Contract
CONTRATO DE COMPRAVENTA–Debate por acción contractual del bien inmueble objeto de ventas. Nulidad procesal por indebida notificación, por pretermisión de instancia y por falta de competencia funcional. Vía y jurisdicción adecuada frente a empresa de acueducto para solicitar el pago justo por ocupación permanente del bien. (SC12638-2017; 22/08/2017)
OCUPACIÓN PERMANENTE–De franja de terreno por parte de empresa de servicios públicos para la construcción de obras ambientales. Procedencia de la acción de reparación directa. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente formal:
Artículo 86 decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989.
Artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
Artículo 140 inciso 2º del CPACA.
Artículo 955 del Código Civil.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA–Es la idónea para conocer de la reclamación para el pago del precio de una franja de terreno ocupado en forma permanente por empresa de servicios públicos, con construcción de obras de carácter ambiental a través de la acción de la reparación directa. (SC12638-2017; 22/08/2017)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA–Vía judicial adecuada para obtener la reparación del daño por ocupación temporal o permanente de inmueble a causa de trabajos públicos. Aplicación del artículo 86 del decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 16 del decreto 2304 de 1989 y por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Reiteración de la sentencia de 6 de septiembre de 2016. Diferencia de la acción de dominio contemplada en el artículo 955 del Código Civil. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente jurisprudencial:
Xxxxxxxxx XX 00000 de 6 de septiembre de 2016, exp. 2008-00485.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA–De los demandantes que no participaron en los negocios jurídicos, para solicitar su ineficacia a través de la acción contractual. (SC12638-2017; 22/08/2017)
INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA–Procedencia en peticiones propias de acción de dominio y de acción contractual con incidencia en el derecho de propiedad. Aplicación del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente formal:
Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD PROCESAL–Por falta de emplazamiento a herederos indeterminados, pretermisión de instancia y carencia de competencia funcional del superior. Falta de legitimación para reclamar la nulidad por no emplazamiento. Aplicación del inciso 3º del artículo 143 y del inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente formal:
Artículo 336 del Código General del Proceso.
Artículos 140 numeral 9º, inciso 3º artículo 000 x xxxxxx 0x artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
PRETERMISIÓN DE INSTANCIA–Por omisión de trámite de la demanda acumulada propuesta por el curador ad-litem de los herederos indeterminados. Ausencia de configuración de la nulidad procesal. Características. Reiteración de la sentencia de 28 xx xxxxx de 2015. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente formal:
Artículo 140 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 4960 de 28 xx xxxxx de 2015, exp. 0000-00000-00.
COMPETENCIA FUNCIONAL–Nulidad procesal por falta de competencia del tribunal para conocer del recurso de apelación contra sentencia presuntamente nula, al no calificar la demanda presentada por el curador ad-litem y carencia de ordenar el emplazamiento de herederos indeterminados. Ausencia de requisitos para su configuración. Reiteración de la sentencia de 22 de septiembre de 2000. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente formal:
Artículos 140 numeral 2º y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 4960 de 28 xx xxxxx de 2015, exp. 0000-00000-00.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA–Origen contractual del debate respecto a la ineficacia de los negocios jurídicos de compraventa de bien inmueble. Ausencia de demostración. Reiteración de la sentencia de 1 de diciembre de 2015. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente jurisprudencial:
Xxxxxxxxx XX 00000 de 1 de diciembre de 2015, exp. 0000-00000-00.
CARGO DESENFOCADO–Por orientarlo a evidenciar hechos relativos a una acción de dominio y no centrar la crítica en los fundamentos que sirvieron de soporte al juzgador quien determinó que el asunto versa sobre acción contractual. Xxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx 0 xx xxxxx xx 0000. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente jurisprudencial:
Xxxxxxxxx xx 0 xx xxxxx xx 0000, exp. 0000-00000-00.
CARGO INCOMPLETO–Ausencia de ataque a las deducciones del juzgador relacionadas con la prohibición de los contratantes de alegar en su favor su propia impericia para desconocer lo pactado en escritura pública relacionado con corrección de linderos. (SC12638-2017; 22/08/2017)
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL– Demostración de la indebida aplicación al artículo 86 del Código Contencioso administrativo y de la procedencia de la aplicación del artículo 955 del Código Civil en el debate de la ocupación permanente de empresa de servicios públicos de acueducto. Reiteración de la sentencia de 11 de julio de 2014. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente formal:
Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 955 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 9100 de 11 de julio de 2014, exp. 0000-00000-00.
TRÁNSITO DE LA LEY–Aplicación de la normatividad contenida en el Código General del Proceso para el trámite del recurso de casación por ser propuesto en su vigencia. Principio de irretroactividad del Código de Procedimiento Civil para la resolución de la validez de los actos procesales. Aplicación del numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso. (SC12638-2017; 22/08/2017)
Fuente formal:
Artículo 625 numeral 5º del Código General del Proceso.
Asunto:
Solicitaron los demandantes en forma principal, declarar que la franja de terreno incluida en la venta de un predio, no podía ser objeto de este contrato mediante escritura aclaratoria y de corrección por contener un cambio de objeto por adición y determinar los linderos del lote denominado No. 1. Como primeras subsidiarias, declarar que las compraventas del predio que incluye la franja referida, constituyen venta de cosa ajena y que ante la falta de entrega material del inmueble, no se perfeccionó la tradición por lo que es inválida; que el desenglobe del predio se refiere en la totalidad a inmueble ajeno, que la hipoteca constituida es inexistente y se corrijan linderos de uno de los predios. Ordenar la cancelación de la inscripción de las escrituras en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y el registro de la decisión. Como segundas principales declarar que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá ESP construyó un tramo del canal del río Fucha en terrenos de propiedad de los demandantes y por ende ordenar el pago del justo precio a su favor. La primera instancia profirió sentencia desestimatoria, decisión que el superior confirmó. Se propusieron cinco cargos en casación, los tres primeros por nulidad procesal, el cuarto por errores de hecho y el último por violación directa de la norma sustancial, los cuales no fueron acreditados por lo que la Corte NO CASÓ.
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Magistrado ponente
SC12638-2017
Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01
(Aprobado en sesión de veintiuno xx xxxxx de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) xx xxxxxx de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el recurso de casación formulado por las demandantes Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación, Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda. en liquidación y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en calidad de heredera de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, frente a la sentencia de 15 xx xxxxx de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron contra Manhattan de Colombia Ltda. en liquidación, Almacenes Éxito SA, Xxxx X. Xxxxxxx y Cía. S en C, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP SA, y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá DC.
Se citaron para integrar el contradictorio, en calidad de herederos de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, los señores Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, quien también invocó su condición de cesionaria de los derechos de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx; Xxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, quienes igualmente comparecieron como sucesores de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, habiéndose así mismo citado los herederos indeterminados xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Primeras principales.
1.1.1. Declarar que la franja de terreno ubicada en el occidente del río Fucha, incluida en la venta del predio Lusitania, efectuada por Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx a la Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx & Cía., según consta en la EP1 n°3480 de 28 xx xxxxx de 1972 de la Notaría 7ª de Bogotá, registrada en el folio de MI2 n°50C-97284, «no podía ser objeto de venta mediante escritura aclaratoria y de corrección por contener un cambio de objeto por adición».
1.1.2. Declarar que la citada franja de terreno incluida en la venta de la mencionada finca Lusitania, realizada por Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx & Cía., a Manhattan de Colombia Ltda, que aparece en la EP n°5187 de 24 xx xxxxxx de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá, en virtud de la aclaración y corrección contenida en la EP n°9209 otorgada el 20 de diciembre de 1973 en la Notaría 4ª de Bogotá, registrada en el folio de MI n°50C-97284, «no podía ser objeto de venta mediante escritura aclaratoria y de corrección por contener un cambio de objeto por adición».
1.1.3. Declarar que el Lote n° 1 con MI n°50C-1282168 de Almacenes Éxito SA, tiene por «‘[á]rea: 9.546,48 metros cuadrados, con los siguientes linderos: por el Norte: en línea recta desde el punto 92 al punto 170, en extensión aproximada de sesenta metros con predio que se denominó La Arcadia y que fue de propiedad de Xxxxxxx Xxxxxxxx y luego Xxxxxxx Xxxxxxxxx; por el Oriente: en línea recta desde el punto 170 al punto 161, en extensión aproximada de doscientos cincuenta y seis metros cuarenta y seis centímetros (256,46 metros), con la calzada de la oreja nor-occidental de la intersección de la Avenida de Las Américas con la Avenida 68; por el Sur: en línea recta desde el punto 161 al punto 1, en extensión aproximada de dieciséis metros un centímetro (16,01 metros), con la Avenida de Las Américas; y por el Occidente: en línea sinuosa desde el punto 1 al punto 92 punto xx xxxxxxx, en extensión aproximada de doscientos ochenta metros (280 metros), con predio que se denomina Xxxxxxxx Norte de propiedad de Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx y xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, anterior cauce del río Fucha de por medio’», o en subsidio conforme lo determinen los peritos.
1.1.4. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, la cancelación de la anotación de la EP n°9209 de 20 de diciembre de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá que aparece en el folio de MI n°50C-97284 y registrar la sentencia en ese folio y en el correspondiente a la MI n°50C-1282168, debiendo cerrar el atinente a la MI n°50C-1334150.
Pretensiones subsidiarias.
1.2.1. Declarar que las compraventas del predio Lusitania, referidas en las peticiones primera y segunda principales (numerales 1.1.1. y 1.1.2.), «constituye[n] venta de cosa ajena en lo que respecta a la franja de terreno ubicada al occidente del río Fucha que se incluyó en la venta en virtud de la ‘aclaración y corrección’ contenida en la Escritura Pública n°9209/73 de la Notaría Cuarta de Bogotá».
1.2.2. Declarar que ante la falta de entrega material a las adquirentes del inmueble objeto de los citados negocios jurídicos, «no se perfeccionó la tradición».
1.2.3. Declarar la invalidez de la tradición de la franja de terreno del mencionado predio Lusitania, «por haber intervenido el representante legal de la sociedad Urbanización Nueva Xxxxxxxxx & Cía., hoy Ltda. en liquidación por fuera de los límites de su representación legal».
1.2.4. Declarar que la compraventa del Lote n°1, con MI n°50C-1282168, segregado del fundo Lusitania, celebrado entre Manhattan de Colombia Limitada en liquidación, como vendedora y Almacenes Éxito SA, en calidad de compradora, según EP n°5908 de 28 de noviembre de 1991 de la Notaría 7ª de Bogotá, «constituye venta de cosa ajena en lo que respecta a la franja occidental comprendida entre el costado occidental del cauce del río Fucha y la línea quebrada sobre el eje del canal del río Fucha», determinada en el aludido título «con los puntos 162 al punto 169, pasando por los puntos intermedios 163, 164, 165, 166, 167 y 168».
1.2.5. Declarar que el «desenglobe» de la finca Lusitania, realizada por Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, descrito en el literal b) parágrafo único numeral 2º de la EP n°5908 de 28 de noviembre de 1991 de la Notaría 7ª de Bogotá, con folio de MI n°50C-1334150, «se refiere en su totalidad a un inmueble ajeno».
1.2.6. Declarar que la compraventa respecto del lote de terreno, celebrada entre Manhattan de Colombia Ltda en liquidación y Xxxx X. Xxxxxxx & Cía. S en C, la que se hizo constar en la EP n°0224 de 7 de febrero de 1995 de la Notaría 33 de Bogotá, registrada al folio de MI n°50C-1334150, «constituye venta de cosa ajena» e igualmente declarar que la hipoteca constituida sobre el mismo predio, en el citado título, «es inexistente por haber sido constituida sobre un inmueble ajeno».
1.2.7. Declarar que la cabida del Lote n°1, con MI n° 50C-1282168 de propiedad de Almacenes Éxito SA, corresponde a un área de 9.546,48 metros cuadrados y los linderos señalados en la pretensión décimo tercera, o en subsidio los determinados en el proceso, debiéndose disponer el registro de la sentencia en el folio de MI n°50C-1282168.
1.2.8. Ordenar la cancelación de la inscripción de la EP n°9209 de 20 de diciembre de 1973 de la notaría 4ª de Bogotá, en el folio de MI n°50C-97284, el cierre de la MI n° 50C-1334150 y el registro del fallo en los folios de las MI n° 50C-97284/1280968.
Segundas pretensiones principales.
1.3.1. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, construyó el tramo del canal del río Fucha entre el paramento norte de la Avenida de Las Américas y el límite de la finca La Arcadia, en parte de los terrenos xx Xxxxxxxx Norte, con MI n°50C1460640 de propiedad de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx, Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; así mismo del predio Xxxxxxxx Norte primer sector, con MI n°50C-1453012; «Tercer Aporte» con MI n°50C-646557 y «Cuarto Aporte» sector norte con MI n°50C-1450988 de propiedad de la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación.
1.3.2. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, construyó un colector, en parte de los terrenos «Xxxxxxxx Norte primer sector» con MI n°50C-1453012 y «Tercer Aporte» con MI n°50C-646557 de propiedad de Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos, en liquidación.
1.3.3. Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, construyó el tramo del canal del río Fucha entre el paramento sur de la Avenida de Las Américas y el límite de la finca San Xxxxxx, que fue de Xxxxxx Xxxx, en parte del terreno Nueva Xxxxxxxx (antes Marsella Sur), con MI n°50C-13561 de propiedad de Urbanización Nueva Xxxxxxxx Limitada en liquidación.
1.3.4. Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, efectuar el pago del justo precio a los propietarios, respecto de la zona en la que se construyó el canal del río Fucha, la zona de manejo y conservación ambiental, excluidas las zonas objeto de cesión obligatoria de la «Urbanización Xxxxxxxx sector norte primera etapa» y del desarrollo subnormal «Nueva Xxxxxxxx tercer sector» y el terreno en el que construyó el colector.
2. Fundamentos fácticos.
Los hechos invocados para sustentar las pretensiones, aluden en resumen a los aspectos que a continuación se resumen.
2.1. La historia de los terrenos objeto de los negocios jurídicos a que se refieren las pretensiones de la demanda, comenzó con la adquisición de la finca San Xxxxxxxx por Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, por compra a los herederos de Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, según consta en las EP n°1068, n°1299 y n°2088 de 1935 de la Notaría 4ª de Bogotá.
2.2. En aras de evidenciar el área de terreno de interés para los actores, se mencionan los actos y negocios que implicaron segregaciones de porciones de terreno del predio inicial, detallando entre otros:
Venta de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx al municipio de Bogotá, de una zona de terreno para la construcción de un tramo de la Avenida de Las Américas, denominado sector Xxxxxxxxx, negocio que se hizo constar en la EP n°1693 de 1947 de la Notaría 3ª de Bogotá, registrada a los folios de MI n°50C-1517017 y n°50C-1517410.
Adjudicación a Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, acto este contenido en la EP n°6856 de 1949 de la Notaría 4ª de Bogotá, del predio que antes lo conformaba un solo globo de terreno, dividido por la Avenida de Las Américas en dos franjas, denominados «primer globo», con MI n°50C-1516671», afirmándose que «constituye el lote matriz en el cual se encuentran las zonas de terreno objeto del presente proceso» y el «segundo globo», con MI n°50C-13561.
El mencionado «primer globo», denominado «San Xxxxxxxx Xxxxxxxx número uno (1)», lo enajenó su dueño Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, transfiriéndolo como aporte para la constitución de Agrícola San Xxxxxxxx Limitada, según EP n°6253 de 22 de diciembre de 1956 de la Notaría 7ª de Bogotá, asignándosele el nombre de «Xxxxxxxx Norte», con MI n°50C-1460640 y al liquidarse la mencionada empresa, conforme lo indicado en la EP n°5494 de 18 de diciembre de 1959 de la Notaría 7ª de Bogotá, se le adjudicó en común y proindiviso a los socios Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx, en el equivalente al 91% para el primero y el 3% para los restantes.
Una franja de dicho terreno se vendió al Distrito Especial de Bogotá –Fondo Rotatorio de Valorización- para la construcción de un tramo de la «Avenida Xxxxxxx 00», negocio que consta en la EP n°5831 de 1968 de la Notaría 7ª de Bogotá, asignándosele la MI n° 50C-153-3158.
La parte restante del mencionado «primer globo», ubicada entre la «Avenida Carrera 68» y el cauce del río Fucha, denominada «Lusitania», fue vendida a la Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx & Cía., constando ese acto en la EP n°3480 de 28 xx xxxxx de 1972 de la Notaría 7ª de Bogotá.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx, transfirieron a título de aporte a la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos, seis lotes de terreno segregados del predio Xxxxxxxx Norte, con MI n°50C-1453012, n°50C-1493997, n°50C-646557, n°50C-6175, n°50C-1450988 y n°50C-1443519 y uno a la sociedad Inmobiliaria Xxxxxxxx Xxxxxxxxx & Cía., con MI n° 50C-18589, constando tales actos en la EP n°1702 de 1960, n°3516 de 1961, n°4500 de 1962, n°2700 de 1964 y n°8500 de 1970; conservando el dominio sobre una franja con área de 11.022,77 metros cuadrados, determinada y alinderada como se indica en el hecho 5.3, ubicada en el extremo oriental del lote, indicándose que «se aprecia claramente en los linderos de los lotes segregados, denominados ‘Xxxxxxxx Norte primer sector, ‘tercer aporte’ y ‘cuarto aporte – sector norte», aspecto que se detalla mediante la transcripción del contenido de las respectivas escrituras públicas3.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, transfirió «la parte restante del globo uno» a la sociedad Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx & Cía., comprendida entre los lotes Xxxxxxxx Norte, con lindero oriental «cauce natural del río Fucha» y «Zona Avenida Congreso Eucarístico o Avenida Carrera 68», denominado Lusitania, negocio que figura en la EP n°3480 de 1972 de la Notaría 7ª de Bogotá, registrada al folio de MI n°50C-13561 y al año siguiente fue vendido a la sociedad Manhattan de Colombia Limitada, constituyendo esta hipoteca por el 98% del precio, según consta en la EP n°5187 de 24 xx xxxxxx de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá.
El 20 de diciembre de 1973, conforme a la EP n°9209 de la Notaría 4ª de Bogotá, se hizo aclaración y corrección de área y linderos del predio Lusitania, la cual firmaron Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, como apoderado general de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, en calidad de subgerente de Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx & Cía. y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su condición de representante de Manhattan de Colombia Limitada, habiéndose fijado el área en 94.611,24 metros cuadrados, afirmándose que derivó de modificar las distancias de los linderos norte y sur contenidas en la EP n°3480 de 1972, en cuanto «al lindero norte se le asignó una distancia de 469,60 metros, es decir se aumentó en 66,60 metros» y respecto del «lindero sur se le asignó una distancia de 476,48 metros, es decir se aumentó en 146,48 metros»4.
Al efectuarse el registro de la citada EP n°9209 de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá, se produjo el hecho de «duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria sobre el área incluida de manera irregular en la venta mediante la citada escritura de ‘aclaración y corrección’ de área y linderos del predio Lusitania, con los siguientes lotes: i. La totalidad del predio ‘Parte Restante’ – ‘Xxxxxxxx Norte’ con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1460640 y ii. parte de los lotes denominados ‘Xxxxxxxx Norte primer sector’, ‘Tercer Aporte’ y ‘Cuarto Aporte – sector norte’, con matrículas inmobiliarias 50C-1453012, 50C-646557 y 50C-1450988, respectivamente, todos ubicados al occidente del cauce del río Fucha»5, acotándose que lo declarado «respecto del lindero occidental del predio ‘eje aproximado del río Fucha’ no era cierto, pues en el plano se aprecia en el lugar que se encontraba en ese momento el río, el cual era el mismo desde el año 1947 y hasta el año 1983 en el que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo canalizó y trasladó el cauce al occidente, aproximadamente sesenta (60) metros de eje a eje en promedio»6.
La sociedad Manhattan de Colombia Limitada, luego de varios actos e incluidas las áreas adicionadas con la aclaración y corrección de linderos contenido en la EP n°9202 de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá, vendió lotes de terreno segregados del predio Lusitania, uno al Distrito Especial de Bogotá, de 3.144,02 metros cuadrados, destinado a la construcción de la oreja noroccidental de la intersección de la Avenida de Las Américas con Avenida Carrera 68, según EP n°1157 de 1983 de la Notaría 30 de Bogotá, al que se le asignó la MI n° 50C-740141, y a Almacenes Éxito SA, previa segregación, le transfirió tres de los cuatro lotes formados al dividir la «franja restante», denominados «Lote 1», con área de 29.958,37 m2, MI n°50C-1282168; «Lote 2», con área de 30.763,37 m2, MI n°50C-1282169 y «Lote 3», con área de 21.336,35 m2, MI n°50C-1282170, para un total de 82.058,26 m2 y quedó la denominada «parte restante» correspondiente al «Lote 4», de forma triangular, con área de 11.096,11 m2, asignándole la MI n°50C-1334150, habiéndose hecho aclaración y corrección según EP n°3392 de 7 de octubre de 1992 de la Notaría 33 de Bogotá, indicando que el área del terreno correspondía a 6.955 m2 y no la antes indicada.
2.3. A manera de conclusión de los citados hechos, se sostuvo, que la «aclaración y corrección» de linderos y área contenida en la EP n°9209 de 1973 de la Notaría 7ª de Bogotá, «constituyó un acto prohibido por contener un cambio de objeto», siendo ilegal su registro; que la sociedad Manhattan de Colombia Limitada, «no recibió materialmente la franja ubicada al occidente del río Fucha» y que no tenía la posibilidad de ejercer posesión sobre la misma, desde cuando adquirió la «propiedad aparente», hasta cuando se profirió la Resolución n° 157/88 del DAPD, el 5 xx xxxx de 1988, con la que se desafectó al uso público y tampoco lo pudo hacer con posterioridad a esa fecha, porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, canalizó y cambió el cauce del río Fucha.
2.4. La franja de terreno comprendida entre el límite de la ronda del canal del citado río y su cauce natural, no afecta a uso público, fue objeto de toma de posesión por la Defensoría del Espacio Público Distrital, como zona de cesión obligatoria (zona verde y comunal), denominada «zona de cesión tipo A 1» del Almacén Éxito y respecto del lote de forma triangular con MI n°50C-1334150, «ubicado totalmente al occidente del canal del río Fucha, […], constituyó venta de cosa ajena a favor de la sociedad Xxxx X Xxxxxxx y Cía. S en C, por ser parte de los lotes Xxxxxxxx Norte primer sector y tercer aporte de propiedad de la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación».
2.5. En cuanto a la construcción del canal del río Fucha por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en la zona donde se encontraba ubicada la finca San Xxxxxxxx, al norte de la Avenida de Las Américas, su cauce se desplazó aguas abajo al occidente a 60 metros aproximados del inicial, en un trayecto aproximado de 312 metros, que comprendió un área de 1.507,65 m2 del predio Xxxxxxxx Norte, con MI n°50C-1460640 propiedad de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx; un área de 2.850,88 m2 del lote Xxxxxxxx Norte primer sector con MI n°50C1453012; un área de 2.265,08 m2 del lote «Tercer Aporte» con MI n°50C-646557; un área de 2.670,27 m2 del terreno «Cuarto Aporte sector norte» con MI n°50C-1450988, predios estos propiedad de Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos, en liquidación.
2.6. En la época de construcción del canal del río Fucha y el colector, «no hubo consentimiento por parte de todos los propietarios de los terrenos en los cuales se realizaron las construcciones» y al tener tales obras el carácter de edificaciones «resulta el derecho de los propietarios de obtener el pago del justo precio del terreno con los intereses legales desde el año 1983».
3. Actuación procesal.
3.1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de febrero de 2002, admitió el trámite del asunto y en providencia de 24 xx xxxxx del mismo año, se aceptó la sustitución de la demanda7, ordenándose notificar y correrle traslado a los accionados.
El 00 xx xxxxx 0000 se notificó dicha providencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, habiendo replicado oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos y propuso la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción»8.
El Departamento de la Defensoría del Espacio Público, enterado de la admisión de la demanda, la contestó oponiéndose a lo pedido y formuló la excepción titulada «inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público», afirmando que no puede prosperar respecto de los bienes pertenecientes a Bogotá DC, por su destinación al uso público9.
Las sociedades Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, así como Xxxx X. Xxxxxxx & Cía., fueron emplazadas y al no comparecer sus representantes legales o sus apoderados, se les designó curador ad litem para representarlas. Los auxiliares de la justicia a quienes se les encomendó esa misión, aunque en tiempo contestaron la demanda, expresaron que se tuviera en cuenta lo demostrado en el juicio para efectos de resolver sobre las pretensiones10.
La sociedad Almacenes Éxito SA, al tener conocimiento formal de la demanda, la replicó en tiempo, se opuso a las peticiones de la actora, expresó frente a algunos hechos que no eran ciertos, otros no le constaban y planteó las excepciones denominadas «propiedad ajustada a derecho por tratarse de venta de cuerpo cierto – inexistencia de compraventa de cosa ajena – prescripción adquisitiva de dominio – prescripción extintiva de dominio – prescripción de la acción ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil colombiano (reivindicatoria) – improcedencia de la petición de declaración de la venta de cosa ajena por los fenómenos prescriptivos – improcedencia de la acción reivindicatoria o de los efectos de la reivindicación – inexistencia de causa para pedir – falta de legitimación en la causa por activa – capacidad de la sociedad urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx»11.
En escrito separado propuso denuncia del pleito a Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, para efectos de exigirle la obligación de saneamiento por evicción y reclamar el pago de perjuicios12.
Al proceso compareció la Junta de Acción Comunal del barrio Marsella de Bogotá, anunciándose como «litis consorte necesario ya que la cuestión en litigio va a afectar [sus] intereses»13 y por auto de 15 de julio de 2005, se dispuso tenerla como «coadyuvante de la parte demandada»14.
Al quedar vigente de manera parcial la orden de integrar el contradictorio15, concretamente, en cuanto a la citación a los herederos xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, comparecieron por intermedio de apoderado, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Dyna Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y también lo hizo la demandante Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx00.
Emplazados los herederos indeterminados xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, para representarlos se designó curador ad litem, quien notificado, contestó coadyuvando las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda17.
3.2. El fallo de primer grado lo profirió el 9 xx xxxxx de 2014, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá DC18, desestimando las pretensiones de los actores y en auto de 9 de julio del citado año, denegó la solicitud de adición de aquella providencia.
La parte accionante interpuso «recurso de apelación» y adelantado el trámite legalmente establecido, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en la sentencia de 15 xx xxxxx de 201619, frente a la cual la actora formuló «recurso de casación», admitido en esta Corporación mediante providencia de 11 xx xxxx de 2016 y sustentado oportunamente, se aceptó la «demanda de casación» por auto de 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxxx xx xx parte opositora.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El Tribunal compendió los antecedentes del proceso, precisando los aspectos sustento de la apelación y al verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad, procedió en lo que estimó pertinente a decidir sobre el fondo del asunto.
2. Determinó que la inconformidad de la recurrente se centraba, primero, en aspectos relativos a la existencia de irregularidades configurativas de nulidad procesal y segundo, sobre temas sustanciales concernientes a los fundamentos de la decisión cuestionada.
2.1. En cuanto a los motivos de nulidad dedujo que se relacionaban con la «pérdida de competencia del juez a quo» y «la ausencia de motivación de la providencia».
Desestimó la invalidación de la actuación, al verificar que a pesar de haber permanecido el proceso por más de un (1) año en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, «las partes, con su aquiescencia, convalidaron la irregularidad» y también el juez al ejercer el control de legalidad con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 para esa época vigente; además porque el asunto fue enviado en septiembre de 2013 al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión y el fallo se emitió en abril de 2014, por lo que «el plazo en cuestión (1 año) no feneció».
En cuanto a la «nulidad por ausencia de motivación», la denegó, porque halló señalados los motivos por los cuales no prosperaban las pretensiones e igualmente ante la falta de consagración expresa de tal irregularidad como causal de nulidad.
2.2. A fin de dar respuesta al recurso de apelación en los aspectos de fondo de la decisión de primer grado, examinó por separado las peticiones relativas a «los contratos de compraventa y sus aclaraciones celebrados respecto de dicho inmueble y las segundas, atinentes a la ocupación por parte de la EAAB, hoy EAB-ESP».
2.2.1. Estableció que el aspecto medular tratado en las primeras súplicas principales, se concretaban a reclamar, «que la franja de terreno que se incluyó en la Escritura Pública –aclaratoria de las de venta Nos. 3480 de 28 xx xxxxx de 1972 y 5187 de 24 xx xxxxxx de 1973- […], ‘no podía ser objeto de venta’ por corresponder a una ‘adición’, constituir ‘venta de cosa ajena’ y porque el representante legal de la Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y Cía., en aquella oportunidad, actuó por fuera de los límites, según el artículo 744 del C. de Co.; que la ‘cabida y xxxxxxxx’ del lote n° 1 de propiedad de Almacenes Éxito SA […], son diferentes; que la negociación que de esa fracción tuvo lugar el 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xxx xxxxxxxxxx Manhattan de Colombia Ltda. y Xxxx X. Xxxxxxx y Cía. S en C, también constituía ‘venta de cosa ajena’ y, además, declarar que la aludida fracción de terreno ‘no fue objeto de entrega’, como también la ‘invalidez’ de su ‘tradición’».
Al examinar la demanda sostuvo, que a excepción de lo pedido frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, «ninguna manifestación giró en torno [a] la ‘acción dominical’, bien a la propiamente dicha ora a la ‘ficta, presunta o por equivalencia’», por lo que de acuerdo con el «principio de congruencia», no asumía el estudio en el ámbito de tales acciones.
En cuanto a las pretensiones para «solucionar la sobreposición, traslapo de predios o duplicidad de folios de matrícula», estimó derivaban de «relaciones de índole contractual» y por consiguiente, en virtud del principio de relatividad de los contratos, la legitimación para la controversia se encontraba radicada en quienes intervinieron como parte en los respectivos convenios.
En consecuencia dedujo, que los actores carecían de dicha legitimación para la impugnación de las ventas efectuadas por Manhattan de Colombia Limitada a Almacenes Éxito SA, que consta en la EP n°5908 de 28 de noviembre de 1991 de la Notaría 7ª de Bogotá y a Xxxx X Xxxxxxx & Cía. S en C, contenida en la EP n°224 de 7 de febrero de 1995 de la Notaría 33 de Bogotá, porque no intervinieron como parte en esos acuerdos.
Tampoco reconoció «legitimación en la causa» para los cuestionamientos al acto incorporado en la EP n°3480 de 28 xx xxxxx de 1972, en razón a que «ninguno de los aquí demandados participó»; aseverándose así mismo, que respecto de tal documento, como de la EP n°5187 de 24 xx xxxxxx de 1973 y la EP n°9209 de 20 de diciembre de 1973, «los legitimados en la ‘causa por activa’ únicamente serían tanto la Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda. en liquidación, como Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx (heredera de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx), pues ninguno de los demás actores fue parte en los reseñados instrumentos» y agregó, que «en lo atinente [a] los dos últimos de los citados instrumentos, como Almacenes Éxito SA y Xxxx X Xxxxxxx & Cía. no fueron quienes concurrieron a su celebración, tampoco serían los llamados a resistir tales pretensiones».
No obstante la «legitimación en la causa» admitida para la «Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda. en liquidación» y respecto de «Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx», argumentó que «no pueden valerse de su propia impericia para desconocer lo pactado en la cláusula tercera de este último instrumento, en el sentido de aclarar las dos primeras escrituras de compraventa ‘por diferentes cambios en el cauce del río Fucha, tanto el área como las medidas de los linderos del predio Lusitania, experimentaron modificaciones, el exponente corrige y aclara las especificaciones de dicho predio, los cuales quedaron con un área aproximada de noventa y cuatro mil seiscientos once metros, con veinticuatro centímetros de metro cuadrado (94.611,24 mts2)» y por lo tanto sostuvo, que «la falta de cuidado invocada por las mencionadas demandantes no puede servir de excusa para restarle efectos a la corrección de linderos que ellos mismos cometieron», de tal manera, que según la jurisprudencia de esta Corporación, no es admisible «alegar torpeza […], o «volver sobre su acto propio […] o contrariar la confianza legítima».
2.2.2. Frente a las pretensiones expuestas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para obtener los actores el pago del precio del terreno por donde canalizaron el río Fucha entre el paramento norte de la Avenida de Las Américas y el límite de la finca La Arcadia, como el área donde construyeron un colector, interpretó que «tiene[n] soporte en el amparo de un derecho real (acción reivindicatoria)», según los hechos invocados, resaltando que la primera obra mencionada, en el trayecto señalado, «fue construido sobre parte de los lotes de mayor extensión: ‘Xxxxxxxx Norte primer sector’, ‘Tercer Aporte’ y ‘Cuarto Aporte – sector norte’» de la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e hijos, en liquidación y del lote «Xxxxxxxx Norte», propiedad en común y proindiviso de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, hoy de las sucesiones de los tres últimos nombrados.
No obstante lo referido, estimó que el conocimiento del asunto relacionado con tales pretensiones, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente conforme lo previsto en los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo y en la actualidad de acuerdo con el precepto 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia sostuvo, que «tampoco resulta viable entrar a estudiar los medios exceptivos formulados por los demandados, por falta de jurisdicción frente a las pretensiones dirigidas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que conduce a una inhibición parcial, como a la sazón lo dispuso el juez de primera instancia».
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco (5) cargos se plantean como fundamento de la impugnación extraordinaria, denunciándose en los tres iniciales la existencia de «nulidad procesal», en el primero por falta de notificación a herederos indeterminados de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx; en el segundo, por pretermisión íntegra de la instancia y en el tercero, por carencia de competencia funcional; ya en el «cuarto cargo» se plantea la «[…] violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda» y en el último reproche, «se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial».
El estudio de los citados reproches se hará comenzando por los basados en errores de procedimiento, los cuales se conjuntarán por las razones que adelante se mencionarán y seguidamente los fundados en acusaciones relativas a la violación de la ley sustancial, siguiendo el orden en que los organizó el casacionista.
CARGO PRIMERO
Se apoya en la causal 5ª de casación del «art. 334 CGP»20 (sic), al estimar que se incurrió en nulidad por «falta de notificación a herederos indeterminados de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx», manifestando que la contempla el numeral 9º e inciso último del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que son inválidas las sentencias proferidas en las instancias, porque no se cumplió de manera plena la orden de «integrar el contradictorio con los titulares de derechos reales de la parte demandante», no obstante hallarse probado el fallecimiento del antes nombrado, como también que era titular del 91% de los derechos de cuota sobre el predio Xxxxxxxx Norte.
Adicionalmente se adujo, que la referida irregularidad también origina «nulidad por falta de competencia funcional», toda vez que el Tribunal no podía adquirir tal facultad para resolver la apelación, dado que en el trámite de la primera instancia se había presentado dicha anomalía procesal.
CARGO SEGUNDO
Al igual que el anterior, se funda en la causal 5ª de casación «art. 334 CGP» (sic), aduciendo que se incurrió en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 3º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por pretermisión íntegra de la instancia, debido a que «no se dio trámite alguno a la demanda acumulada formulada en el proceso el día 10 de octubre de 2012 por el ‘curador de indeterminados’ de Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx» y también se manifiesta que esa situación configura nulidad por «falta de competencia funcional», en razón de que al existir tal irregularidad, válidamente no procedía resolver la apelación.
CARGO TERCERO
Cimentado en la causal 5ª de casación, se denuncia la nulidad del proceso, con base en la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por «falta de competencia funcional», toda vez que el juzgador colegiado «falló de fondo el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia nula», transgrediendo de esa manera el numeral 4º artículo 358 ídem, según el cual si el Tribunal observa nulidad, la declarará y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación invalidada.
IV. CONSIDERACIONES
1. En razón de sustentarse los citados reproches en la misma causal de casación y ante la posibilidad de darles respuesta en ciertos aspectos con argumentos coincidentes, es admisible su estudio de manera conjunta.
2. Debido a que el fallo de segundo grado se profirió el 15 xx xxxxx de 2016 y el recurso de casación se formuló con escrito del 29 del mismo mes y año, cuando ya había entrado a regir el Código General del Proceso, habrá de tenerse en cuenta la regla del numeral 5º artículo 625 ibídem, según la cual «[…] los recursos interpuestos, […], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron […]».
No obstante lo anterior, se precisa que lo concerniente a la validez de los actos procesales cuestionados mediante las referidos cargos, se examinará con sujeción a las disposiciones del anterior estatuto procesal, en virtud de haberse consolidado tales actuaciones durante su vigencia y dada la irretroactividad de la ley nueva.
3. Respecto del cargo primero21 fundado en la causal quinta de casación, ha de indicarse que de acuerdo con el artículo 336 del Código General del Proceso, se estructura en el evento de «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
Acerca del régimen de la nulidad procesal, se encuentra orientado por los principios de la especificidad, en cuanto a los motivos que la configuran; la preclusión, en lo relativo a la oportunidad para su alegación; la legitimación e interés para proponerla, que derivan de la calidad de parte y de la afectación o agravio sufrido y la convalidación, prevista para las irregularidades no calificadas por el legislador como insubsanables.
La «causal de nulidad» denunciada por «falta de notificación a los herederos indeterminados de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx», la contemplaba el numeral 9º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos xx xxx»22.
Al analizar el proceso se verifica, que ninguno de los recurrentes tiene la condición de «persona afectada» con la «falta de emplazamiento» denunciada, debido a que no corresponden a «herederos indeterminados», puesto que la actora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y las personas físicas convocadas para integrar el contradictorio, comparecieron en su condición de «herederos determinados».
Lo anterior implica, que los impugnantes extraordinarios no están legitimados para invocar la citada causal de nulidad, de conformidad con el inciso 3º artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá alegarse por la persona afectada»23, que para el caso sería aquella persona que a pesar de tener la calidad de heredero del causante Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, se desconocía su identidad, en razón de no hallarse reconocido en el respectivo juicio de sucesión o en el trámite de liquidación notarial de la herencia, o por ignorarse su existencia y que por lo tanto, ante la omisión del emplazamiento de los «herederos indeterminados» del antes nombrado hubiere quedado privada de la posibilidad de concurrir al proceso a defender sus derechos.
Además de lo señalado, de aceptarse que estaban legitimados los recurrentes para invocar la nulidad, de conformidad con el inciso 3º artículo 144 ibídem, válidamente no podían proponerla, ya que actuaron en el proceso con posterioridad al hecho constitutivo de la irregularidad, lo cual hicieron al presentar el alegato de conclusión en la primera instancia24, sin hacer alusión a la problemática en cuestión.
4. Con relación al segundo cargo25, en el que se denuncia la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber pretermitido íntegramente la instancia en cuanto al trámite de la «demanda acumulada» propuesta por el curador ad litem de los «herederos indeterminados de Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx»26, la consagraba el numeral 3º artículo 140 ídem, estructurándose entre otros supuestos, «[c]uando el juez […] pretermite íntegramente la respectiva instancia».
Por la importancia en el entendimiento del aludido motivo de nulidad, se precisa que en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia».
Acerca del citado motivo de invalidación procesal, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SC4960-2015, rad. n° 0000-00000-00, sostuvo:
«[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados».
Al revisar el expediente se verifica la presentación por el curador ad litem de los herederos indeterminados xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, de una escrito manifestando «[coadyuvar] las pretensiones y hechos en que se fundamenta la demanda» e igualmente solicitó a manera de pretensión, «[declarar que la compraventa de la parte restante del predio denominado Xxxxxxxx Norte, con matrícula inmobiliaria n° 50C-1460640 […], que hace parte del terreno de mayor extensión de propiedad de la compradora sociedad Almacenes Éxito SA y denominado Lote uno (1) adquirido por la escritura pública n°5908 de 28 de noviembre de 1991 de la Notaría 7ª de Bogotá, […], constituye venta de cosa ajena, en lo que respecta a la franja occidental comprendida entre el costado occidental del cauce del río Fucha y en línea quebrada sobre el eje del canal del río Fucha, determinada en la citada escritura pública […] con los puntos 162 al punto 169, pasando por los intermedios 163, 164, 165, 167 y 168».
Con relación a dicho memorial, el juzgado dispuso incorporarlo al expediente, según auto de 11 de octubre de 201227 y respecto del mismo no hubo pronunciamiento de las partes, tampoco en el fallo de primer grado se adoptó decisión de manera específica sobre dicha petición y en la sustentación de la apelación interpuesta frente al mismo, la parte recurrente no adujo inconformidad por esa situación y el Tribunal no se refirió a ese tema.
Ahora, no obstante que el curador ad litem expresó su apoyo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y que plasmó la aludida petición, los impugnantes extraordinarios se limitaron a invocar la nulidad, sin explicar en qué consistió el trámite pretermitido respecto de dicho acto procesal, el cual por sí mismo no permite evidenciar conforme a las disposiciones legales para entonces vigentes, que ameritaba un trámite omnicomprensivo de la primera instancia.
En todo caso, es claro que no hubo pretermisión de la instancia inicial del juicio, ya que la misma se adelantó y finiquitó con el fallo que resolvió sobre las pretensiones de la demanda y en cuanto a la segunda instancia, dado que no hizo parte de la apelación reclamo alguno frente a la aludida petición del curador ad litem, en principio, no procedía pronunciamiento sobre la misma. Por consiguiente, se queda sin fundamento el reproche, en razón de no evidenciarse irregularidad procesal en tal sentido.
5. En punto del cargo tercero28se funda en la «falta de competencia funcional» del Tribunal, subsumiéndola en el numeral 2º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, estimando que se estructura, «porque falló de fondo el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia nula», violando el numeral 1º artículo 26, en armonía con los preceptos 350 y 358 en su inciso 4º, ibídem, ya que se incurrió en irregularidad al pretermitir «calificar la demanda presentada el día 10 de octubre de 2012 por el curador ad litem de herederos indeterminados xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx X» y porque no se ordenó emplazar a los «herederos indeterminados de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx X».
El referido estatuto procesal además de contemplar en el señalado precepto la carencia de competencia, en el inciso final del artículo 144 ibídem, preveía que la falta de «competencia funcional» tenía el carácter de insubsanable y la misma se relaciona con el conocimiento de ciertos asuntos atendiendo la organización jerarquizada prevista para los órganos que administran justicia y con la finalidad de hacer efectivo el principio de la doble instancia, de acuerdo con lo determinado por el legislador.
Al respecto esta Corporación, en el fallo CSJ SC172, 22 sep. 2000, rad. n° 5362, en lo pertinente expuso:
«Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores».
En ese contexto es evidente la inadmisibilidad del supuesto fáctico planteado por los recurrentes como motivo de nulidad, atinente a la carencia de «competencia funcional» del juzgador colegiado para conocer del recurso de apelación contra el fallo proferido por el juez de primer grado, porque tal aspecto no alude a los requisitos o condiciones que en vigencia del anterior ordenamiento procesal, como también del actual, se contemplan para la procedencia del «recurso de apelación», concernientes al interés y legitimación para formularlo; a la admisibilidad de la apelación frente a la respectiva providencia dictada en primera instancia; a su formulación oportuna; al cumplimiento de las formalidades legales para proponerlo.
Sobre ese particular, en el precedente antes citado, en lo pertinente se dijo:
«Por virtud del recurso de apelación el superior estudia ‘la cuestión decidida en la providencia de primer grado’, con el objeto de revocarla o reformarla, […] Ahora bien, ese conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional), exigencias que no son otras distintas a las señaladas […], como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a las cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas».
6. Son suficientes las razones comentadas para desestimar los reproches en este acápite analizados.
CARGO CUARTO
1. Invocando la «causal primera de casación», se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho»29 en la apreciación de la demanda, lo que originó la inaplicación de los artículos 946, 955, 964 y/o 739 del Código Civil, «los cuales establecen el derecho del dueño desposeído por la EAAB con la obra del canal y box culvert, y afectación de obtener el precio del mismo y los frutos», como también la transgresión del artículo 1871 ibídem, relativo a la «inoponibilidad de la venta de cosa ajena contra el verdadero dueño», frente a «la comunidad y [l]a Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos», en lo correspondiente a «la franja incluida en la escritura de aclaración y corrección n° 9209 de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá».
2. Manifiestan los recurrentes, que la demanda «es de dominio y no contractual», según los hechos expuestos como sustento de las pretensiones, los cuales involucraron: (i) los lotes de terreno fraccionados del predio San Xxxxxxxx, que figuran «a la vez como parte del terreno de mayor extensión de propiedad de la sociedad Almacenes Éxito SA denominado Lote uno (1)» y «parte restante del predio Xxxxxxxx Norte», propiedad de Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx y de las sucesiones de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; (ii) tres zonas integrantes de igual número de predios de mayor extensión denominados «Xxxxxxxx Norte primer sector», «Tercer Aporte» y «Cuarto Aporte sector norte», propiedad de la sociedad «Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación» y (iii) otras dos zonas pertenecientes a esta misma sociedad, que hacen parte de los inmuebles «Xxxxxxxx Norte primer sector» y «Tercer Aporte», que «aparecen a la vez como un (1) terreno de forma triangular de propiedad de Xxxx X. Xxxxxxx Cía S en C».
Invocan igualmente lo expuesto en el trámite promovido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por el representante de la sociedad «Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación», para el cierre del folio de MI n°50C-1334150, en cuya respuesta se les indicó, que «se trata de un problema de linderos sobre el que deberá resolver la justicia ordinaria».
Así mismo afirman, que los contratos de compraventa plasmados en la EP n°3480 de 28 xx xxxxx de 1972 de la Notaría 7ª de Bogotá y EP n°5187 de 24 xx xxxxxx de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá, respecto de las cuales se hizo aclaración y corrección conforme a la EP n°9202 de 20 de diciembre de 1973 de la Notaría 4ª de Bogotá, «originaron las duplicidades de folios de matrícula inmobiliaria», al extender el área y los linderos del predio Lusitania «sobre otros inmuebles ubicados en ese entonces al occidente del cauce del río Fucha, de propiedad de los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx en común y proindiviso y de la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos en liquidación».
También rememoran lo manifestado por el apoderado de los accionantes al pronunciarse sobre la objeción por error grave formulada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público respecto del dictamen pericial practicado en el proceso, aduciendo aspectos relativos al derecho de dominio en cuanto a los predios materia de las pretensiones y de otro lado, lo expuesto por el Tribunal en el auto de 20 de octubre de 2008, con el que revocó la decisión denegatoria de la medida cautelar de inscripción de la demanda, en donde dijo que las peticiones que habilitaban el decreto de dicha cautela (primeras y segundas súplicas subsidiarias) «apuntan a discutir el derecho de dominio sobre la franja en alusión».
Reprochan al Tribunal por desdibujar la demanda «para encontrar ‘falta de legitimación activa y pasiva’ donde no la hay, para resolver las pretensiones primeras y subsidiarias» y abstenerse de decidir sobre la venta de cosa ajena y el pago del precio reclamado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
Mencionan algunas dificultades para determinar las partes del litigio y concluyen que el correcto sentido de la demanda está dado por el hecho de que la comunidad y la sociedad Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos «demandaron por ser ‘propietarios afectados con la venta de cosa ajena’, […], y además, contra la EAAB por el pago del precio (daño emergente, reivindicación ficta, construcción en suelo ajeno -como se lo deba calificar-) por la zona ocupada con las obras del canal y sus afectaciones, y Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda. por este mismo último motivo», aseverando que las primeras pretensiones principales se propusieron de la forma como aparecen «por el motivo que expuse en el interrogatorio de parte […], que afecta el modo» (no se especifica) y en cuanto a los convocados a enfrentar la demanda afirman, que «solo debía estar conformada por a quienes se demandó».
3. Xxxxx casar la sentencia impugnada y exponen argumentos para que sean tenidos en cuenta en el fallo sustitutivo, insistiendo en la procedencia de lo solicitado en el escrito introductorio del juicio.
V. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser válido suponer a partir de la admisión de la demanda de casación, que la misma cumplía los requisitos legales, ha de entenderse -por regla general- que el análisis en esa fase queda básicamente limitado a aspectos meramente formales, sin adentrarse en temáticas que pudieran implicar la calificación del mérito de los cargos.
Por lo tanto, al resolver la impugnación extraordinaria es viable profundizar en el estudio de circunstancias que aunque debieron ser materia del examen preliminar, pueden presentar deficiencias formales, por ejemplo, las concernientes a la demostración de las acusaciones, o las relativas a la trascendencia xxx xxxxx en el sentido de la sentencia, o las atinentes al carácter de norma sustancial de las disposiciones denunciadas como infringidas.
Lo anterior, con el propósito de verificar la idoneidad de los reproches, labor esta que además resulta procedente en el entendido de que lo interlocutorio no ata al juez para lo definitivo, regla esta reiterada en la práctica judicial para hacer prevalecer el principio de legalidad.
2. Como los recurrentes denuncian que el Tribunal cometió «error de hecho» en la apreciación del escrito introductorio del proceso, a fin de demostrarlo les correspondía efectuar un parangón entre las pretensiones y hechos allí plasmados, con lo deducido por el Tribunal de tal pieza procesal, para de esa manera exteriorizar o revelar los aspectos donde se presentó la tergiversación del contenido de la demanda, ya por adición o supresión de frases o expresiones, o por el entendimiento arbitrario e ilógico, o por pretermitir su apreciación parcial o total.
Acerca de aquella temática, entre muchos otros, esta Corporación en fallo CSJ SC16516-2015, rad. n° 0000-00000-00, expuso:
«La apreciación errónea de una demanda constituye motivo determinante de la casación de un fallo proferido por la jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes (…) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda '[...] le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido' (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa petendi hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada (CSJ SC 19 oct. 1994, rad. 3972. En igual sentido SC4809 de 2014, rad. nº 0000-00000-00 y SC17434 de 2014, rad. nº 2006-00597-01)».
3. Tomando dichas orientaciones, al examinar el contenido del fallo recurrido y los fundamentos de la acusación, se verifica la falta de demostración xxx xxxxx fáctico denunciado.
3.1. Al respecto se observa, que en lo medular de la sentencia impugnada, el juzgador colegiado acerca de las primeras pretensiones interpretó, que los actores reclamaron «declarar que la franja de terreno que se incluyó en la Escritura Pública –aclaratoria de las de venta Nos. 3480 de 28 xx xxxxx de 1972 y 5187 de 24 xx xxxxxx de 1973», no se podía enajenar por «corresponder a una ‘adición’, constituir ‘venta de cosa ajena’ y porque el representante legal de la Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y Cía., en aquella oportunidad, actuó por fuera de los límites»; así mismo, que «la cabida y linderos del Lote 1 de propiedad de Almacenes Éxito SA (desde el 28 de diciembre de 1991), son diferentes»; que hubo «venta de cosa ajena» en el convenio celebrado entre Manhattan de Colombia Limitada y Xxxx X Xxxxxxx & Cía. S en C y que la aludida franja de terreno «no fue objeto de entrega», por lo que debía declararse la invalidez de su tradición.
Igualmente dedujo, que en razón de buscar los demandantes con aquellas solicitudes «solucionar la sobreposición, traslapo de predios o duplicidad de folios de matrícula», su origen era de «índole contractual».
Ante tal circunstancia consideró, que en virtud del principio de relatividad de los contratos, los actores ni los demandados estaban legitimados en causa para cuestionar aquellos negocios jurídicos en los que no intervinieron.
También argumentó, que no obstante la «legitimación en la causa» respecto de la sociedad Urbanización Nueva Xxxxxxxx Limitada en liquidación y de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en su calidad de heredera de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en lo relativo a las súplicas en las que se cuestionaban los actos o acuerdos que se hicieron figurar en la EP n°3480 de 28 xx xxxxx de 1972 (venta de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx a Urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y Cía. Limitada, de dos lotes de terreno); EP n°5187 de 00 xx xxxxxx xx 0000 (xxxxx xxx xxxx Xxxxxxxxx por la última sociedad mencionada, a Manhattan de Colombia Limitada) y EP n°9209 de 20 de diciembre de 1973 (corrección y aclaración de los convenios antes citados); aseveró que «no pueden valerse de su propia impericia para desconocer lo pactado en la cláusula tercera de este último instrumento», indicando que la «falta de cuidado invocada […] no puede servir de excusa para restarle efectos a la corrección de linderos que ellos mismos consintieron», además de ser improcedente «volver sobre su acto propio», según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.
3.2. Por su lado, el casacionista sostuvo, que «la demanda es clara en el sentido que es de dominio y no contractual» y en aras de evidenciarlo transcribe algunos de los por él denominados «hechos generales» plasmados en aquella pieza procesal, básicamente los que aluden a la siguiente información: fraccionamiento de los terrenos que tuvieron origen en la finca San Xxxxxxxx; la tradición de los mismos; las escrituras públicas en las que se hicieron constar los negocios jurídicos realizados respecto de los distintos predios segregados; las matrículas inmobiliarias que les fueron asignadas; al igual que la identificación de los titulares del derecho de dominio; como también lo comprendido en el acto de corrección y aclaración del área y linderos del predio Lusitania.
Enfatiza que la controversia versó sobre el «derecho de dominio», tomando como evidencia de ello fragmentos del memorial presentado para pronunciarse sobre la objeción al dictamen pericial practicado en el proceso y de la providencia de segunda instancia en la que se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, con base en lo cual reiteran, que las pretensiones de la demanda recaían sobre el «derecho de propiedad»; como también del pronunciamiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, en un trámite de revocatoria directa, en el que se concluyó, que «se trata de un problema de linderos sobre el que deberá resolver la justicia ordinaria».
Igualmente genera algunas explicaciones sobre el interés de los impugnantes en el litigio, ligándolo a la afectación del «derecho de dominio» y de acuerdo con ello señala, que «la correcta inteligencia de la demanda es en el sentido de que la comunidad y Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos, demandaron por ser ‘propietarios afectados con la venta de cosa ajena’ […], y además, contra la EAAB por el pago del precio (daño emergente, reivindicación ficta, construcción en suelo ajeno […]) por la zona ocupada con las obras del canal y sus afectaciones».
3.3. Como puede advertirse, las críticas de los recurrentes no tienen aptitud para demostrar el «error de hecho», toda vez que no evidencian la alteración o tergiversación del contenido material del escrito con el cual se promovió el proceso, o que se hubiere dejado de apreciar en lo atinente a las peticiones o a los fundamentos fácticos.
Sobre ese particular basta observar, que el juzgador al examinar la solicitud de declarar que algunos de los negocios jurídicos cuestionados tuvieron por objeto la «venta de cosa ajena» o que los bienes «no podían ser objeto de venta», estimó que correspondían a pretensiones propias de una «acción contractual», por lo que al analizar lo atinente a la legitimación en la causa, no la halló acreditada en razón de la falta de participación de los actores en algunos de los mencionados actos o contratos.
Por su lado, los recurrentes frente a dichas deducciones se limitaron a indicar, que su interés para accionar derivaba de la afectación del «derecho de dominio», específicamente porque con el acto de corrección y aclaración de los linderos y extensión superficiaria del predio Lusitania, se abarcaron terrenos en los que tenían derechos como sucesores de quienes figuraban como dueños.
En esos términos, la crítica solo constituye la percepción particular del recurrente acerca de la pretensión deprecada, sin que asuma la labor técnica de confutar las deducciones fácticas y probatorias del juzgador, en procura de evidenciar que estas derivaron de la incursión en «error de hecho» en la estimación de la demanda o de los medios de prueba.
Respecto de los argumentos fundados en el memorial de réplica a la objeción de la peritación practicada en el proceso, no contribuyen a evidenciar el dislate en mención, por estar orientados a cuestionar la posición del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público de Bogotá DC, en cuanto a la señalada probanza, no haciéndose referencia a aspectos que de manera concreta pongan al descubierto la alteración del contenido material del escrito introductorio del juicio.
Tampoco son eficaces para evidenciar el yerro fáctico, los planteamientos expuestos en el auto de segunda instancia que decidió sobre la procedencia de la «inscripción de la demanda», también invocados por los impugnantes como sustento de la acusación, porque a pesar de haberse señalado en dicho pronunciamiento que algunas de las pretensiones se relacionaban con el «derecho de dominio», ese argumento por sí mismo no apunta a demostrar la existencia del aludido dislate en la apreciación de la demanda, toda vez que el citado proveído se orientó a verificar si concurría alguno de los supuestos de la regla 1ª del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para entonces vigente.
Además se observa, que la referida medida cautelar resultaba admisible tanto frente a peticiones propias de la «acción de dominio», como de la «acción contractual» que tuviera incidencia en el derecho de propiedad, al contemplar dicho precepto, que «la demanda […] verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o derecho […]» y los impugnantes no explican cómo lo aducido para sustentar la mencionada decisión contribuye a demostrar el «error de hecho» denunciado.
3.4. Cabe acotar también, que en los términos como se planteó el reproche, no se tuvo en cuenta la simetría de la acusación, pues el Tribunal dedujo que se había promovido una «acción contractual» al verificar en la demanda la solicitud de declarar que algunos de los actos y negocios jurídicos allí cuestionados constituían «venta de cosa ajena», o que «los bienes no podían ser objeto de venta» y a partir de tales supuestos analizó lo concerniente a la «legitimación en la causa»; en tanto que la censura funda su reclamación en que impetró una «acción de dominio», según lo manifestado en algunos hechos de la demanda los cuales transcribió, estimando por ello que la «legitimación en la causa» derivaba de la afectación del derecho de propiedad.
Acerca de la deficiencia técnica por desenfoque del reproche, la Corte en sentencia CSJ SC, 7 jul. 2011, rad. n° 0000-00000-00, en lo pertinente memoró:
«‘[…] para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ […]».
De acuerdo con lo anterior, para el adecuado encauzamiento de la acusación, le correspondía a los impugnantes centrar la crítica en los fundamentos fácticos que le sirvieron de apoyo al juzgador para sostener que el asunto versaba sobre una «acción contractual» y no orientar el análisis de manera preponderante a evidenciar hechos relativos a una acción protectora del derecho de dominio, aspecto este que aunque no fue ajeno al estudio del Tribunal, aquellos no constituyeron la base esencial de la señalada inferencia, porque esta, en esencia tuvo como sustento lo percibido de lo que denominó el primer grupo de pretensiones.
3.5. También se advierte, que la acusación quedó incompleta, porque los impugnantes extraordinarios no se refirieron a las deducciones del juzgador de segundo grado, según las cuales, «tanto la Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda. en liquidación como Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx (heredera de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx), si bien podría asistirles legitimación por haber sido partícipes de las escrituras públicas de 28 xx xxxxx de 1972, 24 xx xxxxxx y 20 de diciembre, ambas de 1973, lo cierto es que no pueden valerse de su propia impericia para desconocer lo pactado en la cláusula tercera del último instrumento […]» y que «la falta de cuidado invocada por las mencionadas demandantes no puede servir de excusa para restarle efectos a la corrección de linderos que ellos mismos consintieron», al estimar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «sobre los contratantes gravitan cargas de previsión y sagacidad […] sin admitírsele alegar torpeza […] o ‘malicia en provecho propio’, o ‘volver sobre su acto propio’ […] o contrariar la confianza legítima».
3.6. Ahora, aunque se considerara que las aludidas deficiencias de la acusación no representan obstáculo para proceder a estudiar el mérito de la misma, es palpable que el «error de hecho» denunciado no es manifiesto u ostensible, porque en algunas de las pretensiones se cuestionan actos o negocios jurídicos que tuvieron por objeto terrenos pretendidos por los actores, en los cuales ellos no intervinieron, por ejemplo, en el acuerdo plasmado en la EP n°5908 de 28 de noviembre de 1991, como en el incorporado en la EP n°224 de 7 de febrero de 1995 y por consiguiente, en principio, xxxx acertada la deducción acerca de la falta de legitimación en la causa en cuanto a las peticiones que buscaban restarle eficacia a los mismos.
3.7. En cuanto a las pretensiones en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el juzgador de segunda instancia dedujo que el pago se le exigía como consecuencia de la construcción «en parte de los terrenos xx Xxxxxxxx Norte de propiedad de los actores, un tramo del canal del río Fucha entre el paramento norte de la Avenida de Las Américas y el límite de la finca Arcadia, como un colector», habiendo abarcado los lotes de mayor extensión «‘Xxxxxxxx Norte primer sector’, ‘Tercer Aporte’ y ‘Cuarto Aporte’ –sector norte’ de propiedad de la Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e hijos en liquidación y del lote ‘Xxxxxxxx Norte», concluyendo que tales «pretensiones tienen soporte en el amparo de un derecho real (acción reivindicatoria)».
Así mismo sostuvo, que sobre la pretensión reivindicatoria del artículo 955 del Código Civil, «al no existir posibilidad material de restituir la posesión del bien ocupado», antes conforme al artículo 86 del Decreto 01 de 1984 y actualmente de acuerdo con el precepto 140 de la Ley 1437 de 2011, el «conocimiento por tratarse de este tipo de acciones, estaba y está con base en el actual estatuto, asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa», por lo que no procedía resolver sobre el mérito de aquella súplica.
Por su parte los recurrentes expresaron, que en la ejecución de la «obra del canal del Fucha, se ocupó terreno de [la] Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda.», estimando por ello, que «lo propio era reclamar el pago del precio a la EAAB», denominándolo «(daño emergente, reivindicación ficta, construcción en suelo ajeno [o] -como se lo deba calificar-)».
De la simple comparación de lo deducido por el Tribunal y de lo expresado por los impugnantes, se advierte la ausencia de planteamientos tendientes a demostrar el «error de hecho» y a pesar de estos indicar que se «desdibujó la demanda», no se explica en qué consistió esa irregularidad.
De otro lado se observa, que en realidad sobre la pretensión frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, no existe diferencia entre lo percibido por el juzgador y lo referido por los recurrentes, porque tanto aquel como estos reconocen, que se está reclamando el pago de una franja de terreno ocupada con obras ejecutadas por la accionada en beneficio de la comunidad; luego entonces, la discrepancia manifestada no es admisible en el ámbito xxx xxxxx fáctico.
4. Las argumentaciones expuestas son suficientes para desestimar el reproche objeto de examen.
CARGO QUINTO
1. Denuncian los impugnantes la violación directa de la ley sustancial30 por «indebida aplicación» del artículo 86 del Decreto 01 de 1984, al indicar que «la jurisdicción que debe conocer del caso es la contencioso administrativa»; los preceptos 31 del Decreto 3130 de 1968 o Estatuto Orgánico de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional y 32 de la Ley 142 de 1994, «por inaplicación», ya que de haberlos tomado en cuenta, se «habría fallado el fondo de la controversia contra la EAAB, puesto que establece la jurisdicción ordinaria como la competente»; así mismo, los artículos 946, 955, 964 del Código Civil, «puesto que si los hubiera aplicado habría fallado a favor de la parte demandante la solicitud de pago del justo precio de los terrenos ocupados y afectados por la EAAB».
2. En procura de acreditar el error jurídico denunciado, se transcribe la sentencia de 11 de julio de 2002 dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que se analizó el «régimen legal de los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos», concluyendo en lo pertinente, «que están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria» y en lo atinente a la «ocupación permanente de bienes inmuebles», se indica, que «como este tipo de controversias se rigen por el derecho privado y su conocimiento es de la Jurisdicción Ordinaria, las acciones tendientes a lograr el resarcimiento integral de los daños y perjuicios derivados de la ocupación permanente de predios son también las propias del derecho privado u ordinarias y, por lo mismo, no son aplicables las disposiciones del C.C.A.»
Igualmente se reproduce el auto de 28 xx xxxx de 2003 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia presentado dentro de un juicio ordinario contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en el que se dice los actores reclamaban perjuicios por la ocupación permanente de un inmueble, habiendo dispuesto que su conocimiento le correspondía a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria.
3. Con apoyo en los argumentos plasmados en los citados pronunciamientos, piden los recurrentes casar el fallo recurrido en cuanto se abstuvo de resolver sobre la referida pretensión, revocar la sentencia de primer grado y acoger las peticiones del escrito introductorio del proceso.
VI. CONSIDERACIONES
1. La violación de la norma sustancial por vía directa se puede configurar, en el evento de no tener en cuenta la disposición legal adecuada para resolver el caso, o por aplicar un precepto ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un alcance que no corresponde a su correcto sentido jurídico.
Acerca de la citada causal de casación, entre muchas otras, esta Corporación en sentencia CSJ SC9100-2014, rad. n° 0000-00000-00, memoró:
«[...] ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta».
2. De acuerdo con lo anterior, para demostrar la transgresión xx xxx sustancial, le correspondía a los recurrentes explicar la improcedencia de tomar en cuenta lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la denominada «reparación directa», como lo hizo el juzgador colegiado y exponer los argumentos para evidenciar que el asunto debió tratarse conforme a las reglas de la denominada «acción reivindicatoria ficta o figurada», contemplada en el artículo 955 del Código Civil, o referirse a la norma jurídica en la que procedía adecuar la controversia en cuestión y de acuerdo con ello poner al descubierto, que la decisión del Tribunal de inhibirse para resolver sobre el mérito de la pretensión discutida con la nombrada empresa de servicios públicos, se fundó en la incorrecta aplicación o en la falta de aplicación de los referidos preceptos de derecho sustancial señalados como violados.
En la fundamentación del reproche no se cumplieron aquellas exigencias, ya que no se expuso de manera frontal la crítica, pues el casacionista se limitó a reproducir lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el fallo de 11 de julio de 2002 y de otro lado, lo señalado en el auto de 28 xx xxxx de 2003, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; providencias estas que no hacen referencia puntual a la problemática que debió analizarse para demostrar el error jurídico sustento de la acusación.
Al respecto se aprecia, que en la citada sentencia del Consejo de Estado, se sostuvo, que por disposición de la ley reguladora de los servicios públicos domiciliarios, el conocimiento de controversias por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente cobijaba «[…] 1) los actos producto de procesos de enajenación forzosa de predios (expropiación) y 2) el control de la responsabilidad derivada de ocupación temporal de inmuebles de propiedad de particulares. – A contrario sensu, los actos y contratos producto de la enajenación voluntaria están en la esfera del derecho privado y bajo el control de la jurisdicción ordinaria, así como lo atinente a la definición de la responsabilidad derivada de la ocupación permanente de predios […]».
Y en cuanto a la «acción de reparación directa por ocupación permanente de inmuebles», se menciona, que «[…] resulta claro, que como este tipo de controversias se rigen por el derecho privado y su conocimiento es de la Jurisdicción Ordinaria, las acciones tendientes a lograr el resarcimiento integral de los daños y perjuicios derivados de la ocupación permanente de predios son también las propias del derecho privado u ordinarias y, por lo mismo, no son aplicables las disposiciones del C.C.A», de donde concluye, que tratándose de la «reparación integral del daño por ocupación permanente de inmuebles», el litigio «[…] no debe ser analizado a través de las normas propias del derecho público sino por las del derecho privado y sometido a la consideración y decisión de la justicia ordinaria».
En tanto que la providencia de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alude a la preclusión para el reconocimiento de la excepción previa de falta de jurisdicción y por consiguiente, que «[…] fallada como fue a través de decisión interlocutoria dicho presupuesto procesal en el referido juicio, a instancia de la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, la competencia quedó radicada definitivamente en la Jurisdicción Ordinaria, […]».
Ante dichas circunstancias, resulta patente la omisión de demostrar el error jurídico, toda vez que simplemente se da a conocer un criterio distinto al señalado en el fallo impugnado, sin analizar las normas jurídicas sustanciales supuestamente aplicadas erróneamente o las que no se tomaron en cuenta por el juzgador de segunda instancia.
3. Al margen de la deficiencia técnica señalada, al examinar lo pertinente del fundamento jurídico de la decisión cuestionada, cabe acotar, que en el ámbito de las inferencias fácticas y probatorias establecidas por el Tribunal, se establece que la controversia corresponde a un evento relativo a la «reparación directa», toda vez que los actores solicitaron declarar, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, «construyó en parte de los terrenos xx Xxxxxxxx Norte de propiedad de los actores, un tramo del canal del río Fucha […], como un colector, y que, en consecuencia, se pague a los demandantes el precio de las zonas donde se efectuaron esas obras».
Ante dicha circunstancia se descarta, que el asunto sea subsumible en el supuesto de la denominada «acción reivindicatoria ficta o figurada», porque no hubo enajenación de los terrenos pretendidos por los actores, sino que lo acontecido se refiere a la ocupación permanente de los mismos por la accionada con obras públicas.
Adicionalmente resulta pertinente precisar, que las aludidas acciones se hallan cimentadas en supuestos de hecho distintos, toda vez que la «reivindicación ficta o figurada» procede en el evento de resultar imposible o de hacerse difícil la restitución de la cosa, debido a su enajenación por el poseedor; mientras que la «acción de reparación directa», en la hipótesis que guarda relación con este caso, es viable ante la ocupación permanente del bien inmueble, ya sea por el adelantamiento de trabajos públicos o de cualquiera otra actividad desarrollada con la intervención de una entidad pública.
La diferencia en cuestión se detecta mediante la simple lectura de las respectivas disposiciones legales que las consagran, puesto que sobre la «reparación directa» el precepto 86 Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 16 Decreto 2304 de 1989, luego por el artículo 31 Ley 446 de 1998, indica en lo pertinente, que «[l]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea […] la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. […]», previendo actualmente el inciso 2º artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que «[…], el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea […] la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma»; mientras que sobre la denominada «acción reivindicatoria ficta o figurada», el artículo 955 del Código Civil, establece, que «[l]a acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio».
Así mismo, resulta pertinente citar el criterio actual de esta Corporación sobre la temática en cuestión, expuesto en el fallo CSJ SC12437-2016, rad. 0000-00000-00, donde se dijo:
[…] Quedando en claro que la acción de dominio consagrada en el ya varias veces citado artículo 955 del Código Civil es meramente indemnizatoria, surge xxxxxxxx que su utilización en los casos de ocupación de inmuebles por parte de una entidad pública, riñe abiertamente con las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política y 86 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, que son del siguiente tenor:
El primero, en lo pertinente, reza: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’; y el segundo consagra: ‘La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa’ […]31
Con sujeción a tales preceptos, resulta claro que si, ante la imposibilidad del dueño de recuperar materialmente el bien de su propiedad, situación que equivale a su ocupación permanente, lo que él pretende es que la administración pública le pague su precio, la vía idónea para la consecución de ese objetivo era -y es, como adelante se aclarará- la acción de reparación directa establecida en la segunda de dichas normas, habida cuenta que mediante su ejercicio podía obtenerse del Estado la reparación de la totalidad de los perjuicios que con su actuar ocasionó, entre ellos, el daño emergente constituido por la pérdida de la cosa.
El inciso 1º del artículo 82 del mismo Decreto 01 de 1984, a su turno reformado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, rezaba lo siguiente:
La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones públicas propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]32
Apreciados en conjunto los referidos mandatos legales, forzoso es colegir que cuando la administración desarrolla la referida conducta -ocupar un inmueble ajeno-, cualquier persona que se considere afectada con ese proceder, entre ellas, el propietario del bien, puede solicitar se declare la responsabilidad de la respectiva entidad y que se la condene a reparar los daños que irrogó, controversia que por ostentar dicha naturaleza y enderezarse en contra de una persona jurídica de derecho público, sólo podía adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y plantearse a través de la acción de reparación directa fijada en el primero de los aludidos preceptos.
[…] El advertido linaje de dicho juicio, impide que para su realización se utilice una vía distinta a la fijada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984, considerada la modificación que le introdujo la Ley 446 de 1998, procedimiento que por ser especial para efectuar ese específico juzgamiento, le cerraba, y cierra, el camino a cualquier otro medio de defensa, incluida la reivindicación ficta o presunta del artículo 955 del Código Civil, toda vez que, como pasa a comentarse, esta acción no se previó, ni es aplicable por analogía, al supuesto fáctico de la ocupación de inmuebles por los entes estatales.
Ya se registró, y ahora se reitera, que la especial acción de dominio consagrada en el anterior precepto, fue prevista para el caso de que el poseedor del bien lo enajene y de esta manera impida al propietario recuperarlo materialmente, hipótesis en la que este último puede solicitar a aquél el pago, por una parte, de la suma de dinero que recibió a cambio de la cosa y, por otra, de la indemnización de los perjuicios que le ocasionó, si la venta la hizo consciente de que el objeto de la misma no era suyo, sino xxxxx.
Dicho supuesto, fáctica y jurídicamente, es muy distinto al de la ocupación de inmuebles por parte de un agente del Estado, que los destina al uso o a un servicio público.
Como se aprecia, en este evento la cosa no es vendida por la entidad estatal que la ocupa, sino que se mantiene bajo su poder; y, por lo mismo, ella no recibe ninguna suma de dinero a título de precio, que pueda entregarle al propietario.
La mera circunstancia de que en las dos situaciones analizadas, no sea factible para el propietario recuperar materialmente el bien, no es suficiente para deducir la aplicación analógica o extensiva de la norma civil al otro caso en cuestión, como quiera que dicha imposibilidad no corresponde a ninguno de los elementos estructurales de las diferentes acciones consagradas en las normas bajo estudio, sino a la consecuencia que en ambas se desprende del diverso hecho que las motiva -la venta, en el caso del artículo 955 del Código Civil y la ocupación, en el del artículo 82 del derogado Código Contencioso Administrativo-
[…]
[…] Evidente es que la aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil a los casos en los que un ente estatal ocupe inmuebles ajenos, que por los trabajos que en ellos realiza, terminan destinados al uso o a un servicio público, lo que impide que puedan volver a las manos de su legítimo propietario, no tiene cabida, pues no existe correspondencia entre esta situación y la contemplada en la aludida norma.
[…]
[…] No está demás advertir que las apreciaciones precedentes, pese al cambio de legislación, mantienen su vigencia, pues el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, prevé mandatos similares a los atrás reproducidos.
4. De acuerdo con lo anterior y en razón a que los impugnantes no demostraron el error jurídico, la acusación planteada en el cargo examinado no puede prosperar.
5. Con fundamento en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los recurrentes, en razón de no haber prosperado ninguna de las acusaciones por ellos planteadas y para la fijación de agencias en derecho se tendrá en cuenta el hecho de que los opositores no replicaron la demanda de casación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 15 xx xxxxx de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que promovieron Urbanización Xxxxxxxx Xxxxxxxxx e Hijos, en liquidación, Urbanización Nueva Xxxxxxxx Ltda., en liquidación y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en calidad de heredera de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, contra Manhattan de Colombia Ltda., en liquidación, Almacenes Éxito SA, Xxxx X. Xxxxxxx y Cía. S en C, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP SA, y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá DC.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a los impugnantes y para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija la suma de $3’000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
1 Siglas de escritura pública.
2 Siglas de matrícula inmobiliaria.
3 Hecho 5.11 de la demanda.
4 Hecho 6.4 ídem.
5 Hecho 6.8 ídem.
6 Hecho 6.9 ídem.
7 C. 1, fs. 127-173
8 C. 1, fs. 228-235
9 C.1, fs. 249-263
10 C. 1, fs. 314-316 y C. 2, fs. 326-334
11 C. 2, fs.52-102
12 C.3, fs. 43-48
13 C. 4, fs. 74-77
14 X. 0, x. 00
00 C. 5, fs. 316-318 y 360-361
16 C. 5, fs. 370-373 y 468
17 C. 5, fs. 476-478.
18 C. 5, fs. 590-600.
19 X. 00, xx. 00-00
00 Xx xxx. 000 xxx Xxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx, xx el que consagra las causales de casación.
21 Se subrayó.
22 Se resaltó
23 Se subraya
24 Continuación cuad.5, folios 538-570
25 Se ha resaltado
26 Continuación cuaderno 5, fs. 476-478
27 Ídem, f. 479.
28 Se subrayó
29 Conforme al numeral 2º artículo 336 del Código General del Proceso, corresponde a la causal segunda de casación.
30 Causal 1ª del artículo 336 del Código General del Proceso.
31 Se eliminó lo subrayado
32 Ídem