TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CABILDO DE GRAN CANARIA SOBRE CONTRATOS PÚBLICOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CABILDO DE GRAN CANARIA SOBRE CONTRATOS PÚBLICOS
01.1.3
ACUERDO 4/2019, DE 22 XX XXXXX, POR EL QUE SE RESUELVE EL RECURSO PRESENTADO POR TECNOSYSTEM, S.A., CON FECHA DE 15 DE ENERO DE 2019, CONTRA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO RELATIVO AL “MANTENIMIENTO DE LOS INTERCAMBIADORES, ESTACIONES Y PARADAS PREFERENTES DE GUAGUAS DE GRAN CANARIA”, TRAMITADO POR LA AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA – AUTGC - (EXTE. 450/2017) (EXPTE. TRIB 2/2019).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que, en fecha 28 de noviembre de 2018, la Junta de Gobierno de la Autoridad Única del Trasporte de Gran Canaria – en adelante, AUTGC -, adjudica provisionalmente el contrato de referencia.
SEGUNDO. Que, en fecha 29 de noviembre de 2018, se requiere a la adjudicataria provisional al objeto de que aporte la documentación sobre su capacidad, la garantía definitiva y demás documentación pertinente.
TERCERO. Que, en fecha 12 de diciembre de 2018, la empresa adjudicataria provisional presenta la documentación requerida, adjudicándosele el contrato mediante Resolución de la Presidencia de la AUTGC nº 59/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, publicándose el anuncio de adjudicación en fecha 21 de diciembre de 2018.
CUARTO. Que, con fecha 15 de enero de 2019, la empresa TECNOSYSTEM, S.A. interpone recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del contrato de servicio relativo al mantenimiento de los intercambiadores, estaciones y paradas preferentes de guaguas de Gran Canaria, realizada mediante la Resolución de adjudicación nº 59/2018, que fue dictada con fecha 19 de diciembre de 2018.
QUINTO. Que, con fecha 22 de febrero de 2019, se notifica a los licitadores la interposición del recurso. Con fecha 17 de enero de 2019 se emite informe por parte del órgano de contratación.
SEXTO. La secretaria del Tribunal se abstiene de participar en el presente expediente por concurrir causa de abstención.
SÉPTIMO. La adjudicación quedó suspendida automáticamente por la interposición del presente recurso, considerando el Tribunal que no concurría causa para el alzamiento de tal medida.
OCTAVO. Que, con fecha 28 de febrero de 2019 la empresa CLECE, S.A. presentó alegaciones al recurso que fueron recibidas por el Tribunal el día 22 xx xxxxx siguiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Reglamento Orgánico que lo regula y publicado en el BOP en fecha de 24 de febrero de 2016 y en el BOC de 26 de febrero de 2016, habiendo sido designados sus miembros por el Consejo de Gobierno Insular, en fecha de 25 de julio de 2016, y publicado en el BOP el 3 xx xxxxxx de 2016; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 41 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) y de conformidad con el 2.3 del Decreto 10/2015, de 00 xx xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, por el que se creó el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos y que habilita a las Administraciones Locales para crear su propio Tribunal Administrativo
SEGUNDO.- La Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera lo siguiente
“Las revisiones de oficio y los procedimientos de recurso iniciados al amparo de los artículos 34 y 40, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo
En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 44 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.”
En el caso que nos ocupa, el expediente ha sido iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP pero concurre la excepción contenida en el segundo párrafo del apartado 4 de la
D.T. Primera de la misma, puesto que el acto recurrido ha sido dictado con posterioridad a su entrada en vigor, de forma que la norma de aplicación no sería TRLCSP sino la actual Ley 9/2017, y que el recurso ha sido interpuesto al amparo del art. 44 del citado texto legal.
Dicho de otro modo, el art. 44 de la LCSP amplía los supuestos en los que cabe interponer el recurso especial, por lo que el legislador ha previsto que pueda aplicarse aún en el caso de que el régimen jurídico aplicable al expediente de contratación sea el previsto en el TRLCSP, pero siempre que el acto recurrido haya sido dictado una vez que la LCSP haya iniciado su vigencia.
TERCERO.- El recurso se basa en los siguientes fundamentos:
1) La adjudicataria provisional ha incurrido en una baja excesivamente temeraria (35,88%) si tenemos en cuenta que incluso cuando concurre un solo licitador se considera baja temeraria la que sea superior al 25%. Además, se recalca en la norma que "En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades de porcentaje". En el caso que nos ocupa esa baja ha sido de 35,88 uni- dades de porcentaje.
2) A pesar de que la norma también admita la posibilidad de otra manera de ajustar los cálculos para casos determinados, estimamos que no proceden aquí puesto que se violenta una regla básica para cualquier normativa: "la proporcionalidad" que la ha de regir, y que consideramos vulnerada en esta resolución, ya que siguiendo el método de cálculo utilizado una empresa podría bajar un porcentaje tan elevado que sería prácticamente imposible que cualquier otra empresa con una valoración equili- brada del presupuesto del contrato pudiera ganar la licitación aunque fuese muy superior técnicamente a la que haga una baja tan excesiva y temeraria.
3) Se dice, y se aceptará comparativamente para cualquier Derecho, en determinados "arbitrajes" que el "infractor" nunca debe salir beneficiado de su infracción. En esta Resolución sale muy beneficiado quien ha cometido la "mayor infracción por baja temeraria" de todos los concursantes. De aquí la extraordinaria "desproporción" que se ve si se analizan los datos de los licitadores, valorados por las personas responsables de su justa aplicación.
4) Que se acompañan nuestras propias Hojas de Cálculo (Tabla 1 y Tabla 2), en base a la normativa utilizada en la Resolución dictada, para detectar la oferta más ventajosa y que cumpla todos los requisitos relativos a las diferencias en + ó – el 10% con respecto a las dos medias aritméticas utilizadas. Nuestra primera media aritmética coincide con la que aparece en el Informe Técnico con fecha de firma 23-10-18. En la cual se observa que hay dos ofertas que superan la media aritmética en más de 10 unidades porcentuales y una oferta que es inferior en más de 10 unidades porcentuales.
5) Según los cálculos de la segunda media aritmética de dicho Informe Técnico (pág. 5/11), se eliminan dos ofertas por superar en más de 10 unidades porcentuales esta nueva media, pero no se eliminó una oferta con una baja de más de 10 puntos porcentuales, que a la postre sería la oferta provisionalmente adjudicataria.
6) Una vez quitada esta última oferta y tras realizar una nueva media aritmética sin las TRES ofertas eliminadas "dos por superar en más de 1O unidades porcentuales a la media aritmética, en concreto las correspondientes a FERROVIAL SEVICIOS, S. A. y XXX XXXXXXX GRUPO EMPRESARIAL, S.L. - PRECONTE, S. L. y una que supera en menos de 10 unidades porcentuales la media aritmética que corresponde en concreto a CLECE, S.A. - CANARIAS", se obtiene la Tabla 2, que adjuntamos, y en la que podrán verificar que una vez realizada la media aritmética de nuevo se observa que ninguna de las siete ofertas restantes supera en más de 10 unidades porcentuales ni en menos de 10 unidades porcentuales de la media aritmética, así como sumados los cinco criterios evaluatorios es nuestra empresa, Tecnosystem, S.A., la que obtiene la mayor valoración.
CUARTO. El recurso se basa en que la empresa estima que la adjudicataria incurre en baja temeraria, más concretamente el recurso estima que la forma en que el informe técnico aplica las normas legales para calcular la baja temeraria es incorrecta.
El artículo 149 de la LCSP establece en su apartado 2.b) que “Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.”.
La cláusula 18.1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Administrativas Particulares, establece que para calcular la existencia o no de baja temeraria es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos del Sector Público.
QUINTO. Según el INFORME TÉCNICO SOBRE LAS OFERTAS RECIBIDAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DENOMINADO MANTENIMIENTO EN LOS INTERCAMBIADORES ESTACIONES Y PARADAS PREFERENTES DE GUAGUA DE GRAN
CANARIA, se pone de manifiesto la necesidad de aclarar dos cuestiones relativas a la existencia o no de una baja temeraria.
SEXTO. La primera va referida a la oferta de la UTE IMESAPI, S.A.-CAPROSS, SL., al respecto el informe antes mencionada señala lo siguiente:
“En el informe de fecha 27 de julio de 2018 emitido por quien suscribe el presente, se consideró la oferta presentada por la UTE IMESAPI, SA - CAPROSS, SL como desproporcionada o anormal, considerándose para ello como importe para la totalidad del contrato (4 años), la cifra de 288.476,24 € (IGIC no incluido), tal y como se podía deducir del contenido de la oferta, siendo entonces inferior en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas, es decir, inferior a 931.130,91 €. En consecuencia, con fecha 30 de julio de 2018 se dio audiencia a dicha UTE para que justificase la valoración de su oferta y precisase las condiciones de las mismas.
Con fecha 1 xx xxxxxx de 2018 se recibió en la AUTGC respuesta de la UTE IMESAPI, SA -CAPROSS, SL afirmando que su oferta no es inferior a 931.130,91 €, por lo que se podría entender que las cifras que en ella se recogía para el "Importe total del contrato" y para el "Presupuesto del contrato son cifras para una anualidad y no para cuatro anualidades, que es la duración de la totalidad del contrato. Por ello, tras informe de fecha 3 xx xxxxxx de 2018 emitido por quien suscribe el presente, se le requirió el mismo día a la UTE para que confirmase expresamente, en su caso, que "el importe total de la oferta para los cuatro años de contrato es 1.234.678,32 € (IGIC incluido) (308.669,58 €/año* 4 años)".
Con fecha 7 xx xxxxxx de 2018, se recibió en la AUTGC respuesta de la UTE IMESAPI, SA-CAPROSS, SL al requerimiento de fecha 3 xx xxxxxx de 2018 recogiéndose lo siguiente:
"Que el importe de cada una de las anualidades, tal y como expresamos en nuestra oferta económica presentada el 25 xx xxxxx de 2016, es el correspondiente a la aplicación del porcentaje de descuento sobre el precio máximo de licitación, linealmente y en la misma proporción a cada una de las anualidades que conforman el contrato:
a) Año 1: 308.669,58 € (7% IGIC incluido)
b) Año 2: 311.756,28 € (7% IGIC incluido)
c) Año 3: 314.873,84 € (7% IGIC incluido)
d) Año 4: 318.022,58 € (7% IGIC incluido"
Al respecto, debe considerarse lo siguiente:
l.- Que la UTE IMESAPI, SA-CAPROSS, SL utiliza en su respuesta parte de un párrafo incluido en el anexo I de oferta económica xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), cuya trascripción es:
"El precio de cada una de las anualidades se corresponde con la aplicación del porcentaje de descuento sobre el precio máximo de licitación, linealmente y en la misma proporción a cada una de las anualidades que conforman el contrato"
Dicho párrafo se incluyó con el objeto de determinar las distintas anualidades a partir del importe total del contrato, siendo dicho importe total el valor que debían los licitadores incluir en su oferta, lo cual fue entendido así por el resto de licitadores. No obstante lo anterior, se considera que dicho párrafo puede dar lugar a confusión y ser interpretado de manera distinta (especificar en la oferta el importe anual primero y aplicar el mismo porcentaje de descuento para el resto de años), tal y como interpreta la UTE IMESAPI, SA - CAPROSS, SL, de acuerdo con lo recogido en su respuesta.
2. Que es posible llegar a los importes recogidos en la respuesta de la UTE IMESAPI, SA- CAPROSS, SL al requerimiento de fecha 3 xx xxxxxx de 2018 y en consecuencia, al importe total del contrato, partiendo del dato inicialmente recogido en su oferta y con la interpretación que la UTE da al párrafo mencionado, considerándose por tanto que no existe variación posterior de la oferta”.
Y concluye dicho informe:
“Por tanto, teniendo en cuenta lo recogido en los puntos 1 y 2 anteriores, así como lo recogido en las respuestas de la UTE, no se considera la oferta como desproporcionada o anormal, por lo que se incluye en la licitación con un importe de 1.253.322,28 € (7% IGIC incluido) (308.669,58 € + 311.756,28 € + 314.873,84 €
+ 318.022,58 €)”.
SÉPTIMO. La segunda es la referida a la aplicación de las reglas para el cálculo de la existencia o no de una baja temeraria.
A este respecto, el INFORME señala que de acuerdo con la cláusula 18.a) del PCAP del contrato, se aplica lo recogido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 85 del RGLCAP:
"Se considerarán, en principio, desproporcionadas o temerarias las ofertas que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.
2. Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta.
3. Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.
4. Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las tres ofertas de menor cuantía. "
Por otro lado, también se debe tener en cuenta lo recogido en el artículo 86 del RGLCAP "Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo'', pues entre las empresas participantes en la licitación existen seis pertenecientes al mismo grupo empresarial, en concreto las que se relacionan a continuación:
1. MONCOBRA, SA
2. UTE API MOVILIDAD, SA -LUMICAN, SA
3. UTE DRAGADOS, SA -RING CANARIAS, SL
4. CLECE, SA -CANARIAS
5. UTE IMESAPI, SA -CAPROSS, SL
6. UTE CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, SA - MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, SA.
Al respecto, en dicho artículo 86 del RGLCAP se recoge lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de Comercio, presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación de un contrato, se tomará. únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja, produciéndose la aplicación de los efectos derivados del procedimiento establecido para la apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, respecto de las restantes ofertas formuladas por las empresas del grupo.''
A partir de las anteriores consideraciones, entra el INFORME en el cálculo de la existencia o no de una baja temeraria.
“Por lo tanto, se procede a la determinación de las ofertas desproporcionadas no considerando las proposiciones en las que participan las empresas recogidas en la anterior relación, excepto la correspondiente a CLECE, SA-CANARIAS que sí se tiene en cuenta, al ser la más baja entre las ofertas pertenecientes al grupo empresarial. Además, teniendo en cuenta que el número de ofertas a considerar es superior a 4, se procede de acuerdo con lo recogido en el apartado 4 del artículo 85 del RGLCAP. Los resultados son los siguientes:
Empresa | Oferta económica (€) | Participación media arihnética |
MONCOBRA. SA | 1.412.667,65 | No |
VALORIZA FACfLlTIES, SAU | 1.093.272,45 | Sí |
UTE API MOVILIDAD, SA - LUMICAN, SA | 1.079.906,89 | No |
XXX XXXXXXXX, SA - RING CANARIAS, SL | 1.466.943,19 | No |
A- -C- CIONA INDUSTRIAL, SL | 1.221.854,35 | Sí |
CLECE, SA - CANARIAS | 1.046.264,52 | Sí |
FERROVIAL SERVICIOS, SA | 1.431.599,64 | Sí |
UTE .XXXXXXX, SA-·CAPROSS, SL | 1.171.329,23 | No |
AUDITEL INGENIERÍA Y SERVIOOS, SL | 1.142.224,95 | Sí |
UTE CYMI, SA - MASA | 1.192.510,93 | No |
TECNOSYSTEM, SA | 1.289.082,45 | Sí |
EULEN,SA | 1.158.266,36 | Sí |
XXX XXXXXXX GRUPO EMPRESARIAL, SL - PRECONTE, SL | 1.393.351,27 | Sí |
ISLEÑA 77 OBRAS Y SERVICIOS, SL | 1.243.882,97 | Sí |
ELECTR.IMEGA, SL | 1.094.152,00 | Sf |
Media aritmética de las ofertas | 1.211.395,10 | |
Valor de referencia 1 =Media aritmética de las ofertas + 10% | 1.332.534,61 | |
Valor de referencia 2 =Media aritmética de las ofertas +10% | 1.090.255,59 | |
En los datos obtenidos, se observa la existencia de dos ofertas superiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética, en concreto las correspondientes a FERROVIAL SERVICIOS, SA y UTE XXXXXXX GRUPO EMPRESARIAL, SL - PRECONTE, SL, por lo que de
acuerdo con el artículo 85.4 del RGLCAP se procede "al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado". Los resultados obtenidos son los siguientes:
Empresa | Oferta económia | Participación media aribnética |
MONCOBRA, SA | 1.412.667,65 | No |
VALORIZA FACILITIES, SAU | 1.093.272,45 | Sí |
UTE API MOVIlJDAD, SA - LUMICAN, SA | 1.079.906,89 | No |
XXX XXXXXXXX, SA-RING CANARIAS, SL ACCIONA INDUSTRIAL, SL | 1.466.943,19 | No Sí |
CLECE, SA - CANARIAS | 1.046.264,52 | Sí |
FERROVIAL SERVICIOS, SA | 1.431.599,64 | No |
UTE ll\1ESAPI, SA - CAPROSS, SL | 1.171.329,23 | No |
AUDITEL INGENIERÍA Y SERVIOOS, SL | 1.142.224,95 | Sí |
UTE CYMI, SA - MASA | 1.192.510,93 | No |
TECNOSYSTEM, SA | 1.289.082,45 | Sí |
EULEN,SA | 1.158.266,36 | Sí |
XXX XXXXXXX GRUPO EMPRESARlAL, SL - PRECONTE, SL | 1.393.351,27 | No |
ISLEÑA 77 OBRAS Y SERVICIOS, SL | 1.243.882,97 | Sí |
ELECTRIMEGA, SL | 1.094.152,00 | Sí |
Media aritmética de las ofertas | 1.161.125,01 | |
Valor de referencia 1- Media aritmética de las ofertas +10% | 1.277.237,51 | |
Valor de refetencia 2"' Media aritmética de las ofertas - 10% | 1.045.012,51 |
Se observa que no existen ofertas inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética, por lo que se considera que no existen ofertas desproporcionadas o anormales.
El recurso estima que “Según los cálculos de la segunda media aritmética de dicho Informe Técnico (pág. 5/11), se eliminan dos ofertas por superar en más de 10 unidades porcentuales esta nueva media, pero no se eliminó una oferta con una baja de más de 10 puntos porcentuales, que a la postre sería la oferta provisionalmente adjudicataria”.
Sin embargo, del contenido del informe tal y como se ha expuesto se deduce que el órgano de contratación ha actuado correctamente, ya que ha procedido tal y como señala el artículo
85.4 del RGLCAP excluyendo exclusivamente para el cálculo a las empresas que superen en 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas, tal y como señala dicho precepto:
4. Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se e-alculará sobre las tres ofertas de menor cuantía.
Por lo expuesto, ni es correcta la forma alternativa que la empresa recurrente utiliza para calcular la baja temeraria, ni se ha aplicado incorrectamente la norma, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
OCTAVO. Respecto de las demás alegaciones, en primer lugar se dice que “A pesar de que la norma también admita la posibilidad de otra manera de ajustar los cálculos para casos determinados, estimamos que no proceden aquí puesto que se violenta una regla básica para cualquier normativa: "la proporcionalidad" que la ha de regir, y que consideramos vulnerada en esta resolución, ya que siguiendo el método de cálculo utilizado una empresa podría bajar un porcentaje tan elevado que sería prácticamente imposible que cualquier otra empresa con una valoración equilibrada del presupuesto del contrato pudiera ganar la licitación aunque fuese muy superior técnicamente a la que haga una baja tan excesiva y temeraria.
Pese a lo confuso de su redacción parece dar a entender que habría que haber utilizado un método distinto ya que, según afirma la recurrente, “siguiendo el método de cálculo utilizado una empresa podría bajar un porcentaje tan elevado que sería prácticamente imposible que cualquier otra empresa con una valoración equilibrada del presupuesto del contrato pudiera ganar la licitación “. Pues bien, al respecto debe decirse que el método para calcular la baja temeraria esté establecido en una norma jurídica sin que ninguna Administración pueda alterar la forma de cálculo de la misma.
Finalmente, carece también de efecto impugnatorio la siguiente afirmación del recurso, en el sentido de que “Se dice, y se aceptará comparativamente para cualquier Derecho, en determinados "arbitrajes" que el "infractor" nunca debe salir beneficiado de su infracción. En esta Resolución sale muy beneficiado quien ha cometido la "mayor infracción por baja temeraria" de todos los concursantes. De aquí la extraordinaria "desproporción" que se ve si se analizan los datos de los licitadores, valorados por las personas responsables de su justa aplicación”.
No hay aquí, de acuerdo con la aplicación que se ha hecho de la norma, empresa alguna que se encuentre en baja temeraria y que se haya aprovechado de infracción alguna. Como ya se ha indicado, el cálculo se ha realizado conforme a la norma de aplicación sin que la misma deje margen de apreciación alguno para que ésta pueda ser aplicada de cualquier otra forma.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE:
PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por TECNOSYTEM, S.A contra la adjudicación del contrato de servicio relativo al mantenimiento de los intercambiadores, estaciones y
paradas preferentes de guaguas de Gran Canaria, realizada mediante la Resolución de la AUTGC nº 59/2018, dictada con fecha 19 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- Alzar la suspensión que pesa sobre la adjudicación, continuándose el procedimiento.
TERCERO.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.