TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO
TITULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR… 1
CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS 1
1.1 Condiciones de calidad e idoneidad 1
1.2.1 Alcance de la garantía 1
1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa 2
1.2.2.3. Mecanismos de protección al consumidor 5
1.2.2.3.1. Mecanismo institucional 5
1.2.2.3.2. Protección contractual 6
1.2.2.3.3 Campañas de seguridad en vehículos 7
1.2.2.3.3.1 Deber de información. 7
1.2.2.3.3.2 MEDIDAS INMEDIATAS PREVENTIVAS 9
1.2.2.4. Mecanismos de seguimiento y control 12
1.2.2.4.1. Remisión de información 12
1.2.2.4.3. Información inicial 13
1.2.2.4.4. Información esporádica 13
1.2.2.4.5. Información periódica 13
1.2.2.4.6. Información a disposición 14
1.2.2.5. Aviso de cumplimiento 14
1.2.4. Tubería y accesorios de PVC y CPCV 16
1.2.8.2. Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa 17
1.2.8.2.1. Certificado de garantía 18
1.2.8.2.2. Alcance de la garantía 18
1.2.8.2.3. El servicio de postventa 18
1.2.8.2.4 Término de la garantía 19
1.2.8.3.2. Mecanismo de seguridad para Gasodomésticos 20
1.2.8.4.2. Información a disposición 21
1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos 21
CAPÍTULO SEGUNDO INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR 22
2.1 Información al consumidor y publicidad * 22
2.1.1. Información engañosa 22
2.1.2. Propaganda comercial 23
2.1.2.1. Publicidad con incentivos 24
2.1.2.2. Propaganda comercial de precios 25
2.1.2.3. Propaganda comercial con imágenes 25
2.1.2.4. Publicidad de productos nocivos para la salud 26
2.1.2.4.1. Exhibición del tabaco y sus derivados como los cigarrillos en establecimientos de comercio 26 2.1.2.5. Propaganda comercial de automotores 27
2.1.2.6. Propaganda comercial comparativa 27
2.1.2.7. Deber de información 28
2.2. Mecanismos de supervisión y medidas administrativas* 29
2.2.1. Información disponible 29
2.2.2. Medidas administrativas 29
2.3. Información pública de precios 30
2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios 30
2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas 31
2.3.2.1. Aviso de cumplimiento 31
2.3.3. Indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM) 31
2.4. Información de precios 38
2.4.1. Voluntariedad de la propina 38
2.4.2. Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina 39
2.5. Expendio de medicamentos 40
2.6. Formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policía cívica * * 41
2.8. Equipos reproductores de sonido 41
2.8.2. Conceptos para la medida de salida en equipos de sonido 42
2.8.3. Requisitos específicos 42
2.8.4. Vigilancia de la conformidad 42
2.9. Televisión Digital Terrestre -TDT 43
2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT) 43
2.9.1.1. Avisos en los receptores 43
2.9.1.2. Inclusión de información en la página web 44
2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta 44
2.9.2. Régimen sancionatorio 45
2.10. Espectáculos Públicos 47
2.10.1 Publicación de Información 47
2.10.2. Mecanismo de Seguridad 48
2.10.3. Sistema y Procedimiento de peticiones, quejas y reclamos- PQR 48
2.10.3.1. Sistema de peticiones, quejas y reclamos-PQR 48
2.10.3.2. Procedimiento de peticiones, quejas y reclamos-PQR 48
2.10.4. Garantía del Servicio de Venta de Boletería 49
2.10.5. Régimen sancionatorio 49
2.11. Procedimiento de PQR en los grandes almacenes 49
2.11.1. Definición de gran almacén 49
2.11.1.1. Disponibilidad de un formulario 49
2.11.1.2. Designación responsable de cumplimiento 50
2.11.2. Mecanismo de seguimiento 51
2.12. Comercialización de leche y de productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares.* 51
2.13. Información sobre garantías de vehículos usados de servicio particular* 52
2.13.1. Definición de vehículo automotor usado 52
2.13.2. Información sobre garantías 52
2.15. Receptores de televisión 53
2.15.3. Régimen sancionatorio 53
2.16. Bienes inmuebles destinados a vivienda 53
2.16.2. Régimen sancionatorio 54
2.17.1.1. Información de la capacidad de carga 55
2.17.1.2. Deber de informar 55
2.17.1.3. Medición de la capacidad 55
2.18. Comercialización de bienes y servicios mediante mecanismos alternativos de venta, tales como bonos de compra, certificados o tarjetas regalo 55
2.18.2. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, según sea su clase 56
2.18.2.1. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos 56
2.18.2.2. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador 56
2.18.2.3. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero 57
2.18.2.4. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un bien o servicio específico . 57 2.18.3. Reglas generales 57
2.18.3.1. Redención de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo 57
2.18.3.2. Vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo 58
2.18.4. Información mínima que debe suministrarse 58
2.18.5. Obligaciones especiales del emisor 59
2.18.6. Obligaciones para el estipulante y/o comprador 59
2.19 Información al consumidor sobre los Equipos Terminales Móviles (ETM) 59
CAPÍTULO TERCERO. SISTEMA DE FINANCIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
MEDIANTE 60
3.1. Definiciones… 60
3.2. Contratos objeto de la presente reglamentación 61
3.3. Información que debe constar por escrito ** 61
3.4. Reglas generales para la celebración de los contratos 63
3.5. Obligación de verificación de límites máximos legales de tasa de interés 64
3.6. Obligaciones especiales del productor o proveedor *** 64
3.7. Información sobre liquidación y pago de cuotas *** 65
3.7.1. Información periódica al deudor 65
3.7.2. Envío de información al domicilio del deudor** 65
3.8. Elaboración de listas con factores** 66
3.9. Deber de certificación * 66
3.10. Mecanismos de información al público * 66
3.11. Facultad de retractación 67
3.12. Base de datos de quienes desarrollan la actividad 67
3.13. Consecuencias legales 67
4.1. Reglas generales aplicables 68
CAPÍTULO SEXTO. INSTRUCCIONES GENERALES PARA DETERMINADOS BIENES Y
SERVICIOS 69
6.2. Extracto de las decisiones 69
TITULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS
1.1 Condiciones de calidad e idoneidad
Todo productor o expendedor tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias o en los reglamentos técnicos y las ordinarias y habituales xxx xxxxxxx.
1.2 Garantías
En materia de garantías, las reglas aplicables son las siguientes:
1.2.1 Alcance de la garantía
Cuando se repare o cambie un bien o servicio a título de efectividad de la garantía, comenzará a correr un nuevo término de ésta a partir de la última entrega o reparación.
1.2.2 Automotores*
Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, se fijan los términos de la garantía legal y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor.
1.2.2.1 Definiciones†
Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por:
a) Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta a público, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). *
b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con éstos, para la satisfacción de una o más necesidades que no estén ligadas intrínsecamente a su actividad económica.
* Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
† Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales.
d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble.
e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional.
f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales.
g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor, prestar el servicio de postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas. Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios.
h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor.
i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo.
j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos.
k) Servicio de postventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores.
l) Definición PQR: Manifestación de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor.
1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa
Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de este numeral 1.2.2 garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes xxx xxxxxxx para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa.
Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa en
cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.
1.2.2.2.1 Certificado de garantía
Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.
Derogado.*
Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento.
El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo:
- La identificación del fabricante, concesionario o importador;
- La identificación del vendedor;
- La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización;
- Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo;
- Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia;
- La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía;
- Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.
Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo.
1.2.2.2.2 Término de la garantía *
La garantía de calidad y servicio de postventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes:
Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
* Inciso segundo derogado mediante Resolución número 35315 del 31 xx Xxxx de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.448 del 1 xx Xxxxx de 2012.
* Circular Externa N° 014 del 3 de diciembre de 2001. Publicada en el Diario Oficial N° 44.639 de Diciembre 7 de 2001.
Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para las motos, motonetas y motocarros por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o seis mil (6.000) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla.
Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones.
El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.
1.2.2.2.3 Alcance de la garantía legal‡
Complementando lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en el Capítulo 32 del Decreto 1074 de 2015, la garantía legal y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a:
-Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador;
-Garantizar, por un término no menor xx xxxx (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.
1.2.2.2.4 El servicio de postventa *
El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador, o representante de productor, concesionarios, taller y expendedor de repuestos y garantizar, como mínimo, lo siguiente:
- Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones.
‡ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
* Circular Externa N° 014 del 3 de diciembre de 2001. Publicada en el Diario Oficial N° 44.639 de Diciembre 7 de 2001.
Para el sector de motos, motonetas y motocarros se deberá asegurar la disponibilidad de talleres autorizados, adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones en todos los lugares del país en donde haya presencia de la red de ventas (concesionarios) y en donde no habiendo concesionarios se cuenta con 500 vehículos en circulación, y
- Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos.
1.2.2.3. Mecanismos de protección al consumidor
1.2.2.3.1. Mecanismo institucional
Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR´s relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado. *
El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos:
a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado.
b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente: ∗∗
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta.
- Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de ésta se cuente con:
El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo;
**
i. Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.* *
* Circular Externa N° 014 del 3 de diciembre de 2001. Publicada en el Diario Oficial N° 44.639 de Diciembre 7 de 2001.
* * Resolución N° 5154 del 26 de febrero de 2003. Publicada en el Diario Oficial 45.115 xx Xxxxx 3 de 2003.
c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01.
d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya: *
• Código asignado a cada concesionario, taller o expendedor de repuestos conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.1
• Nombre del concesionario, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR.
• Nombre del reclamante y No del documento de identificación
• Fecha de recibo de la PQR (año/mes/día.)
• Datos que individualizan cada vehículo (No de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo a la clasificación comercial).
• Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el anexo No 2.
• Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR.
• Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación.
e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:
Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.
En caso que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.
Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral.
1.2.2.3.2. Protección contractual§
Los contratos celebrados con los consumidores del sector automotor, deberán indicar el derecho a presentar PQR, así como los mecanismos y procedimientos existentes para el efecto. Los contratos
* Resolución N° 12674 del 2 xx xxxx de 2003. Diario Oficial N°. 45.182 xx Xxxx 9 de 2003.
§ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
deberán contener igualmente la normatividad aplicable en materia de efectividad de la garantía contenida, en especial, los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, el Capítulo 32 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y esta Circular o las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Dicha información deberá constar de forma clara, precisa y expresa.
Todo contrato deberá acompañarse del certificado de garantía al que se hace referencia en el numeral 1.2.2.2.1.
1.2.2.3.3 Campañas de seguridad en vehículos** 1.2.2.3.3.1 Deber de información††.
a. Cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización del sector automotor que conozca la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya producido o pueda producir un evento adverso contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá informarlo al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, señalando las medidas preventivas y/o correctivas a las que haya lugar.
b. Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un vehículo es defectuoso, entre otras situaciones, cuando:
i. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un vehículo que, en situaciones normales de utilización, evaluando su durabilidad, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.), o su puesta en servicio y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o la integridad de los consumidores.
ii. Conoce o cuenta con evidencia de que el vehículo podría incumplir con un requisito de seguridad o reglamento técnico que le sea exigible.
iii. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso de dicho vehículo involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores.
iv. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso de dicho vehículo involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de la consumidores.
** Circular Externa No. 12 de 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.536 del 22 de diciembre de 2020: “Garantizar la vida y la integridad de los consumidores, sus derechos a la seguridad y la información, mediante la adecuación de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, y la unificación de los procedimientos en materia de seguridad de producto que deben orientar el accionar de los diversos sectores de la industria, en el marco de las obligaciones a cargo de los actores de la cadena de producción, distribución y comercialización de vehículos en el territorio nacional.”
†† Circular Externa No. 12 de 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.536 del 22 de diciembre de 2020: “Garantizar la vida y la integridad de los consumidores, sus derechos a la seguridad y la información, mediante la adecuación de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, y la unificación de los procedimientos en materia de seguridad de producto que deben orientar el accionar de los diversos sectores de la industria, en el marco de las obligaciones a cargo de los actores de la cadena de producción, distribución y comercialización de vehículos en el territorio nacional.”
v. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.
vi. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un vehículo idéntico o sustancialmente similar a los que se comercializan en Colombia. Del mismo modo, cuando la información recaiga sobre un sistema o subensamble, así como en una de sus partes o piezas.
Parágrafo. En cada caso se evaluará la diligencia del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de productor, representante del productor o proveedor.
c. Los productores o representantes del productor que conozcan de la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata este numeral, deberán informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, mediante comunicación de un plan de acción que contenga la información necesaria para el desarrollo de la campaña de seguridad en vehículos, entre otras:
i. Identificación clara, veraz y suficiente del vehículo; si fuere el caso, fecha de importación o producción, y de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.
ii. Una fotografía, imagen o representación gráfica del vehículo.
iii. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del vehículo defectuoso.
iv. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien, y de las razones para tomar acción sobre este.
v. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el defecto, la edad de los afectos o muertes, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
vi. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.
vii. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se ha tomado, según corresponda.
viii. En caso de ser procedente, el procedimiento de retoma del vehículo o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con el mismo.
En todo momento, el productor o representante del productor deberá referirse a las acciones emprendidas como “campaña de seguridad en vehículos”.
d. En cumplimiento de lo que aquí dispuesto, y dentro del término otorgado, el productor o representante del productor informará el procedimiento y plazo estimado en el cual se llevara a cabo la correspondiente campaña de seguridad en vehículos. Para tales efectos, deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
i. El productor y/o representante del productor del vehículo que presente el defecto identificado, deberán diligenciar y remitir vía electrónica al correo xxxxxxxxx@xxx.xxx.xx, o a través de los medios técnicos que disponga la Superintendencia de Industria y Comercio para tal efecto, los formatos “Campaña de Seguridad en Vehículos”, “Reporte de avance-Campaña de Seguridad en Vehículos” según corresponda, los cuales integran el Anexo 1.6.
ii. Los productores o representantes del productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del “responsable institucional” designado para la tarea, cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por este.
iii. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.
1.2.2.3.3.2 Medidas inmediatas preventivas‡‡
a. Medidas inmediatas para prevenir la extensión del evento adverso. El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de una vehículo tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá adoptar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes previsiones de manera inmediata:
i. El productor o su representante:
• Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.
• Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos los distribuidores y comercializadores del vehículo defectuoso.
• Ordenar a sus proveedores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización de las unidades defectuosas.
• Informar a los consumidores sobre el vehículo implicado por medios idóneos.
• Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ii. Los proveedores:
• Suspender la distribución y la comercialización del vehículo de que se trate.
‡‡ Circular Externa No. 12 de 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.536 del 22 de diciembre de 2020: “Garantizar la vida y la integridad de los consumidores, sus derechos a la seguridad y la información, mediante la adecuación de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, y la unificación de los procedimientos en materia de seguridad de producto que deben orientar el accionar de los diversos sectores de la industria, en el marco de las obligaciones a cargo de los actores de la cadena de producción, distribución y comercialización de vehículos en el territorio nacional.”
• Solicitar al productor o su representante la información que se debe suministrar a los consumidores sobre el defecto.
• Informar a los consumidores sobre el vehículo defectuoso implicado.
• Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.
b. Medidas inmediatas de prevención para vehículos no comercializados. En concordancia con el artículo anterior, los productores, representantes del productor y proveedores deberán tomar las medidas necesarias para evitar que vehículos no comercializados, que estén en su poder, sean puestos en el mercado. Para ello, identificarán dichas unidades de forma tal que aseguren, de manera efectiva, que no serán erróneamente comercializadas.
Igualmente, los productores o representantes del productor deberán informar a los miembros de su red autorizada sobre la exigencia de identificación de las unidades de vehículos defectuosos en su poder.
Será responsabilidad de los productores o representantes del productor establecer el procedimiento para identificar, y si es el caso marcar, recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de vehículos defectuosos y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.
c. Medidas respecto de vehículos comercializados. Los productores, representantes del productor o proveedores deberán informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas preventivas y/o correctivas adoptadas, y de ser el caso, los medios dispuestos para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos.
Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberán informar directa e indirectamente a los consumidores acerca de las medidas preventivas y/o correctivas adoptadas, de ser el caso, los medios dispuestos para marcar, recoger, aislar o devolver o intervenir los vehículos.
Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberán informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter defectuoso del vehículo, las medidas correctivas que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos.
La intensidad y frecuencia de la publicación aquí establecida deberá ser proporcional al volumen de ventas del vehículo, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma de comercialización.
d. Medidas respecto de unidades aisladas y recogidas. Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de vehículos, sistemas, subensambles, partes o piezas defectuosas, el productor o su representante procederá a destruirlas; o si es posible, a corregir el defecto; y en todo caso, a disponer de dichas unidades de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.
1.2.2.3.3.3 Gratuidad§§. Los costos que surjan con ocasión del adelantamiento de la campaña de seguridad en vehículos en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.
§§ Circular Externa No. 12 de 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.536 del 22 de diciembre de 2020: “Garantizar la vida y la integridad de los consumidores, sus derechos a la seguridad y la información, mediante la adecuación de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, y la unificación de los procedimientos en materia de seguridad de producto que deben orientar el accionar de los diversos sectores de la industria, en el marco de las obligaciones a cargo de los actores de la cadena de producción, distribución y comercialización de vehículos en el territorio nacional.”
1.2.2.3.3.4 Medidas de control
a. La información reportada a la Delegatura para la Protección del Consumidor se deberá publicar en el sitio web del productor o representante del productor respectivo, al momento en que se inicie la campaña de seguridad en vehículo, misma que será informada a los consumidores interesados por los medios más idóneos.
b. Los productores y representantes del productor deberán informar a esta Entidad dentro de los primeros 8 días calendario de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad en vehículo(s) adoptada(s), en el formato “Reporte de Avance-Campaña de Seguridad en Vehículos”, sin perjuicio de que esta autoridad pueda exigir la presentación de informes con periodicidad diferente.
El deber de reporte cesará después de transcurridos 3 años del inicio de las campañas, siempre que el obligado demuestre la máxima diligencia para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados, sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia para requerir los reportes adicionales que considere oportunos. La cesación de la obligación de reporte aquí expresada, en ningún caso eximirá del deber de continuar con la ejecución de la campaña de seguridad.
c. En todo caso, la información relacionada con la(s) campaña (s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor y/o su representante, podrá ser divulgada en la página web de la entidad, conforme a la información remitida por estos.
d. Sin perjuicio del deber de información, y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, en cualquier momento la Superintendencia de Industria y Comercio podrá requerir al productor, representante del productor, o proveedor de un vehículo defectuoso para verificar la adopción de las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo o emitir las órdenes que considere pertinentes.
1.2.2.3.3.5 Excepciones al deber de reportar***. Cuando un productor, o representante del productor, considere que, sobre determinado vehículo defectuoso, no procede la realización de una campaña de seguridad en los términos descritos en las normas precedentes, deberá reportar dicha situación a través del “Formato xx Xxxxxxx de Seguridad en Vehículo”, exponiendo todas las razones pertinentes.
1.2.2.3.3.6 Sanciones†††. El incumplimiento, la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo dará lugar a la adopción de las medidas consagradas en el artículo 59, así como la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
*** Circular Externa No. 12 de 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.536 del 22 de diciembre de 2020: “Garantizar la vida y la integridad de los consumidores, sus derechos a la seguridad y la información, mediante la adecuación de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, y la unificación de los procedimientos en materia de seguridad de producto que deben orientar el accionar de los diversos sectores de la industria, en el marco de las obligaciones a cargo de los actores de la cadena de producción, distribución y comercialización de vehículos en el territorio nacional.”
††† Circular Externa No. 12 de 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No. 51.536 del 22 de diciembre de 2020: “Garantizar la vida y la integridad de los consumidores, sus derechos a la seguridad y la información, mediante la adecuación de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, y la unificación de los procedimientos en materia de seguridad de producto que deben orientar el accionar de los diversos sectores de la industria, en el marco de las obligaciones a cargo de los actores de la cadena de producción, distribución y comercialización de vehículos en el territorio nacional.”
1.2.2.4. Mecanismos de seguimiento y control
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral 1.2.2, se deberán observar las siguientes instrucciones:
1.2.2.4.1. Remisión de información
Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se hace referencia en los numerales siguientes, a través de los respectivos productores, ensambladores, importadores y representantes de productor.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se refiere los numerales siguientes. *
1.2.2.4.2. Implementación‡‡‡
Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, procurarán que los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, cumplan con esta obligación.
Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada, verificando las adecuaciones a que haya lugar en función de las instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas e igualmente serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecido para su red autorizada. Además, de común acuerdo con los distribuidores y talleres autorizados adoptarán e implementarán las medidas de control necesarias para atender al cumplimiento de las normas contenidas en esta circular.
El órgano directivo correspondiente de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá designar un funcionario “responsable institucional”, encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos, para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos.
* Circular Externa N° 14 del 3 de diciembre de 2001. Publicada en el Diario Oficial N° 44.639 de Diciembre 7 de 2001.
‡‡‡ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
Los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán designar un “responsable local” con idénticas funciones a las señaladas en el inciso anterior.
1.2.2.4.3. Información inicial
Para el 28 xx xxxxxx de 2001,§§§ los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor:
a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el “responsable institucional” para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.2.4.2 anterior;
b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada, así como el sistema de códigos de atención, a los que se hace referencia en los literales b) y c) del numeral 1.2.2.3.1; y
c) El sistema de códigos asignado a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, al que se hace referencia en el literal e) del numeral 1.2.2.3.1.
La información solicitada deberá hacerse llegar a la Superintendencia por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ ‘’ formateado con MSDOS).
El 15 de diciembre de 2001 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe inicial allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse.*
1.2.2.4.4. Información esporádica
Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, deberán informar a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivo, dentro de los siete (7) días siguientes a su ocurrencia, toda modificación que se introduzca a los esquemas y documentos adoptados y elaborados conforme a las instrucciones impartidas en este numeral 1.2.2.
En caso de apertura de un nuevo establecimiento que fabrique, importe, ensamble o comercialice vehículos automotores o servicios relacionados con éstos, el representante o propietario deberá acreditar, ante la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las operaciones, la información inicial exigida en el numeral 1.2.2.4.3 anterior.
1.2.2.4.5. Información periódica****
Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las
§§§ Esta obligación fue establecida en el artículo 4.3 de la circular 09 del 20 xx xxxxx de 2001, ibídem, en la cual se previó que “Dentro de los 40 días siguientes a la vigencia de la presente circular...”.
* Circular Externa N° 014 del 3 de diciembre de 2001. Publicada en el Diario Oficial N° 44.639 de Diciembre 7 de 2001.
**** Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4, Consolidado PQR 3010-F02.
Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.
La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.
La información a que se refiere el literal d del numeral 1.2.2.3.1 deberá contener el detalle de la PQRS (conforme a definición antes citada). No obstante, en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010- F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada concesionario, taller o expendedor de repuestos y por cada productor o ensamblador cuando no exista red de distribución o atención, sin que sea necesario clasificarlas conforme al Anexo No. 1.2.
1.2.2.4.6. Información a disposición
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, durante un término no inferior al exigido legalmente para los papeles comerciales, copia de los modelos de cláusulas a incluir en los contratos de concesión, conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.2. Igualmente deberán conservar en los mismos términos, copia del certificado de garantía de que trata el numeral 1.2.2.2.1.
La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas, jurídicas y económicas que considere pertinentes.
1.2.2.5. Xxxxx de cumplimiento††††
Todo establecimiento abierto al público de la red autorizada de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá tener el siguiente aviso en un sitio visible al cliente de la sala de ventas y del taller de servicios, de modo que sea legible a simple vista:
†††† Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local de cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir la inconformidad, agradecemos informar a (nombre del responsable institucional de cumplimiento) al teléfono número (XXXXXXX o línea 9 800 si existiere), al correo electrónico (XXXXXXXX, si existiere) o a través de la página web (XXXXXX, si existiere)”
1.2.3. Baterías (acumuladores de tipo plomo ácido)∗
La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Término de la garantía. Los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) para uso en vehículos automotores, deberán otorgar garantía mínima de calidad funcionamiento y servicio a sus productos a partir de la fecha de su entrega así:
i) Seis (6) meses para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio público y demás vehículos comerciales;
ii) Seis (6) meses para baterías cuyo uso corresponda a motos, motonetas y motocarros.
iii) Doce (12) meses para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio particular;
b) Tarjeta de garantía. Para asegurar al consumidor el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de que trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) para uso en vehículos automotores, directamente o a través de sus canales de distribución, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, debidamente diligenciada junto con la unidad vendida. El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos:
i) Identificación del producto: Marca de fábrica o comercial y número de identificación o serial;
ii) Identificación del fabricante: Nombre (razón social) y NIT;
c) Alcance de la garantía. La garantía se prestará conforme a los siguientes términos:
i) La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparará el producto por defectos de fabricación por el término indicado en el literal a);
ii) En cualquier caso de cambio del bien por garantía, el nuevo producto tendrá una garantía igual a la del producto inicialmente adquirido;
iii) El consumidor podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante;
iv) No se podrá supeditar la atención de la garantía a la presentación de la tarjeta de garantía y/o de la factura;
d) Información mínima. En el cuerpo de cada producto (batería) deberá indicarse de manera visible los datos que correspondan a capacidad nominal (corriente eléctrica-tiempo), capacidad de arranque (corriente eléctrica) y capacidad de reserva (tiempo), indicados conforme al sistema internacional de unidades;
* Resolución N° 2356 del 11 de febrero de 2004. Publicada en el Diario Oficial N° 45.461 de Febrero 13 de 2004.
e) Para facilitar la atención de la garantía, el fabricante o importador deberá implementar los mecanismos en toda la red de distribución que permitan contar con la información necesaria para identificar el producto, uso, fecha de venta y vigencia de la garantía;
f) Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) de este artículo, toda la cadena de distribución conformada por puntos de venta directos, distribuidores, almacenes xx xxxxxx, etc., dentro de los cinco (5) días siguientes a la venta o reemplazo por garantía, deberán reportar al fabricante los datos del producto, que permitan determinar la entrada en vigencia de la garantía de cada batería vendida.
1.2.4. Tubería y accesorios de PVC y CPCV‡‡‡‡
(ESPACIO EN BLANCO)
1.2.5. Derogado♦
1.2.6. Derogado ♦
1.2.7. Computadores
Espacio en blanco
1.2.8. Electrodomésticos* y Gasodomésticos**
1.2.8.1. Definiciones
‡‡‡‡ ‡‡‡‡ El Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre del 2004, Consejero Ponente: Doctor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx: Declaró “la nulidad de las Resoluciones: 224 de 17 de enero de 2001, “por el cual se fijan unos requisitos técnicos para tubería y accesorios P.V.C. y C.P.V.C.; 29447 de 11 de setiembre de 2001, “por el cual se modifica parcialmente la circular externa No. 10 de 2001”, y 33064 de 4 de octubre de 2001. “por la cual se modifican parcialmente las resoluciones No. 224 y 29447 de 2001”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio”
♦ Resolución No. 60093 del 13 de septiembre de 2016. Publicada en el Diario Oficial No. 49995 del 13 de septiembre de 2016. “Por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única”. Mediante la cual se resuelve derogar los numerales 1.2.5 y 1.2.6 en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única.
El Numeral 1.2.5. “Artefactos que funcionan con gas combustible” se derogó por cuanto en la Resolución No. 680 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se expidió el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia.
♦ Resolución No. 60093 del 13 septiembre de 2016. Publicada en el Diario Oficial No. 49995 del 13 de septiembre de 2016. “Por la cual se derogan unos numerales en el Capítulo Primero del Título II de la Circular Única”. Mediante la cual se resolvió derogar el numeral 1.2.6 “Requisitos mínimos de idoneidad y calidad de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales”, por cuanto, por la Resolución 90902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de instalaciones internas de gas combustible, que establece los requisitos que se deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones para suministro de gas combustible destinadas a uso residencial, comercial e industrial.
* Circular Externa N° 004 del 28 xx xxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.182 xx Xxxx 9 de 2003.
** Resolución No. 9747 del 4 xx xxxx de 2005. Publicada en el Diario Oficial No. 45.905 xx xxxx 11 de 2005.
***Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011.
Para efectos de la presente circular, entiéndase por:
a) Electrodomésticos:*** Son aparatos que utilizan la energía eléctrica o para desarrollar tareas domésticas, actividades de esparcimiento, del cuidado del hogar y el cuidado personal, etc., tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, las grecas para preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo, recibir señales de imagen y sonido y reproducirlas, hacer trabajos en computador y reproducirlos, etc.. Los electrodomésticos utilizan diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos, tecnológicos o algunos que combinan varios de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: Neveras, lavadoras, secadoras, lava-xxxxxx, lavaplatos, estufas, campanas extractoras, cocinetas, hornos (eléctricos, tostadores, microondas, etc.), aspiradoras, planchas para la ropa, cafeteras, teteras, grecas, ollas (arroceras, vaporeras, freidoras, multiusos, wook, foundue, etc.), exprimidores, licuadoras, batidoras, pica todos, tostadoras, sanducheras, abrelatas, cuchillos, televisores, reproductores de video (teatro en casa, xxx xxx, sistema receptores de A/V, VHS, DVD, etc.) video proyectores, computadores (de escritorio, portátiles, etc.), equipos multifuncionales, impresoras, consolas de juegos, cámaras digitales, cámaras filmadoras, equipos de sonido, minicomponentes, radios, grabadoras, reproductores MP3, MP4, IPOD, IPAD, memorias (USB, class, etc.), parlantes, teléfonos (inalámbricos, celulares, etc.) faxes, fotocopiadoras, radiadores eléctricos, calentadores, ventiladores, aires acondicionados, máquinas xx xxxxx, planchas, y secadores xx xxxxxxx, masajeadores de pies, afeitadoras, depiladoras, etc.
b) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor nacional o extranjero, de electrodomésticos, partes, componentes o accesorios originales y en tal virtud asume las responsabilidades de este último.
c) Centro de servicio autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de electrodomésticos, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo.
d) Servicio de postventa: Servicio que asegura:
• el mantenimiento preventivo y correctivo,
• el cumplimiento de la garantía y
• la reposición de repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios e insumos para electrodomésticos.
e) Gasodoméstico: Artefacto de uso doméstico y/o comercial, que funciona con combustible gaseoso.∗
1.2.8.2. Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa
Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señaladas en los numerales subsiguientes, los destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes xxx xxxxxxx para electrodomésticos y gasodomésticos, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa. Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico o gasodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de
∗ Resolución No. 9747 del 4 xx xxxx de 2005. Publicada en el Diario Oficial No. 45.905 xx xxxx 11 de 2005
productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.
1.2.8.2.1. Certificado de garantía
Los destinatarios de la presente circular deberán tener un documento escrito, en idioma español en letra legible, en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.
El certificado de garantía deberá entregarse a cada adquirente, y contener como mínimo:
- La identificación del productor o importador;
- La identificación del electrodoméstico o gasodoméstico con las especificaciones necesarias para su correcta individualización;
- Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia;
- La descripción de las partes del electrodoméstico o gasodoméstico excluidas de la garantía;
- Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de atención establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos;
- Declaración del tiempo durante el cual se garantiza el suministro de repuestos e insumos para el adecuado funcionamiento del bien.
Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del electrodoméstico o gasodoméstico.
1.2.8.2.2. Alcance de la garantía§§§§
En desarrollo de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos y gasodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodoméstico o gasodoméstico durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor.
Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representantes del productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen.
1.2.8.2.3. El servicio de postventa
El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, importador o representante de productor directamente o a través de centros de servicio autorizados o por proveedores o expendedores y garantizar, como mínimo, lo siguiente:
§§§§ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
• Centros de servicio adecuados y suficientes para ofrecer el mantenimiento y reparaciones;
• Personal técnico idóneo, capacitado y las herramientas mínimas y especializadas para los modelos, referencias y servicios ofrecidos;
• Asegurar la disponibilidad o suministro de repuestos, unidades de reposición, partes, piezas, accesorios e insumos durante la permanencia del electrodoméstico o gasodoméstico en el mercado, que garanticen la idoneidad del mismo.
1.2.8.2.4 Término de la garantía*
Cuando el productor, distribuidor o expendedor de un electrodoméstico o de un gasodoméstico no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del electrodoméstico o gasodoméstico al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa.
1.2.8.3. Mecanismos de protección al consumidor
1.2.8.3.1. Mecanismo institucional
Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado.
Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo.
El mecanismo institucional de atención al consumidor deberá, por lo menos:
a) Tener a disposición y entregar a los consumidores del sector de electrodomésticos y gasodomésticos los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado.
b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
- Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado;
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;
* Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011.
- Cuando lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico o gasodoméstico, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia;
- Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.
En el caso, en que un consumidor, esté privado del uso del electrodoméstico o gasodoméstico en garantía por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, por un término superior al tiempo máximo establecido en el cual la PQR debió ser resuelta, se interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.
1.2.8.3.2. Mecanismo de seguridad para Gasodomésticos∗
Los proveedores, importadores y representantes de productos de gasodomésticos cuando tengan indicios graves de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un gasodoméstico pueda atentar contra la salud y vida o seguridad de los consumidores, deberá informarla por escrito a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los dos días hábiles siguientes. En los mismos términos, deberá informarse el procedimiento y el plazo estimado en el cual se corregirá la falla o el defecto.
El procedimiento será similar al anterior, cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo en un cuatro por ciento (4%) de los gasodomésticos en circulación, debiéndose aportar la propuesta de los correctivos adoptados o que se implementarán para el efecto.
1.2.8.4. Mecanismos de seguimiento y control
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta circular, se deberán observar las siguientes instrucciones:
1.2.8.4.1. Implementación *****
Los productores, importadores, representantes de productor, proveedor o expendedor y centros de servicio autorizados adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas y serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor.
Cada productor, importador, representante de productor y expendedores, deberán designar un funcionario “responsable institucional”, encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disponibilidad de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá mantenerse a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor, de igual manera lo contenido en los literales a) y b) del numeral 1.2.8.3.1.
∗ Resolución No. 9747 del 4 xx xxxx de 2005. Publicada en el Diario Oficial No. 45.905 xx xxxx 11 de 2005
***** Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
1.2.8.4.2. Información a disposición†††††
Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores y expendedores deberán mantener a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor:
a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el “responsable institucional” para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.8.4.1 de la presente circular;
b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada;
c) Listado de los proveedores o expendedores y talleres de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional, indicando dirección y nombre del propietario y/o representante legal.
1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos*
Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa.
Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:
1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
††††† Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
* Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011.
CAPÍTULO SEGUNDO INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR
2.1 Información al consumidor y publicidad *
A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
2.1.1. Información engañosa
Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.
2.1.1.1. Elementos
Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:
a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.
b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.
c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.
* Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
2.1.1.2. Criterios‡‡‡‡‡
A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros casos cuando:
a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad.
b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.
c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.
d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad.
e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la publicidad.
B. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información es engañosa, entre otros casos cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.
Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.
2.1.2. Propaganda comercial
Para efectos del cumplimiento de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error al consumidor se imparten las siguientes instrucciones para algunos casos especiales de propaganda comercial.
‡‡‡‡‡ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
2.1.2.1. Publicidad con incentivos§§§§§******
Se entiende por promociones y ofertas, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.
No se entienden como promociones y ofertas las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.
a) Información mínima
i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad.
ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc.
iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma.
iv. Nombre comercial o razón social del oferente.
v. Gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo, si llegaren a ser aplicables.
vi. Si en la publicidad se utilizan imágenes de los productos o incentivos, los elementos entregados deben tener las mismas características de los presentados en la propaganda comercial.
vii. Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la publicidad debe señalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados.
b) Derogado.
c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”.
En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles. Cuando se agoten los productos, servicios o incentivos ofrecidos antes de la fecha de vigencia anunciada en la publicidad, deberá advertirse al público dicha circunstancia mediante avisos notorios en el establecimiento y suspenderse de manera inmediata la promoción. En adición a lo señalado en el inciso anterior, si las existencias se agotan faltando más de tres (3) días para terminar el plazo de vigencia de la promoción, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la
§§§§§ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
****** El literal b) fue derogado por la Circular Externa 004 del 21 xx xxxxx de 2021: “Por la cual se deroga el literal b) del numeral 2.1.2.1 y el literal e) del numeral 2.1.2.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Publicada en el Diario Oficial No 51.713 del 22 xx xxxxx de 2021.
misma debe ser corregida tomando las medidas necesarias para evitar que se induzca a error o se cause daño o perjuicio a los consumidores. En tal sentido, deberá anunciarse el agotamiento de los productos, servicios o incentivos en forma proporcional y adecuada a las condiciones iniciales de difusión de la publicidad y al lapso restante de vigencia.
2.1.2.2. Propaganda comercial de precios††††††
Si en la propaganda comercial se indica el precio del producto o servicio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) El precio debe corresponder al precio total del producto, incluido los impuestos o cualquier cargo adicional a que hubiere lugar y anunciarse en forma clara, visible y legible.
b) Cuando se afirme que el precio del producto o servicio es el más barato, el de menor precio o el más económico o se compare con el precio xxx xxxxxxx de otros establecimientos o empresas, dicha información deberá tener los soportes documentales pertinentes.
c) Cuando se anuncie que los bienes son vendidos al costo o a precio de fábrica el precio deberá corresponder al costo de venta, de acuerdo con la descripción definida en la clase 6 “Costo de Ventas” del plan Único de Cuentas para los Comerciantes establecido en el decreto 2650 de 1993, más los impuestos a que haya lugar.
d) Cuando en la propaganda comercial se ofrezca la venta de productos o servicios a plazo a través de sistemas de financiación y se incluya información sobre el costo de la misma, será necesario indicar la tasa de interés efectiva anual que se aplica. Si la financiación no es otorgada por el oferente debe indicarse esta circunstancia y el nombre de la persona que la otorga.
e) Derogado.
2.1.2.3. Propaganda comercial con imágenes
En la propaganda comercial con imágenes deberá observarse lo siguiente:
a) La imagen del producto o servicio utilizada en la propaganda comercial debe corresponder con la del producto o servicio promocionado.
b) La cantidad del producto que aparezca en la propaganda comercial debe corresponder a la que efectivamente contiene el envase o empaque del producto promocionado.
c) En las ventas por catálogo deberán indicarse las características y dimensiones o medidas de los productos.
†††††† El literal e) fue derogado por la Circular Externa 004 del 21 xx xxxxx de 2021: “Por la cual se deroga el literal b) del numeral 2.1.2.1 y el literal e) del numeral 2.1.2.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Publicada en el Diario Oficial No 51.713 del 22 xx xxxxx de 2021.
2.1.2.4. Publicidad de productos nocivos para la salud‡‡‡‡‡‡
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para productos específicos, como por ejemplo el tabaco y las bebidas alcohólicas, en la publicidad de productos nocivos para la salud o que impliquen riesgos para la misma, deberá advertirse claramente sobre su nocividad o peligrosidad e indicarse la necesidad de consultar las condiciones para su uso correcto y las contraindicaciones, las cuales según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, deben informarse en las etiquetas, envases o empaques, o en anexos que se incluyan dentro de éstos.
2.1.2.4.1. Exhibición del tabaco y sus derivados como los cigarrillos en establecimientos de comercio§§§§§§ *
En concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1109 de 2006 y 1335 de 2009 y en la Resolución 3961 de 2009 del Ministerio de Protección Social y las normas que las modifiquen o sustituyan, la exhibición de productos de tabaco y sus derivados como el cigarrillo, en los establecimientos de comercio para venta al público, tales como tiendas, minimercados, licoreras y grandes almacenes, deberá observar los siguientes criterios:
a) De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 de la Ley 1109 de 2006 y el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1335 de 2009, el tabaco y sus derivados como el cigarrillo para la venta no pueden ser directamente accesibles por el público consumidor. Se hace necesario que el producto se encuentre detrás del mostrador o caja registradora del establecimiento donde no esté a libre disposición del público y no pueda ser manipulado. Está prohibido el denominado “autoservicio” para la adquisición de tabaco y sus derivados como los cigarrillos, donde el consumidor escoge, toma y paga en caja registradora los productos.
b) La exhibición xx xxxxx, cajetillas y cartones de cigarrillos y en general todos los empaques de tabaco y sus derivados en vitrinas o mostradores y en el punto de venta de los establecimientos de comercio debe efectuarse de manera tal que se revele plenamente la totalidad de la cara principal del empaque, de acuerdo con la definición del artículo 2º de la Resolución 3961 de 2009 del Ministerio de Protección Social, por ser el área donde se ubican las advertencias sanitarias, las cuales deben ser completamente visibles al público de manera permanente, sin ser obstruidas, disimuladas, veladas o susceptibles de ser separadas.
c) La exhibición de las cajetillas de cigarrillos que se haga en cada establecimiento de comercio, debe implementarse de manera tal que solo sea visible al consumidor final una referencia de
‡‡‡‡‡‡ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
§§§§§§ Circular Externa No. 005 del 27 de enero de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48328 del 30 de enero de 2012.
Mediante Circular Externa No. 011 de 2012 se dispuso que la Circular Externa 005 del 27 de enero de 2012, así como la No. 011, entrarán en vigor pasados tres (3) meses contados a partir de la publicación de esta última en el Diario Oficial, esto es, a partir del 26 xx xxxxx de 2012, para Grandes Almacenes y pasados seis (6) meses para los demás destinatarios.
* Mediante la Circular 01 del 12 xx xxxxx de 2018 publicada en el Diario Oficial No. 50535 del 14 xx xxxxx de 2018 se suspenden los efectos de las Circulares números 05 del 27 de enero de 2012 y 011 del 23 xx xxxxx de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 17 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
marca de cada producto disponible para la venta, salvo lo indicado en los parágrafos dispuestos a continuación. Cualquier repetición de exhibición de referencias de marca en el mismo establecimiento de comercio, se entenderá como promoción y se sancionará en los términos de la ley 1335 de 2009.******* *
Parágrafo primero: En caso de que el establecimiento de comercio utilice mostradores para la exhibición de productos, cada establecimiento podrá contar con varios mostradores, siempre y cuando se cumpla con la regla anteriormente establecida, esto es, siempre que sumada integralmente la exhibición en todos los mostradores de cada establecimiento se asegure que cada referencia de marca no se exhiba más de una vez.****
Parágrafo segundo: Para el caso de cualquier local que tenga más de un punto de pago, podrán tener exhibición de productos por cada punto de pago en las condiciones señaladas en el presente literal, es decir, una sola referencia de marca por cada punto de pago.****
Parágrafo tercero: Se entiende por referencia de marca cualquier modalidad de producto diferenciable de los demás por su presentación o por su contenido. En los casos en que el expendedor venda o exhiba Cartón de cigarrillos que contengan varias cajetillas, cada Cartón se entenderá como una referencia de marca independiente, siempre y cuando el cartón se exhiba o se venda sellado y empacado, de manera tal que no se puedan apreciar las cajetillas individualmente.****
d) Se encuentra prohibida la exhibición de cajetillas de cigarrillos y empaques de tabaco o sus derivados en vitrinas exteriores de los establecimientos de comercio.
2.1.2.5. Propaganda comercial de automotores
Cuando en la propaganda comercial utilizada por los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, involucren de una u otra manera a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivos, estos últimos deberán disponer y garantizar el cumplimiento de un reglamento que contenga las orientaciones específicas sobre la manera como la propaganda comercial, oferta, promoción, descuento o incentivo dirigido al público debe presentarse al consumidor.
El reglamento adoptado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor correspondiente en cada caso particular, deberá adjuntarse a la información de que trata el Título II Capítulo I numeral 1.2.2.4.6 de la presente Circular.
2.1.2.6. Propaganda comercial comparativa
Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que
******* Circular Externa No. 011 del 23 xx xxxxx de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.384 del 26 xx xxxxx de 2012.
La Circular Externa 005 del 27 de enero de 2012 y la presente Circular Externa entrarán en vigor pasados tres (3) meses contados a partir de la publicación de esta última en el Diario Oficial para Grandes Almacenes y pasados seis (6) meses para los demás destinatarios.
* Mediante la Circular 01 del 12 xx xxxxx de 2018 publicada en el Diario Oficial No. 50535 del 14 xx xxxxx de 2018 se suspenden los efectos de las Circulares números 05 del 27 de enero de 2012 y 011 del 23 xx xxxxx de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 17 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero. La comparación o confrontación no podrá referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas.
Para la cabal aplicación de los requisitos señalados en la ley, a continuación se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos aplicables a la propaganda comercial comparativa:
a) La comparación debe ser entre bienes, servicios o establecimientos que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad.
b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos. Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio.
c) Deberán indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos y servicios que se comparan y no podrá inducirse a error sobre las mismas.
d) Se considera que los extremos no son análogos y que se induce a error cuando se comparan actividades, establecimientos, productos y servicios de calidades diferentes sin indicar su precio, o en los casos en que se informa el precio y no se advierte sobre la diferencia de calidad.
2.1.2.7 Deber de información†††††††
En desarrollo de lo prescrito por el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados, descontinuados se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria y, para ello, cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales:
a) Se debe informar la circunstancia del producto tanto en los establecimientos físicos como a través de los medios que utilizan métodos no tradicionales o a distancia para la comercialización de estos.
b) La información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado del producto debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, idónea y en castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
c) Tanto en el comercio físico como en el comercio electrónico, la información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado, deberá mostrarse de forma contigua al nombre o al precio del producto, garantizando su notoriedad, legibilidad, visibilidad y fácil acceso por parte del consumidor antes de tomar la decisión de consumo.
Por ejemplo: “TV 50" Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV (Reparado), TV remanufacturado 50" Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV, TV 50" Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV – Producto reparado.”
††††††† Circular Externa No. 008 del 16 de noviembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial #52.220 del 16 de noviembre de 2022. Por la cual se dan Instrucciones para garantizar el derecho a la información sobre la característica de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados.
d) Cuando un producto sea objeto de reparación por causas distintas a la garantía legal, deberá informarse al consumidor si el (los) repuesto (s) o parte (s) utilizado (s) tiene (n) la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado, descontinuado, circunstancias que deberán ser aceptadas por el consumidor.
2.2. Mecanismos de supervisión y medidas administrativas *
2.2.1. Información disponible
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comerciales, los anunciantes, productores, importadores y comerciantes deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la información y documentación relativa a la propaganda comercial por un término no inferior a tres años contados a partir de la fecha de su última publicación, y en todo caso la siguiente:
a) Copia de la propaganda comercial utilizada, esto es, del anuncio, folleto, volante, video, cassette, etiqueta, empaque y en general del medio de difusión o sistema de publicidad utilizado.
b) Constancia escrita del propietario del establecimiento o representante legal de la persona jurídica en la que manifieste que verificó el cumplimiento de las normas que regulan la propaganda comercial y en especial que estableció la veracidad de la información contenida en la misma con la realidad del producto o servicio ofrecido.
c) En el caso de la propaganda comercial con incentivos adicionalmente deberá conservarse la siguiente información:
i. Informe que refleje las modificaciones del precio del producto o servicio en el establecimiento o empresa que realiza la propaganda comercial, desde el mes anterior a la utilización de la misma y hasta seis meses después del retiro del incentivo.
ii. Documentos que acrediten la entrega de los incentivos.
d) Cuando el anunciante, productor, importador o comerciante haya sido sancionado por violación a las disposiciones relativas a la propaganda comercial, deberá implementar en la empresa o establecimiento mecanismos administrativos para controlar que la propaganda comercial utilizada cumple con los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error señalados en la ley, los cuales deberán ser informados a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la decisión.
2.2.2. Medidas administrativas
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el código penal por ofrecimiento engañoso de productos y servicios de conocimiento de los jueces penales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Ordenar la corrección de la propaganda comercial.
b) Ordenar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño a perjuicio a los consumidores.
* Circular Externa N° 011 del 9 xx xxxx de 2002. Publicada en el Diario Oficial N° 44.802 xx Xxxx 16 de 2002.
2.3. Información pública de precios♣
El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado.
En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía.
2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios♣
En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.
Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios:
a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque.
b) En listas, ostensiblemente visibles al público.
c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio.
d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico.
e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular.
En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.
♣ Circular Externa No. 07 del 4 de diciembre de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50439 del 6 de diciembre de 2017 que resolvió “Modificar el numeral 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
♣ Circular Externa No. 07 del 4 de diciembre de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50439 del 6 de diciembre de 2017 que resolvió “Modificar el numeral 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas♣
En la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Para garantizar que el consumidor no pague más del precio anunciado, será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto.
En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas, el dinero que le sea reintegrado al consumidor deberá corresponder a la cifra superior más cercana a la que tenga disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio.
2.3.2.1. Aviso de cumplimiento♣
El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas. Con tal propósito, los establecimientos de comercio abiertos al público deberán colocar en la xxxx xx xxxxx registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo No. 2 de la presente Circular.
2.3.3. Indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM)‡‡‡‡‡‡‡
2.3.3.1. Objeto y finalidad del PUM
La finalidad de indicar el PUM es garantizar a los consumidores el ejercicio efectivo del derecho a la información, el derecho a la libre e informada elección, y asegurar la protección de los intereses económicos de los consumidores, no solo dentro del mismo almacén o comercio que realiza ventas mediante métodos a distancia, sino también en relación con los productos ofrecidos en otros almacenes o comercios que realizan ventas a través de métodos a distancia.
♣ Circular Externa No. 07 del 4 de diciembre de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50439 del 6 de diciembre de 2017 que resolvió “Modificar el numeral 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
♣ Circular Externa No. 07 del 4 de diciembre de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50439 del 6 de diciembre de 2017 que resolvió “Modificar el numeral 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
‡‡‡‡‡‡‡ Circular Externa No 011 del 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No 51.536 del 22 de dicembre de 2020: “Modificar el numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, para precisar el alcance del ámbito de aplicación de la indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM)”
Las presentes disposiciones relativas a la indicación del PUM son obligatorias para todos los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional, en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia.
2.3.3.2. Definiciones♣
Para los efectos del presente numeral, entiéndase por:
Alimento§§§§§§§: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias.
Alimento para propósitos médicos especiales (APME)********: corresponden a productos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en los ámbitos hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de estos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. Estos productos se encuentran denominados de esta manera en su respectivo registro sanitario.
Almacén de Autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los bienes dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, así como a la información de estos y su precio.
Bebidas alcohólicas††††††††: Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.
Cosmético‡‡‡‡‡‡‡‡: Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales.
De acuerdo con la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones se toma como lista indicativa de productos cosméticos, la siguiente:
♣ Circular Externa No 011 del 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No 51.536 del 22 de dicembre de 2020: “Modificar el numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, para precisar el alcance del ámbito de aplicación de la indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM)”
§§§§§§§ Artículo 3 de la Resolución 2674 del 2013. Ministerio de Salud y Protección Social. Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.
******** Artículo 3, numeral 3.1 de la Resolución 205 del 17 de febrero de 2020. Ministerio de Salud y Protección Social
†††††††† Artículo 3 del Decreto 1686 de 2012. Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano.
‡‡‡‡‡‡‡‡ Artículo 2 de la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones.
a) Cosméticos para niños.
b) Cosméticos para el área de los ojos.
c) Cosméticos para la piel.
d) Cosméticos para los labios.
e) Cosméticos para el aseo e higiene corporal (incluye también a los paños húmedos, y geles antibacteriales cuya concentración menor al 70% de alcohol).
f) Desodorantes y antitranspirantes.
g) Cosméticos capilares.
h) Cosméticos para las uñas.
i) Cosméticos de perfumería.
j) Productos para higiene bucal y dental.
k) Productos para y después del afeitado.
l) Productos para el bronceado, protección solar y autobronceadores.
m) Depilatorios.
n) Productos para aclarar la piel.
o) Productos repelentes de insectos que van sobre la piel.
Extra-contenido: Incorporación de una cantidad adicional del producto habitualmente comercializado en el mismo empaque o recipiente. El extracontenido podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.
Extraproducto: Incorporación de una o más unidades, idénticas o no, del mismo producto dentro de un solo paquete. El extraproducto podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.
Medicamento§§§§§§§§: Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
Medicamento y Producto Fitoterapéutico de venta sin prescripción facultativa o de venta libre*********: Son aquellos que el consumidor puede adquirir sin la mediación de una prescripción y que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o enfermedades leves debidamente reconocidas por los usuarios.
Paquete o combo: Es el conjunto de varios productos ofrecidos en venta al consumidor como un todo. Un paquete será homogéneo cuando conste de varios productos idénticos, y heterogéneo cuando conste de productos diferentes.
Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio-unidad de medida de los productos preempacados o a granel, y cuyo precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores. En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto
§§§§§§§§ Artículo 2 del Decreto 677 de 1995.
preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente. En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto. Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto.
Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor.
Productos absorbentes de higiene personal†††††††††: Aquellos productos destinados a absorber o retener las secreciones, excreciones y flujos íntimos en la higiene personal, tales como toallas higiénicas, pañales desechables, tampones, protectores de flujos íntimos, pañitos húmedos, siempre y cuando no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas.
Producto de higiene doméstica‡‡‡‡‡‡‡‡‡: Es aquella formulación cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender el cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser humano independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender el cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso en procesos industriales. De acuerdo con lo establecido por la Comunidad Andina de Naciones, se considerarán los siguientes grupos de productos de higiene doméstica:
a) Jabones y detergentes.
b) Productos lavavajillas y pulidores de cocina.
c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa.
d) Ambientadores.
e) Blanqueadores y quitamanchas.
f) Productos de higiene doméstica con propiedad desinfectante.
g) Limpiadores de superficies.
Producto preempacado:§§§§§§§§§ Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible.
Producto semisólido: Es aquel de consistencia densa y homogénea que tiene, simultáneamente, atributos tanto sólidos como líquidos.
Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen, en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011,
********* Artículo 2 de la Resolución 4320 de 2004 del Ministerio de la Protección Social
††††††††† Artículo 2 de la Decisión 706 de la Comunidad Andina de Naciones.
‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Artículo 2 de la Decisión 706 de la Comunidad Andina de Naciones. Cfr. Artículo 2 del Decreto 677 de 1995, Decreto 1545 de 1998 y Circular 284 de 2002.
§§§§§§§§§ Resolución 16379 de 2003 de la SIC Por la cual se reglamenta el control metrológico del contenido de producto en preempacados.
las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos o submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI.
Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere y que se dan por medios tales como, pero sin limitarse a, catálogos, folletos o vía comercio electrónico.
2.3.3.3. Reglas para la Indicación del PUM**********
Con el fin de que el consumidor pueda realizar una efectiva comparación de precios, los productores, proveedores o comercializadores que ofrezcan productos preempacados cuya presentación supere los cincuenta (50) gramos o mililitros y productos a granel en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia deberán seguir las siguientes reglas para efectos de la indicación del PUM:
a) La indicación del PUM será obligatoria, en general para todos los bienes preempacados y a granel que se ofrezcan por unidades de medida, en especial para:
• Alimentos
• Bebidas Alcohólicas
• Cosméticos
• Productos absorbentes de higiene personal.
• Productos de higiene doméstica.
La indicación del PUM no será obligatoria en los siguientes bienes:
• Productos preempacados que se comercialicen en empaques inferiores o iguales a 50 gramos o mililitros.
• Cosméticos de perfumería, entendidos como perfumes, lociones o aguas de colonia.
• Productos de tabaco o derivados del tabaco.
• Medicamentos, dispositivos médicos, alimentos con propósitos médicos especiales y productos fito-terapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre.
• Prendas de vestir de uso personal, lencería para el hogar y joyas.
• Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando para su normal consumo es necesario preparar la mezcla.
• Los paquetes o “combos” compuestos por cinco (5) o más productos.
• Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase o paquete y no se comercialicen individualmente productos iguales a los que lo forman.
********** Circular Externa No 011 del 22 de diciembre de 2020. Publicada en el Diario Oficial No 51.536 del 22 de dicembre de 2020: “Modificar el numeral 2.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, para precisar el alcance del ámbito de aplicación de la indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM)”
• Los productos ensamblados o incorporados a otros productos.
• Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes ubicados al interior de los almacenes de autoservicio. La indicación de precios de este tipo de productos se regirá por lo establecido en el numeral 2.4 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
b) Con el fin de facilitar al consumidor la comparación del precio de los productos de similares características, el comerciante tiene la obligación de informar en la góndola, estante, anaquel, o mediante etiqueta adherida a los productos mismos, el Precio por Unidad de Medida PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico expresada en la misma unidad del Sistema Internacional de Unidades – SI, de la siguiente forma:
• Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g).
• Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm).
• Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2).
• Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, l), mililitro (Ml, ml), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3).
c) La información de PUM, deberá constar en la góndola, anaquel, exhibidor u otro mobiliario del establecimiento en el cual se pongan a disposición de los consumidores los productos; en el mismo campo de visión que el precio final con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles xx xxxx por el consumidor en circunstancias normales de compra.
d) El PUM debe indicarse en caracteres perfectamente legibles, de manera clara y comprensible para el consumidor, contiguo al precio. En la información contenida en etiquetas colocadas en góndolas, estantes o anaqueles, o adheridas a los productos mismos, así como en los métodos utilizados en las ventas a distancia, el PUM deberá corresponder al menos al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.
e) La información consignada deberá tener un contraste significativo con el fondo y colocarse de forma tal que coincida con el producto que está identificando.
f) Para productos semisólidos, tales como, pero sin ser limitantes a crema dental, compotas, yogurt griego, el PUM deberá indicarse en unidades de volumen [litro (L. l), mililitro (Ml, ml), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3)]. Para efectos de lo anterior, los productores o importadores deberán informar por escrito al proveedor, el contenido de dichos productos en la unidad indicada sin perjuicio de la unidad de medida anunciada en el empaque.
g) Tratándose de paquetes que contienen productos homogéneos empacados por unidades, tales como, pero sin limitarse a, esponjillas, huevos, productos absorbentes de higiene personal, se indicará el precio por cada unidad de producto.
h) El PUM deberá expresarse según lo indicado en el literal b de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), antecedido de la
unidad de medida respectiva. Así, por ejemplo “Gramo a $4,25”, “Mililitro a$15,70”, Unidad a
$200,35”.
i) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R - 87 OIMIL, se deberá indicar el PUM respecto del peso neto del producto escurrido o drenado.
j) En promociones y paquetes o (“combos”):
• Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse respecto del producto base, sin incluir el extracontenido o extraproducto.
• Cuando la promoción consista en ofrecer extraproducto del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos.
• Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total ofrecido.
k) En paquetes (o combos): En el evento en que en el mismo establecimiento o método de venta a distancia se vendan individualmente los productos integrantes del paquete en la misma presentación incorporada en este, además de la indicación del precio total del paquete o combo, deberá indicarse en el paquete el Precio por Unidad de Medida que corresponde a cada uno de dichos productos estando dentro del paquete.
2.3.3.4. Excepciones♣
Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida:
a) Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando, para su normal consumo, es necesario preparar la mezcla.
b) Los combos, anchetas o paquetes compuestos por 5 o más productos diferentes.
c) Los productos ensamblados o incorporados a otros productos.
d) Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes de los almacenes. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente Título.
♣ Circular Externa No. 07 del 4 de diciembre de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50439 del 6 de diciembre de 2017 que resolvió “Modificar el numeral 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
“Los numerales 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 no fueron derogados ni objeto de modificación alguna con la presente circular”.
2.4. Información de precios♣††††††††††
El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos de comercio, dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público.
El establecimiento de comercio podrá poner a disposición de los consumidores medios tecnológicos para verificar los precios, como mecanismo adicional para brindar información, sin perjuicio de la obligación de presentarlos visualmente a través de los medios que se indican en el inciso anterior.
Parágrafo primero: Los establecimientos a los que hace referencia la presente instrucción deben abstenerse de utilizar textos, imágenes o cualquier tipo de elemento que induzca en error al consumidor sobre el precio del producto, como por ejemplo:
a. Anunciar el precio en decenas o centenas y con aclaraciones del tipo “precios en miles de pesos colombianos”, “20K” u otros similares o equivalentes.
b. Utilizar expresiones indeterminadas, tales como, “según el tamaño”, “según el peso” u otros similares o equivalentes.
c. Anunciar el precio con uso de palabras que no correspondan al idioma castellano.
d. Anunciar rangos de precios sin especificar el precio correspondiente a cada producto.
e. Anunciar precios con el uso de símbolos de denominación que no correspondan al peso colombiano.
f. Usar símbolos o convenciones sin definir su significado.
Parágrafo segundo: Los establecimientos a los que hace referencia la presente instrucción deben abstenerse de imponer cualquier tipo de requisito para acceder a los precios, como por ejemplo:
a. Registrarse en una página web o red social.
b. Requerir datos personales.‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡
c. Requerir conceder permisos de acceso a aplicaciones que no sean indispensables para la visualización de los precios.
Parágrafo tercero: En los establecimientos que utilicen el sistema de “carta” para anunciar los productos que ofrecen y su precio, por lo menos una carta deberá ser visible a los consumidores de tal forma que puedan consultar los precios antes de ingresar a dicho establecimiento.
2.4.1. Voluntariedad de la propina§§§§§§§§§§
♣ Circular Externa No. 07 del 4 de diciembre de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50439 del 6 de diciembre de 2017 que resolvió “Modificar el numeral 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
“Los numerales 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 no fueron derogados ni objeto de modificación alguna con la presente circular”.
†††††††††† Circular 007 del 05 de septiembre de 2022, "Modificación de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio."
‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ El tratamiento de datos personales se regirá por la Ley 1581 de 2012 y demás normas reglamentarias.
§§§§§§§§§§ Circular 007 del 05 de septiembre de 2022, "Modificación de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio."
Se entiende por propina el reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas que hacen parte de la cadena de servicios en los establecimientos comerciales de que trata el numeral precedente, por el buen servicio y producto recibido e independiente del valor de venta registrado.
Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento de comercio y su aceptación siempre dependerá de la voluntad del consumidor, por lo que obedece a su decisión pagarla o no.
En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio e incorporada en la factura previa aceptación del consumidor.
La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando ésta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2 de la presente Título.*
2.4.2. Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina*************
Los propietarios y administradores de establecimientos de comercio dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y bebidas, y en cualquier otro en que se sugiera pago de propina o haya lugar a ella cuando el cliente así lo determine, deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando ésta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado, de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, así como en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:
“ADVERTENCIA PROPINA: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.
En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan única y exclusivamente a reconocer el trabajo de las personas que hacen parte de la cadena de servicios.
En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la línea de atención al ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: (000) 000 0000 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 01 8000 910165, para que radique su queja. También puede
* Circular Externa No. 015 de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.094 del 8 xx xxxxx de 2011.
** Circular Externa No. 02 de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48.321 del 23 de enero de 2012.
*********** Circular 007 del 05 de septiembre de 2022, "Modificación de los numerales 2.4, 2.4.1 y 2.4.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio."
radicarla a través del correo xxxxxxxxxxx@xxx.xxx.xx escribiendo en el asunto o texto del correo - Queja cobro de propina.”
Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalados en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor, cuando este solicite la liquidación de su cuenta, si desea incluir en la factura o el documento equivalente el pago o no de la propina, o si desea pagar una cantidad diferente de la sugerida.
2.4.3. Obligación de expedir la factura de venta***
Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) están en la obligación legal de expedir la factura de venta o documento equivalente de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Queda prohibido expedir al consumidor documentos diferentes a la factura, independientemente de que sea denominada como prefactura, cuenta de cobro, precuenta, orden de pedido o similares.†††††††††††
2.4.4 Control de consumo en los hoteles‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡
De forma excepcional, la Superintendencia de Industria y Comercio autoriza a los hoteles para que cuando un huésped§§§§§§§§§§§ disfrute de los bienes y servicios que ofrece el hotel en diferentes momentos de su estadía, éste le presente al consumidor un “control de consumos parciales” como mecanismo documental o digital que permita informarle los consumos que va realizando durante su estancia para que sean aprobados por éste y totalizados al final de la prestación del servicio en una factura.
El mecanismo de “control de consumos parciales” deberá ser totalmente diferente a la factura y expresar que no constituye una factura y que su única finalidad es llevar un control de consumos.
2.5. Expendio de medicamentos∗
2.5.1. Regla general
La fijación de precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.
*** Circular Externa No. 015 de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.094 del 8 xx xxxxx de 2011.
††††††††††† Circular Externa No. 20 del 19 de septiembre de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. No.48.198 del 20 de septiembre de 2011.
‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Circular Externa No. 20 del 19 de septiembre de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. No.48.198 del 20 de septiembre de 2011.
§§§§§§§§§§§ xxx.xxx.xx, Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua: "Huésped: Persona alojada en un establecimiento de hostelería."
∗ Resolución N° 34460 del 4 de diciembre 2003. Publicada en el Diario Oficial 45.399 de Diciembre 12 de 2003.
Esta obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos, los almacenes xx xxxxxx, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general.
Se exceptúan de la regla general, aquellos medicamentos de libre acceso al público en los que se utilice código xx xxxxxx en el envase, empaque, cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, caso en el cual, el proveedor o expendedor podrá indicar el precio en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes.
Cuando el expendio de medicamentos no sea de libre acceso al público, realizándose mediante la modalidad de farmacia atendida, el expendedor podrá optar por indicar el precio al consumidor mediante la pantalla de un verificador y/o lector electrónico, que utilizando la tecnología POS o su equivalente, procese la información del código xx xxxxxx impreso o adherido al envase, empaque, o en el cuerpo del medicamento.
El precio informado al consumidor mediante las modalidades antes descritas, deberá ser claro y legible y deberá coincidir con el que efectivamente se cobre al consumidor. En caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo.
2.5.2. Respecto del PUM
La indicación del PUM sólo se aplica a los medicamentos de libre acceso al público, siempre y cuando dichos productos correspondan a la definición de bienes por unidad de medida establecida en el numeral 2.3.2.1 del presente título.
2.6. Formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policía cívica * *
Adoptar como formato único para la práctica de diligencias de los agentes de policía cívica, pertenecientes a toda liga o asociación de consumidores, el formulario N° 3000-F02 (02-11-08) contenido en el anexo número 1.8 de esta Circular.
Para la práctica de toda diligencia adelantada por cualquier agente de policía cívica, será necesario el diligenciar el respectivo formulario que para el efecto elabore la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.7. Derogado *************
2.8. Equipos reproductores de sonido∗
* * Este numeral fue adicionado a la Circular Única mediante Resolución N° 33265 del 22 de octubre de 2002, que a su vez fue modificada por la Resolución N° 40462 del 18 de diciembre de 2002,” publicada en el Diario Oficial N° 45.047 del 28 de diciembre de 2002.
* Resolución N° 19629 del 15 de julio de 2003. Publicada en el Diario Oficial 45.252 de Julio 18 de 2003.
************ La Resolución No. 93345 de 26 de diciembre de 2018 publicada en Diario Oficial No. 50818 del día 26 de diciembre de 2018, derogó la Resolución No. 19629 del 15 de julio de 2003 “por la cual se instruye sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores sobre los refrigeradores y congeladores de uso doméstico”, esto teniendo en cuenta que las exigencias informativas ya se encuentran concebidas en reglamentaciones vigentes y actualizadas, tal como lo prevé la Resolución 41012 de 2015 y la Resolución 859 de 2006 y sus modificaciones.
∗ Resolución 2357 del 11 de febrero de 2004 “Por la cual se adiciona el numeral 2.8 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Publicada en el Diario Oficial No. 45463 del 16 de febrero de 2004.
2.8.1. Alcance
Los requisitos que se establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos: equipos de sonido, mini y midicomponentes, home theatre, radios, radiograbadoras, grabadoras y parlantes. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del 1º xx xxxxx de 2004.
2.8.2. Conceptos para la medida de salida en equipos de sonido
La potencia expresada en RMS es la razón a la cual la energía eléctrica fluye por unidad de tiempo y que realmente emite a la salida el amplificador de sonido, que representa el promedio sostenido de potencia de salida.
La potencia PMPO, potencia musical pico de salida, informa la máxima potencia que un amplificador puede suministrar o soportar, sin sufrir daños, por un corto periodo de tiempo.
2.8.3. Requisitos específicos
Los productores, importadores, proveedores y/o expendedores de productos detallados en el numeral 2.8.1, deberán utilizar la siguiente leyenda según la instrucción que se imparte más adelante:
"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa a los consumidores que para comparar el desempeño de los equipos reproductores de sonido, se debe utilizar la potencia expresada en términos de RMS, debido a que la potencia en PMPO no es comparable entre productos similares de fabricantes diferentes".
Los productores e importadores deberán adherir y/o imprimir en los empaques de los productos detallados en el numeral 2.8.1 la leyenda anterior.
Los proveedores y/o expendedores deberán mantener la leyenda antes citada en cada establecimiento abierto al público, en sitio donde se expendan los productos detallados en el numeral 2.8.1, de modo que sea legible a simple vista.
Los productores, importadores y proveedores deberán utilizar la información de potencia expresada en RMS en todo tipo de publicidad y material POP, de igual manera en las capacitaciones dirigidas a vendedores y promotores, se les instruirá en relación con el contenido de la presente resolución.
2.8.4. Vigilancia de la conformidad††††††††††††
La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, podrá, en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada a los consumidores tal y como quedó establecido en el numeral 2.8.3.
†††††††††††† Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
2.9. Televisión Digital Terrestre -TDT-∗
2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT)♣
2.9.1.1. Avisos en los receptores
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la Ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor esté informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Top Box- STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas:
2.9.1.1.1. Si se trata de un receptor de televisión que cuenta con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso:
Tamaño mínimo de aviso | 13,91 cm de diámetro |
Ubicación | Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal |
∗ Circular Externa No. 4 xx xxxx 21 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.719 del 24 mayo de 2010, modificada por la Circular Externa No. 026 del 14 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.284 del 15 de diciembre de 2011.
♣ Circular Externa No. 02 del 2 de febrero de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50139 del 6 de febrero de 2017. Modifica el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única.
2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso.
Tamaño mínimo de aviso | 13,91 cm de diámetro |
Ubicación | Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal |
2.9.1.1.3. Tratándose de receptores de televisión que sean comercializados utilizando métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar si el receptor ofrecido tiene o no un decodificador de señales TDT bajo el estándar DVB-T” adoptado en el país.
2.9.1.2. Inclusión de información en la página web
Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional deberá disponer en su página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web xxx.xxxxxxxxxxxx.xx o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto. Este vínculo deberá denominarse “TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE” y deberá ubicarse de
manera visible y fácilmente identificable en el home o página de inicio del sitio web, contiguo al vínculo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta
Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y disponga de forma permanente con asesores de ventas, deberá asegurarse de
que este asesor tenga a disposición del consumidor la información contenida en la página web xxx.xxxxxxxxxxxx.xx o en la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto, acerca del significado de la TDT, sus ventajas, su cobertura, la forma de instalación y de recepción, entre otros aspectos, de manera que a solicitud de éste, puedan ser entregadas por escrito.
2.9.2. Régimen sancionatorio
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan”.
Anexo No. 1 PREGUNTAS Y RESPUESTAS∗∗
1.- ¿Qué es la Televisión Digital Terrestre- TDT?
La Televisión Digital Terrestre – TDT es el nuevo sistema adoptado por Colombia para transmitir la señal de televisión abierta (tanto canales públicos como privados), y se define por la tecnología que utiliza para transmitir esta señal. Contrario a la televisión tradicional, que envía sus ondas de manera analógica, la TDT codifica sus señales de forma binaria, habilitando nuevas opciones:
▪ Multiprogramas – posibilidad de más canales
▪ Mejor calidad de video
▪ Mejor calidad de sonido
▪ Interactividad
▪ Movilidad
2.- ¿Qué es la televisión abierta?
Es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios.
3.- ¿Cómo acceder a la Televisión Digital Terrestre – TDT?
Puede disfrutar de la Televisión Digital Terrestre – TDT sin cambiar el televisor que tiene actualmente; para lograrlo, debe adquirir un decodificador con el estándar para la transmisión de televisión digital terrestre escogido para Colombia (DVB-T).
Otra opción es adquirir un televisor con el estándar DVB-T incorporado desde su fabricación.
De modificarse el estándar DVB-T por el DVB-T2 (este último es una evolución tecnológica del estándar DVB-T), una vez que finalice el período de coexistencia de las tecnologías, el equipo (televisor o decodificador) adquirido para el estándar DVB-T no le permitirá recibir la señal emitida en el estándar DVB-T2; deberá, en consecuencia, adquirir un nuevo decodificador o cambiar su televisor.
∗∗ Circular Externa No. 026 del 14 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.284 del 15 de diciembre de 2011.
4.- ¿Debo cambiar mi televisor actual?
No necesariamente. Si quiere recibir señal de Televisión Digital Terrestre –TDT puede comprar un decodificador que debe conectar a su televisor actual y así podrá recibir el servicio.
5.- ¿Cuándo disfrutaré de la Televisión Digital Terrestre – TDT?
Ya se iniciaron las primeras emisiones de Televisión Digital Terrestre – TDT, tanto para los canales públicos como privados.
La implementación se hará gradualmente y la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), o la entidad que haga sus veces, estará informando oportunamente las fechas de inicio de las emisiones. Hasta el 2019 se podrán recibir simultáneamente señales analógicas (actuales) y digitales. Por lo tanto, para ese momento, si no tiene un decodificador o un televisor con el estándar TDT no será posible ver la señal de la televisión abierta nacional.
6.- ¿Cuál es la diferencia entre la Televisión Digital Terrestre – TDT y la televisión por suscripción?
La televisión por suscripción es un servicio pago que se puede recibir satelitalmente o por cable, en tanto que la Televisión Digital Terrestre – TDT corresponde al servicio de televisión abierta nacional que se transmite sin costo.
Si usted tiene televisión por suscripción, el operador se encargará de decodificar la señal y enviársela a su televisor sin necesidad de que usted tenga decodificador.
7.- ¿Qué debo hacer si no tengo televisión por suscripción y quiero recibir la señal de Televisión Digital Terrestre – TDT con todas las opciones que ésta brinda?
Debe comprar un decodificador o televisor que esté preparado para recibir la señal del estándar escogido para Colombia (DVB-T).
8.- ¿El estándar actualmente adoptado para Televisión Digital Terrestre – TDT puede cambiar?
En la actualidad la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) estudia la posibilidad de cambiar el estándar DVB-T por el DVB-T2, que ofrecería mayores beneficios tecnológicos.
9.- ¿Si se cambia el estándar actual (DVB-T) por el nuevo (DVB-T2), el primero desaparecerá?
Si se produce el cambio, tenga presente que, en cualquier caso, el estándar actual no desaparecerá en forma inmediata; habrá un período de transición en el que coexistirán tanto el estándar actual (DVB-T) como el nuevo (DVB-T2).
10.- ¿Si se modifica el estándar para TDT, qué pasará con el televisor o decodificador que se adquiera para el estándar actual (DVB-T)?
De modificarse el estándar DVB-T por el DVB-T2, una vez que finalice el período de coexistencia de las tecnologías, el equipo (televisor o decodificador) adquirido para el estándar DVB-T no le permitirá
recibir la señal emitida en el estándar DVB-T2; deberá, en consecuencia, adquirir un nuevo decodificador o cambiar su televisor.
2.10. Espectáculos Públicos∗
Para efectos de la presente circular entiéndase por espectáculo público toda forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.
2.10.1 Publicación de Información
Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar los siguientes datos al público, directamente o por medio de las personas que vendas boletería para efectos, desde la primera vez que se anuncie la realización del espectáculo y en todas las locaciones donde se realicen los actos de promoción a venta de boletería, independientemente del medio empleado para realizar dicha difusión:
a) Municipio y ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento;
b) Clase de actividad que se realiza en el espectáculo;
c) Fecha y horario en que se llevará a cabo el evento;
d) Responsable del evento; Nombre, número de identificación tributaria NIT; y domicilio del empresario, persona natural o jurídica organizador y/o promotor del espectáculo público.
e) Empresas y/o canales autorizados para la venta de boletas.
f) Artistas principales y secundarios que se presentan en el espectáculo, si es del caso.
g) Xxxxxxx de apertura al público y orden de las presentaciones.
h) La dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente donde se pueden ver todas las condiciones particulares del evento, incluyendo precios y descripción del evento.
2.10.1.1.
Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar en la dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente que tengan dispuesta para la promoción del evento en forma directa o por medio de las personas que vendan boletería para estos efectos, los siguientes datos, además de la información contenida en el numeral anterior:
a) Condiciones de admisión (incluidas las restricciones en razón de edad), normas particulares o instrucciones relacionadas con el desarrollo del espectáculo.
b) Características físicas xxx xxxxxxx, número xx xxxxxx, número de localidades, ubicación de las localidades, modalidades de acomodación y condiciones de acceso para personas discapacitadas y mujeres embarazadas.
c) Número total de entradas disponibles. En caso de que se prevean descuentos por compras de boletas en fechas determinadas, el número de boletas disponibles para cada período. En caso de que el espectáculo prevea la disposición del público en localidades, el número de boletas disponibles por localidad.
∗ Circular Externa No. 5 xx xxxxx 17 de 2010. Publicada en el Diario Oficial No. 47744 de 18 xx xxxxx de 2010.
2.10.1.2 Las personas naturales o jurídicas que vendan boletería para espectáculos públicos deberán proporcionar, además de la información que debe suministrar el organizador y/o promotor, los siguientes datos al público:
a) El precio total de las boletas (incluido el IVA), discriminando los cargos que fueran adicionados, tales como impresión de boletas y costo del servicio a domicilio;
b) Tiempo de entrega de la boleta, cuando se haya solicitado un envío a domicilio;
c) Plazo y condiciones para la declinación de compra de la boleta, por parte del consumidor, si están previstos;
d) Procedimiento para la devolución del dinero, opción de abono o recambio para otro evento, en los casos de cancelación o modificación de las condiciones inicialmente anunciadas;
2.10.2. Mecanismo de Seguridad
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, cuando ocurra su cancelación o sean modificadas las condiciones inicialmente anunciadas, deberán informar, dentro de los tres (3) días siguientes a la concurrencia del hecho, al Superintendente para la Protección al Consumidor y Metrología acerca de las medidas que se están adoptando relacionadas con:
a) Los medios utilizados para dar a conocer la novedad;
b) El procedimiento para la devolución del dinero;
c) El procedimiento para ejercer la opción de abono o recambio para asistir a otro evento, indicando la fecha de realización del mismo.
2.10.3. Sistema y Procedimiento de peticiones, quejas y reclamos- PQR
2.10.3.1. Sistema de peticiones, quejas y reclamos-PQR
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo deberán implementar un sistema de registro de peticiones, quejas y reclamos-PQR-, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Fecha de presentación de la PQR;
b) Media de presentación de la PQR (personas, escrito o electrónico);
c) Nombre e identificación del solicitante;
d) Teléfono, dirección y correo electrónico del solicitante;
e) Motivación de la PQR;
f) Tiempo máximo en el cual será resuelta;
g) Estado de tramitación de la queja
2.10.3.2. Procedimiento de peticiones, quejas y reclamos-PQR
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la petición, queja o reclamo, se deberá enviar una comunicación física o electrónica al peticionario quejoso o reclamante,
informándole el número bajo el cual quedó registrada su solicitud, salvo que lo haya hecho de manera personal.
La PQR será tramitada en el término fijado por el sistema anteriormente descrito, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles y en todo caso se deberá comunicar al peticionario, quejoso o reclamante el motivo del retraso en la respuesta, cuando ésta sea dado por fuera del término indicado para dar la respuesta.
Adicionalmente, se deberá informar al consumidor a cerca de la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio o a las alcaldías, cuando la inconformidad persista.
2.10.4. Garantía del Servicio de Venta de Boletería
Las empresas que se dediquen a la venta de boletas, deberán contar con un soporte de servicio al cliente que funciones de manera continua en el horario en que se realizan las ventas. Adicionalmente, deberán contar con una página web en donde se informe al consumidor los términos del servicio, los procesos de devoluciones y la línea directa de contacto para elevar preguntas que deberán ser resueltas en un tiempo inferior a 24 horas.
2.10.5. Régimen sancionatorio‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.10 del Capítulo II, del Título II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
2.11. Procedimiento de PQR en los grandes almacenes∗♣
2.11.1. Definición de gran almacén
Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes xx xxxxxx, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados.
El gran almacén deberá adoptar un procedimiento al interior de cada uno de los puntos de venta atendiendo lo siguiente:
2.11.1.1. Disponibilidad de un formulario
‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
∗ Circular externa No. 005 del 23 de febrero de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 47.994 del 25 de febrero de 2011.
♣ Circular Externa No. 07 del 4 de diciembre de 2017. Publicada en el Diario Oficial No. 50439 del 6 de diciembre de 2017 resolvió: “Derogar, del numeral 2.11 del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única, la frase “La anterior definición reemplaza la señalada en el numeral 2.3.2.1., literal c), del presente título”.
“Los numerales 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 no fueron derogados ni objeto de modificación alguna con la presente circular”.
El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre del gran almacén
b) Punto de venta donde sucedieron los hechos
c) Fecha y hora
d) Nombre completo del consumidor
e) Documento de identificación
f) Dirección, teléfono, email.
g) Ciudad
h) Xxxxxxx para que el consumidor consigne su denuncia o reclamo; con una indicación de que en este espacio el interesado debe describir los hechos sucedidos en el punto de venta.
i) Firma e identificación del consumidor
j) Nombre, firma e identificación de la persona que atiende la denuncia o el reclamo en el punto de venta (que es la persona designada como responsable local de cumplimiento)
El formulario se deberá poner a disposición del consumidor en el punto de pago o en el de atención al cliente durante todo el tiempo en que el almacén esté abierto al público y deberá incluir la siguiente leyenda:
“Señor consumidor, relate los motivos de su reclamo y solicite copia de este formulario debidamente firmado por el “responsable local del cumplimiento.
¡RECUERDE! En caso de tener que presentar un reclamo ante las entidades competentes (Superintendencia de Industria y Comercio o alcaldías), es recomendable que anexe fotocopia del presente formulario, ya que los hechos allí consignados pueden servirle como fundamento para su denuncia."
2.11.1.2. Designación responsable de cumplimiento
Los grandes almacenes deberán designar un responsable de las PQRs por establecimiento, quien deberá firmar el formulario en el cual el consumidor consigne los hechos motivo de inconformidad. El cargo del responsable que para estos efectos se haya elegido, se informará en el texto del aviso. Se debe garantizar que durante todo el tiempo en que esté abierto el establecimiento al público, haya un responsable para la recepción de las quejas y la entrega de la correspondiente copia al consumidor.
2.11.1.3. Aviso
El siguiente aviso debe publicarse en cada establecimiento abierto al público, en un lugar visible, en los puntos de pago y en el área de atención al cliente. Los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia deben permanecer actualizados.
AVISO DE CUMPLIMIENTO
“Señor consumidor: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento tiene a su disposición formularios de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR). Si requiere presentar una PQR, solicite el formulario al responsable (nombre del cargo), consigne los hechos motivo de inconformidad, especificando claramente la fecha y hora de los hechos y en la medida de lo posible las personas que conocieron directamente el reclamo y pida una copia firmada por el responsable xxx xxxxxxx para la recepción de la PQR.
En caso de que el almacén no tenga disponibles formularios o no haya responsable de la recepción de la queja o reclamo, comuníquese con la línea de atención al cliente (línea xxx xxxxxxx) e informe de tal hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio a los siguientes teléfonos: Línea Gratuita Nacional 018000910165 y en Bogotá 6513240§§§§§§§§§§§§, al correo electrónico: info@sic,xxx.xx o en la página web xxx.xxx.xxx.xx”.
2.11.2. Mecanismo de seguimiento
Los representantes legales de los Grandes Almacenes deberán remitir a la SIC dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de la circular mediante la cual se imparten las presentes instrucciones, el formato de formulario y el documento contentivo de las instrucciones impartidas al interior de la organización para cumplir con el mecanismo de PQR`s.
2.12. Comercialización de leche y de productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares.*
En consideración a las diferencias existentes entre la leche y aquellos productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, en especial respecto de su composición, calidad nutricional y precio, los comercializadores y expendedores de estos dos últimos tipos de productos deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que los consumidores los confundan, en especial las siguientes:
2.12.1 Cuando en los supermercados y demás puntos de venta se comercialicen o expendan los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, estos productos deberán estar claramente separados de la leche e identificados siempre con un aviso situado en lugar visible en el que se indique expresamente:
“ESTE PRODUCTO NO ES LECHE.
Su composición y calidad nutricional difieren de las propias de la leche”
En todo caso, deberá eliminarse la posibilidad de que el consumidor tenga a la vista, en forma simultánea, el PUM de la leche, enfrentado al PUM de un producto elaborado a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares.
2.12.2 La leche y los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no podrán ser presentados al público o promocionados en los mismos puntos de exhibición, a menos que se indique en forma claramente visible que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no son iguales a la leche en su composición y calidad nutricional. Esta obligación sólo se entenderá satisfecha con la utilización del aviso a que hace referencia el numeral 2.12.1 de la presente Circular.
2.12.3 En consonancia con lo previsto en el numeral 2.1.2.6 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, la propaganda comercial comparativa realizada entre productos elaborados a base
§§§§§§§§§§§§ Nueva línea de atención al ciudadano en Bogotá 5920400 PBX: 5870000 Ext. 1190/1191
* Circular Externa No. 012 del 25 xx xxxxx de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.053 del 27 xx xxxxx de 2011
de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares y la leche, se considera engañosa por no tratarse de extremos análogos.
2.12.4. En los eventos en que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares se comercialicen o expendan mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, la fijación del precio al público no deberá incluir indicaciones o expresiones que sugieran que se trata de leche.
2.13. Información sobre garantías de vehículos usados de servicio particular*
2.13.1. Definición de vehículo automotor usado
Para efectos de aplicación de lo consagrado en esta circular, se entenderá por vehículo automotor usado aquel que tiene un kilometraje recorrido y ha sido objeto de un registro inicial.
2.13.2. Información sobre garantías
La persona natural o jurídica que venda, distribuya o provea en un establecimiento de comercio vehículos automotores usados de servicio particular deberá cumplir con lo siguiente:
a) Adoptar la “Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular” que se incluye como anexo No. 2.8 de la presente circular.
b) Reglas de diligenciamiento.
i. El proveedor, expendedor o distribuidor de vehículos usados de servicio particular deberá diligenciar los espacios en blanco, en los que se consignará la información relacionada con las garantías que se ofrecen. También podrá complementar la guía con la información adicional que considere importante sobre las condiciones del vehículo; en ningún caso la guía podrá contener información menor a la determinada en la presente Circular.
ii. La guía deberá presentarse en papel tamaño oficio y su contenido en los tamaños de letra arial que se especifican a continuación: 24 para el texto, 28 para los títulos y 36 para el título principal “GUÍA SOBRE GARANTÍAS PARA VEHICULOS USADOS DE SERVICIO PARTICULAR”, el cual deberá encabezar cada una de las páginas. Los títulos deberán ir resaltados en negrilla y mayúsculas sostenidas.
c) Ubicación. Adherir la guía en un lugar visible de cada uno de los vehículos que se encuentren exhibidos (como por ejemplo el panorámico o las ventanas) de manera que sea accesible y legible para el consumidor.
d) Entrega. A solicitud del consumidor, el proveedor, expendedor o distribuidor deberá entregarle una copia de la guía.
2.13.3. Excepciones
Las instrucciones impartidas en la presente Circular, no serán aplicables a las transacciones que se realicen como resultado de un remate, venta judicial o subasta ni venta entre particulares no comerciantes.
* Circular Externa No. 014 del 26 xx xxxxx de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.053 del 27 xx xxxxx de 2011.
2.15. Receptores de televisión*************
Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen receptores de televisión, deberán observar las siguientes instrucciones:
2.15.1. Medida pantallas
De acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades, la medición de la pantalla de los receptores de televisión debe realizarse en la magnitud de longitud, cuya unidad básica es el metro.
Para expresar el resultado de la medición se deberá utilizar el submúltiplo centímetros, cuyo valor se obtiene midiendo la diagonal de la pantalla visible, en ningún caso, se podrá incluir la medida correspondiente al marco.
2.15.2. Deber de informar
En todo caso y sin perjuicio de la magnitud que se utilice para declarar o manifestar la dimensión de la pantalla de los receptores de televisión, en la información que se suministre al consumidor a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de receptores de televisión, incluidos adhesivos, empaques o embalajes, tal dimensión deberá estar expresada en centímetros.
2.15.3. Xxxxxxx sancionatorio†††††††††††††
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.15 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan.
2.16. Bienes inmuebles destinados a vivienda‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡
Todas las personas naturales o jurídicas que vendan y/o promocionen bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán observar la siguiente instrucción:
2.16.1. Deber de informar
En la información que se brinde en la etapa de preventas en la sala de ventas y en los brochures o plegables que se utilicen para promover la venta de proyectos inmobiliarios, se deberá informar el área privada construida§§§§§§§§§§§§§, sin perjuicio de que se indiquen otras áreas, como el área privada libre o las áreas comunes de uso exclusivo**************. Lo anterior sin perjuicio de que éstas
************* Circular Externa No. 24 del 30 de noviembre de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.270 del 1 de diciembre de 2011. La presente circular entrará en vigor pasados seis (6) meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
††††††††††††† Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Circular Externa No. 006 del 8 de febrero de 2012. Publicada en el Diario Oficial No. 48338 del 9 de febrero de 2012. La presente Circular Externa entrará en vigor pasados tres meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
§§§§§§§§§§§§§ Ley 675 de 2001, artículo 3: "Área privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales".
************** Ídem, artículo 22: "Bienes comunes de uso exclusivo. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un
puedan sufrir modificaciones como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción.
En caso de que no se identifique claramente el área que se está anunciando en la información o publicidad, se presumirá que es área privada construida.
Cuando los parqueaderos de los propietarios estén ubicados en áreas comunes de uso exclusivo, se deberá informar a los consumidores que una vez constituida la propiedad horizontal, la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, podrá modificar la destinación de las áreas comunes de uso exclusivo.
Así mismo, se deberá informar si el proyecto que se va a construir es o no por etapas, el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados.
En caso de que el proyecto se realice por etapas, deberá indicar claramente qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el estimado de cuándo se desarrollarán las etapas posteriores, sin perjuicio de que las fechas propuestas varíen.
2.16.2. Xxxxxxx sancionatorio††††††††††††††
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.16 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan.
2.17. LAVADORAS‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Alcance
Los requisitos que se establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos:
Máquinas lavadoras de ropa, para uso doméstico, con dispositivos de calentamiento o sin ellos, y con suministro de agua fría y/o caliente y además, se aplica a aparatos para lavado y secado de textiles (llamados lavadoras-secadoras) respecto al desempeño de su lavado. Los requisitos
bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.
Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo.
Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción."
†††††††††††††† Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Numeral adicionado mediante Circular Externa No. 016 del 9 xx Xxxxxx de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48518 del 10 xx xxxxxx de 2012.
establecidos serán exigibles para aquellos productos que se produzcan, ensamblen, importen o comercialicen en el territorio nacional.
2.17.1. Instrucciones
Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen lavadoras, deberán observar las siguientes instrucciones:
2.17.1.1. Información de la capacidad de carga
Sistema Internacional de Unidades:
La declaración que se realice en relación con la capacidad de carga de las lavadoras, debe estar expresada en la magnitud de masa, cuya unidad básica es el kilogramo, independientemente que la máquina lavadora (lavadoras- secadoras) provenga de otro país en donde la capacidad de carga esté expresada en otras unidades.
En virtud de lo anterior, todas las lavadoras que se comercialicen en el país tendrán que informar su capacidad de carga en kilogramos o en sus múltiplos o submúltiplos, independientemente si conservan o no información sobre su capacidad de carga en unidades que no están cubiertas por el Sistema Internacional de Unidades – SI.
2.17.1.2. Deber de informar
En todo caso y sin perjuicio de que puedan utilizar de forma adicional otras unidades de medida diferentes, la información que se suministre a los consumidores sobre la capacidad de carga de las lavadoras a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de lavadoras (lavadoras- secadoras), incluidos manuales, adhesivos, empaques o embalajes, deberá estar expresada en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos.
Se debe garantizar que durante la exhibición del producto en punto de venta se informe la capacidad de carga en lugar visible para el comprador.
2.17.1.3. Medición de la capacidad
La capacidad de carga de las lavadoras (lavadoras – secadoras) debe corresponder a la masa máxima de prendas secas en kilogramos que según el fabricante, el tanque puede contener durante la operación sin generar ningún riesgo para el usuario y el producto, según lo establecido en la NTC 4469 numerales 3.1.9. y 7.12.
En relación con lo anteriormente señalado, el ensayo de reducción del 50% de carga de prendas prevista en el numeral 3.1.9. de la NTC 4469 no aplica, y para la práctica de la prueba la temperatura del agua debe ser la ambiente.
2.18. Comercialización de bienes y servicios mediante mecanismos alternativos de venta, tales como bonos de compra, certificados o tarjetas regalo*
* Circular No. 06 del 28 de noviembre de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49349 del 28 de noviembre de 2014. “La presente Circular entra a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial”.
2.18.1. Definiciones
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y de la existencia de otras modalidades de bonos, certificados o tarjetas de compra, tales como los expedidos a título de promoción y oferta, o de tarjetas de puntos redimibles como las utilizadas dentro de un sistema de fidelización de clientes, para efectos de lo previsto en el presente numeral 2.18, se entiende por:
a) Comprador. Es la persona natural o jurídica que realiza la xxxxxxxxx xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo, indistintamente de que se trate de su mismo adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador. Se entenderá incluido en el concepto de comprador el de beneficiario.
b) Emisor. Es la persona natural o jurídica responsable de la expedición xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo, y de la efectiva redención a favor de su adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador.
c) Estipulante. Es la persona natural o jurídica que adquiere el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y que por tal condición asume el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio. Junto con el emisor acuerdan, de forma previa, las condiciones de compra y redención.
d) Redención. Se trata de un procedimiento a través del cual se utiliza el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo en las tiendas y demás sitios autorizados por el emisor, con el fin de acceder a bienes y servicios.
2.18.2. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, según sea su clase
Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, son documentos soporte que verifican el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, según sea el caso; no constituyen un título valor, ni un medio de pago, ni de cambio y la finalidad de su redención no es recibir una cantidad de dinero en efectivo. Tampoco se trata de documentos recargables.
Estos instrumentos dan derecho a su titular o portador, dentro del plazo en ellos señalado, a obtener bienes y servicios en los sitios previamente autorizados por el emisor, ya sea para el beneficio propio de quien lo adquiere, de un tercero previamente determinado por él o de su portador.
Por sus características, los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo pueden ser nominativos o al portador, y los hay de dos tipos diferentes: i.) Los válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero y ii.) Los válidos por un bien o servicio específico.
2.18.2.1. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos
Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos son aquellos expedidos a favor de determinada persona, condición que exige del emisor la individualización del documento que soporta el pago anticipado, con el nombre y/o identificación del beneficiario previamente determinado por el estipulante.
2.18.2.2. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador
Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador, son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada; en consecuencia, la simple exhibición del instrumento legitima su redención.
2.18.2.3. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero
Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un monto determinado, son válidos para obtener cualesquiera de los productos que se comercialicen en los sitios previamente autorizados por el emisor, hasta por un valor equivalente a la suma de dinero que representan, esto, sin perjuicio que sean tenidos como parte del precio en el evento que se prefiera un bien o servicio de mayor costo.
2.18.2.4. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un bien o servicio específico
Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un bien o servicio específico, son válidos para obtener el o los productos previamente determinados al momento de su adquisición.
2.18.3. Reglas generales
Por la expedición xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo, su titular o legítimo portador adquiere la condición de acreedor frente al emisor, último obligado a responder por su efectiva redención.
Cuando se trate de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos, en caso de disputa del derecho entre quien pagó de manera anticipada el precio y el tercero beneficiario que fue previamente determinado por él, se preferirá a quien exhiba el documento soporte. Ocurrido su extravío o destrucción, y en caso de que el emisor cuente con los medios necesarios para identificarlo, se tendrá con interés legítimo en la redención, al titular xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo, es decir, al tercero beneficiario que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio.
No podrá redimirse bono de compra, certificado o tarjeta de regalo al portador sin que medie su previa exhibición, toda vez que resultan necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora. Sin embargo, quien logre probar su calidad de estipulante ante el emisor y en caso que la redención no hubiese sucedido, tendrá derecho a solicitar su reposición ante el emisor, ocurrido su extravío o destrucción.
La transferencia de bienes y la prestación de servicios se tiene por perfecta una vez cumplida la xxxxxxxxx xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo, salvo que se trate de aquellos productos sujetos a registro. En todo lo demás, este negocio jurídico se rige por las reglas generales de los contratos mercantiles y las normas de protección al consumidor.
En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, se deben entender a salvo las acciones legales que pueden instaurar los consumidores en cualquier momento para la defensa de sus derechos.
2.18.3.1. Redención de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo
Por la redención de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, el comprador accede a los bienes y servicios en las condiciones que han sido fijadas previamente entre el emisor y el estipulante. Sin embargo, dichos instrumentos deberán permitir la realización de consumos parciales por el monto que se escoja hasta agotar el total de la suma de dinero que representan o hasta que se cumpla el plazo para su redención o vigencia. Lo mismo sucederá con los servicios que no requieran para su prestación de una redención total inmediata.
La redención parcial de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no prorroga de manera automática el plazo o vigencia previamente acordada entre el emisor y el estipulante.
En caso de que el valor del bien o servicio que se desee comprar sea superior al monto representado en el instrumento, podrá abonarse la diferencia por cualquier medio de pago que el emisor tenga autorizado. El adquirir un bien o servicio de valor inferior al monto representado en el instrumento, no da lugar a la entrega de dinero en efectivo (vueltas o cambio) salvo que las partes acuerden lo contrario.
Del mismo modo, podrán expedirse bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un porcentaje del valor total del bien o servicio específico, según lo convengan las partes.
2.18.3.2. Vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo
Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo tendrán como mínimo una vigencia de un (1) año, término que se empezará a contar a partir de la fecha de su expedición y/o activación, según corresponda. Las partes podrán pactar plazos diferentes pero nunca inferiores.
En caso que los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no se rediman en el lugar y plazo establecido para ese fin, tal situación será tenida como incumplimiento del comprador a la obligación de recibir el producto. Esta circunstancia podrá originar la pérdida total del precio pagado anticipadamente o del saldo no utilizado, según lo convenido por la partes.
En ningún caso procederá a título de indemnización, perjuicios, pena u otro concepto semejante, el pago de sumas de dinero superiores a las reportadas como saldo a favor del comprador.
El plazo de vigencia que se fije no se suspende, ni se interrumpe, ni se renueva, ni se prorroga de manera automática, cuando la xxxxxxxxx xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo resulte de consumos parciales, salvo estipulación en contrario. Esta circunstancia debe ser expresamente informada al momento de la adquisición xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo.
2.18.4. Información mínima que debe suministrarse
Sin perjuicio de lo previsto sobre la información mínima señalada en la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor- y, en regulaciones especiales, sea cual fuere la presentación del documento soporte, como por ejemplo, tarjetas con banda magnética, tarjetas regalo, certificados impresos, o similares, en dichos instrumentos, se deberá anunciar por lo menos lo siguiente:
- Nombre del emisor.
- Categoría del documento soporte: Nominativo o al portador.
- Para el caso del documento soporte nominativo, el nombre y/o identificación del beneficiario.
- Valor, cuando son válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero.
- El bien o servicio, cuando son válidos para obtener un producto específico previamente determinado.
- Fecha de expedición.
- El plazo para su redención o vigencia, atendiendo lo establecido en el último párrafo del numeral 2.18.3.2.
- Las consecuencias derivadas del vencimiento del plazo.
- Exclusiones (Establecimientos de comercio, productos, etc.)
2.18.5. Obligaciones especiales del emisor
Dentro de las obligaciones especiales a adoptar por parte del emisor se encuentran las siguientes:
- Adaptar un procedimiento que permita la habilitación, redención y consulta de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo.
- Atender fielmente las instrucciones del estipulante, como adquiriente xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo.
- Entregar un comprobante que permita verificar la adquisición xxx xxxx de compra, certificado o tarjeta de regalo.
- Cumplir con el deber de informar, con observancia de lo previsto en este numeral, en la Ley 1480 de 2011 y en las demás regulaciones especiales.
- Responder por la efectiva prestación de los derechos una vez verificada la legitimidad del comprador, en los términos señalados en este numeral 2. 17.
2.18.6. Obligaciones para el estipulante y/o comprador Son obligaciones del estipulante y/o comprador, las siguientes:
- Asumir el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, a efectos de la expedición xxx xxxx de compra, certificado o tarjetas de regalo.
- Informarse de manera suficiente, anticipada y expresa sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales que gobiernan el contrato.
- Redimir el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo dentro de los plazos estipulados y en los sitios previamente autorizados.
2.19 Información al consumidor sobre los Equipos Terminales Móviles (ETM).§§§§§§§§§§§§§§***************
Sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones generales relativas a la información y publicidad, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los consumidores de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, las personas naturales y jurídicas que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia deberán anunciar, de manera precisa y notoria, ya sea en espacios físicos o virtuales de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, dentro de la información técnica las características correspondientes a:
1. La compatibilidad con la red de servicios de telecomunicaciones (2G, 3G, 4G, 4.5G, 5G, etc.) a la cual puede conectarse el dispositivo móvil de comunicaciones anunciado;
2. El tipo y versión del sistema operativo utilizado por el dispositivo;
3. La capacidad de la memoria RAM del dispositivo expresada en Gigabytes (GB) o en Megabytes (MB) en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;
4. La capacidad de almacenamiento interno expresada GB o en MB en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;
5. El tipo de procesador que contiene el dispositivo y la capacidad de dicho procesador en Gigahercios (GHz).
§§§§§§§§§§§§§§ Circular Externa N° 002 del 7 de noviembre de 2019. Publicada en el Diario Oficial N° 51.143 del 20 de noviembre 2019.
*************** Circular Externa N° 009 del 19 de diciembre de 2022. Publicada en el Diario Oficial N° 52.253 del 19 de diciembre 2022.
En la venta de equipos terminales móviles (ETM) con utilización de métodos no tradicionales o a distancia, la información que se indica en los numerales precedentes deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar y comprender las características antes descritas.
Parágrafo. Las personas naturales, jurídicas, asociaciones, corporaciones, fundaciones y/o demás entidades sin ánimo de lucro, debidamente registradas ante la Cámara de Comercio en cuyas actividades descritas en su objeto social se encuentre la de servir de agremiación de comerciantes de equipos terminales móviles, que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia que dispongan de forma permanente de asesores de ventas, deberán asegurar que estos últimos suministren la información mínima sobre la compatibilidad y características de los dispositivos de los que habla la presente instrucción, de forma completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
CAPÍTULO TERCERO SISTEMAS DE FINANCIACIÓN ∗ADQUISICIÓN DE BIENES Y PREESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE
3.1. Definiciones
Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por:
a) Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. **
También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses. **
b) Interés remuneratorio: Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo.
c) Interés xx xxxx: Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en xxxx de pagar las cuotas vencidas o el capital debido.
d) Tasa de interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un periodo.
e) Tasa de interés efectiva anual: Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año.
f) Tasa de interés nominal anual: Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el periodo de causación y si el interés se causa al inicio o al final del periodo.
∗ Resolución N° 19097 del 24 xx xxxxx de 2002. Publicada en el Diario Oficial N° 44.848 xx Xxxxx 27 de 2002.
g) Tasa de interés vencida: Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada periodo.
h) Periodo: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés.
i) Cuota: Valor del pago periódico al que se obliga el deudor.
j) * Límite legal para el cobro de intereses: De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas.*
k) Precio de contado: Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores o que se ofrezcan limitados en el tiempo para el público en general. *
l) Cláusula aceleratoria: Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación.
m) Pacto con reserva de dominio: Según lo establecido por el artículo 952 del código de comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación.
3.2. Contratos objeto de la presente reglamentación
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor.
No estará sometida a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado.
3.3. Información que debe constar por escrito **
La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo. *
* Resolución N° 22905 del 21 xx xxxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial 45.292 xx Xxxxxx 27 de 2003.
** Resolución N° 41280 del 23 de diciembre de 2002. Publicada en el Diario Oficial N° 45.047 de Diciembre 28 de 2002.
* Resolución N° 22905 del 21 xx xxxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.292 xx Xxxxxx 27 de 2003.
** Resolución N° 41280 del 23 de diciembre de 2002. Publicada en el Diario Oficial N° 45.047 de Diciembre28 de 2002.
Se exceptúa de lo anterior, el caso de los tiquetes de máquinas registradoras emitidos por el comerciante que incluyan la información básica sobre las condiciones del crédito, entendiéndose surtido con su entrega, el requisito de firma del deudor: *
a) Lugar y fecha de celebración del contrato.
b) Nombre o razón social y domicilio de las partes.
c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca.
d) El precio de contado así como los descuentos concedidos.
e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada.
f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación.
g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales, si no se liquida anual vencida. ∗
En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente.
Deberá incluirse igualmente la tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales.
h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato.
i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. *
j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título.
k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito.
l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.
m) Copia textual del número 3.11 de la presente circular, respecto de la facultad de retractación.
∗ Resolución N° 22905 del 21 xx xxxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.292 xx Xxxxxx 27 de 2003.
* Resolución N° 22905 del 21 xx xxxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.292 xx Xxxxxx 27 de 2003.
n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra xxx xxxxx del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto: *
Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria.
Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.
Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (artículo 68 de la Ley 45 de 1990).
En caso de que el comerciante no consigne la anterior advertencia por escrito, deberá mantenerla en lugar visible, en todos los puntos de pago de cada uno de los establecimientos abiertos al público.
3.4. Reglas generales para la celebración de los contratos†††††††††††††††
Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración:
a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo.
b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses.
c) No será posible por parte del vendedor-acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.
d) Xxx perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.
e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.
††††††††††††††† Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.
g) Xxxxx que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.
h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo.
i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima; así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor éste deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.
3.5. Obligación de verificación de límites máximos legales de tasa de interés
Será obligación de todo proveedor o comerciante que celebre alguno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, revisar mensualmente si la tasa de interés que está cobrando a sus deudores se encuentra dentro de los límites máximos legales para el periodo correspondiente. De acuerdo con lo anterior deberá:
a) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. ***
b) Concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite.
c) Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente pactada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.
3.6. Obligaciones especiales del productor o proveedor ***
Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a) ** Sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se
*** Resolución N° 41280 del 23 de diciembre de 2002. Publicada en el Diario Oficial N° 45.047 de Diciembre 28 de 2002.
** Resolución N° 22905 del 21 xx xxxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial 45.292 xx xxxxxx 27 de 2003.
podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. **
b) Tener a disposición del público puntos de información o personal específico que cuente con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito. **
* En adición a lo anterior, los productores o proveedores que, además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el numeral 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el 30 de septiembre de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación. *
3.7. Información sobre liquidación y pago de cuotas ***
3.7.1. Información periódica al deudor
El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se señala:
a) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo correspondiente, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay.
b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del periodo.
c) La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del limite legal se presentó modificación de la tasa de interés.
d) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el deudor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.
3.7.2. Envío de información al domicilio del deudor **
Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres (3) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. Lo anterior deberá cumplirse incluso en los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y tamaño de letra xxx xxxxx del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero título II de la Circular Única, la cual puede ser consultada en la página web de esta entidad xxx.xxx.xxx.xx En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia.
* Resolución N° 19104 del 7 de julio de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.244 de Julio 10 de 2003.
** Resolución N° 22905 del 21 xx xxxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.292 xx Xxxxxx 27 de 2003.
No obstante lo anterior, el proveedor o expendedor podrán eximirse del envío de esta información al domicilio del deudor si:
a) *El crédito es de cuota y tasa fija y se le entrega al deudor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio que incluya toda la información señalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito, o,
b) *Cuando en el momento y sitio de pago se le entrega al deudor la información señalada en los literales anteriores que aplique al pago que se efectúa.*
3.8. Elaboración de listas con factores**
Cuando los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación, utilicen una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y/o el periodo para efectos de ofrecerlos, deberán observar las siguientes instrucciones:
a) La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar con caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.
b) Las tablas de factores de por lo menos los últimos (3) años, deberán permanecer a disposición de la superintendencia de Industria y Comercio.
3.9. Deber de certificación *
El gerente del establecimiento de comercio, el representante legal de la sociedad o el funcionario que tenga a cargo el área que administra los sistemas de financiación deberá emitir a 31 de diciembre de cada año una certificación que mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el año, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas del presente capítulo y que mensualmente se verificaron que los intereses cobrados se encontraban dentro de los límites máximos vigentes. La primera de estas certificaciones deberá expedirse con corte a 31 de diciembre de 2003.
3.10. Mecanismos de información al público *
Con el propósito de que el público cuente con la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, todo productor o proveedor que celebre contratos a los que se refiere este capítulo deberá disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los
** Resolución N° 41280 del 23 de diciembre de 2002. Publicada en el Diario Oficial N° 45.047 de Diciembre 28 de 2002
* Resolución N° 22905 del 21 xx xxxxxx de 2003. Publicada en el Diario Oficial N° 45.292 xx Xxxxxx 27 de 2003.
* Resolución N° 41280 del 23 de diciembre de 2002. Publicada en el Diario Oficial N° 45.047 de Diciembre 28 de 2002.
‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡ Artículo décimo primero Resolución N° 41280 del 23 de diciembre de 2002: “Vigencia. Las modificaciones introducidas mediante la presente resolución entrarán en vigencia el 27 de diciembre de 2002, o en la fecha de su publicación si esta es posterior.” Diario Oficial N° 45047 del 28 de diciembre de 2002.
lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. No obstante, podrán utilizarse mecanismos alternos que permitan el acceso indiscriminado de la información al menos con la facilidad que ofrecen las carteleras. En cualquiera de dichos medios deberá anunciarse:
a) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales.
b) Porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial.
c) Plazos que se otorgan.
d) Incentivos que se ofrezcan. Si se trata de descuentos deberán expresarse sobre el precio de contado.
e) En caso de que la financiación sea otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor, indicar su nombre o razón social.
3.11. Facultad de retractación
En todos los contratos de adquisición de bienes muebles y prestación de servicios mediante el sistema de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuarios, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega del bien.
En el evento en que cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y por consiguiente, las partes restablecerán las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable.
3.12. Base de datos de quienes desarrollan la actividad §§§§§§§§§§§§§§§
Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el año inmediatamente anterior excedan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio si se encuentra en alguna de estas condiciones durante el mes de enero de cada año, si en el año anterior hubiese alcanzado esta condición. Para el efecto deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días. La condición informada por los proveedores o productores se presumirá vigente hasta tanto no informen lo contrario.
3.13. Consecuencias legales
De acuerdo con lo establecido en l a ley, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya celebrado por concepto de los respectivos intereses.
§§§§§§§§§§§§§§§ Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
3.14. Sanciones****************
Por violación a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 o en las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, las sanciones serán las previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
CAPÍTULO CUARTO PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN
4.1. Reglas generales aplicables††††††††††††††††
a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, como mínimo, lo siguiente:
- Nombre o razón social del prestador del servicio;
- Dirección y teléfono del establecimiento;
- Nombre e identificación del usuario;
- Dirección y teléfono del usuario;
- Número de recibo;
- Fecha y hora de la recepción;
- Identificación del bien;
- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios;
- Clase de servicio;
- Plazo para la prestación del servicio;
- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio;
- Término de caducidad;
- Término y condiciones de la garantía en los términos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto 1074 de 2015.
b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él.
c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere.
d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño,
**************** Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
††††††††††††††††Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”
cambiando el bien por otro de igual calidad y valor, o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.
e) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo procederá, en su caso, la devolución del bien al usuario, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.
CAPÍTULO QUINTO Derogado.*
CAPÍTULO SEXTO. INSTRUCCIONES GENERALES PARA DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS ∗
6.1. Reglas generales
Las decisiones adoptadas por la Delegatura para la Protección del Consumidor, la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones o la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de actos administrativos de carácter general expedidos en materia de protección al Consumidor, se incorporarán en este Capítulo Sexto, según lo señalado en la parte resolutiva de los mismos.
6.2. Extracto de las decisiones
A continuación se presenta el extracto de las decisiones de carácter general, según se ordenó su incorporación. El texto completo de estos actos administrativos puede ser consultado en la página web de la Superintendencia xxx.xxx.xxx.xx. Igualmente, copia de los mismos podrá ser solicitada en la oficina de atención al ciudadano de la Entidad.
-Resolución No. 67541 del 1 de noviembre de 2012 “Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante resolución No. 47629 del 3 xx xxxxxx de 2012 sobre el producto “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables “, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “WaterBall”, “Pealota inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” u otro cualquiera en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
-Resolución No. 33 del 9 de enero de 2013 “Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante resolución No. 60220 del 12 de octubre de 2012 sobre toda “máscara” que, independientemente del material en que haya sido elaborada, obstaculice e impida ejecutar el proceso de respiración en forma normal; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar, son el segundo, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución No. 11638 del 20 xx xxxxx de 2013 “Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 78644 del 19 de diciembre de 2012 sobre la producción y
* Capítulo Quinto, Derogado Mediante Resolución No. 35315 del 31 xx Xxxx de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.448 del 1 xx Xxxxx de 2012, así como el Anexo 2.6 Formulario General de Solicitud de Depósito.
∗ Resolución No. 61959 del 16 de octubre de 2014. Publicada en el Diario Oficial No. 49.307 del 17 de octubre de 2014.
comercialización de todo juguete –incluido el control remoto con el que opere- que no cuente con un sistema de seguridad que restrinja al usuario la manipulación directa de pilas o baterías; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el segundo, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución 38973 del 28 xx xxxxx de 2013 “Por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución No. 53956 del 10 de septiembre de 2013 “Por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución No. 59061 del 4 de octubre de 2013 “Por la cual se establecen las condiciones que debe reunir la información que se indica sobre un producto y la forma de suministrarla a los consumidores”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución No. 31229 del 25 xx xxxx de 2016 “Por la cual se fija un criterio de interpretación dirigido a todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que a su vez comercialicen equipos terminales móviles”. El artículo de la parte resolutiva a incorporar es el primero. El cual señala:
“ARTÍCULO PRIMERO “TENER como criterio de interpretación del aparte reseñado en la parte considerativa de la presente resolución, contenido en el parágrafo 2 del artículo 56 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que comercialicen equipos terminales móviles, ajusten su facturación a fin que se otorgue a los usuarios, la posibilidad de efectuar el pago del equipo terminal de manera independiente al pago de los servicios de comunicaciones adquiridos, desde el instante de la expedición de la factura.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para tal efecto, se otorga un plazo de dos (2) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial para que los proveedores de servicios de comunicaciones que a su vez comercialicen equipos terminales móviles procedan a dar cumplimiento a la presente medida administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo señalado en el presente acto administrativo, podrá generar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009”.
- Resolución No. 57151 del 29 xx xxxxxx de 2016 “Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 33767 del 31 xx xxxx de 2016, y se adoptan medidas definitivas para evitar que los apuntadores láser mayores e iguales 1 mW (milivatio) ocasionen daño o perjuicio a los consumidores”. Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.
- Resolución No. 31229 del 25 xx xxxx de 2016 “Por la cual se fija un criterio de interpretación dirigido a todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que a su vez comercialicen equipos terminales móviles”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero y segundo.
-Resolución No. 57151 del 31 xx xxxx de 2016 “Por la cual por la cual se levanta la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 33767 del 31 xx xxxx de 2016, y se adoptan medidas definitivas para evitar que los apuntadores láser mayores e iguales a 1 mW (milivatio) ocasionen daño o perjuicio a los consumidores”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto, quinto, decimo, undécimo y duodécimo.
-Resolución No. 8369 del 14 de noviembre de 2018 “Por el cual se imparte una orden administrativa”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero, segundo, xxxxxxx, xxxxxx y sexto.
-Resolución No. 92696 del 21 de diciembre de 2018 “Por el cual se imparte una orden administrativa”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero y segundo.
-Resolución No. 19014 del 31 xx xxxx 2019 “Por la cual se levanta la medida preventiva ordenada mediante resolución número 92719 del 21 de diciembre de 2018, y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución No. 2868 del 31 de enero 2020 “Por la cual se levanta la medida preventiva ordenada mediante resolución número 58497 del 30 de octubre 2019, y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto y octavo.
Resolución No. 19012 del 21 xx xxxxx de 2020 “Por medio de la cual se imparte una orden administrativa de carácter general dirigida a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones en el país con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los usuarios”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero, segundo y tercero.