OBJETO. FINES. DEFINICIONES. CAUSAS DE RECHAZO DE LA GESTIÓN
Contrato de Gestión de Derechos
Titulares Asociados
CLÁUSULA PRIMERA
OBJETO. FINES. DEFINICIONES. CAUSAS DE RECHAZO DE LA GESTIÓN
1.
El presente contrato tiene por objeto la asociación y la gestión o pago de derechos (en el marco del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de los Estatutos de AIE y de sus normas de desarrollo) de los derechos de propiedad intelectual cuya titularidad corresponde a:
D.......................................................................................................................................................................................
NOMBRE ARTÍSTICO ……………………..................................……………………………………………………………………………………………
En lo sucesivo, el TITULAR ASOCIADO. Todas las referencias realizadas genéricamente a TITULAR O TITULARES en el presente contrato de gestión se entenderán referidas al titular asociado.
La Entidad administrará los derechos de propiedad intelectual de gestión colectiva obligatoria, a los que se refiere el número 2 del artículo 4 de los Estatutos que más abajo se reproduce. Dicha gestión se extenderá al ámbito territorial de España y de todos los demás Estados del mundo, a excepción de:
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La Entidad administrará asimismo los derechos de propiedad intelectual de simple remuneración o compensatorios que no sean de gestión colectiva obligatoria, generados tanto fuera de España como -en su caso- en España. En ejercicio de su facultad de elección, el titular encomienda a AIE la gestión todos los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones o fijaciones y modalidades de uso o explotación, para el ámbito territorial de España y de todos los demás Estados del mundo, a excepción de:
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Así mismo, de conformidad con el número 3 del artículo 4 de los Estatutos, el titular podrá encomendar a AIE, en su caso, la gestión de los derechos de propiedad intelectual de carácter exclusivo que le correspondan, momento en el que el titular podrá elegir encomendar la gestión de los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones o fijaciones y modalidades de uso o explotación que desee, para el ámbito territorial de España y, en su caso, de los demás Estados del mundo que desee.
AIE tiene plena capacidad jurídica y de obrar para la gestión de todos los citados derechos, pues así específicamente lo establecen los números 1, 2 y 3 del artículo 4 de sus Estatutos, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 4. Título I
FINES DE LA ENTIDAD. DEFINICIÓN DE ARTISTA INTÉRPRETE O EJECUTANTE MUSICAL. GRUPOS PROFESIONALES.
1. El fin principal de la Entidad es la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes que se indican en los números 2 y 3 de este artículo, correspondientes tanto a sus titulares originarios, como a sus titulares derivativos, que se encuentren en cualquiera de los supuestos de protección previstos en el ordenamiento jurídico español.
A los efectos de los presentes Estatutos se entiende por artista intérprete o ejecutante musical a toda persona que interprete o ejecute en cualquier forma una obra musical (con o sin letra) y/o la parte musical de cualquier otra obra o expresión del folklore y, en general, a toda persona que realice una interpretación o ejecución musical protegida por la Ley de Propiedad Intelectual. El director de orquesta es considerado, a todos los efectos, como artista intérprete o ejecutante musical.
Asimismo, a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos a los titulares asociados en los presentes Estatutos, dichos artistas podrán pertenecer a uno de los grupos profesionales que a continuación se definen, o a ambos grupos a la vez:
■ Intérpretes: pertenecen al grupo de los intérpretes, los que con carácter relevante representen, canten, lean, reciten, declamen o interpreten, en cualquier forma, una obra literaria o artística, un fonograma, una grabación audiovisual, una expresión del folklore o cualquier otro acto que sea objeto de derechos. Los solistas y el director de orquesta se incluyen en este grupo.
■ Ejecutantes: pertenecen al grupo de los ejecutantes, los que acompañen con sus actuaciones a uno o varios intérpretes, mediante la representación, canto, lectura, recitado, declamación o ejecución en cualquier otra forma de una obra literaria o artística, un fonograma, una grabación audiovisual, una expresión del folklore o cualquier otro acto que sea objeto de derechos. Los integrantes de una orquesta o coro se incluyen en este grupo.
Quedan excluidos del ámbito de gestión de la entidad los artistas intérpretes o ejecutantes del ámbito audiovisual, entendiendo por tales a los actores, dobladores, bailarines y directores de escena.
La Entidad ejercerá la gestión de los derechos comprendidos en el presente artículo, y la de todos aquellos cuya gestión colectiva obligatoria esté determinada por la ley, en los términos expresados en la normativa de propiedad intelectual y en los presentes Estatutos, por cuenta y en interés de los titulares de los derechos. La Entidad actuará en nombre y derecho propio o en representación de los titulares de los derechos, según proceda.
La mencionada gestión comprenderá expresamente, en todas sus manifestaciones y entendidas en sus más amplios términos, la representación, protección, defensa y ejercicio de los citados derechos; la negociación, determinación y aceptación de las remuneraciones o compensaciones derivadas de ese ejercicio y de las indemnizaciones que hayan de satisfacerse en caso de infracción; y la recaudación, percepción, administración, distribución, liquidación, reparto y pago de tales remuneraciones, compensaciones, indemnizaciones y de cualquier otro rendimiento económico proveniente de los citados derechos. En el ejercicio de la mencionada gestión, la Entidad gozará de la legitimación prevista en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y desarrollará una gestión independiente y libre de influencias de los usuarios de los derechos objeto de su gestión, actuando con diligencia y de la forma más acorde con la naturaleza de los actos y negocios jurídicos que realice y con las circunstancias concurrentes en cada caso, cuidando de los intereses de los titulares de los derechos objeto de gestión por la Entidad como si fueran propios.
2. La gestión de la Entidad se extiende a los siguientes derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes:
a) A los derechos de compensación y/o remuneración que en cualquier momento se encuentren reconocidos por el ordenamiento jurídico a los artistas intérpretes o ejecutantes, especialmente y a título enunciativo los previstos en los artículos 25º, 108º y 109º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, relativos, respectivamente, a las compensaciones equitativas por copia privada de fonogramas, videogramas y otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, y a las remuneraciones equitativas por comunicación pública de fonogramas o de reproducciones de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, y por distribución mediante alquiler de fonogramas y de originales o copias de grabaciones audiovisuales.
Asimismo, al derecho de remuneración derivado de la puesta a disposición del público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o en grabaciones audiovisuales, o de reproducciones de las mismas, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos en el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
b) Al derecho exclusivo de autorizar la retransmisión por cable de sus actuaciones no fijadas y/o de sus actuaciones fijadas (fijaciones) en cualquier soporte sonoro, visual o audiovisual.
c) Al derecho de remuneración anual adicional reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes por el artículo 110º bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
d) Y a cualesquiera otros derechos de propiedad intelectual de ejercicio colectivo que en cualquier momento pudieran corresponder a los artistas intérpretes o ejecutantes, por reconocimiento legal expreso o por aplicación analógica y/o subsidiaria de los derechos de autor, y cuya gestión corresponda a la Entidad legal o contractualmente.
0.Xx gestión de la Entidad se extiende igualmente a los siguientes derechos exclusivos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes, siempre que el titular de los mismos encomiende su gestión de manera expresa a la Entidad haciéndolo constar, bien en el contrato de gestión a que se refiere el artículo 15º de los presentes Estatutos, bien mediante cualquier otro instrumento contractual válidamente reconocido en derecho:
a) Al derecho exclusivo de autorizar la fijación de todo o parte de sus actuaciones en cualquier soporte sonoro, visual o audiovisual, que permita bien su reproducción, bien su comunicación pública. Se entiende por fijación la incorporación de sonidos, imágenes o de ambos, o de reproducciones de los mismos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
b) Al derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de todo o parte de las fijaciones de sus actuaciones en cualquier soporte sonoro, visual o audiovisual que permita su comunicación o la obtención de copias.
c) Al derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones no fijadas y/o de sus actuaciones fijadas (fijaciones) en cualquier soporte sonoro, visual o audiovisual, o de partes o fragmentos de las mismas, con excepción del derecho exclusivo de autorizar la retransmisión por cable de sus actuaciones fijadas, que se gestionará conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 2 de este artículo.
d) Al derecho exclusivo de autorizar la distribución de las fijaciones de sus actuaciones.
e) Al derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o en grabaciones audiovisuales, o de representaciones de las mismas, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos xxxxx.
f) Y a cualesquiera otros derechos de propiedad intelectual de ejercicio individual que en cualquier momento pudieran corresponder a los artistas intérpretes o ejecutantes, bien por reconocimiento legal expreso o por aplicación analógica y/o subsidiaria de los derechos de autor, y cuya gestión venga confiada a la Entidad legal o contractualmente.
2.
La legitimación activa de AIE para gestionar los derechos exclusivos enumerados en el número 3 del artículo 4 de los Estatutos deriva del presente contrato; la necesaria para gestionar los derechos de gestión colectiva, enumerados en el número 2 del artículo 4 de los Estatutos, deriva directamente del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en cuanto a los derechos generados en España, y del presente contrato en cuanto a los derechos generados fuera de España.
Asimismo, para el caso de que durante la vigencia del contrato o de sus prórrogas se modifique en España la regulación legal de los derechos enumerados en los números 2 ó 3 del artículo 4, o los criterios de interpretación o aplicación de dicha regulación, o se establezcan o reconozcan a los artistas intérpretes o ejecutantes nuevos derechos de propiedad intelectual, y se exija para la gestión de los mismos -sea colectiva o, en su caso, individual- un acto de apoderamiento o mandato expresos por parte del TITULAR, éste lo concede ya en este acto, en forma expresa y con carácter irrevocable durante toda la vigencia del contrato y sus prórrogas.
3.
A efectos del presente contrato se entiende por "artista intérprete o ejecutante", por "intérprete" y por "ejecutante", los conceptos y categorías comprendidas en las definiciones del Artículo 4 de los Estatutos transcritos en el anterior apartado I.
A efectos del presente contrato se entiende por:
TITULARES ADMINISTRADOS: son los titulares de derechos que mantienen con la Entidad una vinculación de carácter no asociativo, sino meramente económico, al objeto de hacer efectivos sus derechos, no ostentando derechos políticos en la Entidad.
TITULARES ASOCIADOS: son los titulares de derechos que mantienen con la Entidad una vinculación de carácter asociativo, ostentando derechos políticos en la Entidad, además de una relación económica al objeto de hacer efectivos sus derechos. La condición de titulares asociados comprende:
(i) A los titulares originarios de derechos que mantienen con la Entidad una vinculación de carácter asociativo, ostentando derechos políticos en la Entidad, además de derechos económicos al objeto de hacer efectivos sus derechos,
(ii) Y, únicamente en relación con la gestión de los derechos comprendidos en los ámbitos de actuación de la Entidad definidos en los apartados 3º) y 4º) del número 1 del artículo 7º de sus Estatutos, una vez que la Asamblea General haya adoptado acuerdo para realizar su gestión, y habida cuenta que se trata de derechos cuya gestión no debe realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, podrán ser titulares asociados las entidades sin ánimo de lucro que representen a titulares de derechos, incluidas Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y asociaciones de titulares de derechos, siempre que dichas entidades no se encuentren en una situación de conflicto real o potencial de intereses con los de la Entidad o con los de los titulares de derechos objeto de gestión por la Entidad.
Los titulares asociados se dividen en dos categorías: Socios y Socios activos.
SOCIOS: Son Socios de la entidad los titulares de derechos que:
a) Han solicitado su asociación a la Entidad.
b) Y han sido admitidos como tales por acuerdo del Consejo de Administración, por:
(i) haber acreditado ser titulares originarios de los derechos de propiedad intelectual objeto de gestión por la Entidad,
(ii) no concurrir causas de rechazo de la gestión ni causas de inadmisión como socio,
(iii) y cumplir los demás requisitos establecidos.
SOCIOS ACTIVOS: son socios activos de la Entidad los titulares originarios de los derechos objeto de gestión por la Entidad que:
a) Xxxx socios y reúnan las siguientes condiciones a 31 de diciembre de cada año:
■ Haber pertenecido a la Entidad como Socio, durante al menos tres años consecutivos.
■ Haber percibido como mínimo de la Entidad, en el trienio anterior (tomando como fecha final del cómputo el 31 de diciembre último), rendimientos económicos directamente derivados de los derechos objeto de gestión por la Entidad, en cantidad - neta de las detracciones estatutarias establecidas en el número 2 del artículo 58 de los Estatutos- de 300 Euros.
■ No haber limitado el ámbito de la gestión de sus derechos de propiedad intelectual a realizar por la Entidad.
■ Y no haber sido objeto de acuerdo de imposición de sanción disciplinaria durante el trienio anterior.
Cumplidas las condiciones anteriormente expuestas, el Socio adquirirá la categoría de Socio activo sin necesidad de acuerdo formal de los órganos de gobierno de la Entidad, si bien ésta comunicará al asociado el cambio de categoría de Socio a Socio activo poniendo en su conocimiento que los nuevos derechos de participación en la Entidad derivados de dicho cambio comenzarán a surtir efecto el primer día de enero del año siguiente a aquel en el que haya pasado a cumplir las condiciones.
El titular de derechos asociado dejará de ostentar la categoría de Socio activo en cualquier momento en que deje de cumplir cualquiera de las condiciones anteriores, sin necesidad de acuerdo formal de los órganos de gobierno de la Entidad, si bien tal cambio:
■ Será comunicado por la Entidad al Socio activo, poniendo en su conocimiento que los nuevos derechos de participación en la Entidad derivados de dicho cambio y su consiguiente paso a la categoría de Socio, comenzarán a surtir efecto el primer día de enero del año siguiente a aquel en el que haya dejado de cumplir las condiciones,
■ No afectará en modo alguno ni a los derechos del socio previstos en el número 25 del artículo 12º de los Estatutos de la entidad (con la única excepción de la pérdida del derecho del sufragio pasivo), ni tampoco al reparto y pago los rendimientos económicos derivados de sus derechos.
■ Y no impedirá que el Socio pueda volver a adquirir la categoría de Socio activo si vuelve a reunir las condiciones establecidas en esta letra a), en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en párrafos anteriores respecto de la innecesariedad de acuerdo formal de los órganos de gobierno de la Entidad, de la comunicación del cambio de categoría por la Entidad al asociado, y de la fecha de efectos de dicho cambio.
b) Y los titulares de derechos que, sin necesidad de cumplir las condiciones señaladas en la letra a) anterior, pero cumpliendo en todo caso los requisitos para su admisión como Socios, hayan sido admitidos directamente como Socios activos, o hayan sido mantenidos en dicha categoría, por acuerdo del Consejo de Administración por tratarse de persona cuyo notorio prestigio o reconocida trayectoria o relevancia profesional justifiquen, a juicio del Consejo de Administración, la asociación a la Entidad en la categoría de Socio activo o su mantenimiento en tal categoría.
La atribución o mantenimiento de la categoría de Socio activo en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser revocada cuando, a juicio del Consejo de Administración, la persona de que se trate haya dejado de cumplir las referidas circunstancias excepcionales de prestigio, trayectoria o relevancia, o cuando concurran en el mismo circunstancias sobrevenidas graves, tales como el incumplimiento de cualquier obligación calificada en los presentes Estatutos como infracción grave.
FIJACIÓN: Es la incorporación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de sonidos, imágenes o de ambos, o de reproducciones de los mismos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
REPRODUCCIÓN: la fijación, total o parcial, directa o indirecta, provisional o permanente, de la actuación artística, en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de la fijación o de partes o fragmentos de la misma, en cualquier soporte sonoro, visual o audiovisual, cualquiera que sea el medio empleado y la forma directa o indirecta, provisional o permanente, en que se efectúen la fijación y las copias, incluyendo el almacenamiento de una interpretación o ejecución o de un fonograma o de una grabación audiovisual, en forma digital en un medio electrónico.
COMUNICACIÓN PÚBLICA: todo acto por el cual una pluralidad de personas, presentes o no en el lugar de origen del acto, pueda tener acceso a las actuaciones y fijaciones, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Especialmente, son actos de comunicación pública, entre otros: la representación; ejecución; proyección o exhibición pública; emisión por radiodifusión (radio y/o televisión) o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes; radiodifusión o comunicación al público vía satélite (incluida la efectuada vía satélite de comunicación o de radiodifusión directa); transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; retransmisión por cualquier medio de la actuación o fijación radiodifundida; y emisión o transmisión, en lugar accesible al público y mediante cualquier procedimiento idóneo, de la actuación o fijación radiodifundida.
También es un acto específico de comunicación pública la puesta a disposición del público de las actuaciones, o de representaciones de las mismas, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
DISTRIBUCIÓN: la puesta a disposición del público del original o copias de la actuación o fijación, o de partes o fragmentos de las mismas, en un soporte tangible, por medio de su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma de transmisión temporal o definitiva de la propiedad o posesión de las mismas.
4.
Constituyen causas de rechazo de la gestión o del pago de derechos solicitado por el titular, conforme al número 2 del artículo 11 de los Estatutos:
a) Que el solicitante no acredite ser titular de derechos de propiedad intelectual objeto de gestión por la Entidad.
b) Que la solicitud se refiera a la gestión o al pago de derechos no comprendidos en el ámbito de la gestión de la Entidad.
c) Ser socio de -o titular de derechos administrado por- otra Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual española o extranjera, o de un operador de gestión independiente español o extranjero, y solicitar que la Entidad realice la gestión o el pago de los mismos derechos, categorías de derechos, modalidades de explotación, actuaciones y/o territorios que estén comprendidos en la gestión realizada por esa otra Entidad de gestión o por ese operador de gestión independiente, sin haber previamente revocado o retirado el encargo de gestión atribuido a dicha Entidad de gestión o a dicho operador de gestión independiente, al menos en cuanto a:
(i) todos los derechos que constituyen el ámbito mínimo de gestión a realizar por la Entidad conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 15º;
(ii) más, en su caso, los demás derechos, categorías de derechos, modalidades de explotación, actuaciones y/o territorios cuya gestión pretenda que sea realizada por la Entidad.
La causa de rechazo prevista en esta letra c) podrá no ser aplicada en aquellos supuestos en los que, a juicio motivado del Consejo de Administración, las circunstancias determinen o aconsejen la admisión de la solicitud de gestión o de pago de los derechos formulada por el titular de derechos.
Así mismo, de conformidad con el número 2 del artículo 10 de los Estatutos, son causas de inadmisión como titular asociado:
a) Tener la condición de usuario significativo de los derechos objeto de gestión por la Entidad, o ser titular u ostentar el control de un usuario significativo o de una asociación de usuarios, u ostentar por cualquier título cualquier cargo o función de gestión (administración, dirección ejecutiva o representación) de un usuario significativo o de una asociación de usuarios, o actuar en funciones de gestión (administración, dirección ejecutiva o representación) por cuenta de o controlado por un usuario significativo o una asociación de usuarios; en todos los casos a juicio motivado del Consejo de Administración.
Se considerará que concurre este supuesto en casos de titularidad o control o ejercicio del cargo o función tanto directos como indirectos (a través de la titularidad, control, administración, dirección o representación de una persona jurídica), y tanto si la titularidad o el control o el ejercicio del cargo o función -directos o indirectos- lo ostenta o ejerce el propio interesado, como si la titularidad o control lo ostenta de forma conjunta el grupo familiar compuesto por el interesado y/o por uno, varios o todos sus siguientes familiares, y como si el cargo o función lo ejerce cualquiera de sus siguientes familiares: (i) cónyuge, pareja de hecho, o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad; (ii) ascendiente, descendiente o colateral, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o adopción y hasta el primer grado de afinidad.
Se considerará que existe control directo o indirecto cuando por parte de o sobre el usuario significativo o la asociación de usuarios concurra cualquiera de las situaciones descritas en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Tener cualquier otro interés directo o indirecto significativo en el uso o explotación de los derechos objeto de gestión por la Entidad, o tener intereses contrapuestos con los de la Entidad o con los de los titulares de derechos objeto de gestión por la Entidad, en todos los casos a juicio motivado del Consejo de Administración.
c) Haber realizado antes de su solicitud de admisión como socio cualquiera de los actos que se prohíben a los socios en las letras e), f), g), h), i), j) o k) del número 1 del artículo 13º de los Estatutos de la Entidad.
d) Estar incurso en la situación prevista en el último párrafo del número 3 del artículo 49º de los Estatutos de la Entidad.
Cuando se aplique lo establecido en cualquiera de las letras a) a d) anteriores, se considerará al interesado como titular administrado, a fin de permitirle hacer efectivos sus derechos económicos.
CLÁUSULA SEGUNDA
FUNCIONES DE AIE. ÁMBITOS DE LA GESTIÓN
1.
En el desempeño de la gestión de los derechos a los que se refiere la Cláusula anterior, AIE desarrollará las funciones previstas en el artículo 5 de sus Estatutos, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 5.
FUNCIONES
1. Para la consecución de sus fines y en relación con los derechos de propiedad intelectual señalados en el número 2 del artículo anterior, la Entidad llevará a efecto, entre otras, las siguientes actuaciones por cuenta y en interés de los titulares de los derechos objeto de gestión por la misma:
a) La concesión sin exclusividad, de forma general o individualizada, de la autorización o licencia, cuando fuere exigible, para la explotación o la utilización de las actuaciones y fijaciones en alguna de las modalidades de uso o explotación comprendidas en el número 2 del artículo anterior. En todo caso, tales autorizaciones o licencias serán intransmisibles por los usuarios a terceros.
b) El establecimiento de tarifas generales que determinen la remuneración exigible en los supuestos de derechos de remuneración y/o de compensación respecto de los cuales dicha tarifa no haya sido dispuesta por la Ley, de licencias globales no exclusivas para la explotación o la utilización de las actuaciones y fijaciones de artistas intérpretes o ejecutantes, y de indemnizaciones derivadas de la explotación o utilización no autorizada o efectuada con infracción de alguno de los derechos.
c) ) La celebración de contratos generales o normativos con asociaciones de usuarios que sean representativas del correspondiente sector, sobre los derechos objeto de gestión por la Entidad.
d) La determinación, aceptación, recaudación y percepción de los derechos derivados de las licencias otorgadas, o de las tarifas generales, de los contratos o de las disposiciones legales conforme a los cuales hayan de hacerse efectivos los derechos objeto de gestión por la Entidad, así como de las indemnizaciones que procedan por la explotación o utilización no autorizada o efectuada con infracción de alguno de los mencionados derechos.
e) La administración, distribución, liquidación, reparto y pago de los citados derechos y de las indemnizaciones y rendimientos económicos derivados de los mismos, que serán equitativamente repartidos entre los titulares de las actuaciones y fijaciones explotadas o utilizadas, excluyendo la arbitrariedad, con reserva para aquéllos de la parte proporcional a la utilización de las mismas, y en consecuencia, la recaudación obtenida por dicha actualización, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del primer párrafo del número 3 del artículo 58º de sus Estatutos
f) El ejercicio de cualquier tipo de acciones y recursos (ordinarios y extraordinarios) en toda clase de procedimientos judiciales, extrajudiciales, administrativos, mediadores o arbitrales, así como el desistimiento, allanamiento, conciliación, transacción o renuncia a las mismas, para la protección y defensa de los derechos objeto de gestión por la Entidad.
g) La conclusión de contratos de representación recíproca o unilateral con entidades extranjeras de fines análogos, o de contratos de gestión y/o recaudación con entidades españolas o extranjeras de fines análogos, para la gestión de los expresados derechos.
h) Constituir y/o formar parte de otras entidades y organizaciones que se constituyan, incluso al objeto de gestionar y/o recaudar de forma conjunta y/o coordinada los derechos de propiedad intelectual, en cualquiera de las formas legalmente admitidas.
i) Cualquier otra actividad complementaria de las expresadas o tendente a asegurar una explotación y utilización correctas de las actuaciones y fijaciones que generen derechos objeto de gestión por la Entidad.
2. Para la consecución de sus fines y en relación con los derechos de propiedad intelectual señalados en el número 3 del artículo anterior, la Entidad llevará a efecto, entre otras, las siguientes actuaciones, por cuenta y en interés de los titulares de los derechos objeto de gestión por la misma:
a) La concesión de las preceptivas autorizaciones individualizadas no exclusivas para la explotación o utilización de las actuaciones y fijaciones, bajo las condiciones -en todo caso superiores a las mínimas establecidas por la Entidad- que sus titulares, en su caso, determinen.
b) El establecimiento de unas remuneraciones mínimas a las que se atendrán en todo caso las autorizaciones.
c) La aceptación, recaudación, percepción, administración, distribución, liquidación, reparto y pago de los citados derechos y de las indemnizaciones y rendimientos económicos derivados de las autorizaciones concedidas.
d) La conclusión de contratos de representación recíproca o unilateral con entidades extranjeras de fines análogos, o de contratos de gestión y/o recaudación con entidades españolas o extranjeras de fines análogos, para la gestión de los expresados derechos.
e) Constituir y/o formar parte de otras entidades y organizaciones que se constituyan, incluso al objeto de gestionar y/o recaudar de forma conjunta y/o coordinada los derechos de propiedad intelectual, en cualquiera de las formas legalmente admitidas.
f) Cualquier otra actividad complementaria de las expresadas o tendente a asegurar una explotación y utilización correctas de las actuaciones y fijaciones que generen derechos objeto de gestión por la Entidad.
3. Cualquiera que sea el tipo de autorización o licencia concedida por la Entidad, el titular se reserva los "derechos xxxxxxx" que ostenta en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
2.
Los ámbitos de gestión de AIE quedan definidos en el artículo 7 de sus Estatutos, cuyo tenor es:
Artículo 7º
ÁMBITOS DE LA GESTIÓN. TITULARES DE DERECHOS.
1. La Entidad ejercerá, en los términos establecidos en la ley y en los presentes Estatutos, la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes, que se encuentren en cualquiera de los supuestos de protección legalmente previstos.
La gestión de la Entidad, y la vinculación de los titulares de derechos con la misma, se definirá en función de los siguientes ámbitos de actuación:
1º Gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual, generados dentro de España, cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Este ámbito de gestión se configura como el mínimo a realizar por la Entidad, y en el mismo la Entidad ostentará legitimación sin necesidad de solicitud expresa de gestión o asociación formulada por el titular de derechos ni de firma de contrato de gestión, habida cuenta que se trata de derechos de carácter irrenunciable e indisponible por actos inter vivos cuya gestión debe realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
2º Gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual, generados fuera de España, cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
3º Gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual de simple remuneración o compensatorios, cuya gestión no deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de derechos de propiedad intelectual, generados tanto fuera de España como -en su caso- en España.
4º Y gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual exclusivos, generados dentro o fuera de España, cuya gestión no deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
2. A los efectos de los presentes Estatutos se considerará titular de derechos:
A) Por lo que se refiere a los derechos comprendidos en los ámbitos de actuación de la Entidad definidos en los apartados 1º) y 2º) del número 1 anterior, únicamente a:
(i) Las personas físicas, titulares originarios de derechos de propiedad intelectual correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes, de acuerdo con la definición de artista realizada en el segundo xxxxxxx xxx xxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0x;
(ii) Y las personas físicas y las personas jurídicas, distintas de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que hayan adquirido los derechos referidos en el apartado (i) anterior a título derivativo "mortis causa".
B) Y, por lo que se refiere a los derechos comprendidos en los ámbitos de actuación de la Entidad definidos en los apartados 3º) y 4º) del número 1 anterior y habida cuenta que se trata de derechos cuya gestión no debe realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, se considerará titular de derechos a:
(i) Las personas físicas, titulares originarios de derechos de propiedad intelectual correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes, de acuerdo con la definición de artista realizada en el segundo xxxxxxx xxx xxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0x;
(ii) Y las personas físicas y las personas jurídicas, distintas de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que hayan adquirido los derechos referidos en el apartado (i) anterior a título derivativo "mortis causa" o "inter vivos", o que en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley estén legitimadas para percibir una parte de los rendimientos generados por tales derechos.
CLÁUSULA TERCERA NATURALEZA, OBJETO, DURACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE DE GESTIÓN DE DERECHOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR. CONOCIMIENTO Y SUJECIÓN A LOS ESTATUTOS DE AIE.
1.
La naturaleza, objeto, duración y contenido del presente contrato de gestión, es el que se establece en el artículo 15 de los Estatutos de AIE, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 15.
CONTRATO DE GESTIÓN DE DERECHOS:
1.El contrato de gestión de derechos tendrá absoluta autonomía e independencia respecto de la relación de asociado que, además, pueda en su caso vincular a su otorgante con la Entidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156º.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en el penúltimo párrafo del número 1 del artículo 4º, en los apartados 1º) y 2º) del número 1 del artículo 7º y en el número 1 del artículo 11º de los Estatutos, todas las disposiciones relativas al contrato de gestión de derechos contenidas en estos Estatutos se entenderán sin perjuicio alguno de los derechos cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Las solicitudes de gestión o de pago de derechos y de asociación, respectivamente mencionadas en los números 3 y 7 del artículo 11º, contendrán una reproducción sistematizada literal del contenido de los números 1 a 3 del artículo 4º, del artículo 5º, del artículo 7º, del número 9 del artículo 11º, del número 1 del artículo 12º, del número 1 del artículo 13º, del artículo 15º, de los números 1 y 3 del artículo 16º, de los artículos 17º, 18º, 19º y 22º, de los números 2 y 3 del artículo 49º, y de los artículos 64º y 65º y concordantes, de estos Estatutos. La solicitud de asociación contendrá, además, una reproducción sistematizada del contenido del número 2 del artículo 12º, del número 2 del artículo 13º, de los números 2 y 4 del artículo 16º, y de la letra C) del número 3 del artículo 48º.
La solicitud, una vez cumplimentada y firmada, tendrá la consideración, a todos los efectos, de manifestación de voluntad del solicitante en concepto de oferta contractual dirigida a la Entidad.
A su vez, el acuerdo del Consejo de Administración a que se refiere el número 8 del artículo 11º tendrá la consideración, a todos los efectos, de manifestación de voluntad de la Entidad en concepto de aceptación contractual de la oferta formulada por el solicitante.
Por ello, desde el mismo momento en que el solicitante tenga conocimiento de la aceptación de su solicitud, quedará perfeccionada la relación contractual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.254, 1.258, y 1.262 del Código Civil. No obstante, lo anterior, los efectos del contrato de gestión se retrotraerán a la fecha de adopción del acuerdo del Consejo de Administración.
2. El contrato de gestión celebrado entre la Entidad y el solicitante, suscrito en relación con la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los que sea titular éste último durante su período de vigencia, tendrá carácter de exclusividad respecto de los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones y fijaciones, modalidades de explotación y territorios elegidos inicialmente por el titular de derechos en los términos, condiciones y límites establecidos en las letras siguientes:
A) La Entidad podrá aplicar un descuento de administración o de recaudación extraordinario en función del concreto ámbito de gestión conferido, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 54º.
B) A los efectos del ejercicio por el titular de sus derechos de elección inicial, de ampliación parcial, de retirada o revocación parcial y de revocación total, se establecen las siguientes definiciones:
■ Derechos: todos y cada uno de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes que se encuentren en cualquiera de los supuestos de protección previstos en el ordenamiento jurídico. Comprenden los distintos derechos relacionados en los números 2 y 3 del artículo 4º de estos Estatutos.
■ Categorías de derechos: se entiende por categorías de derechos, por una parte, los derechos exclusivos, los derechos de simple remuneración y los derechos compensatorios; y, por otra, los derechos de comunicación pública, los derechos de puesta a disposición, los derechos de distribución, los derechos de fijación y los derechos de reproducción.
■ Tipos de actuaciones o fijaciones: actuaciones exclusivamente sonoras (fonogramas) y actuaciones audiovisuales (grabaciones audiovisuales).
■ Modalidades de uso o explotación: puesta a disposición, radiodifusión sonora, radiodifusión audiovisual, cable, exhibición cinematográfica, transportes, lugares abiertos …
■ Territorios: delimitación espacial que corresponde a la soberanía de cada Estado.
C) La Entidad podrá rechazar la solicitud inicial de gestión, o su ampliación, o su retirada o revocación parcial, cuando el ámbito de gestión propuesto por el titular de derechos no respete el necesario equilibrio entre la libertad de elección de los titulares de derechos y la capacidad de la Entidad para realizar una gestión eficiente, así como la debida coordinación con las entidades extranjeras de fines análogos con las que la Entidad tiene establecidos o establezca contratos de representación recíproca o unilateral.
A tal efecto, el ejercicio por el titular de sus derechos de elección inicial, de ampliación parcial, de retirada o revocación parcial y de revocación total, deberá necesariamente realizarse escogiendo uno, varios o todos los siguientes ámbitos de gestión:
1º Gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual, generados dentro de España, cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Este ámbito de gestión se configura como el mínimo a realizar por la Entidad y, por tanto, dentro del mismo no se permitirá la elección de derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones y fijaciones, modalidades de explotación ni territorios, habida cuenta que se trata de derechos de carácter irrenunciable e indisponible por actos inter vivos, cuya gestión debe realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
2º Gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual, generados fuera de España, cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Dentro de este ámbito de gestión, el titular de derechos podrá elegir, o retirar, la gestión de todos los derechos de los que sea titular, respecto del territorio completo de aquellos Estados distintos de España que desee.
3º Gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual de simple remuneración o compensatorios, cuya gestión no deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, generados tanto fuera de España como -en su caso- en España; y 4º) Gestión de todos aquellos derechos de propiedad intelectual exclusivos, generados dentro o fuera de España, cuya gestión no deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Dentro de cada uno de estos dos ámbitos de gestión 3º) y 4º), el titular de derechos podrá elegir, o retirar, la gestión de los concretos derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones o fijaciones y modalidades de uso o explotación que desee, respecto del territorio completo de aquellos Estados distintos de España que desee.
D) Xxxxx que el titular de derechos disponga otra cosa, mediante el contrato de gestión encomendará a la Entidad la gestión comprendida en los ámbitos de actuación definidos en los anteriores apartados 1º), respecto de España, y 2º), respecto del territorio de todos los demás Estados del mundo.
3. El contrato de gestión de derechos tendrá una duración inicial de 3 años, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo del Consejo de Administración aceptando la solicitud o desde la fecha de ulterior modificación del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156º.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el mandato exclusivo conferido por el titular de derechos tiene carácter irrevocable para la Entidad, por todo el tiempo de su vigencia, y la Entidad no podrá poner fin al mismo mediante su desistimiento unilateral, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 18º y en los artículos 19º a 22º, ambos inclusive, de estos Estatutos.
El contrato quedará prorrogado tácita e indefinidamente por períodos anuales sucesivos, salvo revocación total expresa por parte del titular de derechos, formalizada por escrito notificado a la Entidad y dirigido al Consejo de Administración de la Entidad con un preaviso de 6 meses. Los efectos de la revocación total serán los regulados en los números 3, y en su caso 4, del artículo 16º y se producirán el día 31 de diciembre del año natural en el que haya vencido el referido plazo de preaviso de 6 meses.
Cuando la revocación total se refiera o incluya derechos de propiedad intelectual, generados dentro de España, cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual:
a) La solicitud no surtirá efectos respecto de todos aquellos derechos de propiedad intelectual, generados dentro de España, cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, habida cuenta que se trata de derechos de carácter irrenunciable e indisponible por actos inter vivos, cuya gestión debe realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
b) Y la Entidad considerará que el titular ha formulado una solicitud de retirada o revocación parcial, limitada a aquellos derechos distintos de los referidos en la letra a) anterior y que, en su caso, vengan siendo gestionados por la Entidad, y la tratará conforme a lo dispuesto en el número 4 siguiente.
4. El contrato de gestión podrá ser modificado en cualquier momento por el titular de derechos, mediante comunicación escrita dirigida a la Entidad, siendo de aplicación las reglas siguientes:
a) Cuando la modificación tenga por objeto una ampliación de los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones y fijaciones, modalidades de explotación y/o territorios encomendados a la gestión de la Entidad, la misma surtirá efectos a partir de la fecha del acuerdo adoptado al respecto por el Consejo de Administración.
b) Cuando la modificación tenga por objeto una reducción de los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones y fijaciones, modalidades de explotación y/o territorios encomendados a la gestión de la Entidad, se considerará que se solicita una retirada o revocación parcial del contrato de gestión y será de aplicación lo regulado en el número 3 de este artículo en cuanto al preaviso necesario, la fecha de efectos, los efectos de la revocación y su falta de efectos en determinados casos.
c) En cualquiera de los casos de las letras a) o b) anteriores, el ejercicio por el titular de sus derechos de ampliación parcial y de retirada o revocación parcial, deberá necesariamente realizarse escogiendo uno, varios o todos los ámbitos de gestión descritos en la letra C) del número 2 de este artículo.
Si el titular de derechos mantuviera su voluntad de ejercer sus derechos de retirada o revocación parcial en términos contrarios a lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo, se entenderá que lo pretendido es la revocación total de la encomienda de gestión y la Entidad procederá en consecuencia.
En el supuesto de que una modificación de los Estatutos aprobada por la Entidad afecte a las condiciones del contrato de gestión establecidas en los mismos, si el titular de derechos no se muestra disconforme con las modificaciones en el plazo de los 30 días naturales siguientes a su comunicación por la Entidad, las modificaciones aprobadas quedarán aceptadas e incorporadas en firme a la relación contractual, por vía de novación modificativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.203.1º del Código Civil, y el contrato de gestión se mantendrá plenamente vigente y subsistente en todos sus términos hasta que se produzca la extinción del mismo.
5. En caso de que se adeuden importes al titular por derechos que ya estén recaudados en momento en que produzca efectos la retirada o revocación parcial, o la revocación total: (i) dichos importes le serán satisfechos en el momento en que la Entidad realice el reparto de tales derechos al resto de titulares de derechos; y (ii) el titular conservará el derecho de información sobre las cuestiones referidas en el artículo 158º.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
6. El contrato de gestión se extinguirá: a) Por revocación total, realizada con el plazo de antelación previsto en el número 3 anterior. b) Por resolución unilateral realizada por el titular de derechos, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 18º. c) Por cualquiera de las causas de pérdida de la condición de titular administrado establecidas en las letras a) o b) del número 1 del artículo 16º.
2.
Los derechos de los titulares administrados y de los titulares asociados son los regulados en el artículo 12 de los Estatutos, que dispone:
Artículo 12.
DERECHOS DE LOS TITULARES ADMINISTRADOS EN SU RELACIÓN CON LA ENTIDAD. DERECHOS DE LOS TITULARES ASOCIADOS.
1. Los titulares administrados ostentan los siguientes derechos en su relación con la Entidad:
a) Elegir inicialmente, y ampliar con posterioridad, los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones, territorios y/o modalidades de explotación respecto de los que desea que la Entidad realice la gestión de sus derechos, en los términos, condiciones y límites establecidos en el número 2 del artículo 15º.
b) Revocar totalmente la gestión conferida a la Entidad, o reducir el ámbito de dicha gestión mediante el ejercicio del derecho de retirada o revocación parcial, respecto de parte de los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones, territorios y/o modalidades de explotación conferidos a la gestión de la Entidad. Todo ello, en los términos, condiciones y límites establecidos en los números 3 y 4 del artículo 15º.
c) Recibir de la Entidad los rendimientos económicos netos resultantes a su favor en las operaciones de reparto realizadas por la Entidad, previa práctica de las detracciones estatutariamente establecidas, y de las detracciones y repercusiones tributarias que correspondan de acuerdo con la legislación vigente; y solicitar la concesión de préstamos, repartos estimados o repartos provisionales, a cuenta de futuros derechos recaudados, con los requisitos, condiciones y límites establecidos en el Reglamento de reparto.
Los rendimientos económicos correspondientes a cotitulares derivativos de derechos serán atribuidos, distribuidos y pagados por la Entidad entre los cotitulares en función de la participación que a cada uno corresponda según la documentación comunicada a la Entidad. Cada uno de los cotitulares podrá por sí mismo solicitar de la Entidad la concesión de préstamos, repartos estimados o repartos provisionales, a cuenta de futuros derechos recaudados, con responsabilidad patrimonial individual por la deuda contraída por tal razón frente a la Entidad y sin perjuicio del supuesto excepcional de responsabilidad solidaria regulado en el segundo párrafo del epígrafe (i) de la letra c) del número 3 del artículo 16º.
d) El derecho a recibir o acceder a información y/o documentación en su condición de titular administrado, en los supuestos y en la forma y condiciones establecidos en la ley o en los presentes Estatutos. A solicitud del titular administrado, dicha información y/o documentación le será facilitada en papel.
e) El derecho a comunicarse por vía electrónica con la Entidad, incluso a efectos de ejercer sus derechos como titular de derechos, en la forma, términos y condiciones establecidos por la Entidad, a cuyo efecto deberá facilitar a la Entidad, como mínimo, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil para recibir comunicaciones y notificaciones de la Entidad, sin perjuicio de cualquier otro medio electrónico que, conforme a lo previsto en estos Estatutos o en las normas de desarrollo que se aprueben o acuerdos que se adopten, pueda establecer la Entidad para comunicarse con los titulares administrados y para que éstos puedan comunicarse con ella.
f) Ceder por negocio jurídico "inter vivos", a favor de otra u otras personas físicas o jurídicas determinadas, los rendimientos económicos -netos de las detracciones estatutarias- que directamente deriven a su favor de la gestión de derechos realizada por la Entidad.
En ningún caso será admisible la cesión de rendimientos económicos que directa o indirectamente se realice en perjuicio de derechos legal o jurisprudencialmente considerados irrenunciables o indisponibles para los artistas intérpretes o ejecutantes.
La cesión afectará exclusivamente a los rendimientos económicos y en ningún caso podrá comprender los derechos políticos que, en su caso, correspondan al asociado cedente, dado el carácter personalísimo de dichos derechos. El titular de derechos cedente conservará la titularidad de los derechos, la condición y la categoría que ostente, así como el número de votos que, en su caso, tenga computados hasta el momento en que la cesión sea notificada a la Entidad, y mantendrá igualmente su derecho a obtener votos adicionales derivados de la asignación a su favor -exclusivamente a dichos efectos- de los rendimientos económicos que hayan sido objeto de cesión por el mismo.
A fin de asegurar que la cesión de los rendimientos económicos no se realiza en perjuicio del contrato de gestión de derechos establecido entre la Entidad y el titular de derechos cedente ni en perjuicio de derechos legal o jurisprudencialmente considerados irrenunciables o indisponibles para los artistas intérpretes o ejecutantes, la cesión -así como su modificación o revocación- deberá ser solicitada a la Entidad de modo fehaciente, mediante escrito dirigido al Director General de la misma, en el que se indicará con toda precisión el alcance y duración concretos de la cesión, y la identidad completa tanto del titular de derechos cedente como de la persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se realiza la cesión y en su caso de aquellas a quienes afecta la modificación o revocación, y que incluirá la firma de aquél y, únicamente en el caso de solicitud de cesión, las firmas de ésta o éstas. La Comisión Permanente podrá requerir al titular de derechos cedente la aportación de información o documentación adicional que considere necesaria para adoptar su decisión sobre la aceptación o no de la cesión, su modificación o revocación. La cesión, su modificación o su revocación surtirán efectos frente a la Entidad únicamente a partir del momento en que la Comisión Permanente adopte acuerdo aceptándolas, que será notificado por la Entidad tanto al titular de derechos cedente como al cesionario o cesionarios.
La cesión se aplicará en todos los repartos de derechos que la Entidad acuerde con posterioridad al referido acuerdo de la Comisión Permanente, cualquiera que sea el período de devengo a que correspondan los derechos repartidos.
La cesión tendrá el alcance -total o parcial-, y la duración -temporal o indefinida-, que expresamente le confiera el titular de derechos cedente.
La cesión de rendimientos económicos a favor de la propia Entidad se regirá por lo establecido en el párrafo segundo del artículo 51º de estos Estatutos.
g) Elegir y modificar, en cualquier momento, la forma de pago de los referidos rendimientos económicos, de entre las que la Entidad tenga establecidas.
A tal efecto, el titular de derechos podrá incluso realizar autorizaciones de pago en favor de terceros (personas físicas o jurídicas), temporales o indefinidas, que deberán determinar los concretos rendimientos económicos a que afecten las mismas, y la identidad completa tanto del titular de derechos autorizante como de la persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se realiza el pago.
Sin perjuicio de las mencionadas autorizaciones de pago a favor de terceros, el titular de derechos autorizante seguirá siendo considerado por la Entidad, a todos los efectos, como titular de los rendimientos económicos afectados por las mismas.
En todo caso, en tanto el titular de derechos no notifique a la Entidad, fehacientemente y por escrito, la modificación en la forma o autorización de pago elegida con anterioridad, los pagos realizados por la Entidad serán perfectamente correctos y surtirán efectos liberatorios para la misma.
h) Consultar y obtener copia de los registros de actuaciones y fijaciones en las que el titular de derechos tenga alguna participación.
i) Formular reclamaciones y quejas contra cualquier decisión o actuación de la Entidad que le afecte directamente en sus intereses como titular de derechos y que considere perjudicial (particularmente, en lo relativo a la adquisición y pérdida de la condición de titular administrado, al contrato de gestión y su alcance y a la retirada parcial o a la revocación total de derechos; a la recaudación y reparto de derechos y a las deducciones practicadas), siguiendo el procedimiento que tenga fijado la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 49º.
j) Formular sugerencias relativas a la relación del titular de derechos con la Entidad, en cuanto al mejor funcionamiento de la Entidad, o a cualquier otra cuestión de la competencia de la Asamblea General, del Consejo de Administración, de la Comisión Permanente o del Director General, conforme al procedimiento fijado en la Carta de Servicios de la Entidad.
k) Acceder a las actividades realizadas y a los servicios establecidos por la Entidad para los titulares administrados, en las condiciones y requisitos que para cada uno de ellos estén fijados, bien en la Carta de Servicios referida en el número 1 del artículo 49º o bien en acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Entidad.
l) Únicamente cuando se trate de la gestión de los derechos exclusivos de propiedad intelectual señalados en el número 3 del artículo 4º que xxxx, en su caso, gestionados por la Entidad, el titular de derechos podrá conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de sus derechos cuya gestión haya encomendado a la Entidad siempre que lo haga en los términos y condiciones siguientes:
■ El titular de derechos que pretenda conceder la mencionada autorización debe ser el único titular de los derechos sobre la actuación objeto de utilización o, en su caso, haber obtenido el acuerdo previo por escrito de la totalidad de los restantes cotitulares.
■ El titular de derechos deberá informar de forma previa y por escrito a la Entidad sobre las condiciones de la autorización no comercial (título de la concreta actuación o fijación que se pretende utilizar por parte xxx xxxxxxx y descripción de la utilización, con indicación de su finalidad no comercial y de su ámbito temporal y territorial), con anterioridad a su concesión y a que la Entidad haya iniciado la gestión de los derechos generados por la utilización de la actuación o fijación que pretende ser objeto de autorización.
■ La autorización debe ser concedida con carácter gratuito.
■ La autorización debe ser concedida en relación con usos o actos de explotación o utilización no relacionados con una actividad económica o lucrativa.
■ La autorización debe ser concedida a favor de una entidad sin ánimo de lucro o de una persona física que actúe al margen del ejercicio de una actividad económica o lucrativa.
m) Cuantos otros derechos se encuentren establecidos, en cuanto titular de derechos, en las disposiciones legales vigentes que resulten de aplicación, en los presentes Estatutos o en el contrato de gestión.
2. Los titulares de derechos que sean socios de la Entidad ostentarán, además de los derechos que como titulares de derechos les corresponden conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior, los siguientes:
a) Los derechos políticos referidos a continuación, de conformidad con su pertenencia a una u otra categoría -Socio o Socio activo-:
(i) el de ser convocados y asistir y participar en las Preasambleas Territoriales o en las Asambleas Generales, en las que ostentarán hasta un máximo de 100 votos por cada grupo (intérprete y/o ejecutante), computados en función de su asociación (Voto de asociación), y de los rendimientos económicos -netos de las detracciones estatutarias establecidas en el número 2 del artículo 58º de los Estatutos- percibidos por cada socio tanto a lo largo de su pertenencia a la Entidad (Voto Acumulado), como en el año natural anterior (Voto Accidental), tomando siempre como base para el cómputo de todos ellos el censo vigente, salvo para el del Voto Accidental que se tomará como fecha final el 31 de diciembre último. Los baremos para la obtención de votos son los establecidos en el Anexo A. El Consejo de Administración podrá modificar dichos baremos, mediante acuerdo del que se dará cuenta a la Asamblea General y que surtirá efectos a partir del ejercicio natural siguiente al de su adopción. Exclusivamente para la aprobación de las propuestas de imposición de sanciones de exclusión de las categorías de Socio y de Socio activo, elevadas a la Asamblea General por el Consejo de Administración, cada socio dispondrá de un único voto;
(ii) el derecho de sufragio activo, en la elección del Presidente de la Entidad y demás miembros del Consejo de Administración y en el nombramiento de los miembros de la Comisión de Control interno;
(iii) el derecho de impugnación de los acuerdos sociales, en los términos regulados en el artículo 34º;
(iv) y además, únicamente los socios que ostenten la categoría de Socios activos, el derecho de sufragio pasivo, en la elección del Presidente de la Entidad y demás miembros del Consejo de Administración y en el nombramiento de los miembros de la Comisión de Control interno.
Todos los derechos políticos deberán ser ejercidos de forma personalísima por el socio, con dos excepciones: (i) el ejercicio por el socio de su derecho de delegación en otro socio, en la forma, condiciones y requisitos regulados en el número 1 del artículo 28º, en cuyo caso el derecho del socio delegante a asistir, participar y votar en las Asambleas Generales y las Preasambleas Territoriales, se ejercerá mediante la asistencia personal a las mismas del socio delegado; y (ii) el ejercicio de los derechos políticos por menores de edad no emancipados o por personas judicialmente incapacitadas, que será realizado por sus representantes legales.
En consecuencia, los derechos políticos no podrán ser ejercidos por el representante voluntario que, en su caso, el socio tenga designado a los efectos de su vinculación económica con la Entidad o haya designado a efectos de presentar su solicitud de gestión o de pago de derechos o su solicitud de asociación.
b) El derecho a recibir o acceder a información y/o documentación en su condición de socio, en los supuestos y en la forma y condiciones establecidos en la ley o en los presentes Estatutos. A solicitud del socio, dicha información y/o documentación le será facilitada en papel.
c) El derecho a comunicarse por vía electrónica con la Entidad, incluso a efectos de ejercer sus derechos como socio, en la forma, términos y condiciones establecidos por la Entidad, a cuyo efecto deberá facilitar a la Entidad, como mínimo, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil para recibir comunicaciones y notificaciones de la Entidad, sin perjuicio de cualquier otro medio electrónico que, conforme a lo previsto en estos Estatutos o en las normas de desarrollo que se aprueben o acuerdos que se adopten, pueda establecer la Entidad para comunicarse con los socios y para que éstos puedan comunicarse con ella.
d) Formular reclamaciones y quejas contra cualquier decisión o actuación de la Entidad que le afecte directamente en sus intereses como socio y que considere perjudicial (particularmente, en lo relativo a la adquisición y pérdida de la condición de socio o de la categoría de Socio o de Socio Activo, o al ejercicio de sus derechos políticos como socio), siguiendo el procedimiento que tenga fijado la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 49º.
e) Formular sugerencias relativas a la relación del socio con la Entidad, en cuanto al mejor funcionamiento de la Entidad, o a cualquier otra cuestión de la competencia de la Asamblea General, del Consejo de Administración, de la Comisión Permanente o del Director General, conforme al procedimiento fijado en la Carta de Servicios de la Entidad.
f) Acceder a las actividades realizadas y a los servicios establecidos por la Entidad para los titulares de derechos que sean socios, en las condiciones y requisitos que para cada uno de ellos estén fijados, en función de su categoría de Socio o de Socio activo, bien en la Carta de Servicios referida en el número 1 del artículo 49º o bien en acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Entidad.
g) Cuantos otros derechos se encuentren establecidos, en cuanto socio, en las disposiciones legales vigentes que resulten de aplicación, en los presentes Estatutos o en el contrato de gestión.
3.
Las obligaciones de los titulares administrados y de los titulares asociados son las reguladas en el artículo 13 y en la letra C) del número 3 del artículo 48 de los Estatutos, que disponen:
Artículo 13.
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES ADMINISTRADOS EN SU RELACIÓN CON LA ENTIDAD. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES ASOCIADOS
1. Los titulares administrados tienen las siguientes obligaciones en su relación con la Entidad:
a) Registrar en la Entidad, con carácter exclusivo, todas las actuaciones y fijaciones sobre las que ostente alguno de los derechos objeto de gestión por ésta, bien por participar directamente en aquellas como artista, bien por haber adquirido "mortis causa" los derechos sobre las mismas.
Estos registros deberán ser cumplimentados de forma veraz, en lo relativo tanto a la efectiva participación del titular -y/o, en su caso, de otras personas- en las actuaciones, como a la titularidad del titular -y/o, en su caso, de otras personas- sobre los derechos derivados de las actuaciones, y conforme a los modelos de declaración que establezca la Entidad, que en todo caso incluirán:
(i) una declaración de veracidad y exactitud realizada por el titular, bajo su responsabilidad;
(ii) la obligación de comunicar a la Entidad cuantos cambios se produzcan respecto de los datos consignados en la declaración;
y (iii) una exoneración por el titular a la Entidad de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse en caso de error, inexactitud o falsedad en la declaración o en caso de no cumplimiento de la obligación de comunicar los cambios que se produzcan respecto de los datos consignados en la declaración.
Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta obligación y en beneficio del titular de derechos, la Entidad podrá elaborar de oficio declaraciones de actuaciones y fijaciones conforme a la información obtenida directamente o de terceros.
En tal caso, la obligación de registro del titular de derechos se entenderá cumplida tanto si el titular de derechos presta su expresa conformidad a las declaraciones que le comunique la Entidad, como si el titular de derechos no se muestra disconforme con las mismas en el plazo de los 30 días naturales siguientes a su comunicación por la Entidad, sin perjuicio en todo caso del procedimiento de subsanación de errores que el titular de derechos podrá instar en todo momento, así como del trámite de conciliación a que se refiere el artículo 65º.
b) Proporcionar cuanta documentación, adicional a la prevista en el número 6 del artículo 11º, sea considerada necesaria en cualquier momento por la Entidad para:
(i) la correcta identificación del titular de derechos y/o de sus datos de contacto y/o de su residencia fiscal;
y/o (ii) la suficiente acreditación de la efectiva participación en las actuaciones, de la titularidad de las actuaciones y fijaciones, y/o de los derechos que de las mismas se deriven;
y/o (iii) la vigencia del poder de representación, cuando el titular de derechos actúe ante la Entidad representado por un tercero.
Se entenderán válidamente realizadas las notificaciones y comunicaciones que efectúe la Entidad con el último representante designado por el titular.
c) Contribuir a los gastos de la Entidad y a las dotaciones del Fondo Asistencial y Cultural, en la forma establecida en los Estatutos.
d) No encomendar la gestión de los derechos de propiedad intelectual cuya administración corresponda legalmente o haya sido conferida a la Entidad, a otra u otras entidades o personas, físicas o jurídicas, contraviniendo lo pactado con esta Entidad y las disposiciones de sus Estatutos. Esta obligación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la letra l) del número 1 del artículo 12º en cuanto al derecho del titular cuyos derechos exclusivos sean, en su caso, gestionados por la Entidad en virtud de lo dispuesto en el número 3 del artículo 4º, de conceder autorizaciones no exclusivas para el ejercicio no comercial de tales derechos.
En lo relativo a la determinación inicial, ampliación, retirada o revocación parcial y revocación total del ámbito de la gestión conferida a la Entidad, se estará a lo establecido en los números 2, 3 y 4 del artículo 15º.
e) No convenir con terceros, sean o no titulares de derechos, sistemas de reparto de los derechos objeto de gestión por la Entidad, y/o de los rendimientos económicos derivados de los mismos, distintos de los previstos en estos Estatutos y en los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Entidad; ni realizar ningún acto que produzca o pueda producir una alteración indebida de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de reparto o del resultado de la aplicación de dichas normas.
f) No conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participación:
■ En ningún caso, en los derechos de gestión colectiva obligatoria objeto de gestión por la Entidad ni en los rendimientos económicos derivados de los mismos;
■ Ni en los derechos exclusivos de propiedad intelectual que, en su caso, sean gestionados por la Entidad ni en los rendimientos económicos derivados de los mismos, a usuarios que hayan celebrado contratos con la Entidad o con otras Entidades de gestión, cuando dichos usuarios, al usar los derechos objeto de gestión por la Entidad, favorezcan injustificadamente la explotación o utilización preferencial de una o más actuaciones o fijaciones del propio titular de derechos o de terceros.
g) No realizar actos de ejercicio, disposición ni renuncia sobre aquellos derechos de propiedad intelectual respecto de los cuales esté legalmente prevista su gestión colectiva obligatoria a través de Entidades de Gestión, actos que, en todo caso, serían nulos y contrarios a Derecho.
h) No otorgar autorizaciones a terceros en ejercicio de los derechos cuya administración corresponda legalmente o haya sido conferida a la Entidad, ni exonerar del pago de las cantidades que hayan de abonar dichos terceros a la Entidad en concepto de derechos de propiedad intelectual.
i) No participar, directa ni indirectamente, en actividades que supongan una defraudación de los derechos de propiedad intelectual ni en operaciones de acaparamiento, alteración o falsificación de declaraciones de actuaciones o de datos relativos a la utilización de los derechos objeto de gestión por la Entidad; ni presentar a registro en la Entidad declaraciones o documentos que sean inveraces o que incurran en inexactitud dolosa.
j) No realizar ningún acto cuya finalidad sea o que tenga como resultado impedir, interferir, obstaculizar, entorpecer, dificultar o perjudicar, en cualquier forma, la gestión de la Entidad o que pueda dañar los intereses de la Entidad o deteriorar o menoscabar el buen nombre de la Entidad, su prestigio o su reputación.
k) No realizar ningún acto que pueda distorsionar o interferir la libre utilización de las actuaciones y fijaciones por parte de los usuarios, que impida una gestión de la Entidad libre de influencias de los usuarios, o provoque o pueda provocar una injusta explotación o utilización preferencial de determinadas actuaciones y fijaciones objeto de gestión por la Entidad.
l) Respetar los principios de confidencialidad y de intimidad mercantil y la normativa de protección de datos, en relación con cualquier información o documentación a la que tenga acceso o que conozca en el ejercicio de las facultades previstas en la Ley o en los presentes Estatutos.
m) Percibir directamente de ésta los rendimientos económicos derivados de sus derechos. A tal efecto, la Entidad no reconocerá ninguna transmisión ni cesión de los derechos de propiedad intelectual objeto de gestión por la misma, ni ninguna cesión de los rendimientos económicos derivados de tales derechos, ni realizará pagos a favor del cesionario, salvo que:
■ El cesionario sea un sucesor del titular de los derechos por título "mortis causa",
■ O la Entidad haya autorizado previamente la cesión de rendimientos económicos siguiendo los trámites establecidos en la letra
f) del número 1 del artículo 12º.
■ O se trate de la cesión de derechos exclusivos que, en su caso, sean objeto de gestión por la Entidad.
Esta norma se entenderá sin perjuicio alguno del derecho del titular a autorizar o apoderar a terceros para que puedan representarle ante la Entidad a efectos de la gestión administrativa a realizar con la Entidad.
n) Notificar a la Entidad todos los cambios que se produzcan con posterioridad a su solicitud de asociación o solicitud de gestión o de pago de derechos, especialmente aquellos que se refieran a:
■ (i) la correcta identificación del titular de derechos;
■ (ii) y/o a la suficiente acreditación de la efectiva participación en las actuaciones, de la titularidad de las actuaciones y fijaciones, y/o de los derechos que de las mismas se deriven;
■ (iii) y/o a sus datos actualizados de contacto postal, correo telemático y número de teléfono móvil, y sobre residencia fiscal.
Y facilitar dichos datos a requerimiento de la Entidad.
Se entenderán válidamente realizadas las notificaciones y comunicaciones que efectúe la Entidad en el último domicilio postal, correo electrónico o teléfono móvil comunicados por el titular.
ñ) Cumplir cuantas obligaciones les correspondan en relación con las actividades realizadas y a los servicios prestados por la Entidad para los titulares administrados, a los que hayan accedido, o de los que hayan hecho uso o se hayan beneficiado.
o) Y en general, acatar y cumplir cuanto les incumba en virtud de las leyes, del contrato de gestión, de los Estatutos y de las decisiones y acuerdos de los órganos de gobierno, gestión y administración de la Entidad.
2. Los titulares de derechos que sean socios de la Entidad tendrán, además de las obligaciones que como titular de derechos les incumben conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior, las siguientes:
a) Satisfacer las cuotas de asociación y periódicas que, en su caso, establezca el Consejo de Administración.
b) Cumplir cuantas obligaciones les correspondan en relación con sus derechos políticos en la Entidad.
c) Respetar los principios de confidencialidad y de intimidad mercantil y la normativa de protección de datos, en relación con cualquier información o documentación a la que tenga acceso o que conozca en el ejercicio de las facultades que, en cuanto socio, estén previstas en la Ley o en los presentes Estatutos. Entre otros casos, tales obligaciones regirán respecto de la información o documentación relativa a la declaración de conflicto de intereses efectuada por los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control interno.
d) Cumplir cuantas obligaciones les correspondan en relación con las actividades realizadas y a los servicios prestados por la Entidad para los socios, a los que hayan accedido, o de los que hayan hecho uso o se hayan beneficiado.
e) Y en general, acatar y cumplir cuanto les incumba en virtud de las leyes, del contrato de gestión, de los Estatutos y de las decisiones y acuerdos de los órganos de gobierno, gestión y administración de la Entidad.
Artículo 48. Número 3, apartado C)
NORMAS DE TRANSPARENCIA Y BUENAS PRÁCTICAS. CONFIDENCIALIDAD. CONFLICTOS DE INTERESES. GESTIÓN LIBRE DE INFLUENCIAS DE LOS USUARIOS Y EVITACIÓN DE INJUSTA UTILIZACIÓN PREFERENCIAL DE LAS ACTUACIONES Y FIJACIONES. PROTOCOLO DE PREVENCIÓN DE ACTUACIONES DELICTIVAS.
C) Y los socios de la Entidad deberán abstenerse de intervenir en las deliberaciones y votaciones de las Preasambleas Territoriales y Asambleas Generales cuando en el momento de la deliberación y votación:
■ se encuentren incursos, de forma sobrevenida posterior al momento de la admisión como socio, en cualquiera de las causas de inadmisión establecidas en el número 2 del artículo 10º;
■ y, además, se trate de deliberaciones y votaciones de asuntos en los que pueda existir un conflicto real o potencial:
(i) bien entre los intereses personales (sean por cuenta propia o ajena) o los de cualquier persona física o jurídica a ellos vinculada (en los términos definidos en el segundo párrafo de la letra a) del número 2 del artículo 10º), y los intereses de la Entidad o los de los titulares de derechos objeto de gestión por la Entidad;
(ii) o, bien entre sus obligaciones respecto de la Entidad y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o jurídica.
Quedan excluidos de la anterior obligación de abstención los acuerdos y decisiones que le afecten en su condición de socio de la Entidad (tales como la pérdida de la condición de Socio o de Socio activo), así como otros de análogo significado que puedan tener un efecto perjudicial para el afectado (tales como decisiones relativas a procedimientos sancionadores).
Cuando el socio incurso en la obligación de abstención haya delegado su voto, u otro (socio (s) haya(n) delegado su voto en él, se estará a lo establecido al efecto en la letra i) del número 1 del artículo 28º.
4.
Asimismo, los titulares tendrán el derecho a la formulación de quejas y reclamaciones, y quedan sometidos al protocolo de actuación en casos de error, inexactitud o falsedad de declaraciones, conforme a lo previsto en los números 2 y 3 del artículo 49 de los estatutos, cuyo tenor es:
Artículo 49. Números 2 y 3.
CARTA DE SERVICIOS. RECLAMACIONES Y QUEJAS. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ERROR, INEXACTITUD O FALSEDAD DE DECLARACIONES.
2. Los titulares administrados, los titulares asociados y las entidades de gestión con las que la Entidad tenga establecidos acuerdos de representación recíproca o unilateral, podrán formular reclamaciones y quejas.
La Entidad aprobará un Reglamento de reclamaciones y quejas, basado en los principios de audiencia, confidencialidad, contradicción e imparcialidad y pautado a las siguientes reglas:
■ Toda reclamación o queja deberá ser formulada por escrito y firmada por el interesado.
■ La Entidad asignará de forma inmediata un número de reclamación o queja, y se lo comunicará al interesado.
■ El plazo máximo en que la reclamación o queja deberá quedar resuelta será de 30 días naturales en general, contados de fecha a fecha desde el día en que se haya presentado la reclamación o queja en los registros de la Entidad. Dicho plazo quedará suspendido cuando la Entidad requiera al interesado la aportación de información o documentación adicional, hasta que la misma sea completamente aportada. En el caso de las reclamaciones o quejas de especial complejidad o que afecten a terceros, el plazo de resolución será el más breve que sea posible.
■ El Departamento encargado de la tramitación formulará y notificará al interesado una propuesta de resolución, concediéndole un trámite de audiencia por término de 15 días naturales para formular alegaciones y aportar nueva documentación o información en defensa de sus intereses.
■ Si en el trámite de audiencia el interesado comunica la aceptación de la propuesta de resolución, se llevará a efecto la misma y el expediente quedará concluido. Si la aceptación de la propuesta fuese parcial, se llevará a efecto en lo aceptado, y el expediente continuará únicamente respecto de lo no aceptado.
■ Si en el trámite de audiencia el interesado no acepta la propuesta de resolución, o la acepta solo parcialmente, o si transcurre el trámite de audiencia sin haberse presentado alegaciones, la Comisión Permanente resolverá de forma motivada y por escrito la reclamación o queja, y lo notificará al interesado.
■ El interesado podrá acudir a los Juzgados y Tribunales si no estuviere conforme con la resolución de su reclamación o queja, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34º.
Quedan excluidas del ámbito del procedimiento de reclamaciones y quejas, y se tramitarán y resolverán conforme a su regulación específica: la impugnación de acuerdos sancionadores conforme a lo dispuesto en el número 7 del artículo 21º y la impugnación de acuerdos sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 34º.
3. La Entidad aprobará un Protocolo de actuación en casos de error, inexactitud o falsedad, que afecten a declaraciones o documentos presentados a registro o ya registrados, basado en los principios de audiencia, confidencialidad, contradicción e imparcialidad y pautado a las siguientes reglas:
■ El procedimiento se iniciará mediante comunicación escrita dirigida por la Entidad a cada interesado, en la que se asignará un número de asunto.
■ El plazo máximo en que el procedimiento deberá quedar finalizado será de 6 meses, contados de fecha a fecha desde el día en que se notifique al último de los interesados la iniciación del mismo. Dicho plazo quedará suspendido cuando la Entidad requiera al interesado la aportación de información o documentación adicional, hasta que la misma sea completamente aportada.
■ Los interesados tendrán participación, tanto en el acto de conciliación previa que en tales casos se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65º, como en el posterior trámite de audiencia para formular alegaciones en caso de que la conciliación previa haya concluido sin acuerdo.
■ En caso de que el acto de conciliación previa no pueda celebrarse por causa no imputable a la Entidad, o de que tras la celebración del acto de conciliación y en su caso del trámite de audiencia, se mantengan todas o algunas de las discrepancias que motivaron la iniciación del expediente, la Comisión Permanente resolverá de forma motivada y por escrito el expediente, y lo notificará a los interesados.
■ Durante la tramitación del expediente, quedarán automáticamente en suspenso todos los repartos y pagos que afecten a las actuaciones o fijaciones afectadas por el mismo.
■ La conclusión del expediente, bien por acuerdo o bien por resolución de la Comisión Permanente podrá implicar la denegación del registro de declaraciones o la cancelación de declaraciones previamente registradas, así como, en su caso, el mantenimiento de la suspensión de todos los repartos y pagos que afecten a las actuaciones o fijaciones afectadas por el expediente, medidas que solo podrán quedar sin efecto en virtud de posterior acuerdo de todos los afectados o resolución administrativa, arbitral o judicial firme. En caso de que el titular haya percibido cantidades en virtud de declaraciones cuya cancelación se acuerde por la Comisión Permanente, la Entidad podrá exigir su devolución, bien con cargo a futuros repartos que realice a favor del referido titular o bien mediante la correspondiente reclamación judicial. La resolución que adopte la Comisión Permanente se entenderá sin perjuicio alguno de que, si procede, se inicie y tramite el correspondiente procedimiento sancionador.
El titular afectado podrá acudir a los Juzgados y Tribunales si no estuviere conforme con la resolución adoptada por la Comisión Permanente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34º.
Si en el momento de examinar la solicitud de admisión como socio los órganos de gobierno correspondientes comprobasen inexactitud dolosa o falsedad en las declaraciones o documentos presentados por el solicitante, el Consejo de Administración podrá denegar el acceso del mismo a la condición de asociado hasta transcurrido un período xxxxxx xx xxxx años desde que se hubiesen advertido tales hechos, sin perjuicio de los demás efectos civiles y penales que procedan conforme al ordenamiento jurídico.
5.
El derecho del titular a conocer los Estatutos de AIE y su vinculación a los mismos, queda regulada en el número 9 del artículo 11 de los Estatutos, que dispone:
Artículo 11º. Número 9
LEGITIMACIÓN. CAUSAS DE RECHAZO DE LA GESTIÓN. ENCOMIENDA DE GESTIÓN. ASOCIACIÓN.
9. El solicitante tiene el derecho de conocer los Estatutos de la Entidad, cuyo texto vigente está siempre disponible en la página web oficial de la Entidad, sin perjuicio de que en el momento de formular las solicitudes mencionadas en los números 3 y 7 de este artículo 11º solicitar la entrega de un ejemplar impreso de los mismos.
En cualquier caso, una vez realizada y firmada la citada solicitud, se entenderá que el solicitante acepta íntegramente el contenido de dichos Estatutos. Aceptada la solicitud por el Consejo de Administración, el titular de derechos asume la obligación de acatar y cumplir lo dispuesto en los mismos y de quedar vinculado a los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno, gestión y administración de la Entidad.
CLÁUSULA CUARTA
ACUMULACIÓN DE CANTIDADES A EFECTOS DE PAGO. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE DERECHOS.
1.
Las cantidades repartidas serán objeto de acumulación, a efectos de realizar un único pago, cuando no superen la cantidad mínima fijada en el Reglamento de reparto, y que actualmente regula la cuestión en su artículo 20, en los siguientes términos:
Artículo 20º.
AJUSTE CONTABLE
En el supuesto de que existan asignaciones de rendimientos económicos inferiores a 30 euros por reparto, dichas cantidades se computarán a la cuenta del titular de derechos hasta superar el límite indicado, en cuyo caso se procederá al pago de las mismas conforme a lo dispuesto en el art. 19.2 anterior.
El Consejo de Administración podrá modificar el importe establecido en el párrafo anterior sin necesidad de modificar el Reglamento de Reparto, siempre que el nuevo importe no supere un máximo de 90 euros por reparto.
Ello no obstante, el titular cuyo saldo no supere la cantidad mínima que esté fijada conforme a lo anterior, podrá solicitar a AIE en cualquier momento que ésta le pague el importe de dicho saldo, y AIE estará obligada a pagárselo en un plazo máximo de 30 días naturales a contar desde la solicitud, en la que el titular deberá expresar el medio de pago que elige. El pago se realizará en efectivo en una de las sedes de la Entidad o mediante cheque de cuenta corriente recogido en persona por el titular o remitido por correo postal. Si el titular solicita que el pago sea realizado mediante transferencia bancaria o cualquier otra forma de pago, el titular deberá asumir el coste de utilización de dicho medio de pago, que le será repercutido por AIE mediante descuento directo sobre el importe del saldo de derechos existente a su favor.
2.
La eventual suspensión del pago de derechos por AIE al titular se regula en el artículo 22 de los Estatutos, que disponen:
Artículo 22º.
SUSPENSIÓN DEL PAGO DE DERECHOS.
1. El Consejo de Administración podrá acordar de forma motivada, a propuesta del Instructor del procedimiento sancionador regulado en el artículo 21º, y como medida provisional durante la tramitación del mismo cuando la posible calificación jurídica de los hechos imputados sea la de falta grave o muy grave, la suspensión y retención del pago de los rendimientos derivados de los derechos correspondientes al titular expedientado.
Dicha medida será notificada al expedientado y se podrá mantener hasta la resolución final del procedimiento sancionador, sin perjuicio de su conversión y aplicación ulterior, en su caso, en concepto de sanción consistente precisamente en la suspensión y retención del pago de tales rendimientos, o en la pérdida definitiva de los mismos.
2. La misma medida será aplicada por la Entidad durante la tramitación de los expedientes abiertos en el marco del Protocolo de actuaciones en casos de error, inexactitud o falsedad que afecten a declaraciones, previsto en el número 3 del artículo 49º.
3. La misma medida podrá ser acordada de forma motivada por el Consejo de Administración, al margen y con independencia del régimen sancionador regulado en los artículos anteriores, a solicitud formulada por el Presidente de la Entidad, el Director General o cualquier titular de derechos con interés directo en los derechos cuya suspensión y retención de pago solicite, y siempre que a juicio del Consejo de Administración concurran circunstancias cuya urgencia, gravedad o relevancia así lo aconseje.
Dicha medida será notificada al afectado y se podrá mantener por tiempo indefinido, en tanto se mantengan las circunstancias que motivaron su adopción y no exista acuerdo entre los titulares afectados o resolución administrativa, arbitral o judicial firme.
4. La misma medida será aplicada por la Entidad cuando reciba notificación del acuerdo adoptado en tal sentido por autoridad judicial o administrativa, y se mantendrá en tanto dicha autoridad no haya acordado el levantamiento de la medida.
CLÁUSULA QUINTA
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE TITULAR ADMINISTRADO. FALLECIMIENTO. TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS.
1.
Las causas y efectos de la pérdida de la condición de titular administrado se regirán por lo previsto en los números 1 y 3 del artículo 16 de los Estatutos, que disponen:
Artículo 16. Números 1 y 3
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE TITULAR ADMINISTRADO. EFECTOS.
1. La condición de titular administrado por la Entidad, se pierde por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, o extinción de la personalidad jurídica.
b) Por pérdida, extinción o, en caso de titulares administrados personas jurídicas por transmisión, de la titularidad de todos los derechos del titular de derechos cuya gestión corresponda a la Entidad.
c) Por revocación total del contrato de gestión que haya sido admitida por la Entidad por cumplir los requisitos, condiciones y límites establecidos en el número 3 del artículo 15º.
d) Por resolución unilateral del contrato de gestión, realizada por el titular de derechos, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 18º.
2. La condición de titular asociado se pierde, además de por cualquiera de las causas de pérdida de la condición de titular administrado, por cualquiera de las siguientes:
a) Por separación o baja voluntaria en la condición de socio, que se podrá solicitar en cualquier momento.
b) Por estar incurso, en el momento de formular la solicitud de admisión como socio, en cualquiera de las causas de inadmisión establecidas en el número 2 del artículo 10º, sin haberlas puesto de manifiesto en dicho momento. La apreciación de la concurrencia de esta causa corresponderá al Consejo de Administración y requerirá la tramitación del correspondiente expediente con concesión de trámite de audiencia al titular afectado.
c) Por quedar incurso, de forma sobrevenida posterior al momento de la admisión como socio, en cualquiera de las causas de inadmisión establecidas en el número 2 del artículo 10º. La apreciación de la concurrencia de esta causa corresponderá al Consejo de Administración y requerirá la tramitación del correspondiente expediente con concesión de trámite de audiencia al titular afectado.
d) Por sanción de exclusión acordada conforme a lo dispuesto en los artículos 19º a 21º.
e) Por decisión adoptada por el Consejo de Administración en el caso previsto en el número 5 del artículo 10º.
f) Por incumplimiento del contrato de gestión por parte del socio, en el supuesto previsto en la letra b) del número 3 del artículo 18º.
3. La pérdida de la condición de titular administrado producirá los siguientes efectos:
a) Llevará aparejada la resolución del contrato de gestión.
b) No comportará en ningún caso el derecho del titular a percibir una participación en el patrimonio de la Entidad.
c) Y llevará aparejado el vencimiento anticipado de todas las deudas que el titular de derechos tuviere pendientes con la Entidad por razón de cantidades recibidas de la misma, y la consiguiente obligación del titular de derechos de devolver dichas cantidades de inmediato a la Entidad.
En caso de incumplimiento de dicha obligación:
(i) Si la pérdida de la condición de titular administrado se debe a cualquier causa distinta de la revocación total del contrato de gestión, la Entidad conservará no obstante frente a terceros la gestión de los derechos correspondientes al titular de derechos, de forma transitoria, hasta que éste haya devuelto totalmente las referidas cantidades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando la pérdida de la condición de titular administrado se produzca por fallecimiento, siempre que todos sus sucesores "mortis causa" mantengan la condición de titular administrado en los términos previstos en el número 1 del artículo 17º, en cuyo caso todos los sucesores asumirán solidariamente la obligación de devolver las deudas que el titular fallecido tuviera pendientes con la Entidad, si bien tal devolución se producirá en primer lugar con cargo a los sucesivos repartos de derechos que se realicen a favor de dichos sucesores.
(ii) Y si la pérdida de la condición de titular administrado se debe a la revocación total del contrato de gestión que haya sido admitida por la Entidad, ésta no conservará frente a terceros la gestión de los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones o fijaciones y territorios objeto de la revocación total, aunque la deuda no haya quedado cancelada. En tal caso, los efectos de la revocación se producirán conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 15º, si bien el titular de derechos y la Entidad estarán obligados a acordar los términos de la devolución total del saldo de deuda pendiente, y en caso de no alcanzarse un acuerdo a tal efecto, los rendimientos derivados de los derechos, categorías de derechos, tipos de actuaciones o fijaciones y territorios objeto de la revocación total, tendrán la consideración de garantía del pago de dicho saldo de deuda pendiente.
4. La pérdida de la condición de socio producirá como efecto que el socio pase, de forma automática y a los exclusivos efectos de percibir los rendimientos económicos netos que le correspondan, a la condición de titular administrado, continuando vigente el contrato de gestión de derechos, salvo que además de la causa de pérdida de la condición de socio, al mismo tiempo concurra -o el titular de derechos invoque- cualquiera de las causas de pérdida de la condición de titular administrado previstas en el número 1 de este artículo, en cuyo caso se estará a los efectos previstos en el número 4 de este artículo.
2.
La muerte y declaración de fallecimiento del titular persona física, la extinción de la personalidad jurídica del titular persona jurídica, la transmisión de la titularidad de los derechos por titulares administrados personas jurídicas y la extinción de la titularidad de los derechos, se regirán por lo previsto en el artículo 17 de los Estatutos, que dispone:
Artículo 17.
MUERTE Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR PERSONA FÍSICA. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL TITULAR PERSONA JURÍDCA. TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS POR TITULARES ADMINISTRADOS PERSONAS JURÍDICAS. EXTINCIÓN DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS.
1. En caso de muerte o declaración de fallecimiento del titular de derechos, los sucesores del mismo, tanto a título de herencia como de legado, en los derechos objeto de gestión por la Entidad, continuarán vinculados a ésta en los términos del contrato de gestión de derechos.
2. Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el titular de derechos ausente o se probase su existencia, el mismo recobrará su condición de titular administrado o de asociado, siempre que al tiempo de la presentación o de acreditarse su existencia, sus sucesores continúen vinculados a la Entidad. En otro caso, podrá solicitar nuevamente que la Entidad le realice la gestión o el pago de sus derechos o bien su asociación.
3. Producida la extinción de la personalidad jurídica del titular de derechos persona jurídica, los sucesores de la misma a quienes por cualquier título corresponda la titularidad de los derechos objeto de gestión por la Entidad, continuarán vinculados a ésta en los términos del contrato de gestión de derechos y en la condición de titulares administrados.
4. La transmisión de la titularidad de todos los derechos cuya gestión corresponda a la Entidad, realizada por el titular de administrado que sea persona jurídica, habrá de ser comunicada a la Entidad, adjuntando copia del título jurídico de transmisión y solicitud de gestión de derechos formulada por el nuevo titular. Una vez revisada la documentación, la Entidad dará de baja al anterior titular, y de alta al nuevo titular, como titular administrado. Si el nuevo titular no solicita la gestión o el pago de derechos a la Entidad, mantendrá no obstante la condición de titular administrado por la Entidad durante el período de los dos años posteriores a la transmisión de todos sus derechos.
5. Si el titular administrado cesara en la titularidad de todos los derechos cuya gestión corresponda a la Entidad por extinción o transmisión de aquellos, mantendrá no obstante la condición de titular administrado por la Entidad durante el período de los dos años posteriores a la extinción del último de sus derechos.
2.
La revocación total del contrato de gestión, así como la resolución unilateral del mismo, se regirán por lo previsto en el artículo 18 de los Estatutos, que dispone:
Artículo 18.
REVOCACIÓN TOTAL DEL CONTRATO DE GESTIÓN. RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE GESTIÓN.
1. La revocación total del contrato de gestión de derechos, que haya sido admitida por la Entidad por cumplir los requisitos, condiciones y límites establecidos en el número 3 del artículo 15º, producirá la pérdida de la condición de titular administrado o de socio, según los casos.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, será causa de resolución del contrato de gestión de derechos, a instancia del titular de derechos, el incumplimiento grave y reiterado por parte de la Entidad de alguna de sus obligaciones.
A tal efecto, el titular de derechos remitirá a la Entidad un requerimiento escrito en el que motivará los concretos incumplimientos que considera imputables a la Entidad, exigiendo el cumplimiento y advirtiéndole de su decisión de resolver el contrato de gestión en caso de no haber quedado subsanado el incumplimiento en el plazo de 30 días naturales.
Transcurrido dicho plazo sin que a juicio del titular de derechos el incumplimiento haya quedado debidamente subsanado, el titular de derechos:
a) No podrá considerar resuelto el contrato de gestión respecto de todos aquellos derechos de propiedad intelectual, generados dentro de España, cuya gestión deba realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, habida cuenta que se trata de derechos de carácter irrenunciable e indisponible por actos inter vivos cuya gestión debe realizarse obligatoriamente a través de Entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, si bien en tal supuesto el titular de derechos podrá ejercitar la acción para la exigencia del cumplimiento del contrato de gestión y de la reparación de los daños y perjuicios causados por la Entidad.
b) Y la Entidad considerará que el titular ha adoptado la decisión de resolver el contrato de gestión, limitada a aquellos derechos distintos de los referidos en la letra a) anterior y que, en su caso, vengan siendo gestionados por la Entidad, y tal decisión surtirá efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente a la recepción de dicha comunicación por la Entidad.
3. En el caso de producirse el incumplimiento del contrato de gestión por parte del titular de derechos, la Entidad le remitirá un requerimiento escrito en el que motivará los concretos incumplimientos que considera imputables al titular, exigiendo el cumplimiento y advirtiéndole de su decisión de resolver el contrato de gestión e incoarle, si fuese socio, el correspondiente procedimiento sancionador en caso de no haber quedado subsanado el incumplimiento en el plazo de 30 días naturales.
Transcurrido dicho plazo sin que a juicio de la Entidad el incumplimiento haya quedado debidamente subsanado, la Entidad: a) Podrá ejercitar la acción para la exigencia del cumplimiento del contrato de gestión o bien declarar resuelto el contrato de gestión con efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente al de adopción del acuerdo de resolución, en cuanto a los derechos de propiedad intelectual comprendidos en los ámbitos de actuación de la Entidad definidos en los apartados 2º), 3º) y 4º) del número 1 del artículo 7 que, en su caso, estén siendo gestionados por la Entidad, pudiendo exigir, en ambos casos, la reparación de los daños y perjuicios causados por la Entidad. b) No podrá declarar resuelto el contrato de gestión en cuanto a los derechos de propiedad intelectual comprendidos en los ámbitos de actuación de la Entidad definidos en el apartado 1º) del número 1 del artículo 7, si bien en tal supuesto:
(i) la Entidad podrá ejercitar la acción para la exigencia del cumplimiento del contrato de gestión y de la reparación de los daños y perjuicios causados por el titular de derechos, o para la exigencia de las penalizaciones contractuales contenidas en el contrato de gestión;
(ii) y, si el titular de derechos tiene la condición de asociado, la Entidad podrá declarar que pierda la condición de asociado, pasando a la condición de titular administrado, y, además, la Entidad podrá incoar al asociado el correspondiente procedimiento sancionador.
CLÁUSULA SEXTA
REGIMEN SANCIONADOR DEL TITULAR ASOCIADO
El régimen sancionador del titular asociado se regula en los números 2 a 5 del artículo 19 de los Estatutos, que disponen:
Artículo 19. Números 2 a 5.
RÉGIMEN PENALIZADOR DEL TITULAR ADMINISTRADO. RÉGIMEN SANCIONADOR DEL TITULAR ASOCIADO.
2. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley aplicable, de los presentes Estatutos, del contrato de gestión, y/o de las decisiones y acuerdos de los órganos de gobierno, gestión y administración de la Entidad, o que perjudicare de algún modo ilegítimo los intereses xxxxxxx o patrimoniales de la Entidad o de otro titular de derechos gestionados por la Entidad, podrá ser sancionado por el Consejo de Administración o por la Asamblea General, según los casos.
3. Las faltas cometidas por los socios se clasifican en leves, graves y muy graves. Se considera falta muy grave del socio cualquiera de las siguientes:
a) La circunstancia de estar incurso, en el momento de formular la solicitud de admisión como socio, en cualquiera de las causas de inadmisión establecidas en el número 2 del artículo 10º, sin haberlas puesto de manifiesto en dicho momento.
b) La circunstancia de quedar incurso, de forma sobrevenida posterior al momento de la admisión como socio, en cualquiera de las causas de inadmisión establecidas en el número 2 del artículo 10º.
c) La infracción de cualquiera de las obligaciones establecidas en las letras a), d), e), f), g), h), i), j), k), l) ó m) del número 1 del artículo 13º, o en cualquiera de las letras b) o c) del número 2 del artículo 13º.
d) La comisión de cualquier delito doloso contra la Entidad o cualquiera de los miembros de sus órganos de gobierno o de la Comisión de Control interno, o el Director General o el Secretario General, o su personal.
e) La comisión de dos o más faltas graves en un período de 12 meses, contados de fecha a fecha desde aquella en que alcance firmeza cada acuerdo sancionador.
Se considera falta grave del socio la infracción de cualquiera de las obligaciones establecidas en las letras b), c), n), ñ), ó o) del número 1 del artículo 13º, o en cualquiera de las letras a), d) o e) del número 2 del artículo 13º, así como la comisión de dos o más faltas leves en un período de 12 meses, contados de fecha a fecha desde aquella en que alcance firmeza cada acuerdo sancionador.
Se consideran faltas leves del socio cualesquiera otras infracciones a lo dispuesto en la ley aplicable, en los presentes Estatutos, en el contrato de gestión, y/o en las decisiones y acuerdos de los órganos de gobierno, gestión y administración de la Entidad.
4. Las faltas cometidas por los socios serán sancionadas:
a) Las leves, con amonestación por escrito. Cuando el sancionado tenga la categoría de Socio, podrán ser sancionadas, además, con la imposibilidad de acceso a la categoría de Socio activo, durante un período no superior a seis meses, contados de fecha a fecha desde aquélla en que alcance firmeza el acuerdo sancionador.
b) Las graves, con amonestación por escrito y ante la Asamblea General, y, además con suspensión de los derechos de asistencia y voto en las Preasambleas Territoriales y Asambleas Generales y de sufragio, activo y pasivo, en la elección del Presidente de la Entidad y demás miembros del Consejo de Administración, y de voto y sufragio pasivo en el nombramiento de miembros de la Comisión de Control Interno, por un período no superior a un año, contado de fecha a fecha desde aquella en que alcance firmeza el acuerdo sancionador.
Adicionalmente, cuando el sancionado tenga la categoría de Socio, serán sancionadas, con la imposibilidad de acceso a la categoría de Socio activo, durante un período no superior a un año, contado de fecha a fecha desde aquélla en que alcance firmeza el acuerdo sancionador.
Adicionalmente, podrán ser sancionadas, además, con la suspensión y retención por la Entidad de los pagos de rendimientos económicos derivados de sus derechos que corresponda percibir al socio en los repartos que realice la Entidad, durante un período de entre seis meses y los dos años posteriores a la fecha en que alcance firmeza el acuerdo de imposición de la sanción.
c) Las muy graves, con amonestación por escrito y ante la Asamblea General, y, además: (i) bien con suspensión de los derechos de asistencia y voto en las Preasambleas Territoriales y Asambleas Generales y de sufragio, activo y pasivo, en la elección del Presidente de la Entidad y demás miembros del Consejo de Administración, y de voto y sufragio pasivo en el nombramiento de miembros de la Comisión de Control Interno, por un período no superiora a dos años, contados de fecha a fecha desde aquella en que alcance firmeza el acuerdo sancionador, o bien con la exclusión de la condición de Socio o de Socio activo, según corresponda; y (ii) con la suspensión y retención por la Entidad de los pagos de rendimientos económicos derivados de sus derechos que corresponda percibir al socio en los repartos que realice la Entidad, durante un período de entre los dos y los cuatros años posteriores a la fecha en que alcance firmeza el acuerdo de imposición de la sanción, o bien con la pérdida definitiva de tales rendimientos correspondientes al referido periodo.
Adicionalmente, las faltas graves y muy graves de los asociados podrán llevar aparejada la pérdida del acceso a las prestaciones y servicios que la Entidad ofrezca a sus socios, por un período no superior a un año en caso xx xxxxxx graves y no superior a dos años en caso xx xxxxxx muy graves.
En el caso de que el sancionado sea miembro del Consejo de Administración o de la Comisión del Control interno, la imposición de la sanción de suspensión o de exclusión, respectivamente previstas en las letras b) y c) anteriores, implicará el cese en el cargo correspondiente y se estará a lo previsto en el artículo 39º.
La exclusión prevista en la letra c) anterior no afectará al contrato de gestión de derechos, que continuará vigente por el tiempo de duración del mismo, pasando el excluido de la condición de titular asociado, cuando alcance firmeza el acuerdo de imposición de la sanción, a la condición de titular administrado.
5. La imposición de las sanciones previstas en los números anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio y con independencia de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, pueda la Entidad exigir del socio, conforme a lo pactado en el contrato de gestión de derechos y/o a lo establecido en la letra b) del número 3 del artículo 18º.
CLÁUSULA SEPTIMA
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN.
1.
Son causas de extinción del presente contrato, además de las establecidas en el número 3 del artículo 15 y en los artículos 16, 17 y 18 de los Estatutos, anteriormente transcritos, las demás establecidas en las Leyes.
2.
La muerte o declaración de fallecimiento del TITULAR no acarrea por sí misma la extinción del contrato. El sucesor, acreditando su condición de tal, sucederá al TITULAR en los derechos gestionados por la Entidad, y quedará subrogado en el presente contrato, aunque pasará a integrarse en la condición de titular administrado con los derechos y obligaciones que para ésta última categoría de titulares establecen los Estatutos.
CLÁUSULA OCTAVA
JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLES. CONCILIACIÓN PREVIA.
Para la resolución de las divergencias que puedan surgir entre el TITULAR y AIE, acerca de la interpretación y cumplimiento de este contrato, se estará a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de los Estatutos, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 64.
JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLES
Para cuantas cuestiones pudieran plantearse entre los titulares de derechos y la Entidad, y entre aquéllos como tales, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, unos y otra declaran aplicable la Ley española y se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales del domicilio social de la Entidad.
Artículo 65.
CONCILIACIÓN PREVIA
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier controversia que pudiera surgir, ya entre la Entidad y los titulares de derechos por ella gestionados, ya entre estos últimos, se someterá antes de su planteamiento judicial a un trámite previo de conciliación, en el que intervendrán, según xxxxxxx, bien un miembro del Consejo de Administración, un titular de derechos designado por el titular de derechos contendiente y otro titular de derechos nombrado de común acuerdo entre éste último y dicho Consejo; o bien un miembro de este órgano y un titular de derechos designado por cada uno de los titulares de derechos que contiendan entre sí.
Quedo enterado de que el presente documento constituye mi Solicitud de Asociación y de que AIE gestione y me haga efectivos los derechos de propiedad intelectual objeto de este contrato, y mi propuesta contractual a AIE, no perfeccionándose ambas en tanto el Consejo de Administración de dicha Entidad no adopte el correspondiente acuerdo de aceptación de la misma.
Y para que así conste, a los efectos legales oportunos,
Firmo en ........................................... a..................... de ..................................... de ................
FIRMA DEL TITULAR
Se hace constar que el Consejo de Administración de AIE, reunido el día , ha acordado admitir al titular de derechos,
en la condición de TITULAR ASOCIADO ……………………………….. / …………………………….., con el número ...................
En prueba del consentimiento o aceptación contractual de AIE, y en mi condición de Presidente de AIE.
En Madrid, a ...................de ........................................... de .............. .
XXXX XXXXX XXXXX PRESIDENTE DE AIE
CLÁUSULA INFORMATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA SOCIOS DE AIE
1. Identidad y datos de contacto del Responsable. Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (en adelante, "AIE"), con NIF G79263414 y domicilio social en la calle Torrelara nº 8 (28016), Madrid, le informa de que los datos personales facilitados para darse de alta en AIE serán incorporados a un registro de actividades del tratamiento del que AIE es Responsable. Si tiene dudas acerca de cualquier cuestión en materia de protección de datos, puede contactar con AIE a través de la dirección de correo electrónico xxx@xxx.xx.
2. Finalidad. Usted consiente que AIE trate sus datos personales para llevar a cabo cualquiera de los fines definidos en los Estatutos de la propia AIE en relación con la gestión de sus derechos de propiedad intelectual y demás servicios relacionados con la misma. En particular, sus datos serán tratados para realizar, entre otras, las siguientes actividades, todas ellas incluidas en la finalidad anterior:
i. Recaudación y reparto de los derechos de propiedad intelectual de que Usted es titular.
ii. Permitirle acceso a la oficina virtual de AIE para que pueda consultar información relativa a la recaudación y reparto de los anteriores derechos de propiedad intelectual.
iii. Xxxxxxx las consultas que pueda plantear a AIE.
iv. Gestionar testamentarías en caso de fallecimiento.
v. Gestionar los embargos que puedan ser dictados por las autoridades competentes sobre los rendimientos que le correspondan.
vi. Realizar encuestas de satisfacción sobre los servicios que AIE presta a sus socios.
3. Base jurídica del tratamiento. El tratamiento de sus datos personales se considera legítimo de conformidad con el artículo 6.1 a) y b) del RGPD (es decir, se basa en poder mantener la relación jurídica existente entre Usted y AIE y en su propio consentimiento). Sus datos personales serán conservados hasta que Usted deje de ser socio de AIE. Transcurrido ese periodo, AIE mantendrá sus datos debidamente bloqueados con el único fin de atender las responsabilidades de cualquier índole que pudieran surgir. Una vez prescriban tales responsabilidades, sus datos personales serán suprimidos.
4. Medidas de seguridad. AIE tratará sus datos personales de manera absolutamente confidencial. Asimismo, ha implantado medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus datos personales y evitar su destrucción, pérdida, acceso ilícito o alteración ilícita. A la hora de determinar estas medidas, se han tenido en cuenta criterios como el alcance, el contexto y los fines del tratamiento; el estado de la técnica y los riesgos existentes.
5. Destinatarios de los datos personales. AIE permitirá el acceso y/o comunicará a sus datos personales a las siguientes entidades:
i. Otras entidades de gestión con las que AIE haya suscrito Convenios de Reciprocidad. Les permitirá el acceso a los mismos con el fin de recaudar los rendimientos correspondientes a la explotación de sus derechos de propiedad intelectual en territorios diferentes al territorio español. Asimismo, les comunicará sus datos para optimizar la recaudación de tales rendimientos a nivel global.
ii. Proveedores de AIE de servicios de índole tecnológica y de gestión documental.
iii. Agencia Tributaria, para la tributación de los rendimientos repartidos.
6. Transferencias internacionales de datos. AIE tiene previsto realizar transferencias internacionales de datos a otras entidades de gestión situadas fuera de la Unión Europea con las que ha suscrito Convenios de Reciprocidad. Puede consultar un listado actualizado de todas las entidades de gestión en el siguiente enlace: xxx.xxx.xx. En relación con aquellas radicadas fueran de la Unión Europea, las mismas o bien garantizan un nivel adecuado de protección de conformidad con la Comisión Europea o bien han suscrito con AIE las cláusulas contractuales tipo aprobadas por la Comisión Europea.
7. Derechos. Usted puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, portabilidad o limitación remitiendo un escrito, acompañado de copia de su DNI o documento equivalente, a través de la dirección de correo electrónico xxx@xxx.xx. Si su solicitud no reúne los requisitos necesarios, AIE podrá requerir su subsanación. Si considera que su solicitud no ha sido atendida correctamente, puede presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.
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