Aprobado en el Consejo de Gobierno de 28 de febrero 2018)
MODIFICACIÓN NORMAS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículos relacionados con la nueva Ley de Contratos de las AAPP
(Aprobado en el Consejo de Gobierno de 28 de febrero 2018)
TRAMITACIÓN DE GASTOS MEDIANTE EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN.
Artículo 29. Xxxxx Xxxxxxxx.
De acuerdo con el artículo 170 de sus Estatutos la Universidad Politécnica xx Xxxxxxxxx podrá suscribir contratos de carácter administrativo de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Así, la contratación administrativa de la Universidad se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), por el que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, y su normativa de desarrollo, y con observancia de lo dispuesto en los artículos 170 a 173 de sus Estatutos.
Artículo 30. Determinación del tipo de procedimiento atendiendo a la naturaleza de los contratos.
1. Será necesaria la tramitación del correspondiente expediente de contratación, por el procedimiento establecido en la tabla que figura en el apartado siguiente en función de los diferentes tipos de contratos, y para la realización de los gastos que en la misma se contemplan.
2. Para la tramitación de los mismos, se seguirán las normas que en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de contratación mencionada en el párrafo anterior se establezcan en la Instrucción de Contratación Administrativa de la Universidad, que se apruebe por la Gerencia de la misma. Hasta tanto no se produzca dicha aprobación se seguirán las pautas y modelos que figuren en la web.
TIPO DE PROCEDIMIENTO | TIPO DE CONTRATO | IMPORTES DEL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO (IVA excluido) | ||
CONTRATO MENOR (Art. 118 LCSP) | OBRAS | Inferior a 40.000 € | ||
SUMINISTROS SERVICIOS | O | Inferior a 15.000 € | ||
PROCEDIMIENTO NEGOCIADO PUBLICIDAD Arts. 166 a 171 LCSP) | SIN | Todos los contratos | Desaparece el PNSP por razón de la cuantía. Únicamente procederá en los supuestos tasados por razón de la casuística prevista. | |
PROCEDIMIENTO ABIERTO SUPERSIMPLIFICADO (Art. 159.6 LCSP) | OBRAS | Entre 40.000 y 80.000 € | ||
SUMINISTROS SERVICIOS | Y | Entre 15.000 y 35.000 € | ||
PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO (Art. 159 LCSP) | OBRAS | Entre 80.000 y 2.000.000 € | ||
SUMINISTROS SERVICIOS | Y | Entre 35.000 y 100.000 € | ||
PROCEDIMIENTOS ABIERTO RESTRINGIDO (Art. 156 y ss. LCSP) | Y | OBRAS | A partir de 2.000.000 | |
SUMINISTROS SERVICIOS | Y | A partir de 100.000 € |
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.2 del TRLCSP, no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de de disminuir su cuantía para así eludir los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda, incurriéndose en caso contrario en fraude xx xxx.
Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, considerándose válidos a tales efectos, siempre que se justifiquen clara y detalladamente en el expediente (Documento “Memoria de la Necesidad de proceder a la contratación”):
a) El hecho de que la división en lotes pudiera conllevar el riesgo de restringir injustificadamente la competencia.
b) El hecho de que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, si se viera imposibilitada por la división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes.
Artículo 31. Normas para el cálculo del valor estimado del contrato
El cálculo del Valor Estimado del Contrato, a los efectos de determinar el procedimiento a seguir en función del tipo de contrato que figura en la tabla anterior, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas o pautas, de conformidad con lo establecido en el art. 101 de la LCSP:
1. En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios se tomará el importe total, sin incluir el IVA pagadero según sus estimaciones.
2. Deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.
3. Asimismo deberán tenerse en cuenta:
a. Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
b. Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
c. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
4. En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.
5. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:
a. La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador.
b. Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.
c. El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
d. El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.
e. El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.
6. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.
7. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
8. Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.
No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.
En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.
9. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
10. En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.
11. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a. En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b. En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.
12. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a. El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b. El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses.
13. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:
a. En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b. En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c. En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d. En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.
14. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes.
15. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos previstos durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
Artículo 32. Plazo máximo de duración para cada tipo de contrato en función de naturaleza y objeto.
De conformidad con lo establecido en el art. 29 de la LCSP, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.
El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La determinación del plazo máximo de duración para cada tipo de contrato en función de su naturaleza y objeto se ajustará a la siguiente tabla:
TIPO DE CONTRATO | REGULACION LCSP | SUPUESTOS | DURACIÓN MÁXIMA |
Obras | Art.29 | Plazo a determinar según la licitación, en función de la naturaleza y volumen de la obra. | |
Servicios | Art. 29.4 LCSP | Servicios prestación sucesiva | 5 años incluyendo las posibles prórrogas |
Art. 29.4, Párrafo Tercero LCSP | Servicios de mantenimiento concertados junto con la compra del bien a mantener cuando por razón de exclusividad solo pueda ser llevado a cabo por la empresa que suministró el bien | Plazo de duración equivalente al de vida útil del producto | |
Art. 29.7 LCSP | Contratos complementarios a otros de obras o suministro | Podrán tener un plazo superior a los 5 años. No superaran plazo duración contrato principal salvo que comprendan trabajos de liquidación del mismo. | |
Suministros | Art. 29.4 LCSP | 5 años incluyendo las posibles prórrogas | |
Concesión de Obra Pública y de servicios | Art. 29.6 LCSP | Contratos que comprendan ejecución obras y prestación servicios | 40 AÑOS |
Contratos concesión de servicios de explotación de servicio no relacionado con prestaciones sanitarias | 25 AÑOS | ||
Contratos concesión de servicios de explotación de servicios sanitarios | 10 AÑOS |
Artículo 33. Tramitación general de la contratación administrativa.
La tramitación general de la contratación administrativa, en desarrollo de lo dispuesto en la LCSP, su normativa de desarrollo y demás normas de Derecho Administrativo o civil aplicable, así como en los términos que se recogen en los artículos correspondientes de los Estatutos de la Universidad será objeto de regulación en la Instrucción que a tal fin se apruebe y expida por la Gerencia de la misma.