OPINIÓN Nº 075-2013/DTN
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T.D.: 3484298
OPINIÓN Nº 075-2013/DTN
Entidad: Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Lambayeque
Asunto: Prórroga de contrato de arrendamiento de bien inmueble e impedimento para su celebración con un contratista sancionado
Referencia: Oficio Nº 1722-2013-MP-GA-LAMBAYEQUE
ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Gerente de Administración del Ministerio Público, Distrito Fiscal de Lambayeque, consulta si la prórroga de un contrato de arrendamiento de bien inmueble constituye un nuevo contrato y si existe impedimento legal para celebrar dicha prórroga con un contratista sancionado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
CONSULTAS Y ANÁLISIS
Las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “Si la prórroga de un contrato constituye un nuevo contrato. Referido a la interpretación del numeral 4 del artículo 150 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic).
En principio, debe indicarse que el artículo 149 del Reglamento, en su primer párrafo, establece que “El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio”; precisando en su segundo párrafo que “Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige hasta que el funcionario competente dé la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista y se efectúe el pago”. (El subrayado es agregado).
Por su parte, el artículo 151 de Reglamento, en su segundo párrafo, señala que “El plazo de ejecución contractual se computa en días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases. En el caso de contrataciones perfeccionadas mediante orden de compra o de servicio, el plazo de ejecución se computa desde el día siguiente de recibida.” (El subrayado es agregado).
De acuerdo con las disposiciones citadas, la vigencia de los contratos de servicios se extiende desde el día siguiente de la suscripción del contrato o la recepción de la orden de servicio, hasta que la Entidad contratante brinde la conformidad de la prestación y efectué el pago correspondiente al contratista.
Asimismo, en el marco de un contrato vigente, el contratista debe prestar el servicio en el plazo al que se obligó en su propuesta, el que se computa desde el día siguiente de la suscripción del contrato o recepción de la orden de servicio, o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases.
Precisado lo anterior, corresponde señalar que, el artículo 150 del Reglamento, establece reglas especiales respecto del plazo de ejecución contractual; entre estas, la del numeral 4): “Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo podrá ser hasta por un máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.” (El resaltado es agregado).
Como se advierte, la normativa de contrataciones del Estado establece que en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles las Entidades pueden prever un plazo de ejecución contractual de hasta tres (3) años, considerando también dicho artículo la posibilidad de prorrogarlo de forma sucesiva, por igual o menor plazo, de manera directa; es decir, sin la necesidad de llevar a cabo previamente un proceso de selección u otro mecanismo de compra.
Al respecto, debe precisarse que el término “prórroga”1 se define como la “Continuación de algo por un tiempo determinado”; en este sentido, en el ámbito de la Contratación Pública la prórroga debe entenderse como la extensión del plazo de ejecución de un contrato celebrado entre una Entidad y un contratista, por un determinado periodo.
Por lo expuesto, en el marco de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, la prórroga no determina la celebración de un nuevo contrato, sino que se limita a extender el plazo de ejecución del contrato original, por un periodo determinado.
2.2 “Si existe impedimento legal para que una Entidad celebre una prórroga de un contrato con un contratista sancionado (inhabilitación temporal, vigente a la fecha), sanción que fuera impuesta con posterioridad a la suscripción del contrato. Referido a la aplicación del literal j del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado.”
La normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos establecidos pueda ser participante, postor o contratista en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley.
Al respecto, cabe precisar que el libre acceso a las contrataciones públicas tiene su fundamento en los principios que inspiran el sistema de contratación estatal -Libre Concurrencia y Competencia, Publicidad, Transparencia, Trato Justo e Igualitario, entre otros- así como en los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de la Constitución Política.
En tal sentido, los impedimentos para ser participante, postor o contratista, solo pueden ser establecidos mediante ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la ley.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: “j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento; (…)” (El subrayado es agregado).
Por su parte, el penúltimo párrafo del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley precisa que las sanciones que impone el Tribunal de Contrataciones del Estado no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos celebrados previamente a tal imposición; por lo tanto, debe proseguir con la ejecución de los contratos que hubiera suscrito hasta la culminación de los mismos.
De esta manera, si bien la Ley establece un impedimento para aquellas personas naturales o jurídicas sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado con inhabilitación temporal o definitiva, también precisa que este impedimento no se aplica en los contratos celebrados con anterioridad a la imposición de la sanción.
Precisado lo anterior, debe indicarse que los impedimentos previstos en el artículo 10 de la Ley se aplican durante la fase de selección de proveedores, así como para la suscripción de nuevos contratos, precisamente, porque determinan la imposibilidad de participar en el proceso de selección, en calidad de participante o postor, así como de celebrar contratos con el Estado; pero no son aplicables a contratos vigentes o en ejecución, tal como se ha precisado en la Opinión Nº 036-2012/DTN.
Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto impedimentos sobrevinientes a la suscripción del contrato ni mucho menos uno específico para la prórroga del contrato de arrendamiento.
En esa medida, dado que los impedimentos solo pueden ser establecidos mediante ley, y no pueden ser interpretados extensivamente ni aplicados por analogía, para la prórroga de un contrato de arrendamiento, no sería aplicable ningún impedimento sobreviniente a su celebración.
2.2.4 De conformidad con lo expuesto, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido impedimento alguno que restrinja la posibilidad de prorrogar un contrato de arrendamiento cuando de manera sobreviniente a su celebración el contratista adquiera la calidad de inhabilitado para contratar con el Estado, como consecuencia de la imposición de una sanción de inhabilitación temporal o definitiva por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.
Sin perjuicio de lo expuesto, en su calidad de garantes del interés público que subyace a toda contratación pública, corresponde a las Entidades realizar un análisis costo - beneficio antes de prorrogar el plazo de un contrato celebrado con un proveedor impedido para contratar con el Estado.
CONCLUSIONES
3.1 En el marco de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, la prórroga no determina la celebración de un nuevo contrato, sino que se limita a extender el plazo de ejecución del contrato original, por un periodo determinado.
3.2 La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido impedimento alguno que restrinja la posibilidad de prorrogar un contrato de arrendamiento cuando de manera sobreviniente a su celebración el contratista adquiera la calidad de inhabilitado para contratar con el Estado, como consecuencia de una sanción de inhabilitación temporal o definitiva por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.
Xxxxx Xxxxx, 19 de septiembre de 2013
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Directora Técnico Normativa
NFP/
1 Según la primera acepción del término “prórroga” establecida en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española.