EL ENIGMA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
EL ENIGMA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Catedrático de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid
1. Introducción.—2. Contrato y poder político.—3. Contrato y acto administrativo. Dife-
rente juego del principio de legalidad.—4. Contratos administrativos y contratos priva-
dos de la Administración: A) La Administración como sujeto. B) Actividad administrativa y actividad privada de la Administración. La figura del contrato administrativo.—5. La tipifi- cación legal.—6. El sentido y razón de ser de esta figura.—Bigliografía.
RESUMEN
Este trabajo trata de ofrecer las claves de comprensión de la figura del contrato adminis- trativo, su razón de ser, su origen histórico y lo que pueden constituir notas definitorias del mismo, que le identifican —al tiempo que le separan— respecto del contrato civil. Esta tarea se lleva a cabo sobre tres grandes líneas de tensión (casi de contradicción): a) la que existe entre contrato y poder público (el contrato público es casi una imposibilidad lógi- ca); b) la que se da entre contrato y acto, en relación con el principio de legalidad, y c) la que diferencia el contrato administrativo del contrato privado de la Administración. Como conclusión se ofrece un juicio sobre la utilidad —o inutilidad— de seguir manteniendo este instituto jurídico para una mejor realización de la justicia.
Palabras clave: contrato administrativo; Lex contractus v. soberanía; principio de legalidad
v. autonomía de la voluntad; contratos privados de la Administración.
ABSTRACT
This paper deals with the problem of the administrative contract, an institution very much contested in latin countries and almost unknown in the Anglo-Xxxxx World. The author try to explain its origin, raison d’etre and main traits in the Spanish law. Key problems to understand the public contracts are: 1) the relation, almost a contradiction, between contract and police power; 2) the different position of contracts, following the legality principle; and 3) the legal regime of private contracts that not apply against the State. To conclude, the author present pros and cons of the administrative contracts doctrine.
Key words: administrative contract; contract clause v. police power; rule of law v. discretion; governmental capacity v. proprietary capacity.
1. Introducción
Esta lección lleva por título «El enigma del contrato administra- tivo». Dice el Diccionario de la Lengua Española que enigma es aquel «dicho o cosa que no se alcanza a comprender o que difícil- mente puede entenderse o interpretarse». Algo de esto ocurre, sin duda, con el contrato administrativo. Es un concepto que ha dado
lugar a continuas polémicas doctrinarias, a miles de páginas escritas desde hace más de un siglo, a una jurisprudencia masiva, a veces confusa y contradictoria, y a continuas reglamentaciones xx xxxxx y decretos, que se suceden año tras año en todos aquellos países en que ha sido aceptada esta figura. Sin duda algo enigmático y contra- dictorio, encierra una institución jurídica que ha necesitado tantas explicaciones.
Pero no han corrido mejor suerte aquellos países, como Alema- nia, Gran Bretaña, Italia o Estados Unidos, en los que no se reconoce esta figura. En ellos, los contratos del Estado se declaran sujetos al Derecho común, civil o comercial, como cualesquiera otros negocios entre particulares. Pero ello no es nunca así; esto es sólo en teoría. En la práctica, los contratos del Estado en esos países están llenos de peculiaridades, de excepciones al Derecho común, bien por la vía del clausulado contractual (que incorpora multitud de singularidades), bien por la proyección sobre el contrato de un conjunto de privile- gios subjetivos que acompañan siempre al Estado y que le sitúan en una cierta posición de inmunidad frente al contratista.
Así pues, el enigma, seguramente, no está en el concepto de con- trato administrativo, sino en el concepto de contrato estatal o «con- trato de Estado», pues parece en principio incompatible la idea de contrato (es decir, de relación bilateral vinculante, libremente acordada, en un plano de igualdad) con la idea de poder público (esto es, titular o partícipe de la soberanía, que puede hacer valer unilateralmente su poder en cualquier momento a través de una Ley, Decreto o acto de gobierno).
Y es que, efectivamente, como escribió el gran Xxxx XXXXX hace más de un siglo: «El Estado manda siempre unilateralmente...; y el contrato no tiene acomodo posible en el derecho público...». Para los herederos del viejo y gran maestro, la razón era clara: «puede hablar- se solamente de contrato —escribirá XXXXXXX— si la voluntad de cada una de las partes de una relación jurídica posee la misma fuer- za; ahora bien, esa igualdad no existe jamás entre el soberano y el súbdito»1. El contrato del Estado constituye, por tanto, una imposi- bilidad lógica2.
Ante tal incompatibilidad conceptual, pero también ante la reali- dad evidente, desde hace siglos, de que el Estado (y antes el Rey) ce- lebra contratos para cubrir sus necesidades y las de su pueblo, los ju- ristas hemos tenido que buscar una explicación. Unos dijeron: cuando los poderes públicos contratan, lo hacen como si fueran per-
1 Xxxxx XXXXXXX (1933: 168-169).
2 Vid. J. L. XXXXXX XXX (2005: 508-509).
sonas jurídicas y se someten al Derecho privado. Otros entendieron que la presencia xxx xxxxxxxx en la relación transformaba la natura- xxxx y estructura de ésta, dando lugar a un nuevo instituto jurídico al que llamaron contrato administrativo. Éste pretendía reconstruir so- bre nuevas bases una figura milenaria, alterada por la presencia del poder público.
Ahora bien, tanto en un caso como en otro, el enigma sigue ahí. Porque hay que preguntarse: ¿es realmente posible ese desdobla- miento de la personalidad jurídica del Estado (o del Príncipe) de modo que éste se despoje de su poder cuando contrata? La experien- cia nos dice que ello nunca ha sido así, aunque los juristas lo haya- mos predicado una y otra vez. Desde la otra posición, esa reconstruc- ción de la figura que llamamos «contrato administrativo», ¿es realmente contrato?, ¿no deberíamos llamarle de otra manera (con- venio, concierto, acuerdo, acto bilateral necesitado de aceptación)?, o quizás «contreto», para evitar debates inútiles, como en alguna ocasión sugirió, no sin ironía, Xxxxxxx XXXXXX DE ENTERRÍA, recor- dando a don Xxxxxx XX XXXXXXX (que llamaba «nívolas» a sus nove- las porque éstas no se adaptaban a los esquemas clásicos).
Ante este tema central del Derecho administrativo, quisiera ofre- cer hoy aquí, modestamente, algunas claves de comprensión de esta figura que nos puedan ayudar a desvelar un poco el enigma.
2. Contrato y poder político
La primera de estas claves, de la que hay que partir, es la relación entre contrato y poder político. Ya he dicho que en principio la idea de contrato parece incompatible con el poder soberano del Estado. La cuestión que aquí se plantea es la siguiente: ¿puede una nueva Ley, dictada por un Parlamento soberano, cambiar los términos pac- tados por el Estado en un contrato? Ésta es una cuestión bien actual en muchos países iberoamerianos, que se remonta siglos atrás y que se ha planteado en todo tiempo3. Para responder a esta cuestión de-
3 La tensión entre poder y contrato aparecerá a lo largo de la historia en formas y su- puestos de muy diferente guisa: las mercedes enriqueñas, la capitulaciones colombinas, las concesiones de tierras y lugares, las ventas de oficios públicos, los arrendamientos de im- puestos, las ventas de bienes nacionales, las land grants de la colonización americana, las grandes concesiones de obras y servicios públicos, las modernas técnicas de acción por concierto entre la Administración y las empresas (contratos de programa, acción concerta- da, concesiones urbanísticas), o los contratos de investigación y desarrollo tan frecuentes e importantes hoy en los Estados más avanzados. Todas estas actuaciones de los poderes pú- blicos, desarrolladas a lo largo de los últimos cinco siglos —que se dice pronto—, son ma- nifestaciones de un mismo fenómeno. Todas se han vestido de contrato, o al menos así lo intentaron, no sin discusión, algunos de sus protagonistas. En sus luchas con el Poder —el
bemos recordar que la más gloriosa tradición jurídica que el mundo ha conocido desde Roma afirmará, sin la más mínima sombra de duda, la fuerza vinculante de los contratos en los que entra el soberano. Hay un texto admirable de XXXXXXX XX XXXXXXXX —finales del siglo XVI—, re- cogido en sus Controversias Fundamentales (Libro I, Capítulo 1.º), que es, a mi juicio, un monumento jurídico no superado hasta hoy y bien puede servir de umbral a estas consideraciones; es un testimonio que ya me permití traer x xxxxxxxx en un trabajo anterior, escrito en honor de un gran jurista argentino como fue MARIENHOFF4. Dice así:
«Es cierto en primer lugar lo que afirman nuestros doc- tores: que el Príncipe, en los contratos con sus súbdi- tos, queda ligado por obligación natural. En segundo lugar, es también muy cierto que el Príncipe, aun con la plenitud de su poder, no puede violar el contrato. Aun por la sola razón de que el Príncipe está sujeto a las leyes positivas de su nación o pueblo (como exten- samente hemos ya expuesto); ni por la consecución y disfrute del cargo de príncipe deja de ser uno de los ciudadanos y como tal en sus contratos usa del dere- cho particular».
He aquí formulada la tesis de que el Príncipe está atado por sus contratos, igual que por sus leyes (el contrato no es otra cosa que una ley singular entre las partes: contractus lex). Por eso, el gran ju- xxxxx xx Xxxxxxxxxx añade:
«Ni hace al caso lo que se afirma en el Digesto y en otras disposiciones antes alegadas “que el príncipe no está sujeto a leyes” (legibus solutus), porque o bien es esto un derecho privativo del príncipe romano sola- mente, y no de los restantes príncipes xxx xxxx que no le reconocen como superior, de quienes ya hemos trata- do, o aun el mismo príncipe xxxxxx está sometido a leyes mientras no hayan sido cambiadas o suprimi- das por él. Y en este sentido afirmamos que está libre xx xxxxx (legibus solutus), en cuanto que puede supri- mirlas para bien de la república».
Poder Real de los siglos pasados o el Poder Administrativo del Estado moderno— creye- xxx encontrar en el contrato la más solemne y sagrada garantía en la protección de sus derechos. Sobre algunos de estos supuesto, vid. el excelente trabajo de XXXXXX XXX (1982: 7 y ss.).
4 Vid. mi trabajo en J. C. CASSAGNE (1998: 867 y ss.).
XXXXXXXX reconoce en otro lugar anterior (Libro I, Capítulo 1.º):
«Que los Príncipes no están ligados por las leyes, se ha de entender sólo en asuntos insignificantes... como en lo que se refiere a formalidades y prácticas de los jui- cios, contratos y últimas voluntades, de las que puede prescindir el Príncipe...; pero están obligados al cum- plimiento de lo sustancial de los contratos expresos o tácitos, particulares o generales de la nación entera».
Y, para concluir, sentencia lo siguiente:
«Lo que es digno, no sólo de llamar nuestra atención, sino de causar admiración, es que la obligación que el contrato produce en el Príncipe sea tan eficaz, que las convenciones hechas con él, o con cualquier persona revestida de la facultad de dar leyes, tengan fuerza xx xxx, y puedan alegarse en juicio como leyes y deban observarse por todos aquellos a quienes obligan las le- yes del Príncipe».
XXXXXXXX no inventa esta doctrina. Se limita a recoger, con nue- vo rigor, a finales del siglo XVI, la opinión común de los glosadores y postglosadores. Es un símbolo de los grandes juristas de nuestro si- glo de oro. Unos años más tarde (1612), XXXXXX escribiría en su Trac- tatus de Legibus ac Deo Legislatore:
«Porque el Príncipe está obligado a cumplir los pactos
—aun los hechos con los súbditos suyos—, dado que esta obligación nace de la justicia natural, la cual obli- ga también al Príncipe, como es evidente... Pero el Príncipe, por una necesidad pública o por una causa urgente, puede rescindir el contrato, aunque no pue- de, en justicia, privar completamente al súbdito de lo suyo sin una compensación, pues esto no es necesario para el bien común».
Es ésta una doctrina plenamente actual, que nos resulta familiar a muchos de los presentes: por una necesidad pública o por una cau- sa urgente se puede rescindir (por tanto, también renegociar) un contrato, pero no se puede privar al súbdito de los derechos deriva- dos de aquél, porque éstos son algo «suyo» (es decir, de su propie- dad) y deberá ser compensado.
He traído aquí estos viejos textos porque la Europa xx xxx es la heredera de tales doctrinas y, en verdad, con ellos está dicho casi todo: la aplicación de la doctrina del contractus lex (con todo lo que ello supone de excepción al principio de legalidad, tema que vere- mos más adelante), la vinculatoriedad del contrato, la posibilidad de modificarlo o rescindirlo (pero siempre con indemnización), la apre- ciación en el Príncipe de una doble personalidad y tantos otros prin- cipios básicos siguen vigentes hoy en Europa, cualquiera que sea el sistema jurídico imperante.
De esta herencia común se deriva, quizás..., la fundamental iden- tidad de los problemas y soluciones que la contratación pública pre- senta en todos los países, por debajo de las formales —más aparen- tes que reales— diferencias de sistemas jurídicos. La existencia de una doble persona en el Príncipe, como la de una doble condición ju- rídica del Estado en cuanto sujeto de Derecho, se perpetuará a lo lar- go de los siglos en muy diversos sistemas jurídicos: teoría xxx Xxxxx en Alemania, doctrinas de los «actos de autoridad» y «actos de ges- tión» en Francia, actuación del Estado como Poder o como persona jurídica en España, distinción entre propietary capacity y governmen- tal capacity en los países del Common Law.
Es muy notable constatar la tradición jurídica común que en esta materia se aprecia, más allá de los diferentes sistemas latino, anglo- sajón o germánico. Casi como un eco del Tractatus de Xxxxxxx que acaba de ser citado, Xxxxxxxxx XXXXXXXX, el gran jurista de la Revo- lución americana, autor de una gran parte de los Federalist Papers, dirigía al Senado de los Estados Unidos, el 20 de enero de 1795, el si- guiente texto:
«Cuando un Gobierno entra en un contrato con un in- dividuo, depone, por lo que al contrato se refiere, su autoridad constitucional y cambia su carácter de legis- lador por el de persona moral (moral agent), con los mismos derechos y obligaciones que cualquier indivi- duo. Sus promesas deben, en justicia, ser exceptuadas de su poder para dictar normas».
A continuación, como valorando, con un contrapunto, lo que aca- ba de escribir, concluye así:
«Es imposible, teóricamente, reconciliar la idea de una promesa que obliga, con la existencia de un poder de hacer leyes que pueden variar el efecto de aquella pro- mesa».
He aquí, proclamada ya por XXXXXXXX, la contradicción luego de- nunciada por Xxxx XXXXX. Ante ella, tanto la doctrina jurídica como la Constitución americana se pronunciaron en la famosa contract clause, en los siguientes términos:
«No State shall... pass any... Law impairing the obli- gation of contracts...».
Pero la contradicción tampoco se saldó con tan solemne mandato constitucional. Tal prohibición de obstaculizar o menoscabar las obligaciones derivadas de los contratos fue, en efecto, limitada por la jurisprudencia posterior en base al «poder de policía» (police power) que también la Constitución y las leyes encomendaban a los Estados. En base a él se entendió que la protección y salvaguarda de intereses vitales de la comunidad podía legitimar una legislación limitativa de las obligaciones derivadas del contrato5 (lo mismo que había dicho XXXXXX). Lo malo es que el police power se fue ampliando con el paso del tiempo.
Así pues, contestando a la pregunta más arriba formulada (¿pue- de una nueva Ley cambiar los términos del contrato?), la respuesta sería ésta: el Estado, en buen derecho, no puede alterar los términos pactados en un contrato. Lo que sí podrá es expropiar, por Ley, los derechos emergentes del mismo, que tienen la misma garantía cons- titucional que la propiedad, porque son derechos de propiedad, de los que no pueden ser privados sus titulares sino por causa de utili- dad pública y previa indemnización. Los contratos del Estado serán, por consiguiente, modificables en su contenido por una Ley poste- rior que declare la utilidad pública de esa modificación, pero sus ti- tulares deberán ser indemnizados. Ésta ha sido la solución formula- da en la Argentina por el Profesor XXXXXXXX, que muy certeramente ha escrito: «de lo que se trata no es de la intangibilidad de los con- tratos, sino de los derechos patrimoniales que surgen de ellos, en la medida en que se encuentran amparados por garantías constitucio- nales»6. De esta forma, se mantiene la soberanía del legislador, que es premisa indiscutible de un Estado democrático, pero acompaña- da de la responsabilidad patrimonial por su actuación, esa que lla- mamos responsabilidad ex facto legis. He aquí una primera clave para entender el enigma.
5 H. H. XXXXXXXXXX (1971: 111 y ss.).
6 Vid. sobre el tema los precisos términos en los que formula esta doctrina en su estu- dio «La estabilidad de los derechos patrimoniales emergentes de los contratos de conce- sión y/o licencia de servicios públicos», en el volumen colectivo (con el Profesor XXXXX) Ser- vicios públicos, regulación y renegociación, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004.
3. Contrato y acto administrativo. Diferente juego del principio de legalidad
La segunda clave es el análisis del contrato en relación con el acto. Ambos son, en un Estado de Derecho, dos modalidades de eje- cución de la norma para la realización de los fines del Estado. Xx xxxxxxxxx, la Administración, titular subordinado del poder, actúa mediante actos y procedimientos unilaterales: ordena, autoriza, prohíbe, manda o sanciona, nombra o cesa, expropia, regula y arbi- tra diferencias, imponiendo soluciones a los conflictos entre parti- culares. En todos estos supuestos actúa como poder y ejerce su au- toridad. Pero, en otras ocasiones, un Estado social sobre el que descansa el bienestar de los ciudadanos, la «procura de su existen- cia», que decía XXXXXXXXX, necesita contar con el concurso de la ini- ciativa privada para la provisión de bienes y servicios, para sí o para los ciudadanos. Entonces acude al contrato. Son técnicas a ve- ces intercambiables. La relación de empleo público se puede confi- gurar como acto de nombramiento o como contrato de empleo; la subvención puede verse como una donación modal —acto unilate- ral— o como contrato de servicios; la adquisición de un bien puede llevarse a cabo mediante acto unilateral —expropiación— o por compraventa; y la construcción de una obra o prestación de un ser- vicio puede llevarse a cabo por contrato o por ejecución directa con medios propios o empresas públicas. La elección de una u otra modalidad de realización de los fines del Estado estará en función de la mayor eficacia y la capacidad de cada Estado. En principio, la actuación unilateral parece más ventajosa que la vinculación del contrato, pero ello exige un Estado fuerte, dotado de capacidad de actuación, de una burocracia sólida y de medios económicos sufi- cientes (como eran Alemania o Gran Bretaña a finales del XIX, don- de el contrato público nunca llegó a cristalizar). Por el contrario, un Estado débil y una Administración endeudada tendrán que acu- dir al contrato para la realización de esas obras y servicios (como le ocurrió a España y, en parte, x Xxxxxxx en los siglos XIX y XX)7. Tam- bién los Estados Unidos —que han abominado siempre de las em- presas públicas— han gestionado los servicios públicos a través de empresas privadas y, para ello, han tenido que acudir a una figura de contrato progresivamente publificada, como puse de manifiesto hace años.
7 J. L. XXXXXX XXX (2005: 510-511) ofrece esta interesante explicación histórica de la elección del acto o del contrato como modos de actuación del Estado.
En cualquier caso, la Administración actúa siempre, en un Estado de Derecho, a través de actos administrativos que están tipificados en la ley y los reglamentos. El mismo contrato llega a través de un largo procedimiento que está integrado de actos administrativos sucesivos (iniciación del expediente de contratación, aprobación xxx xxxxxx de cláusulas, fiscalización de la existencia de crédito presupuestario y au- torización del gasto, aprobación del proyecto de la obra o servicio y su- pervisión del mismo, convocatoria de licitación, publicación de ésta en los plazos establecidos, constitución de la Mesa de Contratación o Ju- rado de valoración de las ofertas, acto de apertura de plicas) hasta lle- gar al acto de adjudicación, que, xx xxxxxxxxx, perfecciona el contrato.
Esta realidad ha llevado a algunos a pensar que los contratos pú- blicos no surgen de un auténtico consentimiento o acuerdo entre las partes, sino de la voluntad unilateral de la Administración en el ejer- cicio de una potestad pública, que requiere —eso sí— la previa acep- tación o disponibilidad del particular que haya de quedar vinculado por aquel acto. Esta tesis, mantenida por XXXXXXXX XXXXX-XXXXX y sus discípulos, podría resumirse así: «el contrato público no es sino un acto administrativo unilateral en su emisión (a), necesitado de previa aceptación (b) y contractual en sus efectos (c)»8. Extraña cria- tura la de un acto que tiene efectos de contrato (una especie de carne que se convierte en pescado, o a la inversa). Ello tendría como conse- cuencia la aplicación a los contratos del régimen jurídico de los ac- tos, en particular en lo que se refiere al principio de legalidad y al ré- gimen de invalidez y anulación del contrato que sería sin más la pura traslación del régimen del acto de adjudicación9. Todo esto es, a mi juicio, un grave error y voy a explicar por qué.
En principio, es muy cierto que el modo de expresión ordinario de la Administración Pública es el acto administrativo. Puede hacer- lo también a través de normas o de actuaciones materiales, pero el centro lo ocupa el acto, que es ejecución de la norma y título legiti- mador de la actuación material. Es lógico, por tanto, que en todo lo que podemos llamar la «génesis» del contrato o contrato in fieri la Administración manifieste su voluntad mediante actos sucesivos que están sometidos, como todos los actos, a la normativa dictada al efecto (ley, reglamentos y pliegos generales de la contratación, si los hay). En los ordenamientos jurídicos maduros la contratación públi- ca está presidida, en efecto, por un derecho objetivo de carácter vin-
8 Vid. J. L. XXXXXXXX XXXXX-XXXXX (1998) y, también, B. F. XXXXXX (2003). Últimamen- te, Xxxxxx XXXX (2005).
9 XXXXX-XXXXX entiende que el complejo tratamiento que ha tenido siempre el tema de la invalidez de los contratos públicos podría limitarse a esto: «los contratos serán inválidos cuando lo sea el acto de adjudicación por el que se perfeccionan».
culante, que la Administración no puede desconocer. La voluntad de la Administración, frente a la radical libertad (autonomía de la vo- luntad) que preside la contratación civil, es una voluntad vinculada, de contenido «típico». El principio de legalidad juega en la gestación del contrato el mismo papel que en cualquier otro acto: las normas de contratación son para el órgano contratante normas de ius cogens, a diferencia de las normas del Código Civil, que son para las partes derecho dispositivo. Eso es así hasta que se produce el en- cuentro de voluntades entre Administración y contratista y se perfec- ciona el contrato, cosa que ocurre en el momento de la adjudicación y la firma del instrumento contractual.
Ahora bien, una vez formalizado el contrato, cualesquiera que sean los términos del mismo, éste se convierte en la norma primera a aplicar a esa relación. El acuerdo de voluntades, tal como quedó plasmado en el contrato, es el que determina el contenido obligacio- nal, porque en eso consiste esencialmente la esencia de todo contra- to: en la fuerza del contractus-lex. «Los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos», dice el artículo 1091 del Código Civil español. Por tanto, ésta será la primera norma aplicable a la relación, con preferencia incluso al derecho objetivo, mientras el contrato no sea declarado nulo por un juez o anulado de oficio por la Administración (esto últi- mo sólo en los casos de nulidad de pleno derecho). Aquí es donde la concepción del contrato administrativo como prolongación del acto administrativo unilateral incurre en el error. Ésa es una diferencia esencial entre el acto y el contrato. El principio de legalidad tiene un distinto juego en ambos. En todo el proceso de formación del contra- to (contractus in fieri) resulta plenamente aplicable el régimen de los actos (vinculación positiva de la Administración a la ley, del acto a la norma); pero una vez que se ha producido el acuerdo de voluntades y ha nacido el contrato, éste tiene prevalencia sobre las normas le- gales; contempla una situación jurídica final, consolidada, en la que las partes tienen derecho a confiar (principio de seguridad jurídica). Sin ello, no hay contrato sino otra cosa (acto necesitado de acepta- ción, concierto, acto condición o como se le quiera llamar).
Naturalmente, la Administración deberá tratar de asegurar la le-
galidad de lo pactado, estableciendo al efecto las formalidades y con- troles que sean necesarios. Pero si, pese a ello, se produce la inclu- sión de cláusulas ilegales —y les puedo asegurar a ustedes que esto a veces ocurre—, ello no excusa a la Administración del deber de cum- plimiento (o de indemnizar daños y perjuicios en caso de incumpli- miento). La Ley de Contratos (art. 4) viene a confirmar esta tesis cuando después de decir que la Administración podrá «concertar los
contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración», añade con toda rotundidad: «y deberá cumplirlos al tenor de los mismos...», lo que significa, como apunta Xxxxxx XXXXXXX (principal autor de la Ley), que en este punto los contratos administrativos son «igual, o mejor dicho, casi igual (no puede olvidarse la referencia a las prerrogativas, aplicables especialmente a la contratación administrativa) que los contratos que celebran los particulares para los que el principio del cumpli- miento de lo pactado es una regla de oro labrada en la esencia mis- ma de la institución contractual, desde el Digesto hasta nuestros días». Por ello, los contratos que celebra la Administración son ver- daderos contratos y le crean un compromiso de inexcusable cumpli- miento10.
La única excepción al contractus lex y al régimen de cláusulas ile- gales está en los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos generadores del contrato, respecto de los cuales la Administración podrá bien anularlos de oficio, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato, bien tener por no puestas aque- llas cláusulas que sean motivo de nulidad; por ejemplo, una cláusula que otorgase al contratista una exención fiscal. Pero si una cláusula otorga un interés de demora superior al legal o aumenta el plazo po- sible de suspensión del contrato, eso será lo que se aplique aunque la ley diga lo contrario (arts. 62 y 63 LCAP, en relación con los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC).
Ésta es la fundamental diferencia que existe entre el régimen jurí- dico del acto y del contrato, en cuanto al principio de legalidad. De ahí la importancia de la calificación de algunas relaciones jurídicas como el empleo público, la acción concertada, las subvenciones mo- dales, las concesiones de uso del dominio público y otras relaciones bilaterales (muchas de ellas, medidas de fomento o de promoción in- dustrial) en las que también se dan obligaciones recíprocas pero que no son contratos, porque una no es la contraprestación o causa de la otra («se entiende por causa, para cada parte contratante, la presta- ción o promesa de una cosa o servicio por la otra parte...», art. 1274 CC). En todos estos casos de relaciones bilaterales no contractuales, las obligaciones no son, en rigor, recíprocamente exigibles, como causa la una de la otra. La exigibilidad estará en función, en cada caso, de lo que diga la ley y no de lo que diga el acto de nombra- miento, el acta de concierto o la concesión de uso del dominio; en es-
10 Xxxxxx XXXXXXX XXXXXX (1973: 169). En el mismo sentido, X. X. XXXXXXXX XXX (1977), que escribe: «la lex contractus no puede ser infringida por la Administración so pretexto de advertir a posteriori una ilegalidad en el contrato celebrado».
tos casos no hay verdadero acuerdo de voluntades recíprocas, sino acto unilateral, regido exclusivamente por la norma, aunque para su eficacia esté necesitado de aceptación. Si el obligado no cumple con sus deberes, se podrá revocar la subvención, se podrá sancionar al funcionario o declarar la caducidad de la concesión, pero no habrá en rigor exigibilidad de cumplimiento de una obligación contractual, ni de daños y perjuicios por su incumplimiento.
Conviene, entonces, sentar un criterio de distinción para identifi- car la naturaleza de una relación y calificarla como acto administra- tivo bilateral o como contrato, porque de ello derivarán consecuen- cias tan importantes como las que hemos destacado. La doctrina jurídico-administrativa, tanto en Argentina como en España, ha vin- culado la existencia de contrato al grado de participación del admi- nistrado en la etapa de formación del acuerdo, de modo que éste ex- prese, sin la más mínima duda, la voluntad de ambas partes11. Así lo entienden Xxxxxxx XXXXX y XXXXXX XXX. Este último lo expone así:
«Cuando la voluntad de las partes es un elemento esencial para la determinación del supuesto de hecho previsto en la norma, o lo que es igual, cuando la concreción de la norma exige esencialmente la vo- luntad de la Administración y del particular, en este caso estamos ante un contrato. En cambio, cuando el supuesto de hecho que cons- tituye el contenido del acto está totalmente predeterminado en la norma y lo único que requiere para la aplicación singular es la mera aceptación del destinatario, estamos ante un acto o negocio de natu- raleza no contractual. En el primero, la voluntad de la Administra- ción y del particular contribuyen a la formación del contenido del negocio: ambas constituyen junto con la voluntad de la otra parte el núcleo mismo, indivisible, del ente jurídico que llamamos contrato. En el segundo caso, la voluntad del particular se yuxtapone al acto de la Administración: no es un átomo, por así decir, del contenido del acto, que está completo y perfecto por determinación de la ley. En el primer caso —contrato— la voluntad del particular es condi- ción de existencia y validez; en el segundo es mera condición de efi- cacia»12.
11 Así lo entiende, en Xxxxxxxxx, Xxxxxxx X. XXXXX (0000: 68 y ss.). Y a una conclusión análoga llega J. L. XXXXXX XXX (1968).
12 Esta distinción recuerda la vieja distinción romana entre el «contrato» y la doble y recíproca stipulatio. La estructura de la estipulación era justamente la de un mero acto de adhesión al estipulante que fijaba el objeto y modalidades de la obligación, por lo que aun- que el acto mismo sea convencional, la obligación es unilateral y abstracta. La causa de la stipulatio puede estar en un convenio anterior o en cualquier otra finalidad que con ella se pretenda conseguir, pero queda fuera del negocio; cabe, por ello, la doble y recíproca esti- pulación entre partes, es decir, la conexión de dos estipulaciones interdependientes sin que la una sea «causa» de la otra, lo cual lleva consigo una consecuencia importante: la exigibi- lidad independiente de las obligaciones, sin perjuicio de la posterior demanda de responsa-
Para la determinación de la naturaleza en cada caso habrá que estar, pues, a estos dos criterios: 1) al grado de determinación legal con que queda prefijado el supuesto de hecho y el papel que se le hace desempeñar a la voluntad de las partes en uno u otro caso, y
2) a la independiente exigibilidad o, por el contrario, a la mutua de- pendencia causal con que ambas prestaciones se configuran en la relación.
Hay autores que, siguiendo la doctrina alemana, entienden que lo esencial para que estemos ante un contrato es la igualdad básica de posiciones de ambas partes. «Para que la existencia —escribe XXXXX- XXX XXXXX-XXXXX— de un acuerdo de voluntades de dos o más suje- tos, para constituir una relación jurídica de obligaciones y derechos recíprocos entre ellos, dé nacimiento per se ipsum, como tal acuerdo, como tal consentimiento de voluntades concordes, a esa relación ju- rídica, será necesario que todas esas voluntades vengan a originar o perfeccionar el acto jurídico constitutivo (o meramente declarativo) correspondiente, en condiciones de esencial igualdad jurídica, de modo que pueda predicarse a la vez y conjuntamente de todos sus sujetos, sus auténticos coautores».
Esta tesis me parece muy poco convincente. En primer lugar, porque esa «esencial igualdad jurídica» no se sabe muy bien en qué consiste y es difícil de medir. La desigual posición en contratos pri- vados también es frecuentísima —bancos, seguros, acceso a redes y otros muchos supuestos— y nadie pone en duda la existencia de con- tratos por este motivo, en ocasiones puros «contratos de adhesión» supervisados por el regulador. Por otro lado, las voluntades de am- bas partes tienen, en el caso de los contratos administrativos, idénti- ca relevancia para hacer surgir el contrato. Y justamente en Derecho público los «privilegios» en más de la Administración (de interpretar, suspender, rescindir, modificar el contrato) se ven compensados por las obligaciones y cargas que el ordenamiento jurídico impone a sus actuaciones (equivalente económico, obligación de compensar), de modo que el contrato recupera la igualdad de posiciones de las par- tes, no en la dirección y control del contrato, que corresponderá siempre a la Administración, pero sí en el orden económico (justo precio y deber de compensar), que es lo que al particular le interesa. La desigual situación que se produce como consecuencia de las pre- rrogativas que ostenta la Administración para organizar los servicios
bilidad en el caso de incumplimiento de cada una de ellas. La aplicación de este «esquema» a los negocios jurídico-administrativos no contractuales puede resultar, a mi entender, muy fecunda en consecuencias. Sobre la distinta estructura de stipulatio y contractus en Dere- cho romano, vid. Xxxxxx X’XXX (1961) y, más modernamente, su excelente Derecho Privado Romano, Ediciones Universidad xx Xxxxxxx, Pamplona, 1968, págs. 397 y ss. y 426 y ss.
públicos se ve así corregida, compensada, por las obligaciones que pesan sobre ella, y en ello consiste justamente una de las peculiarida- des del contrato administrativo: en la reconstrucción de la igualdad contractual por la vía económica. Por lo demás, lo fundamental en todo proceso de contratación no es la igualdad, sino la libertad de las partes para entrar en él, que es total para el contratista. Por todo ello, hay que concluir, como afirmaba Xxxxxxxx XXXXXXX, en la «in- dudable posibilidad teórica del contrato administrativo»13.
Hasta aquí la segunda clave de comprensión del enigma.
4. Contratos administrativos y contratos privados de la Administración
A) La Administración como sujeto
La tercera clave es la distinción entre un grupo de contratos del Estado a los que llamamos administrativos y otro que se consideran privados. ¿Tiene sentido esta distinción? ¿Hay algo que la justifique?
¿Cuáles son sus efectos? ¿Acaso no es el mismo sujeto que contrata? Éstas son algunas preguntas a las que hay que responder.
Empecemos por esta última. En efecto, ese sujeto que llamamos Administración es siempre el mismo y su actuación estará siempre presidida por un conjunto de normas que configuran su estatuto ju- rídico. Ahora bien, el concepto de Administración Pública tiene dos aspectos: un aspecto subjetivo, estructural, de organización y funcio- namiento interno (esto es, su naturaleza y condición en cuanto suje- to); y otro que es su actividad, su actuación ad extra, sus funciones, el régimen jurídico de sus actos. El problema está en que estas dos calificaciones (Administración-sujeto y Administración-actividad) no siempre coinciden: no todo sujeto administrativo actúa siempre como «Administración», ni toda acción administrativa es desarrolla- da siempre por Administraciones-sujetos. Lo importante desde el punto de vista de su régimen jurídico es que toda Administración-su- jeto está sometida, en cuanto tal, al Derecho administrativo, aun cuando la actividad a que dicho funcionamiento se encamine sea ac- tividad privada; por ello, en materia contractual, todo el largo proce- dimiento de integración de la voluntad y habilitación del gasto es siempre Derecho administrativo, aun cuando el contrato sea de De- recho privado; en cambio, cuando el ente no goza de esta condición de Administración-sujeto, no es aplicable a su estructura, organiza-
13 X. XXXXXXX XXXXX, Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, 8.ª ed., págs. 36-37.
ción y funcionamiento interno el Derecho administrativo, aunque éste pueda ser aplicable a su actividad si ésta afecta a los intereses públicos o tiene una dimensión pública, como ocurre hoy en el Dere- cho europeo con los contratos subvencionados o con los contratos de los llamados sectores excluidos (agua, gas, electricidad, transportes y servicios postales), en los que las empresas titulares de derechos es- peciales o exclusivos, sean públicas o privadas, quedan sometidas a procedimientos de licitación de Derecho público. De esta forma, el Derecho administrativo, que será siempre el Derecho de la Adminis- tración como sujeto, no es sólo eso, no es sólo un Derecho estamen- tal, propio de unos sujetos llamados Administraciones Públicas, sino que es también el Derecho de los intereses públicos o colectivos, allí donde se encuentren (en mano pública o en mano privada).
Ello significa, en materia contractual, que el Derecho administra- tivo se aplica, como he dicho, al íntegro proceso de gestación de cualquier contrato del Estado, constituyendo eso que llamamos
«zona común» de la contratación; esto sentado, debemos explicar a continuación por qué unos contratos se someten luego al Derecho común (civil, mercantil o laboral) y para otros se ha diseñado un ré- gimen especial de Derecho público, lleno de particularidades.
B) Actividad administrativa y actividad privada de la Administración. La figura del contrato administrativo
La contratación fue siempre considerada, según hemos visto, ma- teria privada, encomendada en unos países a esa persona jurídica ficticia, como era el Fisco en Alemania, o asignada a la persona pri- vada del Príncipe, a quien se le atribuía una doble personalidad, tal como quedó explicado al comienzo de estas páginas. Las primeras sistematizaciones francesas del Derecho administrativo (VIVIEN, COR- MENIN, DE GERANDO) se hicieron justamente sobre la distinción entre actos de autoridad (administrativos) y actos de gestión (actividad pri- vada). Fue en los años inmediatamente posteriores a la Revolución cuando surgen, simultáneamente en Francia y en España, unos espe- ciales «actos de gestión» (es decir, contratos) en los que la Adminis- tración aparece revestida de autoridad, de un poder no controlable por los jueces ordinarios. Éstos eran básicamente tres contratos: la venta de bienes nacionales, los suministros al ejército y la construc- ción de obras públicas (la mayor parte de ellas, en ese momento, mi- litares), tres operaciones que iban a dar nacimiento al contrato ad- ministrativo. Ahora bien, ¿cuál era la causa de su originalidad?
Para ver la razón última de las instituciones, su íntima naturale- za, nada mejor que contemplarlas en el instante mismo de su naci- miento. Yo he explicado antes de ahora14 las circunstancias que ro- dearon estas operaciones que acompañaron, en Francia, a la Revolución y las guerras napoleónicas y, en España, a los procesos de desamortización y las guerras carlistas. No voy a repetir ahora lo allí escrito, pero sí quiero recordar algunas conclusiones.
La primera es que las razones por las que surge la figura no son, como se creyó inicialmente, puramente procesales, consecuencia de un criterio pragmático de división del trabajo y de oportunismo políti- co, que luego se sustantiviza, de modo que lo que empezó siendo una pura diferencia de fuero da lugar después a diferencias de fondo. Ésta fue la tesis xx XXXXXX, formulada en 196315, que resultaba par- cialmente verdadera, pero insuficiente. Para llegar al fondo del xxxx- to lo que había que preguntarse es: ¿y por qué esa diferencia de xxxxx? Si se tratase simplemente de esto —un fuero distinto por razón del sujeto—, ¿para qué la distinción entre contratos administrativos y contratos privados de la Administración, unos y otros celebrados por el mismo sujeto? Había que preguntarse qué es lo que había detrás de aquellas relaciones contractuales para que se atribuyeran a una jurisdicción especial y se las regulase con reglas especiales.
Lo que había en ellas —segunda conclusión— era una especial im- portancia política para la vida del Estado y de la sociedad, que exigía una protección especial de algunas operaciones contractuales, que no podían verse frustradas o puestas en peligro por las rigideces y el siste- ma de garantía que ofrecía el Derecho común. En Francia, la venta de bienes de los emigrados quería, como escribe XXXXXX, asegurar —ha- cer irreversible— la Revolución16; en España, la venta de bienes des- amortizados, que en sí misma era una pura compraventa de Derecho civil, se declara contrato administrativo porque la operación desamor- tizadora era una operación de tal importancia política que en ningún caso el Estado quiso que pudiera resultar frustrada por una aplicación estricta de un derecho que exigía justificaciones del título de adquisi- ción, inscripciones registrales, determinación exacta de las medidas de las fincas, régimen de retractos, etc. Estos contratos —se escribe por entonces— no constituyen una simple relación de justicia conmutativa entre partes, sino que, por encima y antes que eso, el Estado persigue
14 Lo hice en mi contribución al libro homenaje x XXXXXXXXXX y lo reiteré en un Estu- dio Introductorio a nuestros Comentarios a la Ley de Contratos. Quien quiera una explica- ción detallada puede encontrarla en XXXXX Y ASOCIADOS (2002 a 2005: especialmente Estu- dio Introductorio, 1 a 45).
15 X. X. XXXXXX XXXXXXX (1963).
16 J. L. XXXXXX XXX (2005: 513).
un fin colectivo, de fomento de la riqueza nacional, de justicia distributi- va, de saneamiento financiero de la Hacienda. Obviamente, de ello no puede deducirse que la enajenación de bienes inmuebles por el Estado sea, por naturaleza, un contrato administrativo. Hoy, la Ley de Contra- tos de las Administraciones Públicas califica como contratos privados las ventas de bienes inmuebles (art. 5.3).
Otro tanto ocurrió con los suministros al ejército o con las obras públicas, militares y civiles, aunque predominaban por entonces las primeras, que asumió el poder público. Eran demasiado importantes en esos momentos para poder verse interrumpidas por los jueces or- dinarios.
Quiere ello decir que en las distintas épocas, en los distintos mo- mentos históricos, la satisfacción de determinadas necesidades pú- blicas se logrará mediante la técnica contractual, y ésta será califica- da como administrativa o como civil según la importancia política del sector, operación o actividad de que se trate y la especial protec- ción que éstas demanden. Desde mediados del siglo XIX, el paradig- ma del interés público y de la acción de los Gobiernos serán las obras y servicios públicos. Y la cláusula de «obras y servicios» será una nota definidora del contrato administrativo desde el último ter- cio del siglo hasta nuestros días (al tiempo que la venta de bienes na- cionales dejaba de serlo).
Baste lo dicho hasta aquí para afirmar —tercera conclusión— que el contrato administrativo no posee una naturaleza fija o inmuta- ble, sino una categorización o calificación jurídica dinámica. Es inú- til, por tanto, pretender determinar la esencia del contrato adminis- trativo en abstracto. La calificación jurídica de un contrato será variable en su extensión y cambiará con el tiempo, pues estará vin- culada al entorno ideológico y político del momento. Aquellas pres- taciones u operaciones jurídicas de tipo contractual que tienen una importancia preponderante para el interés público en un momento dado (el abastecimiento nacional, la vivienda, la educación o la in- vestigación científica, como ocurría en España en los años cincuenta y sesenta) hicieron que algunos contratos fueran calificados como administrativos. Y es que el contrato administrativo no posee una na- turaleza inmutable, no es una «esencia», sino una «existencia» históri- co-jurídica. Por ello, se le rodeará de un régimen jurídico especial que garantice con mayor fuerza la pronta y eficaz realización de esos fines concretos. Este régimen se caracteriza por una mayor elastici- dad interna, por una especial protección del fin público perseguido (que pasa por encima de la estricta relación bilateral), por una ma- yor capacidad de decisión para una de las partes —que asume la po- testad de dirección— a lo largo de la vida del contrato, por una ma-
yor estabilidad y continuidad de la relación en cuanto tal y, final- mente, por una mayor protección de la institución frente a terceros.
5. La tipificación legal
Dicho lo anterior, el paso siguiente consiste en ver cómo puede ello trasladarse al Derecho positivo, tipificando en él, en lo posible, el contrato administrativo. Ha sido éste un problema secular en los ordenamientos jurídicos que aceptaron la figura. Dejando a un lado el criterio subjetivo, porque la presencia de la Administración no bas- ta para calificar un contrato como administrativo, y el criterio juris- diccional, pues la jurisdicción aplicable no es causa, sino consecuen- cia de su naturaleza, los dos criterios que tradicionalmente se han utilizado en las leyes para la calificación de un contrato como admi- nistrativo han sido éstos:
1) la cláusula de «obras y servicios públicos»: se califican como tales aquellos que tienen por objeto el servicio público y/o las infraestructuras (obras) necesarias para su prestación (art. 3 de la Ley Jurisdiccional de 1956);
2) la presencia de «cláusulas exorbitantes» al Derecho común, que en la mayor parte de los casos serían ilícitas en un con- trato privado (potestad de interpretación o resolución unila- teral, ius variandi, inaplicación de la exceptio inadinpleti con- tractus, todas ellas incompatibles con el artículo 1256 del Código Civil: «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»).
Ambos criterios resultaban, sin embargo, imprecisos e insuficien- tes. El primero, por la indefinición tradicional del servicio público como objeto de referencia. El segundo, porque, de nuevo, es confun- dir causa con efecto: un contrato no es administrativo por incorpo- rar cláusulas exorbitantes, sino que incorpora válidamente éstas por ser administrativo. Y, además, resultan aplicables, aun cuando no es- tén expresamente previstas en el Pliego de Condiciones, pues se en- tienden implícitas en todo contrato administrativo.
En definitiva, de lo que se trataba a la hora de definir legalmente la figura era de encontrar un criterio que permitiese identificar, jun- to a aquellos que la ley definiese expresamente como tales (contratos nominados o típicos), cuáles eran aquellos otros que eran administra- tivos por naturaleza. En 1963, la doctrina española (XXXXXX XX XXXX- RRÍA) formuló la tesis del «giro o tráfico de la Administración» como
criterio de identificación; dos años más tarde, XXXXXX XXXXXX precisó que «no son las funciones de la Administración (en su conjunto) las que determinan el carácter administrativo de una relación contrac- tual, sino las finalidades específicas de cada órgano (en concreto), lo que, al ser realizadas a través de un contrato, le da a éste carácter ad- ministrativo». Para la mejor consecución de esos fines específicos el ordenamiento reviste a ese órgano de los medios jurídicos conve- nientes (inmunidades, prerrogativas, privilegios), de los que se en- cuentra siempre investido a la hora de actuar en el ámbito de su competencia específica, tanto si lo hace por vía de acto como si lo hace por vía de contrato. Es justamente para la consecución de esos fines —y no otros— que se le concede al órgano una protección jurí- dica especial.
Recogiendo estas ideas, de ambos autores, la primera legislación española de contratos del Estado (Ley de 1965 y Reglamentos de 1967) abandonó la tradicional expresión («que tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie») y destacó dos ideas para su calificación (art. 8 del Reglamento):
1) que la prestación que se haya comprometido a entregar el particular esté directamente vinculada a las necesidades de un servicio público que requiera precisamente de aquélla para su desenvolvimiento regular; y
2) que se haga precisa una especial tutela del interés público du- rante el desarrollo del contrato. Negativamente, se formula la misma idea en el artículo 11 del mismo Reglamento al defi- nir los contratos civiles de la Administración como aquellos
«en los que no concurren circunstancias que hagan preciso el ejercicio de las prerrogativas administrativas».
Unos años más tarde, la reforma de esta Ley, en 1973, formuló con mayor claridad ambos criterios en un nuevo artículo 4 que disponía:
«El régimen jurídico de los contratos que celebre la Administración se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecu- ción de obras y la gestión de servicios públicos del Es- tado, así como la prestación de suministros al mismo, tienen el carácter de administrativos y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la pre- sente Ley y sus disposiciones reglamentarias y, supleto- riamente, por las restantes normas de Derecho admi-
nistrativo. En defecto de este último serán de aplica- ción las normas de Derecho Privado.
2.ª Los contratos distintos de los anteriores, como los de contenido patrimonial, xx xxxxxxxx, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros, que tengan carácter administrativo, por declarar- lo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvi- miento regular de un servicio público o por revestir ca- racterísticas intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas administrativas es- peciales, en su defecto, y por analogía, por las disposi- ciones de la presente Ley relativas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho Privado».
Según esta legislación, se declaraban tres contratos típicos, nomi- nados en la Ley (obra pública, gestión de servicios públicos y sumi- nistros). Y respecto a los demás se establecían tres criterios de califi- cación:
a) Que así lo declare expresamente una Ley.
b) Que esté directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio público.
c) Que revista características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del con- trato.
Llegamos así, finalmente, a la formulación actual, que a mí me parece bastante lograda si se interpreta y entiende a la luz de la his- toria que acaba de ser contada. Dice así el actual artículo 5 de la Ley:
«1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o sepa- radamente, sea la ejecución de obras, la gestión de ser- vicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los con- tratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206
referente a contratos de seguros y bancarios y de inver- siones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de es- pectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente ex- presados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico es- pecífico de la Administración contratante, por satis- facer de forma directa o inmediata una finalidad pú- blica de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
c) Los restantes contratos celebrados por la Admi- nistración tendrán la consideración de contratos priva- dos y, en particular, los contratos de compraventa, do- nación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contra- tos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 re- ferente a contratos de seguros y bancarios y de inver- siones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los es- pectáculos».
Como fácilmente se aprecia en el texto del artículo que ha sido destacado, resuenan en él las posiciones doctrinarias de antaño. La expresa referencia a «una finalidad pública de la específica compe- tencia» de la Administración contratante resulta un criterio bastante preciso de identificación17, si bien es de lamentar que haya desapare- cido de este último texto aquella referencia a «una especial tutela del interés público», que es, sin duda, alma y razón de ser del contrato público. Es justamente la existencia de un interés público prevalente, que el ordenamiento jurídico encomienda a cada órgano o entidad, la que requiere de una protección especial.
No nos queda sino preguntarnos, para concluir, si debemos se- guir manteniendo esta distinción o, por el contrario, como ha defen-
17 No ocurría lo mismo con la expresión «giro o tráfico de la Administración», así, en general, pues éste puede ser muy variado según los distintos xxxxx de la misma; tampoco era muy precisa la expresión «servicio público», pues su contenido es multívoco. Como de- cía XXXXXX XXXXXX, ambas expresiones, que tanta fortuna tuvieron, era como meter el crite- rio en un cajón y dejarse la llave dentro. Quizás por ello, en el nuevo texto se precisa más y se habla del giro o tráfico, no en general, sino «específico de la Administración contratan- te», lo que equivale a la «competencia específica».
xxxx en la Argentina un destacado jurista18, después de tan larga his- toria debemos constatar honestamente «la peligrosidad e inutilidad de una teoría del contrato administrativo» y, en consecuencia, aban- donarla. Veámoslo.
6. El sentido y razón de ser de esta figura
La doctrina se ha planteado una y otra vez si esta distinción en- tre contratos administrativos y contratos privados de la Administra- ción tiene verdadero sentido, es útil como instrumento de realiza- ción de la justicia, contribuye a una más eficiente prestación de los servicios públicos o, por el contrario, es un prurito cientifista que hemos inventado los administrativistas franceses, españoles y lati- noamericanos. Yo me lo he preguntado más de una vez y, después de bastantes años de estudiar este tema, en España y en otros paí- ses, he llegado sinceramente a la conclusión de que tal distinción tiene mucho sentido. Y ello porque no es mejor la condición de los contratistas allí donde el contrato administrativo no existe, ni la Ad- ministración alcanza a servir mejor a los intereses generales por la vía del Derecho común, civil y mercantil. De forma que, dados los presupuestos políticos y fácticos que acompañan siempre a la Admi- nistración y la difícil coexistencia entre el poder y el contrato, lo mejor es intentar reconstruir este instituto jurídico secular sobre nuevas bases.
Hace ya muchos años escribí que en Derecho administrativo se conservará el esquema formal de unas figuras que, como el contrato, el dominio o la personalidad, son categorías jurídicas generales aun- que hayan sido elaboradas desde el Derecho civil; pero por debajo de ese común esquema formal corren en ambos campos —civil y admi- nistrativo— energías y líneas de fuerzas diferentes19. Cierto que el contrato administrativo ha recibido sus elementos esenciales, su es- tructura, su esquema formal, del Derecho privado (común), pero cierto también que su régimen jurídico —su fondo— está hecho de particularismo.
18 Xxxxxx X. XXXXXX (1998: 655 a 700).
19 Respecto al contrato, traté de marcar las diferencias, hace ya muchos años, en mi Teo- ría del equivalente económico en los contratos administrativos, IEA, Madrid, 1968, págs. 209-211, y también lo que escribí en el Estudio-Prólogo al libro xx XXXXXXXX XXX (1971: 101). Sobre la personalidad jurídica en el Derecho público escribí un trabajo en 1971, con ese mismo título. Finalmente —y pido perdón por tanta autocita—, en cuanto al dominio, vid. las consideraciones hechas en mi estudio La afectación de bienes al servicio público, Madrid, 1973.
El contrato administrativo está presidido por una idea de «justo precio» (frente al civil, en el que la idea de equivalencia de prestacio- nes está ausente, después de la codificación); su interpretación no es voluntarista (la intención de las partes), sino legal y teleológica (el fin del contrato, al mejor servicio del público; en todo contrato admi- nistrativo hay un tercero oculto que es el público); el pacta sunt ser- vanda tiene un alcance distinto en ambos Derechos, por las necesida- des de modificación y cambios que con frecuencia aparecen en los contratos públicos, muchos de ellos de larga duración; el régimen de prescripción o compensación de créditos es también distinto al civil por exigencias del principio de legalidad presupuestaria y de seguri- dad de la Hacienda Pública; la cláusula rebus sic stantibus, de aplica- ción excepcionalísima en Derecho civil o mercantil, debe ser habi- tual en los contratos administrativos para lograr un reparto equitativo de los riesgos (porque esto es lo más conveniente para el interés público). Y así podríamos seguir, marcando diferencias fun- damentales entre ambos Derechos.
No es, por tanto, un ingenioso prurito de autonomía, sino que es, sobre todo, la realidad de un régimen jurídico de efectos en Derecho positivo, distinto al civil, lo que apoya la afirmación de sustantividad de la figura. Sustantividad que no le hace irreductible al cuadro con- tractual tradicional del Derecho civil sobre cuyo suelo ha crecido, pero sí les da soluciones propias y peculiares a muchos de sus pro- blemas.
Ciertamente, para un jurista el contrato administrativo es un desafío permanente. Porque requiere una continua re-construcción jurídica, tanto legal como jurisprudencial. En ordenamientos jurí- dicos maduros se ha alcanzado ya un cierto grado de precisión, tanto en lo que se refiere a la definición de esta figura como al haz de obligaciones y derechos que nacen de la misma, logrando una seguridad jurídica mayor que la que ambas partes alcanzan en el mundo anglosajón o germánico. Pero, obviamente, problemas nue- vos surgen cada día y ello reclama una tensión constante del juris- ta, que no puede pedirle al Derecho mayor certeza, sino que debe hacer realidad aquel ars boni et aequi con el que XXXXX definía al Derecho. El ars consistirá precisamente en el logro de esa especial armonía que el Derecho está llamado a crear entre el bien de la to- talidad y el bien de cada uno. Armonía que no es algo dado, sino algo que hay que hacer y rehacer porque ambos polos están en per- xxxxxxx tensión.
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