RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 153/2022 Resolución nº 335/2022 Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 10 xx xxxxx de 2022.
VISTO el recurso interpuesto por D. C.V.R., en representación de la sociedad ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U., contra su exclusión del lote 1 de la licitación convocada por el Instituto Social de la Marina - Dirección Provincial de Vilagarcía de Arousa para contratar el “Servicio de limpieza para el edificio reformado de la sede de la Dirección Provincial del ISM en Vilagarcía de Arousa y las siete Direcciones Locales dependientes”, expediente 56 2021 PA 1004; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La licitación objeto de este recurso fue publicada en Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el día 12 de octubre de 2021. En la Plataforma de Contratación del Sector Público se publicó el anuncio del procedimiento el día 9 de octubre de 2021 y en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la publicidad tuvo lugar el día 15 de octubre de 2021.
Con motivo de una modificación xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) se procede a la rectificación de los anuncios de licitación y pliegos, los cuales son publicados con fecha 29 de octubre de 2021 en la PLACSP, el 3 de noviembre de 2021 en el DOUE y el 15 de noviembre de 2021 en el BOE.
Segundo. Del expediente resulta, en la parte que interesa a este recurso, que la Mesa de Contratación en la reunión celebrada el día 10 de enero de 2022, revisó la documentación aportada, de acuerdo con el requerimiento del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que se le hizo a la recurrente,
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
el día 15 de diciembre de 2021, toda vez que fue el licitador mejor valorado y propuesto como adjudicatario para el lote 1.
Tras la comprobación la Mesa de Contratación acordó excluir la oferta de ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. con fundamento en los siguientes argumentos:
“Durante la revisión y análisis de dicha documentación, la Mesa ha detectado las siguientes incidencias, relativas a la necesidad de que el licitador se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (en lo referente al Impuesto de Actividades Económicas -IAE-), estipulada en los artículos 71.1.d) (prohibiciones de contratar) y 140.1.a).3º (requisitos previos) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como en los artículos 13 y 15 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
Uno. El licitador ha presentado por correo electrónico parte de la documentación requerida más tarde del plazo señalado para ello (en el mencionado requerimiento de documentación enviado a través de la PLACSP, se indicaba expresamente que la documentación debía remitirse antes de las 11h del día 3.1.2022):
o El día 4.1.2022, el licitador envía justificantes de pago de los IAE relacionados con el objeto del contrato, correspondientes al ejercicio 2021 (contradiciendo -en el caso de Las Palmas y Santiago de Compostela- el contenido una declaración responsable presentada por el representante legal con fecha 30.12.2021, en la que manifestaba la exención del pago por el citado impuesto, durante los dos primeros años de actividad), en las siguientes localidades:
▪ Oviedo (actividad nº 40 del Censo de situación de la AEAT, con nº de referencia 845100615762.3), abonado el 3.1.2022 con recargo.
▪ Las Palmas (actividad nº 49 del Censo de situación de la AEAT, con nº de referencia 893900751933.0), abonado el 3.1.2022 con recargo.
▪ Santiago de Compostela (actividades nº 50 y 53 del Censo de situación de la AEAT, ambas con nº de referencia 894100252721.3), abonado el 4.1.2022 con recargo.
o El día 5.1.2022, el licitador envía justificante de pago del IAE, correspondiente al ejercicio 2021 (contradiciendo también en este caso el contenido de la declaración responsable antes indicada), en la siguiente localidad:
▪ Algarrobo (actividad nº 47 del Censo de situación de la AEAT, con nº de referencia 893900138693.5 -no envía nada sobre la otra actividad nº 45 con nº de referencia 893900733861.5, de la misma localidad-), abonado el 5.1.2022 con recargo.
Dos. Además del caso señalado anteriormente relativo a Algarrobo, el licitador no presenta recibo ni justificante de pago correspondiente al ejercicio 2021 relativo a las siguientes actividades que figuran en el Censo de situación de la AEAT:
▪ Barcelona (actividad nº 34, con nº de referencia 893300212414.6); se hace referencia a una duplicidad con la actividad nº 35 en la declaración responsable ya indicada más arriba, pero sin aportar justificación por parte de Administración tributaria correspondiente.
▪ Madrid (actividad nº 46, con nº de referencia 893900728909.1); se hace referencia a una duplicidad con la actividad nº 48 en la declaración responsable ya indicada más arriba, pero sin aportar justificación por parte de Administración tributaria correspondiente.
Especialmente relevantes son las incidencias anteriormente mencionadas y relativas al pago y remisión de los recibos de IAE relacionados con el objeto del contrato, y correspondientes al ejercicio 2021 referentes a las actividades en las localidades Santiago de Compostela y Algarrobo, ambas acciones realizadas y materializadas con fecha 04/01/2022 y 05/01/2022 respectivamente, según la documentación aportada por el propio licitador, con posterioridad al plazo expresamente indicado en el requerimiento de documentación antes indicado, lo cual determina la imposibilidad de que tenga cabida un requerimiento en subsanación, conforme se contempla en el artículo 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que estos pagos se han realizado de forma posterior a la fecha límite para la presentación de la
documentación requerida (11:00 horas del 03/01/2022), conforme al requerimiento realizado a través de la PLACSP, con fecha 15/12/2021.
En relación a lo anterior, la Conclusión 1 del Informe 6/2021 emitido por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, señala: “Habrá de concederse un trámite de subsanación de la documentación presentada en el requerimiento contemplado en el artículo 150.2 de la LCSP cuando la omisión del licitador no implique un incumplimiento absoluto de la obligación de atender el citado requerimiento, de modo que sea posible subsanar la acreditación de la existencia de los requisitos legalmente establecidos en una fecha anterior a la finalización del plazo establecido para aportar la documentación”.
Consecuentemente, es subsanable la falta de acreditación del cumplimiento del licitador de estar al corriente de sus obligaciones tributarias (en lo que se refiere al IAE, en este caso) en la fecha fin de presentación de la documentación requerida; sin embargo, la falta de cumplimiento de tal requisito en plazo (materialmente probada a través de la fecha de los documentos de pago remitidos posteriormente por el propio licitador) no es subsanable.”
Tercero. El Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PTCAP), aplicable a la licitación, en lo que interesa a este recurso, dispuso:
“16.2 Con respecto a la situación de encontrarse al corriente el licitador en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en el plazo establecido por el artículo 150.2 de la LCSP, el ISM procederá a comprobar la situación de hallarse al corriente el licitador en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre que el licitador lo haya autorizado expresamente (según modelos que figuran como anexos 1 y 2 a este Pliego). En caso contrario, él mismo, en el plazo indicado, deberá aportar la documentación acreditativa de esta circunstancia, en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 del RGLCAP.
En el caso de que el licitador opte por presentar él mismo la documentación acreditativa de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y con respecto a la justificación de hallarse el licitador al corriente
en sus obligaciones tributarias y a efectos de la acreditación de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, se señala que:
✓ Si el licitador tiene un solo centro de trabajo, ésta se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado impuesto.
✓ En el resto de supuestos deberá presentar el Certificado Censal que extiende la Agencia Tributaria o la Administración tributaria competente, autonómica o local, referente a la situación del IAE en aquellos centros ubicados en territorios, no dependientes de ninguna Hacienda Xxxxx, por los cuales hay obligación de estar de alta en dicho impuesto, acompañado de una Declaración Responsable en que el empresario manifieste que “en el resto de localidades no indicadas en el Certificado Censal no tiene centros de trabajo”.
✓ En el caso de disponer la empresa de centros en territorios forales, se deberá aportar, respecto a los mismos, el Certificado de la correspondiente Hacienda o Haciendas Forales o la Administración tributaria competente local en el que se acredite que se encuentran al corriente en el pago de este Impuesto.
✓ Cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el párrafo anterior por estar exenta del impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el adjudicatario acreditará que se encuentra en situación legal de exención mediante una declaración responsable en este sentido, siempre y cuando la empresa se encuentre en alguno de los supuestos de exención recogidos en las letras a), d), g) y h) del apartado 1 del citado artículo 82 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Si el posible adjudicatario se encuentra en alguno de los supuestos de exención recogidos en las letras b), e) y f) del apartado 1 del artículo antes mencionado, la acreditación de que se encuentra al corriente de la deuda tributaria en relación con el IAE se efectuará presentando la correspondiente resolución de exención del IAE, en el epígrafe correspondiente, junto con una declaración responsable en el sentido de que no se ha dado de baja en la matrícula del impuesto.
✓ Por último si el adjudicatario se encontrara en el supuesto de exención recogido en la letra c) del apartado 1 del reiterado artículo 82 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la acreditación de que se encuentra en situación legal de exención se hará mediante la presentación del documento de alta en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, acompañado de una declaración responsable en el sentido de que se encuentra en este supuesto de exención de pago del impuesto y que no se ha dado de baja en la matrícula del mismo”. (el subrayado es nuestro)
Cuarto. Con fecha 7 de febrero de 2022 ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. interpone recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de 10 de enero de 2022 por el que se excluye su oferta en el lote 1 del procedimiento abierto 56 2021 PA 1004.
Quinto. En fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 21 de febrero de 2022 se presentan alegaciones por la entidad LIMPIEZAS FARO, S.L. Esta sociedad es la adjudicataria del contrato y solicita la desestimación del recurso con fundamento en la falta de cumplimiento de las condiciones para contratar con la Administración por estar incursa en prohibición de contratar en el momento de presentación de las ofertas.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 17 de febrero de 2022 acordando la concesión de la medida provisional consistente en suspender el lote 1 del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se rige por la LCSP y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. El Tribunal es competente para conocer este recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 45.1 de la LCSP.
Tercero. El recurso se dirige contra el acuerdo de exclusión de la recurrente de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los 100.000,00 euros, en consecuencia, este acto es susceptible de impugnación por esta vía, de conformidad con el artículo 44.1 a) y 44.2
b) de la LCSP.
Cuarto. La recurrente se encuentra legitimada para recurrir toda vez que impugna un acuerdo que le excluye del procedimiento cuando su oferta ha sido la mejor clasificada.
Quinto. El acuerdo de exclusión impugnado fue adoptado por la Mesa de Contratación el día 10 de enero de 2022 y se notifica el día 19 de enero de 2022 a través de la PLACSP.
El recurso se presenta el día 7 de febrero de 2022, cumpliendo el requisito temporal previsto en el artículo 50.1 c) de la LCSP.
Sexto. Entrando en el fondo de los argumentos del recurso, ONET IBERIA SOLUCIONES,
S.A.U. se opone a la decisión de exclusión adoptada por la Mesa de Contratación considerado que presentó un certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 27 de diciembre de 2021 en el que se declaraba que la sociedad se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias.
Añade la recurrente que, respecto de la justificación de hallarse el licitador al corriente en sus obligaciones tributarias y a los efectos de la acreditación de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), para el supuesto en el que exista más de un centro de trabajo, el PTCAP dispone que “(…) deberá presentarse el Certificado Censal que extiende la Agencia Tributaria la Administración Tributaria competente, autonómica o local, referente a la situación del IAE en aquellos centros ubicados en territorios, no dependientes de ninguna Hacienda Xxxxx, por los cuales hay obligación de estar de alta en dicho impuesto, acompañado de una Declaración Responsable en que el empresario manifieste que “en el resto de localidades no indicadas en el Certificado Censal no tiene centros de trabajo”. (…)”. Sin que el PTCAP contenga otra previsión en este punto.
Afirma que la certificación censal y la declaración responsable fueron presentados en el plazo dado por el requerimiento previsto en el artículo 150.2 de la LCSP.
A mayor abundamiento la recurrente señala que el artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP) declara suficiente en lo que respecta al IAE estar dado de alta y sólo el inicio de la vía de apremio impide estimar que la licitadora está al corriente de sus obligaciones tributarias.
Por último, en relación con la subsanabilidad de la documentación requerida en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP señala la recurrente que únicamente se presentó dos días después de vencido el plazo para presentar la documentación requerida en el trámite previsto en este artículo los recibos del IAE que corresponden a los municipios de Las Palmas, Oviedo, Santiago de Compostela y Málaga. Siendo esta omisión en todo caso subsanable.
Séptimo. El análisis de la controversia planteada por ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. se enmarca en la aplicación del artículo 65.1 de la LCSP, conforme al cual:
“Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.”
Entre las prohibiciones de contratar el artículo 71.1 d) de la LCSP incluye:
“No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.” (el subrayado es nuestro)
El artículo 13 del RGLCAP, conforme al cual:
“1. A efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen.
(…)
d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas en período voluntario.
(…)
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 15 de este Reglamento, su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado.” (el subrayado es nuestro)
El artículo 20.f del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –derogado- al que se remite el artículo 13 del RGLCAP, tenía la misma redacción que el actual artículo 71.1 d) de la vigente LCSP.
El artículo 140.1 a) 3º de la LCSP dispone:
“1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:
a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente: (…)
3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta Ley.”
El artículo 15.1 del RGLCAP prevé que:
“Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida al apartado 1, párrafo a), del artículo 13, cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado Impuesto. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable.
2. Las certificaciones expedidas podrán ser positivas o negativas:
a) Serán positivas cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos 13 y 14 de este Reglamento. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
b) Serán negativas en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.
3. Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en un plazo máximo de cuatro días hábiles, quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante.” (el subrayado es nuestro)
De acuerdo con el régimen aplicable a la prohibición del contratar por no estar al corriente de las obligaciones tributarias en el caso del IAE será suficiente que el licitador acredite el
alta en la matrícula de este impuesto, de acuerdo con el artículo 13.1 a) del RGLCAP. La forma de acreditar el alta de la matrícula puede hacerse, de acuerdo con el artículo 15 del RGLCAP, mediante presentación del alta o bien mediante la presentación del último recibo del IAE, completándose en ambos casos con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del impuesto. La presentación del recibo del IAE no tiene por objeto acreditar el pago del impuesto sino simplemente justificar el alta en la matrícula.
Además, la norma requiere que no se tengan deudas de naturaleza tributaria con el Estado en periodo ejecutivo o, si no procediera la vía de apremio, que no existen deudas no atendidas en periodo voluntario, de conformidad con el artículo 13 d) del RGLCAP. La justificación de esta situación se acredita, de acuerdo con el artículo 15.2 a) del RGLCAP, mediante la certificación positiva, por cumplirse los requisitos del artículo 13.
En el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, la recurrente acreditó mediante una certificación de la AEAT, de 27 de diciembre de 2021, la situación de alta en el IAE en diferentes localidades. La fecha de alta es anterior al día en el que terminó el plazo para la presentación de las ofertas. La fecha de alta más reciente es de 20 xx xxxxx de 2020. Acompaña a esta documentación una declaración del representante de ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. del día 27 de diciembre de 2021 en que manifiesta que no se ha dado de baja en el epígrafe 922 “Servicios de limpieza”.
Por tanto, no procedía solicitar, ni entrar a valorar si constaban pagados los últimos recibos del IAE en las diferentes localidades en las que tiene sede la empresa recurrente.
Asimismo, la recurrente presentó un certificado positivo de la AEAT, de 1 de diciembre de 2021 acreditativo de que ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos de contratar con el Sector Público.
Esta documentación es suficiente para entender cumplida las obligaciones tributarias tanto en relación con el IAE como en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido a las que se refiere el artículo 13 b) y c) del RGLCAP. Asimismo, la certificación positiva acredita que la licitadora no tiene deudas de naturaleza tributaria con el Estado en periodo ejecutivo o que no se hubieran pagado en periodo voluntario.
El artículo 13.1 e) del RGLCAP, a los efectos de considerar que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que no tenga deudas de naturaleza tributaria con la Administración autonómica o local, cuando el órgano de contratación dependa, respectivamente de una Comunidad Autónoma o de una Entidad Local. En este caso, la certificación se habrá de expedir por el órgano competente de la Administración autonómica o local, tal y como señala el artículo 15 del RGLCAP. No obstante, en el caso de este recurso, el órgano de contratación depende del Estado, por lo que no le corresponde comprobar las eventuales deudas de naturaleza tributaria que la recurrente pudiera tener con las Administraciones locales donde se encuentre dada de alta en la matrícula del IAE.
El PTCAP no impone obligaciones distintas a las previstas en el régimen expuesto, en la medida en que lo que exige es acreditar el alta, a través de un certificado censal si la empresa cuenta con varios centros de trabajo.
Por lo expuesto, procede, de conformidad con el artículo 40 de la LCSP, estimar el recurso, anular el acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación el día 10 de enero de 2022, por infracción del artículo 71.1 d) de la LCSP en relación con los artículos 13 y 15 del RGLCAP; y retrotraer el procedimiento al momento anterior a dicha exclusión, en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, para reconocer la eficacia de los documentos que presenta en orden a justificar que la empresa recurrente se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en relación con el IAE, continuando el procedimiento por sus trámites.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. C.V.R., en representación de la sociedad ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U., contra su exclusión del lote 1 de la licitación convocada por el Instituto Social de la Marina - Dirección Provincial de Vilagarcía de Arousa para contratar el “Servicio de limpieza para el edificio reformado de la sede de la Dirección Provincial del ISM en Vilagarcía de Arousa y las siete Direcciones Locales dependientes”,
expediente 56 2021 PA 1004, con los efectos declarados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del lote 1 del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.