VER ANTECEDENTES NORMATIVOS
Administración Pública Nacional Decreto 214/2006
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional. Vigencia.
VER ANTECEDENTES NORMATIVOS
VISTO el Expediente Nº 1.150.495/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Xxx Xxxxx de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 xx xxxxx de 1993, el Convenio Colectivo de Tra- bajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66 del 29 de enero de 1999, el Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 2005 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colec- tivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Conve- nio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se ha constituido la Comisión Negociadora del artículo 4º, segundo párrafo, del referido Convenio.
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamenta- do por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel general relativo a las adecuaciones, mejoras y modificaciones al texto del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.
Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185, obrando como Anexo del Acta Acuerdo citada en el Visto el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado intervención emitiendo el correspondiente Dictamen.
Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo
General aplicable a los trabajadores de la Administración Pública Nacional que perte- nezcan a las jurisdicciones y entidades que se anuncian en sus Anexos I y II.
Que con relación a su vigencia temporal, el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo gene- ral regirá a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EM- PLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administra- ción Pública Nacional, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, cuya copia autenticada forma parte del presente como Anexo I.
Artículo 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, quedando sustituido, desde ese momento, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Ad- ministración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.
Artículo 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ofi- cial y archívese. — XXXXXXXX. — Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxx.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
PROLOGO
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional, declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso ineludible de asegurar a través de ellas
a) la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor central en la construcción de una sociedad justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.
b) el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional. En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y de la calidad institu- cional del régimen republicano establecido en nuestra Constitución.
Con estas miras han considerado que, entre otros factores que hacen a la calidad y me-
jor actuación de la Administración Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más trascendentes en estas cuestiones.
De allí que mediante el presente convenio también persiguen profundizar:
> una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz que materialice la orga- nización y funcionamiento de una Administración Pública moderna y de calidad.
> relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no discriminación y de la igualdad de oportuni- dades y trato,
> el desarrollo y aplicación de modernos regímenes xx xxxxxxx administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de contratación de personal no perma- nente acorde con esas orientaciones.
En tal sentido, reconocen las contribuciones de los Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y 25.164 y del primer Convenio que firmaran y ho- mologado por Decreto Nº 66/ 99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes comprometen sus me- jores esfuerzos para profundizar y ampliar esta modalidad de diálogo y acuerdo social. Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de afianzar y desarrollar los mecanis- mos de negociación con las entidades gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien no forman parte de las materias sujetas a Negociación Co- lectiva, permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el futuro.
Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y aplicación de las cláusulas integrantes del presente Xxxxxxxx deberán guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su realización.
Finalmente, se acuerda que los institutos de interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos.
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — El presente Convenio Colectivo de Trabajo General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente.
Al personal regido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976 y sus modi- ficatorias en adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular.
Artículo 2º — El personal no incluido en el citado Anexo I, dependiente de otras jurisdic- ciones y entidades creadas o a crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Nego- ciadora del Convenio Colectivo General.
Asimismo, la exclusión del personal por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de confor- midad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, deberá ser dispuesta previa consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
Artículo 3º — Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los con- tratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados, con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio.
Si durante la vigencia del presente Convenio se dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante, Co.P.A.R.) establecida conforme al ar- tículo 79 del presente.
Artículo 4º — Queda convenido que las referencias a personas efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género, a fin de evitar la sobrecarga gráfica, representan siempre a hombres y mujeres.
Artículo 5º — Prevalencia del Convenio Colectivo General. En todos los supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo General y los Convenios sectoriales, será de aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General, al que se le re- conoce jerarquía superior.
Artículo 6º — Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional.
Aclárase que será de aplicación para el personal que, estando comprendido en el pre- sente, sea adscripto, destinado o trasladado a las representaciones de la República Argentina en el exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley Nº 20.957, quedando sujeto a los derechos y a las obligaciones emergentes de la Ley del Servicio Exterior de la Nación y de su Reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 1973/ 86 y sus modificatorios o el que lo sustituya en el futuro.
Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, de conformidad con lo normado en los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuer- den un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Co- misión Negociadora deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación.
Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el término que se prevea en los mismos.
En oportunidad de su renovación deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.
Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan expresamente que no podrán renego- ciarse los Convenios Colectivos Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el Convenio Colectivo de ámbito general.
CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES
Artículo 7º — Los convenios colectivos a nivel sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley Nº 24.185, y 5º de su Decreto Reglamentario Nº 447/93.
Artículo 8º — Las negociaciones sectoriales se articularán por escalafón o por orga- nismo según el detalle obrante en el Anexo II del presente convenio. Podrá, previo dictamen favorable de la Co.P.A.R., articularse en un convenio sectorial el régimen del personal de dos ó más de los organismos o escalafones enumerados en dicho Anexo, cuando las funciones o características laborales de éstos motivaran o justificaran su tratamiento unificado.
Artículo 9º — Podrán ser objeto de la negociación colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio general.
CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE
Artículo 10º — Las partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº 24.185, garantizando la concurrencia a las reunio- nes concertadas, designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y acompa- ñando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de arribar a un acuerdo equitativo y justo.
TITULO II
CONDICIONES DE INGRESO
Artículo 11º — El ingreso a las jurisdicciones y entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de
trato en el acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización de los principios antes señalados.
c) Aptitud psicofísica para la prestación en el cargo o función.
Artículo 12º — Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior no podrán ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.
d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme la normativa vigente.
f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubila- ción o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de la Ley Nº 24.429.
h) El deudor xxxxxx xxx Xxxxx Nacional mientras se encuentre en esa situación.
i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la con- donación de la pena.
Artículo 13º — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14º — Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 se exigirán idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se produjera dentro de los CINCO (5) años del egreso, en calidad de per- xxxxxxx y a un cargo o función de nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
Artículo 15º — No será considerado como ingresante el agente permanente que cam- bie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiere mediado interrupción de la relación de empleo público dentro del ámbito del presente Convenio.
TITULO III
RELACION DE EMPLEO
CAPITULO I: NATURALEZA DE RELACION DE EMPLEO
Artículo 16º — Las condiciones de trabajo determinadas en el presente convenio res- ponden a los siguientes principios ordenadores de la función pública, los que deberán ser respetados en los convenios sectoriales:
a) Sometimiento pleno a la Constitución Nacional y a la ley.
b) Igualdad, mérito y capacidad.
c) Estabilidad en la relación de empleo, siempre que se revistara como personal per- xxxxxxx de acuerdo con el régimen provisto en la Ley Nº 25.164. Queda exceptuado de este principio, el personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Etica profesional en el desempeño como garantía de un ejercicio responsable, obje- tivo e imparcial de la función pública.
e) Eficacia en el servicio, mediante un perfeccionamiento continuo.
f) Calidad y eficiencia en la utilización de los recursos.
g) Xxxxxxxxx en la atribución, organización y desempeño de funciones asignadas.
h) Participación y negociación de las condiciones de trabajo.
i) No discriminación e igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 17º — Son valores éticos a respetar en el ejercicio del empleo aquéllos estable- cidos por la legislación nacional en la materia, entre otros, la probidad, la neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en el proceder, la discreción y la responsabilidad profe- sional siguiendo criterios de razonabilidad en el servicio a los ciudadanos.
Artículo 18º — El personal alcanzado por el presente Convenio podrá revistar como Permanente o No Permanente.
Artículo 19º — El personal permanente ingresa a los cargos pertenecientes al régimen xx xxxxxxx cuya financiación será prevista para cada jurisdicción o entidad en la Ley de Presupuesto o en su dotación, mediante los mecanismos de selección que contemplen los principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir.
La estabilidad del personal permanente comprendido en la Ley Nº 25.164 solo se per- derá por las causales establecidas en dicha normativa.
La designación de personal en cargos xx xxxxxxx sin la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con los principios convenidos en el presente convenio no reviste en ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación al correspondiente régimen de estabilidad.
Artículo 20º — La estabilidad del personal alcanzado por la Ley Nº 25.164 comprende:
a) el empleo,
b) el nivel y el grado escalafonario alcanzado, y
c) la remuneración normal, regular, habitual y permanente de dicho nivel y grado esca- lafonario.
Artículo 21º — La estabilidad en la función prevista en los términos del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, es extensiva al cargo o función cuando se trate del des- empeño de funciones de nivel gerencial o críticas que determine el Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y en las condiciones que se establezcan en los sis- temas xx xxxxxxx de los convenios sectoriales.
Asimismo podrá convenirse que el desempeño de funciones de jefatura a las que se hubiese accedido mediante sistemas de selección que acreditaren la idoneidad bajo igualdad de oportunidades entre los trabajadores que reunieran las condiciones exigi- das, pueda tener la estabilidad funcional prevista en el presente artículo.
El personal alcanzado por la estabilidad mencionada en el presente artículo, la perderá por redefinición funcional o de la estructura organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una suspensión de más xx XXXX (10) días dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin perjui- cio de las que se puedan establecer en los convenios sectoriales.
A este efecto, no podrá pactarse períodos de duración superiores a los CINCO (5) años. Una vez vencido el período respectivo deberá realizarse el proceso de selección correspondiente.
Artículo 22º — El personal que gozara de estabilidad la retendrá cuando fuera designa- do para cumplir funciones sin dicha garantía.
Artículo 23º — Las partes acuerdan que el personal comprendido en el presente conve- nio o que se incorpore en el futuro y se rija por la Ley de Contrato de Trabajo, manten- drá dicha condición, salvo decisión expresa del Estado empleador o que se dieran los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo de la Ley Nº 25.164.
Artículo 24º — En el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164, la adquisición de la esta- bilidad se producirá cuando se dé cumplimiento a las siguientes condiciones:
a. La prestación efectiva de los servicios durante el período de prueba, el que será extensivo a DOCE (12) meses.
A este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el cual el trabajador hubiera cumplido con las jornadas correspondientes conforme a la naturaleza carac- terística de su prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual ordinaria usufructuada.
b. La acreditación de la idoneidad durante el período de prueba a través de las evalua- ciones satisfactorias y la aprobación de actividades de capacitación, según lo estableci- do por el sistema xx xxxxxxx pertinente. A este efecto, las entidades sindicales ejercerán la veeduría prevista en el presente en los respectivos procesos de evaluación.
c. La obtención del certificado de aptitud psicofísica para el cargo y/o función, de con- formidad con la legislación nacional en la materia.
Vencido el plazo establecido en el inciso a. la autoridad competente ratificará mediante
acto expreso la designación como efectuada. Transcurridos TREINTA (30) días de ven- cido el plazo mencionado sin que se dictara el acto ratificatorio, la designación se con- siderará efectuada adquiriéndose el derecho a la estabilidad a partir del día siguiente al cumplimiento del plazo previsto en el inciso a).
Para el personal comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo, el período de prueba será el fijado en dicha norma debiéndose cumplimentar con lo dispuesto en los incisos
b) y c) del presente artículo.
Artículo 25º — Durante el período de prueba la designación del agente alcanzado por la Ley Nº 25.164 podrá ser cancelada en cualquier momento por la autoridad competente de quien dependa, debiendo expresar en el acto la causa que justifique la medida en los términos previstos por el quinto párrafo del artículo 17 del Anexo del Decreto Nº 1421/02. La cancelación de la designación no dará derecho a indemnización alguna.
Artículo 26º — El personal alcanzado por el régimen de estabilidad de la Ley Nº 25.164 que resulte afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos, con la elimina- ción de los respectivos cargos, podrá optar por percibir la indemnización correspon- diente de forma inmediata y en un solo pago dentro de los TREINTA (30) días de la baja o por su reubicación conforme lo previsto en el artículo 11 del Anexo de la Ley Nº
25.164 y el Decreto Nº 1421/02.
En caso que optara por su reubicación, se garantizará la incorporación del agente afec- tado para ocupar cargos vacantes, a cuyo efecto deberán cumplirse con las acciones de reubicación en el ámbito del presente Convenio durante el plazo improrrogable de TREINTA (30) días, con carácter previo al pase a disponibilidad.
De no concretarse la reubicación antes del vencimiento de dicho plazo, el agente que- dará en situación de disponibilidad, en los términos previstos por el artículo 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y de su Decreto reglamentario Nº 1421/ 02. El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del trabajador, no pudiendo ser menor a SEIS (6) meses ni mayor a DOCE (12) meses. Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes en el ámbito del presente Convenio, deberá priorizarse para su cobertura al trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad.
No podrán ser pasados a situación de disponibilidad los agentes que se encuentren en las situaciones previstas por los artículos 12 y 13 del Anexo de la Ley Nº 25.164, y con los alcances determinados en dichos artículos.
Artículo 27º — Reconversión Laboral. De ser necesaria la reconversión laboral del agente disponible para su reubicación en cargos vacantes, podrá asistir a cursos de capacitación por un período no mayor a SEIS (6) meses, durante los cuales percibirá el consiguiente haber de disponibilidad. Dichos cursos se implementarán a través del Fondo Permanente de Capacitación y Recalificación Laboral, creado por el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 1421/2002.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de la capacitación que se esta- blezcan, el agente será dado de baja, con el pago de la indemnización establecida en el artículo 29 menos los sueldos percibidos en el transcurso de la misma.
La Co.P.A.R. reglamentará los aspectos operativos relacionados con el presente artícu- lo en función de la situación de revista de los agentes afectados.
Artículo 28º — En el caso que el agente rehusare el ofrecimiento de ocupar un cargo, tanto en el período de reubicación como en el de disponibilidad, o vencido el término de la disponibilidad sin que haya sido reubicado, se producirá la baja automática ge- nerándose el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo siguiente.
Artículo 29º — Indemnización. La indemnización del citado personal comprendido en la Ley Nº 25.164 será en todos los casos igual a UN (1) mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remunera- ción mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento de la opción de baja inmediata ejercida por el agente o del pase a disponibilidad, según corresponda, y se computarán los servicios no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la Administración Pública Nacional hasta el momento de la referida opción de baja inmediata o de que se hubiera notificado fehacientemente al interesado el pase a disponibilidad, excluidos aquéllos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración retiro voluntario, despido o similar.
Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja.
Para el caso de los agentes pasados a situación de disponibilidad, se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de disponibilidad corres- pondiente.
En el caso de agentes sumariados deberá suspenderse el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario, no correspondiendo dicho pago si resultare la apli- cación de medidas de cesantía o exoneración.
CAPITULO II: PERSONAL NO PERMANENTE
Artículo 30º — El régimen de personal no permanente comprende al personal incorpo- rado en Plantas Transitorias con designación a término, o, contratado bajo el régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias, que responda a los perfiles generales establecidos por el Estado empleador de confor- midad con las características de la función a desempeñar, o a los requisitos de acceso a los niveles o categorías escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado.
Dicho personal carece de estabilidad y su designación o contratación podrá ser cance- lada en cualquier momento mediante decisión fundada. Asimismo deberá cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 11 y 12 del presente.
Asimismo alcanza al personal comprendido en las modalidades de contratación por tiempo determinado establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, rigiendo dicha nor- mativa en lo que respecta a su desvinculación.
Artículo 31º — El personal comprendido en los alcances del artículo precedente será afectado exclusivamente a la prestación de servicios de carácter transitorio x xxxxxxx- nal que resulten necesarias para complementar las acciones propias de la jurisdicción ministerial o entidad descentralizada correspondiente.
Artículo 32º — El personal no permanente será equiparado, a los efectos de su re- muneración, al nivel o categoría y grado, cuando corresponda, del régimen aplicable al personal permanente del organismo en el que se efectúe su designación, que se corresponda con las funciones asignadas.
CAPITULO III: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 33º — Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las cláusulas del presente convenio y de los convenios sectoriales son obligaciones del empleador:
a. Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente Convenio.
b. Garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación.
c. Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este Convenio Colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
d. Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes sindicales a su cargo, así como aquellos en los que actúe como agente de retención.
e. Entregar al trabajador al extinguirse la relación laboral o durante ésta cuando me- dien causas razonables, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, calificación laboral alcanzada, nivel de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
f. Xxxxxxxxxx al trabajador los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente autorizados por autoridad competente.
g. Garantizar la dignidad del trabajador así como la no discrecionalidad en la aplicación de sistemas de controles personales destinados a la protección de los bienes de la Administración Pública Nacional.
h. Abstenerse de aplicar sanciones disciplinarias que constituyan una modificación de las condiciones de la relación laboral.
i. Xxxxx por el buen clima de trabajo, absteniéndose y/o haciendo cesar, cualquier hecho de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole mediante el uso del cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
j. Dispensar a todos los trabajadores igual trato en idénticas situaciones.
k. Garantizar la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igua- litarias de acceso y trato.
I. Llevar un registro de personal por organismo con sus respectivos legajos los que serán confeccionados de acuerdo con la normativa vigente y deberán ser transferidos
conjuntamente con el agente cuando esté alcanzado por una situación de movilidad.
m. Informar mensualmente a las organizaciones sindicales signatarias en forma feha- ciente, las bajas que se operen respecto de su padrón de afiliados por fallecimiento, licencia sin goce de haberes, jubilación, renuncia al empleo o toda otra alteración en la situación de revista del agente.
CAPITULO IV: DERECHO, DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 34º — Personal Permanente. El personal permanente tendrá, conforme al régi- men laboral que lo encuadre, los siguientes derechos:
a) Estabilidad en los términos señalados en el inciso c) del artículo 16 del presente convenio,
b) Retribución por sus servicios, con más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Capacitación permanente.
e) Libre agremiación y negociación colectiva.
f) Licencias, justificaciones y franquicias.
g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
h) Asistencia social para sí y su núcleo familiar.
i) Interposición de recursos.
j) Renuncia.
k) Jubilación o retiro.
I) Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dignos, libre de violencia.
m) Participación, por medio de las organizaciones sindicales, en los institutos y siste- mas xx xxxxxxx establecidos en el presente convenio y en los convenios sectoriales.
n) Derecho a la información de conformidad con lo establecido por la Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).
o) Derecho a la no discriminación con pretexto de raza, etnia, género, sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial, opinión, religión, edad, caracteres físi- cos, condición social o económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.
Artículo 35º — Personal No Permanente: El personal no permanente, conforme al régi- men laboral que lo encuadre, tendrá los siguientes derechos:
a) Retribución por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del presente convenio.
b) Libre agremiación y negociación colectiva.
c) Licencias, justificaciones y franquicias.
d) Asistencia Social para sí y su núcleo familiar.
e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
f) Interposición de recursos.
g) Renuncia.
h) Jubilación o retiro.
i) Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dignas libres de violencia.
j) Derecho a la no discriminación con pretexto de raza, etnia, género, sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial, opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o económica o cualquier otra que implique menoscabo, segre- gación y/o exclusión.
Artículo 36º — Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios sectoriales, todos los agentes tienen los siguientes deberes:
a) Prestar el servicio personalmente en las condiciones y modalidades que se determi- nen en el presente convenio y en las que pudiera adoptar el Estado empleador en el ejercicio de sus facultades de dirección, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral.
b) Observar las normas convencionales, legales y reglamentarias y conducirse con cola- boración, respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.
c) Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo.
d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.
e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.
f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva absoluta, en su caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera, en función de su naturaleza o de instruccio- nes específicas, con independencia de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia xx xxxxxxx o reserva.
g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial, su domicilio y los demás datos ne- cesarios para el legajo único, así como las modificaciones ulteriores que permitan man- tener actualizados los registros respectivos, de conformidad con la normativa vigente.
h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar en una apli- cación ineficiente; de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrare a sus superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer directamente a la SIN- DICATURA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, OFICINA ANTICORRUPCION y/o a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.
j) Xxxxxxxse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.
k) Permanecer en el cargo o función en caso de renuncia por el término de TREINTA
(30) días corridos, si antes no le fuera aceptada su dimisión. Asimismo será de aplica- ción lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo de la Ley Nº 25.164, cuando corresponda.
I) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad.
m) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del estado y los de terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.
n) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas. ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo a este efecto declarar bajo juramento los empleos, cargos o contratos que lo vinculen a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, su condición de jubilado o retirado, y los empleos o contratos en el ámbito privado que correspondan.
Artículo 37º — Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios secto- riales, todos los agentes quedan sujetos a las siguientes prohibiciones:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal.
d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la jurisdicción u organismo en el que se encuentre pres- tando servicios.
e) Xxxxxse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus fun- ciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.
f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
g) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.
h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo, género, orientación sexual, condición social o eco- nómica, caracteres físicos, o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segre- gación y/o exclusión.
i) Realizar mediante el uso de su cargo, función, influencia o apariencia de influencia cualquier acto, comentario o conducta en forma reiterada con connotación sexual no consentida por quien la recibe u hostigamiento moral, sea para beneficio propio o de un tercero; bajo posibles formas de maltrato físico o psíquico, acoso sexual u homofóbico y/o que perjudique el desempeño del agente afectado, su salud, relación, dignidad x xx- xxxx laboral, o consentir dichas conductas en el personal a su cargo sin hacerlas cesar.
j) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.
CAPITULO V: EGRESO
Artículo 38º — La relación de empleo del agente comprendido por la Ley Nº 25.164 concluye por las siguientes causas:
a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad en los términos del artículo 25 del presente.
b) Conclusión o rescisión del contrato o designación transitoria celebrados bajo el régi- men del artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164.
c) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma aplicable.
d) Razones de salud que imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.
e) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
f) Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo previsto por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 25.164.
g) Cumplimiento del plazo de disponibilidad previsto en el artículo 26 del presente con- venio, que corresponda por los supuestos contemplados en el mismo.
h) Retiro voluntario.
i) Fallecimiento.
La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se extinguirá de con- formidad con las prescripciones de dicha normativa.
Artículo 39º — La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia.
TITULO IV
ASIGNACION DE FUNCIONES-MOVILIDAD
Artículo 40º — El Personal Permanente será destinado a las tareas acordes con la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o ins- trumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Puede ser destinado por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente.
Para la movilidad geográfica se requerirá el consentimiento expreso del trabajador. En ningún caso se podrá afectar moral o materialmente al trabajador.
El empleador deberá preparar al personal para que pueda hacer uso de sus capacida- des para desarrollar diversas tareas, oficios o roles, ya sea en forma accesoria, comple- mentaria o afín, que se requieran para poder cumplir con la misión asignada.
Artículo 41º — En los términos del sistema de movilidad de personal, se podrá disponer la afectación definitiva para prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria mediante el traslado del agente, que estará condicionado a la existencia de una vacante financiada en el organismo de destino, y será dispuesta por la autoridad competente siempre que se cuente con la conformidad del trabajador. A los efectos de dicha tramitación se deberá contar con la autorización de los titulares de ambas jurisdicciones, y deberá respetarse la ubicación escalafonaria del agente en
el organismo de origen o su equiparación y asignarse funciones acordes con su situa- ción de revista escalafonaria. En el supuesto de ser necesaria la equiparación por tra- tarse de distintos sistemas escalafonarios, corresponde la intervención previa favorable del órgano competente del Estado Empleador.
Artículo 42º — En los supuestos de ingreso de un agente al ámbito del presente conve- nio a través de los mecanismos de movilidad de traslado o transferencia, de un organis- mo o entidad no comprendida en el ámbito del presente convenio, a un cargo xx xxxxx- ra de organismo o entidad comprendida, sólo resultará procedente una vez cumplidos los requisitos exigidos para la movilidad de que se trate y que el titular del organismo o entidad de origen certifique que el ingreso del interesado al mismo, se efectuó mediante la aplicación de sistemas que acrediten la idoneidad para el desempeño del cargo.
TITULO V
MODALIDADES OPERATIVAS
Artículo 43º — Jornada laboral. La extensión de la jornada de trabajo no podrá ser su- perior a las CIENTO OCHEANTA (180) horas mensuales ni inferior a las CIENTO VEINTE (120), conforme los diferentes niveles de funciones o responsabilidades de los agentes comprendidos en el presente Convenio, con excepción de las que puedan establecerse en menos por los convenios sectoriales para las tareas que sean consideradas riesgo- sas o insalubres, o que por la índole de la actividad requieran un tratamiento diferencia- do. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12) horas.
La autoridad de cada jurisdicción o entidad distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial, sin me- noscabo de lo que se establezca en los convenios colectivos sectoriales.
Artículo 44º — El personal permanente y no permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de comida y órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública Nacional, vigente en sus respectivos ordenamientos, los que quedan incorpo- rados al presente convenio.
Las partes acuerdan elevar a la autoridad de aplicación, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la vigencia del presente, para su homologa- ción un nuevo régimen en la materia, así como en lo relativo de servicios extraordinarios, el que será incorporado como Anexo III de este Convenio.
Artículo 45º — VIATICOS.- Es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes comprendidos en el presente Convenio, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicios en un lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumpli-
miento de la misma, o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la ejecución de la comisión respectiva. Entiéndase por “asiento habitual”, a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio. (Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 66/2017 B.O. 26/1/2017 se dispone, en re- lación al cumplimiento del Decreto de referencia, la aplicación al personal de la GEN- DARMERÍA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de un régimen de viáticos equivalente al homologado para el personal de la Administración Pública Na- cional establecido en el artículo 45 del Anexo I, del presente Decreto, con sus sucesivas modificaciones, como así sus normas particulares de liquidación).
Artículo 46º — El personal permanente y no permanente, a partir de la fecha de su incorporación, tendrá derecho al Régimen de Servicios Extraordinarios vigente en sus respectivos ordenamientos, los que quedan incorporados al presente modificados con el siguiente alcance: las horas extraordinarias serán remuneradas en domingo, feriado, días no laborables o sábado después de las 13.00 hs., con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el salario diario habitual.
Los trabajos cumplidos en días xxxxxxx, xxxxxxxx o feriados, con independencia del pago con recargo previsto en el párrafo anterior, devengarán un descanso compensa- xxxxx a favor del agente de la misma duración que los días inhábiles trabajados, que se le otorgará inmediatamente después de los días trabajados.
En caso de omisión, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho según la modalidad que se determine en cada convenio sectorial y en un plazo no mayor a TREINTA (30) días posteriores al trabajo.
El régimen de Servicios Extraordinarios podrá ser adecuado sectorialmente respetando las características específicas de las prestaciones así como guardando las debidas correspondencias con los límites vigentes aplicables (Nº 1213/05) que habilitan al tra- bajador a prestar tales servicios.
Artículo 47º — El personal incluido en el presente Convenio Colectivo podrá solicitar acogerse a una jornada horaria reducida en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la que corresponde a su cargo o función. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la autoridad superior de la jurisdicción donde preste servicios. En caso de concesión del beneficio, el agente percibirá como contraprestación laboral, una suma equivalente al porcentaje trabajado que se calculará sobre las remuneraciones consideradas regu- lares y permanentes. Los agentes que al momento de entrar en vigencia este Convenio se encuentren usufructuando un beneficio similar al que precedentemente se instituyen, continuarán rigiéndose por las modalidades del anteriormente autorizado, salvo que optaran por estar incluidos en el presente.
Artículo 48º — Jornada nocturna. Se entenderá por tal, la jornada desarrollada en for- ma habitual y permanente entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas. La jornada nocturna no podrá exten- derse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.
Artículo 49º — Se entenderá por jornada mixta aquélla en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los OCHO (8) minutos de exceso como servicio extraordinario según las pautas vigentes.
El personal comprendido en la Ley Nº 20.744 se regirá por las Previsiones allí estable- cidas.
TITULO VI
CARRERA DEL PERSONAL
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 50º — La carrera del personal estará orientada a facilitar la incorporación y el desarrollo de los recursos humanos que permitan a los órganos del PODER EJECUTI- VO NACIONAL cumplir con efectividad sus objetivos y responsabilidades.
Artículo 51º — La carrera del personal se orientará según los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades.
2. Transparencia en los procedimientos.
3. Reclutamiento del personal por sistemas de selección.
4. Evaluación de las capacidades, méritos y desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que se establezcan en cada convenio sectorial.
5. La responsabilidad de cada empleado en el desarrollo de su carrera individual.
6. La asignación de funciones acorde con el nivel de avance del agente en la carrera.
CAPITULO II: PROMOCION
Artículo 52º — La carrera del personal consistirá en el acceso del agente a distintos niveles, grados, categorías, agrupamientos o funciones, con sujeción a las pautas ge- nerales establecidas en el presente Convenio y en las normas vigentes en la materia.
Artículo 53º — Los agentes podrán promover horizontalmente dentro de cada nivel o categoría escalafonaria en la que se encuentren, conforme a las pautas que establez- can los respectivos regímenes.
La promoción exigirá como mínimo una cantidad de calificaciones adecuadas del des- empeño del agente y la acreditación de las competencias laborales o actividades de capacitación que se acuerdan en los respectivos convenios sectoriales.
Artículo 54º — La promoción vertical de nivel o categoría escalafonaria se efectuará conforme a los mecanismos de selección y/o merituación y requisitos aplicables al cargo o función al que se aspire.
Artículo 55º — En ningún caso podrá convenirse que sólo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.
CAPITULO III: SELECCION
Artículo 56º — La selección del personal se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes labora- les adecuadas para el ejercicio de las funciones.
Artículo 57º — Se deberán respetar los principios de igualdad de oportunidades, pu- blicidad y transparencia y específicamente la igualdad de trato por razones de género o de discapacidad, como así también la debida competencia entre los candidatos. Se asegurará el cumplimiento de las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional.
Artículo 58º — El Estado empleador establecerá perfiles comunes que contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conoci- mientos, habilidades y aptitudes, para cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir se deberá especificar cuáles son las habilidades y aptitudes psicofísicas necesarias para el desarrollo del trabajo, a los fines de facilitar la postulación de trabajadores con discapacidad.
Artículo 59º — Difusión de las convocatorias. Con el objeto de garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador pondrá en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.
Artículo 60º — Procedimientos. Los procesos de selección del personal que aprue- be el Estado empleador, con previa consulta a las entidades sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación que en ellos se establezcan y a los efectos de asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente Capítulo, contemplarán básicamente sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias relaciona- das con el cargo, conocimiento, habilidades y aptitudes. Podrán convenirse asimismo, modalidades de cursos de formación habilitantes para el ingreso.
Artículo 61º — Designación. La designación de personal se ajustará al orden de mérito aprobado.
Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos directivos, de conducción o de coordinación superior, se podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que posibiliten a la autoridad competente escoger entre los candidatos de una terna.
Artículo 62º — Tipo de convocatoria. No podrán restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que establecen convocatorias abiertas al público para cier- tas categorías o niveles escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean abiertas, abarcará como mínimo al personal comprendido en el respectivo convenio sectorial.
Artículo 63º — Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de selección, debién- dose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.
Artículo 64º — Organos de selección. Se asegurará la integración de los órganos de selección para la cobertura de cargos gerenciales o que requieran títulos técnicos y/o profesionales, con representantes de academias nacionales, consejos, colegios o aso- ciaciones profesionales, o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, a universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros, afines a la especia- lidad requerida.
En ningún caso los órganos de selección estarán integrados exclusivamente por perso- nal de la jurisdicción de la que dependa el cargo a cubrir, entendiéndose por jurisdicción a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al Ministerio, Secretaría de la PRESI- DENCIA DE LA NACION u organismo descentralizado, ni por más de un SESENTA POR CIENTO (60%) de personas de un mismo sexo.
CAPITULO IV: EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL
Artículo 65º — La evaluación de desempeño laboral facilitará la evaluación de compe- tencias, aptitudes, actitudes laborales del trabajador así como el logro de objetivos y resultados en el desarrollo de sus funciones orientados al servicio de las finalidades de la unidad organizativa en la que preste servicios.
Artículo 66º — Objetivo. La evaluación del desempeño deberá contribuir a estimular el compromiso del agente con el rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desa- rrollo y capacitación, la profesionalidad de su gestión y la ponderación de la idoneidad relativa para su promoción en la carrera.
Artículo 67º — Principios. Los sistemas de evaluación que se aprueben por el Estado empleador, con previa consulta a las entidades, sindicales signatarias de los convenios colectivos en el marco de funcionamiento de los órganos paritarios de interpretación y aplicación que en ellos se establezcan a los efectos de asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente Capítulo, se sujetarán a los siguientes principios:
a) Objetividad y confiabilidad.
b) Validez de los instrumentos a utilizar.
c) Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes.
d) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores.
e) Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños inadecuados.
Artículo 68º — Plazos. La evaluación será al menos anual y comprenderá al personal que hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo.
El proceso de calificación deberá estar concluido durante el trimestre inmediato poste- rior al período evaluado.
Cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios podrán convenirse otros pe- ríodos.
Artículo 69º — Evaluadores. Los titulares de unidades organizativas y jefaturas serán responsables de evaluar al personal a su cargo con ecuanimidad y objetividad.
En caso de desvincularse del servicio deberán dejar un informe sobre el desempeño de los agentes que le dependan.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente precedentemente integra el deber esta- blecido de conformidad con el inciso c) del artículo 36 del presente convenio.
Los convenios sectoriales podrán acordar modalidades especiales de acuerdo a las particularidades de las funciones a evaluar.
Artículo 70º — Organo de Evaluación. Podrá ser unipersonal o colegiado. El proceso de evaluación deberá garantizar la participación del superior inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión.
Artículo 71º — Veeduría. Para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del proce- so de evaluación, los representantes gremiales participarán en carácter de veedores.
CAPITULO V: CAPACITACION
Artículo 72º — Objetivo.- La capacitación tendrá como objetivo asegurar la formación, el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales del personal a fin de elevar su profesionalización y facilitar su acceso a las nuevas tecnologías de gestión, de acuerdo con las prioridades que el Estado empleador defina en el marco de sus atribuciones de formulación, acreditación, certificación y evaluación de las actividades de capacitación.
Artículo 73º — Requisitos.- El personal deberá cumplir con los requisitos de capaci- tación que se acuerden en los respectivos convenios sectoriales en el marco de sus respectivos regímenes de promoción en la carrera.
Artículo 74º — Cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada elaborará un plan estra- tégico de capacitación, tanto general como específica, y sus correspondientes planes anuales, sobre la base de las propuestas elevadas por los titulares de las jefaturas intermedias y sectoriales y las necesidades detectadas y las propuestas a elevar por las organizaciones sindicales signatarias del Convenio Colectivo General y de los Con- venios Sectoriales.
Dichos planes se articularán con las estimaciones cuantitativas y de las características de las competencias laborales a satisfacer para atender los servicios actuales y futuros de las jurisdicciones y entidades descentralizadas, contemplando, además, las particu- lares circunstancias regionales y provinciales de las prestaciones a cargo del personal. El Estado empleador, a través del Instituto Nacional de la Administración Pública con- forme a lo prescrito en la Ley Nº 20.173 y modificatorias, elaborará las pautas me-
todológicas y los lineamientos generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados y certificará las actividades de capacitación.
Artículo 75º — Créase la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE
DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo de la Ley Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421/02, integrada por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por los órganos respectivos del Estado empleados y CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por las entidades sindicales signatarias del presente convenio colectivo, y que funcionará en el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La designación de dichos representantes será efectuada por cada parte y comunicada ante la Co.P.A.R.
Artículo 76º — Son funciones de la Comisión:
a) Contribuir con la identificación de las necesidades y demandas de formación y ca- pacitación del personal comprendido, derivadas tanto de su desempeño laboral como de los objetivos y líneas de acción establecidas por las jurisdicciones y entidades des- centralizadas.
b) Colaborar con la formulación de líneas de capacitación orientadas a preparar y/o fortalecer las capacidades laborales del personal para la utilización más efectiva de las nuevas tecnologías de gestión requeridas por las dependencias.
c) Programar, coordinar y evaluar acciones de capacitación y acompañamiento del personal alcanzado por el supuesto previsto en el artículo 26 del presente convenio, pudiendo ejecutar con esta finalidad, acciones por sí o por terceros.
d) Xxxxxxxx y apoyar a la elaboración, ejecución y/o evaluación de programas de capa- citación que desarrollen o fortalezcan competencias laborales requeridas para el des- empeño efectivo de distintos puestos de trabajo y facilitar la movilidad funcional de los agentes y su correspondiente profesionalización.
e) Administrar los recursos financieros que se le asignen en función de las funciones precedentemente establecidas.
f) Dictar las regulaciones para la asignación de los recursos a las actividades de capa- citación que se aprueben.
g) Publicar con frecuencia no inferior a un trimestre en la correspondiente página WEB, el detalle de las actividades aprobadas y en curso, y de la utilización y destino de los recursos puestos a su disposición.
h) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
En caso de no arribar a acuerdo entre las partes respecto de las acciones a implemen- tar que respondan a los fines y objetivos fijados en este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un informe circunstanciado con precisa mención de la cues- tión y las diferencias entre partes.
De considerar procedente su intervención, la Co.P.A.R. emitirá un dictamen, el que será vinculante para las partes.
Artículo 77º — El FONDO se financiará con el aporte xxx XXXX COMA DOS POR CIEN- TO (0,2%) del total de la remuneración bruta, mensual, normal, habitual y permanente de los agentes involucrados en el ámbito del presente convenio, general y durante el lapso de vigencia del mismo. Este porcentaje se integrará por partes iguales con un CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) por parte del Estado Empleador y un porcen- taje similar por las representaciones gremiales en forma conjunta. El Estado empleador actuará como agente de retención del aporte de las entidades sindicales signatarias del presente convenio, descontando mensualmente el porcentaje, establecido en el párrafo anterior del aporte solidario establecido en el artículo 114 de este convenio general y depositándolo en la cuenta especial que se abra a los fines establecidos en este artícu- lo conjuntamente con el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) que le corresponde como parte.
TITULO VII
RELACIONES LABORALES
Artículo 78º — A todo efecto, cuando se hable de partes deberá entenderse:
a) por la representación del Estado Empleador con los alcances e integración prevista en la Resolución Nº 70/98 (MTySS), o la que la sustituya;
b) por la representación sindical, con los alcances e integración previstas en la Resolu- ción Nº 42/ 98 (MTySS), o la que la sustituya.
CAPITULO I. COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES
Artículo 79º — Créase la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) que estará constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) su- plentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte gremial. Las decisiones de esta Comisión deberán adoptarse por unanimi- dad entre las partes, en un tiempo prudencial y por escrito, teniendo las mismas carác- ter vinculante, salvo acto administrativo expreso en contrario del PODER EJECUTIVO NACIONAL dictado dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificadas aquéllas. La Co.P.A.R. podrá requerir la asistencia a sus reuniones de asesores especializados. Las decisiones de esta Comisión que tengan implicancia económica-financiera requeri- rán la previa intervención de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SUBSE- CRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para evaluar la factibilidad de su implementación.
La Co.P.A.R elaborará su propio reglamento interno de común acuerdo de las partes, el que será aprobado por la Comisión Negociadora.
Artículo 80º — Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pedi- do de cualquiera de las partes, para lo cual deberá guiarse esencialmente por las con- sideraciones y fines de la presente Convención y los principios establecidos en la Ley
Nº 24.185, procurando componerlos adecuadamente en el plazo que la reglamentación establezca, debiendo dar a conocer su recomendación a los órganos permanentes de aplicación de la Administración Pública Nacional.
b) Fiscalizar la adecuación de los Convenios Colectivos Sectoriales a los alcances que haya establecido el Convenio General, de conformidad con lo que establezca en su reglamento interno.
c) Intervenir en la resolución de controversias o conflictos que reúnan a un grupo signi- ficativo de trabajadores convencionados afectados por un conflicto o controversia de idénticas características, en los casos de aplicación de normas convencionales o que afecten a dicho régimen, siempre que:
1. La intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes.
2. Se hubiera sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de reclamo establecido en cada caso.
3. Se trate de un tema regulado en la Convención Colectiva.
d) Intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso cual- quiera de las partes podrán solicitar la intervención definiendo con precisión el objeto del conflicto.
e) Analizar semestralmente el estado de situación de la aplicación del presente Con- venio General y elaborar las posibles mejoras correspondientes que puedan derivarse de nuevas tareas y competencias requeridas para incorporar innovaciones tecnológi- cas orientadas a la modernización y profesionalización de las prestaciones laborales, incluyendo las propuestas de modificaciones de alguna de sus cláusulas que pudieran ser consideradas de impostergable necesidad. La elevación del acuerdo de la pro- puesta de modificación de algunas de sus cláusulas, si la hubiera, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá el carácter de presentación en los términos del Artículo 7º de la Ley Nº 24.185, debiendo esta autoridad de aplicación - convocar en los plazos previstos en el Artículo 6º del Decreto Nº 447/93, reglamentario de la Ley Nº 24.185 a la Comisión Negociadora, a los fines de discutir las propuestas.
Artículo 81º — Los conflictos de carácter individual se regirán por las normas de proce- dimiento vigentes en la Administración Pública Nacional, debido intervenir los órganos permanentes con competencia en la materia con sujeción a los principios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.185.
Los conflictos individuales que se originen en cuestiones de interpretación de normas del Convenio Colectivo y la aplicación de normas contrarias a dicho régimen, deberán ser informados a la Co.P.A.R.
CAPITULO II. MECANISMOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES
Artículo 82º — Las partes acuerdan crear un sistema voluntario de solución de los con- flictos colectivos laborales surgidos entre el Estado Empleador y una o varias represen- taciones gremiales signatarias, en el marco del presente Convenio Colectivo.
En caso que las partes opten por este procedimiento, tal acuerdo será comunicado al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absteniéndose las
mismas de requerir su intervención en los términos de la Ley Nº 14.786 durante la sus- tanciación de dicho procedimiento, período en el cual mantendrán informado a ese Mi- nisterio acerca del estado de las negociaciones así como del resultado al que se arribe.
Artículo 83º — Principios Generales. El procedimiento de solución de conflictos se rea- lizará en forma escrita formalizándose en actas y se regirá por los principios de volunta- riedad, celeridad, igualdad procesal, bilateralidad, audiencia de las partes e imparciali- dad, respetándose los principios constitucionales y la legislación vigente.
Artículo 84º — Procedimientos establecidos. Los procedimientos establecidos para la solución de conflictos laborales son:
a) La autocomposición del conflicto en el seno de la Co.P.A.R.
b) La mediación
c) El arbitraje
Artículo 85º — Autocomposición del conflicto. LA Co.P.A.R podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo, en cuyo caso:
a) Cualquiera de las partes signatarias que sea titular de un conflicto colectivo, podrá solicitar la intervención de la CO.P.A.R, debiendo precisar en su presentación la causa del conflicto, los intereses en colisión y las medidas asumidas por ambas partes, al Momento de someter el diferendo a este mecanismo,
b) La Comisión actuará a pedido de parte y con autonomía para lograr la conciliación de las mismas con equilibrio y justicia, procurando su avenimiento.
c) A partir de la recepción del pedido de intervención de parte, el procedimiento aquí previsto se extenderá por un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles.
Dentro de los TRES (3) primeros días, la Co.P.A.R resolverá acerca de la suspensión de las medidas tomadas por ambas partes con anterioridad a la iniciación del conflicto. Las partes deberán abstenerse de tomar medidas que afecten las relaciones laborales durante el proceso de autocomposición voluntaria.
d) Si la Comisión no arribase a una solución en el plazo indicado en el inciso c) la solu- ción del conflicto podrá derivarse por unanimidad de las partes, a los mecanismos de mediación y/o arbitraje, previstos en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 86º — Mediación. Las partes por unanimidad podrán derivar la resolución de un conflicto colectivo al mecanismo de la mediación.
Artículo 87º — En el escrito de requerimiento de la mediación deberá especificarse:
a) El objeto del conflicto, con especificaciones de su origen y desarrollo, de la preten- sión y las razones que lo fundamentan.
b) El o los organismos y el personal afectado por el conflicto, así como su ámbito te- rritorial.
c) El plazo, que de no estar especificado, será el previsto en el artículo siguiente.
Artículo 88º — Promovida y aceptada la mediación, la Co.P.A.R. deberá convocar al o a los mediadores en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles. La aceptación por parte
del mediador deberá producirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas HABILES de notificado. Todas las notificaciones deberán ser realizadas por medios fehacientes.
Luego de la aceptación por parte del mediador, el trámite deberá finalizarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles. El mediador podrá excusarse por causa debidamen- te fundada.
Artículo 89º — Los mediadores serán personas de reconocida idoneidad en la materia, que se seleccionarán de un listado que confeccionará la Co.P.A.R.
Artículo 90º — La Co.P.A.R seleccionará y convocará a los mediadores de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Cada parte remitirá a la Co.P.A.R un listado con igual número de candidatos a me- diadores, quienes deberán acreditar experiencia en la negociación colectiva, solvencia técnica, equidad e imparcialidad.
b) Dicho listado tendrá la misma cantidad de candidatos propuestos que la que tendrá el listado definitivo, el cual deberá contar con DIEZ (10) o mayor cantidad par de per- sonas.
c) Cada parte seleccionará, del listado presentado por la otra parte, a la mitad de los candidatos presentados.
d) De la fusión de ambas listas seleccionadas, la Co.P.A.R confeccionará la lista inicial de mediadores disponibles.
e) Para cada mediación, las partes acordarán el o los mediadores elegidos de la lista disponible, debiendo los honorarios que deban abonarse ser afrontados por las partes en forma proporcional.
f) Si las partes no pudieren arribar a la designación en conjunto de los mediadores, se procederá por el método de exclusión. Por sorteo se elegirán una cantidad impar de candidatos del listado de mediadores. De la nómina ordenada según surja del sorteo, ambas partes irán testando de a un postulante por vez, hasta que quede un último nombre, el cual será elegido para dicha mediación.
g) En caso de producirse una vacante en el listado descrito en el Inciso d) del presente artículo, la parte que hubiera propuesto al ocupante de dicho cargo, propondrá tres candidatos sustitutivos y la otra parte seleccionará a uno de la terna propuesta, inte- grándose al listado.
Artículo 91º — Acordada la mediación la comparecencia a la correspondiente instancia será obligatoria para ambas partes, y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85 Inciso c).
Si una de las partes en forma deliberada incumpliera con las obligaciones de asistir a las audiencias y/o proporcionar la documentación que requiera el mediador, a pedido de la otra parte el mediador fundadamente dará por finalizado el procedimiento dejando constancia por escrito de las causas que hubieren dado lugar al cierre de la mediación.
Artículo 92º — El mediador intentará la avenencia de las partes, moderando el debate y concediendo a las mismas cuantas intervenciones considere oportunas, a efectos de que arriben a un acuerdo para la solución del conflicto dentro del plazo establecido en el
artículo 88, último párrafo. El mediador o los mediadores deberán firmar con cada una de las partes, en la primera audiencia, el acta de confidencialidad respecto de la infor- mación que reciba de las mismas. Se garantizará el derecho de audiencia, así como el principio de igualdad de las partes.
Artículo 93º — De aceptar ambas partes del resultado del proceso de mediación, éste se formalizará por acta y será de cumplimiento obligatorio. Dicho escrito será remitido a la Autoridad de Aplicación y a los organismos competentes.
Artículo 94º — En caso de no arribarse a un acuerdo en el proceso de mediación, las partes podrán optar por el proceso de arbitraje o presentarse ante la Justicia, sea ante los Fueros Contencioso Administrativo Federal o Laboral, según corresponda.
Artículo 95º — Arbitraje. El procedimiento de arbitraje requerirá la manifestación expre- sa de voluntad de ambas partes, de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros, la que tendrá carácter de obligado cumplimiento.
Artículo 96º — El procedimiento de arbitraje requerirá una presentación suscripta por ambas partes ante la Co.P.A.R., la cual deberá contener:
a) el o los árbitros que solicitan,
b) Las cuestiones concretas sobre las que ha de versar el arbitraje, con especificacio- nes de su origen y desarrollo, de la pretensión y las razones que lo fundamentan.
c) El o los organismos y personal afectado por el conflicto, así como su ámbito territorial.
d) El compromiso de aceptación de la decisión arbitral.
e) El plazo. En caso de no estar especificado, será el previsto en el artículo 101.
Artículo 97º — En el supuesto de no llegarse a un acuerdo en la designación del árbitro o los árbitros, se aplicará igual procedimiento al establecido en el inciso f) del artículo 90.
Artículo 98º — Los árbitros serán personas de reconocida idoneidad en la materia que se seleccionarán de un listado que confeccionará la Co.P.A.R conforme al mecanismo de selección establecido en el artículo 90.
Artículo 99º — La actividad del árbitro o los árbitros comenzará inmediatamente des- pués de su aceptación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el ór- gano arbitral considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes, solicitar información, documentación complementaria o recabar el auxilio de expertos si lo estimara necesario.
Se garantizará el derecho de audiencia de las partes, así como el principio de igualdad. De las sesiones que se produzcan se levantará acta certificada suscrita por el árbitro o los árbitros intervinientes.
Artículo 100º — La comparecencia a la correspondiente instancia arbitral será obligato- ria para ambas partes, y durante su transcurso se aplicará el último párrafo del artículo 85, inciso c).
Artículo 101º — El laudo deberá emitirse en el plazo xxxxxx xx XXXX (10) días hábiles a partir de la aceptación de su designación por parte del árbitro o los árbitros. Excep- cionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el árbitro o los árbitros podrán prorrogar el plazo estipulado en el párrafo anterior, mediante re- solución fundada, debiendo dictarse el laudo arbitral dentro del término al máximo de VEINTICINCO (25) días hábiles.
Artículo 102º — El laudo arbitral deberá ser fundado y notificarse a las partes personalmente o por medio fehaciente, dentro del término de los CINCO (5) días hábiles de emitido.
Artículo 103º — La resolución arbitral será vinculante, debiendo ser remitida a la Auto- ridad de Aplicación para su registro, y a los órganos competentes de la Administración Pública Nacional para su instrumentación y aplicación.
Artículo 104º — El laudo arbitral sólo podrá ser recurrido cuando el árbitro o los árbitros:
a) Se hayan excedido en sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compro- miso arbitral.
b) Hayan vulnerado notoriamente los principios que rigen el procedimiento arbitral.
c) Contradigan normas legales o constitucionales.
d) Se excedan en el plazo establecido para dictar resolución.
En tales casos, y dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el laudo, cualquiera de las partes podrá interponer y fundar un recurso ante la Justicia, sea ante la Cámara Federal en lo Contencioso o ante la Cámara Nacional del Trabajo, según corresponda, el que tendrá efectos suspensivos.
Artículo 105º — El laudo arbitral firme excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo, huelga o cualquier otra medida de fuerza sobre la materia resuel- ta y tendrá los efectos de cosa juzgada.
CAPITULO III. REPRESENTACION GREMIAL
Artículo 106º — Reconocimiento gremial.- Las partes ratifican el principio de pluralidad sindical y coexistencia de entidades sindicales con personería gremial en el ámbito de la Administración Pública Nacional. En virtud de ello, las entidad sindicales signatarias del presente Convenio —y por ende signatarias de los correspondientes Convenios Secto- riales— podrán efectuar elecciones de delegados en todos los organismos incluidos en el ámbito de aplicación del presente.
En lo que se refiere a los requisitos personales y al procedimiento para la elección de re- presentantes, la misma se ajustará a lo establecido en las leyes Nros. 23.551 y 25.674 y sus respectivas reglamentaciones, así como a sus estatutos.
En relación con la cantidad total de delegados por Jurisdicción o Entidad Descentrali- zada, la misma se ajustará a la siguiente escala:
a) Hasta 50 trabajadores: 1 representante
b) de 51 a 100: 2 representantes
c) de 101 en adelante: 1 representante más por cada 100 trabajadores que excedan de 100.
Artículo 107º — Las Entidades Gremiales signatarios de los Convenios Colectivos co- municarán al Estado empleador la nómina de delegados elegidos como representantes del personal, indicando por escrito nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que representan y fecha de iniciación y cese del mandato. Estos representantes continuarán prestando servicios. Toda modificación será puesta en conocimiento de la parte empleadora en forma inmediata.
Artículo 108º — Los Delegados de Personal, los miembros de las Comisiones Gremia- les Internas, los miembros del órgano Directivo de las entidades sindicales signatarias de los Convenios Colectivos electos de acuerdo con los procedimientos establecidos por las Leyes Nros. 23.551 y 25.674, y sus reglamentaciones, y el Decreto Nº 467188, tendrán en el ejercicio de su función representativa, las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por los lugares de trabajo, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo, con excepción de los lugares de acceso restringido.
b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. Se facilitará el uso de carteleras ubicadas en lugares visibles en zonas de fácil acceso para los trabajadores.
c) Las autoridades de las diversas Jurisdicciones o Entidades Descentralizadas de- berán facilitar la realización de las asambleas y reuniones informativas por parte de las asociaciones sindicales signatarias de los Convenios Colectivos en los lugares y horarios de trabajo. Las partes procurarán que el ejercicio de los derechos incluidos en los incisos precedentes no afecte la atención al público ni a ningún otro aspecto relacionado con el normal desarrollo de las tareas del organismo.
d) Un crédito de horas diarias acumulativas en forma mensual para el conjunto de los delegados, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
• Hasta 50 trabajadores representados 1 hora
• De 51 a 100 trabajadores representados 2 horas
• De 101 a 250 trabajadores representados 3 horas
• De 251 a 500 trabajadores representados 4 horas
• De 501 a 750 trabajadores representados 5 horas
• De 751 a 1000 trabajadores representados 6 horas
• De 1000 trabajadores en adelante 7 horas.
Artículo 109º — El Estado empleador descontará la cuota mensual de los aportes de los empleados afiliados a las Organizaciones Sindicales signatarias de los Convenios Colectivos y depositará el importe total a la orden de la entidad gremial que correspon- da y en la institución bancaria que ésta determine a tal efecto, dentro del plazo previsto por la ley.
Artículo 110º — Espacio físico.- A los fines del artículo 44 de la Ley Nº 23.551, el Estado empleador facilitará a las organizaciones gremiales signatarias del presente Convenio, un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados de personal.
Artículo 111º — Guardias Mínimas. La Co.P.A.R. agotará todas las instancias previas de reclamo y/o negociación, en cualquier supuesto de conflicto colectivo o diferendo que pudiere suscitarse. Concluida la gestión y si se adoptasen medidas de ficción directa que pudieren alterar la prestación de un servicio esencial de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia, se deberán cumplir los servicios mínimos que en tal sentido se establezcan.
CAPITULO IV. INFORMACION
Artículo 112º — Para asegurar el cumplimiento del presente Convenio Colectivo Ge- neral y de los Convenios Colectivos Sectoriales, el Estado Empleador se comprome- te a brindar toda aquella información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en la medida que la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de causa las diversas materias, de conformidad con lo establecido por la Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T).
Artículo 113º — Para facilitar a las asociaciones sindicales signatarias del presente con- venio, la planificación y desarrollo de sus actividades sociales y de capacitación, así como disponer de un adecuado y actualizado conocimiento del estado de situación y de los cambios que se produzcan en el personal de la Administración Pública Na- cional, el estado empleador remitirá anualmente a las mismas un informe estadístico detallando:
a) Dotaciones: número, distribución por nivel escalafonario, sexo y edad, altas y bajas producidas, agentes en goce de licencia sin goce de haberes.
b) Grupo familiar: cantidad de agentes por estado civil, de familiares o personas a su cargo y de hijos en edad escolar.
c) Remuneraciones: masa salarial global, distribución por niveles, evolución xxx xxxxxxx promedio.
d) Capacitación: cantidad por nivel de educación formal alcanzado, de profesionales por especialidad. Cantidad de recursos desarrollados y de asistentes.
e) Condiciones y medio ambiente laboral: Cantidad de Exámenes médicos periódicos, patologías prevalentes detectadas, cantidad de horas laborables por licencias por en- fermedad o accidente, cantidad de cursos dictados al personal, estadística anual sobre los accidentes y enfermedades profesionales.
f) Igualdad de oportunidades y de trato: índices de ausentismo, áreas con frecuentes pedidos de traslados, personal con discapacidad: distribución por nivel escalafonario, sexo y edad.
CAPITULO V. APORTE SOLIDARIO
Artículo 114º — El Estado Empleador aportará mensualmente a las entidades gremiales signatarias del presente convenio el CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) del total de la remuneración bruta mensual, normal, habitual y permanente de los agentes invo- lucrados en el ámbito del presente convenio general y durante la vigencia del mismo, en concepto de contribución solidaria del empleador y a partir de su entrada en vigencia.
Los fondos así conformados serán destinados por la organización gremial para con- tribuir a gastos de educación inicial, educación general básica y polimodal, terciaria, universitaria, vivienda, salud, turismo y demás prestaciones de carácter social.
Los fondos serán distribuidos entre las entidades sindicales de conformidad con los porcentajes reconocidos en la Resolución MTSS Nº 42/98 o la que la sustituya. Con- siderando a dichos fondos como el único y total aporte de la Administración Pública Nacional en el marco del presente convenio general y los correspondientes convenios sectoriales, ante cualquier modificación que pueda corresponder originada en eventua- les derechos de otros signatarios convencionales, se deberá redistribuir el mismo por- centaje asignado en el presente artículo, conforma a la participación que se determine. El importe resultante será depositado a la orden de las organizaciones gremiales signatarias, en la cuenta bancaria que las mismas indiquen, dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente por cada una de las jurisdicciones y entidades comprendida en el presente convenio.
TITULO VIII
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
CAPITULO I. CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 115º — A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones de tra- bajo y medio ambiente, reguladas en las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus decretos reglamentarios, se considerarán:
a) CONDICIONES DE TRABAJO, las características del trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del traba- jador. Quedan específicamente incluidas en este concepto:
1) Las condiciones generales y especiales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.
2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, con- centraciones o niveles de presencia.
3) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados en el punto 2) que influyan en la generación de los riesgos.
4) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a los as- pectos organizativos funcionales de los organismos y entidades en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, y los aspectos ergonómicos, que influyan en la existencia y/o magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
b) MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Se entiende específicamente incluido en este concepto:
1) Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde se desarrollen las funciones propias de los organismos.
2) Las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación laboral condicionando la calidad de vida de los agentes y sus familias.
c) Prevención. Consiste en el conjunto de actividades o medidas previstas o adoptadas en todas las fases de la actividad de las jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
Artículo 116º — Respecto a las condiciones y medio ambiente en el trabajo, la Adminis- tración Pública Nacional queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Examen preocupacional para todos los trabajadores comprendidos.
b) Exámenes médicos anuales, los que deberán contemplar las características espe- ciales de cada actividad.
c) Comunicación escrita al trabajador de los resultados de los análisis y exámenes.
d) Promover la intervención de los servicios de Higiene y Seguridad y Salud Ocupacio- nal en los procesos de adquisición de elementos de protección personal y prevención de accidentes y demás elementos vinculados a esta materia.
e) Presencia de un servicio de salud del trabajo; cuando el número de trabajadores no justificara un servicio permanente, se procederá a la contratación de un prestador externo que garantice la atención de urgencias.
f) Denuncia de los accidentes y/o enfermedades profesionales ante la autoridad admi- nistrativa y a la representación sindical.
g) Detectar y propiciar soluciones emanadas de los riesgos psicosociales producirlos en relación con el trabajo a través de servicios de Salud Ocupacional.
h) Toda conducta establecida en las Leyes Nros. 19.587, de Higiene y Seguridad, y
24.557 de Riesgos del Trabajo, normas reglamentarias y/o complementarias y/o mo- dificatorias y aquéllas específicamente adoptadas por la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT).
i) Implementar en los edificios de las jurisdicciones, organismos y entidades, compren- didas en el ámbito del presente, los planes de contingencia y evacuación aprobados por las autoridades competentes en la materia, en carácter de prevención ante situacio- nes de potencial peligro para la integridad física de los trabajadores. Hasta tanto se im- plementen los mencionados planes, ante una situación imprevista de peligro inminente para la integridad física de los trabajadores, la autoridad competente deberá disponer la evacuación del sector o sectores afectados, hasta tanto concurran los especialistas para emitir el informe técnico correspondiente y establezcan que han cesado las situa- ciones que dieron lugar a la medida.
CAPITULO II. COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 117º — Créase la COMISION DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO (CyMAT) integrada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplen- tes por parte del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, conforme a lo establecido en el artículo 78 del presente. Contará asimismo con una delegación en cada jurisdicción o entidad descentraliza- da, conformada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, debiendo por lo menos uno de cada parte ser especialista en la materia, a la que deberá agregarse una Comisión Técnica Asesora Permanente integrada como
mínimo por un médico especialista en medicina laboral, un especialista en higiene y se- guridad y un representante de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, pudiéndose convocar a otros especialistas cuando la situación lo requiera. En aquellos Organismos o Entes que a criterio de esta Comisión se justifique podrán crearse subdelegaciones de la misma.
Artículo 118º — En las Delegaciones por Jurisdicción o Ente Descentralizado deberá garantizarse que en sus reuniones participe UN (1) representante de la máxima autori- dad y UNO (1) por cada una de las siguientes áreas: Recursos Humanos, Mantenimien- to y Servicios Generales, Administración y Servicio Médico.
Artículo 119º — La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar, a través de las delegaciones, el cumplimiento de las Leyes Nros. 24.577 y 19.587, y su reglamentación, y demás normas complementarias en la materia.
b) Proponer normas de seguridad dirigidas a evitar accidentes.
c) Formular recomendaciones para mejorar la aplicación de la normativa referida.
d) Diseñar planes para la prevención de todo tipo de riesgos promoviendo foros, cam- pañas de sensibilización, concientización, formación y difusión.
e) Proponer y diseñar sistemas de señalización e instructivos para uso de elementos de protección personal o general.
f) Analizar y evaluar las sugerencias y denuncias hechas ante la Comisión, sobre higiene y seguridad en el trabajo.
g) Relevar información relativa a la aplicación de los programas de mejoramiento esta- blecidos en virtud de los contratos celebrados con las Administradoras de Riesgos de Trabajo.
h) Verificar la Constitución efectiva de los servicios de Higiene y Seguridad y Salud Ocupacional y promover la integración de dichos servicios y las delegaciones de la Comisión para la ejecución de las políticas respectivas.
i) Controlar, asistir y coordinar la acción de sus delegaciones y disponer la fusión de las mismas cuando la escasa cantidad de trabajadores lo justifique.
j) Proponer la conformación de consorcios cuando uno o más organismos compartan espacios comunes.
k) Elaborar su reglamento interno.
En caso de no arribarse a acuerdo entre las partes respecto de las acciones a imple- mentar que respondan a los fines y objetivos fijados en este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un informe circunstanciando con precisa mención de la cuestión y las diferencias entre partes.
De considerar procedente su intervención, la Co.P.A.R. emitirá un dictamen el que será vinculante para las partes.
Artículo 120º — Las delegaciones de la Comisión tendrán las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en sus respectivos ámbitos.
b) Inspección y relevamiento periódico y regular de los lugares de trabajo a efectos de detectar riesgos físicos y prácticas peligrosas.
c) Promover y/o realizar cursos de adiestramiento de primeros auxilios y de prevención
de accidentes de índole laboral y verificación de la realización de los obligatorios.
d) Seguimiento de los programas de mejoramiento establecidos en virtud de los contra- tos celebrados con las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
e) Recibir denuncias procurando la solución en la jurisdicción o entidad descentralizada correspondiente para lo que podrá solicitar la presencia de un especialista ante la Co- misión y su Comité Asesor y/o de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
f) Informar a la Comisión, a requerimiento de ésta o al menos anualmente, de sus actividades y resultados así como del estado de situación en la jurisdicción o entidad descentralizada respectiva.
TITULO IX
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
Artículo 121º — Principio de Igualdad de Trato y Oportunidades. Las partes signatarias, de acuerdo con el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 25.164, 25.188 y 23.592, Decretos Nros. 1421/02 y 41/99; acuerdan eliminar cualquier medida o práctica que produzca un trato discriminatorio o desigualdad entre los traba- jadores fundadas en razones políticas, gremiales, de sexo, orientación o preferencia se- xual, género, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, carac- teres físicos, síndrome de deficiencia inmunológica adquirida, o cualquier otra acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o anule el principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relación laboral.
Artículo 122º — Promoción de la mujer trabajadora. Las partes signatarias garantizarán los principios enunciados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632 y el Decreto Nº 254/98, y para ello adoptarán las medidas necesarias, sean éstas perma- nentes o de carácter temporal, para evitar y suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones, y convienen en promover la equidad de género en el empleo como parte activa del principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 123º — Promoción de los agentes con discapacidad. Las partes signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas y/o medidas de acción positiva para la integración efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas asignadas y la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 22.431 y modificatorias.
Artículo 124º — Erradicación de la violencia laboral. Las partes signatarias acuerdan en reconocer que la violencia laboral impide la consecución del principio de no discriminación e igualdad de oportunidades, contraponiéndose a los principios éticos que rigen el empleo regulado por el presente convenio, y concuerdan en que ésta se refiere a toda acción, omisión, segregación o exclusión realizada en forma reiterada por un agente que mani-
fieste abuso de la autoridad que le confieren sus funciones, cargo o jerarquía, influencia o apariencia de influencia, que tenga por objeto o efecto la degradación de las condiciones de trabajo susceptibles de afectar los derechos, la dignidad, de los trabajadores, de alterar su salud física y mental y/o comprometer su futuro laboral; o al consentimiento de dichas conductas en el personal a su cargo sin hacerlas cesar; pudiendo ser estas acciones de naturaleza sexual o moral, para beneficio propio o de un tercero, bajo las posibles formas de maltrato físico, psíquico o social, acoso u hostigamiento moral, acoso sexual, homofóbico o discriminación por género. La comisión de cualquier acto de violencia laboral configura falta grave en los términos del artículo 32 inciso e) del Anexo a la Ley Nº 25.164, en virtud de lo previsto en el artículo 37 inciso i) del presente. De manera similar se procederá en los casos del personal comprendido por la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de dicha norma o la que la sustituya.
Artículo 125º — COMISION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO. Créa- se la COMISION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) integrada
por TRES titulares y TRES suplentes por el Estado Empleador, y TRES titulares y TRES suplentes de la parte gremial conforme a lo establecido en el Artículo 78 del presente convenio, para promover el cumplimiento de las cláusulas precedentes y del principio de no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato y acciones tendientes a la prevención y erradicación de la violencia laboral.
La Comisión tiene como funciones:
a) Diseñar y promover la ejecución de políticas y acciones para el logro efectivo de la igualdad de oportunidades y de trato y la prevención y erradicación de la violencia laboral.
b) Difundir, ejecutar o promover acciones que favorezcan el conocimiento y concientiza- ción del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato y sus implicancias en las relaciones laborales;
c) Realizar estudios y relevamientos acerca del grado de cumplimiento de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato y de las situaciones conflic- tivas que se hubieran producido así como de la evolución de las soluciones adoptadas. En caso de no arribarse a acuerdo entre las partes respecto de las acciones a imple- mentar que respondan a los fines y objetivos fijados en este Convenio, la Comisión remitirá en consulta a la Co.P.A.R. un informe circunstanciado con precisa mención de la cuestión y las diferencias entre partes.
De considerar procedente su intervención, la Co.P.A.R. emitirá un dictamen el que será vinculante para las partes.
Artículo 126º — La Comisión podrá recibir denuncias en forma escrita e individual- mente observando las debidas garantías de confidencialidad, discreción, imparcialidad, celeridad y resguardo de la identidad de el/los afectado/s e impulsar su tratamiento y resolución por la autoridad administrativa competente;
Una vez recibida la denuncia y constatada la relación jerárquica entre denunciado y denunciante, las actuaciones serán elevadas a la máxima autoridad de la Jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, para que disponga a través de la autoridad com- petente, la sustanciación de Ia pertinente información sumaria o sumario administrativo, según corresponda.
Artículo 127º — Contará asimismo con una delegación en cada Jurisdicción o élite descentralizada conformada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial. En aquellas Jurisdicciones o Entidades Descentralizadas que a criterio de esta Comisión se justifique podrán crearse subdelegaciones.
Las Delegaciones tendrán las siguientes funciones:
a) Difundir, ejecutar o promover acciones que favorezcan el conocimiento y aplicación del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato;
b) Realizar estudios y relevamientos acerca del grado de cumplimiento de los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato en su ámbito y elevar al menos UN (1) informe semestral a la comisión.
c) Orientar, informar y asesorar al trabajador de su jurisdicción o entidad descentrali- zada que haya padecido discriminación o violencia laboral procurando la solución en dicho ámbito;
d) Informar a la comisión de las situaciones conflictivas que se hubieran producido y la evolución de las soluciones adoptadas.
Artículo 128º — Créase un Comité Técnico Asesor Permanente integrado por UN (1) re- presentante titular y UN (1) alterno del CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER, del SER- VICIO NACIONAL DE REHABILITACION y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de autoridad interviniente en la aplicación de la Ley Nº 22.431 y modificatorias, y de igual número de especialistas por la parte gremial.
TITULO X ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 129º — El Estado Empleador facilitará el acceso a programas de asistencia social a los trabajadores que por circunstancias graves no puedan cumplir normal- mente con sus tareas o su desempeño se vea afectado de tal forma que impida el funcionamiento armónico del conjunto. Para dicho fin el empleador deberá incorporar a ese personal a los programas existentes o a crearse en las áreas de su competencia.
Artículo 130º — Cuando la carga horaria de los agentes sea mayor a CUATRO (4) horas y no superior a SIETE (7), el empleador procurará brindar un lugar adecuado para que los mismos dispongan de un descanso de media hora. Este descanso no será compu- tado a los efectos de las horas laborables.
Cuando la jornada fuera de OCHO (8) horas o más, el empleador procurará ceder un espacio físico adecuado para que los mismos dispongan de un descanso y puedan proceder a la ingesta diaria, sin afectar el normal desarrollo de las actividades del or- ganismo.
Artículo 131º — Jardines maternales. El personal con hijos o menores a cargo, que tengan una edad comprendida entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 xx xxxxx de cada año, y efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales, percibirá un reintegro
mensual por tales gastos de hasta PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($184.-), cuando su ingreso mensual, por todo concepto, no exceda xxx xxxx del ingreso men- sual establecido por las normas que regulan las asignaciones familiares. El citado rein- tegro deberá ser percibido por uno solo de los padres, tutores o guardadores, cuando ambos se desempeñen en relación de dependencia.
Durante el período de licencia anual ordinaria el derecho a este reintegro será propor- cional a los días efectivamente trabajados.
Las partes reglamentarán por intermedio de la Co.P.A.R los requisitos para la percep- ción de este reintegro.
(Monto de reintegro mensual por Gastos de Guarderías o Jardines Maternales modifica- do por cláusula primera del acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 1251/2007
B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos acordados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las condiciones establecidas por las partes intervinientes)
TITULO
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 132º — Cuando a los fines de la aplicación de algunas de las sanciones es- tablecidas en la Xxx xx Xxxxxx Público corresponda la sustanciación de información sumaria o sumario, conforme los procedimientos establecidos en el Reglamento de Investigaciones, a fin de garantizar su derecho de defensa en juicio, el sumariado podrá contar con asistencia letrada a su xxxxx.
TITULO XII
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Artículo 133º — El personal regido por la Ley de Contrato de Trabajo mantendrá los regímenes de licencias vigentes en cada entidad u organismo a la fecha de su incorpo- ración al presente Convenio, los que quedan incorporados a ésta.
Artículo 134º — Derechos. El Personal permanente y no permanente comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164 tendrá, a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes, los que quedan incorporados al presente convenio.
En todos los casos quedan adicionadas las siguientes licencias:
Inciso a) Licencia simultánea. Cuando el agente sea titular de más de un cargo en orga- nismos de la Administración Pública Nacional se le concederán las licencias en forma simultánea.
Cuando se trate de agentes casados o que convivan en estado de aparente matrimo- nio y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea.
Inciso b) Antigüedad Computable. Para establecer la antigüedad del agente se compu- tarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los “ad-honorem”.
Inciso c) Incapacidad. Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las
que se hubiera acordado licencia, con arreglo a lo previsto en materia de afectaciones o lesiones de largo tratamiento y accidentes de trabajo, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una junta médica del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, que determinará el grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán des- empeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO
(4) horas diarias. En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de seguridad social.
Inciso d) Reincorporación. Vigentes los plazos de licencia por enfermedad o conser- vación del empleo, en su caso, si resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador que le impida realizar las tareas que anteriormente cumplía, se le deberán asignar otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el Estado Empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la mitad de UN (1) mes xx xxxxxx, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES (3) meses.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a UN (1) mes xx xxxxxx, normal y habitual por año de servicios o fracción mayor de TRES
(3) meses.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el traba- jador el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el párrafo precedente.
Inciso e) Maternidad. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar, presentando un certificado médico autorizante, por que se le reduzca la licencia anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hu- biese gozado antes del parto, de modo de completar los CIEN (100) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con pre- sentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto x xxxxx- rir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabaja- xxxx practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuen- cia de enfermedad que según certificación de autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, se justificará con arreglo a lo previsto en “Afecciones o Legiones de Corto o Largo Trata- miento”.
A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas: En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbra- miento posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en “Afecciones o Lesiones de Corto Tratamiento” o “Largo Tratamiento”.
Artículo 135º — Nacimiento sin vida. En el caso de nacimiento sin vida de la criatura, será de aplicación la normativa prevista en el artículo anterior inciso e).
Artículo 136º — En los casos de agente madre de dos hijos, a partir del nacimiento del tercer hijo el período de licencia se incrementará en DIEZ (10) días corridos por cada embarazo sucesivo.
Artículo 137º — Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora dispondrá de DOS
(2) descansos de UNA (1) hora en el transcurso de la jornada laboral, para la atención del hijo, por un período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado. A opción de la trabajadora podrá acumularse la licencia diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirarse DOS (2) horas antes de conformidad con las autoridades del organismo.
Artículo 138º — Estado de Excedencia. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones una vez finalizada su licencia; por maternidad:
a) Continuar el trabajo en la Administración Pública Nacional en las mismas condiciones que lo venía haciendo.
b) Rescindir su vínculo laboral percibiendo una compensación equivalente al VEINTI- CINCO POR CIENTO (25%) de su remuneración mensual, normal, habitual y perma- nente, por cada año transcurrido desde su nombramiento o fracción mayor de TRES
(3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
Artículo 139º — El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse indefectiblemente al término del período por el que optara, y en las mismas condiciones laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier modificación deberá tener el acuerdo expreso de la agente.
Artículo 140º — Licencia por Nacimiento. Los agentes varones gozarán del derecho a una licencia de CINCO (5) días hábiles por nacimiento de hijo.
Artículo 141º — Tenencia con fines de adopción. El agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños se le concederá licencia especial con goce
de haberes por un término de CIEN (100) días corridos. En caso que la adopción fuese otorgada a matrimonio o quienes vivan en aparente matrimonio, se limitará el plazo a TREINTA (30) días respecto del agente varón.
Artículo 142º — Atención de hijos, menores. El agente que tenga hijos menores de edad, en caso de fallecer la madre, padre o tutor de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.
Artículo 143º — Acumulación de períodos de licencia. Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo de la licencia prevista en “afecciones o lesiones de largo tratamiento” no podrá utilizar por la misma causa, una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos TRES (3) años de servicio.
Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acu- mulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo.
De darse este supuesto aquéllos no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere dicho inciso.
Artículo 144º — Los períodos en que el agente se encuentre en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profe- sional, y de licencia sin goce xx xxxxxx por esos mismos conceptos, así como la licen- cia por maternidad o adopción, se computaran como trabajados y generarán derecho a licencia anual ordinaria.
Artículo 145º — Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias espe- ciales para tratamiento de la salud serán las que establece la normativa vigente, modi- ficándose el inciso a) que obra a continuación:
a) Organismos Competentes: Será de competencia del MINISTRO DE SALUD Y AM- BIENTE la fiscalización de las licencias comprendidas en el presente régimen.
Los organismos comprendidos en el presente convenio podrán contar con servicios propios o contratar a terceros, para el otorgamiento de las licencias por Lesiones o Afecciones de Corto o Largo Tratamiento, Asistencia de Grupo Familiar o Maternidad. En caso de disenso entre la licencia aconsejada por el médico del agente y los servicios médicos del organismo, se recurrirá a una junta médica del Organo competente del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE. El MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE a tra-
vés del área citada será el único organismo autorizado para efectuar las juntas médicas para concesión de beneficios de reducción de la jornada laboral, cambio de tareas o de destino.
En todas las juntas médicas previstas el agente podrá concurrir acompañado de su médico tratante u otro profesional de su elección.
Artículo 14º — Las licencias extraordinarias serán acordadas con goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
A - Matrimonio del agente o de sus hijos:
1.- Corresponderá licencia por el término xx XXXX (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio.
2.- Se concederán TRES (3) días laborables a los agentes con motivo del matri- monio de cada uno de sus hijos.
En todos los casos deberá acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente. Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del matri- monio civil o del religioso, a opción del agente.
B - Para el cumplimiento de funciones gremiales, en los siguientes supuestos:
1.- Los representantes titulares electos, hasta un máximo de VEINTE (20), de- signados por los órganos Directivos Nacionales de las entidades sindicales con personería gremial signatarias del presente convenio general.
Para el ejercicio de dicha licencia, las asociaciones sindicales respectivas de- berán notificar al organismo la nómina del personal involucrado, la fecha de las elecciones, lista de candidatos, y posteriormente la nómina de los agentes elegidos y el período de duración de su licencia.
2.- Los representantes designados por la parte sindical como miembros titulares de los organismos paritarios permanentes, previstos en este Convenio, mientras dure su función.
3.- Los integrantes titulares de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, hasta un máximo de TRES (3), en representación de la parte sindical, desde su designación y hasta la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 147º — Las partes acuerdan elevar a la autoridad de aplicación antes del 31 de octubre de 2007, los nuevos regímenes de licencias para el personal comprendidos en los Artículos 133 y 134 del presente, para su homologación e incorporación como Anexos IV y V, respectivamente, de este Convenio
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1252/2007 B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
TITULO XIII REMUNERACIONES
Artículo 148º — La retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los Convenios Sectoriales. Plazos: el pago de las remuneraciones se efectuará una vez vencido el período que corresponda y dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes.
Artículo 149º — Establécese para el personal comprendido en el presente Convenio, el adicional remunerativo por prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en la Ley Nº 23.547. Fíjese el valor del adicional en PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 4.320) (Monto del valor del Adicional por prestaciones de Servicios en la ANTARTIDA modificado por cláusula segunda del acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 1251/2007 B.O. 19/9/2007. Vigencia: los incrementos acor-
dados tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2007 en las condiciones establecidas por las partes intervinientes)
(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto N° 767/2016 B.O. 10/6/2016 se fija el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en la Ley N° 23.547, para el personal civil comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 y para el personal militar establecido por el Artículo 1° del Decreto N° 690 del 6 xx xxxxx de 2011 y su modificatorios, en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 31.351) a partir del 1 xx xxxxx de 2016, en PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 34.281) a partir del 1° de julio de 2016 y en PESOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y TRES ($ 38.383) a partir del 1° xx xxxxxx de 2016).
TITULO XIV
MUTUALISMO Y COOPERATIVAS
Artículo 150º — El empleador se compromete a no obstaculizar la conformación de mutuales, cooperativas u otras entidades sin fines de lucro, integradas por agentes de las jurisdicciones y entidades.
Artículo 151º — En caso de necesidad de contratar servicios personales como conse- cuencia de la aplicación de medidas organizativas en cualquier jurisdicción o entidad comprendida por el presente, en los procesos de contratación, ante igualdad de oferta con los demás oferentes, se dará prioridad a aquellas mutuales o cooperativas que en su propuesta incluyan al personal afectado por dichas medidas.
TITULO XV
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 152º — Las partes reconocen las facultades exclusivas del Estado empleador emergentes de la legislación vigente, para organizar y dirigir las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines. En ejercicio de esas facultades, el empleador pla- nificará y ejecutará las metodologías y procedimientos que resulten necesarios para posibilitar el cumplimiento eficiente de sus servicios a la comunidad.
Artículo 153º — A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo General no serán de aplicación en el ámbito del mismo aquellas normas de las leyes de empleo aplicables y sus disposiciones reglamentarias, que en todo o en parte se opongan a lo establecido en el mismo. Sin perjuicio de ello, regirán las normas regla- mentarias que dicte el estado empleador en ejercicio de las facultades reservadas a la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 24.185 así como de las facultades correspondientes establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda.
Artículo 154º — En oportunidad de desarrollarse la negociación de los nuevos convenios sectoriales, se requerirá el cumplimiento de la Ley Nº 18.753, como condición previa al acto administrativo de aprobación o la homologación para el caso de su procedencia.
Artículo 155º — Las disposiciones del presente convenio general como asimismo las que correspondan a los convenios sectoriales que pudieran eventualmente derivar en erogaciones, se atenderán dentro del monto previsto para el Inciso I - Gastos en Per- sonal en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional correspondiente a cada ejercicio fiscal, en las jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el ámbito de los mencionados convenios.
Artículo 156º — El Personal No Permanente de las Jurisdicciones y entidades descen- tralizadas no superará un porcentaje de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del Per- sonal Permanente en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164.
De la misma manera se procederá en las entidades cuyo personal esté regulado por la Ley de Contrato de Trabajo.
A este efecto, el área competente de cada jurisdicción o entidad descentralizada certifi- cará que con la designación o contratación de persona no permanente que se propon- ga efectuar no se supera dicho porcentaje.
Artículo 157º — La Ley de Presupuesto para la Administración Pública Nacional fijará anualmente las partidas correspondientes al Inciso 1 - Gastos en Personal del total de las jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el presente convenio, para la atención del Personal no Permanente.
TITULO XVI
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 158º — Hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales man- tendrán su vigencia los actuales regímenes, sin perjuicio de los mejores derechos que resultan tanto del presente Convenio en aquellas materias que no son delegadas y que regirán en forma automática a partir de la entrada en vigencia del mismo, como de los que resultan de los acuerdos homologados o que se homologuen en el marco de las actuales negociaciones sectoriales en curso.
Artículo 159º — Las entidades sindicales signatarias acuerdan, en el marco del recono- cimiento efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del presente y del artículo 8º de la Ley Nº 24.185, contribuir con el Estado Empleador en la estimación del volumen y características de las necesidades estrictas de personal permanente y no permanente para asegurar la mejor prestación de los servicios a efectuar en las jurisdic- ciones y entidades descentralizadas comprendidas en el presente convenio.
Artículo 160º — El Estado empleador se compromete a continuar revisando la norma- tiva que regula las demás modalidades de contratación y de vinculación de personas
con las jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas, y a promover las acciones necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 o de las modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según sea el caso.
Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar conjuntamente las medidas y mejo- res prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las prestaciones labora- les así como su oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.
Artículo 161º — Sin menoscabo de lo expresado en el art. 62 del presente Convenio, establécese con carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2018, como otro tipo de convocatoria, la Convocatoria Interna. La mencionada convocatoria será reglamentada en los Convenios Colectivos Sectoriales. En la misma podrá parti- cipar el personal que revista como personal permanente, y no permanente, según los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la jurisdicción u organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.
(Artículo incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 1327/2016
B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 162º — En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al mo- mento de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como requisito de admi- sión una antigüedad superior a la requerida en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo Sectoriales comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Ge- neral para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06, previa intervención de la comisión permanente de interpretación y carrera del sectorial correspondiente. El aludido requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431.
(Artículo incorporado por Acuerdo homologado por art. 1° del Decreto N° 1327/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ANEXO I
JURISDICCIONES Y ENTIDADES CUYO PERSONAL QUEDA COMPRENDIDO EN LA NEGOCIACION COLECTIVA
ADMINISTRACION CENTRAL
• PRESIDENCIA DE LA NACION
• JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
• MINISTERIO DEL INTERIOR
• MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
• MINISTERIO DE DEFENSA
• MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
• MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
• MINISTERIO DE SALUD
• MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
• MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
• MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS PRESIDENCIA DE LA NACION
• ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
• COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
• BIBLIOTECA NACIONAL
• FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
• INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
• INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
• ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y
• CENTRO NACIONAL DE REEDUCACION SOCIAL
• HOSPITAL NACIONAL “XXXXXXXXX XXXXXX”
• INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
• SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
• INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR
• COLONIA NACIONAL “XX. XXXXXX XXXXXX XX XXX”
• HOSPITAL NACIONAL “PROFESOR XXXXXXXXX XXXXXXX”
• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
• COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES MINISTERIO DE DEFENSA
• INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIRO Y PENSIONES MILITARES
• INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR
• INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
• INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
• CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
• INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
• INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO
• TEATRO NACIONAL XXXXXXXXX
• BALLET NACIONAL
• INSTITUTO NACIONAL “XXXX XXXXXXX XXXXX” DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS
• INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO
• CINEMATECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
• INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
• INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
• SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
• SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
• TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
• OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
• DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
• TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
• SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO
• INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA’
MINISTERIO DEL INTERIOR
• CAJA DE RETIRO, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL
• DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
• DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
MINISTERIO DE SALUD
• ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES
• ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “XX. XXXXXX X. XXXXXXX”
ORGANISMOS CON PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO PRESIDENCIA DE LA NACION
• AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
• COMISION NACIONAL DE VALORES
• INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
• SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA
MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
• COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
• COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
• COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
• ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
• ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
• ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD XX XXXXXX
• ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES
• ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
• CASA DE LA MONEDA SOCIEDAD DEL ESTADO
• NUCLEO ELECTRICA S.A. y GENUAR S.A.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
• SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
• SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO”
ANEXO II
• COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (Resolución CONAE Nº 3/97)
• CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (Ley Nº 20.464)
• CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (Decreto Nº 1455/87, y modificatorios)
• CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES (Decreto Nº 2098/87)
• PERSONAL EMBARCADO DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES (Decreto Nº 2606/83)
• PERSONAL EMBARCADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DE- SARROLLO PESQUERO (Decreto Nº 630/94)
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (Decreto Nº 127/06)
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (Decreto Nº 109/07)
• ORQUESTAS, COROS Y BALLET NACIONALES (Decretos Nros. 4345/72, 3881/73 y 1415/74 CORO NACIONAL DE JOVENES, CORO POLIFONICO NACIONAL, OR- QUESTA NACIONAL DE MUSICA ARGENTINA “XXXX XX XXXX XXXXXXXXX, BANDA SINFONICA DE CIEGOS, CORO POLIFONICO DE CIEGOS, ORQUESTA SINFONICA NACIONAL).
• PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DE LA SUB- SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y AMBIENTE (Decreto Nº 277/91, y modifi- catorios).
• SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (Decreto Nº 680/06)
• SISTEMA NACIONALDE EMPLEO PUBLICO - SINEP (Decreto 2098/2008 y modifi- catorios)
• PERSONAL CIVIL Y DOCENTES CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS (Leyes Nros.
20.239 y 17.409) Y PERSONAL DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO Decreto Nº 2.539/2015
• PERSONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLOS DE LAS FUERZAS ARMADAS (Decreto Nº 4381/73)
• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
• PERSONAL DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
• PERSONAL DE LA ex COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y ex AFSTIC
• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
• PERSONAL DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD XX XXXXXX
• PERSONAL DEL ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES
• PERSONAL DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AERO- PUERTOS
• PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO
• PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES De- creto 1032/2009
• PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTA- RIA (Decreto Nº 40/07)
• PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
• PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
• PERSONAL DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
• PERSONAL DE SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA.
• PERSONAL DE XXXX.XX SOCIEDAD DEL ESTADO
• PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE INVERSIONES
ANEXO III
(Anexo incorporado por art. 2° del Decreto N° 911/2006 B.O. 20/7/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: Las modificaciones a las compensaciones mencionadas en el presente Anexo, que se hayan producido con posterioridad a la emisión del Decreto N° 911/2006, no serán plasmada en este Texto Actualizado y podrán consultarse clickeando en el en- lace “Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).”)
REGIMEN DE COMPENSACIONES POR “VIATICOS”, “POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD”, “INDEMNIZACION POR TRASLADO”, ORDENES DE PASAJE Y CARGA”, “REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA”, “REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA” y “REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO”.
Artículo 1º — El presente régimen alcanza al personal de conformidad con las especi- ficidades y prescripciones que se derivan por estar comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su condición de personal permanente o no permanente.
Artículo 2º — No procede liquidar las diferencias de asignaciones en concepto xx xxxxx- cos, movilidad, indemnización por traslado o cualquier otro tipo de compensaciones de los fijados en el presente régimen, al personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtengan posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos conceptos.
COMPENSACION POR VIATICOS
Artículo 3º — Los viáticos, definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, se liquidarán sin distinción de je- rarquías de manera que resulten suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de acuerdo con la zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y los valores consignados en la siguiente tabla:
Zona | Pesos |
Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta, Tucumán. Catamarca y La Rioja) | 180 |
Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes, Entre Xxxx, Formosa y Chaco) | 126 |
CUYO (provincias de San Xxxx, Mendoza y San Xxxx) | 180 |
CENTRO (provincias xx Xxxxxxx, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa) | 150 |
SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Xxxx y Tierra del Fuego) | 220 |
REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) | 126 |
El personal titular de Unidad Organizativa no inferior a Dirección o equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen de funciones ejecutivas o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional de la suma establecida.
En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para atender los gastos en la localidad específica en la que se desenvuelva la comisión de servicios, el personal tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada del total de los mismos. En ningún caso se superará el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma establecida de conformidad con la zona en la que se desenvuelva la comisión.
Artículo 4º — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:
a) En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión, se deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo. Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el alojamiento que hubiera sido reservado o si éste será provisto por el Estado, al efecto previsto en el último párrafo del artículo precedente. El Estado empleador podrá dis- poner o arbitrar la reserva del alojamiento del personal en establecimiento acorde. En este caso, si el personal decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias serán a su xxxxx.
b) Comenzará a devengarse desde el día en que el personal sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive.
c) Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la co- misión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.
Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.
d) Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático, al personal que en el desempeño de una comisión permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilóme- tros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.
e) Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático al personal que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una duración mayor de VEINTICUA- TRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tenga incluida la co- mida en el pasaje.
f) Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado Empleador facilite al tra- bajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:
> VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.
> CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.
> SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin alojamiento.
g) El personal destacado en comisión tiene derecho a que se le anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA (30) días;
h) El viático correspondiente al personal adscripto en otra jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto de esta repartición.
i) El personal deberá rendir el saldo pendiente de los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan acreditar esas circunstancias.
El personal deberá presentar las rendiciones ante el titular del servicio administrativo financiero de la jurisdicción o entidad correspondiente.
COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD
Artículo 5º — La compensación por Gastos de Movilidad consiste en el reintegro de los gastos que el personal haya tenido que realizar para transportarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas previa y expresamente por autoridad competente, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.
No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:
a) se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,
b) el personal tenga asignada una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad o per- ciba Viáticos, y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.
Artículo 6º — Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:
a) al personal comisionado en la zona de asiento habitual que incurra en esa clase de gastos, una vez que presentara el pedido de reintegro y éste sea conformado por su- perior jerárquico competente.
b) al personal que deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se encuentre desempeñando sus funciones, una vez que, solicitado el reintegro, éste sea conforma- do por superior jerárquico competente, sin perjuicio de la asignación que corresponda liquidar en concepto de Viáticos.
c) al personal que tenga afectado su vehículo particular al servicio oficial, incluso em- barcación con motor, en las condiciones establecidas por el Estado empleador, se le liquidará por cada kilómetro de recorrido efectuado en una comisión de servicio, según distancias oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los importes resultantes de aplicar la siguiente escala porcentual:
Automotor Escala Porcentual
Categoría I (De hasta 800 kg.) 25% del valor para el litro de nafta
Categoría II (De 801 a 1.150 kg.) 30% del valor para el litro de nafta Categoría III (De más de 1.151 kg.) 35% del valor para el litro de nafta Embarcación con motor 25% del valor para el litro de nafta
A este último efecto se computará el valor del litro de la nafta de OCHENTA Y CINCO
(85) octanos en la Casa Central del Automóvil Club Argentino.
d) Al personal cuyo vehículo se encuentre inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se le liquidará una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.01 al valor que corresponda según lo establecido en el artículo 3º del presente régimen, en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un máximo de TREINTA (30) días;
e) Al personal que cumpla comisión de servicio fuera de su asiento habitual utilizando automotor particular de su propiedad no afectado al servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de gastos de movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión enco- mendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.
El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere esta cláusula alcanza única y ex- clusivamente al propietario responsable a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales acompañantes.
II — Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad al personal que, como misión propia y permanente, tenga tareas de gestoría, inspección o fiscalización que le demanden constantes y habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares de trabajo. A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos OCHENTA ($ 80.-). En caso que se justifique por la cantidad de desplazamientos, las distancias a recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de los pasajes correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en las actuaciones pertinentes, el Estado empleador podrá acordar una suma mayor a la anterior.
La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.
INDEMNIZACION POR TRASLADO
Artículo 7º — Es la asignación que corresponde al personal de Planta Permanente que sea destinado con carácter permanente a un nuevo asiento habitual siempre que impli- que el cambio de domicilio del agente y no se disponga a su solicitud, excepto en el su- puesto de permuta oficialmente autorizada. Esta indemnización es independiente de las órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los gastos realizados. Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la o las personas involucradas, como única indemnización y de acuerdo con las siguientes normas:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter habitual, regular y permanente del agente;
b) En los casos en que implique el desplazamiento efectivo y permanente de los miem- bros de la familia a cargo del agente, se le liquidará por cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter habitual, regular y permanente del agente. Se entenderá como “miembros de la familia a cargo” del agente, a las personas comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.
c) El personal que no haga efectivo el desplazamiento de los miembros de la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de UN (1) año contado desde la fecha de notificado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización por traslado así como a las órdenes de pasaje y carga correspondientes a dichos miembros.
d) El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización ni a las ór- denes de pasajes y cargas correspondientes.
e) Si por razones de servicio se produjera el traslado simultáneo de más de UN (1) agente del grupo familiar (cónyuges, padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización prevista por el inciso a) del presente, mientras que la referida al inciso b) sólo deberá efectuarse directamente sobre el agente del cual dependen.
REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA
Artículo 8º — Es la retribución que se abona al personal que, en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo, debe realizar gastos por tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos de NUEVE (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.
El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la cena, y DOS
(2) horas con posterioridad a ésta.
No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.
El reintegro se ajustará a las siguientes normas:
a) Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de cada comida;
b) Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al disponerse la extensión del horario habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, acordar al personal afectado un lapso mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;
c) Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas por autoridad competente en todos los casos con carácter previo a la realización del gasto.
d) En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.
ORDENES DE PASAJE Y CARGA
Artículo 9º — Al personal que deba desplazarse por estar comprendido en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente régimen o por el cumplimiento de una comisión de servicio se le otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en Primera Clase, excepto cuando ello comportara transporte aéreo:
a) con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe realizarse indefectiblemente en horas nocturnas por nece- sidades ineludibles del servicio; o,
b) sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos precedentemente. Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una clase similar o más próxima a opción del interesado o cuando los servicios de Primera Clase no estuvieran disponibles. Cuando el desplazamiento se produjera como asignación de destino en un nuevo asiento habitual conforme al primer párrafo del artículo 7º referido precedentemente, procede ex- tender, además, las correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la familia a cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de sus efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus familiares) hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.
Cuando el cambio de destino responda a gestiones propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le acordarán órdenes de pasajes ni de carga.
Se entenderá como “miembros de la familia a cargo” del agente, a las personas com- prendidas el artículo 9 de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.
Artículo 10º — La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:
a) Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa, procederá una vez que el personal presentara el pedido de reintegro y éste conformado por superior jerárquico competente.
b) El Estado empleador podrá proveer de abonos mensuales ante las empresas de transportes, cuando por la periodicidad de los viajes y/o por razones de economía se haga aconsejable la adopción de esta modalidad.
Artículo 11º — Corresponde UN (1) xxxxxx xx xxx x xxxxxx xxx xxxxxx xxx Xxxxxx, xx personal preste servicios al xxxxx xxx xxxxxxxx 00 x xx xxx xxx xxxxxxxx 42, cada DOS (2) años, para su desplazamiento a la Capital Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el lugar residencia habitual de sus familiares directos, entendién- dose como tales, para el agente casado, cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres, siempre que fueran declarados en su legajo único de conformidad con el inciso
g) del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.
Artículo 12º — Corresponde el otorgamiento de órdenes de pasaje y carga al personal permanente que dejara de prestar servicios en la Administración Pública siempre que el egreso no se debiera a razones disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en el artículo precedente.
Artículo 13º — El personal que durante el desempeño de una comisión de servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su residencia habitual, con- trajera una enfermedad cuya naturaleza debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la orden de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de transporte público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último caso, el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos asistenciales correspondientes.
Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1) miembro del grupo familiar.
REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE SERVICIO
Artículo 14º — Corresponde liquidar el reintegro de gastos originados por el Sepelio a favor los derechohabientes del personal fallecido en acto de servicio por hasta un monto de Pesos TRESCIENTOS ($ 300.-).
a) Procede el reintegro de gastos por el traslado de los restos del personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de servicio fuera de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho asiento o pedido, hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de residencia habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos adop- tados en el artículo 11 del presente, dentro del territorio nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta clase de servicios las empresas de transportes público;
b) En el caso de fallecimiento de un agente cuyo último asiento habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin cargo órdenes oficiales de pasaje y carga para el retorno de los miembros de la familia que hubieran estado a cargo del extinto al momento del deceso hasta la localidad del asiento habitual anterior, u otra, opción de los interesados, siempre que, en este supuesto, los costos fueran iguales o menores. También se abonarán las in- demnizaciones establecidas en el inciso b) del artículo 7º del presente régimen.
c) Los montos previstos en el presente artículo serán abonados dentro de los TREINTA
(30) de solicitados. Transcurrido UN (1) año de ocurrido el deceso sin habérselos solici- tados, se perderá derecho a su percepción.
GASTOS DE VIVIENDA
Artículo 15º — El Estado empleador prestará la debida protección a los bienes decla- rados trabajador, cuando éste sea provisto de vivienda oficial o habite en el estableci- miento público. ambos casos, la vivienda será adecuada a las necesidades del trabaja- dor y los miembros de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos definidos en el inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y conforme a las exigencias del medio y confort, debiendo el Estado empleador efectuar las reparaciones y refacciones indis- pensables derivadas del uso ordinario y cuidadoso de las instalaciones.
Artículo 16º — La prestación de vivienda integra la remuneración del trabajador y en consecuencia la base de cálculo de toda institución pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base, valor locativo correspondiente.
REMUNERACIONES ACCIDENTALES
Artículo 17º — No serán computadas dentro del concepto de remuneración a que alu- de el artículo 148 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, las asignaciones familiares y las remuneraciones accidentales tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y similares.
Antecedentes Normativos:
- Anexo II sustituido por art. 2° del Decreto N° 1252/2007 B.O. 19/9/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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