CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA CANCELACION DE DEUDAS
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA CANCELACION DE DEUDAS
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES CLÁUSULA 1.
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos del Código Ci- vil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales Comunes, Par- ticulares Específicas y Particulares, predominarán éstas sobre las otras, y las Particulares Específicas sobre las Generales Comunes.
DENUNCIA DE SINIESTRO CLÁUSULA 2.
El asegurado, o el beneficiario, comunicará al Asegurador el acaeci- miento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligen- cia (Arts. 1589 y 1590 C.C.).
También está obligado a suministrar al Asegurado, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. (Art. 1589 C.C.).
El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C.C.).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR CLÁUSULA 3.
El pago de la indemnización se hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementa- ria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro (Art. 1591 C.C.).
RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN CLÁUSULA 4.
Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modi- ficado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 Código Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Art. 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o re- ajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 Código Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene dere- cho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 Códi- go Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para im- pugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 Código Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL CLÁUSULA 5.
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente con- trato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince (15) días. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata si- guiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 Código Civil).
PAGO DE LA PRIMA CLÁUSULA 6.
La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exi- gible sino contra entrega de la Póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 Código Civil).
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 Código Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE CLÁUSULA 7.
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y 1596 Código Civil).
AGRAVACIÓN DEL RIESGO CLÁUSULA 8.
El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C.C.).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato, habría impedido éste o modificado sus con- diciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C.C.).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, de- berá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C.C.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un (1) mes, y con preaviso de siete (7) días. Se aplicará el Articulo 1582 del Código Civil si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la sub- sistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligen- cia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacerle la denuncia (Art. 1583 C.C.).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) en caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por C.C.).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
CLÁUSULA 9.-el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y en el presente contrato, produ- ce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Art. 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO CLÁUSULA 10.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la
prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, le- vantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR CLÁUSULA 11.
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido cau- sados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reem- bolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 Código Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO CLÁUSULA 12.
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para veri- ficar el siniestro y liquidar el daño, y será por su cuenta los gas- tos de esa representación (Art. 1613 Código Civil).
XXXX AUTOMÁTICA CLÁUSULA 13.
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN CLÁUSULA 14.
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exi- gible y para el caso de muerte o invalidez, desde que el beneficiario haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso exce- derá de tres años desde el acaecimiento del siniestro (art. 666 Códi- go Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES CLÁUSULA 15.
El domicilio en que las parte deben efectuar las denuncias y declara- ciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 Código Civil).
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO CLÁUSULA 16.
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede dispo- ner a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el dere- cho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrató por mandato de aquel, o en razón de una obligación legal (Art. 1567 Códi- go Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS CLÁUSULA 17.
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se compu- taran corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN CLÁUSULA 18.
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza (Art. 1560 Código Civil).
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