CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA *
El salario
XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX *
T
CONCEPTO
omando como punto xx xxxxxxx la de- finición legal que del mismo propor- ciona el art.26.1 del Estatuto de los
Trabajadores -«Se considerará salario la to- talidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios labora- les por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de re- muneración, o los periodos de descanso com- putables como de trabajo» - la Sala de lo So- cial del Tribunal Supremo ha dedicado diversas resoluciones a examinar los distin- tos aspectos que lo conforman, ya desde una vertiente positiva, ya desde una delimitación negativa o por exclusión.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, dictada en Recurso de Casa- ción para la Unificación de Doctrina nº 1801/ 00, contem pla un supuesto de retribuciones en especie en el que la sentencia emitida por el J uzgado de lo Social había afirmado que formaban parte xxx xxxxxxx y eran computa- bles para la determinación de la base regula- xxxx, mas atendido que la Sala de suplicación declararó su incompetencia para el enjuicia- miento de la litis por entender que era un tema de gestión recaudatoria, el pronuncia-
* Magisfrada de la Sala de lo Social del Tribmnal Sm- perior de fmsficia de Madrid. Profesora Asociada de De- recko del Trabajo, Universidad Complmfense
miento del Tribunal se centra en la cuestión co m pe t e n ci a l p r eci s an do q u e se trata :
«...simplemente de cuantificar el importe de la ba se de cotización, con el consiguiente reflejo en la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social; aceptar la solución a que llega la sentencia recurrida supondría que cada vez que se ejerciten acciones para reclamar superiores salarios, y puesto que con ello resultaría incrementada la base de cotización a la Seguridad Social, habría que declinar la competencia en favor del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, en contra de las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder J udi- cial». De esta manera anula las actuaciones devolviéndolas al Tribunal Superior corres- pondiente.
Desde otra perspectiva, la Sentencia de fecha 19 xx xxxxx de 2000, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 2980/1999, en el que se reclamaba, por vía de conflicto colectivo, un plus de turno de mantenimiento establecido en la normativa convencional, concretamente el derecho con traducción directa en la retribución de las vacaciones, expresó, en esencia, lo siguiente:
«El tema de la retribución de las vacaciones ha sido tratado y resuelto por la Sala en repe- tidas ocasiones, para colmar el vacio de los arts. 40.2 CE y 38.1 ET, que se limitan a reco- nocer a los trabajadores un descanso anual r e tribuído, pe ro no facilitan r egl a s p ara determinar los conceptos incluídos y excluí- dos del cómputo económico, al menos no lo
hace el ET, que es la norma llamada a cum - plir tal cometido; el art.7 del Convenio nº 132 de la OIT, ratificado por España el 16 de febrero de 1972, es más preciso al establecer que en ese periodo vacacional se percibirá
«por lo menos su rem uneración nor m al o media (incluído el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata xx xxxxxx - ciones permanentes de que disfrute el intere- sado independientemente de las vaciones pagadas), calculadas en la forma que deter- mine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado» . Recuerda al respec- to aquella resolución las anteriores de fechas 20.12.1991, 20.01 y 9.03.1992, 2.11.1993,
13.04.1994 y 7.07.1999, y otras muchas, con - solidando la linea argumental acerca de la integración, en la retribución de las vacacio - nes, «de los distintos conceptos salariales de la jornada ordinaria», o normal, que no hubié - ren sido excluídos por xxxxxxxx. Concluye de esta manera que en el caso enjuiciado, en el que el turno de mantenimiento es ininte - rrumpido xx xxxxxx a miércoles, con los des - cansos que luego se establecen, el plus de referencia no responde a servicios extraordi - narios sino que compensa económicamente la jornada normal del trabajo, y en sentido con - trario no llega a computar la «compensación de transporte» al estimar que constituye una percepción extrasalarial (art. 26.2 ET), un concepto indemnizatorio y no salarial. En el mismo sentido se pronuncia el tribunal pocos días despues (Sentencia de 30 xx xxxx de 2000. RCUD 3589/2000).
En esta delimitación conceptual, desde su vertiente negativa, cabe reseñar los pronun - ciamientos emitidos el 17 y el 22 de febrero de 2000; en el primero se solicitaba por la parte actora el abono de dietas y en el segundo, además, gastos de kilometraje, concurriendo en ambos supuestos un cambio definitivo del centro de trabajo. En aquél se produce un traslado a otras empresas del grupo ante el cierre del centro inicial, analizándose por la Sala el art. 40 ET y en la segunda sentencia
se estudian los convenios colectivos vigentes en los periodos de reclamación, para concluir que no se trataba de desplazamientos tempo - rales –el desplazamiento «queda reservado a los casos en que el trabajador, por decisión empresarial y carácter coyuntural, presta servicios completos en un lugar diferente al que con s t ituye s u centro de trabajo»-, de manera que no procede el abono de dietas, ni tampoco la compensación económica por kiló- metro recorrido, prevista convencionalmente cuando concurra requerimiento del emplea - dor y no puede equipararse a un cambio con carácter definitivo del lugar de desempeño del trabajo.
La ST de fecha 9 xx xxxxx de 2000 (Rec. 2562/1999), resolviendo sobre demanda de conflicto colectivo, lleva a cabo la interpreta - ción de la normativa laboral de FEVE que regula las «dietas» y de la «hora de viaje», aplicando los criterios hermeneúticos que se infieren de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil; en la misma se declara la compatibili - dad de ambos conceptos «–que gozan de auto - nomía y tienen carácter y naturaleza diferen - tes–», apreciando que las dietas, que corres - ponden a todos los trabajadores, cubren los gastos realizados por éstos, mientras que la hora viaje se establece por el convenio para un determinado presonal –el de conducción, trenes y de intervención- para compensar el tiempo que el trabajador ha estado desplaza - do fuera de su residencia habitual.
La resolución emitida por el TS el 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 3047/2000) analiza el derecho al abono de las ayudas de estudios establecidas para el personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cuando se trata de personal interino. Recuerda al res - pecto las sentencias de 17.04.00, 18.05.00 y 29.11.00, y la interpretación amplia que veri - fican de esta materia, señalando que los ante - riores se integran en la plantilla al desempe - ñar, aunque sea transitoriamente, las funcio - nes propias de una plaza que conforma tal plantilla y finaliza estimando su derecho al percibo de aquéllas.
Sobre la naturaleza no salarial del plus de transporte nos encontramos la resolución dic - tada por el Tribunal Supremo el 9 de octubre de 2001 (RCUD 1855/00); el supuesto enjui - ciado afecta a sí tiene derecho o no a su abono el representante legal con derecho de crédito horario. La solución alcanzada fue: «Cuando el representante de los trabajadores se des - place hasta el centro de trabajo, bien para trabajar o bien para ejercer sus funciones representativas, devenga la compensación establecida en atención a la distancia a sal - var; cuando no tenga necesidad de efectuar dicho despl a z am ie nto fa l ta l a cau s a del devengo».
También debe hacerse una mención sepa - rada acerca de los «anticipos salariales». El alto tribunal confirma la configuración otor - gada por el Estatuto de los Trabajadores a esta posibilidad, configuración que no esta - blece otro tope que el de los «salarios devenga - dos», declarando la nulidad de aquellas claú- sulas convencionales que preveían un plus de acreditación de la concurrencia de «necesi - dad» y limitaban aquella posibilidad a un máximo de seis anticipos cada año natural (ST de fecha 21 xx xxxxx de 2001. Recurso 2196/2000).
Resta verificar una breve referencia a la denominada «xxxxx xx xxxxxxx», tradicional - mente incardinada entre las percepciones en especie de naturaleza no salarial y considera - da como mera liberalidad empresarial xxxxx - te de carácter salarial; la reciente sentencia del TS, de fecha 28 de noviembre de 2001 (Rec. 364/2001, sobre conflicto colectivo), tie - ne como nucleo un «complemento familiar por xxxxx xx Xxxxxxx» establecido en un pacto colectivo (acuerdo extraconvenio de mejoras sociales), acerca del cual la sentencia comba - tida había afirmado que no se podía comparar un servicio otorgado por la empresa en fun - ción de una acción social, «que no tiene el carácter xx xxxxxxx», con las mejoras retribu - tivas que puedan establecerse, fundando su tesis en la jurisp ru de ncia de la S ala que declara que «la xxxxx xx xxxxxxx y los Xxxxxxx
xx Xxxxx no son salarios, porque no se inte - gran en la contraprestación que se da en el sinalagma funcional de las obligaciones de ca d a una de la s p artes». Se deses t ima el recurso planteado ante la carencia de acredi - tación de que el referido com plemento se hubiere percibido desde su implantación por los trabajadores ingresados posteriormente a un acuerdo de fusión.
CUESTIONES CONEXAS A LA DELIMITACIÓN CONCEPTUAL
En la resolución que el Tribunal Supremo dicta el día 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX 529/01) se lleva a efecto la siguiente matiza - ción: «... el concepto xx xxxxx es más amplio que el xx xxxxxxx, incluyendo percepciones de distinto origen que el trabajo, como son las derivadas de rendimientos del capital mobi - liario o inmobiliario. Por el contrario, no pue - de otorgarse la consideración legal xx xxxxx, a las indemnizaciones por daños sufridos en el patrimonio, al faltar el elemento de periodici - dad inherente al concepto literal del término “renta”. En el supuesto concreto enjuiciado, que afectaba a la percepción del subsidio de desempleo y en el que los conceptos retributi - vos cuestionados –plus de herramientas y de traslado– tenían un carácter indemnizatorio según el convenio colectivo, el alto tribunal concluye que: «No deben tener la considera- ción legal xx xxxxxx aquellas cantidades des - tinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades, como son el plus de desgaste de herramientas, con el que el trabajador deberá adquirir aquellas que le son exigidas para acceder al puesto de trabajo, ni los gastos que le origina el acudir al trabajo en una activi - dad que, como la construcción, desplaza per - manentemente el lugar de prestación de los servicios».
Cabe mencionar igualmente el pronuncia - m ie nt o de 26 de j un io de 2001 ( RC U D 2370/2000) relativo a una reclamación de
«seguro xx xxxxxx» –reconocimiento de la dife -
rencia entre la pensión que se percibiera por todos los conceptos y el salario real calculado de conformid ad con criterios especificos para el caso– que el TS desestima entendiendo que no se trataba de un seguro en sentido propio y acudiendo al instituto de cosa juzgada respec - to de la sentencia de conflicto colectivo (art.
158.3 TRLPL) que la misma Sala dictó el 11.03.96, aplicable también a los trabajado - res en su condición de personal pasivo (en el mismo sentido relaciona las SSTS de fechas 4, 16 y 17.02.99 y 11.05.99).
Por otra parte, la reciente sentencia dicta - d a por el TS el 00 xx xxxxxx x x x xx 0000 (XXXX 1817/2001) aborda el tema atinente al salario regulador de la indemnización por despido, afirmando que será el anterior perci - xxxx por jorna d a com ple ta aun q u e e n el momento de cese la demandante cobrase el inferior correspondiente a una jornada redu - cida por guarda de hijo menor de seis años. Recuerda la Sala la finalidad tuitiva de la que también hablaba la resolución de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxx. 3799/99) –«en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el art. 37.5 ET, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (art. 39 de la CE) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cual - quier duda interpretativa»–, junto al conteni - do de la ST de 15.10.90, recaída así mismo en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos, que expresó que el criterio relativo a que el salario a tomar en consideración es el realmente percibido en el momento xxx xxxxx - do «es una regla general frente a la que caben excepcion es», sien do una de ell a s l a q u e alcanza a la jornada reducida por guarda legal.
FIJACIÓN XXX XXXXXXX
Las cuestiones que aborda este epígrafe se refieren a la determinación, a la fijación xxx
xxxxxxx, atendido que el mismo no permanece inmutable en el tiempo sino que se modifica, en función de razones diversas, durante el des arrollo de l a r elación l aboral; de esta manera se abordan, entre otros, los extremos relativos a la competencia para su concreción, las pautas interpretativas aplicables, el dere - cho al percibo o no xxx xxxxxxx correspondien - te a las funciones de superior categoría, la fecha de fijación de efectos del percibo, la determinación del sis tema retributivo del personal estatutario y la indisponibilidad de las normas de derecho necesario.
El Tribunal Supremo consolida en el grupo de resoluciones que veremos seguidamente la doctrina unifica d a en p unto a la s p auta s int e r p r e tativa s a seguir e n los dis t intos supuestos que en esta materia se plantean. Concretamente en una sentencia dictada a principios del año 2000 –de fecha 3 de febrero (RCUD 2229/1999)– expresa con claridad su linea argumental: «Como ha afirmado repeti - da jurisprudencia, la interpretación de los Convenios Colectivos, dada su integración en el sistema formal xx xxxxxxx y su condición de acuerdo, ha de realizarse conforme a los crite - xxxx hermenéuticos establecidos, tanto para la interpretación de las normas legales –artí - culos 3 y 4 del Código Civil (C.c.)–, como de los contratos –artículos 1281 y siguientes-. Entre
estas reglas interpretativas, adquiere singu - lar relevancia la de literalidad, que ordena estar al se ntido «p ropio de s u s p alabra s»
–artículo 3 C.c.– o «al sentido literal de sus cláusulas» – artículo 1281 C.c.– cuando los términos de un contrato o convenio sean cla - ros y no dejen duda sobre la intención de las partes. Bajo estos parámetros de literalidad, y en su caso, posterior intencionalidad, es como debe hallarse el significado, alcance y contenido de lo pactado, para en su conse - cuencia determinar las obligaciones asumi - das por cada una de las partes». Seguidamen - te analiza el tenor literal del precepto cues - tionado concluyendo la claridad de sus térmi - nos y resolviendo la litis en el sentido que sigue: «Esta norma convencional, a la cual
están sometidos todos los trabajadores, tanto p a s a dos, como p r ese nt es y futuros de l a empresa, en cuanto todos son representados por los sin dicatos firmant es, es ta blece y define el nuevo concepto salarial, del que se afirma que viene vinculado a la actuación concreta de cada empleado y a lo que consi- gue con esta actuación y que tiene naturale - za no consolidable, por lo que no es de aplica- ción al personal en Situación Laboral Espe - cial».
La sentencia de fecha 00 xx xxxx xx 0000 x xxxxxx l a lin e a jurisp ru de ncial ant e r ior acerca de la aplicación de las reglas de inter- pretación de los contratos establecidas en el Código Civil en aquellos supuestos en los que se discute la cobertura de una norma conven - cional, concretamente en materia de determi - nación o fijación xxx xxxxxxx. Así afirma: “A la luz de estos preceptos y del primer canon her- menéutico establecido en el apartado primero del artículo 1.281 C.c. y en el artículo 3 del p ropio Código – a plica ble tam bié n por el carácter normativo del Convenio estatuta - rio–, en el sentido de haberse de estar al sen - tido literal de sus cláusulas cuando los térmi - nos de un contr ato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de desestimarse el recurso. En efecto, la norma paccionada, condiciona la aplica - ción de la mejora retributiva, en el ámbito del convenio litigioso, a que la misma sea reconocida «de forma general para el resto de los empleados de la administración estatal o autonómica de Cataluña». Esta atribución general es meridianamente claro que no con - curre en el Acuerdo litigioso, que solamente ha reconocido el incremento retributivo a un número de los destinatarios incluidos en el ámbito personal del convenio, no superior al diez por ciento, por lo que huelga hablar de gen e ralid a d, t é rmino q u e, hace r el ación, según el Diccionario de la Real Academia Española «a la mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que com - ponen una clase o un todo, sin determinación a persona o cosa particular”».
Con proyección sobre el sistema retributi - vo y su determinación (aunque no exclusiva - mente), la resolución de fecha 20 de julio de 2000 ( RC U D 2011 / 1999 ) d ic ta d a e n el supuesto de integración en la Administración Autonómica Andaluza, concretamente en el personal laboral de la J unta, de trabajadores de l a C ámara s Oficiales de l a Propied a d Urbana andaluzas, asevera que: “La conclu - sión no ha de ser otra que la competencia de l a Comunid a d Autónoma An d a l uza p ara regular la integración del personal de las Cámaras que estuvieran sometidas a su tute - la, la aplicación exclusiva de la normativa autonómica para regular tal integración y, en consecuencia, la inaplicabilidad de la norma - tiva reglamentaria estatal sobre la misma materia. Por todo ello, la sentencia recurrida debió haber aplicado el artículo 4 del tan mencionado Decreto 86/96 –que no reconoce derecho alguno al respeto de las condiciones económicas de las que pudieran disfrutar los actores sino que simplemente dispone que
«sus condiciones de trabajo sean o no de natu - raleza salarial, serán las establecidas en el citado Convenio Colectivo (del personal labo - ral al servicio de la J unta de Andalucía)–”».
En la sentencia de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 3850/1999) el TS aborda el dere - cho al xxxxx xxx xxxxxxx correspondiente a las funciones de superior categoría realizadas por los demandantes, con independencia de sus titulaciones, recordando al repecto la sen - t encia de la S ala de 17 xx xxxx de 2000 (recurso 3183/99) dictada en cuestión idénti - ca y la doctrina unificada que recogen las sen - tencias de 25 xx xxxxx y 27 de diciembre de 1994 y 19 xx xxxxx de 1996: «...la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inex - cusable para la realización de una actividad p rofesiona l –e n cu yo ca so sólo se p u ede adquirir la categoría si ostenta la titulación requerida– sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profe - sional sin la debida titulación y su violación
puede ocasionar infracciones de otro orden. Ahora bien, en otros casos el título no consti- tuye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mant e n e r el nivel cultural y t écnico q u e resulte más adecuado para una actividad profesional determinada». La proyección de este criterio sobre el asunto enjuiciado deter - xxxx la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, «porque lo realmente acreditado es que los demandan - tes realizaron durante todo el año 1998 las labores propias de los celadores, abstracción hecha de sus t itulaciones académicas que, pese a venir exigidas por el convenio colectivo para tal menester, la J unta demandada no tuvo inconveniente en excusar esa deficiencia para encomendar a los trabajadores labores de superior categoría a la suya personal, y por eso debe retribuir de la misma manera ese trabajo, con independencia de las especiali - dades personales de quienes la ejecutan». Una solución diversa la encontramos en la sentencia del TS de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 3677/2000), en un supuesto en el que se postulaban las diferencias retributivas existentes entre la categoría ostentada de educa xxxx s y l a s u pe r ior de maestra s de escuelas infantiles, por cuanto «en este caso el título de maestra con especialidad en edu - cación infantil es un requisito ineludible para acceder al derecho que se postula» de confor - midad con la normativa de aplicación (LO 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación del sis - tema educativo y RD 1004/1991); esta resolu - ción relaciona a su vez otros pronunciamien - tos anteriores que reflejaban dicha doctrina unificada (SSTS 12.02.97, aportada de con - traste, 21.02.94, 8.02.00 y 15.02.00, además de las arriba reseñadas).
En orden a la fijación xxx xxxxxxx, la resolu - ción del día 18 de septiembre de 2000 (Rec. 1100/1999) dictada por el alto tribunal, acude nuevamente a las pautas generales de inter - pretación al abordar la atinente al convenio colectivo de aplicación en el supuesto que
enjuicia, reseñando al respecto lo expresado por la sentencia de instancia, en concreto:
«...el Convenio Colectivo tiene la doble natu - raleza de norma jurídica y contrato, por lo que le son de aplicación los criterios interpre- tativos establecidos con carácter general para
la interpretación, tanto de las normas jurídi - cas como de las obligaciones contractuales. Y en ambos casos, por mandato de los artículos 3 y 1281 del Código Civil, ha de prevalecer la interpretación literal, si no ofrece oscurida - des de redacción, ni es contraria a lo que debió ser la intención de las partes. Al expre - sar la cláusula discutida que la retribución a que se refiere se abonará en los casos de per - manencia por más de nueve meses en el Gru - po de Iniciación, se establece un mandato de meridiana claridad, que por otra parte, sería de inteligencia imposible si se llegara a la conclusión que el recurrente pretende, pues no tendría sentido la referencia a más de los nueve meses. Y siendo ello así no ha lugar a acudir a otros criterios interpretativos».
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2000 (Rec.1292/ 2000), que analiza la fijación por la Comisión Paritaria de las nuevas tablas del Plus de Convenio, se concluye que dicha comisión se excedió de las facultades que el convenio le atribuye –de interpretación de la xxxx xxxxx del mismo, de aplicación y vigencia de su cumplimiento, y, en su caso «estudio» de las nuevas tablas– expresando para ello en su fundamentación que: «El texto es claro y nin - guna de las normas hermenéuticas estableci - das en el Código Civil (artículos 1281 a 1289 con p r imacía de la inter p retación li t eral, siempre que no deje dudas sobre la intención de los contratos; de tal modo que las restan - tes normas tienen carácter subsidiario) per - mite llegar a otra conclusión, máxime cuan - do la norma no tiene carácter general, ni admite varios sentidos, ni es obscura, sino que refleja diáfanamente la voluntad de las partes de atribuír a la Comisión Paritaria la función normal de administración del conve - nio, sin extenderla a la derogación, modifica-
ción o variación de cualquiera de sus nor - mas».
Respecto de la fecha de fijación de efectos del percibo, en concreto de un complemento por trabajos tóxicos, peligrosos o penosos demandado por un trabajador interino ale - gando que el trabajador a quien sustituía si que lo cobraba, la sentencia de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 1560/2000) consolida el criterio expresado por la misma sala del Tri- bunal Supremo en la dictada el 14.10.2000, argumentando lo que sigue: «...constatada la realidad de la realización de las funciones que llevan a p areja do el cobro del mis mo, nada debe impedir que se demande su abono en los periodos y cantidades no prescritas, lo que no supone dejar en manos del reclamante la fijación de la fecha de efectos del percibo, sino que, por el contrario, se trata de mate - rializar el derecho del trabajador al percibo de su salario (artículo 4.2 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores) desde que se realiza la actividad que el empleador está obligado a remunerar».
Respecto a la fijación o variación xxx xxxx - rio, la Sentencia de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxx 3186/2000), dictada por el alto tribunal en proceso de conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores españoles al servicio de las Fuerzas Armadas de Norteamérica en las bases de utilización conjunta, concretamente en el aspecto relativo al alcance de la modifi- cación de condiciones de trabajo, recuerda lo siguiente: »De acuer do con l a legislación española, y de acuerdo con las propias previ- siones del Convenio de Cooperación, el cam - bio de nivel retributivo debe respetar los mínimos de derecho necesario. Pero el respe - to a tales mínimos se produce en el caso y no se ha discutido por las partes. Cumplido este requisito, la asignación y modificación de niveles puede ser llevada a cabo por los dis - tintos cauces previstos en el ordenamiento jurídico; entre ellos, la atribución por conve - nio colectivo de tal facultad al acreedor de la prestación de trabajo».
En asunto atinente a incrementos salaria - les establecidos en convenio colectivo –con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores– la sentencia de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (XX Rec 4193/1999) utiliza, una vez mas, la interpretación literal de la norma paccionada (para la anualidad de 1999
se toma como base la indicada de 1997 y se incrementa con el IPC real de 1999 y así suce- sivamente).
Sobre esta fase de fijación xxx xxxxxxx cabe reseñar, con relación a los facultativos de cupo que prestan sus servicios en la Comuni - dad Valenciana, la resolución de 26 xx xxxxx de 2001 (Rec. 3456/2000); en la misma se indica que aquéllos vieron modificado su sis- tema retributivo por un Acuer do del Gobierno valenciano que fue declarado nulo, volviéndo - se al sistema precedente y que promulgado el D11/2000, que r econoce la posibilid a d de opción entre el capitativo y el de retribución fija, mientras no se realice tal opción se apli - cará el sistema de retribución por número de cartilla asignada (ca pitativo).
La sentencia de 0 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 977/2000) del mismo tribunal analiza la con - creción del sistema retributivo del personal estatutario cuando no se había dictado en la CCAA afectada –Comunidad Valenciana– una regulación específica sobre el núcleo planteado, aplicando supletoriamente la nor - mativa estatal, conforme a lo prevenido en el art. 149.3 in fine de la CE y arts. 26 y 27 del Estatuto de Autonomía, y según la cual el cál - culo de los trienios debatidos debe llevarse a cabo atendiendo a las previsiones del RD 1181/1989. Era la doctrina unifica d a que plasmaban ya las sentencias de 11.04.95 y
21.03.96 examinando análogo problema de derecho transitorio.
El Tribunal Supremo, en su resolución de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 4108/2000), con relación al problema objeto de enjuicia- miento –fijación de los efectos retributivos para quienes habían sido transferidos a la Comunidad Autónoma del País Xxxxx, habida
cuenta del establecimiento de salarios supe - riores en el convenio de los colectivos laborales al servicio de la administración de la CAV y del proceso de valoración definitiva de puestos de trabajo llevado a efecto en virtud del Decre - to 226/1997, de 14 de octubre, del Gobierno del País Xxxxx– asienta que tales «efectos retribu - tivos del encuadramiento de los actores en los grupos o niveles que resultan de la aplicación del Decreto 226/1997, mencionado, no alcan - zan a períodos anteriores al 1 de noviembre de 1997, y, por ende, en tales períodos los actores no tienen derecho a percibir las diferencias económicas que reclaman en sus demandas»; una solución contraria vulneraría el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el art.9 CE y en el art.2.3 Código Civil.
La sentencia fechada el 11 xx xxxxx de 2001 (Rec. 4247/2000), q u e r esolví a una demanda sobre ilegalidad, nulidad de precep - to convencional sobre el sistema retributivo, fundamenta que dicho sistema fijado por la norma paccionada –en casos de interrupción del tra b ajo por cau s a s no i m p uta bles a l empresario– no vulnera las previsiones de derecho necesario, no conculca en concreto el art. 30 ET, habida cuenta de que los supues - tos que desglosa no están contemplados por este último precepto.
En la sentencia de 5 de noviembre de 2001 (Rec 4862), el Tribunal Supremo lleva a cabo la interpretación de la norma convencional relativa a la jornada de embarque, tomando como punto xx xxxxxxx, al igual que en ocasio - nes anteriores, el art. 1281 Código Civil, de cuya aplicación concluye: «A efectos de liqui- dación mensual, la retribución anual, ha de dividirse por los días efectivos del año –366 por ser bisiesto– y cada mes ha de multipli - carse el cociente por el número de días. Si a consecuencia de ser el año bisiesto o por cual - quier otra circunstancia, se efectúa una jor - nada superior a la pactada, el exceso deberá ser retribuido como horas extraordinarias, de modo que, en cualquier caso, por este sistema de cálculo se satisface el salario de todos y cada uno de los días trabajados».
El TS en sentencia de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX 1345/01) excluye la aplica - ción de dos sistemas retributivos diferentes para cada una de las horas trabajadas por eventuales en se rvicio de r efuerzo en los Equipos de Atención Primaria, afirmando que el sistema retributivo es uniforme y tasa - do con precisión. Cristaliza la postura de la Sala de la que son exponentes la sentencia de contraste de 4 de octubre de 2000, la de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx xx 0 xx xxxxxxx xx 0000. «La doctrina que contienen esas sen - tencias puede resumirse así: los servicios prestados por el personal de refuerzo son retribuidos por el INSALUD en la cuantía que, en el ejercicio regular de sus funciones, determina para cada año; tal retribución está
integrada por el sueldo, complemento de des - tino, y complemento de atención continuada». Análogo pronunciamiento contenía la resolu - c i ó n de 26 de a b r il de 2001 ( RC U D 2546/2000), con cita de los emitidos el 6 de octubre y 7 de noviembre de 2000.
Un análisis de los limites de la regla de ultraactividad del art. 86.3 del Estatuto de los trabajadores, proyectada sobre la concre - ción de las normas retributivas de trabajado - res fijos discontinuos, la encontramos en la se nt e ncia fecha d a el 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 2973/2000); la misma indica que tal regla no se prevé para cubrir el vacío norma - tivo surgido de la conclusión del convenio siguiente ya celebrado, sino en aras de la con - servación provisional de las cláusulas del convenio anterior mientra s se negocia el siguiente, como norma disponible por la auto - nomía colectiva.
Respecto de un caso en el que se debatía la calificación y abono de horas extrordinarias, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxx. 0000/0000) xxx - xxxx los conceptos de jornada ordinaria de trabajo, horas realizadas por guardias locali - zadas, asistenciales y por dispositivos xx xxxx- go previsible, el cómputo como tiempo de tra - bajo efectivo ordinario y, en su caso, como horas extraordinarias, relacionando así mis -
mo los diferentes supuestos de la cuantía de abono de las guardias localizadas, junto al rechazo de las dos cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas al poder resolver - se la cuestión de conformid ad con lo previsto en nuestro derecho interno.
Para completar este capítulo atinente a la fijación xxx xxxxxxx hemos de referirnos a los supuestos de supresión de alguno de sus ele - mentos, como lo contempla la resolución de 00 xx xxxxx xx 0000 (XX), en un caso en el que el Consejo de Administración, por acto de pro- xxx xxxxxxx y sin acuerdo de los representan - tes de los trabajadores, suprime una mejora retributiva –incremento de 15% de las tablas salariales–, voluntaria en su origen e incor - porada al reglamento de régimen interior, indicando que, «el reglamento de régimen interior tiene una vigencia indefinida» y que su función de reglas de acomodación «le sitúa en principio en una posición de concurrencia no conflictiva, –por supletoriedad, comple - mentariedad o suplementariedad– con las normas de reglamentación o convenio-acomo - dadas». Tal resolución asienta la exigencia de acuerdo con los representantes de los trabaja - dores, estando vedada a la Caja su supresión sin el mismo. De forma análoga una senten - cia fecha da el 18 de septiembre de 2001 (Rec. 2302/2000) niega a la Administración emplea- xxxx –Parque Móvil del Estado. Ministerio de Economía y Hacienda– la exclusión de la aplicabilidad de determinadas cláusulas con - vencionales atinentes a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y al límite de las horas extraordinarias para un concreto grupo de trabajadores, no sujetos a la norma - tiva del sector del transporte, «por muy sin - gulares que sean las circunstancias en que se desarrolla la prestación de sus servicios», reseñando en el F J 3º el principio de la fuerza vinculante de los convenios (art. 37.1 CE) junto a los arts. 3 y 82.3 ET.
Por último, acerca de la disposición, aun - que parcial, del derecho al salario –derecho garantizado por los arts. 4.2.f) y 26 ET y pro - tegido por la indisponibilidad de las normas
de derecho necesario del art. 3.5 del mismo texto legal– la reciente sentencia del Tribu - nal Supremo de 17 de diciembre de 2001 fun - damenta que la pretensión empresarial de minorar el salario del trabajador pactado en el contrato de trabajo, en base a causas eco - nómicas, al igual que al resto de la plantilla, no puede hacerse mediante un pacto extraes - tatutario al que no se adhirió el demandante. Unifica así la docrina respecto del criterio diferente seguido en resolución de 4 de julio de 2000, que se aportaba como contraste.
FORMA DE ABONO
Una de las últimas novedades jurispru - denciales alcanza a la forma de abono del s a xxxxx, concr e tam e nt e a l p ago m edi ant e transferencia bancaria.
De la formulación legal contenida en el art.
29.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que: «El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de Seguridad Social, podrá efectuarlo el em presario en moneda de curso legal, o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidad de crédito, previo informe al comité de empresa o delegado de personal», el Tribu- nal S u p r e mo e n se nt e ncia de fecha 5 de noviem x x x xx 0000 xxxxx x xxx q u e es el empleador en quien se residencia la opción entre el abono en metálico y el pago a través de talón u otra modalidad similar mediante intervención de entidades de crédito, inte - grándose dentro de esta última vía la transfe - rencia bancaria («que incluso viene dotada de mayor seguridad»). Afirma el Alto Tribunal que ello no implica una limitación a la liber - tad de individuo, sino que el trabajador debe colaborar conforme a la buena fe y a las obli - gaciones que le impone el art.5 ET –salvo acreditación de que concurra una razón seria y fundada de la negativa al establecimiento de la relación bancaria controvertid a– al cumplimiento de las obligaciones empresa - riales, siendo por otra parte habitual o usual
en la actualidad la apertura de una cuenta corriente o cartilla de ahorros. Esta misma resolución recuerda el precedente de 29 de octubre de 1993 (Rec. 4088/92) y relaciona como a poyo de s u t esis el Acu e r do sob r e cobertura de vacios alcanzado entre la CEOE y CEPYME con CC.OO y UGT (BOE de 9 xx xxxxx de 1997) y el art. 2.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de diciembre de 1994 sobre modelo de reci - bo salarial, que dispone que: «Cuando el abo- no se realice mediante transferencia banca - ria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previs - tos en el apartado anterior, por el comproban - te del abono expedido por la entidad banca - ria».
ESTRUCTURA SALARIAL
La base de análisis la constituye nueva - mente el art. 26 ET, esta vez en su punto 3, al establecer, en línea con el Convenio 100 OIT, sobre iguald a d de r emuneración entre l a mano de obra masculina y femenina por tra - bajo de igual valor, y la Directiva 75/117/CEE
–relativa a la aproximación de las legislacio - nes de los Estados miembros en lo que se refiere a la aplicación del principio de igual- dad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos– de 10.02.1975, la estructura xxx xxxxxxx diciendo que «...deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en fun - ción de circunstancias relativas a las condi - ciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los cri - terios que a tal efecto se pacten.» Sobre este capítulo ha de subrayarse que la regulación legal ha evolucionado hacia «una cierta flexi - bilización» (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000. Rec. 984/2000), habi - da cuenta de que el precepto transcrito tan solo establece la obligatoriedad xxx Xxxxxxx
Base, dejando «en su caso» a la libre voluntad de las partes el reconocimiento y percepción de los complementos salariales.
Acerca del llamado Salario Base , la sen- tencia de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxx de anualidad anterior a la fijada como inicio del actual estudio, refleja una doctrina reiterada que es preciso recordar en este punto), con cita de las de fechas 6.07.1998, 15, 16 y 20.07,
16.09 y 20.12.1998, sienta la exclusión de las pagas extraordinarias del concepto xxx xxxx - rio base, analizando al respecto el convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias e indicando que la distinción es coherente con el art. 31 ET y con el art. 5 del D.2380/1973, que aunque xx xxxx do tiene valor interpretativo.
Los pronunciamientos cuyo estudio abor - daremos seguidamente analizan y resuelven los casos planteados ante el Tribunal Supre - mo sobre los de nomina dos Com plementos Salariales , previstos, como se adelantó, en el citado art. 26.3 ET y clasificados en tres gru - pos cerrados en cuya configuración se exige un cierto elemento causal: complementos en función de las condiciones personales del tra - bajador, complementos en función del trabajo realizado y complementos en función de los resultados de la empresa. Veamos cuales son los criterios más recientes al respecto.
El complemento de antigüedad, que en la actualidad ha dejado de ser un complemento obligatorio y cuyo reconocimiento se residen - cia en la negociación colectiva o, en su defecto en el contrato de trabajo, es objeto, en primer término, de la sentencia de fecha 00 xx xxxxx - xx xx 0000 (XXXX 1654/1999) en un caso de transferencias a la J unta de Extremadura que plantea la aplicación del convenio colecti - vo de ésta; la demanda pretendía la sustitu - ción íntegra del sis t ema retributivo de la antigüedad. El Tribunal Supremo elabora esta argumentación: «El hecho de que el
31.12.85 se decida por Convenio cerrar la eta - pa anterior y se establezca para ella un nuevo sistema de cantidad única o fija, en modo
alguno significa que haya desaparecido el concepto de antigüedad y se haya transfor - mado o cambiado la naturaleza del devengo, sino que lo único que sucedió es que se alteró la manera de retribuir el mismo concepto en un periodo concreto, aplicándose simultánea - mente entonces el sistema de complemento fijo, junto con el nuevo por trienios abonables a tanto por unidad y acumulativamente. Por ello, si la J unta de Extremadura decidió pres - cindir a estos efectos de la antigüedad ante - rior al 1 de enero de 1.986, y aunque respeta - ra a los demandantes el complemento perso - nal no absorbible denominándolo «comple - mento personal garantizado», lo cierto es que, dada su naturaleza jurídica, vinculada inse - parablemente a la antigüedad, la aplicación del Convenio Colectivo para el personal labo - ral de la J unta de Extremadura es obligada en este punto, desde el momento en que no cabe establecer un tratamiento diferenciado, perjudicial y no justificado en el pago de las cantidades que bajo el concepto de trienios tienen por objeto remunerar en todos los casos y para todos los trabajadores de la J un - ta, incluidos los actores, la permanencia al servicio del empleador. En resumen: una vez integrados los demandantes en la J unta de Extremadura como personal laboral y aplica - do el Convenio Colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido. Si la antigüedad para los trabajadores de la J unta se calcula de forma única, a razón de un tan - to por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes, teniendo en cuenta que, como antes se argumentó, el periodo anterior a 1.1.86 fue valorado en los Convenios de origen como antigüedad, aun - que fuese de manera distinta, y así ha de com - putarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma pac - cionada vigente».
Son muy numerosos los conflictos plantea - dos en torno a la determinación de si los tra - bajadores que no tienen la condición de fijos, trabajadores temporales, pueden o no perci -
bir el complemento de antigüedad, que como ya se ha apuntado ha quedado fuera de la órbita legal obligatoria. El Tribunal Supremo en resolución del día 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX 2387/2000) cristaliza la doctrina ela - borada por la sentencia de 2.10.00, anterior - mente relacionada y que puso fin al conflicto colectivo deducido sobre el mismo núcleo liti - gioso, con fundamento en el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 158.3 TRLPL) y por cuanto l a norma convencional –convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad valenciana– no reconoce a los trabajadores temporales el complemento de antigüedad discutido, que, por el contrario, tiene causa en la existencia de un vínculo per - mante con la empresa, como argumentaba la resolución últimante citada.
De manera análoga, la sentencia de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx xxxxxxxxx versa sobre el cómputo o no de los servicios presta - dos al INEM como funcionario interino a los efectos del cálculo del complemento de anti- güedad, fundamenta su exclusión de confor - midad con la doctrina consolidada de la Sala de la que son exponentes las resoluciones de fecha s 11 . 03 . 2000 , 23 . 03 . 00 , 17 . 04 . 00 y
25.05.00; había sido la señalada de 11 xx xxxxx de 2000 la que expresó: «...a partir de la reforma de 1994, el convenio colectivo se manifiesta como fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que en el contrato xx xxxxx - jo se pueda acordar en sentido más favorable para el trabajador, y esa misma tendencia se man ifes tó desp u és e n el art ícu lo 11 del Acuer do sobre cobertura de vacíos suscrito en el mes xx xxxxx de 1997 entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO, de otra, al señalar que, sin perjuicio xx xxxxx - ner el derecho al plus de antigüedad ya reco- nocido para entonces, en lo sucesivo el trata - miento de esta materia podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y la direc - ción de la empresa o, en su defecto en el ámbi-
to individual del contrato de trabajo». En su F J 5º sigue exponiendo que «en este caso con- creto, la única fuente reguladora del comple - mento de antigüedad es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de la relación labo- ral, según los artículos 37 de la Constitución y 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún má s por man d ato leg a l, con l a r e m i s ión expresa del artículo 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta par - cela de la relación laboral. El canon de la interpretación literal del precepto convencio - nal, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los con- tratantes (artículo 1281 del Código civil), per - mite afirmar que no todos los servicios pres - tados son computables a efectos de antigüe - dad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones:
a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del convenio colectivo o de otro del que provenga el personal afec- tado.
b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla.
c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones».
De tales circunstancias, el Tribunal esti - ma que no concurre la primera al no deducir - se «de la literalidad de la cláusula, ni se tras - luce que la intención de los negociadores fue- ra diferente a la que expresa el texto del con - venio, q u e todos los se rvicios p r es ta dos, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostiene en el recurso, pues no es el factor determinante a tal fin la clase de servicios prestados, sino la naturaleza de la relación q u e co nt i nua d am e nt e ha de vi n c u l ar a ambas partes, y por eso el artículo 33 se refie - re a servicios prestados en el ámbito de apli -
cación del convenio, que no es otro que el delimitado en su artículo 1, referido única - mente a las condiciones laborales de los tra - bajadores». Las consideraciones expresadas conducen al Alto Tribunal a confirmar la sen - tencia impugnada que excluyó del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación del convenio.
Una solución diferente, en virtud de las razones que seguidamente se vierten, se plas - ma en la sentencia dictada por el TS el 00 xx xxxx xx 0000 (XXXX 3085/2001), que a su vez consolida la pauta marcada por otros pro - nunciamientos precedentes –SSTS 12.11.93, 10 . 00 . 00 , 00 . 01 . 96 , 25 . 02 . 98 , 30 . 03 . 99 ,
20.12.99 y 3.02.00 (Rec. 2400/99)-. Se afirma,
en orden al cálculo de la antigüedad deman - dada, que deben computarse los contratos temporales iniciales, cuando fueron seguidos sin solución de continuidad por otros contra - tos para obra o servicio determinados. El F J 2º expresa al respecto que: «Esto es así, toda vez que la realción laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes»...»Y así el art.25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración sin hacer distingo ni diferencia alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos i n defi n idos, y s i n tam poco excluir el tiempo correspondiente a contratos
temporales». En otro punto de la fundamen - tación se hace una escueta referencia al no desconocimiento de pronunciamientos como el de 31.10.97, desestimatorios de la antigüe - dad que se pretendía, por cuanto vinieron motivados por «la específica interpretación y aplicación» del convenio colectivo de cobertu - ra.
La sentencia del TS de fecha 3 xx xxxx de 2001 (Rec. 3690/2000) lleva a efecto la inter - pretación del complemento personal de anti-
güedad de veinte años previsto en el Conve - nio Colectivo de RENFE, de acuerdo con los cánones interpretativos de los arts. 3 y 1281 CC, estimando conforme a derecho la práctica empresarial de excluír la antigüedad relativa al tiempo en el que el trabajador desempeñó una categoría inferior, con apoyo en el condi- cionamiento convencional del complemento personal al trabajo durante 20 años en un mismo tipo xx xxxxxxx, como regla general y a la excepción también regulada no aplicable al caso de autos.
El complemento de antigüedad, desde la perspectiva más arriba analizada que aten - día al vínculo permanente o temporal entre el trabajador y la empresa, y reclamado ahora por una trabajadora que había suscrito un contrato laboral para cubrir temporalmente una plaza vacante de personal no sanitario, es objeto del litigio resuelto en sentencia dic - ta d a el d í a 9 de j u lio de 2001 ( RC U D 3603/2000). Sobre el mismo la Sala reitera la linea jurisprudencial sentada en resoluciones anteriores: «Esta Sala, como recuerda la sen - tencia de 24 de julio de 1.996, se ha pronun - ciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras, en las sen - tencias de 20 xx xxxxx de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de sep - tiembre de 1995, 0 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 1999. En todos estos pronuncia - mientos jurisprudenciales, la Sala se ha incli - nado por la solución acogida en la sentencia recurrida de no reconocer a los actores el com - plemento de antigüedad reclamado, y ello de acuerdo con el razonamiento, recogido en aquellas sentencias, en especial en las de 20 xx xxxxx de 1994 y 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxx xxxxxxx xx el siguiente: a) El art. 2-2 del Real Decreto 2104/84 no contiene un recono - cimiento incondicional del derecho al comple - mento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autónoma voluntad; b) La normativa secto - rial del personal al servicio de la Seguridad Social (R.D. 3/87, disposición tran si toria
segunda dos) limita expresamente la percep - ción de los trienios a quienes tengan la condi - ción de personal estatutario fijo, lo que inter - pretado a contrario sensu supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado».
Una referencia exhaustiva acerca de las normas de interpretación la encontramos en la fundamentación de la sentencia de 9 de octubre de 2001 (Rec 1153/01) que enjuicia una reclamación sobre un premio xx xxxxxx- dad, en atención a la vinculación y dedica- ción a la empresa, y estructurado por tramos de antigüedad; el nudo central de aquélla es:
«...en la interpretación de los convenios colec - tivos –dado su origen contractural y a la vez su eficacia normativa que los constituye en fuente de la relación laboral conforme al art. 3.1.b) del ET– han de conjugarse los precep - tos que regulan la interpretación de los con - tratos con aquellos otros que disciplinan la hermenéutica de las normas jurídicas, y de esta suerte han de ser tenidos aquí en cuenta los arts 3.1 y 1281 del Código Civil que la par - te recurrente invoca. El primero de estos pre - ceptos remite con carácter prioritario, respec - to de las normas jurídicas, a la interpretación li teral o gramatical, complementada en lo preciso con la lógica, la histórica, la sistemá- t ica , l a sociológica y l a t eleológica; y el art.1281 excluye, en principio, todo tipo de interpretación de los contratos que no sea la meramente gramatical, pues sólo en los casos de claridad insuficiente de las palabras, si además se sospecha que la redacción literal no refleja la verdadera intención de los con - tratantes, obliga a indagar cúal hubiera sido
tal intención». No sien do s uficiente en el supuesto de autos dicha interpretación lite - ral, se acu de a l a finalid a d de l a norma
–interpretación teleológica–, para resolver que en el cálculo proporcional de aquel pre- mio de fidelidad se toma exclusivamente el tiempo pasado desde que se devengó el pre - mio anterior.
El Tribunal Supremo ofrece la pauta para deslindar la naturaleza de una gratificación
sentando que su carácter no viene atribuído por el nombre utilizado por las partes para designarlo, sino que habrá de estarse al con - tenido de su regulación, concluyendo en el supuesto enjuiciado en el Rec 466/2000, sen - tencia de 19 de febrero de 2001, que «...al uti - lizar el precepto discutido la expresión «será inherente a los agentes mientras mantengan dichas categorías» resulta evidente que la voluntad de las partes es que dicho comple - mento se abone mientras se ostenta o se man - tiene la categoría, sea cualquiera el puesto de trabajo que se desempeñe, lo que conduce a estimar su naturaleza personal en relación a los trabajadores que ostentan las categorías profesionales mencionadas en la regulación del complemento». Se destaca igualmente que la denominación otorgada por la tabla salarial del convenio, de gratificación por complemento de puesto, resultaba en tal caso inadecuada.
Para determinar también la naturaleza del complemento, la sentencia del TS de 5 de octubre de 2000, que analiza el carácter del
complemento de dispersión geográfica insta- do por el personal ATS/DUE del Servicio Vas - co de Salud, fundamenta lo siguiente: «el tema planteado en este recurso de casación para la unificación de doctrina fue resuelto definitivamente en la repetida sentencia de 8 xx xxxxx de 1994. En ella se dice claramente que el complemento de dispersión geográfica encuentra su justificación en «la necesidad de salvar los mayores gastos del personal y no en la extensión o clase de la actividad servida. Y con base en dicho argumento, no puede com - putarse ni para las vacaciones, ni para las licencias retribuidas».
En resolución de 0 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 592/2000) el Tribunal Supremo reitera la doc - xxxxx elaborada en torno a las «libranzas com - pensatorias» subrayando la fundamentación central de la sentencia de fecha 5 xx xxxxx de 2000: «...no es procedente dar lugar a lo pedi - do por los demandantes sobre el argumento fundamental de que «el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se
fija en un número de horas al año. Para el cál - culo de estas horas se tiene en cuenta, como explica la parte recurrente en unificación de doctrina, el número de días laborables (dife - rentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición. Así las cosas, el abono de estos días con el complemento de atención conti- nuada significaría una duplicación injustifi - cada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios profesionales. Tal deci - sión desestimatoria de la pretensión de reco - nocimiento del complemento de atención con - tinuada por los días festivos y de libranza tie - ne su origen último en la propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica del art. 2º.Tres,
d) del Real Decreto Ley 3/1987 se halla desti - nado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso». Recuerda así mismo que dicho criterio es el que se siguió también por la Sala para definir la naturaleza del indicado complemento en otros supuestos en los que se reclamó en su condición de sustitutivo del antiguo «plus de nocturnidad» (STS de 25 de febrero de 1993). El mismo parámetro se utiliza en las resolu - ciones de 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 3042/2000) r ei t e rán dose análoga argumentación respecto del problema atinen - te a la necesidad de retribuir o no con el com - plemento de atención continuada, modalidad
«A» los días de libre disposición que disfruta el personal al servicio de la Seguridad Social, en sentencias de finales de 2001, concreta - mente en fecha 4 de diciembre –dictada en Sala General– y 17 de diciembre.
La doctrina establecida en sentencia de 9.11.1999 es reiterada en la de fecha 26 de feb x x xx xx 0000 (XX X X 0000/0000), q u e entiende acreditado en el supuesto de autos que la demandante hubiere realizado distin -
tas actividades que no eran propias de su categoría p rofesional, que im plicaban un constante esfuerzo «y que sin duda son difi - cultosas y aflictivas en la medida en que se orientan a la atención de menores con nota - bles deficiencias», lo que genera el derecho al plus de penosidad demandado al calificarse aquellas de excepcionales. En esta misma resolución se contiene la doctrina unificada en relación al requisito cuantitativo de acceso al recurso y que utiliza como parámetro el x x x x xx xx xxxx n d ie nt e a una anua li d a d , siguiendo de esta manera lo preceptuado en el art. 178.3 de la antigua Ley de Procedi - miento Laboral, criterio que estima ratificado por las previsiones del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).
Acerca del plus de peligrosidad se pronun - cia la sentencia del TS de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX 2788/1999) reiterando la doc - xxxxx contenida en las dictadas el 20.06.00 y 9.10.00, para indicar el evidente «carácter restrictivo del complemento, que está con - templando puestos de trabajo de carácter tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso, como se indica en el apartado b) del precepto, sin que en la norma se contemplen centros de trabajo ni determinadas zonas geográficas del Estado. El precepto no contempla los peli - gros que puedan derivarse de unas activida - des como las terroristas, que soportan en mayor o menor medida todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Administra - ción, independientemente del lugar en que los efectúan, sino única y exclusivamente como se indica, los que se deriven de un pues - to de trabajo en razón a las tareas que tienen esa naturaleza que enuncia el apartado b) del precepto. Es evidente, conforme a lo dispues - to en el art. 1281 del C. Civil que cuando los términos del pacto no dejan duda sobre la intención de las partes se ha de estar al senti - do literal de sus cláusulas, y la intención de las partes negociadoras del Convenio se pone de manifiesto cuando en el precepto se regula la percepción del complemento indicando que
«cuando el trabajo efectuado en el puesto de trabajo no tenga carácter habitual y conti - nuado, se percibirá este complemento en pro - porción al tiempo de exposición, en razón a los días y horas en que se desempeñen labores en dicho puesto» así como por el carácter tempo- ral de la concesión por el término del año».
El Tribunal Supremo en la sentencia del día 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 1826/2000) acude nuevamente a los cánones de interpre - tación marcados por el Código Civil y así en primer término a la literalidad de las claúsu - las, esta vez para analizar el Acuer do regula - dor de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Xxxxx de Salud, concretamente en punto al complemento de hospitalización , indicando: «La interpretación, como antes se ha dicho y ahora se repite, debe contemplar, en primer lugar, el texto literal, y, solamente, en su defecto, incertidumbre o contradicción con la intención de los contratantes o finali - dad perseguida deben entrar en juego las demás normas supletorias para averiguar el significado o alcance del precepto o del acto jurídico. En el supuesto litigioso, siendo la norma de atribución clara, respecto al otorga - miento del complemento de hospitalización únicamente a los «celadores de autopsias» y no al colectivo genérico de celadores, parece lógica la conclusión, de que el interprete, no puede, ni debe incluir entre los destinatarios del derecho debatido al colectivo genérico de celadores, so pena de incurrir en violación del artículo 1283 del Código Civil, que prohibe incluir, al amparo de la generalidad de un contrato, «cosas distintas y cosas diferentes de aquellas sobre las que los interesados se propusieran contratar.».
En la sentencia del TS dictada el 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 3192 /2000), en supues - to en que se demandaba el abono del plus de nocturnidad cuando la parte actora ya venía cobrando el de programa , se manifiesta que:
«lo que hay que decidir es si la regla del artí - culo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable al contrato de trabajo y, aunque en principio podría serlo, lo cierto es que lo que
dice el precepto es que la retribución específi - ca del trabajo nocturno se determinará en la negociación colectiva. La regla excluye al con- trato de trabajo y sólo prevé el establecimien - to de una retribución por la negociación colec - tiva. Cumplida por ésta el mandato legal, nada impide que el contrato pueda regular como condición más beneficiosa una retribu - ción global de los complementos salariales que supere la que procedería de aplicar esos complementos en su regulación convencional. Es cierto que con ello se produce una retribu - ción para el trabajo nocturno y el diurno, pero se ha hecho respetando el nivel marcado por el convenio para el primero, con lo que se cum ple l a exigencia del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuen - cia, la autonomía privada actúa aquí dentro del margen que le es propio sin vulnerar el orden público laboral –exigencia de una retri - bución específica del trabajo nocturno en el convenio–, ni el principio de norma mínima».
Respecto del plus de peligrosidad , la reso- l u x xx x xx 00 xx xx yo de 2001 ( RC U D 4206/2000), el TS, con cita de una sentencia anterior (de fecha 10.10.97) resuelve que no procede su abono cuando no concurra la obli - gación de portar armas de fuego en el desem - peño de la función de vigilancia.
En la resolución que emite el Tribunal Supremo en fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxx. 2303/2000) se aborda la interpretación de la norma convencional atinente al denominado plus de producción , con apoyo en los arts. 1281 y 3.1 del Código Civil, para perfilar que tal plus se establece en el convenio con el fin de lograr la utilización máxima de la capaci - dad productiva, reconociéndose al personal que desempeñe un puesto de trabajo directo de producción y en menor cuantía para el per - sonal de apoyo, pero señalando en ambos casos su naturaleza funcional.
La sentencia del mismo tribunal del día 27 xx xxxxx de 2001 (Rec. 3528/2000) examina la liquidación del complemento de productivi - dad del personal laboral de las URE de la
TGSS, asignado con un limite cuantitativo en las sucesivas anualidades y concluye que la intención de las partes fue la de establecer el
referido limite. En el F J 3º recuerda esta sen - t e nci a: «A mayor a b un d am iento p rocede señalar, que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx y 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxx xx xxxxx doctrina de la Sala Primera)
«q u e l a int e r p r e tación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privati - va de los Tribunales de Instancia, cuyo crite - rio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpre - tación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contrac - tual». A ello añade que la sentencia de esa S a l a de 00 xx xxx xx xx 0000 ( x xx xx x x 0000/00), xxxxxx «que en materia de interpre - tación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combi - nan las reglas de interpretación de las nor - mas con las de la interpretación de los con - tratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», repitiendo así mismo el criterio reiterado del Tribunal en orden a la proscripción del «espi - gueo».
Al plus de disponibilidad se refirió la sen- tencia de 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 4319/00) en la que se planteaba el criterio de medida de la característica de «habitualidad» que debe acompañar a los requerimientos de los puestos de trabajo del organigrama de la empresa para la atribución del plus de dispo - nibilidad de manera regular y continuada, incluso en los meses en que no hubiere cam - bio alguno de horario. Su fundamentación expresa: «Considerar «habitual» respecto de la disponibilidad horaria, cifrando en ello el umbral de «habitualidad», una frecuencia de alteraciones horarias que afectan a un mes de trabajo cada tres meses naturales (o de cua -
tro meses de trabajo en un año) es una apre - ciación jurisdiccional correcta, sin perjuicio de que las partes dotadas de competencias de n egoci ación colect iv a p u ed an es ta blece r dicho umbral en un punto próximo pero dis - tinto, posibilidad que hay que reconocer por - que nos encontramos, como se ha dicho, ante un concepto dotado de cierta elasticidad».
La naturaleza y características del plus de disponibilidad se abordan en la sentencia dic- tada por el TS el 20 de septiembre de 2001, extractando al respecto la postura de la Sala ( SSTS 15 . 07 . 96 , q u e ci ta l a ant e r ior de 21.12.93, 15.03.99, 16.07.99 y 10.05.2000),
según la cual aquél no responde a una activi - dad extraordinaria del trabajador, sino que es un complemento por el puesto de trabajo de características especiales, cuales son las cons - tantes alteraciones de los horarios de trabajo y
la obligación de la disponibilidad habitual. En el supuesto que examina los trabajadores cuya jornada de 35 horas semanales no ha sido excedida en más de otras 5 a la semana, como consecuencia de la referida disponibilidad, no alcanzan el derecho a cobrar el exceso como horas extraordinarias. Por su parte la resolu - ción del día 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 ((XXXX 3168/2000) ahonda en la prospección de dicho com plemento afirmando que «la disponibili - dad no es una condición permanente de un puesto de trabajo sino que puede variar en función de determinadas circunstancias rela - tivas a la actividad de la empresa», a diferen- cia de lo que acontece con otros complementos de puesto de trabajo como el de peligrosidad, mando orgánico o instalaciones especiales, de forma que aquél habrá de abonarse cuando se apertura una situación de disponibilidad y no se prevé un limite en ella ni se indica su termi- nación por parte de la empresa.
Concretamente, respecto del concreto plus de traslado demandado en los autos objeto del RCUD núm. 3378/1999, en ST de fecha 7 xx xxxxx de 2000, el Alto Tribunal interpreta el Acuer do suscrito entre la empresa y la repre - sentación sindical sobre el abono de ese plus por traslado, dentro de la misma provincia,
del centro de trabajo, en atención a los perjui - cios que conlleva por la mayor distancia y el tiempo invertido en el nuevo trayecto, conclu - yendo que tal acuerdo debe surtir todos los efectos conforme lo dispuesto por el Código Civil respecto de la fuerza obligatoria de los contratos (arts. 1278 y ss), no observándose vulneración alguna.
PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACIÓN EN MATERIA SALARIAL
El principio general o básico de no discri- minación en materia salarial ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo en estos últimos años, en los que se traslada la doctrina constitucional en torno a los conceptos de razonabilidad y objetividad, y las precisiones acerca del principio de igual- dad ante la ley y el principio de no discrimi- nación, llevando a cabo su concreción en sede retributiva, así:
Sentencia de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxx 3865/1999), en la que se expresaba lo siguien - t e: «También ha declarado esta Sala (por todas, STS de 15 de julio de 1989) que, el abo- no de cantidades distintas por el mismo tra - bajo no constituye por si mismo discrimina- ción, pues, salvados los mínimos de derecho necesarios, la discriminación exige que la diferencia de trato no obedezca a razones objetivas». (STS de 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/35799). Pero cuando dichas xxxx - nes están ausentes, la situación atenta con - tra el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución». Posteriormente concluye «que el trabajador durante el periodo reclamado, en que prestó servicios en el Laboratorio Pro - vincial del S.A.S., tenía derecho, por aplica- ción del art. 50 del Convenio Colectivo y del constitucional principio de igualdad, a perci - bir el plus de peligrosidad en la misma cuan - tía y condiciones que el resto de sus compañe- ros de laboratorio vinculados a la J unta con contrato laboral como él».
L a Se nt e nci a dicta d a por el T r ib una l Supremo el día 17 xx xxxx de 2000 (Rec. 4500/1999) consolida la posición de la Sala en esta materia –el s u p uesto p articular que resuelve versaba sobre reclamación del dere - cho para los trabajadores no fijos a percibir los incentivos anuales abonados a los trabaja - dor es i n defi n i dos– defi n ie n do q u é debe entenderse por discriminación: «La discrimi- nación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que mere - ce especial rechazo por el ordenamiento y pro - voca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamen - te han estado ligadas a forma s de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena efi - cacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad demo - crática y pluralista. Pues bien, el carácter
temporal de la relación laboral podrá ser un factor que no justifique un tratamiento dife - rente en la fijación de determinadas condicio- nes de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del art ícu lo 14 de l a Con s t i tución E sp añol a
–nacimiento, sexo, raza, convicciones ideoló - gicas y religión–, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabaja - dores –estado civil, edad, condición social, afi - liación sindical, lengua, parentesco y minus - valías– y tampoco puede incluirse en la refe - rencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española – «cualquier otra condición o circunstancia personal o social»–, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guar - den analogía con las específicamente enume - radas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no con - curre en este caso, pues la temporalidad del vínculo laboral no tiene las implicaciones y el significado que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen o han tenido his - tóricamente el nacimiento, el sexo, la raza, la
ideología o la confesión religiosa. En conse - cuencia, tampoco cabe considerar discrimina - toria la diferencia establecida».
En la sentencia de fecha 6 de julio de 2000 (Rec.4316/1999), sobre demanda frente a la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en la que se debatía el abono de un complemento específico, diseñado en el convenio colectivo como complemento de puesto de trabajo a todo el personal laboral que prestaba sus ser - vicios para la administración de la CCAA, el TS concluye que las razones expresadas por esta última para denegarlo al personal labo - ral funcionarizable, «no son objetivas ni xxxx - nables», subrayando en otro pasaje de su fun - damentación la sumisión de la administra - ción al principio de igualdad y diciendo igual- mente que «el propio Convenio impide expre- samente toda desigualdad retributiva. Su art. 14 párrafo duodécimo es contundente:
«El personal contratado –y no distingue entre las diversas clases de contratación posibles– tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo. Las retribuciones econó - micas y ayudas sociales del personal contra - tado, serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría».
En el Rec.449/2000, derivado de conflicto colectivo, recae sentencia al día 27 de sep - tiembre de 2000, en la que, en síntesis, se expresa: «No se aprecia tampoco en la prácti - ca de empresa objeto del litigio propósito de dispe n s ar trato dife r e nt e a tra b aja dor es exclusivamente según la fecha de ingreso, sino más bien el reconocimiento de un com - plemento retributivo personal a quienes vie - xxx menguadas sus comisiones por el paso del impuesto sobre el tráfico de empresas al impuesto sobre el valor añadido (...) La com - pensación a los trabajadores veteranos de la desvent aja por cambio de la legislación tri - butaria en el cálculo de las comisiones que venían percibiendo es un motivo suficiente y justificado de trato diferente, que no puede considerarse discriminatorio por ninguna de las circunstancias expresadas en el art. 14 de la Constitución o en el art. 17 del Estatuto de
los Trabajadores». J unto a esta argumenta - ción atinente a la no concurrencia de discri - minación por existir una razón suficiente para las diferencias salariales precisadas, la Sala tambien sienta la conclusión de que el error no puede sustentar la obligación en el pago, diciendo: «Por otra parte, el abono por error a algunos trabajadores ingresados des - pués de 1986 del citado recargo no es tampo - co motivo bastante para la generalización del pago del mismo. De una equivocación de la empresa en el cálculo de la retribución de determinados trabajadores no surgen obliga - ciones retributivas para los trabajadores res - pecto de los que no se ha incurrido en error».
El mismo parámetro arriba utilizado de exigencia de objetividad y razonabilidad para sustentar las posibles diferencias salariales, lo encontramos en la resolución de fecha 3 de octubre de 2000 (Rec 4611/1999); en su fun - d amentación se in dica que la doble tabla retributiva establecida para el premio de antigüedad, «que es fruto de un pacto colecti - vo no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, con - culca el constitucional principio de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se explicita, no atiende a la intensi - dad, naturaleza, duración u otros particula - res atinentes a la actividad laboral x xxxxxxx - llar, sino exclusivamente al momento de la incorporación de los trabajadores a la empre - sa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de deter - minados trabajadores, que resultan desfavo - recidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsis - tente a tal fin cual es el de la fecha de contra - tación».
En sentencia dictada el 19 xx xxxxx de 2001 (Rec. 1847/2000), sobre demanda de im p ugnación de convenio colectivo de l a industria química, concretamente con rela - ción al plus convenio para los trabajadores de
nuevo ingreso, el Tribunal Supremo rechaza la concurrencia de discriminación, recordan - do al respecto la doctrina de la propia Sala (SST 17.10.1990 y 23.09.1993) sobre la dis -
tinción entre el principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley y la prohibición de discriminación; respecto del análisis de una posible violación del principio de igualdad en materia r etributiva, acude a la interpreta - ción dada por el Tribunal Constitucional (STC 2/1998, de 12.01), como lo había hecho en ante - riores ocasiones –sentencia de 17.05.2000, ya citada–, resumida en los sigu ientes rasgos esenciales:
A) «El art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igual - dad de trato en sentido absoluto, pues la efi - cacia en este ámbito del principio de la auto - nomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilate- ral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libre - mente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencio - nales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminato - rio, por incidir en alguna de las causas prohi- bidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».
B) «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indecli - nables del derecho a la igualdad y la no dis - criminación, ésta no puede tener aquí el mis - mo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la v o l unta d ( SSTC 177 / 1988 , 171 / 1989 , 28/1992, entre otras)».
Acerca del tema concretamente debatido en ese caso, el Alto Tribunal manifiesta lo que sigue: «en el diseño de las remuneraciones
que hace el precepto de los dos colectivos de trabajadores, antiguos y de nuevo ingreso, no ca be ha bl ar de desig ua ld a d r e tr ib ut iv a , teniendo en cuenta que de la pura aplicación del precepto no se desprende ni la existencia de dos «tablas» de retribución, ni tampoco el que de su aplicación se hayan de derivar necesariamente diferencia s de x xxxxxx en igualdad de grupo profesional y tareas entre un colectivo de trabajadores y otro. El referi - do sistema retributivo tiene, por un lado, jus - tificación objetiva y razonable desde el punto de vista histórico en el desarrollo de las pre - visiones de los dis t intos Convenios de l a Industria Química, pues resuelve para los dos colectivos de forma distinta situaciones que son también distintas. Por otro, de su literalidad no se desprende trato retributivo desigual, como se ha dicho, al regularse la necesidad de que la homogeneidad de funcio - nes y tareas en un determinado grupo profe - sional y empresa comporte también para el trabajador de nuevo ingreso la misma retri - bución que el ya contratado. Si en algún caso concreto un trabajador de nuevo ingreso se encuentra en una situación en la que encua - drado en un determinado grupo profesional con «homogeneidad de funciones y tareas» respecto a otros trabajadores ya contratados, no obstante se le abona una retribución infe - rior, siempre podrá reclamar individualmen - te, invocando las razones que estime conve - nientes».
La sentencia de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxx 116372001) incide en la postura del TS acerca del alcance de las normas genera - les de igualdad de trato y no discriminación en la regulación convencional de los salarios, recordando que la arriba citada –sentencia de 17.05.00– se inclina por la aplicación de la segun d a, de manera que los t itulares del derecho a la negociación colectiva no podrán discriminar por los motivos o factores enun - ciados en los arts. 14 CE y 17 ET, «pero no están sometidos a un deber general de igual - dad de trato de los trabajadores incluídos en el ámbito del convenio o acuerdo colectivo,
eq uivalent e a l q u e vincula a los pode r es públicos». Respecto de la li t is deducida se concluye la inexistencia de discriminación en el abono del complemento de «convergencia» u «homogeneización» a los empleados proce- dentes de distintas cajas de ahorros fusiona - das en otra para armonizar retribuciones y no a los incorporados a la entidad resultante de la fusión procedentes de empresas de trabajo temporal, valorando al respecto factores de la vida profesional como la antigüedad en la empresa o la adquisición a titulo personal de un nivel retributivo concreto, reconocidos en la ley «como hechos causantes típicos de dife - rencias retributivas (art. 25 y 82.3 ET)» y admitidos por la jurisprudencia de la Sala (STS 27.09.00 que se ha reseñado con ante - rioridad).
Una mención separada merece la senten - cia 214/2001, dictada por el Tribunal Consti - tucional, sobre diferencias salariales y trato discriminatorio antisindical; la fundamenta - ción jurídica de dicha resolución (F J 6º) dice que «es necesario tener en cuenta que las diferencias retributivas, que el actor inter - preta como una discriminación sindical por parte de la empresa hacia su persona, no le afectan solo a él, sino a la generalidad de la plantilla, a la que se aplica un sistema retri - butivo complejo», que tal sistema es anterior al nombramiento de aquél como delegado de personal y que solamente ha evidenciado que su retribución es inferior a la de otros traba - jadores «de superior categoría profesional y mayor antigüedad en la empresa». De esta man e ra deses t ima el r ecur so de am p aro entendiendo que este único dato –atinente a las diferencias salariales señaladas– no pue - de constituir un indicio razonable de discri - minación por motivos sin dicales hacia el actor.
COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
Calificado por la doctrina como otro de los principios básicos en materia retributiva, la
jurisprudencia también se ocupa del mismo en sus pronunciamientos. Concretamente en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX 1265/1999) se admite la posibilidad de que la compensación y absorción operen tácitamente, es decir, sin necesidad de oponerlas expresamente. En este se ntido manifies ta: «El art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
«operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su con - junto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referen - cia». Precepto que viene a establecer, que dicho instituto opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario que la parte alegue de forma expresa la compensa - ción y absorción, sino que puede ser de forma tácita con la invocación de hechos de los que la misma resulta». Se consolida el criterio marcado por la Sala en resolución de 10 de noviembre de 1998, (recurso 4629/1997) que expresó que «la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Orde - nanzas y en los sucesivos Decretos regulado - res xxx xxxxxxx mínimo interprofesional a par - tir del primero que se dictó en el año 1963, sie m p r e ha t e n ido como obje to evi tar l a superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes regu - ladoras del mismo, de forma que el incremen - to de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incre - xxxxx xxx xxxxxxx mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regu- lador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neu - tralizado por el salario mayor que ya perci -
xxxxx el trabajador afectado como consecuen - cia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario». Y recuerda igualmente en otro pasaje la sentencia dictada el 26.12.1989
–«la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se des - prende de la propia literalidad del apartado 5 del art. 26 de referencia»-.
La resolución que dicta el Tribunal Supre - mo el dia 9 de julio de 2001 (Rec. 4614/2000) integra nuevamente la doctina consolidada de la Sala respecto del instituto de la com - pensación y absorción (SSTS ya citadas de 10 de noviembre de 1998 y 26 de diciembre de 1989), argumentando junto a ello que la téc - nica de la empresa neutraliza los ascensos
–consecuencia de la dinámica interna de la relación laboral– al absorber el incremento de su importe en el salario base, detrayéndo - lo del complemento de actividad, actuación que no tiene cobertura, que no deriva del mandato del reseñado art.26 ET, ni tampoco del convenio colectivo de aplicación. Por su parte, la sentencia de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (XXXX 4147/01), aún cuando inadmite el recurso por falta de contradicción con la sentencia aportada de contraste, sin embar - go, a mayor abundamiento, recuerda la doc - xxxxx contenida en la citada del día 9.07.01.
Para finalizar este capítulo cabe reseñar la reciente sentencia de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (XXXX 2049/2001) que asienta e intensifica la linea unificadora marcada por la resolución dictada el 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 3496/2000) acerca de esta figura de la
compensación. Se precisa la distinción con el concepto que pueda extraerse del Código civil (arts. 1156, 1195 a 1202, como modo de extin - guir las obligaciones), indicando el término más breve y expresivo de «neutralización» de conceptos retributivos y afirmando en concre -
to que el denominado complemento «asimila - ción económica a la categoría superior por antigüeda d» es un de r echo con solid a do o adquirido –de «naturaleza intocable»–, no compensable ni absorbible por una «mejora voluntaria», que no alcanza aquel carácter.
PRESCRIPCIÓN
La Sentencia emitida por el TS el día 0 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX 3242/1999), en autos que dimanan de demanda sobre diferencia retributiva, más reclamación del interés legal del art. 29.3 ET y derecho a seguir percibien - do el salario reconocido en un procedimiento anterior, tra s exponer l a s dos cuestiones planteadas por el recurrente –una sobre pro - cedencia de la excepción de prescripción y otra acerca del fenómeno sucesorio en una entidad pública (con cita de la repercusión de la Directiva Comunitaria 88/50 y art. 44 ET)– centra el debate en la primera atendido que con relación a la última reseñada faltaba el sustrato de contradicción. Para el analisis en este caso del instituto de la prescripción acu - de a la doctrina expresada por la Sala en fecha 30.09.1996 (Rec. 658/96), recordando lo siguiente: «La sentencia dictada por esta Sala e invocada por la parte recurrente como tér - xxxx de comparación, claramente establece, con apoyo en otras que cita, que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1973 del Código Civil, ha de entender - se en el sentido de que «para que opere la interrupción de la prescripción prevista [en este último precepto] ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indu - dable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto»; de don - de se sigue que la prescripción del citado art.
59.1 del ET «ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del pro- xxx precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse». Dicho en otros términos: h e mos vis to q u e l a e m plea d a accionant e dedujo una primera pretensión en que, junto
a la petición sobre reintegro en su anterior categoría de Gobernante, interesaba el abono de l a dife r e ncia r e tributiva pe rcibid a e n menos, aunque limitadamente, para los pri - meros meses del año 1993. Ya en esta direc - ción, nada le impedía reproducir la solicitud, en cuanto a devengos ulteriores, sin esperar a que pasara un plazo superior al año que fija el precepto estatutario en cita, pues ello le aca - rr e a b a l a pé r did a de lo devenga do, s i l a correspondiente excepción extintiva era ins - trumentada», como sucedió en el segundo proceso de exclusiva finalidad retributiva. Tras la referida argumentación la Sala con - cluye estimando la defensa prescriptiva.
Una solución diversa la encontramos en otra sentencia dictada en la misma fecha, esta vez en el RCUD núm.3693/1999, en pro - ceso sobre reclamación del pago de cantida - des derivadas de «complemento de disponibi - lidad», en razón al analisis de la eficacia del conflicto colectivo para interrumpir la pres - cripción de las acciones individuales que ver - sen sobre idéntico asunto. «Aquí se trata de la eficacia que deba tener un proceso de conflic- to colectivo para interrumpir la prescripción de las acciones individuales sobre el mismo asunto. Y sobre éste tema es uniforme la doc - xxxxx de ésta Sala, expresada en las senten - cias de 30 xx xxxxx de 1994, 15 y 21 de julio de 1995, 16 de diciembre de 1996, 21 de julio de 1998, 6 de julio de 1999 y 12 xx xxxxx de 2000, entre otras. Se expresa en éstas resoluciones que el ejercicio de la acción colectiva ha de ser valorada como una reclamación, con los efec - tos previstos en el artículo 1973 del Código Civil de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción. En éste caso, por añadidura, con el refuerzo que supone que el artículo
158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflic - to colectivo tiene «sobre los procesos indivi- duales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto».
También en sede prescriptiva debe hacerse una amplia referencia a la resolución de fecha
00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 2769/1999), habida cuenta de que la misma contiene una clara exposición del criterio mantenido por el Alto Tribu nal sobre el plazo de prescripción de los efectos económicos de los trienios deri- vados del reconocimiento de los servicios pre- vios para el personal estatutario al servicio de l INSAL U D, co n cobe rtura e n el RD 1181/1989. Sus términos literales son los que siguen: «La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por es ta Sala IV en su sentencia de 31 xx xxxxx de 1999, invocada como referen - cial por el Instituto recurrente. Se sienta en ella la siguiente doctrina unificada:
1.º Esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 1991 con - firmada luego por otras muchas decla - ró que las lagunas normativas del régi - men estatutario se han de integrar de manera p r eferente por medio de l a legislación administrativa de funcio - narios.
2.º De acuerdo con esta premisa, la sen- tencia de 10 de noviembre de 1995 ha determinado que las cantidades adeu - dadas por las Entidades Gestoras a su personal estatutario por causa del tra - bajo prescriben en principio, y a falta de normativa específica expresa, por el transcurso de un plazo de cinco años, que es el plazo general de prescripción establecido para las obligaciones de la Hacienda Publica en el art. 46 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria.
3.º La anterior doctrina debe mantenerse en sus propios términos, es decir, para los supuestos xx xxxxxx legal en que no existe una previsión estatutaria expre - sa de plazo de prescripción.
4.º No es ese el caso de las reclamaciones por servicios previos, donde si existe una norma expresa de p rescripción anual de los efectos económicos de los nuevos trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/78, y esta es la Disposición
Adicional Tercera del R.D. 1.181/89, cuyo contenido hemos ya transcrito literalmente en el párrafo anterior.
5º) Dicha disposición reglamentaria no se ha dictado con exceso de poder («ultra vires»), al haber sido habilitada para regular el alcance temporal de los refe - ridos trienios por la Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 3/1987. Dicha doctrina, que es plenamente aplicable al supuesto debatido y a la que, en todo caso, habría que estar por lógicas razones de seguridad jurídi - ca...»
FINIQUITO
El T ribunal S u p r e mo e n se nt e nci a de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 2520/1999) lleva a cabo el análisis de la eficacia xxxxxxxx - ria del finiquito con fundamento en la cir - cunstancia concurrente de que tras su firma han surgido modicaciones con efecto retroac - tivo e incidencia retributiva. Sobre la eficacia liberatoria del documento finiquito se había pronunciado la sentencia de 00 xx xxxxxxx xx 0000 , dicta d a e n S a l a Ge n e ra l ( r ecur so 4977/1998), señalando que «el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicio - namientos específicos del contrato que se fini - quita» (fun damento de derecho cuarto, apar - tado 2) y en base a su traslación al caso de autos afirma que aquél carecía de dicho valor liberatorio «porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad... [como acaece en aquellos supues- tos] ... en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento». En el mismo sentido, una reso - lución anterior, de fecha 11.06.01 (RCUD 3189/2000), se hizo eco de la doctrina emana -
da de la Sala General últimamente citada y que se invocaba por el recurrente como de contradicción.
SALARIOS DE TRAMITACIÓN
La relevancia xxx xxxxxxx en la relación laboral se proyecta también en las cuestiones atinentes a los denominados salarios de tra - mitación cuya naturaleza ha sido objeto de múltiples discusiones. Los últimos pronun - ci am ie ntos jur isp ru de nci a les sob r e es ta materia abordan los aspectos relativos a la procedencia de su pago, las limitaciones en su abono, como presupuesto de recurribilidad en supuestos de condena solidaria, la duración, su ámbito de aplicación y definitivamente su caráter o naturaleza.
El relativo a si procede o no la condena al pago de los salarios de tramitación en el pro - ceso de despido, declarado improcedente, tras sufrir el trabajador un accidente de trabajo y ser dado de alta por los servicios médicos de la Mutua, impugnando la misma, por enten - der que no se encontraba capacitado para reanudar el trabajo, poniéndolo en conoci - miento de la empresa, es objeto de enjuicia - miento en la sentencia que dicta el TS –sen - t e nci a de 28 de feb x x xx xx 0000 ( RC U D 2046/1999)– cristalizando su posición ante - rior al decir: «Para resolver la cuestión que plantea el recurso, se ha de partir de la doc - xxxxx unificada por esta Sala, en sus senten - cias de 16 xx xxxxx y 3 de octubre de 1994 y 17 enero de 1995» conforme a la cual «correspon - de a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas deri - vadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo apli - cable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había ini- ciado antes de la fecha del despido». Adiciona también la sentencia de casación para la uni -
ficación de doctrina de 00 xx xxxx xx 0000 x x x xx xxxx x a el núcleo pl ant e a do e n los siguientes términos: «La clave para la solu - ción del problema radica en la propia natura - xxxx de los salarios de tramitación; el art. 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores con - cibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despi - do es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la senten - cia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de refe - rencia, para evitar así que un comportamien - to inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, priván - dole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsis - te la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad t emporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de tra - bajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remune - rar el trabajo; esa misma conclusión se alcan - za p artien do del concepto de inca p acid a d temporal que facilita el art. 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 xx xxxxx de 1994, motivada por la imposibilidad de trabajar». Así mismo señala esta sentencia que «si la incapacidad tempo- ral suspende el contrato de trabajo y esta sus - pensión exonera de las obligaciones xx xxxxx - jar y de remunerar el trabajo, cuando el des - pido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tra - mo temporal en que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestacio- nes debidas por esta contingencia».
El problema relativo a la limitación de los s alarios de tramitación, cuan do concurre insuficiencia de consignación en el acto de
conciliación en el SMAC, en el que la empre- sa reconoce la improcedencia del despido, la sentencia de fecha 24 xx xxxxx de 2000 (Rec. 308/1999) parte de la dicción del art. 56.2 ET
–«Para los supuestos de despido disciplinario e n los q u e l a opción por l a r e a d misión o indemnización corresponda al empresario, el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto la posibilidad de limitar la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de conciliación si el empresario, en dicho acto, reconoce el carácter improcedente xxx xxxxx - do y ofrece y deposita en el J uzgado de lo Social a disposición del trabajador la indem - nización prevista en el párrafo a) del número 1 del propio precepto»– y concluye la posibili- dad de tal limitación en razón a que «una int e r p r e tación excesiv am e nt x xxxxxxx ta y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalen - cia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inapli - cación de la norma en la mayoría de las oca - siones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controver - sia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresa - rio cometa un error de cálculo que pueda cali - ficarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias» previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
La resolución del Tribunal Supremo de 5 xx xxxxx de 2000 (RCUD 2469/1999) estudia el cumplimiento del requisito de recurribili - dad relativo a la obligación de consignar o avalar el importe de la condena al pago de los salarios de tramite, en un supuesto en el que concurría una condena solidaria de empre - sas, concretamente en cuanto a la necesidad o no de que todas ellas verifiquen tal consigna -
ción o aval. Partiendo de los parámetros fija - dos por el Tribunal Constitucional (STC que cita de fecha 25.01.1983) indica que: “... esa interpretación flexible y pormenorizada con - duce en el presente caso a entender que no era necesario que cada una las dos empresas condenadas solidariamente, tuviera que con - signar el importe de los salarios de tramite para poder recurrir en casación unificadora. De un lado porque, como ya dijimos en el Auto de 10 de diciembre de 1998 al interpretar los artículos 1137 y sig. del Código Civil, los efec - tos de la solidaridad que estos establecen, operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda «sub iudice». Y en el presente caso el pronuncia - miento de solid arid a d de l a se ntencia de suplicación quedo firme, pues para nada se combate en esta sede. De modo que debe pro - ducir todas las consecuencias que la ley otor- ga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos bene- ficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos. Consecuentemente, aunque a la empresa ... le hubiera sido inadmitido el recurso de casación unificadora por falta de consignación, no por ello habría dejado de beneficiarle la sentencia absolutoria que al respecto hubiera obtenido «M., S.A.»”.
Un tema conexo al anteriormente enuncia - do es el que resuelve la sentencia del TS de 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 4486/1998); en éste se planteaba si los salarios devengados durante la tramitación de un despido, calificado de i m p rocede nt e o nu lo, acor d a do por una empresa subcontratista comprendida en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, han de ser adeudados solidariamente por la empresa principal y la subcontratista. La Sala reitera las declaraciones básicas de la sentencia de contraste (ST de 14 de julio de 1998) dictada en Sala General, repetidas en otros p ronunci am ie ntos – a s í el de 9 de diciembre de 1999– «en el sentido de que lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sen - tencia de 13 xx Xxxx de 1991 dictada en Sala General atendiendo a la finalidad perseguida
por los mismos, declara expresamente: «La figura de los salarios de tramitación x xxxx - xxxx de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido corres - pondiente». Esta doctrina, como la propia sentencia citada razona, había sido ya esbo - zada por la de 29 de Enero de 1987 y las de 27 de Febrero, 30 xx Xxxxx y 11 xx Xxxx de 1990, y ha sido seguida por las de 2 de Diciembre de 1992 y 19 xx Xxxx de 1994. Rompiendo esta línea jurisprudencial se dicta la sentencia de 7 de J ulio de 1994 que se inclina por la natu - raleza salarial de los salarios de trámite, sen - tencia aislada pues en la dictada en 14 xx Xxxxx de 1995, vuelve a declararse de modo explícito la misma doctrina que ha sido lite - ralmente transcrita». En el mismo sentido se pronuncian posteriormente la resolución de 26 de diciembre de 2000, que insiste en que los salarios de tramitación o «salarios dejados de percibir» son en realidad indemnizaciones por el despido y no contraprestaciones por el trabajo llevado a cabo y la de fecha 00 xx xxx - xx xx 0000 (XXXX 1706/2000) que reitera la finalidad predominantemente indemnizato - ria de dichos salarios de tramitación.
Acerca de la duración de los salarios de tramitación, la sentencia de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (XXXX 3904/1999) mantiene el crite - rio anterior del TS, que explicitaba la resolu - ción de 29.01.97 dictada en Sala General, y reiteran tanto la sentencia de contraste que se citaba en concreto (ST de 28.04.97), como
las de 14.04.97 y 22.04.98. La linea jurispru - dencial que expresan es la que sigue: «...cuan - do el despido de un trabajador temporal se p rod uce y es declara do im p rocedente, los salarios de tramitación sólo alcanzan hasta el mom e nto e n q u e dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extin - ción».
Por último, la resolución dictada por el Tri- bunal Supremo el 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX 1302/2000) da respuesta al interrogante ati - nente al ámbito de aplicación de los salarios de tramitación, concretamente si proceden o no cuando se trata del despido disciplinario de un alto cargo, declarado improcedente; tal pronunciamiento consagra la doctrina senta - da por la Sala en las sentencias de 15 de mar - zo de 1989, 9 de octubre de 1989, 00 xx xxxxx - xx xx 0000, 00 xx xxxxxxx de 1990, 6 xx xxxxx de 1991, 12 xx xxxxx de 1993 y 4 de enero de 1999 (seleccionada de contraste). «La doctri - na que se establece en ellas es, en síntesis, la siguiente:
A) La ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los emplea - dos de alta dirección se limita a lo esta - blecido en el RD 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil (art. 3 RD 1382/1985).
B) La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del RD1382/1985 no contiene p revisión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa el art. 56 ET, por lo que dicha norma estatu - taria es inaplicable.»
RESUMEN: Este estudio tiene por objeto la aproximación a los pronunciamientos de la jurisprudencia social emitidos en los años 2000 y 2001 en materia salarial, desglosando la delimitación con - ceptual, la fijación xxx xxxxxxx, su forma de abono –con referencia expresa a la transferencia bancaria–, la estructura salarial, los principios de no discriminación –mereciendo destacarse en este capítulo la traslación de los parámetros constitucionales de objetividad y razonabili - dad, así como las precisiones en torno al principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación– y de compensación y absorción, la prescripción, el examen acerca de la efica - cia liberatoria del finiquito cuando han sobrevenido circunstancias modificativas de inciden - cia retributiva y los denominados salarios de tramitación, para, en definitiva, analizar aque - llas cuestiones que han merecido una mayor atención por parte de la misma, ya fuere para cristalizar una postura anterior, ya fuere para matizarla o revisarla en otros casos.