ALADI/AAP.CE/14.35
ALADI/AAP.CE/14.35
29 xx xxxxx de 2006
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Trigésimo Quinto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA la conveniencia de no renovar las disposiciones incluidas en el Trigésimo Primer Protocolo Adicional con sus respectivas prórrogas, operadas mediante el Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Protocolo y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Dejar sin efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Primer Protocolo Adicional, con sus respectivas prórrogas, operadas mediante el Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Protocolo y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.
Artículo 2°.- Considerar como período único, a los fines del control del comercio estipulado en los Artículos 12 y 13 del Trigésimo Primer Protocolo Adicional, al vigente entre el 1° de enero y 30 xx xxxxx de 2006.
Artículo 3°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 4°.- El presente Protocolo rige desde el 1° de julio de 2006 y tendrá vigencia hasta el 30 xx xxxxx de 2008.
Artículo 5°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los veintiocho días del mes xx xxxxx del año dos mil seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Xxxx Xxxxxx Xxxxx; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
TITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1° - Ámbito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.
Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzguen necesarias.
a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores para semi-remolques,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías y cabinas,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
ARTICULO 2° - Definiciones
A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a) a i) del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Productos automotores: los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del presente Acuerdo.
Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programas de integración progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.
Coeficiente de desvío de exportaciones: relación entre las importaciones y las exportaciones acordadas, para cada país.
Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de las Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA
ARTÍCULO 3° - Arancel de Importación
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:
a) Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga); b) Ómnibus; c) Camiones; d) Camiones tractores para semi-remolques; e) Chasis con motor, inclusive los con cabina; f) Remolques y semi-remolques; g) Carrocerías y cabinas; | 35% |
h) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada; i) Maquinaria vial autopropulsada; | 14% |
j) Autopartes | Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR |
Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil “ex” tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 23, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 4° - Arancel Nacional de Importación
Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
ARTÍCULO 5° - Registro de Productores
Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales a) a g) inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en el Artículo 6°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTÍCULO 6° - Importación de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción
Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.
Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 23. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.
ARTICULO 7° - Política común de Autopartes
Antes del 31 de diciembre de 2006, las Partes extremarán sus esfuerzos para alcanzar consensos, en un trabajo conjunto con los sectores privados representativos de toda la cadena productiva, para definir una política común de autopartes, de modo de eliminar las asimetrías existentes.
ARTÍCULO 8°- Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada
Las autopartes importadas no originarias de las Partes, cuando ingresen al territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, tributarán un arancel del 8 %. A este efecto, y al del Artículo 6°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
Lo previsto en el presente artículo no inhibe a los productores de los bienes mencionados en el mismo, de utilizar el arancel consignado en el Artículo 6°, cuando se trate de autopartes no producidas en el MERCOSUR.
ARTICULO 9° - Importación de productos automotores por parte de la República Federativa de Brasil
Los productos automotores importados en los términos de los Artículos 6° y 8°, por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil serán exceptuados de la obligatoriedad de transporte en buques xx xxxxxxx brasileña y no estarán sujetos al análisis de similaridad.
TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA
ARTÍCULO 10 - Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona
Hasta el 30 xx xxxxx de 2008, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11 - Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores
El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de julio de 2006 y hasta el 30 xx xxxxx de 2008, trimestralmente, en forma global, por país, para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) del Artículo 1°.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
ARTICULO 12 - Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral
El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes observará las siguientes condiciones básicas:
a) La relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío anual no superior a 1,95
b) Siempre que el coeficiente de desvío sobre las exportaciones, de los primeros doce meses (período del 1° de julio de 2006 al 30 xx xxxxx de 2007) no sea superior a 2,1, se permitirá que el cálculo del coeficiente de desvío se efectúe sobre la base del período bianual comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2008.
En caso contrario, es decir si el coeficiente de desvío del período 1° de julio de 2006 al 30 xx xxxxx de 2007 hubiera superado 2,1, el cálculo se realizará anualmente y los aranceles de importación previstos en el Artículo 14, se cobrarán anualmente, por el valor de las importaciones que exceda un coeficiente de desvío de 1,95.
c) No existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las dos Partes, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
d) La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.
ARTICULO 13 – Cesión de Performance en el Comercio Bilateral
Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.
ARTICULO 14 - Aplicación de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos
a) Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el artículo 12, y después de la eventual aplicación del Artículo 13, el margen de preferencia a que se refiere el artículo 10, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% de los aranceles establecidos en el Artículo 3° del presente Acuerdo) en las autopartes (literal “j” del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel establecido en el Artículo 3° del presente Acuerdo), en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada una de las Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.
b) Si el coeficiente de desvío sobre las exportaciones del período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2007 no excediera de 2,1, el cálculo del incumplimiento del límite previsto en el Artículo 12, a los efectos de la aplicación de los aranceles mencionados en el literal a) de este artículo, se realizará únicamente el 30 xx xxxxx de 2008 y computará la totalidad de las importaciones y las exportaciones realizadas en el período 1° de julio de 2006 y 30 xx xxxxx de 2008.
A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.
ARTÍCULO 15 - Tratamiento de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales
Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nro. 9826 del 23 xx xxxxxx de 1999.
ARTÍCULO 16 – Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales
Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones vía reembolsos.
ARTÍCULO 17 – Índice de Contenido Regional - ICR
Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:
Σ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
ICR = {1 - } X 100 ≥ 60 %
valor del bien final ex – fábrica, antes de impuestos Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.
ARTÍCULO 18 – Índice de Contenido Regional para Autopartes
Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la misma Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 19 – Índice de Contenido Regional para Nuevos Modelos
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las Partes al amparo de un programa de integración progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 17, en un lapso máximo de dos
(2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.
ARTÍCULO 20 – Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo, de los requisitos establecidos en el Artículo 17, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.
ARTICULO 21 – Comprobación de la Regla de Origen
A efectos de la comprobación de la Regla de Origen establecida en este Acuerdo, se aplicarán, en aquello que no fuere contrario a este Acuerdo, los procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR (Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE N° 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya).
ARTÍCULO 22 – Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw–Back
Para la fabricación de productos automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la destinación suspensiva de importación temporaria y el draw-back.
TITULO IV ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
ARTICULO 23 – Comité Automotor
El Comité Automotor tiene por finalidad la administración y el monitoreo de la Política Automotriz Común.
ARTICULO 24 – Funciones del Comité Automotor
El Comité Automotor efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia mínima trimestral, sobre los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, y adoptará las decisiones que fueran necesarias para el mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes.
Con el objetivo de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación del presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la conveniencia de adoptar medidas o cursos de acción correctivos, así como evaluar eventuales propuestas de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las Partes.
Cuando se considere conveniente, se podrá invitar al sector privado a participar de las reuniones del Comité Automotor.
ARTICULO 25 – Revisión de los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones
El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.
El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.
ARTICULO 26 – Estudio de los Efectos de los Incentivos otorgados a la Industria Automotriz y de las Condiciones para la Mejora de la Competitividad del Sector
El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una consultora independiente.
Los términos de referencia deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones necesarias para la mejora de la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.
ARTICULO 27 – Integración Productiva
Con el objetivo de lograr una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que garantice una mayor integración vertical y agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, se determinará dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Acuerdo una metodología de trabajo que deberá incluir tareas, programas, plazos y prever la participación de todos los actores, tanto del sector público como privado, involucrados en la cadena productiva.
ARTÍCULO 28 - Evaluación de la aplicación del Acuerdo y sus eventuales ajustes
Antes del 30 xx xxxxx de 2008, las Partes efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y del intercambio comercial, tanto entre las Partes como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que fueran necesarios en la Política Automotriz establecida mediante el presente Acuerdo, de forma de lograr una amplia facilitación del intercambio comercial y de la integración productiva entre las Partes.
TITULO V REGLAMENTOS TECNICOS
ARTÍCULO 29 – Reglamentos Técnicos
Antes del 31 de diciembre de 2006, las Partes deberán acordar las disposiciones vinculadas con Reglamentos Técnicos relacionados con el medio ambiente y la seguridad activa y pasiva, las que serán incorporadas al presente Acuerdo. Hasta que ello suceda, las Partes se abstendrán de aplicar reglamentos que generen obstáculos innecesarios al comercio bilateral.
TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 30 – Importación de Productos Automotores Usados
No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.
Se admitirá la nacionalización de productos automotores usados, con características de prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones.
Hasta el 31 de diciembre de 2006, las Partes extremarán sus esfuerzos para alcanzar consensos vinculados al tratamiento de los vehículos de colección, incluyendo condiciones y arancel de importación.
ARTÍCULO 31 – Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor
En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.
ARTÍCULO 32 – Tratamiento de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 6°, 8°, 17, 18,
19, 20, 22 y 30.
ARTÍCULO 33 – Mejora en las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados
Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.
ARTÍCULO 34 – Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional
Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 35 - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR
Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nro. 18.
ARTICULO 36 – Otros Acuerdos del Sector Automotor
Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por las Partes en conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo xxx Xxxxxxx Común.
A P Ê N D I C E I
LISTA 1– AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS
POSICION N.C.M. | DESCRIPCIÓN | ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º |
8424.81.19 | Pulverizadores autopropulsados | i |
8429.11.90 | La demás topadoras de oruga | i |
8429.19.90 | Las demás topadoras | i |
8429.20.90 | Las demás niveladoras | i |
8429.30.00 | Traíllas | i |
8429.40.00 | Compactadoras y apisonadoras | i |
8429.51.19 | Las demás cargadoras transportadoras. | i |
8429.51.29 | Las demás aptas para montarles aparatos | i |
8429.51.90 | Las demás cargadoras y palas cargadoras de carga frontal. | i |
8429.52.90 | Las demás excavadoras | i |
8429.59.00 | Las demás | i |
8430.31.90 | Las demás cortadoras y arrancadoras de carbón x xxxx y máquinas para hacer túneles, autopropulsadas. | i |
8430.39.90 | Las demás autopropulsadas | i |
8430.41.10 | perforadoras de percusión | i |
8430.41.20 | perforadoras rotativas | i |
8430.41.90 | Las demás | i |
8430.50.00 | otras maquinas y aparatos autopropulsados | i |
8433.51.00 | Cosechadoras trilladoras autopropulsadas | h |
8433.52.00 | Las demás maquinas y aparatos para trillar | h |
8433.53.00 | Máquinas para cosechar raíces y tubérculos | h |
8433.59.11 | Cosechadoras de algodón | h |
8433.59.90 | Las demás cosechadoras (forraje, maní, caña de azúcar) | h |
8479.10.10 | Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos | i |
8479.10.90 | otras máquinas autopropulsadas p/obras públicas. | i |
8701.10.00 | Motocultores | h |
8701.20.00 | Tractores de carretera para semi-remolques | c |
8701.30.00 | tractores de orugas. | h; i |
8701.90.00 | Los demás Tractores. | h |
8702.10.00 | Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel) | a, b |
8702.90.90 | Los demás | b |
8703.21.00 | De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 | a |
8703.22.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.22.90 | Los demás. | a |
8703.23.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.23.90 | Los demás.. | a |
8703.24.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor. | a |
8703.24.90 | Los demás. | a |
8703.31.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.31.90 | Los demás. | a |
8703.32.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.32.90 | Los demás. | a |
8703.33.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, | a |
POSICION N.C.M. | DESCRIPCIÓN | ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º |
incluido el conductor | ||
8703.33.90 | Los demás. | a |
8703.90.00 | Los demás. | a |
8704.10.00 | Volquetes automotores fuera xx xxxx | c |
8704.21.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.21.20 | Con caja basculante | a, c |
8704.21.30 | Frigoríficos o isotérmicos | a, c |
8704.21.90 | Los demás. | a, c |
8704.22.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.22.20 | Con caja basculante | c |
8704.22.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.22.90 | Los demás. | c |
8704.23.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.23.20 | Con caja basculante | c |
8704.23.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.23.90 | Los demás. | c |
8704.31.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.31.20 | Con caja basculante | c |
8704.31.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.31.90 | Los demás. | c |
8704.32.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.32.20 | Con caja basculante | c |
8704.32.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.32.90 | Los demás. | c |
8704.90.00 | Los demás. | c |
8705.10.00 | Camiones grúa | c |
8705.20.00 | Camiones automóviles para sondeo o perforación | c |
8705.30.00 | Camiones de bomberos | c |
8705.40.00 | Camiones hormigonera | c |
8705.90.00 | Los demás. | c |
8705.90.90 | Los demás. | c |
8706.00.10 | De los vehículos de la partida 87.02 | e |
8706.00.90 | Los demás. | e |
8707.10.00 | De los vehículos de la partida 87.03 | g |
8707.90 | -Las demás | g |
8707.90.90 | Las demás. | g |
8716.20.00 | Remolques y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para usos agrícola. | f |
8716.31.00 | Remolques y Semi-remolques cisternas | f |
8716.39.00 | Remolques y Semi-remolques para el transporte de mercaderías. | f |
8716.40.00 | Los Demás Remolques y Semi-remolques. | f |
8716.80.00 | Los Demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal) | f |
LISTA 2 – AUTOPARTES (ÍTEM J DEL ARTÍCULO 3º)
POSICION NCM | DESCRIPCION |
3815.12.00 | Catalizadores sobre soporte: Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso como la sustancia activa. |
3917.32.10(1) | De polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.32.29 | Los demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.32.30(1) | De politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles(cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.32.90(1) | Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.33.00 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios (cortados EN DIMENSIONES COMO PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES |
3917.39.00(1) | Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.40.00 | ACCESORIOS |
3919.90.00 | Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3923.30.00 | Botellas, frascos y artículos similares |
3923.50.00 | Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre |
3926.30.00 | Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
3926.90.10 | Arandelas |
3926.90.21 | Correas de transmisión. |
3926.90.90. | Las demás, Partes de vehículos automóviles |
4006.90.00 | Los demás de las demás formas sin vulcanizar |
4009.10.00 | Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios |
4009.20.10 | Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa |
4009.20.90 | Los demás |
4009.30.00 | Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios |
4009.40.00 | Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios |
4009.50.10 | Que soporten una presión de ruptura mínima de 2500 libras/pulgada cuadrada |
4009.50.90 | Los demás |
4010.21.00 | Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal |
4010.22.00 | Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal |
4010.23.00 | Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150cm, con muescas (sincronicas) |
4010.24.00 | Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198cm, con muescas (sincronicas) |
4010.29.00 | Las demás: |
4011.10.00 | Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGON") LOS XX XXXXXXX) |
4011.20.10 | De medida 11.00-24 |
4011.20.90 | Los demás |
4011.91.19 | Los demás |
4011.91.90 | Los demás |
4011.99 | Los demás |
4011.99.10 | PARA TRACTORES O IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS, DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50- 20; 7,50-20 |
4011.99.90 | Los demás |
4012.90.10 | Protectores (“Flaps”) |
4012.90.90 | Los demás |
4013.10.10 | Para neumáticos del Ítem 4011.20.10 |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
4013.10.90 | Las demás |
4013.90.00 | Las demas |
4016.10.10 | Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los capítulos 84, 85 o 90 |
4016.91.00 | Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles |
4016.93.00 | Juntas o empaquetaduras |
4016.99.90 | Las demás |
4204.00.90(1) | Los demás articulos para usos tecnicos de cuero natural |
4503.90.00 | Las demas. |
4504.90.00 | Las demás manufacturas |
4805.40.00 | Papel filtro y carton filtro |
4823.20.00 | Papel filtro y carton filtro |
4823.70.00 | Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel. |
4823.90.90 | Los demas. |
4911.10.90 | Los demás. |
5704.90.00 | Las demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos automotores) |
5911.90.00 | Las demás. |
6812.10 (1) | Amianto |
6812.90.10 | Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad |
6812.90.90 | Las demas |
6813.10.10 | Pastillas |
6813.10.90 | Las demás |
6813.90.10 | Guarniciones para embragues en forma de discos |
6813.90.90 | Las demás |
6815.10.90 (3) | Las demas. |
6909.19.90 | Las demas. |
7007.11.00 | De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
7007.21.00 | De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
7009.10.00 (1) | Espejos retrovisores para vehículos |
7009.91.00 | Sin enmarcar |
7014.00.00 | VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA XX XXXXXX (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE. |
7304.31.10 (1) | Tubos sin revestir (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles). |
7304.39.10 (1) | Tubos sin revestir de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7304.39.20 (1) | Tubos revestidos de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7304.51.10 (1) | Tubos estirados o laminados en frio de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7304.59.10 (1) | Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos AUTOMÓVILES) |
7304.90.19 (1) | Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles |
7304.90.90 (1) | Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7306.30.00 (1) | Los demás, soldados, de seccion circular xx xxxxxx o acero sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7306.50.00 (1) | Los demás, soldados, de seccion circular de aceros aleados (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7307.11.00 | Moldeados de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles). |
7307.19.20 | Xx xxxxx (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7307.19.90 | Las demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
AUTOMÓVILES) | |
7307.21.00 | Bridas |
7307.22.00 | Codos, curvas y manguitos roscados xx xxxxx inoxidable. |
7307.91.00 | Bridas |
7307.92.00 | Codos, curvas y manguitos roscados. |
7307.93.00 | Accesorio para soldar a tope |
7307.99.00 | Las demás |
7311.00.00 | Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero. |
7312.10.90 | Las demás |
7315.11.00 | Cadenas de rodillos |
7315.12.10 | De transmisión |
7315.12.90 | Las demás |
7315.19.00 | Partes |
7315.20.00 | Cadenas antideslizantes |
7317.00.20 | GRAMPAS DE ALAMBRE CURVADO |
7317.00.90 | Los demás |
7318.13.00 | Armellas y escarpias, roscadas |
7318.14.00 | Tornillos taladradores |
7318.15.00 | Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas |
7318.16.00 | Tuercas |
7318.19.00 | Los demás : |
7318.21.00 | Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad |
7318.22.00 | Las demás arandelas |
7318.23.00 | Remaches |
7318.24.00 | Pasadores, clavijas y chavetas |
7318.29.00 | Los demás |
7320.10.00 | Ballestas y sus hojas |
7320.20.10 | Cilindros |
7320.20.90 | Los demás |
7320.90.00 | Los demás |
7325.10.00 | De fundición no maleable |
7325.99.10 | Xx xxxxx |
7325.99.90 | Las demás |
7326.19.00 | Las demás |
7326.20.00 | Manufactura de alambre xx xxxxxx o acero |
7326.90.00 | Las demás |
7411.10.10 (1) | Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.10.90 (1) | Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.21.10 (1) | Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.21.90 (1) | los demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.22.10 (1) | Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.22.90 (1) | Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.29.10 (1) | Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.29.90 (1) | Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7412.10.00 | De cobre refinado. |
7412.20.00 | De aleaciones de cobre. |
7415.21.00 | Arandelas (incluidas las arandelas xx xxxxxx resorte). |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
7415.29.00 | Las demas |
7415.32.00 | Los demas tornillos pernos y tuercas. |
7415.39.00 | Los demas |
7416.00.00 | Resortes |
7419.99.00 | Los demás manufacturas de cobre |
7608.10.00 (1) | De aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7608.20.00 (1) | Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles. |
7609.00.00 | Accesorio de tuberias de aluminio. |
7613.00.00 | Recipientes para gases comprimidos o líquidos, de aluminio. |
7616.10.00 | Tornillos. |
7616.99.00 | Las demás. |
8301.20.00 | Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles |
8301.50.00 | Cierres y Monturas cierre, con cerradura incorporada. |
8301.60.00 | Partes |
8301.70.00 | Llaves presentadas aisladamente |
8302.10.00 | Bisagras de cualquier tipo (incluídos los gozones) |
8302.30.00 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
8307.10.90(1) | Los demás xx xxxxxx o acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
8307.90.00(1) | De los demás metales comunes (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
8308.10.00 | Corchetes, ganchos y anillos para ojetes. |
8308.20.00 | Remaches tubulares o con espiga hendida |
8309.90.00 | Las demás. |
8310.00.00 | PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405 |
8407.33.90 | Los demás. |
8407.34.90 | Los demás. |
8407.90.00 | Los demás motores. |
8408.20.10 | De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3. |
8408.20.20 | De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3. |
8408.20.30 | De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3. |
8408.20.90 | Los demás. |
8408.90.90 | Los demas. |
8409.91.11 | Bielas. |
8409.91.12 | Bloques, culatas y cárteres. |
8409.91.13 | Carburadores. |
8409.91.14 | Válvulas de admisión o de escape. |
8409.91.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape. |
8409.91.16 | Aros de émbolo (pistón). |
8409.91.17 | Guías de válvulas. |
8409.91.20 | Émbolos (pistones). |
8409.91.30 | Camisas de cilindro. |
8409.91.40 | Inyección electrónica. |
8409.91.90 | Las demás. |
8409.99.11 | Bielas. |
8409.99.12 | Bloques, culatas y cárteres. |
8409.99.13 | Inyectores (incluidos los porta inyectores). |
8409.99.14 | Válvulas de admisión o de escape. |
8409.99.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape. |
8409.99.16 | Aros de émbolo (pistón). |
8409.99.17 | Guías de válvulas. |
8409.99.20 | Émbolos (pistones). |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
8409.99.30 | Camisas de cilindros. |
8409.99.90 | Las demás. |
8412.21.10 | Cilindros hidráulicos |
8412.21.90 | Los demas. |
8412.29.00 | Los demas. |
8412.31.10 | Cilindros neumáticos. |
8412.31.90 | Los demas. |
8412.90.80 | Otras, de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31 |
8412.90.90 | LAS DEMÁS |
8413.19.00 | LAS DEMÁS |
8413.20.00 | Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o 8413.19 |
8413.30.10 | Para gasolina o para alcohol |
8413.30.20 | Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión |
8413.30.30 | Para aceite |
8413.30.90 | Las demás |
8413.50.90 | Otras |
8413.60.11 | De engranajes |
8413.60.19 | Las demas |
8413.60.90 | LAS DEMAS |
8413.70.10 | Electrobombas sumergibles |
8413.70.90 | Las demas |
8413.91.00 | Partes de bombas |
8413.92.00 | Partes de elevadores de liquidos. |
8414.10.00 | Bombas de vacío. |
8414.30.11 | Con capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora. |
8414.30.91 | Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora. |
8414.30.99 | Las demas. |
8414.59.90 | Los demás (Ventiladores). |
8414.80.19 | Los demás. |
8414.80.21 | Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos |
8414.80.22 | Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas 8407 U 8408, ACCIONADOS POR LOS GASES DE ESCAPE DE LOS MISMOS |
8414.80.33 | Centrífugos |
8414.80.39 | Los demás compresores de gases (excepto aire) |
8414.80.90 | Los demas. |
8414.90.10 | De bombas. |
8414.90.20 | De ventiladores o campanas aspirantes. |
8414.90.31 | Embolos (pistones). |
8414.90.33 | Bloques, culatas y carteres. |
8414.90.34 | Válvulas |
8414.90.39 | Los demas. |
8415.20.10 | Con capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora. |
8415.20.90 | Los demás. |
8415.82.10 | Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora. |
8415.82.90 | Los demás. |
8415.83.00 | Sin equipo de enfriamiento. |
8415.90.00 | Partes. |
8418.61.10 | Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 FRIGORIAS /H. |
8418.99.00 | Las demás partes |
8419.50.90 | Los demás intercambiadores de calor |
8419.89.40 | Evaporadores. |
8421.23.00 | Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
8421.29.90 | Los demas. |
8421.31.00 | Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por comprensión. |
8421.39.20 | Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos. |
8421.39.90 | Los demás. |
8421.99.10 | De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39 |
8421.99.90 | Los demas. |
8424.90.90 | Las demás partes |
8425.42.00 | Los demás gatos hidráulicos. |
8425.49.10 | Manuales. |
8425.49.90 | Los demás. |
8426.91.00 | Las demás maquinas y equipos concebidos para ser montados sobre vehículos de carretera. |
8430.69.19 | Los demás equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras |
8430.69.90 | Los demás |
8431.20.11 | De apiladoras autopropulsadas |
8431.20.90 | Las demas. |
8431.39.00 | Las demás partes de maquinas de la partida 8428 |
8431.41.00 | Cangilones, cucharas, palas y pinzas |
8431.42.00 | Laminas para "bulldozers" o "angledozers". |
8431.49.00 | Las demas. |
8433.90.90 | Las demas. |
8473.30.42 | Placas (módulos) de memória con una superfície inferior o igual a 50cm2. |
8473.30.49 | Las demas. |
8481.10.00 | Válvulas reductoras de presion. |
8481.20.10 | Rotativas |
8481.20.90 | Las demas. |
8481.30.00 | Válvulas de retención. |
8481.40.00 | Válvulas de seguridad o de alivio. |
8481.80.21 | Válvulas de expansion termostáticas o presostáticas. |
8481.80.9 | Las demas. |
8481.80.92 | Válvulas solenóides. |
8481.80.95 | Válvulas tipo esfera. |
8481.80.97 | Válvulas del tipo mariposa. |
8481.80.99 | Las demas. |
8481.90.90 | Las demas. |
8482.10.10 | Radiales |
8482.10.90 | Los demás. |
8482.20.10 | Radiales. |
8482.20.90 | Los demás. |
8482.30.00 | Rodamientos de rodillos en forma xx xxxxx |
8482.40.00 | Rodamientos de agujas |
8482.50.10 | Radiales. |
8482.50.90 | Los demás. |
8482.80.00 | Los demás, incluidos los rodamientos combinados Partes. |
8482.91.19 | Las demás. |
8482.91.20 | Rodillos cilíndricos. |
8482.91.30 | Rodillos cónicos. |
8482.91.90 | Las demás. |
8482.99.00 | Las demás. |
8483.10.10 | Cigüeñales. |
8483.10.20 | Arboles de levas para comando de válvulas. |
8483.10.30 | Arboles flexibles. |
8483.10.40 | Manivelas. |
8483.10.90 | Los demás. |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
8483.20.00 | Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados. |
8483.30.10 | Montados con cojinetes de metal antifricción. |
8483.30.20 | Cojinetes. |
8483.30.90 | Los demás. |
8483.40.10 | Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores |
8483.40.90 | Los demás. |
8483.50.10 | Poleas, excepto las tensoras a rodamientos. |
8483.50.90 | Los demás. |
8483.60.11 | De fricción. |
8483.60.19 | Los demás. |
8483.60.90 | Los demás. |
8483.90.00 | Partes. |
8484.10.00 | Juntas metaloplásticas. |
8484.20.00 | JUNTAS MECÁNICAS DE ESTANQUEIDAD. |
8484.90.00 | Los demás. |
8485.90.00 | Los demás. |
8501.10.19 | Los demás. |
8501.10.21 | Sincronos. |
8501.10.29 | Los demás. |
8501.10.90 | Los demás.. |
8501.20.00 | Motores universales de potencia superior a 37,5 W. |
8501.31.10 | Motores. |
8501.32.10 | Motores |
8501.32.20 | Generadores |
8501.40.11 | Sincronos |
8501.40.19 | Los demás |
8501.40.21 | Sincronos |
8501.40.29 | Los demás |
8504.40.90 | |
8505.11.00 | De metal. |
8505.19.10 | De ferrite (ceramicos). |
8505.19.90 | Las demas. |
8505.20.90 | Las demas. |
8505.90.80 | Las demas. |
8505.90.90 | Partes. |
8507.10.00 | De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo pistón). |
8507.20.10 | De peso inferior o igual a 1000 kg. |
8507.30.19 | Los demás. |
8507.40.00 | De níquel – hierro. |
8507.80.00 | Los demás acumuladores |
8507.90.10 | Separadores. |
8507.90.20 | Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones. |
8507.90.90 | Las demás. |
8511.10.00 | Bujías de encendido. |
8511.20.10 | Magnetos. |
8511.20.90 | Los demás |
8511.30.10 | Distribuidores. |
8511.30.20 | Bobinas de encendido. |
8511.40.00 | Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores. |
8511.50.10 | Dínamos y alternadores. |
8511.50.90 | Los demás. |
8511.80.10 | Bujías de caldeo (calentamiento). |
8511.80.20 | Reguladores disyuntores. |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
8511.80.30 | Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales). |
8511.80.90 | Los demás. |
8511.90.00 | Partes. |
8512.20.11 | Faros. |
8512.20.19 | Los demás. |
8512.20.21 | Luces fijas. |
8512.20.22 | Luces indicadoras de maniobra. |
8512.20.23 | Cajas combinadas. |
8512.20.29 | Los demás. |
8512.30.00 | Aparatos de señalización acústica. |
8512.40.10 | Limpiaparabrisas. |
8512.40.90 | Los demás. |
8512.90.00 | Partes. |
8517.90.10 | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados. |
8518.29.00 | las demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. |
8518.90.10 | De altoparlantes. |
8519.99.10 | Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador para ser conectado a equipo de autorradio). |
8527.21.10 | Con reproductor de cintas. |
8527.21.90 | Los demás. |
8527.29.00 | Los demás. |
8529.10.19 | Las demás antenas |
8529.90.90 | Las demás partes |
8530.80.90 | Los demas. |
8531.10.90 | Los demás. |
8531.90.00 | Partes. |
8532.21.10 | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). |
8532.22.00 | Electrolíticos de alumínio |
8532.23.90 | Los demas. |
8532.24.10 | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). |
8532.25.10 | Propios para el montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). |
8532.25.90 | Los demas. |
8532.29.90 | Los demas. |
8532.30.90 | Los demas. |
8533.10.00 | Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa. |
8533.21.10 | De alambre |
8533.21.20 | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8533.21.90 | Las demas. |
8533.29.00 | Las demas. |
8533.31.10 | Potenciometros |
8533.31.90 | Las demas. |
8533.39.90 | Las demas. |
8533.40.19 | Las demás resistencias no lineales |
8533.40.92 | Los demás potenciometros de carbon. |
8534.00.00 | Circuitos impresos |
8535.30.11 | No automáticos |
8535.30.19 | Las demas. |
8536.10.00 | Fusibles o cortacircuitos de fusibles |
8536.20.00 | Disyuntores |
8536.41.00 | Para una tensión igual o inferior a 60V. |
8536.50.90 | Las demás. |
8536.61.00 | Portalamparas |
8536.90.10 | Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente. |
8536.90.30 | Zócalos para microestructuras. |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
8536.90.90 | Los demás. |
8537.10.90 | Las demás |
8538.10.00 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos. |
8538.90.90 | Las demás |
8539.10.10 | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.10.90 | Los demás |
8539.21.10 | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.10 | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.90 | Los demas. |
8539.39.00 | LOS DEMAS. |
8539.90.90 | Los demas. |
8541.40.22 | Los demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser. |
8542.13.29 | Semiconductores de óxido metálico (MOS) |
8542.40.90 | Los demas. |
8542.50.00 | Microconjuntos eletrônicos |
8543.81.00 | Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad. |
8544.20.00 | Cables y demas conductores electricos coaxiales. |
8544.30.00 | Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V. |
8544.41.00 | Con piezas de conexión incorporadas. |
8544.49.00 | Los demás. |
8545.20.00 | Escobillas. |
8546.20.00 | De cerâmica. |
8546.90.00 | Los demas. |
8547.10.00 | Piezas aislantes de ceramica. |
8547.20.00 | PIEZAS AISLANTES DE PLASTICO. |
8547.90.00 | Los demas. |
8706.00.20 | De los vehículos de las posiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o 8704.10 |
8707.90.10 | Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 y 8704.10 |
8708.10.00 | Paragolpes (defensas) y sus partes |
8708.21.00 | Cinturones de seguridad |
8708.29.11 | Guardabarros |
8708.29.12 | Parrillas de radiador |
8708.29.13 | Puertas |
8708.29.14 | Paneles de instrumentos |
8708.29.19 | Los demás |
8708.29.91 | Guardabarros |
8708.29.92 | Parrillas de radiador |
8708.29.93 | Puertas |
8708.29.94 | Paneles de instrumentos |
8708.29.99 | Los demás |
8708.31.10 | De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.31.90 | Las demás |
8708.39.00 | Los demás |
8708.40.1 | De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.40.90 | Las demás |
8708.50.10 | De vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.50.90 | Los demás |
8708.60.10 | De vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u 8704.10 |
8708.60.90 | Los demás |
8708.70.10 | De ejes propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.70.90 | Las demás |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
8708.80.00 | Amortiguadores de suspensión |
8708.91.00 | Radiadores |
8708.92.00 | Silenciadores y tubos (caños) de escape |
8708.93.00 | Embragues y sus partes |
8708.94.11 | Volantes |
8708.94.12 | Columnas |
8708.94.13 | Cajas |
8708.94.91 | Volantes |
8708.94.92 | Columnas |
8708.94.93 | Cajas |
8708.99.90 | Los demás |
8716.90.10 | Chasis de remolques y semi- remolques |
8716.90.90 | Los demas. |
9025.11.90 | Los demas. |
9025.19.90 | Los demás. |
9025.90.10 | De termómetros. |
9025.90.90 | Los demás |
9026.10.11 | Medidores -transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9026.10.19 | Los demás |
9026.10.2 | Para medida o control de presión |
9026.20.10 | Manómetros |
9026.20.90 | Los demás |
9026.80.00 | Los demás instrumentos y aparatos |
9026.90.10 | De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel |
9026.90.20 | De manómetros |
9026.90.90 | Los demás |
9027.90.99 | Las demás partes y accesorios |
9028.20.10 | De peso inferior o igual a 50 kg. |
9029.10.10 | Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo. |
9029.10.90 | Los demás. |
9029.20.10 | Velocímetros y tacómetros. |
9029.90.10 | De velocímetros y tacómetros. |
9029.90.90 | Los demás. |
9030.39.21 | Amperímetros, del tipo de los utilizados en automóviles |
9030.39.29 | Los demas. |
9030.39.90 | Los demas. |
9030.89.90 | Los demas. |
9030.90.20 | De instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o 9030.39 |
9030.90.90 | Los demas. |
9031.80.11 | Dinamómetros |
9031.80.40 | Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía) Computadores de abordo. |
9031.80.90 | Los demas. |
9031.90.90 | Los demas. |
9032.10.10 | De expansión de fluídos. |
9032.10.90 | Los demás. |
9032.20.00 | Manóstatos (presósptatos). |
9032.89.11 | Electrónicos. |
9032.89.19 | Los demás. |
9032.89.21 | De sistemas antibloquéo de frenos (ABS). |
9032.89.22 | De sistemas de suspensión. |
9032.89.23 | De sistemas de transmisión. |
9032.89.24 | De sistemas de ignición. |
POSICION NCM | DESCRIPCION |
9032.89.25 | De sistemas de inyección. |
9032.89.29 | Los demás. |
9032.89.81 | De presion. |
9032.89.82 | De temperatura. |
9032.89.83 | De humedad. |
9032.89.89 | Los demas. |
9032.89.90 | Los demas. |
9032.90.10 | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados. |
9032.90.91 | De termostatos. |
9032.90.99 | Los demas. |
9104.00.00 | Relojes de tablero de instumentos y relojes similares, para automoviles, aeronaves, barcos o demás vehiculos. |
9109.19.00 | Los demás. |
9114.10.00 | Muelles (resortes), incluidas las espirales. |
9114.90.20 | Agujas. |
9114.90.50 | Ejes y piñones. |
9114.90.90 | Las demás. |
9401.20.00 | Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. |
9401.80.00 | Los demás asientos. |
9401.90.90 | Las demás. |
9603.50.00 | Los demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos o vehículos. |
9613.80.00 | Los demás encendedores y mecheros |
9613.90.00 | Partes |
(1) solamente cortados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica