RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1000/2016 C.A. de la Región xx Xxxxxx 83/2016 Resolución nº 1/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 13 de enero de 2017
VISTO el recurso interpuesto por D. J.A.M., en representación de la mercantil “STV GESTIÓN, S.L.” contra el acuerdo de adjudicación del contrato del servicio público de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Campos del Río (Murcia), licitado por el Excmo. Ayuntamiento de dicho municipio, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha de 19 xx xxxxx de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la licitación, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Campos del Río (Murcia), del contrato del servicio público de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos en el término de dicho municipio.
Constan, igualmente, publicados los anuncios en el Boletín Oficial del Estado (30 xx xxxxx de 2016) y en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx (18 xx xxxx de 2016).
Segundo. La duración prevista del contrato es de cuatro años, pudiéndose prorrogar por otros dos años.
Tercero. El valor estimado del contrato asciende a 496.000 €.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Cuarto. El objeto del contrato aparece definido en la cláusula primera xxx Xxxxxx, en la que se lee:
<<El objeto del contrato es la prestación del servicio público de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos del municipio xx Xxxxxx del Rio, en los términos descritos en el pliego de prescripciones técnicas que regirán esta licitación, cuya codificación es CPV:
90511100-3 Servicios de recogida de desperdicios sólidos urbanos 90511200-4 Servicios de recogida de desperdicios domésticos 90511300-5 Servicios de recogida de basuras
90512000-9 Servicios de transporte de desperdicios
90513000-6 Servicios de tratamiento y eliminación de desperdicios y residuos no peligrosos
90513200-8 Servicios de eliminación de desperdicios sólidos urbano
El contrato definido tiene la calificación de contrato administrativo de servicios, tal y como establece el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 00 xx xxxxxxxxx.xx
Xxxxxx. Xxxx xx xxxxxxx “Importes del contrato”, la cláusula cuarta previene:
<<El presupuesto de licitación del contrato asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVEINTA Y SEIS MIL EUROS (496.000,00 €), a razón de 112.727,27 euros al año, al que se adicionará el Impuesto sobre el Valor Añadido (10%) por valor de 11.272,73 euros, lo que supone un total 124.000 euros al año.
El valor estimado del contrato asciende a la cuantía de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE
EURO (676.363,62 euros) IVA excluido, teniendo en cuenta las posibles prórrogas.
El importe se abonará con cargo a la aplicación presupuestaria 162.227.03 del Presupuesto Municipal Prorrogado para 2016; existiendo crédito suficiente hasta el importe aprobado por el Ayuntamiento, quedando acreditada la plena disponibilidad de las aportaciones que permiten financiar el contrato.
No obstante, al tratarse de un contrato de carácter plurianual, en todo caso, la autorización y realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen sus respectivos presupuestos.
Son de cuenta del contratista todos los gastos derivados de la publicación de la licitación en el DOUE, en el BOE y en el BORM, así como los de formalización del contrato si éste se elevara a escritura pública. Los citados gastos se abonarán a la Tesorería del Ayuntamiento en los 15 días siguientes a la adjudicación y en caso de no verificarse se descontarán en el primer pago efectuado a favor del contratista.>>
Sexto. Los criterios de adjudicación se contienen en la cláusula novena xxx Xxxxxx:
<<Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa se atenderá a varios criterios de adjudicación.
A. Criterios cuantificables automáticamente, se puntuarán en orden decreciente:
1. Oferta económica por la totalidad de los servicios incluidos en el objeto del contrato, hasta un máximo de 75 puntos, siempre que quede justificada en el correspondiente estudio económico de costes justificativo del precio de la oferta formulada que elabore el licitador, valorándose de forma proporcional a las ofertas y coincidiendo la mayor puntuación con la que oferte el precio más bajo.
2. Mejoras baremables de forma automática: hasta un máximo de 25 puntos:
— Incremento de la dotación inicial de contenedores para recogida no selectiva, siempre que quede justificada en el correspondiente estudio económico del servicio que elabore el licitador, hasta 10 puntos, calculados mediante fórmula lineal.
— Mayor reposición anual de contenedores para recogida no selectiva, siempre que quede justificada en el correspondiente estudio económico del servicio que elabore el licitador, hasta 10 puntos, calculados mediante fórmula lineal.
— Mayor stock de reserva, hasta 5 puntos, calculados mediante fórmula lineal.>>
Séptimo. Concurrieron al procedimiento las siguientes compañías:
- “CISCOMPANY, S.L.”
- “ACTÚA SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, S.L.”
- “GENERAL DE ASFALTOS Y SERVICIOS, S.L.”
- “LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A.”
- “STV GESTIÓN, S.L.”
Todas ellas fueron admitidas por la Mesa de Contratación en sesión celebrada el 27 xx xxxxx de 2016.
Octavo. Abierta las proposiciones económicas el 30 xx xxxxx de 2016, la Mesa acordó recabar un informe de los servicios técnicos municipales.
Noveno. El 31 xx xxxxxx de 2016, se emitió el informe técnico reclamado por la Mesa, en el que, entre otros extremos, se lee:
<<Por tanto, a tenor de lo indicado anteriormente, se deduce que solamente las empresas ACTUA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. Y STV GESTIÓN, S.L.
cumplen los requisitos establecidos inicialmente por los pliegos de condiciones y justifican documentalmente las ofertas formuladas. Se procede por tanto, a evaluar las ofertas presentadas, según los criterios establecidos por la cláusula 9ª del PCAP.
EMPRESA | Oferta 4 años s/IVA | Incremento Inicial contenedores >25% | Reposición anual contenedores >15% | de | Stock >5% |
ACTUA | 423572,16 | 75% | 0% | 3% | |
STV | 432560,28 | 75% | 0% | 95% |
Evaluación de los criterios: OFERTA ECONÓMICA (75 puntos).
EMPRESA | Oferta 4 años s/iva | baja | puntuación |
ACTUA | 423572,16 | 27336,92 | 75 |
STV | 432560,28 | 18348,8 | 50,34071139 |
TABLA 3. Evaluación criterio oferta económica.
Evaluación de los criterios: MEJORAS. INCREMENTO INICIAL (10 puntos)
EMPRESA | Incremento ini. Con>25% | V. ENT | puntuación |
ACTUA | 75% | 75 | 10 |
STV | 75% | 75 | 10 |
TABLA 4. Evaluación criterio mejoras incremento dotación inicial.
Evaluación de los criterios: MEJORAS. MAYOR REPOSICIÓN ANUAL CONT. RECOGIDA NO SELECTIVA (10 puntos).
EMPRESA | Reposic.anu.cont>15% | V. ENT | puntuación |
ACTUA | 0% | 0 | 0 |
STV | 0% | 0 | 0 |
EMPRESA | Stock >5% | V. ENT | puntuación |
ACTUA | 3% | 3 | 0,157894737 |
STV | 95% | 95 | 5 |
TABLA 5. Evaluación criterio mejoras mayor reposición anual contenedores RNS. Evaluación de los criterios: MEJORAS. MAYOR STOCK DE RESERVA (5 puntos).
TABLA 6. Evaluación criterio mejoras mayor stock de reserva.
El resumen de puntuación es el que se refleja en la tabla siguiente:
EMPRESA | Oferta 4 años s/iva | Incremento Ini.con>25% | Reposic. anu. cont>15% | Stock >5% | Punt. TOTAL |
ACTUA | 75 | 10,00 | 0,00 | 0,16 | 85,15789474 |
STV | 50,34071139 | 10,00 | 0,00 | 5,00 | 65,34071139 |
TABLA 7. Resumen de puntuación.
Vistos los criterios de adjudicación y evaluadas las propuestas formuladas por las empresas que han cumplido los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones, se procede a clasificar las proposiciones presentadas por orden decreciente, resultando la siguiente clasificación DE MEJOR A PEOR CLASIFICADO:
1º Clasificado: ACTÚA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. (85,15 PUNTOS).
2º Clasificado: STV GESTIÓN, S.L. (65,34 PUNTOS).
Según la clasificación anterior, a juicio de quien esto suscribe y salvo opinión técnica o jurídica mejor fundada, se propone la adjudicación del presente procedimiento a la
mercantil ACTÚA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. por entender que es la oferta más ventajosa, atendiendo a los criterios establecidos en el pliego de condiciones.>>
Décimo. En sesión celebrada el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxx, conformándose con el criterio del informe, acordó elevar al Pleno propuesta de adjudicación del contrato a favor de la mercantil “ACTÚA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.”
Undécimo. Previo informe evacuado por el Sr. Secretario accidental de la Corporación, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 2016, acordó adjudicar el contrato a favor de la citada compañía “ACTÚA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.”
El tenor del acuerdo es el siguiente:
<<Punto segundo.- Adjudicación del contrato del servicio público de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
Habiéndose dictaminado favorablemente por la Comisión Informativa de Asuntos Generales celebrada el día 26 de septiembre de 2016, por el Sr. Secretario accidental se da lectura de la propuesta de la Alcaldía en relación a la adjudicación del contrato del servicio público de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, que literalmente dice:
“Visto la necesidad de realizar la contratación del Servicio Público de Recogida, Transporte y Tratamiento de residuos sólidos urbanos, debido a que, si bien gestiona indirectamente este servicio, la vigencia del contrato de gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos anterior, incluidas las prórrogas, finalizó e 7 xx xxxxxx de 2005.
Visto que se trata de un contrato de servicios de valor estimado igual o superior a
209.000 euros, XXX excluido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE, se
considera que es un contrato sujeto a regulación armonizada, y se estima que el procedimiento más adecuado para su adjudicación es el procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación.
Visto que con fecha 22 xx xxxxx de 2016 se emitió informe de Intervención sobre el porcentaje que supone la contratación en relación con los recursos ordinarios del presupuesto vigente.
Visto que con fecha 22 xx xxxxx de 2016 se emitió Informe por Secretaría sobre la Legislación aplicable y el procedimiento a seguir y órgano competente para aprobar y adjudicar el contrato.
Visto que se redactó e incorporó al expediente el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas, que han de regir la adjudicación del contrato.
Visto que con fecha 31 xx xxxxx 2016, mediante acuerdo del Pleno Municipal, se aprobó el expediente de contratación junto con los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas para la adjudicación del servicio de del Servicio de público de Recogida, Transporte y Tratamiento de residuos sólidos urbanos, sujeto a regulación armonizada, por procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación. Asimismo se autorizó el gasto que supone la adjudicación.
Visto que se publicó anuncio de licitación el 19 xx xxxxx 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea, en 30 xx xxxxx de 2016 en el Boletín Oficial del Estado, el 18 xx xxxx de 2016 en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx, y en el Perfil de contratante durante 44 días hasta el 6 xx xxxxx 2016 del órgano de contratación, a fin de que los interesados presentaran sus proposiciones.
Visto que durante la licitación se presentaron las proposiciones que constan en el expediente.
Visto que con fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx la Mesa de contratación, y tras la recepción del informe de valoración técnica, ésta realizó propuesta de adjudicación a favor de la empresa ACTUA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.
Examinada la documentación que la acompaña, visto el informe de Secretaría, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
Se propone al Pleno para que adopte el siguiente acuerdo,
PRIMERO. Adjudicar a la empresa ACTUA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, el contrato de Servicio Público de Recogida, Transporte y Tratamiento de residuos sólidos urbanos sujeto a regulación armonizada, por procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación.
SEGUNDO. Disponer el gasto con cargo a la aplicación del presupuesto 162.227.03 del Presupuesto Prorrogado para el ejercicio 2016.
TERCERO. Notificar, en los términos previstos en el artículo 151.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la adjudicación a los licitadores que no han resultado adjudicatarios y autorizar la devolución de la garantía provisional por ellos prestada. Simultáneamente publicar anuncio de la adjudicación en el perfil de contratante.
CUARTO Publicar la adjudicación del contrato de servicios de Recogida, Transporte y Tratamiento de residuos sólidos urbanos sujeto a regulación armonizada, en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de formalización del contrato.
QUINTO. Notificar a la representación de la empresa ACTUA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE SL adjudicatario del contrato, el presente acuerdo y requerirle para la presentación de la garantía definitiva y posteriormente a la firma del contrato.
SEXTO. Publicar la formalización del contrato de servicios de Servicio Público de Recogida, Transporte y Tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Perfil de contratante, y en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx en el plazo de cuarenta y ocho días a contar desde la misma.
SÉPTIMO. Comunicar los datos básicos del contrato al Registro de Contratos del Sector Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
OCTAVO. Remitir al Tribunal de Cuentas una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente en que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 150.000 euros. Todo ello, dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato.”
Tras lo anterior, el asunto es sometido a votación, APROBANDO, por unanimidad de los asistentes, la propuesta en sus términos.>>.
Duodécimo. La notificación del acuerdo anterior fue cursada a “STV GESTIÓN, S.L.U.” el 6 de octubre de 2016. En ella se contenía la siguiente indicación:
<<Contra la presente RESOLUCIÓN que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso de Reposición en el plazo de un mes desde la notificación de conformidad con el art. 116 y 117 de la Ley 30/1992. Recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo de dos meses (Art. 46 Ley 29/98). >>
Decimotercero. El 13 de octubre de 2016, “STV GESTIÓN, S.L.U.” solicitó del Excmo. Ayuntamiento de Campos del Río copia del informe de valoración técnica, siéndole facilitada el 18 de octubre de 2016.
Decimocuarto. El 25 de octubre de 2016, tuvo entrada en el Registro del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxx del Río escrito formulado en nombre de “STV GESIÓN, S.L.U.”
en el que se anunciaba la interposición del recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del contrato.
Decimoquinto. El 26 de octubre de 2016, tuvo entrada en el Registro electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el anunciado recurso especial, siéndole asignado el nº 1000/2016.
Decimosexto. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el 3 de noviembre de 2016.
Decimoséptimo. El 3 de noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de la interposición del recurso según lo establecido en el artículo 45 del TRLCSP, defiriendo su levantamiento a la resolución del mismo.
Decimoctavo. El 7 de noviembre de 2016, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de los licitadores concurrentes, señalando un plazo de cinco días para presentar las alegaciones que estimaran oportunas, habiendo evacuado el trámite la mercantil “ACTÚA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.” mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, citado como TRLCSP), 10 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. y en el Convenio suscrito al efecto el
4 de octubre de 2012 entre la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma de la Región xx Xxxxxx (BOE de 21 de noviembre de 2012), y prorrogado el 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXX 11 de noviembre de 2015).
Segundo. En tanto que partícipe en el procedimiento de licitación cuya adjudicación impugna, y teniendo en cuenta que una eventual estimación del recurso le permitiría obtener la adjudicación del contrato, “STV GESTIÓN, S.L.U.” se halla legitimada para interponerlo con arreglo al artículo 42 TRLCSP.
Tercero. Tratándose de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada con arreglo al artículo 16.1.b) TRLCSP, el acuerdo de adjudicación es susceptible de recurso especial de conformidad con el artículo 40, apartados 1a) y 2c), TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 44.2 TRLCSP, constando igualmente la presentación del anuncio previsto en el artículo 44.1 TRLCSP.
A este respecto, debe recordarse que, desde el 2 de octubre de 2016, los sábados son inhábiles (cfr.: artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –en adelante, LPAC-), con lo que, en la fecha de interposición del recurso -26 de octubre de 2016-, no había concluido el plazo de quince días señalado en el artículo 44.2 TRLCSP computado desde la fecha de remisión de la notificación (6 de octubre de 2016). Ello hace innecesario tomar en consideración el error en el que incurre la notificación cuando indica que el recurso procedente es el potestativo de reposición (cfr.: antecedente de hecho duodécimo), circunstancia que hace a la notificación defectuosa y, como tal, determina que sólo produzca efecto desde la interposición del propio recurso especial (cfr.: artículos
58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –en adelante, LRJPAC-, 40.3 LPAC y 19.5 RPERMC).
Quinto. Se alza la recurrente frente al acuerdo de adjudicación aduciendo que la valoración de las ofertas económicas no se ajusta a la fórmula prevista en el Pliego y que,
en todo caso, la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Campos del Río carece de motivación suficiente.
Se oponen a ello tanto el órgano de contratación como la compañía que resultó adjudicataria, por considerar que la valoración se ajusta al Pliego y por entender que el déficit de motivación del acuerdo de adjudicación no implicó indefensión para la recurrente en la medida en que ha tenido acceso al informe técnico en el que se basa la decisión impugnando.
Planteados en estos términos el debate, se impone analizar en primer lugar, por razones de sistemática, la alegación relativa a la falta de motivación del acuerdo impugnado.
Sexto. Aduce la recurrente la falta de motivación del acuerdo impugnado, interesando que se declare su nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad.
Para responder a este punto del recurso, debemos comenzar recordando que la notificación es un acto distinto del notificado (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 20 xx xxxxx de 1992 –Roj STS 11768/1992-; Resoluciones de este Tribunal 272/2011, 198/2012, 254/2012 y 916/2015, entre otras), de manera que los defectos de la primera no hacen inválido al segundo, ya que la notificación es requisito de eficacia del acto y no de validez (cfr.: Dictámenes del Consejo de Estado de 19 de diciembre de 1996
–expediente 3911/1996-, 8 xx xxxx de 1997 –expediente 1788/1997- y 17 de septiembre de 1998 –expediente 1852/1998-).
En el caso que nos ocupa, la lectura del acuerdo de adjudicación (cfr.: antecedente de hecho undécimo) revela que el mismo, además de relatar los hitos fundamentales del procedimiento, se basa en el informe de valoración técnica que obra en el expediente (cfr.: antecedente de hecho noveno), haciendo uso así de la técnica de la motivación “in aliunde” (cfr.: artículos 89.5 LRJPAC y 88.6 LPAC). No hay infracción legal alguna en este punto, sin perjuicio, obviamente, de que la recurrente pueda discrepar del acierto de la motivación.
Nuestro juicio no puede ser el mismo respecto de la notificación remitida a los licitadores, consistente en la reproducción del mismo acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxx del Río (cfr.: antecedente de hecho duodécimo). Relatar los hitos fundamentales del procedimiento -tales como la fecha de aprobación de los Pliegos o la de las publicaciones-, decir que se han presentado varias proposiciones o, en fin, que la Mesa ha propuesto la adjudicación a favor de una de ellas (que es lo único que puede desprenderse de la sola lectura del texto) dista, y con mucho, de cumplir lo ordenado en el artículo 151.4 TRLCSP.
El citado precepto obliga a que la notificación del acuerdo de adjudicación o de exclusión contenga la información que permita al destinatario interponer “recurso suficientemente fundado contra la decisión”; el legislador se cuida de detallar el contenido mínimo de esa información indicando que deberá contener, respecto de los descartados, “la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura”, en cuanto a los excluidos, “también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta” y, finalmente, “en todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas”.
A ninguno de estos extremos se refiere la notificación del acuerdo de adjudicación de que aquí se trata. Si nada más hubiera ocurrido, este Tribunal habría apreciado la invalidez de aquélla, ordenando la retroacción de actuaciones para que se llevara a cabo una nueva que cumpliera las exigencias del artículo 151.4 TRLCSP, facilitando, por ejemplo el informe de valoración (cfr.: Resoluciones 433/2013 y 916/2015). No será así, sin embargo, en el caso que nos concierne, al constar que el órgano de contratación ya ha proporcionado a la recurrente el informe de valoración en el que se basa la adjudicación impugnada (cfr.: antecedente de hecho decimotercero), y, siendo ello así, los principios de economía procesal y de eficacia en la actuación de la Administración y, más aun, el más elemental respeto a la lógica, pugnan contra una retroacción que no tendría más consecuencia que la de facilitar a la recurrente una información de la que ya dispone (cfr.: Resoluciones 9/2013 y 196/2014).
El motivo, en suma, debe ser desestimado, desde el momento en que, por un lado, no es dado apreciar déficit alguno de motivación en el acto de adjudicación -al basarse en informes obrantes en el expediente- y, por otro, aquél del que adolecía la notificación carece hoy de trascendencia invalidante al haberse facilitado el informe técnico en el que se sustenta el acto recurrido.
Séptimo. Por otro lado, sostiene la recurrente que la valoración de las ofertas y, en particular, de la proposición económica, no se ha ajustado a la fórmula establecida en el Pliego, tesis que niegan el órgano de contratación y la compañía adjudicataria.
Aunque ya se ha transcrito en el sexto de los antecedentes de hecho de la presente Resolución, repetiremos, para mayor claridad, el contenido del apartado xxxxxx xxx Xxxxxx de cláusulas:
<<1. Oferta económica por la totalidad de los servicios incluidos en el objeto del contrato, hasta un máximo de 75 puntos, siempre que quede justificada en el correspondiente estudio económico de costes justificativo del precio de la oferta formulada que elabore el licitador, valorándose de forma proporcional a las ofertas y coincidiendo la mayor puntuación con la que oferte el precio más bajo.>>
Para la recurrente, la valoración ha de hacerse con arreglo a la ecuación PE = 75 x
. En otros términos, a la oferta más baja le corresponderían 75
puntos y, en cuanto a las restantes, cuanto menor fuera el precio propuesto, mayor sería la puntuación, articulándose así una relación de proporcionalidad inversa entre ambos conceptos. En tal caso, a la recurrente le hubieran correspondido 73,44 puntos en lugar de los 50,4 atribuidos por el Informe técnico.
En cambio, el órgano de contratación y la adjudicataria consideran que la valoración debe efectuarse sobre la baja que realiza cada proposición respecto del precio de licitación, de suerte que, a mayor baja, mayor puntuación, conforme a una regla de tres simple.
Este Tribunal reconoce que la cuestión es, ciertamente compleja, y sin duda podría haberse evitado si el Pliego hubiera detallado en términos matemáticos la fórmula con la que evaluar la proporcionalidad a la que alude el apartado xxx Xxxxxx transcrito, por más que, como dijimos en nuestra Resolución 272/2015, no lo exija el Ordenamiento vigente.
En cualquier caso, un detenido examen del tema debatido, nos lleva a inclinarnos por la tesis de la recurrente, y ello por las razones que seguidamente se exponen.
Ante todo, el propio tenor literal -regla preferente de interpretación de los contratos conforme al artículo 1281.1 CC-, inequívocamente alude a que son las ofertas, y no su baja respecto al precio de licitación, las que deben ser valoradas proporcionalmente. Es verdad que la redacción es poco afortunada, pues en ella parece decirse que las ofertas económicas serán valoradas de forma proporcional a las propias ofertas, tautología que sólo podría evitarse teniendo por no puesta la preposición “a” en la expresión “valorándose de forma proporcional a las ofertas” y considerando entonces que el sintagma nominal “las ofertas” es sujeto paciente de “valorándose”. Sea como fuere, lo que es indudable es que el Pliego ha ordenado atender al importe de las ofertas, y no al de su baja.
Aduce la compañía adjudicataria que la única forma de evaluar las proposiciones económicas de manera proporcional es tomar en cuenta la baja que en ellas se contiene y, sobre esa magnitud, aplicar una regla de tres simple, pero esta aseveración no es exacta. La proporcionalidad inversa (o regla de tres inversa) es también una forma de hacerlo, que, además, reparte la puntuación en xxxx en atención al ahorro o economía que cada proposición, por sí misma, supone para la Administración (cuanto más barata es la proposición, más puntos obtiene). Frente a ello, el método seguido en la licitación y que defienden el Excmo. Ayuntamiento y la adjudicataria se traduce en una comparación de las proposiciones con la que ofertó la mayor baja (vgr.: si a una baja de 10.000 € le corresponde 75 puntos a una de 5.000 le corresponden 37’5 puntos).
En línea con lo anterior, y acudiendo al principio del efecto útil del artículo 1284 CC, que proscribe las interpretaciones que hagan baldía o inútil alguna previsión del contrato (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala I, de 13 xx xxxxx de 1964 –Roj STS 1946/1964- y 30 xx xxxx de 1991 –Roj STS 15886/1991-), debe ponerse de manifiesto que si el Pliego hubiera pretendido valorar las proposiciones en razón de la baja en ellas efectuada, habría sido del todo superfluo aclarar que la mayor puntuación coincidiría “con la que oferte el precio más bajo”, pues ello sería una obviedad; en cambio, esa aclaración resulta necesaria para especificar que lo que debe aplicarse es una regla de proporcionalidad inversa.
Al mismo resultado conduce una interpretación sistemática del inciso que analizamos y, en particular, de su comparación con el apartado 2, en el que se trata de la evaluación de las mejoras. Según el Pliego, todas ellas (incremento de la dotación de contenedores, mayor reposición de los mismos y mayor stock) se valoran “mediante fórmula lineal”, esto es, cuanto mayor sea la oferta de medios en cuestión, mayor será la puntuación, lo que no es sino una regla de tres simple. Parece lógico pensar entonces que si hubiera pretendido valorar proposiciones económicas en los términos que defiende el órgano de contratación, habría empleado la misma expresión de “fórmula lineal”. No lo ha hecho, sin embargo, y ello abunda en el mismo resultado que la interpretación gramatical antes expuesta, pues confirma que la evaluación de las ofertas económicas ha de verificarse mediante una fórmula no lineal, como es, justamente, la de la proporcionalidad inversa.
Frente a todo ello, no podemos compartir el razonamiento teleológico que esgrimen tanto el órgano de contratación como la adjudicataria, en el sentido de que no se compadece con el peso otorgado a la proposición económica (75 puntos) la escasa diferencia que obtendrían las ofertas presentadas de seguirse el criterio propugnado por la recurrente. El argumento, como decimos, admite fácil retorsión porque si se ha dado especial relevancia al precio, lo lógico será distribuir los puntos según el ahorro que cada proposición entrañe para la Administración, y no en consideración a cuánto se aleje o se aproxime a la que hizo la mayor baja, que es a lo que conduce la tesis propugnada por el órgano de contratación y si bien es cierto que con la tesis de la recurrente se da una escasa diferencia entre las ofertas económicas de las licitadoras, también lo es que la
diferencia real entre ellas (423.572,16 euros frente a 432.560,28) es también muy pequeña, por lo que la distribución propugnada por la recurrente pondera con mayor precisión la diferencia real entre ambas ofertas mientras que posición del órgano de contratación prima sobremanera a quien ofrece el precio más bajo en detrimento del segundo y ulteriores candidatos, aunque la diferencia entre ellos sea mínima como ocurre en este caso; de hecho, el Tribunal de Cuentas ha rechazado, por contrarias al principio de eficiencia, este tipo de fórmulas (cfr.: cfr.: Informes nº 942 –págs. 105, 109 y 138- y nº 955 -págs. 92 y 178), aunque, ciertamente, este Tribunal no las haya considerado contrarias a Derecho (cfr.: Resolución 906/2014).
De igual modo, en fin, y por dar cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas en el expediente, hemos de señalar que la prerrogativa de interpretación de los contratos que invoca el órgano de contratación es irrelevante para resolver el debate aquí planteado. Baste recordar que aquélla se otorga para solucionar divergencias o conflictos que se susciten durante la ejecución del contrato (cfr.: artículos 210 y 211 TRLCSP; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 14 de diciembre de 1995 –Roj STS 6380/1995-) y que, además, su alcance no es otro que el de evitar el perjuicio para el interés público que se seguiría de la interrupción de la prestación en tanto se despejan las dudas, sin que ello se traduzca en la creación de reglas interpretativas distintas de las que, con carácter general, se establecen en los artículos 1281 y siguientes CC (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 8 de octubre de 1999 –Roj STS 6227/1999-).
Desde luego no se impone a la que mantenga este Tribunal ni está dotada de ninguna presunción de acierto más allá de la presunción de validez y legalidad que revisten los actos administrativos dictados en el curso del procedimiento de contratación (artículos 56 y 57 LRJPAC y 38 y 39 LPAC), la cual, como es sabido, supone sólo un desplazamiento de la carga de accionar al interesado (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 4 de diciembre de 2002 –Roj STS 8117/2002-).
Octavo. Así las cosas, este Tribunal estima que el informe técnico en el que se sustentó la propuesta de la Mesa que, a su vez, fue aceptada por el órgano de contratación llevó a cabo una incorrecta interpretación del criterio de valoración que se recoge en el Pliego.
Éste requiere que las ofertas fueran valoradas proporcionalmente y, para ello, y según se expuesto en el ordinal precedente, debe aplicarse una regla de tres inversa entre los factores precio y puntuación, que es a lo que responde la fórmula propugnada por la recurrente.
Se impone, por ello, anular el acuerdo impugnado y, conforme al artículo 47.2 TRLCSP, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de la proposición económica, a fin de que se lleve a cabo una nueva que se ajuste a lo establecido en la presente Resolución.
No queda sino advertir que la retroacción decretada se circunscribe exclusivamente a la evaluación de la proposición económica de las ofertas que fueron presentadas por las compañías recurrente y adjudicataria, sin afectar a la de los demás extremos de aquéllas, cuya conservación expresamente se acuerda al amparo del artículo 51 LPAC.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por “STV GESTIÓN, S.L.” frente al acuerdo de adjudicación del contrato, y, en su virtud, anular el acuerdo de adjudicación y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas, en los términos expresados en el Fundamento octavo de la presente Resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.