CAPÍTULO VIII COOPERACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA
CAPÍTULO VIII COOPERACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 1 - Objetivos
1. Con respecto al Artículo 7 del Acuerdo Xxxxx firmado por las Partes Contratantes el 8 de Diciembre del 2005, las Partes reafirman la importancia de la cooperación tecnológica y técnica como medio para contribuir a la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 2 . Cooperación Tecnológica
1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación tecnológica a fin de desarrollar sus sectores industriales e infraestructuras, particularmente en las áreas de actividades agrícolas y agroindustriales, de actividades bancarias, de ingeniería y construcción, química, química especializada, fertilizantes, industria farmaceútica (especialmente principios activos), automatización y robótica, irrigación, aleaciones y super aleaciones, aviación, microelectrónica, telecomunicaciones, salud, equipos médicos, educación, equipos de seguridad y otras áreas. La cooperación tecnológica podrá comprender la transferencia de tecnología y proyectos conjuntos para el desarrollo de nuevas tecnologías, así como otras iniciativas.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios para la cooperación tecnológica y solicitará a las autoridades competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 3 – Cooperación Técnica
1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación técnica a fin de desarrollar sus capacidades técnicas en sectores específicos, con particular atención a las pequeñas economías que son Partes Signatarias del presente Acuerdo y a las Pequeñas y Medianas Empresas , incluyendo:
• la organización y realización de ferias, exposiciones, conferencias, publicidad, consultoría y otros servicios comerciales;
• el desarrollo de contactos entre entidades comerciales, asociaciones de fabricantes, cámaras de comercio y otras asociaciones comerciales de ambas Partes Contratantes;
• la capacitación de técnicos.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios para la cooperación técnica y solicitará a las autoridades competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 4 – Instrumentos Bilaterales
Las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo no afectarán las iniciativas de cooperación basadas en los instrumentos bilaterales suscriptos entre dos de las Partes Signatarias.