ENTRADA. No. 701-02
XXXXXXX. Xx. 000-00
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el Licenciado XXXXXXXXX XXXXXX, actuando en su propio nombre y representación, para que se declara que es nulo, por ilegal, el Contrato de Administración de Operación que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A., celebrado el 00 xx xxxx xx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxxx de Hacienda y Tesoro y Cable & Wireless, PLC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Panamá, uno (1) xx xxxxxx de dos mil ocho (2008). V I S T O S:
El Lcdo. Xxxxxxxxx Xxxxxx, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que la Sala declare que es nulo, por ilegal, el Contrato de Administración y Operación que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones del INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A., celebrado el 20 xx xxxx de 1997, entre el MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO y CABLE & WIRELESS, PLC.
La demanda fue admitida en resolución de 21 xx xxxxx de 2003, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Ministro de Economía y Finanzas, a CABLE & WIRELESS, PLC., y a la Procuradora de la Administración.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
En los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, se parte indicando que CABLE & WIRELESS PLC., fue la sociedad ganadora de la Licitación Pública N°06-96 para la venta del 49% de las acciones del capital social de INTEL
S.A. y que el Contrato de Compraventa de Acciones fue suscrito con el Ministerio de Hacienda y Tesoro el 20 xx xxxx de 1997 y publicado en la Gaceta Oficial N° 23.365 de 29 xx xxxxxx de ese mismo año.
Medularmente se pone de relieve que el Contrato de Operación y Administración, que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones de INTEL S.A, que dicho sea de paso CABLE & WIRELESS PLC. posteriormente cedió a CABLE & WIRELESS (PANAMA HOLDINGS) LIMITED, está afectado por irregularidades externas e internas que tienen que ver con el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del contrato, lo que conlleva a su nulidad absoluta. En ese sentido afirma que la sociedad CABLE & WIRELESS PLC., o su cesionaria, eran las que debían realizar la operación de INTEL S.A., y no la sociedad CABLE & WIRELESS (CALA MANAGEMENT SERVICES) LIMITED., habida cuenta que el Pliego de Cargos de la Licitación Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx00-00 estableció que el Contrato de Operación y Administración se firmaría con las empresas precalificadas, y CABLE & WIRELESS (CALA MANAGEMENT SERVICES) LIMITED ni precalificó ni ganó la Licitación Pública Internacional, de modo tal que en el supuesto que se hubiese establecido un consorcio entre esta sociedad y CABLE & WIRELESS PLC., era ésta la que tenía que haber suscrito el Contrato de Operación y Administración del INTEL, S.A.. También anota que debe tenerse presente que de conformidad con el Contrato de Concesión N°134 de 29 xx xxxx de 1997, celebrado entre el Estado y el Instituto Nacional de Telecomunicaciones S.A, era la concesionaria la que debía operar y administrar la concesión otorgada.
Sostiene que el Contrato bajo examen, que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventas de Acciones del INTEL, S.A., no fue publicado en la Gaceta Oficial, al no estar adjunto en la Gaceta Oficial N° 23,365 de 29 xx xxxxxx de 1997, donde así se especifica. También plantea que en la copia del Contrato de marras, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, no aparecen los nombres de las partes que suscriben el contrato, no está firmado por ninguna de ellas y tampoco ha sido refrendado por la Contraloría General de la República. Finalmente, de la copia autenticada del mismo Contrato que expidiera la Contraloría General de la República, cuestiona que la supuesta certificación de autenticidad es expedida sin ningún sello del INTEL, S.A., y que las págs. 1 y 11 difieren de su contenido con las págs. 1 y 11 de la copia del mismo documento, que expidiera el custodio oficial del mismo, el Ministerio de Hacienda Tesoro.
Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce en el orden alegado, el numeral 1 de artículo 17, y los artículos 19, 20, 22 de la Ley 5 de 9 de febrero de 1995; los artículos 4, 9 numeral 1, 10, 60, 66 de la Ley 56 de 1995; el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 33 de 3 xx xxxx de 1995; el artículo 1112 del Código Civil; el artículo 4 de la Resolución de Gabinete N°66 de 16 xx xxxxx de 1996; y el artículo 1 del Decreto de Gabinete N°26 de 7 de febrero de 1990 que dicen:
XXX 0 XX 0 XX XXXXXXX XX 0000
"Artículo 17: Participarán en las etapas siguientes de la licitación, las personas que hubiesen precalificado, o aquellas escogidas mediante negociación directa, al tenor del párrafo segundo del Artículo 15. Sin embargo, estas personas podrán asociarse en consorcios con otras personas no precalificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones;
1.
El candidato precalificado tendrá, y así se hará constar en el contrato mediante el cual se constituya el consorcio, la responsabilidad de operar y administrar la concesión en su carácter de socio operador, ya sea por si mismo o por medio de la personas jurídica bajo la cual licite;..."
"Artículo 19: Una vez realizada la precalificación, el Gerente del INTEL, S.A., iniciará, con los participantes precalificados, la etapa de negociación de los documentos preliminares de la licitación, para lo cual éstos se pondrán a disposición de los participantes junto con un documento descriptivo de la situación técnica, económica y financiera del INTEL, S.A..
En estas negociaciones participarán conjuntamente con el Gerente General de INTEL S.A., los representantes que designe el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Planificación y Política Económica, así como los asesores técnicos y expertos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
Se permitirá a los participantes precalificados de la forma más amplia, el examen de los libros y bienes del INTEL, S.A., a fin de que tengan todos los elementos de juicio para la preparación de sus respectivas propuestas.
Durante este período, el Ministerio de Hacienda y Tesoro en coordinación con el Gerente General del INTEL, S.A., y la demás personas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, negociarán con los participantes precalificados el contrato de compraventa de las acciones y el contrato de concesión, así como modificaciones al pacto social, con el objeto de preparar documentos homologados por todas las partes. Este período de negociación tendrá un plazo no menor de noventa (90) días ni mayo de doscientos diez (210) días calendarios."
" ARTICULO 20: Finalizadas las negociaciones con acuerdo entre las partes, se someterán a la aprobación del Consejo de Gabinete los documentos de la licitación que se hubiesen convenido, debiéndose aprobar la concesión respectiva mediante resolución motivada por parte de la Asamblea Legislativa,
De no lograrse acuerdo dentro del período de tiempo que determinen el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en coordinación con el representante de la Junta Directiva y el Gerente General del INTEL, S.A., éstos elaborarán los documentos finales para la licitación, incluyendo el contrato de concesión y el pliego de cargos, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de Gabinete."
"ARTICULO 22: El acto para la presentación de las propuestas será presidido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Participarán, además, un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia y otro de la Contraloría General de la República.
También podrán participar en este acto todos los proponentes y sus representante o apoderados, En ningún caso se aceptarán pagos con títulos de la deuda pública nacional.
Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente que deberá contener: 1.
El precio que se ofrece por hasta el cuarenta y nueve por cientos (49%) de las acciones del INTEL, S.A., y el derecho de la concesión;
2.
Los documentos de la licitación aprobados por el Consejo de Gabinete, debidamente firmados por el proponente;
3.
La declaración de aceptación xxx xxxxxx de cargos demás documentos de la licitación, sin condiciones, objeciones o reservas; y;
4.
Un documento de compromiso de pago expedido por un banco previamente aceptado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en el que el banco se compromete a pagar, irrevocablemente y en efectivo, la suma ofrecida en la propuesta por hasta el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de INTEL, S.A., y el derecho de concesión. Los términos, condiciones y características de este documento serán establecidos en documentos de la licitación.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá, en el mismo acto, firmar el contrato de compraventa que represente la mayor propuesta, siempre que ésta no sea inferior al precio de venta de referencia."
LEY 56 DE 27 DE DICIEMBRE DE 1995
"ARTICULO 4. (Normas Reguladoras)..
En la celebración del procedimiento de selección de contratista y en las contrataciones públicas, en general, se dará cumplimiento a las normas constitucionales, al contenido de la presente Ley, las normas reglamentarias que se dicten al efecto y a las estipulaciones de los pliegos de cargos."
"ARTICULO 9: (Derechos y Obligaciones de las Entidades Estatales Contratante).
Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, serán obligaciones de las entidades contratantes: 1.
Obtener el mayor beneficio para el Estado o los intereses públicos, cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y el pliego de cargos..."
"ARTICULO 10: (Derechos y Obligaciones de las Entidades Estatales Contratantes).
Para la consecución de los fines de que trata el Artículo 8, será obligación de las entidades contratantes, obtener el mayor beneficio para el Estado o los intereses públicos, cumpliendo con las disposiciones de la Ley, su reglamento y el pliego de cargos."
"ARTICULO 60. (Causales de Nulidad Absoluta)
Son causales de nulidad absoluta, los actos que la Constitución o la ley señalen, aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delitos, los celebrados por decisión de autoridad que carezca de competencia para adjudicar la licitación, o los que se hayan celebrado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Las causales de nulidad podrán plantearse en cualquier momento y por cualquier persona."
"ARTICULO 66. (Nulidad de los Contratos).
Son causales de nulidad absoluta de los contratos públicos: 1.
Los celebrados por personas inhabilitadas para contratar en los casos determinados por la ley.
2.
Los celebrados por servidores públicos que carezcan de competencia absoluta para contratar.
3.
La nulidad de la adjudicación decretada por vía jurisdiccional. La nulidad de alguna o algunas cláusulas no invalidarán el resto del contrato, salvo cuando no pudiese ser ejecutado sin las cláusulas anuladas.
4.
Se aplicarán a los contratos públicos, además, las disposiciones pertinentes del Código Civil en materia de nulidad contractual."
DECRETO EJECUTIVO 33 DE 3 XX XXXX DE 1995
"ARTICULO 5: El pliego de cargos deberá contener en detalle la totalidad de la información relevante para toda licitación pública o concurso de precios e incluirá las condiciones generales, las condiciones específicas, las especificaciones técnicas generales, las especificaciones técnicas específicas, la información técnica, los planos, objetos o muestras, cuando así sea necesario, el proyecto de contrato, los elementos que con arreglo a la ley deban ser incluidos en los mismos, y cualquier otra información que se considere útil para la mejor inteligencia de las condiciones.
El pliego incluirá criterios y metodologías de ponderación de las distintas propuestas cuando estas incluyan componentes adicionales al precio. La entidad licitantes deberá remitir oportunamente al Ministerio de Hacienda y Tesoro para su aprobación las condiciones especiales, así como las específicas, en adición a las condiciones generales que elabore el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Todas las condiciones y especificaciones, formarán parte xxx xxxxxx de cargos el cual, a su vez, constituye parte integrante del contrato, aún cuando en éste nada se exprese."
CODIGO CIVIL
"ARTICULO 1112: No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1.
Consentimiento de los contratantes;
2.
Objeto cierto que sea materia del contrato;
3.
Causa de la obligación que se establezca."
RESOLUCIÓN DE GABINETE N° 66 DE 16 XX XXXXX DE 1996
"Articulo 4: Aprobar el Contrato de Administración y Operación y en consecuencia ordenar a la Junta Directiva de INTEL S.A., que autorice al Presidente de la misma para que los suscriba con la empresa que resulte ganadora de la Licitación Pública Internacional 06-96."
XXXXXXX XX XXXXXXXX Xx00 XX 0 XX XXXXXXX XX 0000
"Artículo 1: La Gaceta Oficial es el órgano de publicidad del Estado, en el que se hará promulgación de las Leyes, Decretos expedidos por el Consejo de Gabinete, Decretos Ejecutivos, Resoluciones, Resueltos, Acuerdos y cualquier otro acto normativo, reglamentario o que contenga actos definitivos de interés general. De igual manera, deberá publicarse en la Gaceta Oficial los avisos, así como los contratos y cualquier otro instrumento o acto cuya publicación en la misma ordene expresamente la Ley."
La violación que se alega al numeral 1 del artículo 17, y los artículos 19, 20 y 22 de la Ley 5 de 9 de febrero de 1997, en opinión del Lcdo. Cochez, resultan violados de manera directa por comisión, y ello así resulta, en la medida que a través del Contrato de marras se otorgó la operación y administración de la empresa INTEL S.A., a una empresa que no había precalificado y mucho menos ganado la Licitación Pública Internacional. A ello añade que la negociación del Contrato de marras no estaba autorizada por Xxx, y como consecuencia de ello ni el Ministerio de Economía y Finanzas ni el Gerente General del INTEL. S.A., estaban autorizados para negociar un contrato de Administración y Operación que viene a constituir el Anexo 2 del Contrato, de modo tal que el Contrato fue suscrito por personas que no estaban habilitadas para contratar. Según el Lcdo. Cochez, con lo actuado se pierde de vista que la finalidad de la Licitación Pública Internacional 06-96 era de que el ganador de la misma administrara y operara a INTEL S.A., sin necesidad de un contrato aparte de esta naturaleza.
Esa misma línea de pensamiento es la que sustenta la violación directa por comisión que alega a los artículos 4, 9 numeral 1 y 10 de la Ley 56 de 1995 y al artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°33 de 3 xx xxxx de 1995, pues estas disposiciones conminan, para cuando de contrataciones públicas se trate, a la sujeción de las disposiciones legales, reglamentarias que regulan de manera especial esta materia y al Pliego de Cargos. Según el Lcdo. Cochez, al omitirse el procedimiento legal dispuesto para la venta del 49% de las acciones del INTEL S.A, se produce, por un lado, la nulidad absoluta del contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 66 de la Ley 56 de 1995, y por otro lado, la inexistencia del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.
Todo lo antes indicado también sirve de sustento para la violación que alega al artículo 4 de la Resolución de Gabinete N° 66 de 16 xx xxxxx de 1996 y al artículo 1 del Decreto de Gabinete N°26 de 7 de febrero de 1990. Finalmente, el Lcdo. Cochez destaca que la violación al artículo 1 del Decreto de Gabinete N°26 de 7 de febrero de 1990, se configura por tratarse de un contrato celebrado por el Estado que debió ser publicado en la Gaceta Oficial, requisito sine qua non para su existencia.
INFORME DE CONDUCTA
Luego de que se le corriera traslado de la demanda, el entonces Ministro de Economía y Finanzas, expidió el informe explicativo de conducta mediante Nota N°000-00-000 DMEyF de 4 de julio de 2003, que reposa de fojas 135 a 137 del expediente en el que se indica lo siguiente:
"1. El Estado celebró con la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., el Contrato de Concesión N°134 de 29 xx xxxx de 1997, en virtud del cual se le otorgó a esta empresa el derecho de instalar, prestar, operar y explotar por su cuenta y riesgo, dentro de su área de concesión, los servicios de telecomunicaciones que se describen en la Cláusula 4° del citado Contrato, hasta el 1° de enero del año 2003.
0.Xx Ley N°5 de 9 de febrero de 1995 dispuso la conversión del Instituto Nacional de Telecomunicaciones en una sociedad anónima con la razón social INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (INTEL, S.A.) y la posterior venta por parte del Estado de las acciones del capital social de dicha sociedad.
3. La Ley N°5 de 9 de febrero de 1995 señaló expresamente en su artículo 3 que el proyecto de pacto social de la Sociedad INTEL, S.A., deberá se aprobado mediante resolución por la Asamblea Legislativa.
4. A los efectos de la venta de las acciones de la Sociedad INTEL S.A., se estableció en el artículo 7 de la Ley N°5 que el Consejo de Gabinete quedaba facultado para vender, mediante el procedimiento de licitación pública, hasta el 49% de las acciones de INTEL, S.A., a una empresa reconocida mundialmente por su experiencia en telecomunicaciones. En ese mismo artículo se dejó expresamente consignado que la licitación tendrán como resultado el otorgamiento a INTEL, S.A., de una concesión "que le permita mantener las redes y presentar los servicios de telecomunicación básica nacional, interprovincial e internacional, que actualmente provee el INTEL". Consecuentemente, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, convocó la licitación pública internacional N°06-96 para la venta del 49% de las acciones del capital social de INTEL S.A., representadas en la acciones Clase B. En el pliego de cargos de la licitación consta expresamente que el otorgamiento de la licitación por parte del Estado a INTEL S.A., era una condición esencial del contrato de compraventa. En efecto, en la cláusula 3.2. del referido contrato de compraventa (el cual constituía el Anexo X xxx Xxxxxx) se establece que, entre las obligaciones del Estado como vendedor, el que el Contrato de concesión estará perfeccionado como condición previa a la obligación del comprador de adquirir las acciones en venta. De igual modo, el Contrato de Concesión, formaba parte xxx Xxxxxx de Cargos como Anexo B.
5. De acuerdo con los artículo 19 y 20 de la Ley N°5 de 9 de febrero de 1995 para llevar a cabo la Licitación Pública correspondiente a la venta del primer bloque de acciones del capital social de INTEL, S.A., una vez realizada la precalificación de las compañías participantes, el Gerente General del INTEL S.A., conjuntamente con representantes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y el Ministerio de Planificación y Política Económica, iniciaría con los participantes precalificados la etapa de "homologación" consisten en negociar el contenido de las estipulaciones del contrato de compraventa y del contrato de concesión, así como modificaciones al Pacto Social de la sociedad.
6.Diecisiete días después, estos es, el día 29 xx xxxx de 1997, el entonces Ministro de Gobierno y Justicia, XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, en representación del Estado, por una parte, y por la otra, el entonces Gerente General y Representante Legal de la Sociedad INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., (INTEL S.A.) suscribieron el Contrato de Concesión N°134.
7. Las partes en el Contrato de Concesión N°134 son el Estado, en calidad de concedente, y la Sociedad INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A., (INTEL S.A.) en calidad de concesionaria. Esto significa que en dicho contrato el consentimiento se configuró con el concurso de dos voluntades, la del Estado y la del Estado y la de la Sociedad INTEL S.A
8. El día 29 xx xxxx de 1999 el Estado y CABLE & WIRELESS PLC suscribieron el contrato de compraventa por el cual el primero vendió a la segunda, el 49% de las acciones del capital social de la sociedad INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A., representadas en las acciones Clase B con derecho a operar la empresa. En ese mismo contrato, CABLE % WIRELESS PLC cedió sus derechos a CABLE & WIRELESS (PANAMA HOLDINGS) LIMITED.
9. Posteriormente, la Junta de Accionistas del INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (INTEL S.A.) modificó en dos ocasiones el Pacto Social de la Sociedad CABLE & WIRELESS (PANAMA) S.A., y posteriormente a CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., que es su nombre actual.
OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACION
En la Vista Fiscal N° 552 de 2 de septiembre de 2003, la entonces Procuradora de la Administración se declaró impedida de conocer de la demanda sometida a su consideración, que sustentó sobre la base de haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al proceso y que luego se materializó en la actuación que es objeto de análisis. En resolución de 11 de septiembre de 2003, la Sala Tercera declaró legal el impedimento invocado con sustento en lo dispuesto en el artículo 760 numeral 5, y los artículos 395 y 397 del Código Judicial.
Con la Vista Fiscal N° 780 de 10 de diciembre de 2003, la Procuradora de la Administración Suplente, afirma que, de los documentos que reposan en el expediente judicial, que contienen evidencias del acto público de compraventa de acciones de la sociedad INTEL S.A., se infiere que le otorgan a su comprador la potestad de administrar y operar las telecomunicaciones en la República de Panamá.
En su opinión, lo anterior así lo constata la Resolución de Gabinete N°66 de 16 xx xxxxx de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N°23,269 de 18 xx xxxxx de 1997, que aprueba no sólo el Contrato de Compraventa del 49% de las acciones con sus anexos, el Contrato de Concesión con sus respectivos anexos, así como las modificaciones al Pacto Social y a los Estatutos de la Sociedad denominada Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A., (INTEL S.A.), sino que igualmente aprueba el Contrato de Operación y Administración.
Hace énfasis que el Contrato de Compraventa del 49% de la acciones de INTEL S.A., suscrito entre la empresa CABLE & WIRELESS PLC y el Estado Panameño fue publicado en la Gaceta Oficial N°23,365 de 29 xx xxxxxx de 1997, y allí mismo consta que la sociedad CABLE & WIRELSS PLC., le cedió sus acciones a la sociedad Cable & Wireless (Panama Holdings Limited), previo a lo cual se contó con el refrendo del Contralor General de la República.
En cuanto a la inscripción de las sociedades, como requisito exigido por el Pliego de Cargos de la Licitación Pública Internacional N°06-96, señala que en el expediente no existe constancia ni certeza jurídica de la fecha en que la sociedades fueron inscritas en el Registro Público, de modo que no emite criterio en ese sentido.
Finalmente, llama la atención sobre el contenido del artículo 658 del Código Judicial y remite a lo que se logre aportar en el proceso probatario, a efecto de definir si hubo o no violación a los artículos 60 y 66 de la Ley 56 de 1995, relativos a la nulidad absoluta y de la nulidad de los contratos, así como del artículo 1112 del Código Civil.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Cable & Wireless Panama S.A., (antes INTEL S.A.) debidamente representada por la firma Cordero, Xxxxxx, Xxxxxxx & Xxx, se opone a la demanda formulada y desestima las violaciones legales aducidas, medularmente sobre la base de que la concesión que le fue otorgada, para la explotación y operación de los servicios de telecomunicaciones (que es un servicio público), siempre ha estado y continúa en manos de Cable & Wireless Panamá S.A. Alega confusión por parte del demandante, puesto que Cable & Wireless Plc., es la ganadora de la Licitación Pública Internacional N°06-96 y obtuvo el derecho de comprar el 49% de las acciones de INTEL S.A, y, Cable & Wireless (Panama Holding) Limited es la cesionaria de esta última. Aclara que el Contrato de Administración y Operación, se trata de un contrato de consultoría tal como lo establece su Cláusula I, cuyo propósito es facilitar el manejo en la administración de INTEL S.A., y la realiza Cable & Wireless (Cala Management Services) Limited en calidad de operadora y Cable & Wireless, Plc., en calidad de garante.
Destaca que el Contrato de Administración y Operación figura entre 42 documentos que fueron negociados y homologados por los representantes de las empresas precalificadas para licitación pública correspondiente a la venta de la acciones del capital social de INTEL S.A., y el Ministro de Hacienda y Tesoro, según acta de homologación suscrita el 10 xx xxxxx de 1997. Señala que durante la etapa de homologación, se negoció el contenido de los documentos preliminares de la licitación, es decir, el Contrato de Compraventa de Acciones y el Contrato de Concesión, donde claramente se estipuló la existencia de dos figuras jurídicas bien definidas para la firma del contrato, estos es, un operador y un garante; la aprobación de estos contratos y la autorización de su firma se dio mediante Resolución de Gabinete N°66 de 1997.
Es así que el 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxx INTEL S.A, representada por el Presidente de la Junta Directiva, y por otra parte, Cable & Wireless plc., como garante en su condición de casa Matriz del operador Cable Wireless (Cala Management Services) Limited, como Operador, suscribieron el Contrato de Administración y Operación que constituye el Anexo 002 del Contrato de Compraventa de Acciones de INTEL, S.A., el cual fue refrendado por el Contralor General de la República.
De igual manera sostiene, en oposición a lo esbozado en la demanda, que ni la Ley N°5 de 1995, que reguló de manera especial la venta de las acciones de INTEL S.A., al sector privado y el correspondiente proceso de la Licitación Pública Internacional N°06-96, ni el Pliego de Cargos de esa Licitación, ni el Contrato de Compraventa de las Acciones, exigen que xx Xxxxx Xx000 tuviera que ser suscrito necesariamente por proponente ganadora de la licitación con carácter de operadora, es más, existía la posibilidad de que la empresa ganadora suscribiera el contrato en calidad de garante de esa empresa operadora del grupo (puntos 7 y 8.5.6. (d) xxx Xxxxxx de Cargos). A ello añade que, en atención a lo previsto en el artículo 7 xxx Xxxxxx de Cargos, la empresa titular del Contrato de Administración y Operación fue debidamente inscrita en el Registro Público previo a su celebración, no obstante, no existe exigencia legal que exija que este Contrato debía publicarse en la Gaceta Oficial, pues se trata de un contrato con efecto inter partes, ni que se requiera de un sello del INTEL S.A., sobre la copia que de éste se expida para su legitimación.
Afirma que el recurrente pasa por alto que la Ley 56 de 1995, claramente distingue las causales de nulidad de lo actos y la nulidad del contrato, de modo que no se puede sustentar la nulidad de uno en las causales del otro; a su juicio, en este caso se alega extralimitación y exceso en ejercicio de las facultades de los servidores públicos en referencia a una irregularidad en el Acto de Adjudicación de la Licitación N°06-96 y de esta manera sustentar su pretensión de nulidad de un contrato surgido de dicha licitación.
Vale destacar, que como anotación adicional en el escrito de oposición a la demanda, se enfatiza, luego que así fuera planteado en el escrito de apelación a la admisión de la demanda, que lo procedente es declarar la no viabilidad de la demanda ante la ausencia del carácter de acto general, objetivo e impersonal del acto impugnado.
EXAMEN DE LA SALA
Una vez surtidos los trámites legales propios de este tipo de proceso, la Sala procede a resolver la controversia planteada. 1.
Generalidades
Según lo que figura dispuesto en la Cláusula 1-SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN del Contrato de Administración y Operación, que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones de INTEL S.A., esta sociedad contrata los servicios de asesoría administrativa, técnica y operativa a fin de cumplir con las obligaciones dispuestas en el Contrato
de Concesión N°134 de 29 xx xxxx de 1997, celebrado con el Estado. Mediante el Contrato de Concesión N°134, se concedió a la sociedad INTEL S.A, luego CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., la prestación en régimen de exclusividad temporal del servicio de telecomunicación básica local; servicio de telecomunicación básica nacional; servicios de telecomunicación internacional; servicio de terminales públicos y semipúblicos; y, servicios de alquiler de circuito dedicado de voz.
La Sala observa que la demanda de nulidad incoada contra el Contrato de Administración y Operación, que fue celebrado el 20 xx xxxx de 1997, medularmente se sustenta en premisas inherentes al procedimiento y formalidades que a juicio del actor, descansan en la Ley, y cuya omisión acarrea la nulidad del contrato.
Desde su punto de vista, el Contrato de marras debió ceñirse a lo estipulado en el Contrato de Concesión N°134 de 29 xx xxxx de 1997 y en la disposiciones legales que regularon el procedimiento para la venta del 49% de la acciones de INTEL S.A., de los cuales se infiere que debió ser suscrito por la sociedad CABLE & WIRELESS PLC., o su cesionaria CABLE & WIRELESS (PANAMA HOLDINGS) LIMITED y no la sociedad CABLE & WIRELSS (CALA
MANAGEMENT SERVICES) LIMITED, que no precalificó ni ganó la Licitación Pública Internacional N°06-96. Asimismo alega que el referido Contrato de Administración y Operación, no se publicó en la Gaceta Oficial. En contraposición a los indicados señalamientos, la parte actora es de la opinión que el contrato ni siquiera debió ser suscrito, pues, no figura entre los documentos que podían negociar las partes y que están descritos en la Ley 5 de 9 de febrero de 1995 "Por la cual se reestructura el Instituto Nacional de Telecomunicaciones".
Se ha visto que al proceso concurrió como tercero interesado, la empresa Cable & Wireless Panamá S.A., representada por la firma Cordero, Xxxxxx, Xxxxxxx & Xxx, donde se opone a la demanda, y sostiene que se trata de un contrato debidamente aprobado y autorizada su firma por el Consejo de Gabinete, además de que cuenta con el refrendo del Contralor General de la República. No obstante, solicita a la Sala analice la naturaleza del acto impugnado, en el sentido de que se trata de un contrato de consultoría subjetivo y particular con efecto entre partes, por lo que no es viable una demanda de nulidad.
2.
Decisión de la Sala
La Sala observa que el Contrato de Administración y Operación que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones de INTEL S.A., tiene su génesis en la Ley N°5 de 9 de febrero de 1995, por la cual se reestructura el Instituto Nacional de Telecomunicaciones y se establece además el proceso que debe seguirse para la venta de hasta el 49% de las acciones del Instituto Nacional de Telecomunicaciones. Para tal fin se convoca la Licitación Pública Internacional N° 06-96, luego de lo cual fue elaborado el Pliego de Cargos donde figuran las reglas a cumplir por los participantes y la entidad pública encargada de dirigir la licitación.
En el Pliego de Cargos dispuesto para esa Licitación, se observa que en su punto 4, figura el aparte denominado, "Documentos xxx Xxxxxx de Cargos", donde se hace indicación que éstos fueron incluidos debidamente homologados por las empresas precalificadas y aprobados por el Consejo de Gabinete, y, entre esos documentos figura el Contrato de Administración (Fs.26-49). Importante resulta anotar que en el expediente también es legible el Acta de Homologación de 10 xx xxxxx de 1997, en la que se hace constar que las empresas precalificadas y el Ministro de Hacienda y Tesoro decidieron homologar los documentos de la Licitación Pública Internacional N°06-96, dentro de los que aparece identificado como N°15, el Contrato de Administración y Operación
La Sala advierte que este Contrato, junto al Contrato de Compraventa de Acciones del 49% de INTEL S.A., el Contrato de Concesión y sus Anexos, el Pacto Social y los Estatutos de INTEL S.A., fueron aprobados y autorizada su firma mediante Resolución de Gabinete N°66 de 16 xx xxxxx de 1997 conforme lo exigía la Ley 5 de 1995, lo que en principio, resulta fundamento legal indiscutible de su existencia.
Como bien indica la parte opositora de la demanda, el mismo Pliego de Cargos, que es "la Ley del Contrato", en su Punto 7, párrafo segundo y el Punto 8.5.6 (d) contempla la posibilidad que una empresa distinta a aquella a quien se le emitiera el certificados de acciones de INTEL S.A., pudiera ser la Titular del Contrato de Administración y Operación e igualmente concede lugar a la figura de un Operador y un Garante, cuando expresamente estipula:
"7. CONOCIMIENTO Y OBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES
Los participantes deberán cumplir con la Ley 5 de 1995 y, supletoriamente, con las disposiciones de la Ley 56 de 1995 y del Código Fiscal y demás reformas, el Pliego de Cargos y demás disposiciones legales vigentes aplicables.
Tanto la empresa a favor de la cual se emitirá el certificado de acciones de INTEL S.A., como la empresa administradora titular del Contrato de Administración, deberán habilitarse mediante su inscripción en el Registro Público Panameño, en caso de ser empresas extranjeras.
8. PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS ECONOMICAS...
8.5 FORMULARIO DE OFERTA
...
5. Sólo se admitirá un (1) sobre cerrado por participante, que deberá contener:
...
d) El Contrato de Administración, con su anexo, debidamente firmado por el Representante Legal o apoderado del Operador y del Garante."
El Contrato de Administración y Operación de INTEL S.A., que nos ocupa, fue suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de INTEL S.A., por la empresa CABLE & WIRELESS (CALA MANGEMENT SERVICES) LIMITED en calidad de operadora, y, la empresa CABLE & WIRELESS PLC., proponente ganadora, en calidad de garante, que xxxxx, a juicio de la Sala, con plena capacidad para comprometer conforme a los parámetros dispuestos en las citadas disposiciones.
La Sala estima en este punto traer x xxxxxxxx la opinión vertida por la Procuradora de la Administración, que al absolver consulta relacionada a la Licitación Pública Internacional 06-96 para la venta del 49% de las acciones de INTEL S.A., claramente indicó que el Contrato de Operación y Administración de INTEL S.A., entre otros, es jurídicamente válido. En Nota C-130 de 29 xx xxxx de 1997, la Procuradora de la Administración en esa ocasión manifestó:
"Esta Procuraduría ha revisado cuidadosamente el Contrato de Compraventa y el Contrato de Concesión y sus Anexos, el Contrato de Administración y Operación, el Pacto Social y los Estatutos del INTEL S.A., de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y es de opinión que los mismos se ajustan a las disposiciones de la Ley N°5 de 9 de febrero de 1995, la Ley N°26 de 29 de enero de 1996, la Ley N°31 de 8 de febrero de 1996, el Decreto Ejecutivo N°73 de 9 xx xxxxx de 1997 y a la Ley N°32 de 1927.
Los documentos antes mencionados han sido debidamente aprobados mediante Resolución de Gabinete N°66 de 16 xx xxxxx de 1997 y por Resolución de la Asamblea Legislativa N°24 de 12 xx xxxx de 1997, por lo que se da cumplimiento al contenido del Artículo 20 de la Ley N°5 de 9 de febrero de 1995.
Por lo antes mencionado podemos concluir que el Contrato de Compraventa con sus Anexos, el Contrato de Concesión y sus Anexos, el Contrato de Administración y Operación y el Pacto Social y los Estatutos del INTEL, S.A., son jurídicamente válidos, ya que han tenido la participación de los funcionarios y organismos con capacidad legal para comprometer y negociar en nombre de la República de Panamá, y los mismos han sido debidamente autorizados por la autoridad competente, de a acuerdo con la ley y los instrumentos legales antes señalados.- Por lo tanto, estos contratos constituyen el compromiso válido y obligatorio de la República de Panamá con respecto a los términos establecido en los mismos y en consecuencia merecen lo opinión y concepto favorable de este Despacho."
Asimismo, la Sala trae x xxxxxxxx las declaraciones de los testigos llamados a responder en este proceso, quienes son coincidentes en manifestar que el Contrato de Administración y Operación surgió a la vida jurídica conforme a las exigencias y formalidades que rigieron el acto de licitación N°06-96. De fojas 371 a 386; de fojas 390 a 405; y de fojas 409 a 424, figuran declaraciones en ese sentido, algunas de las cuales fueron posteriormente ampliadas y que fueron rendidas por los señores XXXXXX XXXXX XXXXXX, ex ministro de Hacienda y Tesoro; XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, Ex Ministro de Gobierno y Justicia y Presidente de la Junta Directiva de INTEL S.A., XXXXX DE XXXX XXXXXXXX, Ex Asesora Legal de INTEL S.A.; XXXXXX XXXXXXX, Xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx; XXXX XXXXX XXXXXX; XXXXXXX XXXXX, Sub Gerente General de INTEL S.A; XXXXX XX XXXXX, Delegada del entonces Contralor General de la República en INTEL; XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, Representación de GTE que participó en el Acto de Licitación N°06-96; y XXXXXXX DE LA GUARDIA, Socio de GTE.
Ante el marco jurídico expuesto, para la Sala resulta claro que no existe omisión al procedimiento legal aplicable a la venta del 49% de las acciones de INTEL S.A., contenida en la Ley 5 de 1995 ni el Pliego de Cargos, ni se desatienden la formalidades que rigen cuando se trate de un contrato celebrado por el Estado.
No cabe duda que el Contrato de Administración y Operación, que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones de INTEL S.A., requiere, para que sea jurídicamente válido, del cumplimiento de formalidades, pero en este caso éstas serán las que expresamente contemple la Ley. Sabido es que el Contrato de marras se relaciona con la contratación pública, materia que al momento de ser suscrito, estaba regida por la Ley 56 de 1995, cuerpo legal que recoge el principio de legalidad y especialidad, medular aspecto que el recurrente pareciera perder de vista.
En efecto, estos principios, expresamente estaban reconocidos en el numeral 12 del artículo 17 de la Ley 56 de 1995, por la cual se regula la contratación pública, al establecer que, "Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni otras formalidades o exigencias rituales, salvo que en forma perentoria y expresa lo exijan el pliego de cargos o leyes especiales."
En atención al principio legalidad y de especialidad que rigen en casos como el que nos ocupa, no es dable entonces que se alegue la violación del artículo 1 del Decreto de Gabinete N°26 de 7 de febrero de 1990, máxime que esta disposición expresamente condiciona la publicación en la Gaceta Oficial, para cuando de contratos suscritos con el Estado se trate, a lo que ordene expresamente la Ley. Del análisis del expediente la Sala ha podido constatar que ni la Ley 5 de 1995 ni el Pliego de Cargos, contemplan la publicación en la Gaceta Oficial como formalidad a la cual debe ceñirse el Contrato de Operación y Administración de INTEL S.A., para que se configure su validez y eficacia.
A propósito de las formalidades en los contratos públicos, XXXXXXX XXXXX manifiesta que son los recaudos que han de observarse para la celebración del contrato, y estima que pueden ser anteriores (Pliegos de Xxxxxxxxxxx), concomitantes (Acto de Adjudicación) y posteriores (aprobación) al encuentro de ambas voluntades. Más adelante sobre este punto detalla:
"1.Formalismo: En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En tal sentido la Corte Suprema ha señalado que: "en materia de contratos públicos la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que se somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal" (CSJN, 22/12/93, "Espacio S.A., v. Ferrocarriles Argentinos", JA, n° 5.894, 17/8/94, p.30) (Derecho Administrativo, 7ª edición actualizada, Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, págs. 351-352).
Por último, la Sala advierte que el demandante solicita la nulidad del acto contenido en el Contrato de Administración y Operación, alegando las causales de nulidad del contrato que expresamente figuran en el artículo 66 de la Ley 56 de 1995 ya citado. En su escrito no se hace indicación a cuál de ellas hace referencia, mas de haber sido así, ninguna se configura pues, en este proceso ha quedado en evidencia que el contrato fue celebrado por personas habilitadas para contratar, intervinieron funcionarios facultados y autorizados para tal fin; y no se ha decretado la nulidad del acto de licitación del cual surgió ese contrato, es decir, la Licitación Pública Internacional 06-96.
En razón de los esbozados señalamientos, la Sala estima que no se configuran las violaciones que se aducen al numeral 1 del artículo 17, y los artículos 19, 20, 22 de la Ley 5 de 9 de febrero de 1995; los artículos 4, 9 numeral 1, 10, 60, 66 de la Ley 56 de 1995; el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 33 de 3 xx xxxx de 1995; el artículo 1112 del Código Civil; el artículo 4 de la Resolución de Gabinete N°66 de 16 xx xxxxx de 1996; y el artículo 1 del Decreto de Gabinete N°26 de 7 de febrero de 1990, razón por la que lo procedentes es declarar que no es ilegal el contrato de demandado.
En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, el Contrato de Administración y Operación que constituye el Anexo 2 del Contrato de Compraventa de Acciones del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE