CONTRATO DE DEPOSITO
CONTRATO DE DEPOSITO
CONCEPTO:
Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confia, y a restituir la misma e identica cosa cuando le sea reclamada.
CARACTERES:
GRATUITO
UNILATERAL
REAL
NO FORMAL
ESPECIES:
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Libertad de elegir si quiero o no depositar a cosa. Me veo obligado por causas ajenas, como el desastre por incendio, saqueo, naufragio, etc.
Cosas muebles o inmuebles no consumibles. Consumibles o fungibles en cajas cerradas. Titulos de credito sin autorizarlo al cobro. Titulos de dchos. reales.
Fungibles o consumibles con autorizacion para usar o no puesto en cajas cerradas. titulos de creditos con autorizacion de cobro. |
CAPACIDAD:
Ambos deben tener capacidad para contratar.
Depositante es incapaz, el cto. es valido.
Depositario es incapaz, sus rep. legales pueden pedir nulidad.
FORMA:
Ninguna.
PRUEBA:
Hasta $200 por testigos.
Mas de $200 por escrito, sino se le cree al depositario en cuanto a la existencia del cto. y la cantidad, calidad o naturaleza de la cosa.
OBLIG. del DEPOSITARIO (Dep. Regular)
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Debe guardarlas como las suyas propias. No responde * el caso fortuito salvo que haya renunciado. Responde * su culpa, o si estuviere en xxxx y la cosa se daña o pierde. Xxxx avisar que medidas toma y solicitar anticipos, si son urgentes no. No debe abrir las cosas cerradas, salvo que tuviere permiso, se presume si tiene la llave o si fuere necesario para cumplirlo.
No puede usarla sin permiso, si lo hace responde como locatario o mutuante oneroso.
Debe restituir con sus frutos, no responde por deterioros sin su culpa, si este murio y sus gerederos la venden de buena fe, solo deben devolver el precio recibido. El depositante puede reclamarla antes del vto. El depositario tiene el dcho. de retencion. |
OBLIG. DEL DEPOSITARIO (Dep. Irregular).
Solo debe devolver la cosa.
OBLIG. del DEPOSITANTE:
Reembolso de gastos e indemnizacion de daños.
Pago de remuneracion, solo si se pacto honerosidad.
EXTINCION del DEPOSITO:
Finalizacion del Plazo:
Perdida de la cosa.
Enajenacion de la cosa.
Por consignacion.
HOTELES:
Responden por todo daño y hurto, menos por los hechos por familiares o visitantes de ellos.
Se resguardan toda clase de cosas normales para un viajero, si son de gran valor o no regulares debe declararlo y mostrarlo si se lo piden.
Solo se eximen de responsabilidad por fuerza mayor. Es fuerza mayor el caso de xxxxxxx con armas o escalamiento que no pudiese evitarse.
No son validas las clausulas de eximicion.
Se aplica solo a posaderos, hoteleros, no a fondas, cafes, xxxxx xx xxxxx, u otros.
CONTRATO DE FIANZA
CONCEPTO:
Habra cto. de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente, y el acreedor de ese tercero aceptase su oblig. accesoria.
CIVIL Y COMERCIAL:
Para que la fianza sea mercantil basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o cto. de comercio, aunque el fiador no sea comerciante, es decir que la oblig. principal sea comercial.
Fianza civil es simple o solidaria.
Fianza comercial es siempre solidaria, solo se puede pedir que 1ro. interpelen al dudor, pero nunca los beneficios de division y excusion.
¿SE PUEDE CONSTITUIR EN FORMA UNILATERAL?
Solo si la fianza es legal o judicial.
CARACTERES:
NO FORMAL
CONSENSUAL
UNILATERAL
TIPICO
GRATUITO
ACCESORIO
CAPACIDAD:
Capacidad para contratar emprestitos, como no dice quienes pueden hacerlo, entonces se toma la cap. generica para contratar.
No pueden ser fiadores, los menores emancipados ni aunque no exceda los $500, los adm. de bienes de corporaciones porque la fianza es una benefiencia que es incompatible con la adm. de una empresa, tutores y curadores y todo representante, los adm. de sociedades y mandatarios que no tengan poder para ello, curas salvo que lo sea para sus xxxxxxxx o presonas desvalidas.
OBJETO:
No puede afianzar algo distinto de la oblig. principal. Pero si esta no versa sobre dinero sino sobre una oblig. personal, el fiador solo respondera por los daños e intereses surgidos del incumplimiento.
Se puede obligar por menos pero nunca por mas de la oblig. principal, pero si con mayores gtias., ej. hipoteca. Otro supuesto es si se hace por mas de la oblig. principal, entonces la ley la reduce al valor de la oblig. principal. El ultimo supuesto es que se haya oblig. por menos u otro tanto de su valor, entonces legislativamente se decidio que se obligo por otro tanto.
Respecto a los intereses, si nada se dijo, la fianza cubre ademas del capital los intereses devengados.
Se afianza todo tipo de oblig., sean naturales, principales, accesorias, o derivadas por actos ilicitos, futuras (se puede retractar hasta antes de su existencia).
La fianza no puede existir sin una oblig. valida, seria invalida si una locacion de obra al final no fue contratada, si la oblig. princ. estaba extinguida, o si esta deriva de un cto. nulo o anulado.
FIANZA SIMPLE:
Cuando el fiador goza de los beneficios de excusion y division, de division si los fiadores no se obligaron solidariamente, el acredor solo puede reclamarle a c/u de ellos la cuota parte, salvo que uno de los fiadores sea nulo y no que sea insolvente.
FIANZA SOLIDARIA:
Lo son si se ha establecido por cto. o si se ha renunciado a los beneficios de excusion y de division. Se le aplica el regimen de simple fianza pero sin estos beneficios.
PRINCIPAL PAGADOR:
Si se obliga asi, sera deudor solidario y se le aplica las disposiciones de los codeudores solidarios. Pero Xxxx dice que no puede ser absoluto porque sino no existiria el contrato de fianza, y xxxxxxx dice que el principal pagador no lo es en realidad, sino que es un fiador codeudor solidario.
EFECTOS ENTRE FIADOR Y ACREEDOR:
El acreedor le puede reclamar que page por el incumplimiento del deudor.
El fiador tiene los beneficios de excusion y de division.
EXCUSION: |
El acreedor 1ro. tiene que excutr los bienes del deudor, salvo que el fiador haya renunciado a ese beneficio, o que la fianza sea solidaria, que se haya obligado como principal pagador, si como heredero reemplazo al deudor, si el deudor quebro o esta ausente, si no puede ser demandado judicialmente dentro del pais, si la oblig. fuere natural, si la fianza es judicial. Si existe fiador de fiador, este tiene si o si los beneficios, por lo tanto 1ro. hay que excutir al fiador y luego a el. |
DIVISION: |
Puede ser invocado por cualquier fiador no solidario o que no hubiese renunciado al mismo, y si uno es insolvente la perdida cae sobre el acreedor y no se reparte esta entre los fiadores. Salvo que sea nulidad de fianza, en ese caso debe ser soportada por el resto de los fiadores. No es de pleno dcho., es el fiador quien debe oponer este beneficio y pedir que se le cobre solo su cuota parte. |
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EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR:
1) Antes del Pago: (exoneracion o embargo)
Puede pedir la exoneracion de la fianza al deudor si paso 5 años desde que se la dio, salvo que la oblig. sea de naturaleza x que lo justifique o que se a de un plazo mayor (debe tener el consentimiento del acreedor y este recibir una fianza nueva).
Que la oblig. no sea de plazo fijo y hayan pasado mas de 5 años.
Que no se pueda determinar el vto. del cto. en un plazo det.
Puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneracion en los sig. casos:
Si fuese demandado judicialmente para el pago.
Si vencida la deuda el deudor no pagase.
si disipare sus bienes, o realizare negocios peligrosos, o los diera en gtia. de otras oblig.
Si quisiera ausentarse del pais sin dejar bienes libres para el pago de la deuda.
2) Despues del pago: (se puede subrogar en los dchos. del acreedor).
Si pago la deuda aunque se hubiese obligado en contra de la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los dchos., privilegios y acciones contra este, sin necesidad de cesion alguna (ej. hipotecas, prendas, etc. todo lo acontecido antes y despues de la fianza para asegurar el pago de la oblig.).
EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES:
El fiador que pago la deuda se subroga en todos los dchos. del acreedor contra el resto de los fiadores.
EXTINCION DE LA FIANZA.
Se extingue por la muerte de la oblig. principal, y por las mismas causas que las principales y acesorias en particular.
PAGO
COMPENSACION
TRANSACCION
CONFUSION
RENUNCIA O REMISION DE DEUDA
IMPOSIBILIDAD DE PAGO
PRESCRIPCION DE LA OBLIG. PRINCIPAL
RESOLUCION O NULIDAD DE LA OBLIG. PRINCIPAL.
IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION EN LOS DCHOS. DEL ACREEDOR.
PRORROGA DEL PLAZO DE LA DEUDA.
1) Pago: Si el deudor paga queda extinguida la fianza. Pero si la paga un 3ro. este queda subrogado en el acredor y la fianza no cae, y si el acreedor acepta por pago una cosa distinta, la fianza cae aunque luego la cosa se pierda por eviccion.
2) Novacion: cae la fianza aunque el acredor se haya reservado que esta seguia en vigencia. No se puede obligar al fiador si la novacion se hizo sin su consentimiento.
3) Compensacion: si se compensasn los creditos, cae la fianza salvo que todavia el acreedor tenga un saldo a favor, si este tenia una deuda con el fiador too se pueden entre ellos compensar, y si el fiador conoce que el acreedor tiene saldo en contra con el deudor too la fianza cae.
4) Transaccion: cae la fianza aunque hubiese condena al pago y fuese cosa juzgada.
5) Confusion: si es de el acreedor con el deudor, cae la fianza, si es del acreedor con el fiador, no cae la deuda del deudor, si es del deudor con el fiador tampoco cae la fianza porque sigue siendo una gtia. del acreedor.
6) Renuncia o remision de deuda: si se le hizo al deudor, quedan librados los fiadores, pero si se le hizo a un fiador no quedan librados los otros fiadores, y too si se le hizo al fiador no queda librado el deudor.
7) Imposibilidad de Xxxx: si es sin culpa del deudor se extingue la oblig. principal y obvio la accesoria.
8) Prescripcion de la Oblig. Principal: Es en el caso de las obligaciones que se han vuelto naturales, el fiador aunque se oponga o renuncie el deudor a la prescripcion, puede defenderse contra el acreedor por ser su dcho. a la oblig. natural.
9) Resolucion o nulidad de la Oblig. principal: La oblig. se puede resolver por el cumplimiento de una oblig. resolutoria (553) o por la nulidad de la oblig. por xxxxxx, la fianza cae.
10) Imposibilidad de subrogarse en los dchos. del acreedor: si por culpa del acreedor no es posible subrogarse en sus dchos. (ej. prendas, hipotecas, privilegios, etc.) entonces la fianza cae, salvo que esto no le cause perjuicios al fiador. este beneficio piuede invocarlo el fiador simple, o solidario, pero no por el principal pagador.
11) Prorroga del plazo de deuda (caso de las locaciones): Si no tiene el consentimiento del fiador esta cae. Con las leyes de emergencia se ha obligado al fiador al extenderse los plazos de locaciones urbanas, y este responde too por cualquier otra suma que deba el deudor como consecuencia del cto. de locacion y no solo el alquiler. Si la oblig. no tenia plazo, la fianza se extingue a los 10 años. Y si tenia plazo y se prorroga el fiador puede consentirlo y seguir garantizando.
12) Caso en que el locador no es diligente para iniciar la accion de desalojo: El fiador deberia quedar exonerado de su obligacion.
13) Caso en que el fiador se obliga como principal pagador hasta la efectiva entrega de la cosa: Solo se extendera hasta que judicialmente se logre la entrega de la cosa, pero no hasta que al locador se le ocura prorrogarla.
CONTRATO DE FIDEICOMISO.
CONCEPTO:
Es el modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa, con la condicion de entregarla a un 3ro. al cabo de cumplirse una condicion o plazo resolutorio, el dominio fiduciario es el objeto del fideicomiso.
El fideicomiente transmite la titularidad de un bien a otro llamado fideicometido o fiduciario para que al cabo de un plazo o cond. resolutoria se la entregue a un 3ro. Es decir que es un cto. de confianza.
CARACTERES:
CONSENSUAL (porque los efectos nacen con el acuerdo de partes).
BILATERAL
ONEROSO (El fiduciario merece una remuneracion).
FORMAL (requieren escritura publica o privada segun sea la cualidad de los bienes en cuestion).
TRACTO SUCESIVO (periodicidad en la adm. y remuneracion).
TIPICO
SUJETO:
El beneficiario es siempre un 3ro. porque no participa de la constitucion de cto. ni de las obligaciones. Es decir que el fideicomiente puede revocar el contrato sin la autorizacion del 3ro.
1) Fideicomiente: es el que entrega el bien y establece la restriccion. Puede ser asimismo el beneficiario, con la reversion del dominio o la percepcion de la renta, o con ambos beneficios integrados.
2) Fiduciario o fideicometido: es quien adquiere el bien y se compromete a administrar y disponer de el en la forma impuesta por el fideicomiente. El fiduciario no puede en principio, ser el beneficiario de la transmision posterior ni de las rentas que produzcan la adm.
3) Beneficiario too llamado Fideicomisario: es el que recibe los beneficios derivados del encargo.
En todos los casos pueden ser personas fisicas o juridicas.
OBJETO:
1) Inmediato: es la entrega de la propiedad de un bien para ser administrado a titulo de propietario.
2) Mediato: Puede ser toda clase de bienes o derechos.
Los bienes no pueden entrar en el patrimonio del fiduciario, son bienes seoarables del activo, y no son gtia. de los acreedores del fiduciario ni del fideicomitente.
CAUSA:
Radica en la busqueda de una gestion de confianza respecto de un bien, procurando un beneficio personal o para un 3ro., que puede variar segun sea para asegurar el cumplimiento de una oblig., desentenderse de una adm., obtener una renta de ese patrimonio, o cualquier otra razon que lo impulse.
FORMA:
CONSTITUCION:
Se puede constituir por un acto entre vivos o por testamento.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FIDUCIANTE:
Facultad de designar a 1 o + fiduciarios, y reservarse dchos. especificos, para vigilar que cumplan el convenio, y la facultad de revocarlo cuando el encargo resulta ineficaz o innecesario.
Puede exigir rendicion de cuentas al fiduciario y ejercer acciones de responsabilidad.
Si la ley lo permite, puede pedir la revocacion del fiduciario por mala conducta sin que el cto. caiga.
Puede exigir que el dominio vuelva a el, o que se le transmita al beneficiario.
Xxxx remunerar al fiduciario, reembolsarle los gastos que tuviere y sanear la eviccion.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FIDUCIARIO:
Tiene todas las facultades inherentes al dominio y adm. de la cosa.
Puede usar y disponer de los bienes, pero no puede apropiarse de los frutos, pero el uso es para lograr el fin del cto.
Debe adm. conservar y custodiar material y juridicamente la cosa, efectuar las mejoras y reparaciones necesarias, contratar seguros y pagar los tributos que lo graven.
Debe adm. para producir su max. rendimiento y frutos.
No puede mesclarlos con sus bienes ni declararlos como parte de su activo.
Debe rendir cuentas, dar aviso previo sobre ciertas operaciones de inversion o de los frutos que recibe de esta, pero mas que nada sobre el aspecto contable de la adm.
Por ultimo debe restituir la cosa al beneficiario o al fideicomitente o sus herederos.
DERECHOS DEL BENEFICIARIO:
Es un acreedor especial del fideicomiso, sea por el dcho. a recibir la propiedad o sus frutos.
Puede exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso, y el ejercicio de las acciones conservatorias.
Puede impugnar los actos cumplidos por el fiduciario si son contrarias a las recibidas, y la accion se identifica con la subrogatoria.
MODALIDADES DEL FIDEICOMISO BANCARIO:
1) De Administracion: es simplemente sacarse de encima la adm. de su propiedad y se la da al banco para que el lo adm.
2) De Inversion: para que el banco lo invierta y le de una ganancia.
3) De Garantia: para respaldar el cumplimiento de una oblig. con un 3ro. o con el mismo banco.
4) De Seguro: se le asigna al banco como beneficiario de un seguro de vida para que el le de un destino especifico.
5) Testamentario: esta prohibido por el cod. civil, pero seria para darle al fiduciario la totalidad o parte del sus bienes para que los adm. y le de un destino especifico.
CONTRATO DE FRANCHASING
CONCEPTO:
1) Retringido: es un cto. que permite la distribucion continua y permanente de toda o parte de la produccion de un fabricante, no posee el monopolio.
2) Dinamica o evolucionada: llamada business o format franchising, es un cto. de empresa por el que se da el metodo para adm. y manejar un negocio al que se le concede un monopolio territorial de distribucion del producto o de un servicio que tiene una marca comercial.
Es la modalidad por la cual se instrumenta el montaje, puesta en marcha, servicio y atencion de una cadena de locales iguales y pertenecientes a la misma marca, a cambio de pagos de regalias, incluye todos los componentes del proceso de comercializacion, planeamiento, promocion y publicidad, compras, produccion, ventas y analisis de la competencia.
CARACTERES:
BILATERAL
ONEROSO
CONSENSUAL
NO FORMAL
ATIPICO
PRINCIPAL
DE ADHESION
TRACTO SUCESIVO
ELEMENTOS:
Dar el dcho. o licencia para operar el negocio, uso de marca, simbolo o logotipo.
Control o inspeccion del otorgante y capacitacion.
Pago de un canon (royalty).
Tranferencia de los conocimientos tecnicos, y del know how, que debe ser facil y practico.
Cooperacion entre franquiciante y franquiciado.
Manual operativo: se plasma la esencia del negocio y como se debe operar, explicacion basica del negocio y su filosofia, descripcion del sistema, como se debe operar, horas operativas, que debe hacer el personal, etc., procedimientos contables (registros contables, cronogramas de pagos, etc.), pautas de publicidad y promocion de ventas, seguro como se debe contratar, como se debe contratar empleados, informacion tecnica, etc.
EFECTOS.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FRANQUICIANTE:
Dar los criterios de imagen gral. y particular, debera evaluar e inspeccionar los locales indicando las correcciones que se deben hacer.
Definir el tipo, calidad y marca de los productos que el franquiciado debe vender.
Adm. el fondo de publicidad pactado.
Realizar reuniones periodicas para actualizacion del sistema.
Capacitar.
Puede seleccionar a los proveedores.
Controlar la venta de los productos complementarios y si no le gusta solicitar su retiro de venta (ej. no le gusta la gaseosa).
Inspeccionar los locales sin previo aviso para ver si cumple con sus directivas.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FRANQUICIADO:
Abonar mensualmente un canon por uso de marca y las regalias correspondientes.
Instalar el local como le dice el franquiciante y a su cargo.
Dar a la franquicia el uso det. en el cto.
Participar de las convocatorias o reuniones que haga el franquiciante.
No puede vender otros productos que no haya sido previamente autorizados.
Permitir la inspeccion del local.
RESCINCION:
Puede establecer causales de rescincion.
La revocacion arbitraria, la falta de preaviso, la no renovacion si fue convenida, genera responsabilidad por daños.
No cumplir con las clausulas, presentarse en concurso o quiebra, violacion de confidencialidad o secreto, el procesamiento por delitos o fraudes vinculados con la franquicia, son causales validad de resolucion.
COMPARACION CON OTRS FIGURAS:
CONCESION:
Pone su empresa al servicio del concedente, asume gralmente. el service de lo vendido, no hay licencia de marca, tiene un manejo comercial propio y no le paga nada al concedente mas que el precio del producto.
AGENCIA:
Es un mandatario independiente que negocia, y tal vez concluye ctos. a nombre y por cuenta del fabricante o comerciante, se le paga una comision por venta y es agente auxiliar del comercio.
DISTRIBUCION:
Es un comerciante autonomo, que sin vinculos laborales no societarios, compra es serie un producto terminado al fabricante, con exclusividad, cupo minimo y territorio para su venta, tiene fondo de comercio propio y su ganancia esta en la dif. entre el precio de compra y venta de esos productos.
CONTRATO XX XXXXX VITALICIA
CONCEPTO:
Son aquellos ctos. donde las ventajas o perdidas para ambas partes, o solo para una de ellas, dependand de 1 acontecimiento incierto.
De los ctos. aleatorios es el + importante.
Habra cto. oneroso xx xxxxx vitalicia, cuando alguien * 1 suma de dinero, o * 1 cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de 1 o muchos individuos, designados en el cto.
La doctrina dice que a pesar del art.2070, se puede pagar mensualmente, semanalmente, etc., porque no se estaria afectando el orden publico, ni las prescripciones del 953.
CARACTERES:
REAL (* q nace de la entrega de la cosa).
ONEROSO ( *q si fuere gratuito es una donacion a plazo).
UNILATERAL (*q una vez que el beneficiario entrega la cosa, solo el deudor queda obligado).
TIPICO
FORMAL (escritura publica)
ALEATORIO (*q esta oblig. por el tiempo que la otra parte viva).
ELEMENTOS ESENCIALES
Oblig. de pagar la renta, por adelantado o a mes vencido.
Tiene que ser vitalicia, no perpetua.
El beneficiario tiene que entregar previamente dinero u objetos apreciables en dinero.
OBJETO:
Entregar sumas de dinero, si se acordo otra cosa como entregar frutos, esto no es valido y debe darse dinero equivalente a esos frutos.
Es el pago periodico de esa suma de dinero.
Pero como el dador no esta obligado a dar dinero, puede constituir el cto. mediante la transferencia de la nuda propiedad, el usufructo, la transferencia de un fondo de comercio o de las acciones de una sociedad, la cesion de 1 credito, de una gerencia, etc.
si el dador entrega el capital en cuotas, entonces ya no es un cto. tipico xx xxxxx vitalicia, sino que es un cto. innominado que se le aplica por analogia el xx xxxxx vitalicia.
CAPACIDAD:
Debe figurar la persona o personas cuya vida o vidas van a fijar el termino de duracion de la prestacion asumida por el deudor y too quien va a resultar beneficiario.
Debe individualizarse al beneficiario y el llamado cabeza xx xxxxx. El dador puede ser beneficiario y too cabeza de la renta, el deudor puede resultar too cabeza de la renta.
El dador y el deudor, al momento del cto. son los que deberian tener la capacidad del 2073.
1) Si se da suma de dinero: capacidad generica para contratar.
2) Si se da por venta de cosas muebles o inmuebles: se supone que el dador tiene que tener capacidad para vender y el deudor para comprar, pero como en realidad no es una venta sino solo una transferencia, entonces se toma la capacidad generica para contratar.
Si el 3ro. beneficiario es incapaz, el deudor no puede excusarse de cumplir por ello, debe entonces ser pagada al que dio el capital o a los herederos hasta el momento prescripto por el cto. para su extincion.
FORMA:
Debe ser hecho por escritura publica.
Queda concluido por la entrega del dinero o tradicion de la cosa.
CASOS PARTICULARES DE NULIDAD:
El alea o lo aleatorio esta en la vida de o las personas beneficiarias.
Es nulo el cto. si se constituyo en cabeza de una persona que no existia o que estaba muerta el dia de su formacion porque falta la posibilidad material de que se pueda cumplir con la oblig.
O que el beneficiario estuviese con una enfermedad tal que muriese dentro de los 30 dias, aunque las partes conociesen el hecho, sto es una nulidad muy particular porque el 3ro. es ajeno al cto. y no se puede decir que aqui hubo vicio alguno. Pero segun Xxxxxx desaparece el alea y por lo tanto el objeto del cto. que recordemos era de cumplimiento anual. Ademas se evita que quien esta por morir haga un buen negocio de esto ni que le reste valor a la herencia de sus herederos.
Si son mas de uno los beneficiarios, el deudor esta obligado a seguir pagando hasta que se muera el ultimo.
DERECHO DE ACRECER:
Si se designa a mas de un beneficiario, la renta es divisible, y cada parte recibe su cuota proporcional. Pero en la medida en que van muriendo, las otras partes solo podrian acrecer sus cuotas si se pacto expresamente. Entonces al momento del cto. se puede establecer cuanto cobra cada beneficiario, si tiene dcho. de acrecer y en que proporcion.
EFECTOS:
El que constituye el cto. es el que esta oblig. a entregar el capital porque este se perfecciona con la entrega de la cosa.
Este dador esta eximido en principio de la prestacion posterior, pero debe responder por eviccion y vicios redhibiditorios.
Las obligaciones del deudor son el pago de las rentas en los momentos convenidos, segun el codigo las rentas se pagan sobre mes vencido pero nada prohibe que se hagan por adelantado , la diferencia esta que si el beneficiario muere no se le puede reclamar lo abonado por adelantado y si muere y se le pagaba sobre mes vencido, se le pagaran las partes proporcionales.
Si el deudor no paga y no hay un pacto comisorio, el acreedor no puede demandar resolucion, solo puede exigir el pago.
Si el deudor no puede garantizar o asegurar cumplir con su parte, el acreedor puede demandar la resolucion del cto. y que le restituyan el precio de la renta, o pedir que le ofrezca fianzas o nuevas garantias.
Esto no opera de pleno dcho. sino que el acredor tiene que demandarla, y se le permite al deudor paralizarla si puede ofrecer nuevas seguridades. Para algunos el deudor deberia devolver la cosa mas sus frutos e intereses y el acredor toda la renta percibida, para otros el deudor solo debe lo recibido sin sus frutos ni intereses y el acreedor no deberia devolverle lo recibido en concepto xx xxxxx periodica.
Xxxxx piensa que vale la 1ra. opcion.
EXTINCION:
Por la muerte del beneficiario.
Es nulo si muere dentro de los 30 dias.
Si son varios los beneficiarios se extingue cuando muere el ultimo.
Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un 3ro. llega a morir antes que este, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del 3ro.
APLICACION DE LA TEORIA DE LA IMPREVISION:
Si no esta relacionado con el alea, la teoria sirve para estos ctos., es decir que la excesiva onerosidad sea extraña al riesgo propio del cto.
No procede si el prejudicado obro con culpa x xxxx, y en los de ejecucion continuada no procede para lo ya cumplido.
Por ej. no se podria aplicar si una persona vive 200 años.
Pero si esta alcanzado por los vicios propios de los ctos.
CONTRATO DE DEPOSITO
CONCEPTO:
Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confia, y a restituir la misma e identica cosa cuando le sea reclamada.
CARACTERES:
GRATUITO
UNILATERAL
REAL
NO FORMAL
ESPECIES:
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Libertad de elegir si quiero o no depositar a cosa. Me veo obligado por causas ajenas, como el desastre por incendio, saqueo, naufragio, etc.
Cosas muebles o inmuebles no consumibles. Consumibles o fungibles en cajas cerradas. Titulos de credito sin autorizarlo al cobro. Titulos de dchos. reales.
Fungibles o consumibles con autorizacion para usar o no puesto en cajas cerradas. titulos de creditos con autorizacion de cobro. |
CAPACIDAD:
Ambos deben tener capacidad para contratar.
Depositante es incapaz, el cto. es valido.
Depositario es incapaz, sus rep. legales pueden pedir nulidad.
FORMA:
Ninguna.
PRUEBA:
Hasta $200 por testigos.
Mas de $200 por escrito, sino se le cree al depositario en cuanto a la existencia del cto. y la cantidad, calidad o naturaleza de la cosa.
OBLIG. del DEPOSITARIO (Dep. Regular)
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Debe guardarlas como las suyas propias. No responde * el caso fortuito salvo que haya renunciado. Responde * su culpa, o si estuviere en xxxx y la cosa se daña o pierde. Xxxx avisar que medidas toma y solicitar anticipos, si son urgentes no. No debe abrir las cosas cerradas, salvo que tuviere permiso, se presume si tiene la llave o si fuere necesario para cumplirlo.
No puede usarla sin permiso, si lo hace responde como locatario o mutuante oneroso.
Debe restituir con sus frutos, no responde por deterioros sin su culpa, si este murio y sus gerederos la venden de buena fe, solo deben devolver el precio recibido. El depositante puede reclamarla antes del vto. El depositario tiene el dcho. de retencion. |
OBLIG. DEL DEPOSITARIO (Dep. Irregular).
Solo debe devolver la cosa.
OBLIG. del DEPOSITANTE:
Reembolso de gastos e indemnizacion de daños.
Pago de remuneracion, solo si se pacto honerosidad.
EXTINCION del DEPOSITO:
Finalizacion del Plazo:
Perdida de la cosa.
Enajenacion de la cosa.
Por consignacion.
HOTELES:
Responden por todo daño y hurto, menos por los hechos por familiares o visitantes de ellos.
Se resguardan toda clase de cosas normales para un viajero, si son de gran valor o no regulares debe declararlo y mostrarlo si se lo piden.
Solo se eximen de responsabilidad por fuerza mayor. Es fuerza mayor el caso de xxxxxxx con armas o escalamiento que no pudiese evitarse.
No son validas las clausulas de eximicion.
Se aplica solo a posaderos, hoteleros, no a fondas, cafes, xxxxx xx xxxxx, u otros.
CONTRATO DE FIANZA
CONCEPTO:
Habra cto. de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente, y el acreedor de ese tercero aceptase su oblig. accesoria.
CIVIL Y COMERCIAL:
Para que la fianza sea mercantil basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o cto. de comercio, aunque el fiador no sea comerciante, es decir que la oblig. principal sea comercial.
Fianza civil es simple o solidaria.
Fianza comercial es siempre solidaria, solo se puede pedir que 1ro. interpelen al dudor, pero nunca los beneficios de division y excusion.
¿SE PUEDE CONSTITUIR EN FORMA UNILATERAL?
Solo si la fianza es legal o judicial.
CARACTERES:
NO FORMAL
CONSENSUAL
UNILATERAL
TIPICO
GRATUITO
ACCESORIO
CAPACIDAD:
Capacidad para contratar emprestitos, como no dice quienes pueden hacerlo, entonces se toma la cap. generica para contratar.
No pueden ser fiadores, los menores emancipados ni aunque no exceda los $500, los adm. de bienes de corporaciones porque la fianza es una benefiencia que es incompatible con la adm. de una empresa, tutores y curadores y todo representante, los adm. de sociedades y mandatarios que no tengan poder para ello, curas salvo que lo sea para sus xxxxxxxx o presonas desvalidas.
OBJETO:
No puede afianzar algo distinto de la oblig. principal. Pero si esta no versa sobre dinero sino sobre una oblig. personal, el fiador solo respondera por los daños e intereses surgidos del incumplimiento.
Se puede obligar por menos pero nunca por mas de la oblig. principal, pero si con mayores gtias., ej. hipoteca. Otro supuesto es si se hace por mas de la oblig. principal, entonces la ley la reduce al valor de la oblig. principal. El ultimo supuesto es que se haya oblig. por menos u otro tanto de su valor, entonces legislativamente se decidio que se obligo por otro tanto.
Respecto a los intereses, si nada se dijo, la fianza cubre ademas del capital los intereses devengados.
Se afianza todo tipo de oblig., sean naturales, principales, accesorias, o derivadas por actos ilicitos, futuras (se puede retractar hasta antes de su existencia).
La fianza no puede existir sin una oblig. valida, seria invalida si una locacion de obra al final no fue contratada, si la oblig. princ. estaba extinguida, o si esta deriva de un cto. nulo o anulado.
FIANZA SIMPLE:
Cuando el fiador goza de los beneficios de excusion y division, de division si los fiadores no se obligaron solidariamente, el acredor solo puede reclamarle a c/u de ellos la cuota parte, salvo que uno de los fiadores sea nulo y no que sea insolvente.
FIANZA SOLIDARIA:
Lo son si se ha establecido por cto. o si se ha renunciado a los beneficios de excusion y de division. Se le aplica el regimen de simple fianza pero sin estos beneficios.
PRINCIPAL PAGADOR:
Si se obliga asi, sera deudor solidario y se le aplica las disposiciones de los codeudores solidarios. Pero Xxxx dice que no puede ser absoluto porque sino no existiria el contrato de fianza, y xxxxxxx dice que el principal pagador no lo es en realidad, sino que es un fiador codeudor solidario.
EFECTOS ENTRE FIADOR Y ACREEDOR:
El acreedor le puede reclamar que page por el incumplimiento del deudor.
El fiador tiene los beneficios de excusion y de division.
EXCUSION: |
El acreedor 1ro. tiene que excutr los bienes del deudor, salvo que el fiador haya renunciado a ese beneficio, o que la fianza sea solidaria, que se haya obligado como principal pagador, si como heredero reemplazo al deudor, si el deudor quebro o esta ausente, si no puede ser demandado judicialmente dentro del pais, si la oblig. fuere natural, si la fianza es judicial. Si existe fiador de fiador, este tiene si o si los beneficios, por lo tanto 1ro. hay que excutir al fiador y luego a el. |
DIVISION: |
Puede ser invocado por cualquier fiador no solidario o que no hubiese renunciado al mismo, y si uno es insolvente la perdida cae sobre el acreedor y no se reparte esta entre los fiadores. Salvo que sea nulidad de fianza, en ese caso debe ser soportada por el resto de los fiadores. No es de pleno dcho., es el fiador quien debe oponer este beneficio y pedir que se le cobre solo su cuota parte. |
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EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR:
1) Antes del Pago: (exoneracion o embargo)
Puede pedir la exoneracion de la fianza al deudor si paso 5 años desde que se la dio, salvo que la oblig. sea de naturaleza x que lo justifique o que se a de un plazo mayor (debe tener el consentimiento del acreedor y este recibir una fianza nueva).
Que la oblig. no sea de plazo fijo y hayan pasado mas de 5 años.
Que no se pueda determinar el vto. del cto. en un plazo det.
Puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneracion en los sig. casos:
Si fuese demandado judicialmente para el pago.
Si vencida la deuda el deudor no pagase.
si disipare sus bienes, o realizare negocios peligrosos, o los diera en gtia. de otras oblig.
Si quisiera ausentarse del pais sin dejar bienes libres para el pago de la deuda.
2) Despues del pago: (se puede subrogar en los dchos. del acreedor).
Si pago la deuda aunque se hubiese obligado en contra de la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los dchos., privilegios y acciones contra este, sin necesidad de cesion alguna (ej. hipotecas, prendas, etc. todo lo acontecido antes y despues de la fianza para asegurar el pago de la oblig.).
EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES:
El fiador que pago la deuda se subroga en todos los dchos. del acreedor contra el resto de los fiadores.
EXTINCION DE LA FIANZA.
Se extingue por la muerte de la oblig. principal, y por las mismas causas que las principales y acesorias en particular.
PAGO
COMPENSACION
TRANSACCION
CONFUSION
RENUNCIA O REMISION DE DEUDA
IMPOSIBILIDAD DE PAGO
PRESCRIPCION DE LA OBLIG. PRINCIPAL
RESOLUCION O NULIDAD DE LA OBLIG. PRINCIPAL.
IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION EN LOS DCHOS. DEL ACREEDOR.
PRORROGA DEL PLAZO DE LA DEUDA.
1) Pago: Si el deudor paga queda extinguida la fianza. Pero si la paga un 3ro. este queda subrogado en el acredor y la fianza no cae, y si el acreedor acepta por pago una cosa distinta, la fianza cae aunque luego la cosa se pierda por eviccion.
2) Novacion: cae la fianza aunque el acredor se haya reservado que esta seguia en vigencia. No se puede obligar al fiador si la novacion se hizo sin su consentimiento.
3) Compensacion: si se compensasn los creditos, cae la fianza salvo que todavia el acreedor tenga un saldo a favor, si este tenia una deuda con el fiador too se pueden entre ellos compensar, y si el fiador conoce que el acreedor tiene saldo en contra con el deudor too la fianza cae.
4) Transaccion: cae la fianza aunque hubiese condena al pago y fuese cosa juzgada.
5) Confusion: si es de el acreedor con el deudor, cae la fianza, si es del acreedor con el fiador, no cae la deuda del deudor, si es del deudor con el fiador tampoco cae la fianza porque sigue siendo una gtia. del acreedor.
6) Renuncia o remision de deuda: si se le hizo al deudor, quedan librados los fiadores, pero si se le hizo a un fiador no quedan librados los otros fiadores, y too si se le hizo al fiador no queda librado el deudor.
7) Imposibilidad de Xxxx: si es sin culpa del deudor se extingue la oblig. principal y obvio la accesoria.
8) Prescripcion de la Oblig. Principal: Es en el caso de las obligaciones que se han vuelto naturales, el fiador aunque se oponga o renuncie el deudor a la prescripcion, puede defenderse contra el acreedor por ser su dcho. a la oblig. natural.
9) Resolucion o nulidad de la Oblig. principal: La oblig. se puede resolver por el cumplimiento de una oblig. resolutoria (553) o por la nulidad de la oblig. por xxxxxx, la fianza cae.
10) Imposibilidad de subrogarse en los dchos. del acreedor: si por culpa del acreedor no es posible subrogarse en sus dchos. (ej. prendas, hipotecas, privilegios, etc.) entonces la fianza cae, salvo que esto no le cause perjuicios al fiador. este beneficio piuede invocarlo el fiador simple, o solidario, pero no por el principal pagador.
11) Prorroga del plazo de deuda (caso de las locaciones): Si no tiene el consentimiento del fiador esta cae. Con las leyes de emergencia se ha obligado al fiador al extenderse los plazos de locaciones urbanas, y este responde too por cualquier otra suma que deba el deudor como consecuencia del cto. de locacion y no solo el alquiler. Si la oblig. no tenia plazo, la fianza se extingue a los 10 años. Y si tenia plazo y se prorroga el fiador puede consentirlo y seguir garantizando.
12) Caso en que el locador no es diligente para iniciar la accion de desalojo: El fiador deberia quedar exonerado de su obligacion.
13) Caso en que el fiador se obliga como principal pagador hasta la efectiva entrega de la cosa: Solo se extendera hasta que judicialmente se logre la entrega de la cosa, pero no hasta que al locador se le ocura prorrogarla.
CONTRATO DE FIDEICOMISO.
CONCEPTO:
Es el modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa, con la condicion de entregarla a un 3ro. al cabo de cumplirse una condicion o plazo resolutorio, el dominio fiduciario es el objeto del fideicomiso.
El fideicomiente transmite la titularidad de un bien a otro llamado fideicometido o fiduciario para que al cabo de un plazo o cond. resolutoria se la entregue a un 3ro. Es decir que es un cto. de confianza.
CARACTERES:
CONSENSUAL (porque los efectos nacen con el acuerdo de partes).
BILATERAL
ONEROSO (El fiduciario merece una remuneracion).
FORMAL (requieren escritura publica o privada segun sea la cualidad de los bienes en cuestion).
TRACTO SUCESIVO (periodicidad en la adm. y remuneracion).
TIPICO
SUJETO:
El beneficiario es siempre un 3ro. porque no participa de la constitucion de cto. ni de las obligaciones. Es decir que el fideicomiente puede revocar el contrato sin la autorizacion del 3ro.
1) Fideicomiente: es el que entrega el bien y establece la restriccion. Puede ser asimismo el beneficiario, con la reversion del dominio o la percepcion de la renta, o con ambos beneficios integrados.
2) Fiduciario o fideicometido: es quien adquiere el bien y se compromete a administrar y disponer de el en la forma impuesta por el fideicomiente. El fiduciario no puede en principio, ser el beneficiario de la transmision posterior ni de las rentas que produzcan la adm.
3) Beneficiario too llamado Fideicomisario: es el que recibe los beneficios derivados del encargo.
En todos los casos pueden ser personas fisicas o juridicas.
OBJETO:
1) Inmediato: es la entrega de la propiedad de un bien para ser administrado a titulo de propietario.
2) Mediato: Puede ser toda clase de bienes o derechos.
Los bienes no pueden entrar en el patrimonio del fiduciario, son bienes seoarables del activo, y no son gtia. de los acreedores del fiduciario ni del fideicomitente.
CAUSA:
Radica en la busqueda de una gestion de confianza respecto de un bien, procurando un beneficio personal o para un 3ro., que puede variar segun sea para asegurar el cumplimiento de una oblig., desentenderse de una adm., obtener una renta de ese patrimonio, o cualquier otra razon que lo impulse.
FORMA:
CONSTITUCION:
Se puede constituir por un acto entre vivos o por testamento.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FIDUCIANTE:
Facultad de designar a 1 o + fiduciarios, y reservarse dchos. especificos, para vigilar que cumplan el convenio, y la facultad de revocarlo cuando el encargo resulta ineficaz o innecesario.
Puede exigir rendicion de cuentas al fiduciario y ejercer acciones de responsabilidad.
Si la ley lo permite, puede pedir la revocacion del fiduciario por mala conducta sin que el cto. caiga.
Puede exigir que el dominio vuelva a el, o que se le transmita al beneficiario.
Xxxx remunerar al fiduciario, reembolsarle los gastos que tuviere y sanear la eviccion.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FIDUCIARIO:
Tiene todas las facultades inherentes al dominio y adm. de la cosa.
Puede usar y disponer de los bienes, pero no puede apropiarse de los frutos, pero el uso es para lograr el fin del cto.
Debe adm. conservar y custodiar material y juridicamente la cosa, efectuar las mejoras y reparaciones necesarias, contratar seguros y pagar los tributos que lo graven.
Debe adm. para producir su max. rendimiento y frutos.
No puede mesclarlos con sus bienes ni declararlos como parte de su activo.
Debe rendir cuentas, dar aviso previo sobre ciertas operaciones de inversion o de los frutos que recibe de esta, pero mas que nada sobre el aspecto contable de la adm.
Por ultimo debe restituir la cosa al beneficiario o al fideicomitente o sus herederos.
DERECHOS DEL BENEFICIARIO:
Es un acreedor especial del fideicomiso, sea por el dcho. a recibir la propiedad o sus frutos.
Puede exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso, y el ejercicio de las acciones conservatorias.
Puede impugnar los actos cumplidos por el fiduciario si son contrarias a las recibidas, y la accion se identifica con la subrogatoria.
MODALIDADES DEL FIDEICOMISO BANCARIO:
1) De Administracion: es simplemente sacarse de encima la adm. de su propiedad y se la da al banco para que el lo adm.
2) De Inversion: para que el banco lo invierta y le de una ganancia.
3) De Garantia: para respaldar el cumplimiento de una oblig. con un 3ro. o con el mismo banco.
4) De Seguro: se le asigna al banco como beneficiario de un seguro de vida para que el le de un destino especifico.
5) Testamentario: esta prohibido por el cod. civil, pero seria para darle al fiduciario la totalidad o parte del sus bienes para que los adm. y le de un destino especifico.
CONTRATO DE FRANCHASING
CONCEPTO:
1) Retringido: es un cto. que permite la distribucion continua y permanente de toda o parte de la produccion de un fabricante, no posee el monopolio.
2) Dinamica o evolucionada: llamada business o format franchising, es un cto. de empresa por el que se da el metodo para adm. y manejar un negocio al que se le concede un monopolio territorial de distribucion del producto o de un servicio que tiene una marca comercial.
Es la modalidad por la cual se instrumenta el montaje, puesta en marcha, servicio y atencion de una cadena de locales iguales y pertenecientes a la misma marca, a cambio de pagos de regalias, incluye todos los componentes del proceso de comercializacion, planeamiento, promocion y publicidad, compras, produccion, ventas y analisis de la competencia.
CARACTERES:
BILATERAL
ONEROSO
CONSENSUAL
NO FORMAL
ATIPICO
PRINCIPAL
DE ADHESION
TRACTO SUCESIVO
ELEMENTOS:
Dar el dcho. o licencia para operar el negocio, uso de marca, simbolo o logotipo.
Control o inspeccion del otorgante y capacitacion.
Pago de un canon (royalty).
Tranferencia de los conocimientos tecnicos, y del know how, que debe ser facil y practico.
Cooperacion entre franquiciante y franquiciado.
Manual operativo: se plasma la esencia del negocio y como se debe operar, explicacion basica del negocio y su filosofia, descripcion del sistema, como se debe operar, horas operativas, que debe hacer el personal, etc., procedimientos contables (registros contables, cronogramas de pagos, etc.), pautas de publicidad y promocion de ventas, seguro como se debe contratar, como se debe contratar empleados, informacion tecnica, etc.
EFECTOS.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FRANQUICIANTE:
Dar los criterios de imagen gral. y particular, debera evaluar e inspeccionar los locales indicando las correcciones que se deben hacer.
Definir el tipo, calidad y marca de los productos que el franquiciado debe vender.
Adm. el fondo de publicidad pactado.
Realizar reuniones periodicas para actualizacion del sistema.
Capacitar.
Puede seleccionar a los proveedores.
Controlar la venta de los productos complementarios y si no le gusta solicitar su retiro de venta (ej. no le gusta la gaseosa).
Inspeccionar los locales sin previo aviso para ver si cumple con sus directivas.
OBLIGACIONES Y DCHOS. DEL FRANQUICIADO:
Abonar mensualmente un canon por uso de marca y las regalias correspondientes.
Instalar el local como le dice el franquiciante y a su cargo.
Dar a la franquicia el uso det. en el cto.
Participar de las convocatorias o reuniones que haga el franquiciante.
No puede vender otros productos que no haya sido previamente autorizados.
Permitir la inspeccion del local.
RESCINCION:
Puede establecer causales de rescincion.
La revocacion arbitraria, la falta de preaviso, la no renovacion si fue convenida, genera responsabilidad por daños.
No cumplir con las clausulas, presentarse en concurso o quiebra, violacion de confidencialidad o secreto, el procesamiento por delitos o fraudes vinculados con la franquicia, son causales validad de resolucion.
COMPARACION CON OTRS FIGURAS:
CONCESION:
Pone su empresa al servicio del concedente, asume gralmente. el service de lo vendido, no hay licencia de marca, tiene un manejo comercial propio y no le paga nada al concedente mas que el precio del producto.
AGENCIA:
Es un mandatario independiente que negocia, y tal vez concluye ctos. a nombre y por cuenta del fabricante o comerciante, se le paga una comision por venta y es agente auxiliar del comercio.
DISTRIBUCION:
Es un comerciante autonomo, que sin vinculos laborales no societarios, compra es serie un producto terminado al fabricante, con exclusividad, cupo minimo y territorio para su venta, tiene fondo de comercio propio y su ganancia esta en la dif. entre el precio de compra y venta de esos productos.
COMODATO
CONCEPTO:
Habra comodato o prestamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible con facultad de usarla.
Crtitica: no dice que se debe restituir la cosa al finalizar el cto.
DIF. CON la LOCACION:
La locacion es onerosa, el comodato es gratuito.
En el comodato esat prohibido hacerse de los frutos.
El comodato es real.
CARACTERES:
GRATUITO
REAL
NO FORMAL
UNILATERAL
TIPICO
OBJETO:
Cosas no fungibles, muebles o inmuebles, solo puede ser fungible si se presto como no fungible.
CAPACIDAD:
Ambos incapaces, cualquiera puede pedir nulidad.
Comodante capaz no puede pedir nulidad si el otro es incapaz.
Comodatario incapaz puede pedir nulidad.
LEGITIMACION:
Solo el propietario, los rep., tutores, curadores, etc, solo si tienen poder especial.
FORMA Y PRUEBA:
No se exige forma, para prueba sirve toda clase de prueba y la cargo es del comodante.
OBLIG. del COMODANTE:
Dejar usar la cosa, puede pedir se le devuelva la cosa antes de terminar el cto. si lo necesita urgente.
Reparar los daños por los vicios ocultos de la cosa.
Reembolsar los gastos, pero solo los extraordinarios si se le dio aviso previo o si no hubo tiempo y eran necesarios.
Recibir la cosa.
OBLIG. del COMODATARIO:
Usarla segun su estino.
Conservar y cuidar la cosa.
Restituir la cosa.
EXTINCION DEL CTO:
Finalizacion de plazo.
Por cumplir el fin con el cual se presto.
Muerte del comodatario si no se autorizo a usar por los herederos.
Perdida de la cosa.
PROMESA DE COMODATO:
No es valida, pero si por dicha promesa el futuro comodatario realizo gastos o invirtio sobre las cosas puede reclamar por enriquecimiento sin causa.
CONTRATOS ATIPICOS:
SEGOVIA:
A los contratos atípicos se les aplica:
Las disposiciones generales de los hechos y actos actos jurídicos.
Las disposiciones generales de los contratos.
Las disposiciones de los contratos típicos con los que tengan mayor analogía.
El art. 16 del C.Civil.
XXXXXXX Y XXXXXX:
A los contatos atípicos se les aplica:
Las dispociones generales sobre los contratos.
Contratos nominados con el cual guarden mayor analogía.
XXXXXX:
A los contratoa atípicos se les aplica:
Estipulaciones de las partes.
Disposiciones del contrato nominado con el que guarden mayor analogía.
Disposicones generales de los contratos.
XXXXX:
A los contratos atípicos se les aplica:
Leyes análogas (art. 16 C.Civil).
Principios genrales del derecho.
XXXXXXX:
A los contratos atípicos puros se les aplica:
Normas generales de carácter imperativo.
Normas generales de los contratos arts.1137 a 1216 C.Civil.
Estipulaciones de las partes.
Aquello no previstos por las partes, se les aplica:
Tipicidad social: Por normas, criterios y usos jurisprudenciales y de la doctrina científica.
Si no tienen tipicidad social se les aplica:
Por analogía.
A los contratos atípicos mixtos se les aplica:
La teoría de la absorción.
La teoría de excensión analógica.
La teoría de la convinación.
XXXXXXXX:
A los contratos atípicos se les aplica:
Estipulaciones de las partes.
Normas del contrato en general.
Normas sobre hechos y actos jurídicos
Normas generales de las obligaciones.
Contrato con el cual guarden mayor analogía.
Tipicidad social: -Usos y costumbres.
- Subsidiariamente principios generales del derecho.
DEFINICION DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS Y APLICACION :
CODIGO CIVIL: Clasifica a los contratos en nominados e innominados. Define a los contratos nominados, sobre los innominados no dice nada.
ANTECEDENTES JUDISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES:
ANTEPROYECTO XXXXXXXX:
Art. 1292: "Las reglas del presente Título se aplican a todos los contratos, las particulares a ciertas clases, se aplican subsidiariamente a los innominados con los que tuvieran mayor analogía."
PROYECTO DE 1936:
Art. 790: " Las disposiciones del presente Título se aplican a todos los contratos. Los contratos inominados se regirán por las disposiciones especiales para los contratos nominados con los que tuvieren mayor analogía."
ANTEPROYECTO DE 1954:
Art. 1020: "La facultad de la autonomía de la voluntad de las partes se ejerce sólo en cuanto no la haya impuesto imperativamente la ley. Los contratos obligan a lo pactado conforme a derecho y sus consecuencias virtuales con arreglo a la costumbre y equidad."
XXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXX XXXXX X XXXXXXXXX:
Xxx. 0000: " Los contratos son típicos o atípicos según que la ley los regule especialmente o no los regule especialmente. En los contratos atípicos en subsidio de la voluntad de las partes se aplican la reglas de los contratos típicos afines que sean compatibles con la finalidad y economía del negocio y las normas generales sobre las obligaciones y los contratos."
TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS ARTS. 1137 A 1236:
CAPACIDAD PARA CONTRATAR:
ART. 1160 a 1166 contiene normas referidas a la capacidad para contratar.
Crítica al art. 1160 se lo debe completar con las normas de la capacidad general.
art. 1164; 1165 y 1166 corresponden a la capacidad. Trata de los contratos celebrados por los incapaces.
art. 1161; 1162 y 1163 trata del contrato por tercero (sin mandato)= legitimación del contrato sobre el hecho xxx xxxxxxx = objeto del contrato.
La capacida es la regla y la incapacidad la excepción.
Art. 1160: no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (de hecho) ni los incapaces por incapacidad relativa (de hecho y de derecho) en los casos expresamente excluídos (personas o cosas).
Ej compraventa entre marido y mujer (persona)
" de un juez en una subasta qeu pertenece a su juzgado (cosa)
No pueden contratar el religioso profeso ni el fallido porque no tienen bienes para responder por las obligaciones que contrayere. El religioso profeso porque efectúa un voto de pobreza y entrega todos sus bienes a la congregación a la cual pertenece. y el comerciante fallido porque sus bienes son administrados por un síndico.
La ley protege al menor, el límite está dado cuando el incapaz se quiere aporvechar de la protección.
El art. 1164 otorga facultad sólo al incapaz, representante o sucesores pra la nulidad relativa. y a los terceros interesados y al ministerio en la nulidad absoluta.
Interpretando el art. 1164 a la luz del art. 59 el ministerio es el de menores.
art .1165: la parte capaz es la única que no puede pedir la nulidad, ni nada de ese contrato. Xxxxx que renunde en manifiesto provecho para el incapaz = es el límite de la protección legal.
El art. 1166 se refiere al menor impúber, si actúa con xxxx pierde la acción.
El consentimiento del art. 1148 es el requisito de la oferta. Esta compuesto por la oferta que pude ser un acto unilateral , es autosufiente, y recepticio (persona determinada o determinable). Y la aceptación.
La oferta en firme no es vinculante, puede ser retractada, excepto renuncia a retractarse o plazo determinado.
Efectos:
Caducidad
plazo
retractación