EL CONTRATO DE
EL CONTRATO DE
DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
ABREVIATURAS UTILIZADAS
LES Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible
LCA Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre Contrato de Agencia
LCD Ley de Contratos de Distribución
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN 3
2. EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN… 3
3. EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES 6
3.1. REGULACIÓN 6
3.2. CUESTIONES PROBLEMÁTICAS 8
3.2.1. LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA 8
3.2.2. INDEMNIZACIÓN POR STOCKS O EXISTENCIAS 12
3.2.3. INVERSIONES ESPECÍFICAS. 13
3.3. EL RÉGIMEN DE LA LEY DEL CONTRATO DE AGENCIA…………………………………………………
3.4. EL PROYECTO XX XXX DE CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN 16
4. DEFENSA DE LA COMPETENCIA 18
BIBLIOGRAFÍA 20
1. INTRODUCCIÓN
El contrato de distribución exclusiva es un contrato atípico que carece de plasmación legal sustantiva, siendo de creación jurisprudencial y doctrinal. Sin embargo, la figura de la distribución ha ido adquiriendo una notoria relevancia en el tráfico mercantil actual, configurándose como una válida alternativa a los demás contratos de colaboración interempresarial o comercial, especialmente el contrato de agencia.
La ley ha querido dotar de expresa regulación al sector de la distribución exclusiva de vehículos automóviles debido al extraordinario auge de la figura de la distribución en este sector; y así, la Ley 2/2011, de Economía Sostenible ha introducido (en su disposición adicional decimosexta) en la ley 12/1992, sobre el contrato de agencia una regulación provisional (hasta la aprobación de una ley de contratos de distribución) según la cual se hace extensible el régimen jurídico del contrato de agencia a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales. Sin embargo, la futura suspensión de esta disposición por parte de la Ley 4/2011, y el intento fallido de la aprobación de una Ley de Contratos de Distribución Comercial ha supuesto para el contrato de distribución, y especialmente para el sector automovilístico, una incertidumbre en relación a su regulación.
El objeto del presente trabajo es ofrecer una relación de los aspectos más significativos de la actual regulación y situación jurídica del contrato de distribución exclusiva en el sector automovilístico, haciendo asimismo una breve referencia al derecho de defensa de la competencia en esta materia.
2. EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
Podemos definir el contrato de distribución exclusiva como aquel contrato en virtud del cual una persona (distribuidor o concesionario) se obliga frente a otra persona (fabricante o concedente), a ofrecer, facilitar, colocar y distribuir en el mercado de forma continuada y en nombre y por cuenta propia, productos adquiridos del fabricante mediante la reventa en un territorio concreto, asumiendo por tanto el riesgo de las operaciones, y logrando así la integración del concesionario en la red distributiva del fabricante1.
1 En este sentido; X. XXXXXX XXXXX, en El contrato de concesión mercantil (Madrid: Montecorvo, 1976), pp. 273-290, habla de la integración de las empresas concesionarias en la red de concesionarios, así como la integración de la empresa concedente y concesionaria, según la cual los diferentes concesionarios, mediante una relación de subordinación e independencia respecto del concedente, consiguen lograr una fórmula de integración de empresas dado que la empresa principal (fabricante,
En efecto, este tipo de concesión se encuadra dentro de lo que se viene denominando como distribución indirecta 2 , de forma que, hasta que el consumidor adquiere el producto, éste es adquirido previamente por el concesionario, cuya retribución consiste precisamente en el margen de reventa del producto. Es decir, el concesionario adquiere la propiedad del producto, de forma que éste no se transfiere directamente del productor al consumidor, sino que se logra una integración entre el productor y el distribuidor.
Precisamente esta característica del contrato de concesión o distribución es uno de los principales aspectos que permite distinguir el contrato de concesión del contrato de agencia. En el contrato de concesión, el distribuidor actúa por nombre y cuenta propia, asumiendo el riesgo de la operación (y, por consiguiente, asumirá los riesgos de impagos, insolvencias, saneamiento, etc.); no así en el contrato de agencia, donde el agente se limita a promover, y en su caso, concluir contratos en nombre y por cuenta del empresario al que representa3.
Ello lleva a la cuestión de definir la naturaleza jurídica del contrato de distribución o concesión. Es un contrato mercantil, atípico, consensual, sinalagmático, de cooperación, con vocación de estabilidad, oneroso, de representación, etc. pero que, además, supone algo más que un simple mandato, de forma que el contrato de distribución, junto a una función de mandato o representación, constituye a su vez un contrato de suministro o, en su caso, de compra-venta4. Ello es así en la medida en que el concesionario se
concedente) consigue, mediante una serie de contratos de distribución independientes entre sí, la aparición de una unidad económica (formada por todos los concesionarios).
2 Se ha venido clasificando la distribución comercial entre distribución directa e indirecta; de forma que en la primera los productos se transmiten directamente del fabricante al consumidor final, limitándose el distribuidor a ofrecer los productos al consumidor sin adquirir previamente la propiedad de los mismos (éste sería el caso de los agentes, los representantes de comercio, las filiales, las sucursales, etc.); mientras que en la segunda el distribuidor adquiere los productos del fabricante, que posteriormente vende al consumidor final (éste sería el caso de la distribución selectiva, la concesión o el contrato de franquicia). En este sentido, véase X. XXXXXXX XXXX y X. XXXXXXXX XXXX, ‹‹Contratos de gestión de negocios ajenos y distribución comercial››, en Manual de Derecho Mercantil, Vol. II, 19a ed., Tecnos 2010, p. 121
3 En este sentido, F.J. XXXXXX XXXX, en ‹‹Los problemas procesales en los contratos de agencia, distribucion y franquicia, en Contrato de agencia, distribución y franquicia (Dir. J.M. XXXXXXXXX XXXXX), Cuadernos de derecho judicial, núm. 21, Madrid, 2006, p. 60, distingue entre el agente, quien desarrolla actividades por cuenta xxxxx y realiza una “actuación intermediaria” y el distribuidor, quien asume el propio riesgo y se dedica al a reventa o distribución de los productos del concedente, realizando una “actuación mercantil final”.
También puede resultar ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 xx xxxxx de 2011, según la cual en el caso de la distribución, el distribuidor compra y revenda las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial:; mientras que en el caso del contrato de agencia, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión. En el mismo sentido, véase la STS núm. 63/3001 de 1 febrero
4 En este sentido, léase las SSTS de 29 de octubre de 1995, RJ 3090; 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XX 0000; 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XX 9339, y 17 xx xxxx de 1999, RJ 4046 (en relación a la asimilación del
compromete a adquirir una serie de productos al fabricante, y éste incluye una serie de condiciones (en cuanto al precio, forma de cobro, servicio posventa, publicidad de marca, etc.) a esa compra o suministro (pues la adquisición de esos productos se producirá en función de las necesidades). De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo en reiteradas sentencias el carácter mixto del contrato de concesión; pues el distribuidor, además de comprar o suministrarse de los productos del concedente, persigue la colocación de esos productos en el mercado, instituyéndose así una colaboración económica entre concedente y concesionario, e integrándose este último en la red distributiva del concedente.
Del mismo modo, el hecho de incluir en el contrato de concesión una cláusula de exclusividad recíproca por la cual el concedente se compromete a no distribuir sus productos a otra persona en un territorio concreto, y el concesionario se compromete a no adquirir y distribuir otros productos que no sean del concedente, o, por lo menos, que no sean de la competencia (que constituirían simples contratos de compraventa o suministro en los que se incluye un pacto de exclusividad) no permite asimilar el contrato de concesión a una simple compra o venta en exclusiva; dado que el concesionario viene a cumplir, además, una función de mandato, colaboración, o de gestión de negocios ajenos con la reventa de los productos adquiridos por el concesionario (cuestión que, una vez más, reafirma el carácter mixto del contrato de concesión).
En cuanto a la cláusula de exclusividad, ésta supone, en palabras de la STS 28 mayo de 1996, “una limitación que voluntariamente se imponen a sí mismos los contratantes respeto a la libertad de comprar o de vender objetos lícitos que se hallan en el comercio de los hombres, bien en cuanto a una determinada especie, o bien en cuanto a una zona o a ciertos clientes, o a cierto tiempo”. La exclusividad no se presume, sino que precisamente por suponer una limitación respecto a la libertad de concedente y concesionario, debe constar de manera expresa5. Cuando el contrato de distribución viene acompañado de una cláusula de exclusiva, se le denomina también como contrato de concesión6.
El contrato de concesión significa, en definitiva, la elección por parte del concedente de un número limitado de distribuidores o concesionarios, a los que concede un monopolio de reventa de sus productos, mediante la firma con cada uno de los distribuidores de
contrato de concesión al contrato de compraventa); y las SSTS de 17 de diciembre de 1973, RJ 4788, y 4 de octubre de 1999, RJ 7011 (en relación a la asimilación con el contrato de suministro)
5 En este sentido, las STSJ xx Xxxxxxx de 30 de octubre de 1999 (RJ 1999\974), o la STS de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (XX 2006\178).
0 X. XXXXXXXXX XXXXXXXXX, ‹‹Aspectos generales del contrato de distribucion y de distribucion en exclusiva››, en Contrato de agencia, distribución y franquicia, op.cit., p. 142, y también las SSTS de 17 mayo 1999 (RJ 1999\4046) y de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XX 1995\7408).
contratos similares (que supone la aplicación de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación), con vocación de permanencia, y cuya regulación se limita a las normas de defensa de la competencia, a la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, y a la aplicación analógica de ciertos preceptos de la LCA.
3. EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
3.1. REGULACIÓN
Como ya se ha dicho, el contrato de distribución venía careciendo de una regulación legal, carencia que hasta ahora había tenido la tarea de suplir la jurisprudencia, recurriendo a la aplicación analógica de ciertas disposiciones de la Ley de Agencia. No obstante, el auge de las relaciones comerciales ha supuesto la creación y arraigo del contrato de distribución exclusiva, de forma que si bien este contrato carece de una regulación legal, se ha convertido en un contrato “socialmente típico”7. De hecho, uno de los primeros sectores antecedentes de este tipo de contrato lo constituye el sector automovilístico, que se fue generalizando hacia los años veinte en Estados Unidos8.
La importancia creciente que tiene el sector de la automoción en nuestro país ha supuesto, tras la constante pugna entre fabricantes y distribuidores de automóviles debido a la falta de regulación de sus contratos (y los consecuentes abusos por parte de los primeros), que la Ley 2/2011 de Economía Sostenible haya considerado otorgar al distribuidor de vehículos automóviles e industriales una concreta protección, previendo así en su disposición adicional decimosexta la modificación de la disposición adicional primera de la Ley del Contrato de Agencia, haciendo así extensible al distribuidor de vehículos automóviles e industriales la protección que la LCA dispensa al agente comercial, previendo así una regulación ad hoc al contrato de distribución de vehículos en tanto no se apruebe la Ley de Contratos de Distribución.
Ha sido criticada la falta de concreción de la disposición adicional de la LES en relación a la utilización del término «vehículos automóviles e industriales», que cuestiona si con ese tenor literal debía entenderse de aplicación a los vehículos automóviles por un lado, y a los vehículos industriales por el otro, o si, por el contrario, sólo debía resultar de
7 T. M. XXXXX XXXX, ‹‹El marco legislativo comunitario de los contratos de colaboración comercial: agencia, distribución y franquicia››, en Contrato de agencia, distribución … op.cit., p. 30
8 X. XXXXXX XXXXXX y X. XXXXXXX XXXXXXXX, ‹‹Contrato de Concesión Comercial››, en Aspectos jurídicos de los contratos atípicos, Vol.II, X.X. Xxxxx, Xxxxxxxxx, 0000, p. 333
aplicación a aquellos vehículos que, además de automóviles, fueran industriales (alternativa que dejaría fuera del ámbito de aplicación aquellos automóviles adquiridos por individuos con fines particulares). Cabe entender que la referencia de la LES implica que las características de ser automóviles e industriales no tienen que concurrir necesariamente de modo cumulativo, habiendo resultado más correcto referirse a los
«vehículos automóviles comerciales e industriales», terminología muy habitual en el sector y en otras normativas9.
Esta aplicación transitoria prevista por la LES se ha convertido, como bien ha señalado parte de la doctrina, en una aplicación efímera10, puesto que, ante las continuas protestas por parte de las principales asociaciones del sector automovilístico (ANFAC, ANIACAM, FACONAUTO, GANVAM, etc.) de no aplicar la reforma, se produjo la anulación de la disposición adicional decimosexta de la LES mediante la Ley 7/2001, de 11 xx xxxxx, cuya disposición final cuarta prevé que no será aplicable y no producirá efectos jurídicos el régimen previsto en la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial, disponiendo el Gobierno de un plazo de seis meses para aprobar y remitir a las Cortes un proyecto de dicha Ley (y hasta cuya entrada en vigor el Gobierno deberá presentar a las principales asociaciones del sector de automoción un código de buenas prácticas, en el que se contemple la constitución de un comité de seguimiento y resolución de conflictos).
A pesar de que se llegó a aprobar por parte del Gobierno una propuesta de Anteproyecto xx Xxx de Contratos de Distribución en mayo/junio de 2011, la convocatoria de las últimas elecciones generales ha frenado e impedido la aprobación definitiva de esta Ley, lo que deja al contrato de distribución, y especialmente al sector automovilístico, en una situación de incertidumbre sobre su regulación (especialmente, en lo referente a la finalización o no del plazo de suspensión del régimen introducido por la LES). De hecho, incluso la aprobación de la misma Ley de contratos de distribución comercial habría supuesto la incerteza sobre la pervivencia de la disposición adicional decimosexta de la LCA (puesto que su contenido se podría ver modificado o derogado por la propia Ley de Contratos de Distribución Comercial)11.
Interpretando literalmente la disposición adicional cuarta de la ley 7/2011, y debido a que la Ley de contratos de distribución comercial no ha llegado a aprobarse; debe entenderse que queda suspendida y sin efectos, de forma indefinida, la disposición adicional decimosexta de la LES, de forma que los distribuidores de automóviles se
9 X.XXXXXX XXXXX, ‹‹Los contratos de distribución de vehículos››, Actualidad Civil, nº20/2011
10 A.J. XXXXXX XXXXX, ‹‹La caótica reforma del automóvil››, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 2, Pamplona, 2011 y J.M. XXXXXXX XXXXXX, ‹‹La cláusula de exclusividad en los contratos de distribución››, Diario La Ley, núm. 7638, 2011.
11 En este sentido, tal y como afirma A.J. XXXXXX XXXXX en La caótica reforma … op.cit., la Enmienda introducida en la ley 4/2011 por la cual se deja en suspensión la disposición decimosexta de la LES, ha pasado de denominarse “enmienda de la discordia” a convertirse en la “enmienda del caos”.
encuentran en una situación de absoluta indefensión, puesto que, ante una normativa que no proteja sus intereses (inversiones específicas, stocks, clientela, etc.), muchos son los casos de proveedores o fabricantes que han aprovechado esta suspensión para cancelar su contrato con sus respectivos concesionarios, dejándoles en una grave situación económica y sin posibilidad de recuperar sus inversiones.
Esta excepcionalidad de la suspensión de la disposición adicional decimosexta de la LES, así como el tiempo transcurrido sin una Ley de Contratos de Distribución, no hacen sino aumentar la necesidad de abordar la regulación de un régimen transitorio de los contratos de vehículos automóviles; aunque actualmente la mayoría de estos contratos se regulan (si bien parcialmente) por la LCA.
3.2. CUESTIONES PROBLEMÁTICAS
3.2.1. LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA
La indemnización por clientela (o fondo de comercio) se constituye como la principal problemática en el contrato de distribución exclusiva y adquiere un especial significado en el contrato de distribución de automóviles12; mediante cuya concesión se quiere compensar al distribuidor a la finalización del contrato por la clientela que haya generado en favor concedente. La jurisprudencia ha venido ofreciendo una disparidad de criterios a la hora de conceder o no la controvertida indemnización por clientela al distribuidor; y, en concreto, a la hora de aplicar de forma analógica la Ley del Contrato de Agencia en esta cuestión (cuyo artículo 28 concede, en caso de resolución unilateral del contrato por parte del concedente, el abono de diversas cantidades en concepto de indemnización de clientela y por daños y perjuicios).
En efecto, numerosos son los casos en los cuales el Tribunal Supremo ha aceptado la aplicación analógica de la LCA a los contratos de distribución13, si bien ha rechazado su aplicación de forma automática y completa. Así, por un lado, ha sido constante en la jurisprudencia extender la indemnización por clientela del agente a los contratos de distribución cuando existe identidad de razón entre ambos contratos; esto es, cuando concurran las circunstancias procedentes para aplicar los criterios de la indemnización por clientela en el contrato de agencia (la extinción del contrato, la creación de clientela por parte del distribuidor y el aprovechamiento potencial del la misma por parte del
13 SSTS de 4 xx xxxxx de 2009, 00 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxxxx de 2006, entre otras.
concedente)14. En estos casos, se viene exigiendo para su otorgamiento que la clientela sea captada directamente por el propio distribuidor 15 ; y que tras la resolución del contrato, se beneficie de ella el concedente; y algunas resoluciones del Tribunal Supremo han exigido además que pese sobre el distribuidor la carga de probar la efectiva aportación de la clientela, y su potencial aprovechamiento por el concedente16, denegando en caso contrario la indemnización si el concesionario no prueba el aumento de clientela17.
En otras ocasiones, se permite aplicar analógicamente la indemnización del agente al concesionario bajo la premisa de la similitud entre la actuación de agentes y distribuidores (dado que permiten incrementar las ventas del fabricante una vez resuelto el contrato), de modo que negar la indemnización al concesionario supondría conceder una posible situación de enriquecimiento injusto a favor del fabricante, basada en el esfuerzo de un tercero18. Y también ha venido utilizando el Tribunal Supremo la idea de que debe tenerse en cuenta el renombre o prestigio de los productos del concedente así como el coste de la publicidad de los mismos (por las posibles ventajas o ganancias que pueden suponer para el distribuidor19) a la hora de conceder la indemnización.
Pero, por otro lado, no son pocas las resoluciones que, ante la diferente naturaleza jurídica que tienen el contrato de agencia y distribución, niegan de forma general la aplicación analógica del art. 28 de la LCA al contrato de distribución en lo referente a la indemnización por clientela20.
La disparidad de criterios jurisprudenciales hace necesaria la toma de medidas legislativas para poner fin a la inseguridad jurídica. Como se ha comentado, la aplicación provisional de la LCA a los contratos de distribución exclusiva de automóviles provocó una gran polémica por parte de importantes asociaciones del sector automovilístico, puesto que ello suponía la extensión de una especial protección a
14 SSTS 868/2010 de 10 de enero de 2011 o 731/2007 de 00 xx xxxxx.
00 XXXX 0 xx xxxxxxx xx 0000 (XX 2004, 639) y 28 enero de 2002.
16 STS 30 noviembre de 1999 28/2009, de 21 de enero. Véase para más información F. XXXX Y XXXXX, ‹‹Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999. Contrato de concesión para la distribución en exclusiva de automóviles››, Cuadernos Civitas de Xxxxxxxxxxxxxx Xxxxx, xxx. 00, Xxxxxx, 0000.
17 STS núm. 28/2009 de 21 enero.
18 SSTS de 15 de enero de 2008, de 4 xx xxxxx de 2009; de 22 de febrero de 2010; de 10 xx xxxxx de 2010 y de 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx.
19 STS 21 marzo de 2007, recurso 1483\2000.
20 SSTS 22 xx xxxxx de 2010, 8 noviembre de 1995; 10 julio de 2006, 10 octubre de 2000, 31 de octubre
de 2001, 4 marzo de 2009, o 18 marzo de 2004.
los concesionarios equiparable a la del agente comercial, entre las que se incluye la aplicación automática de la indemnización por clientela.
Además, la disposición adicional decimosexta prevé que el concesionario tendrá derecho en caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa, a una indemnización por clientela, como mínimo, del importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior (indemnización mínima que contrasta con la compensación máxima establecida el artículo 28.3 LCA, según el cual dicha indemnización “no podrá exceder, en ningún caso” del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años).Además, el hecho de computar esta indemnización sobre las ventas del concesionario y no sobre sus beneficios, puede suponer un enriquecimiento injusto; y, además, era práctica común el hecho de renunciar a la indemnización por clientela en el contrato o dejar al arbitrio del juez la evaluación y cuantificación de la misma (debido a que muchas cuestiones plantean dudas sobre de quién es la clientela, la capacidad del concesionario para mantenerla, etc.).
El elemento más problemático de la concesión de la indemnización por clientela de la LCA es la obligatoriedad de la indemnización, que se produce de forma automática en cualquier caso de extinción. Así, una de las cuestiones más problemáticas a la hora de conceder la indemnización se presenta cuando la resolución del contrato es imputable al distribuidor por incumplimiento contractual; en los cuales la jurisprudencia ha venido acordando la improcedencia de conceder dicha indemnización21. Pero, en todo caso, viene siendo constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo admitir los pactos por los cuales se renuncie o se excluya la indemnización de clientela a favor del distribuidor en caso de resolución unilateral del concedente o en caso de incumplimiento por parte del distribuidor22.
El Proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución optó por configurar la indemnización por clientela con carácter excepcional (de modo que, con carácter general, la terminación del contrato no obligaba al proveedor a compensar al distribuidor por la clientela que éste hubiera podido generar durante la relación); y, además, se permitía su renuncia por pacto. En defecto de pacto, se establecía que el distribuidor tenía derecho a
21 En este sentido, las SSTS de 15 de enero de 2008; de 3 de diciembre de 2008, de 26 xx xxxxx de 2008, 13 xx xxxx de 2009, 10 xx xxxxx de 2010, 00 xx xxxxx xx 0000, 00 xx xxxxx de 2009, y 23 xx xxxxx de
2010.
22 Por ejemplo, las SSTS 30 de diciembre de 2010, 10 marzo de 2010, 15 enero de 2008, 15 octubre de
2008 y 4 marzo de 2009
una indemnización por clientela siempre que por la naturaleza del contrato y por la actividad del distribuidor se hubieran incrementado sustancialmente el tipo de operaciones o el número de clientes y el distribuidor acreditase que la clientela seguirá produciendo ventajas sustanciales al proveedor tras la ruptura del contrato (proveyendo un listado de clientes), así como cuando se hubiera establecido un pacto por el cual el distribuidor, una vez extinguido el contrato, no pudiera hacer competencia al proveedor o al nuevo distribuidor (pactos de no competencia). La indemnización por clientela no podía exceder, en ningún caso, de la media anual del importe neto de la cifra de negocios del distribuidor durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior. Y en cuanto al plazo para reclamar la indemnización, se preveía la prescripción de la acción al año, a contar desde la extinción del contrato. Además, el proyecto de LCD denegaba el abono de esta indemnización cuando la resolución del contrato hubiera venido motivada por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del distribuidor (solventado así los problemas prácticos que planteaba la LCA, al conceder esta indemnización al distribuidor en cualquier caso de extinción contractual, fuera cual fuera el motivo), o cuando con el consentimiento del proveedor se hubiere cedido a un tercero los derechos y obligaciones de que era titular en virtud del contrato de distribución.
En conclusión, se hace necesaria una regulación expresa de la distribución de vehículos automóviles que solvente e incluya una indemnización por clientela en el ámbito de la distribución que zanjen la inseguridad y controversia jurídica generadas, e impidan así que el fabricante se siga beneficiando de la clientela generada por el agente.
3.2.2. INDEMNIZACIÓN POR STOCKS O EXISTENCIAS
Otra de las cuestiones problemáticas en relación a la distribución exclusiva es la indemnización por stocks o existencias. En esta materia, la LCA dispone que si se impone una obligación mínima de productos a fin de disponer un stock (práctica habitual, de forma que el proveedor se asegura la disponibilidad de sus productos), el distribuidor podrá devolverle los productos suministrados y no pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición (en cuyo caso, el proveedor estará obligado a recomprar al distribuidor los productos devueltos en las mismas condiciones en que se compraron). Esta previsión supone que en ocasiones el distribuidor no siempre asume el riesgo y xxxxxxx de sus operaciones comerciales (al poder devolver en el plazo de sesenta días aquellos productos no vendidos); de modo que se produce, desde mi punto de vista, una injustificable traslación de los riesgos empresariales del concesionario al proveedor (gracias al pacto de retro impuesto por la ley). Dicha previsión puede distorsionar la competencia, puesto que incluso en el caso de que la
caída de ventas sea imputable al concesionario, éste podrá exigir la recompra de estos productos (y, de hecho, no se incluyó esta previsión en el Proyecto de LCD).
Estas previsiones referidas a las cuantías a las que tiene derecho el concesionario pueden suponer un enriquecimiento injusto a favor del concesionario; y, además, ser ciertamente injustas con alguno de los criterios de recompra (por cuanto al obligar al concedente a recomprar las mercancías al mismo precio por el que se vendieron puede perjudicarle, puesto que las mercancías pueden haber quedado obsoletas, perdido valor, haber sido utilizadas, etc.). Pero, sin duda, el elemento más problemático es la obligatoriedad de la indemnización, que se produce de forma automática en cualquier caso de extinción (lo que plantea dudas, sobre todo, cuando el contrato se ha extinguido por culpa del distribuidor).
Además, la previsión de la LCA puede suponer un enriquecimiento injusto a favor del concesionario; sin perjuicio de llegar a ser ciertamente injusta con alguno de los criterios de recompra (por cuanto al obligar al concedente a recomprar las mercancías al mismo precio por el que se vendieron puede perjudicarle, puesto que las mercancías pueden haber quedado obsoletas o haber perdido valor por su uso, paso del tiempo, etc.).
Debido a la intensa protección que se dispensa al concesionario, liberándole de parte del riesgo de las operaciones (y desfigurando así una de las características principales que permiten diferenciarlo del agente), muchos han sido los que han criticado esta previsión de la LCA, y del mismo modo en algunos casos el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que, al suponer la concesión o distribución la compra de los productos del concedente por el distribuidor para la reventa por su cuenta y riesgo, salvo pacto en contra de recompra, no cabe la indemnización a favor del distribuidor en caso de, al tiempo de la extinción del contrato, quedar existencias almacenadas23.
3.2.3. INVERSIONES ESPECÍFICAS
La tercera cuestión más problemática en la distribución de automóviles es la referente a las inversiones específicas, entendiendo por tales aquellas inversiones necesarias y que solamente adquieren un determinado valor en una relación contractual concreta.
Respecto a la regulación que ha hecho de esta cuestión la LCA, la disposición adicional decimosexta de la misma dispone que el distribuidor únicamente vendrá obligado a realizar aquellas inversiones específicas, necesarias para la ejecución del contrato, que figuren de forma individualizada en el contrato, y donde se establezca asimismo su plazo de amortización. Por lo tanto, no cabe pactar clausulas genéricas sobre las
23 STS 11 de noviembre de 2008 (recurso 2447/2003)
inversiones a realizar por el distribuidor. Dicha previsión no quiere sino favorecer al distribuidor puesto que, sin dicha previsión, la realización por parte del distribuidor de una inversión específica (entendiendo por tal aquella que no puede usarse para otro fin distinto al del contrato de distribución) podría dar lugar a una desprotección por parte del distribuidor y un abuso por parte del concedente, en la medida en que la inversión específica solamente adquiere valor o sentido en una relación contractual concreta, y el concedente podría aprovechar la realización de la inversión específica para negociar, por ejemplo, mejores precios (puesto que el distribuidor, al haber hecho la inversión, si no accede a la negociación del concedente, debería soportar el coste de la inversión).
Y, además, la LCA prevé que el distribuidor tendrá derecho, en caso de extinción del contrato (ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa) al importe correspondiente al valor de las inversiones específicas pendiente de amortización en el momento de la extinción del contrato (previsión que presupone una especie de indemnización en concepto de daños y perjuicios).
Por su parte, el Proyecto de LCD establecía su propio carácter dispositivo, queriendo primar la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que la LCD resultaba aplicable en defecto de pacto. Como consecuencia de la autonomía de voluntad de las partes y la libertad de pactos, el Proyecto de LCD permitía a las partes fijar libremente el plazo de duración del contrato de distribución, pero imponía como condición que este plazo fuera suficiente como para hacer posible la amortización de las inversiones específicas que hubieran resultado necesarias para el contrato; entendiéndose el contrato, en ausencia de pacto, indefinido.
3.3. EL RÉGIMEN DE LA LEY DEL CONTRATO DE AGENCIA
Como hemos visto, la aplicación provisional de la LCA a los contratos de distribución exclusiva de automóviles provocó una gran polémica por parte de importantes asociaciones del sector automovilístico, puesto que ello suponía la extensión de una especial protección a los concesionarios (la posibilidad de devolver los vehículos no pedidos transcurridos 60 días, la obtención de una indemnización por inversiones o clientela en caso de cancelación unilateral por el proveedor, etc.), similar a la que ostenta el agente comercial.
La LCA define el Contrato de distribución de vehículos como aquel contrato por el cual una persona natural o jurídica (el distribuidor) se obliga frente a otra (el proveedor), de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y xxxxxxx de tales operaciones. Tras ofrecer esta
definición, la LCA establece que la aplicación de los preceptos de la LCA, con carácter imperativo, a las distintas modalidades de contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, en defecto xx xxx aplicable. Esta extensión de las reglas del contrato de agencia a los distintos contratos de distribución de automóviles plantea problemas por cuanto la naturaleza jurídica de estos contratos es muy diversa, y algunas disposiciones, pese a su carácter imperativo, no pueden resultar aplicables.
La disposición adicional primera de la LCA contiene además una serie de previsiones específicas en relación al contrato de distribución de vehículos, y así, establece la nulidad de cualquier previsión contractual por la cual el proveedor se reserve la facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial del contrato (como, por ejemplo, la gama completa de productos y servicios contractuales, el plan de negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de venta y garantía posventa, las directrices comerciales y los criterios de selección de los distribuidores). Esta disposición supone una reiteración de lo que el Código Civil viene a decir en su artículo 1256 (al prohibir que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una de las partes); pero la generalidad del precepto puede propiciar la litigiosidad, además de suponer cierta limitación a la autonomía de la voluntad, a la competencia, y a la capacidad organizativa del fabricante. Pero en definitiva, dicha previsión supone que el proveedor no puede cambiar las condiciones esenciales pactadas con sus concesionarios, si bien ello no obsta a que pueda cambiar su propia organización para adaptarse al mercado, sin necesidad de que puedan obstar a ello los concesionarios. Junto a esta previsión, la LCA aborda tres de los problemas más importantes en relación al contrato de distribución: las inversiones específicas, los stocks y la clientela.
Como se ha hecho referencia, también contempla la LCA una serie de cantidades a las que tendrá derecho el distribuidor en caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa, entre las que figuran, junto a la indemnización por clientela, inversiones específicas y stocks, las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que prescindir el distribuidor por la extinción del contrato.
Finalmente, y después de establecer que cabe la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones del contrato de distribución a favor de terceros, la LCA establece como fuero improrrogable los juzgados y tribunales del domicilio del distribuidor (lo que supone vetar cualquier posibilidad de someter la resolución de controversias a arbitraje o al juez del domicilio del proveedor). Esta última previsión supone una grave limitación de la libertad contractual (que, de hecho, puede no beneficiar siquiera a los concesionarios por cuanto se veta la posibilidad de acudir a arbitraje), razón por la cual el Anteproyecto de la LCD ha optado por inclinarse más a favor de sistemas de arbitraje
y mediación voluntarios, así como de códigos de buenas prácticas, como medios de solución de conflictos.
El conjunto de previsiones de la LCA suponen un marco protector del distribuidor de automóviles, según el cual en ocasiones el distribuidor no asume el riesgo y xxxxxxx de sus operaciones de forma absoluta (porque en caso de tener stocks a la finalización del contrato, el proveedor debe adquirirlos), desvirtuándose su naturaleza contractual, razón por la cual la aplicación provisional de la LCA generó tanto revuelo en el sector automovilístico. De hecho, la Comisión Nacional de Competencia considera que la regulación de la LCA supone una restricción injustificada y desproporcionada a la libertad de empresa, a la autonomía de voluntad de las partes y a la competencia en el mercado de distribución de automóviles, en perjuicio, en última instancia, de los consumidores24.
3.4. EL PROYECTO XX XXX DE CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN
Ante la aprobación de la disposición adicional decimosexta de la LES, que sacaba x xxxxxxxx la LCA, varias fueron las asociaciones del sector automóvil las que instaron al gobierno la necesidad de dejar sin efectos la disposición de la LES (cosa que se consiguió con la disposición final cuarta de la Ley 7/2011) y aprobar una Ley específica de contratos de distribución. El gobierno se comprometió a presentar en las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la publicación de la Ley 7/2011, un proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución (y, hasta entonces, presentó a las diferentes asociaciones del sector automovilístico un código de buenas prácticas). Se inició la tramitación del Proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución, y así el 29 xx xxxxx se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de Diputados el Proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución (“LCD”).
El Proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución pretendía modernizar la regulación del sector, adaptándola al nuevo contexto económico y, siguiendo su Exposición de Motivos, sus objetivos se centraban en mejorar la transparencia del sector, fomentar su competitividad, equilibrar las condiciones entre los contratantes (concesionario y concedente), fomentar la colaboración y mediación, y establecer unas reglas de contratación claras, transparentes y eficaces para todo el sector, ofreciendo así un régimen supletorio mínimo ante la ausencia de previsión contractual por las partes.
24 Informe de la Comisión Nacional de la Competencia, La nueva regulación de los contratos de distribución de vehículos automóviles, Resumen ejecutivo.
El Proyecto limitaba su ámbito de aplicación a una serie de modalidades contractuales que responden a sistemas de distribución integrada (tales como distribución autorizada, concesión mercantil, distribución selectiva, etc.) excepto para aquellas con una regulación específica propia (como el contrato de agencia). De esta forma, al excluir el contrato de agencia de su aplicación, deja claro que la agencia y la distribución son figuras distintas y resuelve los problemas que podía plantear la aplicación de las disposiciones del contrato de agencia al contrato de distribución. Pero además, establecía su carácter dispositivo, pues primaba la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que la LCD resultaba aplicable en defecto de pacto.
Como consecuencia de la autonomía de voluntad de las partes y la libertad de pactos, el Proyecto de LCD permitía a las partes fijar libremente el plazo de duración del contrato de distribución (siempre que fuera un plazo suficiente como para hacer posible la amortización de las inversiones específicas que hubieran resultado necesarias para el contrato), y en ausencia de pacto, se entendía el contrato indefinido.
En cuanto a la extinción del contrato, se permitía que las partes pudieran extinguir el contrato mediando un plazo de preaviso (de un mes por cada año de vigencia del contrato hasta un máximo de seis meses; o de un mes si el contrato hubiera estado en vigor por un tiempo inferior a un año); no siendo necesario éste si alguna de las partes hubiera incumplido sus obligaciones legales o contractuales.
Éstas eran, junto con la cuestión de la indemnización por clientela ya mencionada, las principales cuestiones que regulaba el proyecto xx Xxx de Contratos de Distribución (solventando muchos problemas prácticos e incoherencias que presenta la LCA), Ley que no ha llegado a aprobarse pues tuvo que paralizarse y suspenderse ante la disolución de las Cámaras por las elecciones generales; generando la no aprobación una inseguridad jurídica y una total indefensión a los distribuidores (ante la falta de una normativa que les proteja)25.
Quizás uno de los aspectos criticables a la regulación del Proyecto de LCD fue la falta de disposiciones especiales en materia de vehículos a motor para intentar resolver los distintos problemas prácticos que se plantean en la realidad, respetando en todo caso la autonomía de la voluntad y las normas anti-trust.
El Gobierno actual, alegando las graves circunstancias actuales y la necesidad imperante de abordar otra serie de reformas (de educación, laboral, de sanidad, etc.) ha renunciado tramitar una Ley de Contratos de Distribución, por lo que se ha apostado por promover
25 De hecho, muchos son los proveedores de vehículos automóviles quienes han aprovechado esta «laguna normativa temporal», provocada por la consecuente suspensión e ineficacia indefinidas de la disposición adicional decimosexta de la LES, por cancelar anticipadamente sus contratos con sus concesionarios, dejándoles en una grave situación económica.
la autoregulación del sector automovilístico gracias al Código de Buenas Prácticas del Sector (CBBPP), creando así un sistema de mediación obligatoria (previa a los tribunales y al arbitraje) promovido por el concesionario, para la resolución de los diferentes conflictos. Recientemente, los “abusos” a los que han sido sometidos los concesionarios por parte de los concedentes, aprovechando el vacío legal actual, ha planteado numerosos conflictos.
Por ello, y ante el vacío legal existente, se hace indispensable la aprobación de una Ley de Contratos de Distribución, que reforme las distintas previsiones criticables contenidas en la LES, en aras a evitar la actual desprotección de los concesionarios; pero también de afrontar una normativa equitativa e igualitaria para los intereses de ambas partes (respetando, en todo caso, las normas nacionales y comunitarias de defensa de la competencia); y que aborde también las especificidades del sector de la automoción. Además, resultará necesario que la aprobación definitiva de una LCD derogue tanto la disposición adicional decimosexta de la LES como la disposición final cuarta de la Ley 7/2011, porque si no fuese así, al aprobarse la nueva LCD generaría dudas en torno a la entrada en vigor del régimen excepcional de la LES, lo cual resulta totalmente incoherente26.
4. DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La exclusividad supone una limitación (voluntaria) a la libertad de actuación del distribuidor y del concedente; pero, además, puede suponer una restricción a la entrada de nuevos agentes o competidores en el mercado. Por ello cobran especial relevancia las normas sobre defensa de la competencia, tanto nacionales (especialmente la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007), como comunitarias.
En efecto, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta al contrato de distribución, prohíbe determinadas conductas y acuerdos verticales (contenidos en el art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE), que puedan restringir o falsear la competencia. No obstante, en ocasiones, y en aras a garantizar una mejora para la satisfacción de los consumidores, el propio art. 101 TFUE, en su tercer apartado, permite la inaplicación de esta prohibición a ciertos contratos y acuerdos, siempre que cumplan determinadas condiciones (en definitiva, excluye los acuerdos verticales que otorgan beneficios suficientes como para compensar los efectos negativos a la competencia)27. Con base en este último artículo, la legislación comunitaria ha
26 Como señala X. XXXXXXXX XXXXXX, en ‹‹Regulación de los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales››, Diario La Ley, nº 7615, 2011
27 En definitiva, la exención prevista en el art. 101.3 TFUE permite determinados acuerdos, siempre que éstos conduzcan a una mejora en la producción o la distribución de los productos distribuidos, y permitan a los usuarios una participación equitativa en los beneficios.
dictado diferentes reglamentos de exención por categorías para salvar la prohibición del art. 101.1 TFUE por los beneficios concretos que puedan reportar.
Por lo que respecta al contrato de distribución, el Reglamento 330/2010, de 20 xx xxxxx de 2010 (que vino a sustituir el Reglamento 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre) define el concepto de “acuerdo vertical”28, en el que perfectamente encaja el concepto de distribución exclusiva (puesto que el fabricante y el distribuidor operan en un nivel diferente de la cadena de producción o distribución), y subordina su exención del art. 101.3 TFUE a que la cuota xx xxxxxxx del proveedor en el mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales no exceda del 30% y que la parte xxx xxxxxxx del comprador no supere el 30% xxx xxxxxxx de referencia en el que compra los servicios o bienes contractuales. El Reglamento contiene en definitiva las condiciones que deben reunir los contratos para beneficiarse de la exención, sin perjuicio de que algunas cláusulas o contratos no podrán ser objeto de exención por constituir “restricciones especialmente graves” (según el art. 4 del Reglamento) o determinadas “obligaciones contenidas en los acuerdos verticales” (según el art. 5 del Reglamento). De este modo la legislación anticoncurrencial provoca una “estandarización” de los contratos de distribución, en la medida en que éstos, y en aras a beneficiarse de la exención, se ajustan a lo establecido en el Reglamento comunitario29.
Dentro de la categoría de los contratos de distribución, los contratos de distribución de automóviles cuentan con una reglamentación específica para intentar solucionar los típicos problemas de política de competencia en este sector económico30. Así, para el sector de vehículos automóviles, la exención por categorías estaba específicamente regulada por el Reglamento 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, sustituido tras el 31 xx xxxx de 2010 por el Reglamento 461/2010 de la Comisión, de 27 xx xxxx de 2010, relativo a la aplicación el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de vehículos de motor. Dicho Reglamento prevé que, para los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos nuevos, sea aplicable el Reglamento 1400/2002 hasta el 31 xx xxxx de 2013 (para conceder un tiempo a los operadores para adaptarse al nuevo régimen), fecha a partir de la cual
28 Definido en el art. 1.1.a) como aquellos “acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios”.
29 X. XXXXXXX XXXX y X. XXXXXXXX XXXX, ‹‹Contratos de gestión de negocios ajenos y distribución comercial››, en Manual … op.cit, p. 140
30 A. FONT XXXXX, ‹‹Mercado Común y distribución››, en La distribución exclusiva y selectiva a traves de representantes y concesionarios, Barcelona, 1987, p. 180
resultará aplicable a dichos acuerdos el Reglamento 330/2010. Y en lo que respecta al mercado postventa, el Reglamento 4610/2010 prevé su aplicación directa.
El nuevo marco jurídico de las normas de competencia aplicables al sector de la automoción lo constituye, pues, la aplicación general al sector de la automoción del Reglamento 330/2010 y del Reglamento 461/2010. En lo que respecta al mercado postventa (distribución de recambios y prestación de servicios de reparación y mantenimiento), desde el 1 xx xxxxx de 2010 resulta aplicable conjuntamente el Reglamento General 330/2010 y el Reglamento Específico 330/2010; mientras que para el mercado de la venta (distribución de vehículos de motor nuevos), seguirá aplicándose el Reglamento 1400/2010 hasta el 31 xx xxxx de 2013.
Por lo tanto, para determinar si un contrato de distribución en exclusiva incurre o no en prácticas colusorias deberá tenerse presente, junto con la normativa nacional de defensa de la competencia (LDC 15/2007 y RD 261/2008), toda la presente normativa comunitaria mencionada (el art. 101 TFUE y los Reglamentos 220/2010, 1400/2002 y 461/2010).
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