ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 140/2013 Resolución nº 137/2013
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 19 de septiembre de 2013.
VISTO el recurso especial en materia de contratación formulado por Doña R.C.L., en nombre y representación de la empresa Boston Scientific S.A., contra la Resolución de 1 xx xxxxxx de 2013 del Gerente del Hospital Universitario de Fuenlabrada por la que se adjudica el contrato de suministro de marcapasos, desfibriladores y electrodos, para el citado Hospital, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 5 de febrero de 2013, se adjudicó el Acuerdo Marco 15/2012 para la contratación del suministro de marcapasos, desfibriladores y electrodos con destino a los Hospitales dependientes xxx XXXXXX, entre otras a la empresa Boston Scientific S.A.
El 29 xx xxxxx de 2013 el Director General de Gestión Económica y de Compras de Productos Sanitarios y Farmacéuticos xxx XXXXXX, dictó una Instrucción de ejecución del Acuerdo Marco 15/2012, de la que conviene destacar a
los efectos de este recurso que “La adjudicación y contratación final se efectuará sobre la base de los criterios que se establezcan conforme a la previsión contenida en el apartado c) de la indicada Cláusula 34 del PCAP y Anexo XII del PCAP. En la aplicación del criterio precio, el cómputo de las bajas se efectuará mediante la comparación del precio unitario de licitación y el ofertado finalmente en el procedimiento que tramite cada centro.
En la valoración económica de los lotes 13, 14, 18, 19, se considerará la adición del precio ofertado a esos lotes, y el precio ofertado en el electrodo o electrodos correspondientes de los lotes 24 a 28. A la empresa o empresas que resulten adjudicatarias de los lotes 13 a 19 según lo indicado, se le podrán contratar los productos ofertados en los lotes 24 a 28.”
Con fecha 13 xx xxxxx de 2012, se procedió a invitar a las empresas adjudicatarias del Acuerdo Xxxxx para que presentaran su oferta técnica y económica para la segunda fase del Acuerdo Marco para la adquisición de productos por el Hospital Universitario de Fuenlabrada, por importe de 569.372 euros, de acuerdo con las Condiciones Generales de Licitación (CGL), que se adjuntaron con la indicada invitación.
Las adjudicatarias del Acuerdo Xxxxx presentaron ofertas a esta segunda fase de licitación, adjudicándose el contrato a las empresas Xxxxx Group España
S.L. y St Xxxx Medical Spain S.L., cada una para distintos lotes, mediante Resolución del Gerente del Hospital de 1 xx xxxxxx de 2013.
La adjudicación fue notificada a las restantes licitadoras con fecha 5 xx xxxxxx de 2013. El día 7 xx xxxxxx la ahora recurrente solicitó que se le comunicaran los motivos por los que no se le había adjudicado ningún lote, siendo atendida su solicitud enviándole el cuadro de puntuaciones asignadas a cada licitador el día 8 xx xxxxxx.
Segundo.- El día 23 xx xxxxxx se presentó, previo el anuncio del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en adelante TRLCSP), recurso especial en materia de contratación, ante este Tribunal, contra la Resolución de adjudicación, reclamándose el mismo día el correspondiente expediente y el informe a que se refiere el artículo 46.2 del TRLCSP al órgano de contratación, que lo remitió el día 2 de septiembre. Junto con dicha comunicación se adjuntó la Resolución 1/2013 de la Presidenta del Tribunal por la que se suspende la tramitación de los Recursos Especiales en materia de contratación durante el mes xx xxxxxx al no ser posible, dada la composición de aquél, contar con el quórum suficiente para resolver los recursos planteados.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de adjudicación al entender que se ha valorado una oferta claramente incierta (la formalizada por la empresa Xxxxx Group), consistente en la entrega gratuita de una unidad bajo la condición de adjudicación de un número de unidades estimadas, que se han aplicado criterios no recogidos en el pliego para realizar la ponderación de la oferta de la empresa St Xxxx Medical Spain S.L., lo que infringe el principio de igualdad y por último que la resolución de adjudicación no se ha motivado en los términos previstos en el TRLCSP.
Por su parte el órgano de contratación, en el informe preceptivo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, alega que la oferta de Sorin Group no es incierta puesto que cualquiera que sea la cantidad que adquiera el Hospital es posible determinar el precio unitario de los productos, y que la oferta económica de St Xxxx no constituía una variante sino una serie de combinaciones de rápeles esto es de descuentos por volumen, y se valoró la oferta económicamente más ventajosa en cada lote teniendo en cuenta la suma de la puntuación obtenida en los criterios técnicos y económicos para todas las ofertas.
Tercero.- Con fecha 10 de septiembre se concedió a los interesados trámite de
audiencia, habiéndose presentado alegaciones por Medtronic el día 16 del mismo mes, en las que señala que las ofertas presentadas por St Xxxx y Xxxxx Group no cumplen con las condiciones establecidas en los pliegos ya que incluyen mejoras o variantes que no debieron ser presentadas.
Xxxxx Group presenta también escrito de alegaciones el día 16, en las que señala respecto de la afirmación de la incertidumbre de su oferta, que presentó el anexo II de modelo de oferta económica junto con una serie de unidades sin cargo por lote en función del consumo de unas cantidades estimadas, pero, en ese mismo documento se especificó que: “en caso de no alcanzarse los consumos previstos, el descuento en unidades sin cargo se realizará de forma proporcional al consumo realizado”. Por tanto, la bonificación sería proporcional al consumo real, ya fuera este consumo el consumo estimado por el hospital inicialmente o resultara finalmente un consumo mayor o menor al estimado. Por tanto, en este caso, al contrario de lo que por parte de la empresa Boston se argumenta, la oferta no corresponde a unidades estimadas, sino a unidades reales y por tanto no se trata de una oferta “incierta”.
Concluye que la oferta por parte de Sorin Group no depende de un consumo de unidades estimadas, sino reales. No se considerarían vulnerados los artículos 1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se acredita en el expediente la legitimación para interponer recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, así como la representación del firmante del recurso.
Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Tercero.- En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el TRLCSP establece en el apartado 2 del artículo 44 que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158. (…)”.
Habiéndose remitido la notificación de la Resolución de adjudicación del contrato a la recurrente el día 5 xx xxxxxx de 2013, y siendo interpuesto el recurso el día 23 xx xxxxxx, el mismo se presentó en plazo, teniendo en cuenta además que con fecha 8 xx xxxxxx se facilitó a la recurrente el cuadro de valoraciones de las ofertas presentadas.
Cuarto.- El acto recurrido es la adjudicación de un contrato de suministros, por importe superior a 200.000 euros y por lo tanto, susceptible de recurso especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) y 2.c) del TRLCSP.
Quinto.- Respecto del fondo del asunto sometido al Tribunal, el mismo se concreta en el examen de la valoración efectuada de la oferta de las adjudicatarias, por lo que se refiere a la concreción de la oferta presentada por Xxxxx Group y la admisibilidad de variantes ofertadas por St Xxxx Medical. Por último se invoca falta de motivación de la resolución de adjudicación.
Procede en primer lugar examinar las ofertas de Sorin Group y de St Xxxx Medical.
Con carácter previo debe destacarse que el contrato que ahora nos ocupa deriva el Acuerdo Marco 15/2012, adjudicado a varias empresas. Los acuerdos marco suponen una técnica de contratación tendente a racionalizar la contratación
pública, regulada por la Directiva 2004/18, que los define en su artículo 1. 5 como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas”, y extendida en nuestro ordenamiento en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público,(actual texto refundido) - con el precedente del artículo 183 de la TRLCAP que establecía la posibilidad de celebrar acuerdos o contratos marco en relación con bienes de adquisición centralizada -, que permite celebrar acuerdos iniciales con uno o varios empresarios, a los que se ajustarán los contratos que puedan celebrarse durante su vigencia, pudiendo a su vez tratarse de acuerdos marco en que se establecen todos los términos del contrato o en que se deja sin determinar alguno de tales términos, en cuyo caso nos encontramos ante lo que se denomina acuerdo marco stricto sensu, que es el caso que nos ocupa. Para estos supuestos el artículo 198.4 del TRLCSP, regula el procedimiento de adjudicación para los acuerdos xxxxxx celebrados con varios empresarios, que pasa por convocar a las partes o empresarios preseleccionados, a una nueva licitación que obviamente no puede modificar o desvirtuar los términos previstos en el acuerdo marco, (artículo 32.3 de la Directiva 18/2004), aunque sí concretarlos de manera más precisa y establecer otros que en su momento no se hubieran fijado en el indicado acuerdo marco, cohonestando la necesidad de garantizar la flexibilidad en el procedimiento y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato, como establece el considerando 11 de la Directiva 18/04.
La Nota explicativa de los acuerdos marco de la Comisión Europea (Documento CC 2005/03 de 14 de julio de 2005), que respecto del artículo 32.4, segundo párrafo, xxxxxxx xxxxx de la Directiva 2004/18, dice que la adjudicación de cada contrato se hará en base a los criterios de adjudicación enunciados en el Pliego de condiciones del acuerdo marco, de lo que parece que la interpretación que abonaría la propia Comisión sería la de considerar que es suficiente enunciar los criterios y su ponderación global en el Acuerdo Marco, debiendo ser recogidos en los
pliegos que se adopten para la adjudicación posterior de cada contrato, en los términos del artículo 150 TRLCSP.
En este último supuesto, algunas de las estipulaciones contractuales que no están determinadas deben ser concretadas posteriormente, planteándose en torno a este punto por parte de la recurrente, la inadmisibilidad de variantes, invocando para ello la cláusula 34 xxx xxxxxx regulador del Acuerdo Marco.
Como ha señalado este Tribunal en múltiples ocasiones, debemos en todo caso partir del carácter vinculante de los pliegos que establece el artículo 145 del TRLCSP para los licitadores cuando señala que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”, obligación que como es obvio, también es predicable respecto del órgano de contratación, a la hora de valorar las ofertas.
En este caso el documento regulador de la segunda licitación o de la licitación derivada del Acuerdo Xxxxx es el pliego de condiciones generales de la misma. Pero ni en la cláusula 34 del PCAP del Acuerdo Marco 15/2012, ni en las condiciones generales para la licitación se contempla específicamente la admisibilidad o no de variantes, ni técnicas, ni económicas.
Debe por tanto determinarse si su valoración es posible al no resultar prohibida. Así la posibilidad de formular ofertas variantes es una excepción a la prohibición de presentar más de una proposición establecida en el artículo 145.3 del TRLCSP, prevista en el artículo 147 del TRLCSP:
“1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o
mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación”.
Este precepto proviene del artículo 24 de la Directiva 2004/18/CE, de 31 xx xxxxx, de Coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, que dispone:
“1. Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa, los poderes adjudicadores podrán autorizar a los licitadores a presentar variantes.
2. Los poderes adjudicadores indicarán en el anuncio de licitación si autorizan o no autorizan las variantes; en caso de que falte dicha mención, las variantes no estarán autorizadas.
3. Los poderes adjudicadores que autoricen las variantes mencionarán en el pliego de condiciones los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como las modalidades de su presentación”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha analizado la obligación de que el pliego de cláusulas administrativas detalle los requisitos y condiciones en la presentación de las variantes en aras al respecto al principio de igualdad de trato de los licitadores; así, en Sentencia de 16 de octubre de 2003, asunto C-421/01, Traunfellner GmbH (TJCE 2003, 322), considera contraria a la regulación comunitaria una licitación en la que se reconoce la presentación de variantes, pero en la que no se detalla ni precisa las condiciones y requisitos de las mismas:
“29. En efecto, la mera mención en el pliego de condiciones permite que los licitadores estén informados de la misma manera acerca de los requisitos mínimos
que deben cumplir sus variantes para que la entidad adjudicadora pueda tomarlas en consideración. De hecho, es una obligación de transparencia cuyo objetivo consiste en garantizar el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores al que debe atenerse todo procedimiento de adjudicación de contratos públicos regulado por la Directiva”.
Centrándonos ya en el caso concreto, la oferta efectuada por Xxxxx Group contempla los precios unitarios para cada producto, señalando para cada lote que una unidad será sin cargo, añadiendo al final de la oferta, “en caso de no alcanzarse los consumos previstos, el descuento en unidades sin cargo se realizará de forma proporcional al consumo realizado”.
Aduce la recurrente que dicha oferta es incierta y por tanto no debió ser valorada.
A la vista de la misma este Tribunal considera que efectivamente al establecer un precio unitario en función del número de unidades a suministrar, la oferta presentada por Xxxxx Group implica la admisibilidad de ofertas alternativas, esto es de variantes. Así, solo en el caso de que para cada lote se conozca la cantidad total finalmente solicitada se puede establecer el precio final del producto según la oferta. Veamos un ejemplo. Para el lote 1 (con una cantidad estimada de 4 unidades) el precio unitario ofertado es de 10.600 euros, pero teniendo en cuenta que si se encargan los 4 productos estimados uno es a coste 0, el precio total ofertado para el lote sería de 31.800 euros. En el caso de que en lugar de 4 se encargasen 2 productos, sin tener en cuenta la variante, el precio del lote sería de 21.200 euros, que se corresponde con el precio unitario de 10.600 euros, pero teniendo en cuenta la variante, aplicando la proporcionalidad ofertada, el precio sería de 23.850 euros para el lote, que dividido entre dos productos arrojaría un precio de 11.925 cada uno de ellos.
Por lo tanto esta oferta debe considerarse que contiene una variante no
prevista en el documento de condiciones generales de la licitación. Sin perjuicio de la loable intención que pueda haber tenido el órgano de contratación al admitir la presentación de las indicadas variantes, logrando un ahorro en el precio, lo cierto es que su valoración atentaría contra los principios de igualdad y de transparencia puesto que al no hacerse constar dicha posibilidad en el documento de condiciones generales de licitación, el resto de los licitadores, (a excepción de St Xxxx Medical), no han presentado variantes por lo que su admisibilidad determinaría un trato desigual para los mismos.
Por lo expuesto procede estimar la pretensión de la recurrente en este punto y anular la adjudicación de los lotes efectuada a favor de Sorin Group.
Respecto de la oferta de St Xxxx Medical, después de hacer constar en la misma el precio unitario para cada producto, detalla los diferentes ráppeles que puede ofrecer al Hospital, que oscilan entre el 12,4% y el 46,6% especificando que los ráppeles no son acumulables entre sí y que ello supone un ráppel combinado del 37,5% para el conjunto de los lotes pudiendo el Hospital optar por el rappel indicado para cada lote o por el rappel combinado.
Esta oferta supone asimismo a juicio de este Tribunal una oferta principal y unas variantes en función de la contratación conjunta o no de distintos lotes, de manera que el precio ofertado es incierto, pues depende de los lotes adjudicados, y la oferta no es única, sino que contiene dos alternativas, como hemos visto no permitidas en tanto en cuanto no se recojan en los documentos reguladores de la licitación. Por lo tanto debe asimismo estimarse la pretensión de la recurrente respecto de la nulidad de la adjudicación de determinados lotes a St Xxxx Medical.
Sexto.- Por último la recurrente aduce falta de motivación de la resolución de adjudicación.
El artículo 151.4 del TRLCSP que establece la obligación de notificación del acuerdo de adjudicación de los contratos públicos y el contenido de la notificación, señalando que “La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas”.
La notificación de la adjudicación ha de contener la motivación suficiente que permita la interposición de un recurso. Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación expresará en forma resumida las razones por las que no se haya admitido su oferta. En cuanto a la necesidad de motivación de la adjudicación, y en consecuencia la de su notificación, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la motivación de la decisión de adjudicación de un contrato, constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que permita, en su caso, impugnar la adjudicación. La motivación de los actos administrativos es una garantía
propia de los mismos, que en caso de ser contravenida generaría indefensión al administrado.
Con carácter general la motivación cumple la función de asegurar, de un lado, el principio de transparencia en la actuación de las Administraciones Públicas de trascendental importancia en el ámbito de cualesquiera procedimientos de concurrencia competitiva, como es el caso de la contratación pública, y de otro, la de posibilitar el control del acto y la verificación de su contenido al fin perseguido, como es propio de la actividad del Estado de Derecho, para determinar si se ajusta o no a la normativa vigente, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o no de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta. La Administración ha de expresar las razones de otorgar preferencia a uno de los licitadores frente al resto, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no adjudicatario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano de control apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.
En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, (Xxxxxx C-406/08 Uniplex):
“30. Sin embargo, el hecho de que un candidato o licitador tenga conocimiento de que su candidatura u oferta ha sido rechazada no le sitúa en condiciones de interponer efectivamente un recurso. Tal información es insuficiente para permitir al candidato o licitador descubrir la posible existencia de una ilegalidad que pueda fundamentar un recurso.
31. El candidato o licitador afectado sólo puede formarse una opinión bien fundada sobre la posible existencia de una infracción de las disposiciones aplicables y sobre la oportunidad de interponer un recurso después de ser informado de los motivos por los que ha sido excluido del procedimiento de adjudicación de un contrato”.
Ello no significa que deba hacerse una motivación profunda o exhaustiva de cada fundamento del acto notificado, sino que basta con la fundamentación somera de cuáles han sido los criterios seguidos para su adopción, con el parámetro anteriormente indicado de que el contratista pueda tener conocimiento cabal de las causas por las que se ha adjudicado el contrato a un determinado licitador, las de exclusión en su caso y las de no adjudicación al resto, al objeto de permitirle ejercitar de forma fundada las acciones que en Derecho le correspondan.
Los criterios de adjudicación que figuran en el PCAP serán los que determinen la adjudicación, por ello la posibilidad de recurso contra este acto de finalización del procedimiento de contratación requiere tener conocimiento de las puntuaciones asignadas a cada uno de dichos criterios y las causas de la misma, a fin de facilitar, en su caso, su control. Se trata, en suma, de que el candidato conozca no sólo las puntuaciones respectivas, sino también de que tenga una información sucinta de la causa de la atribución de las mismas.
En la notificación de la Resolución de adjudicación figura la puntuación asignada a cada una de las diferentes ofertas presentadas, y el precio de adjudicación respecto de cada uno de los productos afectados en cada lote, pero no contiene ninguna mención a los criterios valorativos tenidos en cuenta por lo que a la puntuación técnica se refiere, de manera que en principio no permite realizar una comparación entre las ofertas de las adjudicatarias y de la recurrente, al existir elementos cuya influencia en la decisión no quedan adecuadamente reflejados.
Ahora bien tal y como reconoce la recurrente y se acredita en el expediente el día 8 xx xxxxxx se le remitió el cuadro resumen del informe de valoración en el que constan únicamente los puntos asignados, tanto a la oferta de la recurrente como a las de las adjudicatarias, pero tampoco contiene explicación alguna respecto de la valoración efectuada ni siquiera respecto de la asignación de puntos a los criterios susceptibles de juicio de valor.
El primer criterio de deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario es la motivación. La motivación debe mostrar de modo claro e inequívoco el razonamiento del autor del acto. Una adecuada motivación requiere el desglose de la puntuación obtenida por cada oferta en cada uno de los elementos a valorar conforme a lo previamente dispuesto en el PCAP y una explicación de la misma aunque sea de forma sucinta, por lo que se observa que el recurso también debe ser estimado por lo que a la falta de motivación de la adjudicación se refiere.
En su virtud, previa deliberación, en sesión celebrada en la fecha del encabezamiento, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación formulado Doña R.C.L., en nombre y representación de la empresa Boston Scientific S.A., contra la Resolución de 1 xx xxxxxx de 2013 del Gerente del Hospital Universitario de Fuenlabrada por la que se adjudica el contrato de suministro de marcapasos, desfibriladores y electrodos, para el citado Hospital, anulando la adjudicación de los distintos lotes efectuada a St Xxxx Medical y a Xxxxx Group, procediendo a adjudicar los contratos derivados a la siguiente oferta mejor clasificada para cada uno de los lotes, que cumplan las exigencias de los documentos por los que se rige la contratación .
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática adoptada por el órgano de contratación el 20 xx xxxxxx de 2013.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 TRLCSP.