RESOLUCIÓN Nº 1202-2007/TC-S2
RESOLUCIÓN Nº 1202-2007/TC-S2
Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIAL DENIA S.A.C., de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 163 del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Lima, 22 xx xxxxxx de 2007
VISTO en sesión de fecha 21 xx xxxxxx de 2007 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 0000-0000.XX, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIAL DENIA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0166-2007-OSINERGMIN, convocada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) para el “Suministro de tóner para impresoras Kyosera y Lexmark”, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 20 xx xxxxx de 2007 el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0166-2007-OSINERGMIN, para el “Suministro de tóner para impresoras Kyosera y Lexmark”, con un valor referencial ascendente a S/. 34,384.30 (Treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro con 30/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 21 xx xxxxx de 2007 tuvo lugar la presentación de propuestas fecha en la cual entregaron ofertas los siguientes postores: I) C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C., II) GRUPO CHALEX S.A.C. III) COMERCIAL DENIA S.A.C. (CODESA), IV) COPEGER S.R.L., y V) OFICENTRO E.I.R.L.; quedando éste último descalificado por no haber presentado carta de fabricante y/o distribuidor para la marca Kyosera.
3. En la misma fecha tuvo lugar el otorgamiento de la buena pro, obteniéndose los siguientes resultados:
POSTOR | PUNTAJE TÉCNICO | PUNTAJE ECONÓM. | PUNTAJE FINAL PONDERADO | ORDEN DE MÉRITO |
C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. | 100 | 100 | 100 | 1º |
GRUPO CHALEX S.A.C. | 100 | 99.998 | 99.999 | 2º |
COMERCIAL DENIA S.A.C. | 100 | 93.157 | 97.263 | 3º |
COPEGER S.R.L. | 100 | 91.835 | 96.734 | 4º |
Por tanto, se otorgó la buena pro al postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. por su oferta económica equivalente a S/. 31,999.49 (Xxxxxxx y un mil novecientos noventa y nueve y 49/100 nuevos soles), incluido el IGV.
4. Mediante escrito presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxx con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx XXXXXXXXX XXXXX S.A.C. (CODESA), en lo sucesivo la Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C., y que se descalifique a dicho postor por no cumplir con las bases; asimismo, solicita la descalificación del postor GRUPO CHALEX S.A.C. también por considerar que no cumple con las bases, y en consecuencia se adjudique la buena pro a su favor, bajo los siguientes argumentos:
a. Las bases señalan textualmente que el proveedor deberá presentar a efectos de demostrar la calidad y originalidad de los bienes, la presentación de un certificado en el cual el fabricante o distribuidor autorizado, respalde la originalidad y garantía del producto ofertado.
b. El postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. adjuntó a su propuesta una Carta de Presentación de la empresa S.G.S. Visión S.R.L. ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, en la cual señalan que este postor, es distribuidor de los productos de la marca MITA KYOCERA que comercializan, por lo que garantizan dichos productos al 100% por ser originales, nuevos y de primer uso. Xxxxxxx, que la citada carta está firmada por un Gerente sin nombre ni apellido de la empresa S.G.S. Visión S.R.L.
Señala la Impugnante que con esta carta el ganador de la buena pro pretende suponer que la empresa S.G.S. Visión S.R.L. es distribuidor autorizado de la marca MITA KYOCERA y, que para demostrar esto ha presentado una Constancia de la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C., en la que ésta señala que son importadores de sus propios productos, con lo que no se entiende si son importadores o fabricantes de estos productos. A su vez, dicha constancia señala que S.G.S. Visión S.R.L., es su distribuidor autorizado. Siendo así, los documentos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en las bases, y en consecuencia el postor ganador de la buena pro debió ser descalificado.
c. Asimismo, señala que en el Anexo Nº 2 de la propuesta económica del postor ganador de la buena pro han podido notar que éste indica que su propuesta económica es de S/. 33,752.86, líneas abajo detallan los precios y muestran la suma total de S/. 31,999.49, existiendo una contradicción, además si suman los 7 ítems estos dan un resultado de S/. 31,585.15, es decir 3 montos diferentes en una propuesta económica.
d. Respecto del postor GRUPO CHALEX S.A.C. que quedó en segundo lugar, señala que las cartas presentadas por este postor incumplen lo solicitado por las bases
administrativas, al no tener Carta del Fabricante o del Distribuidor Autorizado, lo que pone en riesgo los productos que ofrece. Afirma la Impugnante tener la prueba de ello, y que es la carta que acompaña a su recurso de apelación en la cual se señala textualmente:
“Kyocera Mita América INC. Indica que las empresas CORPORACIÓN COPYMAX, COMPUTER AND SUPPLIES Y SGS VISION no son Distribuidores Autorizados de nuestra compañía.
Kyocera Mita América INC. Indica que la empresa GRUPO CHALEX no es Distribuidor Autorizado de nuestra compañía.”
e. En consecuencia, su empresa sí cumplió con acompañar Carta del Fabricante que garantiza los productos ofertados, documentos que no han sido debidamente evaluados.
f. Finalmente, solicita que se inicie un proceso sancionador al ganador de la buena pro C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C., S.G.S. Visión S.R.L. y CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. por haber faltado a la verdad, al señalar que son distribuidores de los productos Kyocera Mita.
5. Mediante decreto de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx admitió a trámite el recurso de apelación y dispuso se emplace a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos.
6. Mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos y absolvió los asuntos propuestos por la Impugnante en el mismo escrito, bajo los siguientes argumentos:
a. Tal como consta en el punto 1 del rubro “Garantía de los bienes” xxx Xxxxx 0, se solicitó a los proveedores que garanticen que todos los bienes a ser suministrados serán nuevos y originales; no se exige que la empresa proveedora de los suministros sea el distribuidor o fabricante de los mismos. Por ende lo que se busca garantizar es la originalidad de los suministros ofertados.
b. En ese sentido, los documentos presentados por C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. y GRUPO CHALEX S.A.C. certifican que la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. señala que S.G.S. Visión S.R.L. es su distribuidor autorizado de los productos Kyocera Mita.
c. Entonces, CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. efectivamente es un importador de los referidos productos y ello no ha sido cuestionado en ningún momento y en su calidad de importador certifica a S.G.S. Visión S.R.L. como distribuidor de dichos suministros.
d. Siendo así, el área de Logística consideró que los documentos presentados tanto por C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. como por GRUPO CHALEX S.A.C., eran idóneos para acreditar la garantía exigida en las Bases pues en ellos se consignaba que la empresa CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. también era un canal mediante el cual los productos KYOCERA MITA son comercializados en el territorio nacional; ello, en virtud del Principio de Veracidad contemplado en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por ende, lo que en ellos se señala se asume como cierto.
e. Respecto de la propuesta económica del ganador de la buena pro, precisan que en la lectura de dicha propuesta se consideró el monto señalado en el recuadro de importe total incluido IGV, es decir la sumatoria del detalle de los precios unitarios S/. 31,999.49 nuevos soles, sin percatarse de alguna duplicidad en el mismo documento, omisión que al no ser corregida por el citado postor ni en el momento de la comunicación de la buena pro, ni en el monto consignado en la Orden de Compra, no se pudo percibir sino hasta que ello fuera señalado en el documento de apelación.
f. Finalmente, informan que en la fecha programada para el consentimiento de la buena pro del presente proceso no se visualizó en el SEACE la notificación de la interposición de recurso de apelación alguno, lo que supuso que no había impedimento para seguir con el trámite administrativo y, consecuencia de la verificación, se procedió a consentir la buena pro del proceso y se generó la orden de compra correspondiente.
7. Con fecha 14 xx xxxxxx de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública, en la cual la Impugnante efectuó su respectivo informe oral. Cabe señalar que la Entidad no se apersonó a la Audiencia Pública pese a haber sido debidamente notificada con fecha 08 xx xxxxxx de 2007.
8. Mediante decreto de fecha 15 xx xxxxxx de 2007 el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación planteado por el postor COMERCIAL DENIA S.A.C. (CODESA) contra el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0166-2007-OSINERGMIN a favor del postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C.
2. De los antecedentes reseñados fluye que los asuntos controvertidos consisten en determinar:
• Si el postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. fue admitido en el presente proceso de selección conforme a lo establecido en las Bases, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1, en lo sucesivo La Ley, y su Reglamento2, en lo sucesivo El Reglamento.
• Si el postor GRUPO CHALEX S.A.C. fue admitido en el presente proceso de selección conforme a lo establecido en las Bases, la Ley y su Reglamento.
3. En ese sentido, la Impugnante señala que el postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES
S.A.C. debió ser descalificado al no haber cumplido con presentar el certificado en el cual el fabricante o distribuidor autorizado respalda la originalidad y garantía del producto ofertado, tal como lo solicitan las bases; ya que señala que dicho postor sólo ha adjuntado a su propuesta técnica una Carta de Presentación de la empresa S.G.S. Visión
S.R.L. en la cual ésta señala que el postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. es distribuidor de los productos MITA KYOCERA que comercializan.
Además agrega, que el ganador de la buena pro pretende suponer que la empresa
S.G.S. Visión S.R.L. es distribuidor autorizado de la marca MITA KYOCERA para lo cual ha presentado una Constancia de la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C., en la que ésta señala que son importadores de sus propios productos, con lo que no se entiende si son importadores o fabricantes de estos productos, señalando también en el mismo documento que S.G.S. Visión S.R.L., es su distribuidor autorizado.
Asimismo, señala que en el Anexo Nº 2 de la propuesta económica del postor ganador de la buena pro han podido notar que éste indica que su propuesta económica es de S/. 33,752.86, líneas abajo detallan los precios y muestran la suma total de S/. 31,999.49, existiendo una contradicción.
Respecto, del postor GRUPO CHALEX S.A.C. que quedó en segundo lugar, señala que las cartas presentadas por este postor incumplen lo solicitado por las bases administrativas, al no tener Carta del Fabricante o del Distribuidor Autorizado, lo que pone en riesgo los productos que ofrece.
4. Por su parte, la Entidad ha manifestado que no se exigió que la empresa proveedora de los suministros sea el distribuidor o fabricante de los mismos, porque lo que buscan es garantizar la originalidad de los suministros ofertados.
Así también, expresa que los documentos presentados por los dos postores cuestionados certifican que la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. señala que S.G.S. Visión S.R.L. es distribuidor autorizado de los productos Kyocera Mita, con lo cual se demuestra que CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. efectivamente es un importador de los referidos
1 Modificada mediante Ley Nº 28911, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 03.12.2006.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03.03.2007.
productos y ello no ha sido cuestionado en ningún momento, y ha sido en su calidad de importador que ha certificado a S.G.S. Visión S.R.L. como distribuidor de los suministros; por lo que, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se consideró que los documentos presentados por los postores C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. y GRUPO CHALEX S.A.C., eran idóneos para acreditar la garantía exigida en las Bases, por ende lo que en ellos se señala ha sido asumido como cierto.
En lo que corresponde a la propuesta económica del ganador de la buena pro, señalan que se tomó en consideración el monto de la sumatoria del detalle de los precios unitarios sin percatarse de alguna duplicidad, omisión que no se pudo percibir sino hasta que ello fuera señalado en la apelación.
5. En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que: “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
6. Asimismo, el artículo 62 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulen el objeto materia de la adquisición o contratación. Por su parte, el artículo 63 del Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.
7. Entonces, debe tenerse presente que los requerimientos técnicos mínimos son aquellos requisitos que, como mínimo, deben cumplir las propuestas para que satisfagan la necesidad de la Entidad; por ello, el incumplimiento de alguno de dichos requisitos acarrea la descalificación de la propuesta y, por el contrario, su cumplimiento tiene como consecuencia la admisión de ésta, a efectos que una vez admitida sea motivo de evaluación y calificación, a fin de otorgar la buena pro a la que, finalmente, obtenga el mayor puntaje total.
8. El Anexo 04 de las bases señalan que la Admisión de la propuesta se verificará si ésta tiene la documentación completa y cubre las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 2.
9. Cabe señalar que las especificaciones técnicas a que se refiere en Anexo 04, se encuentran establecidas en el Anexo 03.
10. En el Anexo 03, en lo referente a la Garantía de los Bienes, se señala:
“GARANTÍA DE LOS BIENES
1. El proveedor garantizará que todos los bienes a ser suministrados en virtud del contrato serán nuevos y originales (las propuestas que presenten bienes compatibles, reciclados o de cualquier otra índole serán consideradas como NO ADMITIDAS); siendo requisito indispensable la presentación de un certificado en el cual el fabricante o distribuidor autorizado respalde la originalidad y la garantía del suministro ofertado. Lo señalado obedece a que los equipos son nuevos y cuentan con la garantía del fabricante. (el resaltado es nuestro).
2. Asimismo, el proveedor garantizará que los bienes a ser suministrados están libres de defectos que puedan manifestarse durante su uso normal y en las condiciones imperantes de lo contrario OSINERGMIN podrá solicitar la reposición de los mismos en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, sin que esto implique costo adicional alguno para OSINERGMIN.
3. (…).”
11. Entonces, conforme a lo señalado en el Anexo 03 de las bases administrativas, en el presente proceso de selección, es requisito de admisibilidad de la propuesta técnica, la presentación de un certificado emitido por el fabricante o distribuidor autorizado que respalde la originalidad y la garantía del suministro ofertado. En ese sentido, conforme al principio de libre competencia que rige las contrataciones estatales, las bases concedieron a los postores la facultad de acreditar la originalidad y garantía de los bienes, mediante dos formas: certificado emitido por el fabricante o certificado emitido por el distribuidor autorizado.
12. Por lo que, sea que se presente uno u otro, la finalidad de solicitar este tipo de documentación, es que los postores puedan demostrar su vinculación o nexo con el fabricante, ya sea de manera directa (certificado del fabricante) o indirecta (certificado del distribuidor autorizado), lo que permitirá a la Entidad obtener la garantía de los bienes ofertados y el respaldo de su originalidad, tal como ha sido solicitado en las referidas bases administrativas.
13. Con la finalidad de tener mayor claridad respecto del asunto controvertido, es necesario establecer que existen dos relaciones jurídicas distintas; la primera, se refiere al vínculo que sostiene el fabricante del producto con su distribuidor; la segunda, se refiere al vínculo comercial que une a dicho distribuidor con el postor.
14. Así, la relación de distribución posee características especiales que la distinguen del vínculo que enlaza al fabricante con un simple cliente, así la distribución comercial es entendida como “la gestión de un empresario que, con ánimo de continuidad, comercializa bienes y servicios de un productor. La relación contractual se establece entre el productor de dichos bienes o servicios, por un lado, que tiene necesidad de comercializarlos, y otra empresa que tendrá por objeto satisfacer profesionalmente dicha necesidad. Para hacerlo contratará a su vez directamente con los consumidores o
destinatarios, o bien promoverá la realización de negocios en interés del fabricante, cuidando su imagen institucional al igual que la del producto”.3
15. Asimismo, el contrato de distribución ha sido definido en la doctrina como aquél por el cual “el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final, producto determinado, al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su “colocación masiva” por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio de ello el distribuidor recibe del productor un porcentaje que puede ser un descuento sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago”.4
16. De lo expuesto, se puede concluir que las relaciones que unen al fabricante con su distribuidor y al distribuidor con el postor no pueden ser equiparadas, toda vez que se distinguen entre ellas, tal como se ha señalado en el párrafo precedente.
17. De la revisión de la propuesta técnica del ganador de la buena pro se ha podido verificar que éste ha presentado como parte de su propuesta (folio 08) la carta de fecha 21 xx xxxxx de 2007 emitida por la empresa S.G.S. Visión S.R.L. en donde dicha empresa se dirige al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, comunicando que “la empresa C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C., es distribuidor de los productos de la marca MITA KYOCERA que comercializan, por lo que garantizan dichos productos al 100% por ser originales, nuevos y de primer uso”. En tal sentido, a fin de cumplir con el certificado exigido en las bases, el ganador de la buena pro también adjuntó a su propuesta técnica una constancia de la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C., en donde expresan textualmente: “CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. es importador de nuestros productos originales KYOCERA MITA, a su vez SGS VISION S.R.L. identificado con RUC Nº 20503793882 es nuestro Distribuidor Autorizado. (…) Todo tipo de formas de pago, despacho y otro tipo de garantía que otorgue la empresa SGS VISION S.R.L. sus clientes son de su entera responsabilidad” (el subrayado es nuestro).
18. Entonces, se desprende que el ganador de la buena pro no cumplió con presentar en su propuesta técnica el certificado del fabricante (Kyocera Mita) sino mas bien adjuntó la carta de la empresa SGS VISION S.R.L., empresa que es distribuidor de los productos Kyocera Mita, según lo expresa la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. a través de la constancia obrante en el folio 09 de la propuesta técnica del ganador de la buena pro, en la cual también se ha presentado como importador de los productos KYOCERA MITA.
19. Es así que, del contenido de ambos documentos no se puede verificar que tanto la empresa SGS VISION S.R.L. como la empresa CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. sean distribuidores autorizados por el fabricante Kyocera Mita, toda vez que en ningún extremo de ambos documentos consta que el fabricante les conceda dicha condición, la
3 Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx. “Contratos Especiales en el Siglo XX”. Buenos Aires. Editorial Xxxxxxx-Xxxxxx. Año 1999. Pág. 25.
4 Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx. “Contratación Empresarial”. Citado por Xxxxxx Xxxx, Xxxxx. “Contratos Comerciales, Empresariales y Arbitraje”. Lima. IDEMSA, Año 2002. Pág. 136.
cual, según el análisis efectuado es necesaria para garantizar los productos y su originalidad, tal como lo requieren las bases del presente proceso de selección y cuyo cumplimiento determina la admisibilidad de la propuesta técnica.
20. Cabe resaltar, que la necesidad de acreditar al fabricante o a su distribuidor, fluye de la disposición imperativa recogida en el artículo 63 del Reglamento, que textualmente establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida. Por ello, en el caso que nos ocupa, la presentación del certificado del fabricante o de su distribuidor autorizado constituye un documento de observancia obligatoria, cuya omisión supone la descalificación de la propuesta, conforme lo exige el Anexo 03 de las bases administrativas.
21. La empresa CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. se ha presentado como importador de los productos Kyocera Mita, y a su vez comercializa estos productos a la empresa SGS VISION S.R.L., lo que no acredita una relación de distribución con el fabricante de los bienes, solamente está demostrando un vínculo de comercialización de los bienes a su cliente SGS VISION S.R.L., y de éste al postor ganador de la buena pro.
22. Esta situación ha quedado demostrada con mayor precisión en el contenido del documento emitido por la empresa CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. en donde ella misma ha dejado constancia expresa que “Todo tipo de formas de pago, despacho y otro tipo de garantía que otorgue SGS VISIÓN S.R.L. sus clientes son de su entera responsabilidad”, es decir, que entre ellos existe una relación de comercializador a comercializador de los productos, ya que CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. no asume la responsabilidad del tipo de garantía que otorgue SGS VISIÓN S.R.L. a sus clientes, lo que en el presente proceso se quiere a fin de brindar el respaldo de la originalidad y garantía de los productos.
23. No obstante las consideraciones efectuadas precedentemente, la Impugnante ha adjuntado como anexo de su recurso de apelación, una carta emitida por la División de Latinoamérica KYOCERA MITA AMERICA INC, en la cual ésta certifica que COMERCIAL DENIA S.A.C. es su Distribuidor Autorizado en el Perú y Canal de Distribución en el Perú de las impresoras, toners, repuestos Kyocera/Kyocera Mita. Asimismo, en el citado documento deja constancia que “las empresas CORPORACIÓN COPYMAX, COMPUTER AND SUPPLIES y S.G.S. VISION no son distribuidores autorizados de su compañía”, con lo cual ha quedado demostrado que el postor ganador de la buena pro no cumplió con acreditar el requerimiento técnico mínimo referido al certificado del fabricante o de su distribuidor autorizado que respalde la originalidad y la garantía del producto ofertado (el resaltado es nuestro).
24. Por lo que, no corresponde convalidar en esta instancia la decisión de la Entidad de admitir las cartas presentadas por el postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C., por cuanto ha sido el mismo fabricante quién ha señalado que dicho postor, así como la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. y la empresa S.G.S. VISION no son distribuidores de su
compañía, con lo cual no se ha cumplido con el documento de presentación obligatoria solicitado en las bases, y en consecuencia se debe proceder a descalificar al postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. del presente proceso de selección.
25. En cuanto al postor GRUPO CHALEX S.A.C., la Entidad ha informado mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 2007, que el área de Logística consideró que los documentos presentados tanto por C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C. como por GRUPO CHALEX S.A.C., eran idóneos para acreditar la garantía exigida en las Bases pues en ellos se consignaba que la empresa CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. también era un canal mediante el cual los productos KYOCERA MITA son comercializados en el territorio nacional; por lo que, el postor GRUPO CHALEX S.A.C. no ha cumplido con la acreditación del requerimiento técnico mínimo exigido en las bases, referido al certificado del fabricante o de su distribuidor autorizado, al haber presentado, según lo informado por la Entidad, documentos de la empresa CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C., que tal como se ha señalado previamente no es un distribuidor autorizado del fabricante Kyocera Mita; a lo que debe agregarse además que el distribuidor autorizado de este fabricante en el Perú es el postor COMERCIAL DENIA S.A.C.; en consecuencia, el postor GRUPO CHALEX
S.A.C. debe ser descalificado del presente proceso de selección.
26. De la revisión de la propuesta técnica del postor COMERCIAL DENIA S.A.C. se ha verificado que en el folio 12 ha cumplido con adjuntar el certificado de distribuidor autorizado de los productos Kyocera Mita, por lo que en lo concerniente a este postor, corresponde dar por satisfecha la exigencia de las Bases.
27. Habiendo quedado descalificados los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el presente proceso de selección, carece de relevancia pronunciarse en relación a los demás puntos controvertidos propuestos por la Impugnante, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe declararse fundado.
28. De otra parte, en relación al pedido efectuado por la Impugnante, referido a iniciar proceso sancionador al ganador de la buena pro, a la empresa S.G.S. Visión S.R.L. y a la empresa CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. por haber faltado a la verdad al señalar que son distribuidores de los productos Kyocera Mita, se debe precisar que de los documentos presentados por las citadas empresas no se desprende que éstas hayan señalado ser distribuidores autorizados de los productos Kyocera Mita, así en la carta de
S.G.S. Visión S.R.L., ésta informa que “(…) la empresa C&S COMPUTERS AND SUPPLIES
S.A.C. es distribuidor de los productos MITA KYOCERA que comercializamos (…)” , es decir, S.G.S. Visión S.R.L. afirma ser comercializador (no distribuidor autorizado de Kyocera Mita) de los productos KYOCERA y que el ganador de la buena pro distribuye a través de ellos estos productos.
29. En cuanto a la constancia de la CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C., ésta expresa que es importador de los productos KYOCERA (no distribuidor autorizado de Kyocera Mita) y “(…) a su vez S.G.S. VISIÓN S.R.L. (…) es su Distribuidor Autorizado” , es decir, CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. se presenta como un importador de los productos
Kyocera y en su calidad de importador está autorizando a la empresa S.G.S. VISIÓN
S.R.L. como su distribuidor. En consecuencia, no procede atender lo solicitado por la Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, toda vez que no se ha configurado causal alguna que de lugar al inicio de procedimiento sancionador, conforme a lo regulado en el artículo 294 del Reglamento.
30. Cabe señalar, respecto a la afirmación de la Entidad que en la fecha programada para el consentimiento de la buena pro no se visualizó en el SEACE la notificación de la interposición de recurso de apelación alguno, lo que supuso que no había impedimento para seguir con el trámite administrativo y en consecuencia se generó la orden de compra correspondiente; este Colegiado ha verificado en el SEACE y ha podido constatar que con fecha 04 de julio de 2007 se registró en este Sistema el recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIAL DENIA S.A.C., con lo que queda desvirtuada esta afirmación y en consecuencia estos hechos deben ser puestos a conocimiento de la Oficina de Control Interno y de la Contraloría General de la República, a fin que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar.
31. Finalmente, respecto del certificado de distribuidor autorizado presentado por el postor COMERCIAL DENIA S.A.C. en su propuesta técnica (folio 12), en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, la Entidad deberá efectuar la fiscalización posterior de dicho documento; asimismo, deberá solicitar al fabricante Kyocera Mita, le informe si las empresas CORPORACIÓN COPYMAX S.A.C. y S.G.S. Visión S.R.L. son sus distribuidores autorizados; debiendo instaurar las acciones pertinentes a dichos efectos, remitiendo un informe con las conclusiones de dicha indagación en un plazo no mayor a 30 días hábiles de notificada la presente Resolución.
32. En virtud del análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 163 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado fundado, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro y adjudicar ésta a favor del postor COMERCIAL DENIA S.A.C.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxx y la intervención de los Vocales Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279- 2007/CONSUCODE/PRE, expedida el 21 xx xxxx de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIAL DENIA
S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0166- 2007-OSINERGMIN.
2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0166-2007-OSINERGMIN otorgada al postor C & S COMPUTERS AND SUPPLIES S.A.C.
3. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0166-2007-OSINERGMIN a favor del postor COMERCIAL DENIA S.A.C.
4. Disponer que la Entidad efectúe el control posterior de la documentación presentada por el postor COMERCIAL DENIA S.A.C., de acuerdo a lo señalado en el numeral 31 de la Fundamentación, debiendo informar a este Colegiado los resultados de dichas indagaciones, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de notificada la presente resolución, bajo responsabilidad del titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad.
5. Devolver la garantía otorgada por La Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
6. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y de la Contraloría General de la República los hechos que motivaron la presente controversia, a fin que en uso de las atribuciones que la Ley le otorga, adopte las medidas pertinentes.
7. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines que considere pertinentes.
8. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Giudichi Xxxx Xxxx