ANEXO
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 15.5.2013
COM(2013) 289 final
Anexo IV
ANEXO
Anexos II a XV del título IV del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
ANEXO IV
de la
PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
ES ES
ANEXO
Anexos II a XV del título IV del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
ANEXO IV
de la
PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
ANEXO II
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA SOBRE AUTOMÓVILES DE TURISMO
Lista de Ucrania
Niveles de activación y derechos máximos de salvaguardia
En el presente anexo se establecen los niveles de activación para la aplicación de medidas de salvaguardia sobre el producto con arreglo a la sección 2 del capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título IV del presente Acuerdo y el derecho máximo de salvaguardia que puede aplicarse cada año.
Año | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
Nivel de activación (unidades) | Ninguna salvaguard ia aplicable | 45 000 | 45 000 | 45 000 | 45 000 | 45 00 0 | 45 000 |
Porcentaje de activación | Ninguna salvaguard ia aplicable | 20 % | 21 % | 22 % | 23 % | 24 % | 25 % |
Nivel máximo de derecho de importación más recargo de salvaguardia (%)* | Ninguna salvaguard ia aplicable | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
Año | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
Nivel de activación (unidades) | 45 000 | 45 000 | 45 000 | 45 000 | 45 000 | 45 000 | 45 000 | 45 000 |
Porcentaje de activación | 25 % | 25 % | 25 % | 25 % | 25 % | 25 % | 25 % | 25 % |
Nivel máximo de derecho de importación más recargo de salvaguardia (%)* | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |
* El nivel del derecho de importación aplicable: véase la lista de compromisos para las partidas arancelarias respectivas de la partida arancelaria 8703
ANEXO III
LISTA DE LEGISLACIÓN PARA SU ARMONIZACIÓN, CON CALENDARIO PARA SU IMPLEMENTACIÓN
1. Legislación horizontal (marco)
1.1 Seguridad general de los productos
Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
1.2 Requisitos de acreditación y vigilancia xxx xxxxxxx relativos a la comercialización de los productos
Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
1.3 Marco común de comercialización de los productos
Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
1.4 Unidades de medida
Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
1.5 Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos
Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2. Legislación vertical (sectorial)
2.1 Máquinas
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.2 Compatibilidad electromagnética
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.3 Recipientes a presión simples
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.4 Equipos a presión
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.5 Equipos a presión transportables
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.6 Ascensores
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.7 Seguridad de los juguetes
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.8 Material eléctrico destinado a emplearse en determinados límites de tensión
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.9 Requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.10 Aparatos de gas
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.11 Equipo de protección personal
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.12 Requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos y congeladores eléctricos de uso doméstico y de sus combinaciones
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.13 Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.14 Equipo de medición
Calendario: durante el periodo de cinco años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.15 Equipo xxxxxx
Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.16 Productos sanitarios
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.17 Productos sanitarios implantables activos
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.18 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.19 Aparatos y sistemas de protección para uso en atmósfera potencialmente explosiva
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.20 Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad
Calendario: durante el periodo de cuatro años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.21 Instalaciones de transporte de personas por cable
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.22 Embarcaciones de recreo
Calendario: durante el periodo de cuatro años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.23 Productos de construcción, incluidas sus medidas de aplicación
Calendario: hasta el final de 2020
2.24 Envases y residuos de envases
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.25 Explosivos con fines civiles
Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.26 Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, incluidas sus medidas de aplicación
Calendario: durante el periodo de cinco años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
2.27 Ferrocarriles de alta velocidad
Calendario: durante el periodo de cinco años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo
ANEXO IV – Ámbito de aplicación ANEXO IV-A
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Parte 1: Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos
I. Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies
II. Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison)
III. Ovinos y caprinos
IV. Porcinos
V. Aves xx xxxxxx (incluidos gallos y gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos)
VI. Peces vivos
VII. Crustáceos
VIII. Moluscos
IX. Huevos y gametos de peces vivos
X. Huevos para incubar
XI. Esperma, óvulos y embriones
XII. Otros mamíferos
XIII. Otras aves
XIV. Reptiles
XV. Anfibios
XVI. Otros vertebrados
XVII. Abejas
Parte 2: Medidas aplicables a los productos de origen animal
I. Principales categorías de productos de origen animal para consumo humano
1. Carne fresca de ungulados domésticos, aves xx xxxxxx y lagomorfos, carne de xxxx xx xxxxxx y xxxxxxxxx, incluidos los despojos
2. Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente, productos cárnicos
3. Moluscos bivalvos vivos
4. Productos de la pesca
5. Leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro
6. Huevos y ovoproductos
7. Ancas xx xxxx y caracoles
8. Grasas animales fundidas y chicharrones
9. Estómagos, vejigas e intestinos tratados
10. Gelatina, materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano
11. Colágeno
12. Miel y productos de la apicultura
II. Principales categorías de subproductos animales
En los mataderos | Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería | |||||
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía | ||||||
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal | ||||||
Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados | ||||||
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal | ||||||
En las centrales lecheras | Leche, productos lácteos y derivados de la leche | |||||
Calostro calostro | y | productos | a | base | de | |
En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados / no tratados) | Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal | |||||
Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales xx xxxxxx | ||||||
Hemoderivados tratados, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales xx xxxxxx | ||||||
Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados | ||||||
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países libres de peste porcina africana | ||||||
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la |
harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o correctores del suelo de origen orgánico | |
Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o correctores del suelo de origen orgánico | |
Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica | |
Xxxx y pelos | |
Plumas, partes de plumas y plumón transformados | |
En plantas de transformación | Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos | |
Cueros y pieles tratados de ungulados | |
Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) | |
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana | |
Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos | |
Grasas fundidas para determinados usos externos a la cadena alimentaria |
de animales xx xxxxxx | |
Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Subproductos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura | |
Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal | |
Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal | |
Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos | |
En fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) | Alimentos para animales de compañía en conserva |
Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva | |
Accesorios masticables para perros | |
Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa | |
Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía | |
En talleres taxidermistas | Trofeos xx xxxx tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, cueros o pieles |
Trofeos xx xxxx u otros preparados de |
aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas | |
En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios | Productos intermedios |
Abonos y correctores del suelo | Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago | |
En almacenamiento de productos derivados | Todos los productos derivados |
III. Agentes patógenos
Parte 3: Vegetales, productos vegetales y demás objetos
Vegetales, productos vegetales y otros objetos1 que son portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento, pueden suponer un riesgo para la introducción y propagación de plagas
Parte 4: Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos
Alimentos:
1. Aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios)
2. Coadyuvantes tecnológicos
3. Aromas alimentarios
4. Enzimas alimentarias Piensos2:
1. Aditivos para piensos
2. Materias primas para piensos
3. Piensos compuestos y alimentos para animales de compañía, excepto los cubiertos por la parte 2 (II)
4. Sustancias indeseables en los piensos
ANEXO IV-B
NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL
Normas relativas al bienestar animal relativas:
1. al aturdido y sacrificio de animales,
2. al transporte de animales y las operaciones vinculadas,
1 Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas
2 Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena de alimentación de los animales xx xxxxxx.
3. a los animales de cría.
ANEXO IV-C
OTRAS MEDIDAS CUBIERTAS POR EL PRESENTE CAPÍTULO
1. Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado
2. Productos compuestos
3. Organismos modificados genéticamente (OMG)3
La legislación sobre organismos modificados genéticamente se incluirá en la estrategia global contemplada en el artículo 64, apartado 4, del presente Acuerdo e incluirá calendarios de aproximación de la legislación ucraniana sobre OMG a la de la UE.
ANEXO IV-D
MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
1. Productos químicos para la descontaminación de los alimentos
2. Hormonas de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas
3. Clones
4. Irradiación (ionización)
3 Reglamento (CE) nº 641/2004, de 6 xx xxxxx de 2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable.
Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.
Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE.
ANEXO V
ESTRATEGIA GLOBAL PARA LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO IV (MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS)
Ucrania presentará una estrategia global con arreglo al artículo 64, apartado 4, del presente Acuerdo.
ANEXO VI
LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y DE LA ACUICULTURA Y PLAGAS REGULADAS QUE DEBEN NOTIFICARSE Y DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES
ANEXO VI-A
ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN
1. Fiebre aftosa
2. Enfermedad vesicular porcina
3. Estomatitis vesicular
4. Peste equina
5. Peste porcina africana
6. Lengua azul
7. Gripe aviar patógena
8. Enfermedad de Newcastle
9. Peste bovina
10. Peste porcina clásica
11. Pleuroneumonía contagiosa bovina
12. Peste de los pequeños rumiantes
13. Viruela ovina y caprina
14. Fiebre xxx Xxxxx del Rift
15. Dermatosis nodular contagiosa
16. Encefalomielitis equina venezolana
17. Muermo
18. Durina
19. Encefalomielitis enteroviral
20. Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)
21. Septicemia hemorrágica vírica (SHV)
22. Anemia infecciosa del salmón (AIS)
23. Bonamiosis ostreae
24. Marteiliosis refringens
ANEXO VI-B
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS PROTEGIDAS
A. Reconocimiento de la situación de plaga
Cada Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de los siguientes principios:
1. Plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio
2. Plagas presentes en alguna parte de su territorio y bajo control oficial
3. Plagas presentes en alguna parte de su territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas libres de plagas o zonas protegidas.
Cualquier cambio en la lista de la situación de plaga se notificará inmediatamente a la otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización internacional pertinente.
B. Reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas protegidas
Las Partes reconocen el concepto de zonas libres de plagas, así como su aplicación respecto de las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes modificadas periódicamente, y zonas protegidas.
ANEXO VII
REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS
A. Enfermedades animales y acuícolas
1. Enfermedades animales
La base para el reconocimiento de la situación zoosanitaria de una Parte o región será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
2. Enfermedades acuícolas
Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades acuícolas se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.
B. Plagas
Los criterios para el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas plagas deberán ajustarse:
- a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias nº 4 de la FAO, sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, y las definiciones de las NIMF pertinentes, o
- al artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE.
C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte
1. Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el anexo III.A, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que recoja, en particular, los siguientes criterios:
- la naturaleza y el historial de la presencia de la enfermedad en su territorio;
- los resultados de los programas de vigilancia basados en análisis serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes;
- el período durante el cual se ha efectuado el control;
- eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;
- las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad.
2. Las garantías complementarias, generales o específicas, que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional.
3. Las Partes se comunicarán cualquier modificación de la información sobre la enfermedad contemplada en el punto 1. A la luz de dicha comunicación, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SFS) mencionado en el artículo 74
del presente Acuerdo podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2.
ANEXO VIII
APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS
Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos
1. Se entenderá por aprobación provisional de establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4. Siguiendo el mismo procedimiento y las mismas condiciones, las Partes modificarán o completarán las listas contempladas en el punto 2 para tener presentes las nuevas solicitudes y garantías recibidas. Únicamente en lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, la verificación podrá ser parte del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d).
2.1. La aprobación provisional se aplicará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:
2.1.1. Establecimientos de productos de origen animal destinados al consumo humano:
- mataderos de carne fresca de ungulados domésticos, aves xx xxxxxx, lagomorfos y xxxx xx xxxxxx (anexo IV-A, parte I)
- establecimientos de manipulación xx xxxx
- salas de despiece
- establecimientos de carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos
- centros de depuración y de expedición de moluscos bivalvos vivos Establecimientos de:
- ovoproductos
- productos lácteos
- productos de la pesca
- estómagos, vejigas e intestinos tratados
- gelatina y colágeno
- aceite de pescado
- buques factoría
- buques congeladores
2.1.2 Establecimientos autorizados o registrados de producción de subproductos animales y principales categorías de subproductos animales no destinados al consumo humano
Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados | Producto |
Mataderos | Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería |
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía |
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados | |
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Centrales lecheras | Leche, productos lácteos y derivados de la leche |
Calostro y productos a base de calostro | |
Otras instalaciones para la recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados/no tratados) | Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales xx xxxxxx | |
Hemoderivados tratados, excluyendo los de líquidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales xx xxxxxx | |
Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados | |
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países libres de peste porcina africana | |
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o correctores del suelo de origen orgánico | |
Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de |
pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o correctores del suelo de origen orgánico | |
Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica | |
Xxxx y pelos | |
Plumas, partes de plumas y plumón transformados | |
Plantas de transformación | Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos | |
Cueros y pieles tratados de ungulados | |
Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) | |
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana | |
Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos | |
Grasas fundidas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales xx xxxxxx | |
Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o |
fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal | |
Subproductos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura | |
Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal | |
Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal | |
Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos | |
Fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) | Alimentos para animales de compañía en conserva |
Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva | |
Accesorios masticables para perros | |
Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa | |
Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía | |
Talleres taxidermistas | Trofeos xx xxxx tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, cueros o pieles |
Trofeos xx xxxx u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas | |
Fábricas o establecimientos de productos intermediarios | Productos intermedios |
Abonos y correctores del suelo | Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan |
estas proteínas | |
Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago | |
Almacenamiento de productos derivados | Todos los productos derivados |
3. La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en el punto 2.1.1 y las hará públicas.
4. Condiciones y procedimientos de aprobación provisional:
a) La Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación en vigor de los productos de que se trate.
b) La autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de esta y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora.
c) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías, en caso de que este no las haya respetado.
d) El procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora.
Habida cuenta de la estructura y distribución específica de las competencias en la Unión Europea, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos.
e) La Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d).
ANEXO IX
PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA
1. Principios
a) La equivalencia podrá establecerse respecto de medidas individuales, grupos de medidas o regímenes relacionados con determinadas mercancías o categorías de estas o con todas ellas.
b) El estudio realizado por la Parte importadora a petición de la Parte exportadora con miras al reconocimiento de la equivalencia de las medidas aplicadas por
esta a una mercancía concreta no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicho producto procedentes de la Parte exportadora.
c) La determinación de la equivalencia de medidas será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora. Consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y su evaluación objetiva por la Parte importadora, que, sobre esa base, podrá reconocer la equivalencia.
d) El reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora.
2. Condiciones previas
a) El proceso dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y de la legislación y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración la legislación aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y los resultados de las inspecciones y controles, en particular por lo que respecta al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentos, verificaciones y experiencias anteriores documentadas.
b) Las Partes iniciarán el proceso de determinación de la equivalencia conforme a las prioridades establecidas en el artículo 66, apartado 4, del Acuerdo.
c) La Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no le ha impuesto ninguna medida de salvaguardia en relación con la mercancía de que se trate.
3. Proceso
a) La Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de medidas aisladas, grupos de medidas o sistemas aplicables a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o subsector o todo lo anterior.
b) En su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la petición y la información necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier plan o programa de la Parte exportadora al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación de la mercancía o las categorías de mercancías en cuestión.
c) En la solicitud, la Parte exportadora:
i) explicará la importancia para el comercio de dicha mercancía o categorías de mercancías;
ii) indicará las medidas que puede cumplir del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o las categorías de mercancías;
iii) indicará las medidas, de las cuales solicita la equivalencia, de entre el conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la
Parte importadora aplicables a la mercancía o las categorías de mercancías.
d) En respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente.
e) Junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía o las categorías de mercancías en cuestión.
f) La Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o categorías de mercancías.
g) La Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora.
h) La Parte importadora decidirá si la equivalencia ha lugar o no.
i) Si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión.
4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora
a) La Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora. En su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos).
b) La demostración y evaluación objetivas se fundarán en la medida de lo posible en:
– normas reconocidas internacionalmente, y/o normas basadas en datos científicos convincentes; y/o
– análisis de riesgo; y/o
– experiencias objetivas anteriores documentadas; y
– naturaleza jurídica o grado administrativo de las medidas; y
– grado de aplicación y ejecución, en particular sobre la base de:
- los resultados correspondientes de los programas de vigilancia y seguimiento;
- los resultados de las inspecciones realizadas por la Parte exportadora;
- los resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos;
- los resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones realizadas por la Parte importadora;
- la eficiencia de las autoridades competentes de la Parte exportadora; y
- experiencias anteriores.
5. Conclusión de la Parte importadora
En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora.
6. Para las plantas y productos vegetales, la equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias correspondientes se basará en las NIMF pertinentes.
ANEXO X
DIRECTRICES APLICABLES A LAS VERIFICACIONES
Las verificaciones podrán llevarse a cabo sobre la base de auditorías y/o inspecciones in situ. A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «auditado», la Parte sometida a la verificación;
b) «auditor», la Parte que realice la verificación.
1. Principios generales de las verificaciones
1.1. Las verificaciones se llevarán a cabo en cooperación entre el auditor y el auditado, conforme a lo establecido en el presente anexo.
1.2. Las verificaciones tendrán por objeto verificar la eficacia de los controles del auditado, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, partidas de establecimientos del sector alimentario o lotes de plantas o productos vegetales. Cuando una verificación ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, el auditado adoptará inmediatamente medidas correctoras. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas correctoras.
1.3. La frecuencia de las verificaciones se basará en la eficacia de dichos controles. Un bajo nivel de eficacia dará lugar a una mayor frecuencia de las verificaciones; el auditado deberá corregir una eficacia insuficiente a satisfacción del auditor.
1.4. Las verificaciones, y la toma de decisiones que de ellas se deriven, se efectuarán de modo transparente y coherente, sin demora indebida, y en forma no menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.
2. Principios relativos al auditor
Los auditores prepararán un plan, en su caso con arreglo a normas internacionales reconocidas, que abarque los siguientes aspectos:
2.1. objeto y alcance de la verificación;
2.2. fecha y lugar de la verificación y un calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final;
2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la verificación y se redactará el informe;
2.4. identidad de los auditores y, si se trata de un equipo, la de su director; podrá exigirse una cualificación profesional especial para realizar verificaciones de regímenes y programas especializados;
2.5. programa de reuniones con responsables y visitas a establecimientos o instalaciones, según proceda; no será preciso comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones que vayan a visitarse;
2.6. el auditor deberá observar el principio de la confidencialidad comercial sin olvidar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la libertad de información; deberán evitarse los conflictos de intereses;
2.7. respeto de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operador, este plan se revisará previamente junto con representantes del auditado.
3. Principios relativos al auditado
Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con el objeto de facilitar las verificaciones:
3.1. El auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designar al personal responsable de esta tarea.
La cooperación podrá incluir, por ejemplo:
– el acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes,
– el acceso a programas de cumplimiento y a registros y documentos pertinentes,
– el acceso a informes de auditoría y de inspección,
– documentación relativa a las medidas correctoras y las sanciones,
– medidas para facilitar la entrada a los establecimientos.
3.2. El auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar al auditor que las normas se cumplen de forma coherente y uniforme.
4. Procedimiento
4.1. Reunión de apertura
Los representantes de las Partes deberán celebrar una reunión inicial. En esta reunión, el auditor se encargará de revisar el plan de verificación y confirmar que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la verificación.
4.2. Examen de documentos
Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el punto 3.1, las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los sistemas de inspección y certificación desde la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la última verificación, haciendo hincapié en la aplicación de los elementos del sistema de inspección y certificación de animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de interés. Podrá incluir un examen de los registros y documentos correspondientes de inspección y certificación.
4.3. Inspecciones in situ
4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo, que tendrá en cuenta factores como los animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o de la Parte exportadora, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y los sistemas nacionales de inspección y certificación.
4.3.2. Las inspecciones in situ podrán implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con el objeto de comprobar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el punto 4.2.
4.4. Verificación del seguimiento
Cuando se realice una verificación del seguimiento para cerciorarse de que se han corregido las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.
5. Documentos de trabajo
Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de las verificaciones deberán estar normalizados en la mayor medida posible, con el fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir listas de comprobación de los elementos que han de evaluarse. Dichas listas de control podrán cubrir:
– la legislación;
– la estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación;
– los datos de los establecimientos y sus procedimientos de trabajo, las estadísticas sanitarias, los planes de muestreo y los resultados;
– las medidas y los procedimientos de aplicación;
– los procedimientos de comunicación y reclamación; y
– los programas de formación.
6. Reunión de clausura
Deberá celebrarse una sesión de clausura entre representantes de ambas Partes, con la presencia, cuando proceda, de los funcionarios responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la verificación. La información deberá presentarse de manera clara y concisa, a fin de que las conclusiones de la auditoría sean fácilmente comprensibles. El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente acompañado de un calendario de ejecución.
7. Informe
El proyecto de informe de las verificaciones se enviará al auditado en el plazo de veinte días hábiles. Este dispondrá de veinticinco días hábiles para formular observaciones. Todas las observaciones del auditado se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán al informe final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará al auditado sin demora y, en cualquier caso, en el plazo xx xxxx días hábiles desde la conclusión de las verificaciones.
ANEXO XI
INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN
A. Principios de la inspección de las importaciones
La inspección de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos.
Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.
Al realizar los controles a fines de sanidad vegetal, la Parte importadora se asegurará de que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a un control minucioso sobre una base oficial, bien en su totalidad o por muestra representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados por plagas.
En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora
a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al riesgo.
B. Frecuencia de las inspecciones físicas
B.1. Importación de animales y productos animales en la Unión Europea y Ucrania
Frecuencia (%) | |
100 % | |
2. Controles de identidad | 100 % |
Animales vivos | 100 % |
Productos de la categoría I Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados Huevos enteros Mantecas y grasas fundidas Tripas de animales Huevos para incubar | 20 % |
Productos de la categoría II Carne de aves xx xxxxxx y productos derivados Carne xx xxxxxx y xx xxxx (xxxxxxxxx o de cría) y productos a base de estos tipos de carne Leche y productos lácteos para consumo humano | 50 % |
Ovoproductos Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano (100 % para los seis primeros envíos a granel - Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas contempladas en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE) Otros productos de la pesca no mencionados en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca Moluscos bivalvos Miel | |
Productos de la categoría III Esperma Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano) Gelatina Ancas xx xxxx y caracoles Huesos y productos óseos Cueros y pieles Xxxxxx, xxxx, pelo y plumas Cuernos, productos de cuerno, pezuñas y productos de pezuñas Productos apícolas Trofeos xx xxxx Alimentos transformados para animales de | 1 % como mínimo 10 % como máximo |
compañía Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico Heno y paja Organismos patógenos | |
Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel) | 100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano] |
B.2. Importación de alimentos que no son de origen animal en la Unión Europea y Ucrania
10 % para los colorantes Sudán de todos los terceros países
— Chile (Capsicum annuum), triturado o pulverizado — ex 0904 20 90
— Productos derivados del chile (curry) — 0910 91 05
— Curcuma longa (cúrcuma) — 0910 30 00
(productos alimenticios — especias secas)
— Aceite de xxxxx xxxx — ex 1511 10 90
B.3. Importación en la Unión Europea y Ucrania, de vegetales, productos vegetales y otros objetos
Plantas, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE
La Parte importadora podrá efectuar controles para verificar la situación fitosanitaria de los envíos.
Se puede establecer una frecuencia reducida de controles fitosanitarios a la importación de mercancías reguladas, con excepción de las plantas destinadas a la plantación.
ANEXO XII
CERTIFICACIÓN
A. Principios de la certificación Plantas, productos vegetales y otros objetos:
En lo que respecta a la certificación de plantas, productos vegetales y otros objetos, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las NIMF pertinentes
Animales y productos de origen animal
1. Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.
2. Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.
3. Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar.
4. Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:
a) acreditados de conformidad con los puntos 1 a 3 por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de dicha autoridad, siempre que la autoridad certificadora pueda comprobar la exactitud de dichos datos; o bien
b) obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a mecanismos de garantía cualitativa oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica cuando ello esté autorizado de conformidad con la normativa veterinaria.
5. Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:
a) ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o con las explotaciones o los establecimientos de los que proceden; y
b) sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen.
6. Los certificados deberán extenderse de manera que haya una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, y por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, conforme a la parte C del presente anexo.
7. Las autoridades competentes deberán tener la posibilidad de determinar la relación entre los certificados y sus agentes certificadores y velar por que, durante un período que ellas establecerán, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.
8. Las Partes deberán implantar y aplicar las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la producción o la utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo a la normativa veterinaria.
9. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En particular:
a) si se constata que un agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir;
b) si se constata que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición posterior de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas.
B. Certificado mencionado en el artículo 69, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.
La certificación sanitaria del certificado indica el estatuto de equivalencia de la mercancía de que se trate. La certificación sanitaria declara la conformidad de las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.
C. Lenguas oficiales de la certificación
1. Importación en la Unión Europea Vegetales, productos vegetales y demás objetos:
Los certificados deberán estar redactados por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del país de destino. Animales y productos de origen animal:
El certificado sanitario deberá extenderse al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 73 del Acuerdo.
2. Importación en Ucrania
El certificado sanitario deberá extenderse en ucraniano o en otra lengua, en cuyo caso se proporcionará la traducción al ucraniano.
ANEXO XIII
ASUNTOS PENDIENTES
Las Partes estudiarán las cuestiones pendientes en el marco del Subcomité SFS contemplado en el artículo 74 del presente Acuerdo.
ANEXO XIV
COMPARTIMENTACIÓN
Las Partes se comprometen a entablar nuevas conversaciones para aplicar el principio de compartimentación.
ANEXO XV
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Código Aduanero de la UE:
Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado).
Calendario:
Las disposiciones del mencionado Reglamento, con excepción de sus artículos 1, 3, 10, 13, apartado 3, 17, 25, 26, 28, 33-34, 39, 55, 69, 70, 77, 78, 93, 106, 133, 146, 147 y 183-187, se
incorporarán a la legislación ucraniana en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las tablas de correspondencia que figuran en el anexo del Reglamento (CE) nº 450/2008, y de acuerdo con la nota explicativa adjunta al presente anexo.
Tránsito común y Documento Único Administrativo (DUA)
• Convenio de 20 xx xxxx de 1987, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías
• Convenio de 20 xx xxxx de 1987, relativo a un régimen de tránsito común, revisado
Calendario: las disposiciones de dichos Convenios se incorporarán a la legislación ucraniana en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Franquicias aduaneras
Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Calendario: los títulos I y II de este Reglamento, tal como acuerden las Partes, deberán incorporarse la legislación ucraniana a más tardar tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Protección de los derechos de propiedad intelectual
Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, sin perjuicio de los resultados de la revisión en curso de la legislación de la UE sobre observancia aduanera de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Reglamento (CE) n° 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, sin perjuicio de los resultados de la revisión en curso de la legislación de la UE sobre observancia aduanera de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Calendario: las disposiciones de dichos Reglamentos se incorporarán a la legislación ucraniana en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Nota explicativa
sobre la aproximación al Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado, CAM)4.
La presente nota contiene tres listas de disposiciones del CAM:
1. Disposiciones solo aplicables a los Estados miembros de la UE y no pertinentes para la aproximación
2. Disposiciones para aproximación basada en el principio del máximo empeño
3. Disposiciones para la aproximación
Habida cuenta de la posibles nuevas modificaciones del CAM, la aproximación se efectuará con arreglo a los cuadros de correspondencia entre los artículos pertinentes del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (el actual Código Aduanero comunitario) y del Reglamento (CE) n° 450/2008 (CAM), según lo especificado en el anexo del CAM y en las listas 2 y 3 de la presente nota.
1. Disposiciones del CAM solo aplicables a los Estados miembros de la UE y excluidas de la aproximación5
Artículo | Asunto | Observaciones | ||||
1 | Objeto y ámbito de aplicación | |||||
3 | Territorio aduanero | |||||
10 | Sistemas electrónicos | Requisito de establecer conexiones entre los Estados miembros (EM) | ||||
13, apartado 3 | Solicitud y autorización | Apartado 3 - reconocimiento de estatuto de operador económico autorizado (OEA) en todos los EM | ||||
17 | Validez comunitaria de las decisiones | |||||
25 | Controles segundo | xxxxxxxxx | - xxxxxxxx | 0, xxxxxxx | Elaboración de un marco común de gestión de riesgos | |
26 | Cooperación entre autoridades, apartado 2 | Cooperación entre autoridades de los EM | las | |||
28 | Vuelos y cruceros intracomunitarios | |||||
33-34 | Arancel | aduanero | común y | clasificación |
4 Una de las condiciones esenciales para un funcionamiento efectivo y adecuado de la zona de libre comercio es ofrecer a los operadores comerciales el mismo entorno operativo o un entorno similar. Esto implica la necesidad de la máxima aproximación posible en un número importante de ámbitos del acervo aduanero comunmente acordados, entre los cuales es fundamental el Código Aduanero.
5 También se aplican a los artículos y apartados de todo el CAM (no enumerados) relativos al procedimiento de adopción de las medidas de aplicación de determinados artículos.
arancelaria de las mercancías | ||
39 | Origen preferencial de las mercancías | Pertinente para las medidas que figuran en los acuerdos celebrados por la UE |
55 | Xxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx xxxxx xxxxxxxx | |
00 | Contracción | |
70 | Momento de la contracción | |
77 | Otras facilidades de pago – apartado 1, párrafos segundo y tercero | Establecimiento del tipo de interés de crédito |
78 | Ejecución forzosa del pago e intereses de demora - apartado 2, párrafos segundo y tercero | Establecimiento del tipo de interés de demora |
93 | Servicios aéreos y marítimos en el interior de la Unión Europea | |
106 | Despacho de aduanas centralizado | |
133 | Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar | |
146-147 | Tránsito comunitario | |
183-187 | Comité del Código Aduanero y disposiciones finales |
2. Disposiciones del CAM para las que se espera una aproximación basada en el principio del máximo empeño
Artícul o | Asunto | Observaciones | Artículos pertinentes del Código Aduanero actual | ||
Correspondencia con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 | |||||
2 | Misión de aduaneras | las | autoridades | ||
4 | Definiciones | 4, 235 | |||
5 | Intercambio y almacenamiento de datos | 36 ter, 182 quinto | |||
7 | Intercambio | de | información |
complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos | |||
11 | Representante aduanero | Excepto las disposiciones pertinentes para la validez en la UE | 5 |
13 | Solicitud y autorización (operador económico autorizado, OEA) | Excepto el apartado 3, sobre el reconocimiento de la UE del estatuto de OEA | 5 bis |
14 | Concesión del estatuto | 5 bis | |
15 | Medidas de aplicación | Elementos que deben incluirse en las medidas de aplicación | 5 bis |
22 | Recursos, decisiones adoptadas por la autoridad judicial | 246 | |
29 | Conservación de documentos y datos | 16 | |
31 | Conversión de divisas | En lo que respecta a la publicación del tipo de cambio | 18 |
35-37 | Normas de origen (ámbito de aplicación, adquisición, prueba de origen) | 00, 00, 00, 00 | |
00- 00 | Deuda aduanera de importación • Despacho a libre práctica e importación temporal • Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias • Xxxxx xxxxxxxx nacida por incumplimiento • Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado | 143, 144, 210, 202, 203, 204, 205, 206 | |
48-49 | Deuda aduanera de exportación • Exportación y tráfico de | 145, 209, 210, 211 |
perfeccionamiento pasivo • Xxxxx xxxxxxxx nacida por incumplimiento | |||
50-53 | Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación • Prohibiciones y restricciones • Pluralidad de deudores • Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o exportación | 112, 121, 122, 135, 136, 144, 178, 212, 212 bis, 213, 214 | |
56- 65 | Garantía de una deuda aduanera potencial o existente • Disposiciones generales. • Garantía obligatoria • Garantía facultativa • Constitución de una garantía • Elección de la garantía • Fiador • Garantía global • Disposiciones adicionales relativas a la utilización de las garantías • Garantía adicional o de sustitución • Liberación de la garantía | 94, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 | |
66 | Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación | 215, 217 | |
67 | Notificación de la xxxxx xxxxxxxx | 000 | |
00 | Xxxxxxx xx xx xxxxx aduanera | 221 | |
72 | Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago | 222 |
73 | Pago | 223, 230, 231 | |
74 | Aplazamiento de pago | 224, 225, 226 | |
75 | Plazos para el pago aplazado | 227 | |
77 | Otras facilidades de pago (salvo el apartado 1, párrafos segundo y tercero) | Establecimiento del tipo de interés de crédito | 229 |
78 | Ejecución forzosa del pago e intereses de demora (salvo el apartado 2, párrafos segundo y tercero) | Modo de fijación del tipo de interés de demora | 214, 232 |
79 | Devolución y condonación | 236-242 | |
80 | Devolución y condonación del cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación | 236 | |
81 | Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato | 238 | |
82 | Devolución o condonación debidas a un error de las autoridades competentes | 220 | |
83 | Devolución y condonación por equidad | 239 | |
84 | Procedimiento de devolución y condonación | 236-239 | |
86 | Extinción de la deuda aduanera | 204, 206, 207, 233, 234 | |
87 | Obligación de presentar una declaración sumaria de entrada | 36 bis | |
88 | Presentación y persona responsable | 36 ter | |
89 | Rectificación de la declaración sumaria de entrada | 36 | |
90 | Declaración en aduana que sustituye a la declaración sumaria de entrada | 36 quater |
91 | Vigilancia aduanera | 37, 42, 58 | |
92 | Traslado al lugar apropiado | 38 | |
94 | Traslado en circunstancias especiales | 39 | |
101- 103 | Estatuto aduanero de las mercancías | El objetivo es: la aproximación de los principios de determinación del estatuto aduanero de las mercancías | 83, 164 |
104 | Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias | 59 | |
105 | Aduanas competentes | 60 | |
107 | Tipos de declaración en aduana | 61 | |
108 | Contenido de una declaración y documentos justificativos | 62, 76, 77 | |
109 | Declaración simplificada | 76 | |
110 | Declaración complementaria | 76 | |
116 | Simplificación de trámites y controles aduaneros | 19 | |
136 | Autorización (para un procedimiento especial) | 85, 86, 87, 88, 94, 95, 100, 104, 116, 117, 132, 133, 138, 147, 148 | |
139 | Transferencia de derechos y obligaciones | 90 | |
140 | Circulación de mercancías (incluidas en un régimen especial) | 91, 111 | |
142 | Mercancías equivalentes | 114, 115 | |
144 | Tránsito externo | 91 | |
145 | Tránsito interno | 163, 164 | |
166 | Régimen de destino final | 82 |
167 | Coeficiente de rendimiento (transformación) | 119 | |
173 | Sistema de intercambios estándar | 154, 155, 156 | |
174 | Importación previa de los productos de sustitución | 154, 157 | |
175-177 | Mercancías que salen del territorio aduanero • Obligación de presentar una declaración previa a la salida • Medidas que establecen determinadas medidas de aplicación • Vigilancia aduanera y formalidades de salida | 161, 162, 182 bis, 182 ter, 182 quater, 183 | |
178 | Mercancías comunitarias (exportación y reexportación) | 161 | |
179 | Mercancías no comunitarias (exportación y reexportación) | 182, 182 quater | |
180 | Declaración sumaria de salida (exportación y reexportación) | 182 quater, 182 quinto | |
181 | Rectificación de la declaración sumaria de salida | 182 quinto | |
182 | Exportación temporal (exención de derechos de exportación) | - |
3. Disposiciones del CAM para las que se espera una aproximación.
Artículo | Asunto | Observaciones | Artículos pertinentes del Código Aduanero actual [Correspondencia con el Reglamento (CEE) nº 2913/92] |
6 | Protección de los datos | 15 | |
8 | Suministro de información por las autoridades aduaneras | - | |
9 | Suministro de información a las autoridades aduaneras | 14 | |
12 | Poder de representación | 5 |
16 | Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera: disposiciones generales | 6, 7, 10 | |
18 | Anulación de decisiones favorables | 8 | |
19 | Revocación y modificación de decisiones favorables | 9 | |
20 | Decisiones relativas a la información vinculante | 12 | |
21 | Imposición de sanciones | Excepto el apartado 3 (notificación a la Comisión) | - |
23 | Derecho de recurso | 243 | |
24 | Suspensión de decisiones | 244 | |
25 | Controles aduaneros | Excepto el apartado 2, párrafo segundo, y el apartado 3; pertinente para la UE | 13 |
26 | Cooperación entre autoridades | Excepto el apartado 2; pertinente para la UE | 13 |
27 | Control posterior al levante | 78 | |
30 | Gravámenes y costes | 11 | |
32 | Plazos | 17 | |
40-43 | Valor en aduana de las mercancías • Ámbito de aplicación • Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción • Métodos secundarios de valoración en aduana • Medidas de aplicación (ámbito de aplicación) | 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36 | |
95- 96 | Presentación, descarga y examen de las mercancías | 40, 41, 46, 47, | |
97-98 | Formalidades posteriores a la presentación • Obligación de incluir las mercancías (no comunitarias) en un régimen aduanero • Mercancías consideradas en depósito temporal | 48, 50, 58 | |
99-100 | Mercancías que han circulado al amparo de un régimen de tránsito • Dispensa para las mercancías que lleguen | 54, 55 |
incluidas en el régimen de tránsito • Disposiciones aplicables a las mercancías (no comunitarias) tras haber finalizado un régimen de tránsito | |||
111- 114 | Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana • Declarante • Admisión de una declaración • Rectificación de una declaración • Invalidación de una declaración | 63, 64, 65, 66, 67, 76 | |
115 | Facilitación del establecimiento de la declaración en aduana de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias | 81 | |
117- 121 | Comprobación • Comprobación de una declaración en aduana • Examen y extracción de muestras • Examen parcial y extracción de muestras • Resultados de la comprobación • Medidas de identificación | Excepto las disposiciones sobre efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Comunidad | 19, 68, 69, 70, 71, 72 |
123- 124 | Levante • Levante de las mercancías • Levante supeditado al pago del importe del derecho de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía | 73, 74 | |
125- 127 | Cesión de las mercancías • Destrucción de las mercancías • Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras | 56, 57, 75, 182 |
• Abandono | |||
129 | Despacho a libre práctica. Ámbito de aplicación y efecto | 79 | |
130- 132 | Mercancías de retorno • Ámbito de aplicación y efecto • Casos en los que no se concederá la exención de derechos de importación • Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo | 185, 186, 187 | |
135 | Regímenes especiales. Ámbito de aplicación | 84 | |
137 | Libros de contabilidad | 105, 106, 107, 176 | |
138 | Ultimación de un régimen | 89 | |
141 | Manipulaciones usuales | 109, 173 | |
148-150 | Depósito. Disposiciones comunes • Ámbito de aplicación • Responsabilidades del titular de la autorización o del régimen • Duración del régimen de depósito | 98, 101, 102, 108, 166, 171, | |
151- 152 | Depósito temporal • Inclusión de mercancías en depósito temporal • Mercancías en depósito temporal | 50, 51, 52, 53 | |
153-154 | Depósito aduanero • Almacenamiento en depósitos aduaneros • Mercancías (comunitarias), destino final y actividades de transformación | 99, 106, 110 | |
155-161 | Zonas francas • Designación de zonas francas • Inmuebles y actividades en las zonas francas • Presentación de las mercancías e inclusión de estas en el régimen • Mercancías (comunitarias) en zonas | 167, 168, 169, 170, 172, 173, 175, 177, 180, 181 |
francas • Mercancías (no comunitarias) en zonas francas • Salida de las mercancías de una zona franca • Estatuto aduanero | |||
162-165 | Importación temporal • Ámbito de aplicación • Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal • Situaciones contempladas en el régimen de importación temporal • Cuantía del derecho de importación en caso de importación temporal con exención parcial de derechos de importación | 137, 139, 140, 141, 142, 143 | |
168-170 | Perfeccionamiento activo • Ámbito de aplicación • Plazo de ultimación • Reexportación temporal para transformación ulterior | 114, 118, 123, 130, 182 | |
171-172 | Perfeccionamiento pasivo • Ámbito de aplicación • Mercancías reparadas gratuitamente | 145, 146, 149, 150, 151, 152, 153 |