DECISIÓN 2014/71/PESC DEL CONSEJO
II
(Actos no legislativos)
aCUERDOS INTERNaCIONaLES
DECISIÓN 2014/71/PESC DEL CONSEJO
de 18 de noviembre de 2013
relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su ar tículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la propuesta de la alta Representante de la Unión para asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) Procede establecer las condiciones relativas a la participa ción de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definirlas caso por caso para cada operación.
(2) a raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 26 xx xxxxx de 2010, por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la alta Representante de la Unión para asuntos Exteriores y Política de Seguridad negoció un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el acuerdo»).
(3) Debe aprobarse el acuerdo.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea.
El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el acuerdo con efectos vinculantes para la Unión.
Artículo 3
El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, efectuará la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del acuerdo (1).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2013.
Por el Consejo La Presidenta
X. xXxXXX
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del acuerdo.
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Chile por el que se crea un marco para la participación de la República de Chile en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA («la Unión» o «la UE»),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHILE
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes», CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
RECONOCIENDO la importancia que tiene la paz en el mundo para el desarrollo de todos los Estados y la obligación de todas las naciones de cooperar para alcanzarla y preservarla.
RECORDANDO los objetivos y las intenciones de las Partes, que figuran en el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, firmado el 18 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO que constituye una preocupación especial de la Unión el mantenimiento de la paz en su zona de influencia, en particular mediante la organización de operaciones de gestión de crisis y el apoyo a las mismas.
TENIENDO en cuenta la absoluta libertad con la que la Unión actúa por lo que respecta a decidir emprender operaciones de gestión de crisis, así como a invitar a participar en ellas a Estados que no son miembros de la UE o, por último, a aceptar que uno de esos Estados participe en las operaciones y contribuya a ellas.
RECONOCIENDO que la existencia de un acuerdo marco sobre la posible participación de la República de Chile en una o varias operaciones de gestión de crisis que haya decidido y gestione la Unión facilitará su participación y contribución, pese a que las condiciones específicas deberán acordarse en cada una de las ocasiones.
TENIENDO en cuenta que la celebración de dicho acuerdo se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y del deseo o la capacidad de la República de Chile de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.
TENIENDO presente que la celebración del presente acuerdo xxxxx tendrá efectos en el futuro y que no afectará a la participación de la República de Chile en operaciones de gestión de crisis de la UE que ya estén en curso.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decisiones relativas a la participación
1. Una vez que la Unión haya adoptado la decisión de invitar a la República de Chile a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que la República de Chile haya decidido participar, la República de Chile informará a la Unión sobre la contribución que propone aportar.
2. La Unión evaluará la contribución propuesta por la Repú blica de Chile, en consulta con ella.
3. La Unión facilitará, en el momento de la invitación a la República de Chile, una primera indicación de la posible con tribución financiera a los costes comunes de la operación y, en cuanto sea posible, el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas, si estuviera disponible, con objeto de ayudar a la República de Chile a formular su oferta.
4. La Unión comunicará a la República de Chile, por escrito y a través de la vía diplomática, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de la República de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Xxxxx
1. La República de Chile se asociará a la Decisión del Con sejo por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier otra Decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las demás normas de desarrollo.
2. La contribución de la República de Chile a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no afecta al derecho de la República de Chile xx xxxxx su participación en una operación de gestión de crisis de la UE si no está de acuerdo con la Decisión contemplada en dicho apartado.
Artículo 3
Estatuto del personal y de las fuerzas
1. El estatuto del personal enviado por la República de Chile en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte la Repú blica de Chile a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión, si se dispone de él, que se haya celebrado entre la Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la opera ción.
2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Chile.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el esta tuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Chile ejercerá su jurisdicción sobre su personal que participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que las fuerzas de la República de Chile operen a bordo de una nave o aeronave de un Estado miembro de la UE, dicho Estado ejercerá su jurisdicción, supeditado a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias.
4. La República de Chile deberá atender cualquier reclama ción relacionada con la participación en una operación de ges tión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal civil o militar o que afecte a dicho miembro. A la República de Chile le corresponderá emprender acciones legales o disciplina rias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos.
5. Las Partes acuerdan renunciar, en la medida en que lo permita su normativa interna, a toda reclamación, excepto cuando sea de tipo contractual, por daños, pérdidas o destruc ción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejer cicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
6. La República de Chile se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de ges tión de crisis de la UE en la que participe la República de Chile y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
7. La Unión se compromete a garantizar que los Estados miembros de la UE formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Chile en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 4
Información clasificada
1. La República de Chile adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2011/292/UE del Consejo (1) y en futuras decisiones del Con sejo, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE, y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el coman dante de la operación de la UE, cuando se trate de una opera ción militar de gestión de crisis de la UE, o el Jefe de la Misión cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La Unión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de Chile esté protegida de con formidad con las normas de seguridad a que se refiere el apar tado 1.
3. Cuando las Partes hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de informa ción clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 5
Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE
1. La República de Chile
a) velará por que el personal que destine en comisión de ser vicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión de conformidad con:
i) la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;
ii) el plan de la operación;
iii) las medidas de aplicación;
b) informará a su debido tiempo al Jefe de Misión y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.
2. El personal enviado en comisión de servicios a una ope ración civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado, y una autoridad mé dica competente de la República de Chile certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.
(1) Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasi ficada de la UE (DO L 141 de 27.5.2011, p. 17).
Artículo 6
Cadena de mando
1. El personal enviado en comisión de servicios por la Repú blica de Chile ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de ges tión de crisis de la UE.
2. Todo el personal seguirá estando enteramente a las órde nes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión.
4. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.
5. El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.
6. La República de Chile tendrá los mismos derechos y obli gaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en la operación, de confor midad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.
7. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
8. La República de Chile nombrará un punto de contacto (PCN) del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. Este punto de contacto nacional res ponderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones na cionales y será responsable de la disciplina diaria del contingen te.
9. La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión, tras consultar con la República de Chile, si esta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.
Artículo 7
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la República de Chile asumirá la totalidad de los costes ligados a su partici pación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabili dades e indemnizaciones a cargo de la República de Chile se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 8
Contribución al presupuesto de funcionamiento
1. La República de Chile contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de la República de Chile al presupuesto operativo se calculará sobre la base de aquella fór mula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:
a) la parte del importe de referencia que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Chile respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación;
b) la parte del importe de referencia para el presupuesto ope rativo que sea proporcional a la parte del personal de la República de Chile que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Repú blica de Chile no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión exi mirá en principio a la República de Chile de contribuir finan cieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:
a) la Unión decida que la República de Chile brinda una con tribución significativa que es esencial para dicha operación,
o
b) la RNB per cápita de la República de Chile no supere la de ningún Estado miembro de la UE.
5. Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión y los co rrespondientes servicios administrativos de la República de Chile sobre el pago de las contribuciones de la República de Chile al presupuesto de funcionamiento de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) el importe de la contribución financiera afectada,
b) los mecanismos de pago de la contribución financiera,
c) el procedimiento de auditoría.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 9
Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE
1. La República de Chile velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
a) la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apar tado 1, así como sus modificaciones posteriores;
b) el plan de la operación;
c) las medidas de aplicación.
2. El personal enviado en comisión de servicios por la Repú blica de Chile ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presente únicamente el interés de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
3. La República de Chile informará oportunamente al Co mandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.
Artículo 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la ope ración militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el control operativo y/o táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.
3. La República de Chile tendrá los mismos derechos y obli gaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Chile, la retirada de la contribución de la República de Chile.
5. La República de Chile nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente chileno.
Artículo 11
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Chile asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1 del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2011/871/PESC del Consejo (1).
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabili dades e indemnizaciones a cargo de la República de Chile se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera disposiciones alternati vas que sean de aplicación.
Artículo 12
Contribución a los costes comunes
1. La República de Chile contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
(1) Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA) (DO L 343 de 23.12.2011, p. 35).
2. La contribución financiera de la República de Chile a los costes comunes se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:
a) la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Chile respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la opera ción;
b) la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte del personal de la República de Chile que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella.
Cuando se utilice la fórmula enunciada en la letra b) y la República de Chile contribuya solo con personal al cuartel ge neral de la operación o de la fuerza, la proporción que se utilice será la de su personal respecto de la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. En los demás casos, la propor ción será la de todo el personal con el que contribuya la Repú blica de Chile respecto de la cifra total de personal de la ope ración.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión exi mirá en principio a los Estados terceros de contribuir financie ramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:
a) la Unión decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación,
o
b) la RNB per cápita del Estado tercero que participe en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la UE.
4. Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2011/871/PESC del Consejo y las autoridades administrativas competentes de la República de Chile. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) el importe de la contribución financiera afectada,
b) los mecanismos de pago de la contribución financiera,
c) el procedimiento de auditoría.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones para la aplicación del Acuerdo
Sin perjuicio de los artículos 8, apartado 5, y 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa que se considere necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre la Unión y las autoridades competentes de la República de Chile.
Artículo 14
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con seis me ses de antelación.
notificado mutuamente por vía diplomática que han cum plido los requisitos internos al efecto.
2. Las Partes podrán celebrar reuniones ocasionalmente para evaluar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 15
Resolución de litigios
Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Par tes.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes. Estas modificaciones entrarán en vigor en las mismas condiciones que las que establece el apartado 1.
Artículo 16
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan
4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la de nuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte por vía diplomática.
El presente Acuerdo se ha redactado en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2014.
Por la Unión Europea Por la República de Chile
Declaración de los Estados miembros de la UE
«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Chile, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la República de Chile por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— hayan sido causadas por personal de la República de Chile en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o
— hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República de Chile, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Chile adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.».
Declaración de la República de Chile
«La República de Chile, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado que participe en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones, muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a la República de Chile y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o
— hayan sido consecuencia de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la ope ración de la UE de gestión de crisis, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o conducta dolosa del personal de la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.».