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Circular nº 3554
24 junio 2015
A: Todos los Miembros de la OMI y Gobiernos Contratantes del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965
Asunto: Enmiendas al Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965
1 El Comité de facilitación, en su 34º periodo de sesiones (22 a 26 de septiembre de 2014) aprobó las propuestas de enmienda al anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, que se habían presentado a examen con miras a su adopción en su 40º periodo de sesiones.
2 El Secretario General tiene el honor de transmitir adjunto a la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, el texto de las antedichas propuestas de enmienda, para su examen con miras a su adopción por el Comité en su 40º periodo de sesiones (4 a 8 xx xxxxx de 2016).
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Anexo, página 1
ANEXO 1
PROPUESTAS DE ENMIENDA AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965
Capítulo 1 – Definiciones y disposiciones generales
A. Definiciones
Para los fines de aplicación del presente anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:
Admisión temporal: régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías en un territorio aduanero con suspensión total o parcial de los derechos y los impuestos a la importación y en el que no se aplica ninguna prohibición ni restricción de carácter económico a las importaciones; dichas mercancías deben importarse con un fin concreto y destinarse a la reexportación en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación normal debida al uso que se haya hecho de ellas.
Autoridades públicas: organismos o funcionarios de un Estado encargados de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas que contiene el presente anexo.
Buque dedicado a cruceros: buque que efectúa un viaje internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes y que durante el viaje, normalmente, no:
a) embarca ni desembarca ningún otro pasajero;
b) carga ni descarga ningún tipo de carga.
Capitán: la persona que tiene el mando de un buque.
Carga: todos los bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier clase transportados a bordo de un buque distintos de correo, las provisiones, las piezas de respeto y el equipo del buque, las unidades de transporte que no se transporten en virtud de un contrato de transporte con un expedidor, los efectos de la tripulación y los equipajes acompañados de los pasajeros.
Código PBIP: el "Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias", adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS), como pueda quedar enmendado por la Organización.
Consignatario marítimo: la parte que representa en puerto al propietario y/o fletador del buque (el principal). Si se le pide, el consignatario tiene la responsabilidad, junto con el puerto, en relación con el principal, de proveer un atraque, todos los servicios portuarios y auxiliares necesarios, atender las solicitudes del capitán y de los tripulantes, despachar el buque con el puerto y otras autoridades (incluidas la preparación y presentación de la documentación apropiada), además de entregar o recibir las mercancías en nombre del principal.
Contenedor: elemento de equipo de transporte de carácter permanente, y por lo tanto suficientemente resistente para poderse utilizar repetidas veces; proyectado especialmente para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin operaciones intermedias de carga, y para que se pueda sujetar y/o manipular fácilmente, para
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Anexo, página 2
lo cual está dotado de los accesorios adecuados, y aprobado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC), 1972 enmendado. El término "contenedor" no incluye ni vehículos ni embalajes/envases. No obstante, sí incluye los contenedores transportados sobre chasis.
Despacho: cumplimiento de las formalidades aduaneras y/o de otro tipo necesarias para:
a) destinar las mercancías al consumo interno, la exportación o el paso a otro régimen aduanero (el denominado "despacho aduanero");
b) permitir la entrada de personas a un Estado; o
c) permitir que un buque entre o salga de un puerto dentro del territorio del Estado.
Documento: información en la que los datos se presentan en formato electrónico o en otro tipo de formato.
Documento de transporte: información que da fe de que existe un contrato de transporte entre un propietario del buque y un expedidor, que puede ser una carta de porte, un conocimiento de embarque o un documento de transporte multimodal.
Documentos del buque: certificados y otros documentos que debe presentar el capitán para demostrar que el buque cumple los reglamentos nacionales e internacionales.
Efectos de la tripulación: ropa, objetos de uso corriente y otros artículos que pueden incluir dinero, pertenecientes a la tripulación y transportados a bordo del buque.
Equipajes acompañados de los pasajeros: bienes, que pueden incluir dinero, transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque, los lleve o no consigo, a condición de que no sean objeto de un contrato de transporte de mercancías o de otro acuerdo análogo.
Equipo del buque: artículos, distintos de las piezas de respeto del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en él y que son amovibles pero no de consumo, incluidos accesorios tales como botes salvavidas, dispositivos de salvamento, muebles, aparejos del buque y objetos análogos.
Expedidor: la parte mencionada en el conocimiento de embarque o en la carta de porte como expedidor y/o la persona que haya concertado (o en cuyo nombre o por cuenta de la cual se haya concertado) un contrato de transporte de mercancías con un transportista. También conocido como remitente.
Hora de llegada: hora a la que un buque fondea o atraca en un muelle, en puerto.
Hora estimada de llegada: hora a la que un buque tiene previsto llegar a la estación de práctico del puerto, u hora en la que tiene previsto entrar en una zona portuaria específica en la que se aplique el reglamento del puerto.
Levante: acto por el cual las autoridades aduaneras permiten a los interesados disponer de las mercancías objeto de despacho.
Manifiesto: documento en el que se recapitulan los distintos datos procedentes de los conocimientos de embarque y otros documentos de transporte expedidos para llevar las mercancías a bordo del buque.
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Anexo, página 3
Medidas de protección: medidas elaboradas y aplicadas con arreglo a acuerdos internacionales para mejorar tanto la protección a bordo de los buques y en las zonas e instalaciones portuarias como la de las mercancías objeto de Aduanas internacional, a fin de detectar y prevenir cualquier acto ilícito.*
Objetos postales: correspondencia y otros objetos confiados a un buque por las administraciones postales para que los remitan a otras administraciones postales en los puertos de escala del buque.
Pasajero en tránsito: el pasajero que llega desde el extranjero en un buque con propósito de proseguir su viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio de transporte.
Permiso de tierra: el que recibe un tripulante para bajar a tierra durante la permanencia del buque en el puerto, dentro de los límites geográficos y de tiempo que pueden fijar las autoridades públicas.
Piezas de respeto del buque: artículos de reparación o de recambio para efectuar reparaciones o cambiar piezas en el buque que las transporta.
Polizón: persona oculta en un buque, o en la carga, que posteriormente se embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario del buque o del capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo una vez que el buque ha salido de puerto, o en la carga durante su desembarque en el puerto de llegada, y que el capitán describe como polizón en su notificación a las autoridades pertinentes.
Polizón frustrado: persona oculta en un buque, o en la carga, que posteriormente se embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario del buque o del capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo antes de que el buque salga de puerto.
Puerto: todo puerto, terminal, terminal mar adentro, astillero de buques o de reparaciones x xxxx normalmente utilizados para la carga, descarga, reparación y fondeo de buques, o todo otro lugar en el que un buque puede hacer escala.
Propietario del buque: el propietario o el armador de un buque, ya se trate de una persona física o jurídica, y toda persona, que no sea el consignatario, que actúe en nombre de ellos.
Provisiones del buque: mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos productos de consumo, mercancías para vender a los pasajeros y a los tripulantes, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo el equipo y las piezas de respeto del buque.
Tripulante: toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de la tripulación.
Unidad de transporte: contenedor, caja amovible, vehículo, vagón o cualquier otra unidad semejante.
Ventanilla única: una función que permite la remisión, a un único punto de entrada, de información normalizada abarcada por el Convenio.
* Véanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988 (Convenio SUA), el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), y el capítulo XI-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS).
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Anexo, página 4
B. Disposiciones generales
Teniendo en cuenta el párrafo 2 del artículo V del Convenio, las disposiciones del presente anexo no impedirán que las autoridades públicas tomen todas las medidas pertinentes o soliciten los datos suplementarios que estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver problemas particulares que constituyen una grave amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas, tales como los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima o el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o con el fin de impedir la introducción o la propagación de enfermedades o plagas que afecten a los animales o las plantas.
1.1 Norma. Las autoridades públicas exigirán en todos los casos únicamente los datos indispensables, reduciendo su número a un mínimo.
1.1.1 No se utiliza.
1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos pueden ser prescritos y exigidos por separado para determinados fines en el presente anexo, las autoridades públicas, teniendo en cuenta el interés de las personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de los mismos, deberían prever la fusión en uno sólo de dos o más documentos que haya de presentar la misma parte siempre que sea posible y cuando de ello se derive una facilitación apreciable.
1.3 Práctica recomendada. Las medidas y procedimientos impuestos por los Gobiernos Contratantes con fines de protección o para evitar el tráfico de estupefacientes deberían ser eficaces. Tales medidas y procedimientos (como la gestión del riesgo y la comprobación de la información), deberían aplicarse de modo que se interfiera lo menos posible con los buques, las personas y bienes a bordo y se eviten demoras innecesarias.
C. Sistemas de intercambio electrónico de información
1.3bis Norma. Las autoridades públicas adoptarán todas las medidas necesarias para establecer sistemas de intercambio electrónico de información a más tardar [fecha de adopción + tres años].
1.3ter Norma. Las autoridades públicas, cuando introduzcan sistemas de intercambio electrónico de información para agilizar los trámites de despacho, facilitarán a los propietarios de buques y a otras partes interesadas la información necesaria acerca de las prescripciones aplicables a los sistemas y concederán un periodo de transición adecuado antes de que la utilización de los sistemas adquiera carácter obligatorio. Se dispondrá un periodo de transición de al menos 12 meses para el uso obligatorio de los sistemas, a contar desde la fecha de introducción de tales sistemas.
1.3quart Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían permitir, durante un periodo de transición, que la información requerida para los trámites de despacho se presente tanto en forma electrónica como en papel.
1.3quin Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberían alentar a las autoridades públicas a que adopten acuerdos que permitan presentar en un solo punto de entrada todos los datos exigidos por las autoridades públicas sobre la llegada, permanencia en puerto y salida de los buques, las personas y la carga, con objeto de evitar la duplicación ("ventanilla única").
Se debería también examinar la conveniencia de que las ventanillas únicas sirvan de mecanismo para que las autoridades públicas comuniquen decisiones y otra información abarcada por el Convenio de facilitación.
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Anexo, página 5
1.4 No se utiliza.
1.5 No se utiliza.
1.6 Norma. Las autoridades públicas, al introducir sistemas de intercambio electrónico de información para los trámites de despacho, limitarán la información que deban exigir a los propietarios de buques y otras partes interesadas a la prescrita en el Convenio de facilitación.
1.6bis Norma. Al introducir los sistemas de intercambio electrónico de información sobre la llegada, permanencia y salida del buque, las personas y la carga que las autoridades públicas prescriben para facilitar los trámites de despacho, los Gobiernos Contratantes alentarán a las autoridades públicas y a otras partes interesadas (propietarios de buques, compañías de manipulación de carga, puertos marítimos, agentes de carga, etc.) a que realicen el intercambio de datos de conformidad con las correspondientes normas de las Naciones Unidas, incluida la norma de intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte, de las Naciones Unidas (Naciones Unidas/EDIFACT), u otras normas acordadas internacionalmente, tales como el lenguaje XML.
1.6ter Práctica recomendada. Al introducir nuevos formatos de mensajes electrónicos, las autoridades públicas deberían continuar permitiendo el uso de los formatos existentes de mensajes electrónicos, de acuerdo con las partes interesadas.
1.7 Práctica recomendada. Cuando se planifiquen, introduzcan o modifiquen sistemas de intercambio electrónico de información para los trámites de despacho, las autoridades públicas deberían:
a) ofrecer a todas las partes interesadas, desde el comienzo, la oportunidad de realizar consultas;
b) evaluar los procedimientos actuales y eliminar los que sean innecesarios;
c) determinar los procedimientos que deban informatizarse;
d) utilizar al máximo posible las recomendaciones de las Naciones Unidas, la información de OMA, y las normas pertinentes de la ISO;
e) adaptar dichos sistemas a las aplicaciones multimodales;
f) tomar las medidas necesarias para minimizar el costo de implantación de dichos sistemas por los armadores, y otras empresas privadas; y
g) estudiar la conveniencia de lograr su compatibilidad con otros sistemas de información pertinentes.
1.7.1 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberían alentar a las autoridades públicas y otras partes interesadas a que colaboren o participen directamente en la elaboración de sistemas electrónicos en los que se utilicen normas internacionales, con objeto de mejorar el intercambio de información sobre la llegada, permanencia y salida de los buques, las personas y la carga, y garantizar la compatibilidad entre los sistemas de las autoridades públicas y los de las demás partes interesadas.
1.8 No se utiliza.
1.8.1 No se utiliza.
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Anexo, página 6
D. Tráfico ilícito de drogas
1.9 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían procurar establecer acuerdos de cooperación con los propietarios de buques y otras partes interesadas a fin de incrementar su capacidad para combatir el contrabando de drogas y mejorar al tiempo la facilitación. Tales acuerdos pueden basarse en los memorandos de entendimiento del Consejo de Cooperación Aduanera* (CCA) y en las directrices conexas.
1.10 Norma. En los casos en que, como parte de acuerdos de cooperación, las autoridades públicas, los propietarios de buques y otras partes interesadas tengan acceso a información comercial o de otro tipo que sea delicada, ésta se tratará confidencialmente.
E. Técnicas de inspección
1.11 Norma. Las autoridades públicas utilizarán la gestión de riesgos para mejorar sus procedimientos de inspección fronterizos en lo que respecta a:
– el levante y el despacho aduanero de la carga;
– las prescripciones en materia de protección; y
– su capacidad de detección de actividades de contrabando, facilitando así la circulación legítima de personas y mercancías.
Capítulo 2 – Llegada, permanencia y salida de buques
El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los propietarios de buques por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en puerto y salida de un buque; ello no significa en modo alguno que no deban presentarse para su inspección por las autoridades competentes, certificados y otros documentos facilitados por el buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad y dotación del buque, así como sobre otros aspectos conexos.†
A. Disposiciones generales
2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de buques a los cuales se aplica el Convenio más que la entrega de los documentos previstos en el presente capítulo.
Estos documentos son:
– La declaración general
– La declaración de carga
– La declaración de provisiones del buque
– La declaración de efectos de la tripulación
– La lista de la tripulación
– La lista de pasajeros
– El manifiesto de mercancías peligrosas
– El documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal
– La declaración marítima de sanidad
– La información relacionada con la protección, prescrita en la regla XI-2/9.2.2 del Convenio SOLAS
* Desde 1994 se denomina Organización Mundial de Aduanas (OMA).
† Véase la circular FAL.2/Circ.127-MEPC.1/Circ.817-MSC.1/Circ.1462.
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Anexo, página 7
– La información electrónica previa sobre la carga a los efectos de la evaluación de los riesgos aduaneros
– El impreso de notificación previa de la entrega de desechos a las instalaciones portuarias de recepción, cuando se haya comunicado a la Organización.
2.1.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes no exigirán formalidades ni derechos consulares en relación con los documentos para el despacho de buques, incluida la presentación electrónica de documentos.
2.1.2 Norma. Las autoridades públicas elaborarán procedimientos para la presentación de información previa a la llegada y a la salida, con el fin de facilitar la tramitación de tal información para agilizar los pertinentes trámites aduaneros del despacho/levante de la carga y de las personas.
2.1.3 Práctica recomendada. La legislación nacional debería precisar las condiciones de presentación de la información previa a la llegada y a la salida. Si bien normalmente los datos previos a la llegada no deberían transmitirse con antelación a la partida del buque del país de salida, además de las reglas básicas, la legislación nacional puede especificar las excepciones con respecto al principio cuando sea necesario, por ejemplo, cuando se trate de viajes de corta duración.
2.1.3bis Práctica recomendada. Las autoridades públicas, a los efectos de la presentación de información electrónica sobre la carga previa a la llegada para efectuar la evaluación de los riesgos aduaneros, deberían tener en cuenta los plazos establecidos en el Marco normativo SAFE de la OMA.
2.1.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberían exigir la presentación por separado de la declaración general, la declaración de carga, la lista de la tripulación, la lista de pasajeros y el manifiesto de mercancías peligrosas cuando los datos contenidos en esos documentos se hayan incluido en la información previa a la llegada o a la salida o en el manifiesto del buque.
2.1.5 Norma. Las autoridades públicas volverán a utilizar la información previa a la llegada o la salida del buque en procedimientos ulteriores cuando se pidan tales datos.
X. Xxxxxxxxx y objeto de los documentos
2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida referente al buque.
2.2.1 Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general debería ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.
2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración general, las autoridades públicas no deberían exigir más que los siguientes datos:
– nombre, tipo y número IMO del buque
– distintivo de llamada
– Estado de abanderamiento del buque
– número del viaje
– pormenores relativos a la matrícula
– pormenores relativos al arqueo
– nombre del capitán
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Anexo, página 8
– nombre y datos de contacto del agente del buque
– descripción somera de la carga
– número de tripulantes
– número de pasajeros
– pormenores someros referentes al viaje
– fecha y hora de llegada o de salida
– puerto de llegada o de salida
– necesidades del buque en cuanto a instalaciones de recogida de desechos y residuos
– último puerto de escala/próximo puerto de escala
2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración general esté fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.
2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida referentes a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.
2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades públicas no deberían exigir más que los siguientes datos:
a) a la llegada
– nombre y número IMO del buque
– Estado de abanderamiento del buque
– nombre del capitán
– número del viaje
– puerto de carga
– puerto donde está redactada la declaración
– identificación de los contenedores, si procede; marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía o, si es posible, Código del sistema armonizado*
– número de los documentos de transporte de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión
– puertos en los cuales la carga que permanece a bordo será desembarcada
– primeros puertos de embarque de las mercancías cargadas según los documentos de transporte multimodal o conocimientos de embarque directos
* Convenio sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, conocido también como "Sistema armonizado". Este convenio internacional entró en vigor el 1 de enero de 1988 y su objetivo es establecer un sistema de designación y codificación que deberán utilizar los servicios de aduanas cuando designen las mercancías o grupos de mercancías a los efectos de fijar los aranceles y compilar datos estadísticos.
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Anexo, página 9
b) a la salida
– nombre y número IMO del buque
– Estado de abanderamiento del buque
– nombre del capitán
– número del viaje
– puerto de descarga
– para las mercancías cargadas en el puerto en cuestión: identificación de los contenedores, si procede; marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de las mercancías o, si se dispone, el Código del sistema armonizado
– número de los documentos de transporte de la carga embarcada en el puerto en cuestión.
2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales.
2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de carga esté fechada y firmada por el capitán, el propietario del buque que expida el documento de transporte, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.
2.3.4 Norma. Las autoridades públicas aceptarán un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga al menos los datos prescritos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2, y que esté fechado y firmado, o autenticado, de acuerdo con la norma 2.3.3.
2.3.4.1 Práctica recomendada. Como posibilidad distinta a lo estipulado en la norma 2.3.4, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del documento de transporte firmado o autenticado de acuerdo con la norma 2.3.3, o una copia certificada del mismo, si la naturaleza y la cantidad de la carga lo permiten y si los datos exigidos y especificados en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuren en dichos documentos se consignan en otro lugar debidamente certificados.
2.3.5 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los bultos no incluidos en el manifiesto, y en posesión del capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se faciliten por separado los pormenores de tales bultos.
2.4 Norma. La declaración de provisiones del buque será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referentes a las provisiones del buque a la llegada y salida.
2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de provisiones del buque esté fechada y firmada por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal de dichas provisiones, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.
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Anexo, página 10
2.5 Norma. La declaración de efectos de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referentes a los efectos de la tripulación. No será exigida a la salida.
2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de efectos de la tripulación esté fechada y firmada por el capitán del buque o por un oficial debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente. A los efectos de la verificación a bordo, las autoridades públicas también podrán exigir que cada tripulante firme o autentifique, de una manera que sea aceptable para las autoridades públicas, la declaración relativa a sus efectos personales.
2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas sólo deberían exigir pormenores de los efectos de la tripulación que no quedarían exentos de derechos de aduana y tasas o que están sujetos a prohibiciones o restricciones.
2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico exigido por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque en el que figuren los datos referentes al número y composición de su tripulación.
2.6.1 Norma. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no exigirán más que los datos siguientes:
– nombre y número IMO del buque
– Estado de abanderamiento del buque
– distintivo de llamada
– número del viaje
– apellido(s)
– nombre(s)
– nacionalidad
– grado o funciones
– sexo
– fecha y lugar de nacimiento
– clase y número del documento de identidad
– Estado expedidor del documento de identidad
– fecha de expiración del documento de identidad
– puerto y fecha de llegada/salida
– último puerto de escala
2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la lista de la tripulación esté fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.
2.6.3 No se utiliza.
2.6.4 Práctica recomendada. Cuando el buque que preste servicio ajustándose a un itinerario regular haga escala en un mismo puerto por lo menos una vez dentro de un plazo de 14 días y haya habido pequeñas modificaciones en la tripulación, las autoridades públicas no deberían exigir normalmente la presentación de una lista nueva y completa de la tripulación, sino que deberían aceptar la existente con una indicación de las modificaciones efectuadas.
2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico exigido por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque en el que figuren los datos referentes a los pasajeros.
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Anexo, página 11
2.7.1 No se utiliza.
2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberían exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan un grave peligro para la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar de destino.
2.7.3 Norma. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas no exigirán más que los siguientes datos:
– nombre y número IMO del buque
– distintivo de llamada
– Estado de abanderamiento del buque
– número del viaje
– apellido(s)
– nombre(s)
– nacionalidad
– fecha de nacimiento
– lugar de nacimiento
– sexo
– tipo de documento de identidad o de documento de viaje
– número de serie del documento de identidad o de viaje
– Estado expedidor del documento de identidad o de viaje
– fecha de expiración del documento de identidad o de viaje
– puerto de embarco
– número del visado, si procede
– puerto de desembarco
– puerto y fecha de llegada/salida del buque
– pasajero en tránsito o no
2.7.4 Práctica recomendada. La lista establecida por los propietarios de buques para su propio uso debería ser aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos de conformidad con la norma 2.7.3 y que esté fechada y firmada o autenticada de conformidad con la norma 2.7.5.
2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la lista de pasajeros esté fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente.
2.8 Norma. El manifiesto de mercancías peligrosas será el documento básico en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas referentes a las mercancías peligrosas.
[2.8.1 Norma. En el manifiesto de mercancías peligrosas las autoridades públicas no exigirán más información que la siguiente:
– nombre del buque
– distintivo de llamada
– número IMO
– Estado de abanderamiento del buque
– nombre del capitán
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Anexo, página 12
– número del viaje
– puerto de carga
– puerto de descarga
– agente marítimo
– [números de los documentos de transporte de las mercancías peligrosas que se han de descargar en el puerto en cuestión]
– marcas y números:
– número de identificación del contenedor
– número de matrícula del vehículo
– número y tipo de bultos
– nombre de expedición correcto
– clase
– Nº ONU
– grupo de embalaje/envase
– riesgos secundarios
– punto de inflamación (en grados centígrados)
– contaminante del mar
– masa (kg) - bruta/neta
– FEm
– posición de estiba a bordo
– información adicional]
2.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita con respecto a los objetos postales a la llegada y salida del buque, con excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal, si se presenta. En ausencia de dicho documento, los objetos postales (número y peso) deberán consignarse en la declaración de carga.
2.10 Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto referentes al estado sanitario a bordo del buque durante el viaje y a su llegada al puerto.
C. Documentos a la llegada
2.11 Norma. Hasta que expire el periodo de transición al que se hace referencia en la norma 1.3ter, las autoridades públicas no exigirán, con respecto a la llegada a puerto de un buque, nada más que:
– cinco ejemplares de la declaración general
– cuatro ejemplares de la declaración de carga
– cuatro ejemplares de la declaración de provisiones del buque
– dos ejemplares de la declaración de efectos de la tripulación
– cuatro ejemplares de la lista de la tripulación
– cuatro ejemplares de la lista de pasajeros
– un ejemplar del manifiesto de mercancías peligrosas
– un ejemplar de la declaración marítima de sanidad
– un ejemplar de la información relacionada con la protección prescrita en la regla XI-2/9.2.2 del Convenio SOLAS
– un ejemplar del impreso de notificación previa de la entrega de desechos a las instalaciones portuarias de recepción cuando se comunique a la Organización.
Una vez expire el periodo de transición al que se hace referencia en la norma 1.3ter, no se exigirán copias en papel excepto en los casos en que debido a fuerza mayor no se disponga de medios de transmisión electrónica.
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Anexo, página 13
D. Documentos a la salida
2.12 Norma. Hasta que expire el periodo de transición al que se hace referencia en la norma 1.3ter, las autoridades públicas no exigirán, con respecto a la salida de puerto de un buque, nada más que:
– cinco ejemplares de la declaración general
– cuatro ejemplares de la declaración de carga
– tres ejemplares de la declaración de provisiones del buque
– dos ejemplares de la lista de tripulación
– dos ejemplares de la lista de pasajeros
– un ejemplar del manifiesto de mercancías peligrosas
Una vez expire el periodo de transición no se exigirán copias en papel excepto en los casos en que debido a fuerza mayor no se disponga de medios de transmisión electrónica.
2.12.1 Norma. En lo que respecta a la carga que ha sido ya objeto de una declaración a la llegada a puerto y que permanece a bordo, no se exigirá una nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto.
2.12.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberían exigir declaración separada para las provisiones del buque ni para aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado a tal efecto en dicho puerto.
2.12.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información relativa a la tripulación de un buque a la salida de puerto, se aceptará uno de los ejemplares de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de nuevo por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán y, refrendada o autenticada de forma aceptable por la autoridad pública de que se trate, si da cuenta de cualquier modificación que haya tenido lugar en el número y composición de la tripulación antes de zarpar el buque o indica que no ha tenido lugar ninguna modificación al respecto durante la estancia del buque en el puerto.
2.13 No se utiliza.
X. Xxxxxxx consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado
2.14 Norma. Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de un Estado, los propietarios de buques sólo estarán obligados a presentar una sola vez a las autoridades públicas de un Estado la información exigida. Las formalidades y documentos exigidos por las autoridades públicas en toda escala ulterior del mismo país, sin escala intermedia en otro país, se reducirán a un mínimo.
F. Tramitación de documentos
2.15 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea posible, deberían aceptar los documentos a que se refiere el presente anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera sea el idioma en que los datos estén redactados, entendiéndose que las autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u oral a alguno de los idiomas oficiales de su país o de la Organización cuando lo estimen necesario.
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Anexo, página 14
2.16 Norma. Si Las autoridades públicas exigen documentos impresos aceptarán los documentos transmitidos por cualquier medio legible y comprensible, incluidos los documentos manuscritos con tinta o lápiz indeleble o los producidos mediante procedimientos informáticos.
2.16.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una firma manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si dicha aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de la información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una forma que sea aceptable para la autoridad pública interesada y facilite la presentación de la información en forma electrónica por las partes en cuestión, independientemente de su lugar de residencia.
2.17 Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto previsto de llegada, descarga o tránsito no exigirán que ninguno de los documentos mencionados en el presente capítulo y relativos al buque, la carga, las provisiones del buque, los pasajeros o la tripulación esté legalizado, verificado, autenticado o refrendado por uno de sus representantes en el extranjero. Esta disposición no significa en modo alguno que se impida exigir la presentación del pasaporte o de otro documento de identidad a un pasajero o tripulante para visarlo o con fines análogos.
G. Errores y enmiendas en los documentos: sanciones
2.18 Norma. Las autoridades públicas, sin demorar la salida del buque, autorizarán la corrección de errores en los documentos a que hace referencia este anexo, cuando estén satisfechas de que los errores han sido cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir leyes o reglamentos, a condición de que dichos errores sean reparados antes de terminar el control de documentos y rectificados sin dilación.
2.19 Norma. Si se encuentran errores en los datos transmitidos tal como se dispone en el apéndice 1 del presente anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el propietario del buque o en nombre de éstos, o autenticados, no se impondrán sanciones hasta que se haya dado la oportunidad de demostrar ante las autoridades públicas que los errores han sido cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir las leyes o reglamentos del Estado rector del puerto.
2.19bis Norma. Las autoridades públicas permitirán la enmienda de la información que ya se haya remitido, de conformidad con las leyes y reglas aplicables.
H. Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan escalas a fin de desembarcar tripulantes y pasajeros enfermos o heridos, personas rescatadas en el mar u otras personas que necesiten asistencia médica de urgencia
2.20 Norma. Las autoridades públicas recabarán la cooperación de los propietarios de buques a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga hacer una escala con el solo objeto de desembarcar tripulantes y pasajeros enfermos o heridos, personas rescatadas en el mar u otras personas que requieran asistencia médica de urgencia, el capitán avise de tal propósito a las autoridades públicas con la mayor antelación posible, dando información lo más completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la identidad de las personas afectadas.
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Anexo, página 15
2.21 Norma. Antes de la llegada del buque, las autoridades públicas informarán al capitán, por los medios más rápidos disponibles, de los documentos y trámites necesarios para que los enfermos o heridos sean desembarcados con prontitud y el buque sea despachado sin demora.
2.22 Norma. Las autoridades públicas darán prioridad de atraque a los buques que hagan escala con ese fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, si el estado de la persona enferma o las condiciones del mar no permiten un desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto.
2.23 Norma. A los buques que hagan escala con ese fin y se propongan salir otra vez inmediatamente las autoridades públicas no les exigirán los documentos mencionados en la norma 2.1, a excepción de la declaración marítima de sanidad y, de ser indispensable, la declaración general. En tales situaciones las autoridades públicas no aplicarán los plazos límite para la presentación de los documentos.
2.24 Norma. Si las autoridades públicas exigen la declaración general, dicho documento no contendrá más datos que los prescritos en la práctica recomendada 2.2.2, y de ser posible, contendrá menos.
2.25 Norma. Siempre que las autoridades públicas preceptúen medidas de control aplicables a la llegada de un buque antes de ser desembarcados los enfermos o heridos, la asistencia médica de urgencia y las medidas para la protección de la salud pública se antepondrán a dichas medidas de control.
2.26 Norma. Cuando se exijan garantías o compromisos en cuanto al pago de los gastos de la asistencia médica prestada, o del traslado o repatriación de los enfermos o heridos, no se impedirá ni retrasará dicha asistencia mientras se gestiona la obtención de tales garantías o compromisos.
2.27 Norma. La asistencia médica de urgencia y las medidas de protección de la salud pública se antepondrán a todas las medidas de control que puedan aplicar las autoridades públicas en relación con los enfermos o heridos desembarcados.
Capítulo 3 – Llegada y salida de personas
Este capítulo contiene las disposiciones relativas a los trámites exigidos por las autoridades públicas respecto de las tripulaciones y los pasajeros a la llegada o salida de un buque.
A. Documentos y formalidades de llegada y salida
3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que facilite a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque, la información referente al pasajero.
3.1.1 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes deberían establecer en la medida de lo posible, por acuerdo bilateral o multilateral, la aceptación de documentos oficiales de identidad en vez de pasaportes.
3.2 Norma. Las autoridades públicas tomarán medidas para que los pasaportes de los pasajeros, u otros documentos oficiales de identidad aceptados en su lugar, no sean controlados más que una vez por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además, podrá exigirse la presentación de dichos pasaportes u otros documentos oficiales de identidad con fines de verificación o de identificación en relación con los trámites de aduana u otros trámites a la llegada y la salida.
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3.3 Norma. Después de la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad aceptados en su lugar, las autoridades públicas restituirán estos documentos inmediatamente tras su verificación y no los retendrán con fines de control suplementario, excepto si se pone un obstáculo cualquiera a la admisión de un pasajero en el territorio.
3.3.1 Norma. Cada Estado Contratante se asegurará de que las autoridades públicas se incautan de los documentos de viaje fraudulentos, falsificados o falsos de las personas inadmisibles. Tales documentos se retirarán de la circulación y se devolverán a las autoridades competentes cuando sea posible. En su lugar, el Estado que haya confiscado el documento expedirá una carta de envío* a la que se adjuntará, si es posible, una fotocopia de los documentos de viaje falsificados, así como cualquier otra información importante. La carta de envío y su documentación adjunta se entregarán al armador que sea responsable de la devolución de la persona inadmisible. Esta documentación servirá para facilitar información a las autoridades del punto de tránsito y del punto original de embarque.
3.3.2 Norma. Los Gobiernos Contratantes aceptarán examinar el caso de las personas rechazadas en su punto de desembarque cuando se las haya considerado inadmisibles, si dichas personas hubieran embarcado en su territorio. Los Gobiernos Contratantes no devolverán dichas personas al país en que se las haya considerado anteriormente inadmisibles.
3.3.3 Norma. Hasta que los pasajeros y tripulantes sean aceptados para el examen destinado a determinar su admisibilidad en el Estado, el propietario del buque tendrá la responsabilidad de su custodia y cuidado.
3.3.4 Práctica recomendada. Después de haberse hecho cargo de los pasajeros y tripulantes para su examen, condicional o incondicionalmente, y si las personas en cuestión se encuentran físicamente bajo su control, las autoridades públicas deberían hacerse responsables de su custodia y cuidado hasta que sean admitidos en el país, o sean declarados inadmisibles.
3.3.5 Norma. La obligación del propietario del buque de transportar a una persona fuera del territorio de un Estado cesará en el momento en que dicha persona haya sido admitida definitivamente en ese Estado.
3.3.6 Norma. Cuando se declare inadmisible a una persona, las autoridades públicas lo notificarán sin tardanza injustificada al propietario del buque y consultarán con él acerca de las posibilidades de traslado de esa persona. El propietario del buque correrá con los gastos de estancia y traslado de la persona inadmisible y, si esa persona queda nuevamente bajo su custodia, será responsable de organizar con prontitud su traslado:
– al país de embarco; o
– a cualquier otro lugar donde la persona sea admisible.
3.3.7 Norma. Los Gobiernos Contratantes y los propietarios de buques cooperarán, siempre que sea posible, para determinar la validez y autenticidad de los pasaportes y visados.
3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberían exigir de los pasajeros al embarco o desembarco, o de los propietarios de buques que los representen, información escrita que complemente o duplique la que ya figura en sus pasaportes o documentos oficiales de identidad, a menos que sea necesario completar cualquiera de los documentos a que se refiere el presente anexo.
* En el apéndice 2 del Convenio figura un posible modelo de carta de xxxxx.
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3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los pasajeros, al embarco o desembarco, información escrita suplementaria que no tenga por objeto completar los documentos a que se refiere el presente anexo, deberían limitar las preguntas para identificar mejor a los pasajeros a los puntos indicados en la práctica recomendada 3.6 (tarjeta de embarco y desembarco). Dichas autoridades deberían aceptar la tarjeta de embarco y desembarco rellenada por el pasajero sin exigir que sea cumplimentada o controlada por el propietario del buque. Se debería aceptar la tarjeta escrita a mano en forma legible, a menos que se especifiquen caracteres de imprenta. No debería exigirse a cada pasajero más que un ejemplar de la tarjeta de embarco o desembarco, incluidas copias simultáneas en papel carbón.
3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberían exigir más que los siguientes datos para la tarjeta de embarco o desembarco:
– apellido(s)
– nombre(s)
– nacionalidad
– número y fecha de expiración de pasaporte u otro documento oficial de identidad
– fecha de nacimiento
– lugar de nacimiento
– profesión
– punto de embarco o desembarco
– sexo
– dirección en el lugar de destino
– firma
3.7 Norma. Cuando las personas a bordo deban demostrar que están protegidas contra la fiebre amarilla, las autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de vacunación o revacunación en los formularios previstos por el Reglamento Sanitario Internacional.
3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a bordo de un buque o que desembarquen de él debería limitarse, por regla general, a las que proceden de una región infectada por una de las enfermedades de cuarentena dentro del periodo de incubación de la enfermedad (como está previsto en el Reglamento Sanitario Internacional). No obstante, tales personas pueden ser sometidas a un reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones de dicho Reglamento.
3.9 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían normalmente efectuar la inspección aduanera de equipajes acompañados de los pasajeros a la llegada por muestreo o selección. En la medida de lo posible no debería exigirse declaración escrita para los equipajes acompañados de los pasajeros.
3.9.1 Práctica recomendada. Siempre que sea posible las autoridades públicas deberían suprimir la inspección de equipajes acompañados de los pasajeros a la salida, sin obviar por ello la posible necesidad de imponer medidas de seguridad apropiadas, preferiblemente mediante medios automáticos para facilitar y simplificar el examen.
3.9.2 Práctica recomendada. Cuando la inspección de equipajes acompañados de los pasajeros a la salida no pueda ser evitada del todo, dicha inspección debería hacerse normalmente por muestreo o selección.
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3.10 Norma. Un pasaporte o un documento de identidad expedido de conformidad con los convenios pertinentes de la OIT o, si no, un documento de identidad para gente de mar válido y debidamente reconocido, será el documento básico que facilite a las autoridades públicas los datos sobre cada uno de los tripulantes, a la llegada o salida de los buques.
3.10.1 Norma. En el documento de identidad de personal marítimo las autoridades públicas no exigirán más que los datos siguientes:
– apellido(s)
– nombre(s)
– sexo
– fecha y lugar de nacimiento
– nacionalidad
– señas particulares
– fotografía de identidad (certificada)
– firma
– fecha de expiración (si procede)
– autoridad pública que ha expedido el documento.
3.10.2 Norma. Cuando el personal marítimo deba entrar o salir de un país en calidad de pasajero por cualquier medio de transporte, ya sea:
a) para incorporarse a su buque o trasladarse a otro buque; o
b) en tránsito para incorporarse a su buque en otro país, regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por las autoridades del país en cuestión,
las autoridades públicas aceptarán el documento de identidad de personal marítimo válido, en lugar del pasaporte, cuando éste garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha expedido.
3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberían exigir normalmente a los tripulantes la presentación de documentos de identidad individuales ni datos complementarios del documento de identidad de personal marítimo que no sean los que figuran en la lista de la tripulación.
B. Medidas para facilitar el despacho de los pasajeros, la tripulación y los equipajes
3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de los propietarios de buques y las autoridades portuarias, y/o la administración portuaria deberían tomar las medidas oportunas para que fluya bien el tráfico portuario y quepa despachar rápidamente a los pasajeros, tripulantes y equipajes y deben habilitar personal suficiente y comprobar que hay instalaciones adecuadas, prestando atención especial a los medios de carga, descarga y conducción de equipajes (incluida la utilización de medios mecanizados) hasta los puntos en que los pasajeros sufren frecuentemente retrasos. Cuando sea necesario, deberían tomarse medidas para que los pasajeros y tripulantes puedan hacer bajo techado el trayecto desde el buque hasta los puntos de control de pasajeros y tripulantes. Estas medidas e instalaciones deberían ser flexibles y capaces de ampliación para adaptarse a mayores medidas de protección cuando se apliquen niveles de protección más elevados.
3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían:
a) con la cooperación de los propietarios de buques y las autoridades portuarias, adoptar medidas apropiadas para establecer:
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Anexo, página 19
i) un método de conducción individual y continuo de pasajeros y equipajes;
ii) un sistema que permita a los pasajeros identificar y retirar rápidamente sus equipajes facturados tan pronto como lleguen a la zona donde pueden ser reclamados; y
iii) instalaciones y servicios adecuados para los pasajeros de edad avanzada o impedidos;
b) procurar que las autoridades portuarias tomen todas las medidas necesarias para:
i) habilitar accesos fáciles y rápidos de los pasajeros y sus equipajes a los medios de transporte locales; y
ii) que los locales en los que tengan que presentarse las tripulaciones con fines de control administrativo sean fácilmente accesibles y estén lo más cerca posible unos de otros.
3.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, a fin de acelerar el despacho deberían considerar la posibilidad de introducir el sistema xx xxxxx circuito* para el despacho de pasajeros con su equipaje y vehículos privados de carretera.
3.12 Norma. Las autoridades públicas exigirán a los propietarios de buques que procuren que el personal del buque tome todas las medidas para ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y tripulación. Tales medidas pueden consistir en:
a) enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que indique de antemano la hora prevista de llegada, así como la información sobre toda modificación de xxxxxxx, incluido el itinerario del viaje si esta información puede afectar las formalidades de inspección;
b) tener preparados los documentos de a bordo para un examen rápido;
c) preparar las escalas u otros medios de embarco mientras el buque se dirige al puerto de atraque o de fondeo; y
d) organizar rápidamente la reunión y presentación de las personas a bordo, con los documentos necesarios para la inspección, y a tal fin tomar medidas para relevar a los tripulantes de sus tareas esenciales en las salas de máquinas o en cualquier otro lugar del buque.
3.13 Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros y a la tripulación, los apellidos deberían consignarse en primer lugar. Cuando se hace uso de los apellidos paterno y materno, el paterno debería preceder al materno. En el caso de las mujeres casadas, cuando se hace uso del apellido paterno del marido y de la mujer, el del marido debería preceder al de la mujer.
3.14 Norma. Las autoridades públicas aceptarán, sin retraso injustificado, a las personas a bordo de un buque para verificar su admisibilidad en el territorio de un Estado.
* Se hace referencia a la práctica recomendada 11 y al apéndice II del anexo F3 del Convenio de Kyoto.
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3.15 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deberían imponer sanciones desproporcionadas o poco razonables a los propietarios de buques en los casos en que dichas autoridades juzguen insuficientes los documentos de control de un pasajero o si, por tal motivo, el pasajero no puede ser admitido en el territorio del Estado.
3.15.1 Norma. Las autoridades públicas alentarán a los propietarios de buques a tomar precauciones en el punto de embarco para que los pasajeros porten los documentos de control prescritos por los Estados receptores o de tránsito.
3.15.2 Norma. Cuando se declare inadmisible a una persona y se traslade a ésta fuera del territorio del Estado, nada impedirá que el propietario del buque se haga reembolsar los gastos resultantes de esa circunstancia por dicha persona.
3.15.3 Práctica recomendada. Para que sean utilizadas en las estaciones marítimas y a bordo de los buques, con objeto de facilitar y agilizar el tráfico marítimo internacional, las autoridades públicas deberían establecer o, cuando el asunto no entre en su jurisdicción, recomendarán a las entidades competentes de su país que establezcan señales y signos internacionales normalizados, elaborados o aceptados por la Organización en colaboración con otras organizaciones internacionales competentes, y que sean comunes, en la mayor medida posible, a todos los modos de transporte.
C. Instalaciones especiales para el transporte marítimo de los pasajeros de edad avanzada y de los impedidos
3.16 Práctica recomendada. Deberían adoptarse medidas a fin de que los pasajeros con deficiencias de tipo auditivo y visual tengan fácil acceso a toda la información necesaria sobre seguridad y transporte.
3.17 Práctica recomendada. Lo más cerca posible de las entradas principales del edificio de la estación marítima debería haber puntos reservados para dejar y recoger a los pasajeros impedidos o de edad avanzada. Dichos puntos deberían estar indicados claramente con las señales adecuadas. No debería haber obstáculos en las rutas de acceso.
3.18 Práctica recomendada. Cuando el acceso a los servicios públicos sea limitado, se debería procurar en la mayor medida posible ofrecer servicios de transporte público accesibles y a un precio razonable, adaptando los servicios existentes y previstos, o estableciendo disposiciones especiales destinadas a los pasajeros que tengan dificultades para moverse.
3.19 Práctica recomendada. Se debería disponer lo necesario para que en las estaciones marítimas y a bordo de los buques, según proceda, existan instalaciones adecuadas a fin de permitir el embarco y desembarco de los pasajeros de edad avanzada y de los pasajeros impedidos en condiciones de seguridad.
D. Facilitación para los buques dedicados a cruceros y los pasajeros de dichos buques
3.20 Norma. Las autoridades públicas darán libre plática por medios electrónicos a un buque dedicado a cruceros si los responsables de la sanidad pública en el puerto al que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a causar ni propagar una enfermedad de cuarentena.
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3.21 Práctica recomendada. A los buques dedicados a cruceros sólo se les debería exigir la declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en el primer puerto de llegada y en el último puerto de salida de un mismo Estado, a condición de que no se haya producido cambio alguno en las circunstancias del viaje.
3.22 Norma. A los buques dedicados a cruceros sólo se les exigirá la Declaración de provisiones del buque y la Declaración de efectos de la tripulación en el primer puerto de llegada de un Estado.
3.23 Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad permanecerán en todo momento en posesión de los pasajeros en crucero.
3.24 Práctica recomendada. Cuando un buque dedicado a cruceros permanezca en un puerto cualquiera comprendido en el territorio de un Gobierno Contratante durante menos de 72 horas, los pasajeros en crucero sólo necesitarían visados en las circunstancias especiales que determinen las autoridades públicas interesadas.
3.25 Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no demorarán más de lo debido a los pasajeros en crucero.
3.26 Norma. Por lo general, y salvo que sea por razones de seguridad y para comprobar su identidad y admisibilidad, las autoridades públicas de inmigración no someterán a interrogatorios personales a los pasajeros en crucero.
3.27 Norma. Si un buque dedicado a cruceros hace escala consecutivamente en varios puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer puerto de llegada y en el último puerto de salida.
3.28 Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque, el control de llegada de los pasajeros de un buque dedicado a cruceros debería efectuarse, de ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de desembarco.
3.29 Práctica recomendada. Los pasajeros en crucero que desembarquen en un puerto para regresar al buque en otro puerto del mismo Estado deberían gozar de las mismas facilidades que los pasajeros que desembarcan y regresan al buque en un mismo puerto.
3.30 Práctica recomendada. La Declaración marítima de sanidad debería ser el único control sanitario de los pasajeros en crucero.
3.31 Norma. Durante la permanencia en puerto del buque dedicado a cruceros, y para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a bordo de mercancías exentas de derechos de aduanas.
3.32 Norma. A los pasajeros en crucero no se les exigirá normalmente una declaración de aduanas por escrito de sus efectos personales. No obstante, en el caso de los artículos con altos gravámenes aduaneros y otro tipo de impuestos o recargos, podrá exigirse una declaración escrita y el depósito de una garantía.
3.33 Práctica recomendada. Los pasajeros en crucero no deberían estar sometidos a control de divisas.
3.34 Norma. No se exigirán tarjetas de embarco o desembarco a los pasajeros en crucero.
3.35 No se utiliza.
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E. Medidas especiales de facilitación para pasajeros en tránsito
3.36 Norma. Los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque en que hayan llegado, y que salgan en él, no serán normalmente sometidos a ningún control ordinario por las autoridades públicas, salvo en circunstancias especiales extraordinarias determinadas por las autoridades públicas pertinentes.
3.37 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito deberían poder retener su pasaporte u otro documento de identidad.
3.38 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque en que hayan llegado, y que partan en él, no se les debería exigir rellenar tarjeta de embarco o desembarco.
3.39 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque se les debería conceder normalmente permiso temporal para desembarcar durante la permanencia del buque en puerto, si así lo desean, a reserva de los requisitos sobre admisibilidad y visado de las autoridades públicas.
3.40 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no deberían estar obligados a tener visado, salvo en las circunstancias especiales que determinen las autoridades públicas interesadas.
3.41 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no se les debería exigir normalmente que presenten por escrito una declaración de aduanas.
3.42 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que desembarquen del buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en otro puerto del mismo país deberían gozar de las mismas facilidades que los pasajeros que lleguen y salgan en un mismo buque en el mismo puerto.
F. Medidas de facilitación para buques dedicados a servicios científicos
3.43 Práctica recomendada. Un buque dedicado a servicios científicos lleva personal necesariamente empleado a bordo para los fines científicos del viaje. Dicho personal, si satisface tal requisito, debería gozar de facilidades por lo menos iguales a las concedidas a los tripulantes del buque.
G. Otras medidas de facilitación para los tripulantes extranjeros de los buques dedicados a viajes internacionales: permiso de tierra
3.44 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los tripulantes desembarquen mientras permanezca en puerto el buque en que hayan llegado, siempre que se hayan cumplido los trámites pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no tengan razones para negarse a conceder permiso de desembarco por razones de higiene, seguridad u orden públicos. El permiso de tierra se autorizará de manera tal que excluya cualquier discriminación por razón de nacionalidad, raza, color, género, religión, opinión política u origen social, e independientemente del Estado de abanderamiento del buque en el que estén empleados, contratados o trabajen.
3.44bis Norma. En todos los casos en que se haya denegado el permiso en tierra, las autoridades públicas comunicarán los motivos alegados para dicha denegación al xxxxxx interesado y al capitán. Si éstos lo solicitan, tales motivos se proporcionarán por escrito.
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3.45 Norma. No se exigirá visado a los tripulantes para que puedan gozar del permiso de tierra.
3.46 Práctica recomendada. Los tripulantes no estarán normalmente sometidos a ningún control personal al desembarcar o embarcar con permiso de tierra.
3.47 Norma. Para disfrutar del permiso de tierra los tripulantes no necesitarán llevar un documento especial, por ejemplo un pase.
3.48 Práctica recomendada. Si se exige que los tripulantes lleven algún documento de identidad para desembarcar con permiso de tierra, dicho documento debería ser uno de los mencionados en la norma 3.10.
3.49 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían proporcionar un sistema de despacho anterior a la llegada que permita a las tripulaciones de los buques que hacen escala regularmente en sus puertos obtener aprobación por adelantado para el permiso temporal de tierra. Cuando se trate de un buque que no tenga un expediente de inmigración desfavorable y que esté representado localmente por un propietario de buques o una compañía naviera acreditada, la autoridad pública, tras haber considerado satisfactoriamente los requisitos anteriores a la llegada que procedan, normalmente debería autorizar al buque a dirigirse directamente a su atracadero eximiéndole de controles físicos u otras formalidades ordinarias de inmigración, a menos que las autoridades públicas dispongan de otra manera.
Capítulo 4 – Polizones
A. Principios generales
4.1 Norma. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán de conformidad con los principios de protección internacional establecidos en los instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y el Protocolo de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, y la legislación nacional pertinente.*
4.2 Norma. Las autoridades públicas, las autoridades portuarias, los propietarios de buques y los capitanes cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y resolver rápidamente los casos de polizonaje y garantizar que la devolución o repatriación del polizón se cumpla prontamente. Se adoptarán todas las medidas oportunas para evitar situaciones en las que los polizones deban permanecer durante un tiempo inaceptable a bordo de un buque.
B. Medidas preventivas
4.3 Medidas preventivas buque-puerto
4.3.1 Autoridades portuarias/de terminales
4.3.1.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes garantizarán que todos sus puertos estén dotados de la infraestructura y los procedimientos operacionales y de seguridad necesarios para evitar que tengan acceso a las instalaciones portuarias y a los buques las personas que intenten embarcarse clandestinamente a bordo de los mismos, teniendo en cuenta, al elaborar estos procedimientos, el tamaño del puerto y el tipo de carga transportada desde éste. Esta labor se efectuará en estrecha colaboración con las autoridades públicas competentes, los propietarios de buques y las entidades pertinentes en tierra, para prevenir los casos de polizonaje en los puertos en cuestión.
* Además, las autoridades públicas quizás deseen examinar las conclusiones no vinculantes del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre la cuestión de los polizones que solicitan asilo (1988, nº. 53 (XXXIX)).
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4.3.1.2 Práctica recomendada. Las disposiciones operacionales y/o los planes de protección de la instalación portuaria deberían como mínimo ser equivalentes a los que se indican en el texto pertinente de la sección B/16 del Código PBIP.
4.3.2 Propietario/Capitán
4.3.2.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes se asegurarán de que los propietarios de buques, los capitanes y otras personas responsables, prevean medidas de protección para impedir, en la medida de lo posible, que suban a bordo polizones o, en su defecto, que les permitan descubrirlos antes de que el buque salga del puerto.
4.3.2.2 Práctica recomendada. Al hacer escala o durante la permanencia del buque en un puerto donde exista riesgo de que se produzca el embarco de polizones, las disposiciones operacionales y/o los planes de protección del buque deberían ser equivalentes como mínimo a los que se indican en el texto pertinente de la sección B/9 del Código PBIP.
4.3.2.3 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, excepto los buques de pasaje, se sometan a una inspección minuciosa, antes de salir de un puerto donde exista riesgo de embarco de polizones, de conformidad con un plan o programa específico que conceda prioridad a los lugares donde los polizones podrían ocultarse, teniendo en cuenta el tipo específico de buque y sus operaciones. No se utilizarán métodos de búsqueda que puedan causar daño a los polizones ocultos.
4.3.2.4 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que no se realice la fumigación o precinto de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón hasta que se haya efectuado una inspección lo más minuciosa que sea viable de las zonas que se deban fumigar o precintar, a fin de garantizar que no hay polizones en dichas zonas.
4.3.3 Sanciones nacionales
4.3.3.1 Norma. Cuando proceda, los Gobiernos Contratantes incorporarán en su legislación nacional motivos jurídicos que les permitan enjuiciar a los polizones, polizones frustrados y personas o compañías que ayuden a un polizón con el fin de facilitar su acceso a la zona portuaria, al buque, a la carga o a los contenedores.
C. Tratamiento del polizón mientras se halle a bordo
4.4 Principios generales – Tratamiento humanitario
4.4.1 Norma. Los casos de polizonaje se tratarán de acuerdo con principios humanitarios, incluidos los indicados en la norma 4.1, prestando siempre la debida atención a la seguridad operacional del buque y a la seguridad y bienestar del polizón.
4.4.2 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los capitanes de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón adopten las medidas adecuadas para garantizar la seguridad, estado general de salud y bienestar del polizón mientras se halle a bordo, incluido el suministro de las provisiones adecuadas, alojamiento, atención médica apropiada y el uso de instalaciones sanitarias.
4.5 Trabajo a bordo
4.5.1 Norma. No se permitirá a los polizones que trabajen a bordo del buque, excepto en situaciones de emergencia o en relación con su alojamiento y el suministro de provisiones a bordo.
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Anexo, página 25
4.6 Investigación y notificación por parte del capitán
4.6.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los capitanes adopten medidas factibles para establecer la identidad, incluida la nacionalidad o ciudadanía, y el puerto de embarco del polizón, y notifiquen la existencia de éste y todos los pormenores a las autoridades públicas del primer puerto de escala previsto. Esta información también se facilitará al propietario del buque, a las autoridades públicas del puerto de embarco, del Estado de abanderamiento y, si es necesario, de los puertos de escala siguientes.
4.6.2 Práctica recomendada. Para recopilar la información que se deba notificar, el capitán debería utilizar el impreso que figura en el apéndice 3.
4.6.3 Norma. Los Gobiernos Contratantes darán instrucciones a los capitanes que tengan derecho a enarbolar su pabellón para que, cuando un polizón se declare refugiado/refugiada, atribuyan a esta información carácter confidencial en la medida necesaria para salvaguardar la seguridad del polizón.
4.7 Notificación a la Organización Marítima Internacional
4.7.1 Norma. Las autoridades públicas informarán de todos los casos de polizonaje de los que tengan conocimiento al Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
D. Desvío de la travesía prevista
4.8 Norma. Las autoridades públicas instarán a todos los propietarios de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a que den instrucciones a sus capitanes para que no se aparten de la travesía prevista a fin de intentar el desembarco de los polizones descubiertos a bordo del buque después de que éste haya salido de las aguas territoriales del país donde los polizones embarcaron, excepto cuando:
– las autoridades públicas del Estado hacia cuyo puerto se dirige el buque tras desviar su travesía hayan concedido permiso para desembarcar a los polizones;
– la repatriación se haya organizado en otro lugar, contando con la suficiente documentación y con un permiso de desembarco; o
– lo justifiquen razones relativas a la protección, seguridad, salud o de carácter humanitario; o
– los intentos de desembarco en otros puertos de la travesía prevista han fracasado y es necesario desviarse a fin de impedir que el polizón permanezca a bordo durante un periodo de tiempo considerable.
X. Xxxxxxxxxx y retorno de un polizón
4.9 Estado del primer puerto de escala de acuerdo con el plan del viaje
4.9.1 Norma. Las autoridades públicas del país del primer puerto de escala previsto del buque, después del descubrimiento de un polizón, decidirán, de conformidad con la legislación nacional, si pueden admitir al polizón en dicho Estado y harán todo lo posible para colaborar con las partes interesadas en la solución de la situación.
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Anexo, página 26
4.9.2 Norma. Las autoridades públicas del país del primer puerto de escala previsto del buque, después del descubrimiento de un polizón, autorizarán su desembarco cuando éste disponga de documentos de viaje válidos para su regreso y tengan la seguridad de que se han adoptado o se adoptarán las medidas oportunas para la repatriación y se han cumplido todos los requisitos relativos al tránsito.
4.9.3 Norma. Las autoridades públicas del país del primer puerto de escala previsto del buque, después del descubrimiento de un polizón, autorizarán su desembarco siempre que tengan la certeza de que ellas o el propietario del buque podrán obtener documentos de viaje válidos, tomar las medidas oportunas para la repatriación del polizón y cumplir todos los requisitos relativos al tránsito. Además, las autoridades públicas deberán considerar favorablemente la posibilidad de autorizar el desembarco del polizón en casos en que sea difícil que permanezca en el buque en que llegó o en que existan otros factores que impidan que permanezca en dicho buque. Entre tales factores pueden incluirse, aunque su enumeración no sea exhaustiva, los siguientes:
– que el caso no se haya resuelto en el momento en que el buque salga del puerto; o
– que la presencia del polizón a bordo pueda poner en peligro la seguridad operacional del buque, la salud de la tripulación o del polizón mismo.
4.10 Puertos de escala siguientes
4.10.1 Norma. Cuando no se haya podido efectuar el desembarco del polizón en el primer puerto de escala previsto después de haber sido descubierto, las autoridades públicas de los puertos de escala siguientes examinarán la posibilidad de autorizar el desembarco del polizón de conformidad con lo dispuesto en las normas 4.9.1, 4.9.2 y 4.9.3.
4.11 Estado de la nacionalidad o derecho de residencia
4.11.1 Norma. Con arreglo a la legislación internacional, las autoridades públicas aceptarán la devolución de los polizones que posean la nacionalidad o ciudadanía plenas, o la devolución de los polizones que, de conformidad con la legislación nacional, tengan derecho de residencia en ese Estado.
4.11.2 Norma. Siempre que sea posible, las autoridades públicas ayudarán a establecer la identidad y nacionalidad o ciudadanía de los polizones que declaren que tienen nacionalidad de ese Estado o derecho de residencia en el mismo. Cuando sea posible, la embajada nacional, el consulado u otra representación diplomática del país de la nacionalidad del polizón tendrá que ayudar a verificar la nacionalidad del polizón y suministrar documentos de viaje de emergencia.
4.12 Estado de embarco
4.12.1 Norma. Cuando se haya determinado de modo satisfactorio que los polizones embarcaron en un puerto de su Estado, las autoridades públicas aceptarán, para examinar su caso, a los polizones que sean devueltos de su punto de desembarco cuando se haya establecido que el Estado de desembarco no puede admitirlos. Las autoridades públicas del Estado de embarco no devolverán los polizones al país donde se haya establecido anteriormente que no podían ser admitidos.
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Anexo, página 27
4.12.2 Norma. Cuando se haya determinado de modo satisfactorio que los polizones frustrados embarcaron en un puerto de su Estado, las autoridades públicas autorizarán su desembarco, y el de los polizones descubiertos a bordo mientras el buque se halle en sus aguas territoriales, o, si procede, con arreglo a la legislación nacional, en la zona correspondiente a la jurisdicción de los servicios de inmigración de dicho Estado. No se impondrá ninguna sanción al propietario del buque ni se le exigirá el pago de ningún gasto ocasionado por la detención o la devolución de los polizones.
4.12.3 Norma. Cuando no se haya desembarcado a un polizón frustrado en el puerto de embarco, se le dará trato de polizón de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
4.13 El Estado de abanderamiento
4.13.1 Norma. Las autoridades públicas del Estado de abanderamiento del buque prestarán asistencia y colaborarán con el capitán/propietario del buque o la autoridad pública pertinente de los puertos de escala para:
– identificar al polizón y determinar su nacionalidad;
– realizar las gestiones necesarias ante las autoridades públicas pertinentes y facilitar la devolución del polizón en la primera oportunidad que se presente; y
– adoptar las disposiciones necesarias para la devolución o repatriación del polizón.
4.14 Devolución de polizones
4.14.1 Práctica recomendada. Cuando los documentos de un polizón no estén en regla, de ser posible y compatible con la legislación y las normas de seguridad nacionales, las autoridades públicas deberían expedir una carta de envío a la que se adjuntará una fotografía del polizón y cualquier otra información importante, o de forma alternativa, un documento de viaje adecuado, aceptado por las autoridades públicas interesadas. Dicha carta de envío, autorizando la devolución del polizón, por cualquier medio de transporte, a su país de origen o al punto en que comenzó su viaje, según el caso, y especificando cualquier otra condición impuesta por las autoridades, debería entregarse a la empresa de transporte que lleve de regreso al polizón y en ella se incluirá la información que requieran las autoridades en los puntos de tránsito o en el punto de desembarco.
4.14.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas del Estado donde el polizón haya desembarcado deberían ponerse en contacto con las autoridades públicas competentes de los puntos de tránsito durante el viaje de regreso del polizón, a fin de informar acerca de su situación jurídica. Además, durante el viaje de regreso del polizón, las autoridades públicas de los países de tránsito deberían permitir, a reserva de los requisitos normales de visado y de seguridad nacional, el tránsito por sus puertos y aeropuertos a los polizones que viajen con arreglo a las instrucciones o directrices para la salida forzada del país, aplicadas por las autoridades públicas del país del puerto de desembarco.
4.14.3 Práctica recomendada. Cuando un Estado rector de puerto haya rehusado el desembarco de un polizón, debería notificar sin demora al Estado de abanderamiento del buque que lo transportaba las razones para negarse a aceptar su desembarco.
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Anexo, página 28
4.15 Gastos de devolución y mantenimiento de los polizones
4.15.1 Práctica recomendada. Por lo general, las autoridades públicas del Estado en que se haya efectuado el desembarco de un polizón deberían informar al propietario del buque en el que se haya descubierto al polizón de los gastos incurridos en su detención y devolución y cualquier otro gasto adicional en concepto de documentación, si el propietario del buque debe asumir dichos gastos. Además, las autoridades públicas deberían colaborar con el propietario del buque para mantener dichos gastos a un nivel mínimo, dentro de lo posible y de conformidad con su legislación nacional, si es el propietario quien debe sufragarlos.
4.15.2 Práctica recomendada. El periodo durante el que los propietarios de buques son considerados responsables de sufragar los gastos de mantenimiento de los polizones en que hayan incurrido las autoridades públicas del Estado donde se haya efectuado el desembarco del polizón, debería ser el mínimo posible.
4.15.3 Norma. De acuerdo con su legislación nacional, las autoridades públicas considerarán la posibilidad de atenuar las sanciones impuestas a los buques en los casos en que su capitán haya declarado debidamente la existencia de un polizón ante las autoridades competentes del puerto de llegada y haya demostrado que se adoptaron todas las medidas preventivas razonables para evitar el acceso del polizón al buque.
4.15.4 Práctica recomendada. De acuerdo con su legislación nacional, las autoridades públicas deberían considerar la posibilidad de atenuar otras cargas normalmente impuestas en los casos en que los propietarios de los buques colaboren con las autoridades encargadas de la supervisión de modo satisfactorio a juicio de éstas, en la adopción de medidas destinadas a evitar el polizonaje.
Capítulo 5 – Llegada, permanencia y salida de la carga y otros efectos
Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades que las autoridades públicas exigen al propietario del buque, a su agente, o al capitán.
A. Disposiciones generales
5.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de los propietarios de buques, las autoridades portuarias y las instalaciones y terminales portuarias deberían adoptar las medidas oportunas para garantizar que se reduce al mínimo el tiempo de permanencia en puerto, y con este fin deberían disponer lo necesario para que fluya bien el tráfico portuario y revisar frecuentemente todas las formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como los medios de embarco y desembarco, carga y descarga, servicios de reparaciones, etc., y las correspondientes medidas de protección. También deberían disponer lo necesario para, en la medida de lo posible, dar entrada a los buques de carga y sus cargamentos y despacharlos en la zona de trabajo de los buques.
5.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de los propietarios de buques, las administraciones portuarias y las instalaciones y terminales portuarias, deberían adoptar las medidas oportunas para garantizar que fluya bien el tráfico portuario a fin de simplificar y facilitar la manipulación y las formalidades de despacho de la carga. Tales medidas deberían abarcar todas las fases desde la llegada del buque al muelle para la descarga y despacho por las autoridades públicas y para la zona franca, las instalaciones de almacenaje, el almacén y traslado posterior de la carga, de ser necesario. Se debería establecer un acceso cómodo y directo entre la zona franca, las instalaciones de almacenaje y el almacén de mercancías y la zona de despacho por las autoridades públicas, situados de preferencia cerca de los muelles con, cuando sea posible, un acceso fácil y medios e infraestructura transportadores.
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5.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían animar a los propietarios o gestores de las terminales marítimas de carga a que los doten de instalaciones de almacenamiento adecuadas para cargas especiales (por ejemplo, mercancías valiosas, remesas perecederas, restos humanos, mercancías radiactivas y otras mercancías peligrosas, así como animales vivos), según proceda; en las zonas de terminales marítimas de carga donde se almacenen cargas generales y especiales, así como los objetos postales, antes de su expedición por mar o importación se deberían implantar medidas de control de los accesos que sean, al menos, equivalentes a las recogidas en el texto pertinente de la sección B/16 del Código PBIP.
5.3bis Práctica recomendada. Las autoridades públicas sólo deberían exigir un mínimo de datos necesarios para la identificación de la carga que se va a almacenar con anterioridad a su levante aduanero, reexportación o importación y, cuando se disponga de la misma, se debería hacer uso a estos efectos de la información que figura en la declaración previa a la llegada.
5.4 Norma. Todo Gobierno Contratante que continúe exigiendo licencias o permisos de exportación, importación y transbordo para ciertos tipos de mercancías establecerá procedimientos simples para que dichas licencias o permisos puedan obtenerse y renovarse con rapidez.
5.5 Práctica recomendada. Cuando, debido a sus características, una remesa pueda requerir la intervención de distintos organismos autorizados a realizar inspecciones, tales como las autoridades aduaneras y sanitarias o veterinarias, los Gobiernos Contratantes deberían autorizar al servicio de aduanas o a otro organismo competente a desempeñar esas funciones o, cuando ello no sea posible, tomar todas las medidas necesarias para garantizar que las inspecciones se realicen simultáneamente en un sólo lugar y con un mínimo de tardanza y, cuando sea posible, tras haber coordinado con la parte que tenga a su cargo la custodia del envío.
5.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían establecer procedimientos simplificados para el despacho sin tardanza de paquetes de regalo y muestras comerciales que no excedan de cierto valor o cantidad, el cual se fijará al nivel más elevado posible.
B. Despacho de la carga
5.7 Norma. Las autoridades públicas, respetando toda prohibición o limitación nacional y todas las medidas necesarias en materia de protección portuaria o prevención del tráfico de estupefacientes, asignarán prioridad al despacho de animales vivos, mercancías perecederas y otros envíos de carácter urgente.
5.7.1 Práctica recomendada. A fin de proteger la calidad de las mercancías pendientes de despacho, las autoridades públicas deberían adoptar, junto con todas las partes interesadas, todas las disposiciones que permitan un almacenamiento racional, seguro y fiable de las mercancías en el puerto.
5.8 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberían facilitar la admisión temporal de equipo especial de manipulación de la carga que llegue en buques y sea utilizado en los puertos de escala para cargar, descargar y manipular la carga.
5.9 No se utiliza.
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5.10 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían prever procedimientos para el despacho de la carga basándose en las disposiciones pertinentes y directrices conexas del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Procedimientos Aduaneros (Convenio de Kyoto revisado).
5.10.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían introducir procedimientos simplificados para las personas autorizadas que posibiliten:
a) el levante aduanero de mercancías, a condición de que se faciliten los datos necesarios para identificar las mercancías, determinar y evaluar con precisión los riesgos relativos a la salud, la seguridad y la protección, y completar posteriormente la declaración final de mercancías;
b) el despacho aduanero de las mercancías en las instalaciones de los declarantes u otros lugares designados por las autoridades públicas competentes; y
c) la presentación de una única declaración de mercancías para todas las importaciones o exportaciones efectuadas en un periodo determinado cuando sea la misma persona la que importe o exporte frecuentemente dichas mercancías.
5.11 Norma. Las autoridades públicas limitarán la intervención física al mínimo necesario que permita garantizar el cumplimiento de la ley aplicable.
5.12 Práctica recomendada. Si se presenta una solicitud válida, las autoridades públicas deberían examinar la carga, cuando sea necesario, en el lugar donde se embarque en sus medios de transporte y mientras se esté efectuando el embarque, ya sea en el muelle o, tratándose de carga unificada, en el lugar donde se arrume y se selle el contenedor.
5.13 Norma. Las autoridades públicas se asegurarán de que las exigencias de la recopilación de datos estadísticos no reduzcan de manera significativa la eficacia del comercio marítimo.
5.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían recurrir a sistemas de intercambio electrónico de información para obtener información que permita simplificar y agilizar los trámites de almacenamiento, despacho y reexportación.
5.14.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían finalizar con rapidez el procedimiento de tránsito de las mercancías procedentes de otros Estados que estén pendientes de carga.
C. Contenedores y paletas
5.15 Norma. Las autoridades públicas, de conformidad con sus respectivos reglamentos, permitirán la admisión temporal de contenedores de carga, las paletas y de los equipos y accesorios fijados a los contenedores o que se transportan de modo separado sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
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5.16 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían hacer que en los reglamentos mencionados en la norma 5.15 esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas los contenedores y los equipos y accesorios de los contenedores admitidos temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate. Tal declaración podría ser en la forma de una declaración oral o mediante cualquier otro acto aceptable para las autoridades.
5.17 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores, las paletas y los equipos y accesorios de los contenedores que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 5.15, salgan de los límites del puerto de llegada, ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.
5.18 Norma. Los Gobiernos Contratantes permitirán la importación temporal de elementos de contenedores sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes, cuando estos elementos se necesiten para la reparación de contenedores que ya se hayan admitido de conformidad con lo previsto en la norma 5.15.
X. Xxxxx no desembarcada en el puerto de destino previsto
5.19 Norma. Cuando toda o parte de la carga mencionada en la Declaración de carga no se desembarque en el puerto de destino previsto, las autoridades públicas permitirán que esta declaración sea modificada y no impondrán sanciones si se tiene la certeza de que la carga en cuestión no ha sido embarcada a bordo del buque o, de lo contrario, que ha sido desembarcada en otro puerto.
5.20 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón válida, se desembarque toda o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las autoridades públicas facilitarán que ésta se vuelva a cargar o se traslade a su destino. Sin embargo, esta disposición no se aplica a las mercancías prohibidas o sujetas a restricción.
E. Limitación de la responsabilidad del propietario del buque
5.21 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el propietario del buque incluya pormenores especiales en el documento de transporte o en la copia de este documento, a menos que él mismo sea el importador o el exportador, o actúe en nombre de ellos.
5.22 Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al propietario del buque de la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o al exportador a efectos de aduanas, a menos que él mismo sea el importador o el exportador, o actúe en nombre de ellos.
5.23 Norma. El propietario del buque estará obligado a facilitar la información relativa a la entrada o salida de mercancías que sea de su conocimiento en el momento de incluir tales datos, y tal como aparecen en el documento de transporte que sirve de base para el conocimiento de embarque. Por tanto, el propietario del buque puede basar la inclusión de datos en los facilitados por el cliente del expedidor, a menos que el propietario del buque tenga razones para estimar que los datos facilitados no son veraces.
5.24 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían implantar reglas de conformidad con las cuales la persona que da inicio y que contractualmente acuerda con una parte (por ejemplo, un agrupador de carga, transitario o un propietario de buque) el transporte de un envío de carga por vía marítima al territorio de otro Estado, ha de facilitar información completa y exacta sobre el envío de carga a dicha parte.
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Capítulo 6 – Sanidad pública y cuarentena, incluidos servicios veterinarios y fitosanitarios
6.1 Norma. Las autoridades públicas de un Estado que no sea Parte en el Reglamento Sanitario Internacional deberán esforzarse por aplicar las disposiciones de este Reglamento al transporte marítimo internacional.
6.2 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes que tengan intereses comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y económicas deberían concluir acuerdos especiales, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.
6.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u otros documentos análogos para la expedición de ciertos animales o plantas o de productos de origen animal o vegetal, dichos certificados y documentos deberían ser simples y ampliamente divulgados; los Gobiernos Contratantes deberían colaborar con vistas a la normalización de estos documentos.
6.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían conceder la libre plática por medios electrónicos a un buque cuando, a la vista de la información recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque en puerto no introducirá o propagará una enfermedad de cuarentena. Las autoridades sanitarias, en lo posible deberían ser autorizadas a subir a bordo del buque antes de su entrada en el puerto.
6.4.1 Norma. Las autoridades públicas solicitarán la cooperación de los propietarios de buques para cumplir con todo requisito según el cual cualquier enfermedad a bordo de un buque ha de comunicarse inmediatamente por medios electrónicos a la autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el envío del personal médico especializado y el material necesario para las formalidades sanitarias a la llegada.
6.5 Norma. Las autoridades públicas tomarán disposiciones para que todas las agencias de viaje u otros organismos puedan facilitar a los pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la lista de las vacunas exigidas por las autoridades públicas de los países en cuestión, así como los formularios de certificados de vacunación conforme al Reglamento Sanitario Internacional. Las autoridades públicas tomarán todas las medidas posibles para que las personas que hayan de vacunarse utilicen los certificados internacionales de vacunación o de revacunación, con el fin de asegurar la aceptación general.
6.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberían habilitar en el mayor número posible de puertos las instalaciones y servicios necesarios para la vacunación o revacunación, así como para la tramitación de los certificados internacionales correspondientes.
6.7 Norma. Las autoridades públicas se asegurarán de que las medidas y los trámites sanitarios se toman en el acto, se terminan sin demora y se aplican sin discriminación.
6.8 Práctica recomendada. A fin de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del tráfico marítimo, las autoridades públicas deberían habilitar, en el mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios suficientes para permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias y de cuarentena en lo que se refiere a animales y plantas.
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Anexo, página 33
6.9 Norma. En el mayor número posible de puertos del Estado se habilitarán instalaciones médicas que permitan, en tanto sea razonable y posible, socorrer en casos de urgencia a la tripulación y los pasajeros.
6.10 Norma. Salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro para la salud pública, las autoridades sanitarias del puerto no impedirán, por razón de cualquier otra epidemia, que un buque no infectado de una enfermedad de cuarentena ni sospechoso de estarlo, desembarque o embarque mercancías o provisiones, tome combustible o agua potable.
6.11 Práctica recomendada. Se deberían permitir los envíos de animales, materias primas de origen animal, productos animales en bruto, artículos alimenticios animales, así como de productos vegetales sujetos a cuarentena, en circunstancias especificadas y cuando se hayan cumplido en el momento del desembarque los requisitos en cuanto a certificados.
Capítulo 7 – Disposiciones diversas
A. Fianzas y otras formas de garantía
7.1 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los propietarios de buques la provisión de fianzas u otras formas de garantía respecto de sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos relativos a aduanas, inmigración, salud pública, cuarentena agrícola u otras leyes análogas del Estado, dichas autoridades deberían autorizar, en lo posible, la provisión de una única fianza global u otras formas de garantía.
B. Servicios en los puertos
7.2 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades públicas deberían ser facilitados gratuitamente en los puertos durante horas normales de servicio. Las autoridades públicas deberían establecer para sus servicios portuarios horarios regulares que correspondan a los periodos en que suele haber mayor volumen de trabajo.
7.3 Norma. Los Gobiernos Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para organizar los servicios habituales de las autoridades públicas en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los buques después de su entrada o cuando están dispuestos para salir, y para reducir al mínimo el tiempo necesario para cumplir los trámites, a condición de que se notifique de antemano a las autoridades públicas la hora prevista de entrada o de salida.
7.4 Norma. Las autoridades sanitarias no cobrarán derecho alguno por visitas médicas y reconocimientos complementarios efectuados a cualquier hora del día o de la noche, ya sean de carácter bacteriológico o de otra especie, que puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la persona examinada; tampoco cobrarán por la visita e inspección del buque con fines de cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la expedición de un certificado de control de sanidad del buque o certificado de exención de control de sanidad del buque. No se cobrarán derechos por vacunación de una persona que llega a bordo de un buque ni por la tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si son necesarias otras medidas además de las ya indicadas con relación a un buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se cobran derechos por estos servicios, lo serán según una tarifa única, uniforme en todo el territorio del Estado interesado. Estos derechos se cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o propiedad del buque.
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Anexo, página 34
7.5 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten servicios fuera de los horarios regulares a que se refiere la práctica recomendada 7.2, deberían hacerlo en condiciones razonables y que no excedan del costo real de los servicios prestados.
7.6 Norma. Cuando el volumen de tráfico en un puerto lo justifique, las autoridades habilitarán los servicios necesarios para llevar a cabo los trámites relacionados con la carga y los equipajes, independientemente de su valor y naturaleza.
7.7 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberían procurar tomar medidas en virtud de las cuales un Gobierno permitirá a otro Gobierno, antes o durante el viaje, inspeccionar los buques, pasajeros, tripulantes, equipajes y las mercancías, así como los documentos de aduana, de inmigración, de sanidad pública y de cuarentena en lo que se refiere a animales y plantas, cuando estas medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades, a la llegada, en el territorio de ese otro Estado.
C. Ayuda de emergencia
7.8 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de los buques dedicados a:
– tareas xx xxxxxxx en casos de desastre;
– el rescate de personas en peligro en el mar para brindarles un lugar seguro;
– la lucha contra la contaminación del mar o la prevención de dicha contaminación; o
– otras operaciones de emergencia destinadas a mejorar la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la población o la protección del medio xxxxxx.
7.9 Norma. Las autoridades públicas, facilitarán en todo lo posible la entrada y el despacho de personas, carga, materiales y equipo, necesarios para hacer frente a las situaciones indicadas en la norma 7.8.
7.10 Norma. Las autoridades públicas permitirán el rápido despacho de aduanas del equipo especial necesario para implantar medidas de seguridad.
D. Comisiones nacionales de facilitación
7.11 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberían considerar la conveniencia de establecer, en estrecha colaboración con el sector marítimo, un programa nacional de transporte marítimo basado en las prescripciones del presente anexo relacionadas con la facilitación y deberían hacer que el objetivo de su programa de facilitación consista en tomar todas las medidas oportunas para facilitar el movimiento de buques, carga, tripulación, pasajeros, correo y provisiones, y eliminar e impedir obstáculos y demoras innecesarios.
7.12 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberían establecer una comisión nacional de facilitación del transporte marítimo o un órgano coordinador nacional análogo para estimular la adopción e implantación de medidas de facilitación entre los diversos departamentos gubernamentales, organismos y otras organizaciones que se ocupen o sean responsables de los distintos aspectos del tráfico marítimo internacional, así como con las autoridades portuarias y las instalaciones y terminales portuarias y los propietarios de buques.
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Anexo, página 35
APÉNDICE 1
DECLARACIÓN GENERAL
(Formulario FAL 1 de la OMI)
Llegada | Salida | |||
1.1 Nombre y tipo del buque | 1.2 Número IMO | |||
1.3 Distintivo de llamada | 1.4 Número del viaje | |||
2. Puerto de llegada/salida | 3. Fecha y hora de llegada/salida | |||
4. Estado de abanderamiento del buque | 5. Nombre del capitán | 6. Último puerto de escala/próximo puerto de escala | ||
7. Certificado de matrícula (puerto; fecha; número) | 8. Nombre y datos de contacto del agente del buque | |||
9. Arqueo bruto | 10. Xxxxxx xxxx | |||
11. Breves pormenores referentes al viaje (puertos de escala del buque anteriores y siguientes; subrayar los puertos en los que se descargará el resto de la mercancía) | ||||
12. Breve descripción de la carga | ||||
13. Número de miembros de la tripulación | 14. Número de pasajeros | 15. Observaciones | ||
Documentos anexos (indíquese el número de ejemplares) | ||||
16. Declaración de carga | 17. Declaración de provisiones del buque | |||
18. Lista de la tripulación | 19. Lista de pasajeros | 20. Necesidades del buque en cuanto a instalaciones de recepción de desechos y residuos | ||
21. Declaración de efectos de la tripulación (únicamente a la llegada) | 22.Declaración Marítima de Sanidad (únicamente a la llegada) | |||
23. Xxxxx y firma del capitán o del agente u oficial debidamente autorizado |
Para uso oficial
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Anexo, página 36
DECLARACIÓN DE CARGA
Nº del conocimiento de embarque*
(Formulario FAL 2 de la OMI)
Llegada | Salida | Página Nº | |||
1.1 Nombre del buque | 1.2 Número IMO | ||||
1.3 Número del viaje | 2. Puerto en el que se presenta el informe | ||||
3. Estado de abanderamiento del buque | 4. Nombre del capitán | ||||
5. Puerto de carga/Puerto de descarga | |||||
6. Marcas y números | 7. Número y tipo de bultos; descripción de las mercancías o, si se dispone de él, Código del Sistema Armonizado (SA) | 8. Peso bruto | 9. Medidas | ||
10. Xxxxx y firma del capitán o del agente u oficial debidamente autorizado |
* Número del documento de transporte. Indicar asimismo los puertos de embarque originales de las mercancías transportadas con arreglo a un documento de transporte multimodal o a un conocimiento de embarque.
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Anexo, página 37
DECLARACIÓN DE PROVISIONES DEL BUQUE
(Formulario FAL 3 de la OMI)
Llegada | Salida | Página Nº | |||
1.1 Nombre del buque | 1.2 Número IMO | ||||
1.3 Distintivo de llamada | 1.4 Número del viaje | ||||
2. Puerto de llegada/salida | 3. Fecha de llegada/salida | ||||
4. Estado de abanderamiento del buque | 5. Último puerto de escala/próximo puerto de escala | ||||
6. Número de personas a bordo | 7. Periodo de permanencia | ||||
8. Nombre del artículo | 9. Cantidad | 10. Emplazamiento a bordo | 11. Uso oficial | ||
12. Xxxxx y firma del capitán o del agente u oficial debidamente autorizado |
Circular nº 3554
Anexo, página 38
DECLARACIÓN DE EFECTOS DE LA TRIPULACIÓN
(Formulario FAL 4 de la OMI)
Página Nº | |||||
1.1 Nombre del buque | 1.2 Número IMO | ||||
1.3 Distintivo de llamada | 1.4 Número del viaje | ||||
2. Estado de abanderamiento del buque | |||||
3. Nº | 4. Apellido(s) | 5. Nombre (s) | 6. Grado o clase | 7. Efectos sometidos a aranceles de aduanas o sujetos a prohibiciones o restricciones* | 8. Firma |
9. Xxxxx y firma del capitán o del agente u oficial debidamente autorizado |
* Por ejemplo: vinos, licores, cigarrillos, tabaco, etc.
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Anexo, página 39
LISTA DE LA TRIPULACIÓN
(Formulario FAL 5 de la OMI)
Llegada | Salida | Página nº | |||||||||
1.1 Nombre del buque | 1.2 Número IMO | 1.3 Distintivo de lamada | 1.4 Número del viaje | ||||||||
2. Puerto de llegada/salida | 3. Fecha de llegada/salida | 4. Estado de abanderamiento del buque | 5. Último puerto de escala | ||||||||
6. Nº | 7. Apellido(s) | 8. Nombres | 9. Grado o funciones | 10. Nacionalidad | 11. Fecha de nacimiento | 12. Xxxxx xx xxxxxxxxxx | 00.Xxxx | 00. Clase del documento de identidad | 15. Número del documento de identidad | 16. Estado expedidor del documento de identidad | 17. Fecha de expiración del documento de identidad |
18. Xxxxx y firma del capitán o del agente u oficial debidamente autorizado |
Circular nº 3554
Anexo, página 40
LISTA DE PASAJEROS
(Formulario FAL 6 de la OMI)
Llegada | Salida | Página Nº | |||||||||||
.1 Nombre del buque | 1.2 Número IMO | 1.3 Distintivo de llamada | |||||||||||
.4 Número del viaje | 2. Puerto de llegada/salida | 3. Fecha de llegada/salida | 4. Estado de abanderamiento del buque | ||||||||||
5. Apellido(s) | 6 Nombre (s) | 7. Nacionalidad | 8. Fecha de nacimiento | 9 Xxxxx xx xxxxxxxxxx | 00 Xxxx | 00. Tipo de documento de identidad o del documento de viaje | 12. Número de serie del documento de identidad o del documento de viaje | 13 Estado expedidor del documento de identidad o del documento de viaje | 14. Fecha de caducidad del documento de identidad o del documento de viaje | 15. Puerto de embarco | 16. Número de visado, si procede | 17. Puerto de desembarco | 18. Xxxxxxxx xx xxxxxxxx x xx |
00. Xxxxx y firma del capitán o del agente u oficial debidamente autorizado |
Circular nº 3554
Anexo, página 41
[MANIFIESTO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
(Formulario FAL 7 de la OMI)
(De conformidad con lo dispuesto en las reglas 4.5 y 7-2.2 del capítulo VII del Convenio SOLAS 1974, en la regla 4.3 del Anexo III del Convenio MARPOL 73/78 y en el párrafo 5.4.3.1 del capítulo 5.4 del Código IMDG)
1.1 Nombre del buque: 1.2 Número IMO: 1.3 Distintivo de la llamada : 1.4 Número del viaje: | 2. Estado de abanderamiento del buque: | 18.1 Nombre del capitán: | ||||||||
3. Puerto de carga o puerto de descarga: | 19.1 Agente marítimo: | |||||||||
4. Número del documento de transporte (nº del B/L#) | 5. Expedidor, consignatario, titular de la carga | 6. Marcas y números, número(s) de identificación del contenedor, número(s) de matrícula del vehículo | 7. Número y tipo de bultos | 8. Nombre de expedición 9. Nº ONU. | 10. Grupo de embalaje/envase | 11. Clase, 12. Riesgo(s) secundario(s) 13. Punto de inflamación (en ºC, v.c.), 14. FEm | 15. Contaminante del mar | 16. Masa (kg) xxxxx/ xxxx | 00. Posición de estiba a bordo | 18. Puerto de carga o puerto de descarga |
19.Información adicional | ||||||||||
20.1 Nombre y firma del capitán: (no se requiere la firma para el mensaje electrónico) 20.2 Lugar y fecha (de la firma o del envío del mensaje electrónico) | 21.1 Agente marítimo y firma del agente: (no se requiere la firma para el mensaje electrónico) 21.2 Lugar y fecha (de la firma o del envío del mensaje electrónico) |
]