CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO – URUGUAYO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO – URUGUAYO
TITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará:
a) A los uruguayos que presten o hayan prestado servicios en la República Argentina y a los argentinos que presten o hayan prestado servicios en la República Oriental del Uruguay y a sus causahabientes, siempre que residan en uno de estos países;
b) A las personas de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en la República Argentina o en la República Oriental del Uruguay y a sus causahabientes, siempre que residan en uno de estos países.
Artículo 2
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros, los se regirán por las convenciones y tratados que les sean aplicables.
Artículo 3
El trabajador de una de las Partes Contratantes enviado por una empresa con sede en ella al territorio de la otra Parte, seguirá comprendido en los regímenes de seguridad social de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a doce meses. Si se excediere dicho plazo, el trabajador podrá continuar comprendido en eso regímenes, siempre que la Autoridad competente del país receptor prestara conformidad.
Artículo 4
En este Convenio se entiende por:
a) Autoridad Competente: los Ministerios o Secretarías de Estado que en cada Parte Contratante tengan competencia sobre los regímenes de seguridad social.
b) Entidad gestora: las instituciones que en cada Parte Contratante tengan a su cargo la administración de cada uno o más regímenes de seguridad social.
c) Disposiciones legales: la Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 5
Las Autoridades Competentes establecerán los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que fueren menester para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 6
Para los efectos de la aplicación administrativa del presente Convenio y de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales a que se refiere el artículo anterior, se establecen como organismo de enlace: En la República Argentina, la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.
Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes podrán establecer otro organismo de enlace, comunicándolo a la autoridad Competente de la otra Parte.
Artículo 7
Las solicitudes, declaraciones o recursos que corresponda formular o interponer por aplicación de las disposiciones constitucionales y legales de una de las Partes Contratantes ante una institución de esta Parte, podrán ser presentados con igual efecto ante el organismo de enlace de la otra Parte, el cual los remitirá por intermedio del otro organismo de enlace a la institución correspondiente.
Artículo 8
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo organismo de enlace.
Artículo 9
Los organismos de enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de seguridad social, como también a realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando a ese efecto la comunicación directa entre ellos.
Artículo 10
Las Autoridades Competentes resolverán de común acuerdo y previo informe de la Comisión Mixta de Expertos, las diferencias que pudieren surgir con motivo de la aplicación del presente Convenio, de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.
Artículo 11
La Comisión Mixta de Expertos creada por el artículo IV de la Convención Argentino – Uruguaya sobre Seguridad Social de fecha 27 xx Xxxxx de 1957, continuará actuando, con igual número de representantes de cada una de las Partes Contratantes, celebrando sesiones en uno y otro Estado, y con los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las Autoridades Competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio y de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban;
b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio, que considere pertinentes;
c) Acordar los procedimientos administrativos y formularios que estimare más adecuados para la mayor eficacia, simplificación y rapidez de los trámites;
d) Promover la realización de reuniones sobre temas de seguridad social de interés común;
e) Toda otra función que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades Competentes.
TITULO II
Disposiciones Particulares
Capítulo I
Prestaciones de vejez, invalidez y muerte
Artículo 12
Los nacionales de cada una de las partes Contratantes que presten o hayan prestado servicios en la República Argentina o en la República Oriental del Uruguay, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán, sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de dicho país respecto de los regímenes de vejez, invalidez y muerte.
Artículo 13
Los trabajadores comprendidos en el artículo 1, que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos Partes Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de servicios computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas, siempre que no sean simultáneos.
El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.
Artículo 14
Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendía derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
Artículo 15
El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se
determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar porque los derechos sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.
Artículo 16
Los períodos de servicios cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de servicios a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en este Convenio, con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada uno de los Estados contratantes.
Capítulo II
Prestaciones Médicas en caso de enfermedad o accidente común.
Artículo 17
Los trabajadores uruguayos en el territorio de la República Argentina tendrán el mismo trato que se acuerde a los nacionales del país receptor en lo relativo a las prestaciones médicas por enfermedad o accidente común.
Los trabajadores argentinos en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán los mismos derechos que las disposiciones legales de seguro de enfermedad establecen para los nacionales del país receptor.
Capítulo III
Prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 18
Los trabajadores de cada una de las Partes Contratantes a quienes se aplique el presente Convenio, tendrán en el país receptor los mismos derechos que los nacionales de este país, en lo relativo al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Capítulo IV Prestaciones familiares
Artículo 19
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de las prestaciones familiares que establecen las disposiciones legales del país receptor, siempre que las personas que generen dichas prestaciones residan en este país.
TITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 20
Las entidades gestoras de una parte Contratante que sean deudoras de prestaciones económicas a beneficiarios que residan en territorio de la otra Parte, se liberarán válidamente mediante el pago en moneda de la Primera Parte.
Si en uno de los Estados contratantes o en ambos existiera más de un mercado de cambio, la Autoridad Competente del país que se encontrare en esa situación se obliga a gestionar ante la autoridad respectiva, el establecimiento de un régimen que asegure el pago de las prestaciones al tipo de cambio más beneficioso.
Artículo 21
Las prestaciones económicas de la seguridad social acordadas en virtud de las disposiciones legales de una o de ambas Partes Contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el otro país signatario.
Artículo 22
El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes.
La denuncia sólo surtirá efecto a los seis meses del día de su notificación. En tal caso, no se afectarán los derechos ya adquiridos.□ Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de la extinción del Convenio, serán reguladas de común acuerdo por las Partes Contratantes.
Artículo 23
El presente Xxxxxxxx será aprobado por ambas Partes de conformidad con sus procedimientos vigentes, y entrará a regir el primer día del mes siguiente a aquél en que se comuniquen, en la forma de estilo, la aprobación definitiva.
A partir de esa fecha, el presente Convenio sustituirá en todas sus partes a la Convención Argentino – Uruguaya sobre Seguridad Social de fecha 00 xx Xxxxx xx 0000 x xx Xxxxxxx Administrativo para su aplicación de fecha 16 de Diciembre de 1970.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO ARGENTINO- URUGUAYO DE SEGURIDAD SOCIAL
Suscrito 23-5-1997. Vigente 1-7-1997.
Las autoridades Competentes de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo 5 del Convenio de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Buenos el 29 de noviembre de 1974, y con el propósito de adaptar las normas administrativas de aplicación del Convenio, a la nueva legislación vigente en ambos Estados, han convenido el siguiente Administrativo, que reemplaza al celebrado el 30 de diciembre de 1975.
TÍTULO I ENTIDADES GESTORAS
Artículo 1
Son Entidades Gestoras:
En la República Argentina:
1) La Administración Nacional de la Seguridad Social, las Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión, las Cajas de Previsión Social para Profesionales de las distintas provincias, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo relativo a las prestaciones por vejez, invalidez y muerte, basadas en el sistema de reparto o en la capitalización individual.
2) La Superintendencia de Servicios de Salud, la Administración Nacional del Seguro de Salud, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las Obras Sociales, en lo referente a las prestaciones médicas.
3) Las Administradoras de Riesgos del Trabajo, en lo relativo a las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
4) La Administración Nacional de la Seguridad Social, en lo referente a las prestaciones o asignaciones familiares.
En la República Oriental del Uruguay:
1) El Banco de Previsión Social y los organismos estatales, paraestatales y privados de previsión, en lo relativo a las prestaciones por invalidez, vejez y muerte, basadas en el sistema de reparto o en la capitalización individual.
2) El Banco de Previsión Social, en 10 relativo a las prestaciones médicas.
3) El Banco de Seguros del Estado y el Banco de Previsión Social, en lo referente a las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4) El Banco de Previsión Social, en lo referente a las prestaciones familiares.
TÍTULO II TRASLADOS TEMPORARIOS
Artículo 2
1) En los casos previstos en el artículo 3 del Convenio, el trabajador de una empresa con sede en uno de los dos Estados contratantes, que desempeñe tareas profesionales de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio del otro Estado por un lapso no mayor de doce (12) meses, continuará sujeto a la legislación del Estado de origen y la empresa extenderá un certificado (formulario n° 1), en el que conste tal extremo.
2) El certificado se extenderá en cinco (5) ejemplares y será presentado por la empresa al organismo de enlace del Estado donde tiene su sede, el cual consignará en dicho certificado la fecha de presentación. El mencionado organismo de enlace remitirá uno de los ejemplares a la entidad gestora de su país, devolverá a la empresa dos (2) ejemplares, uno de los cuales será entregado al trabajador y hará llegar al Organismo de enlace del otro Estado los dos (2) restantes, uno para ser remitido a la entidad gestora de ese país y otro a la empresa que ocupe el trabajador trasladado.
3) Si el trabajador dejare de pertenecer a la empresa que lo envió, antes de cumplir el período por el cual fue trasladado, dicha empresa deberá comunicado a la entidad gestora del Estado donde tiene su sede. Esta última comunicará tal circunstancia al organismo de enlace de su país, el que hará saber a su similar del otro Estado la caducidad del certificado al que se refiere el punto 1°.
4) Si la empresa que dispuso el traslado del trabajador al otro país, considerara que la ocupación de aquél excederá el período de doce (12) meses, puede solicitar, por una sola vez, prórroga para que el trabajador continúe sujeto a la legislación del Estado del que procede. En tal caso dicha empresa deberá presentar al organismo de enlace de su país una solicitud de prórroga (formulario n° 2), en la que indicará el período solicitado para que este Organismo de enlace la haga llegar a su similar del otro Estado.
5) La empresa deberá presentar por duplicado la solicitud a que se refiere el punto anterior, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos antes del vencimiento de los doce (12) meses. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento de los doce (12) meses, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúa desarrollando sus actividades.
6) El organismo de enlace del país receptor comunicará a su similar del otro Estado la decisión adoptada respecto del pedido de prórroga.
TÍTULO III
PRESTACIONES POR XXXXX, INVALIDEZ Y MUERTE CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGÍMENES DE REPARTO
Artículo 3. Trámites administrativos
1) Los interesados que deseen hacer valer el derecho a las prestaciones con arreglo a las disposiciones del Título 11, Capítulo 1 del Convenio, deberán presentar la respectiva solicitud (formulario n° 3) por duplicado, ante la entidad gestora competente del país de su residencia.
2) La entidad gestora que reciba la solicitud remitirá de inmediato un ejemplar de la misma a su similar del otro Estado.
3) La entidad gestora del otro país informará a su similar del primer Estado si el interesado acredita períodos de servicios computables, cumplidos en ese país. En caso afirmativo remitirá dos (2) ejemplares del formulario de correlación (formulario n° 4) detallando los períodos que el interesado puede hacer valer. En caso contrario, devolverá la solicitud dejando constancia que el interesado no acredita servicios computables, indicando la causa, información que será notificada al peticionante por la entidad gestora ante la cual se presentó la solicitud.
4) La entidad gestora del primer Estado, una vez recibida la solicitud y sin esperar la información a que se refiere el punto anterior, establecerá si el interesado acredita períodos de servicios computables, cumplidos en ese país.
5) Una vez recibida la documentación indicada en el punto 3, la entidad gestora ante la cual se inició el trámite totalizará los períodos de servicios computados en ambos Estados y determinará si el interesado tiene derecho a la prestación de acuerdo con su legislación. Esta resolución será comunicada a la entidad gestora del otro país, devolviéndole uno de los ejemplares del formulario de correlación.
6) La entidad gestora del segundo Estado resolverá, a su vez, respecto de la solicitud, remitiendo a su similar del otro país copia de la resolución que dicte.
7) Ambas resoluciones serán notificadas al interesado por la entidad gestora en la que se inició el trámite.
Artículo 4. Totalización de Períodos
1) Los períodos de servicios a tomarse en cuenta para la totalización serán los que resulten computables de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados en los que se cumplieron.
2) Cuando en ambos países se hubieran cumplido simultáneamente períodos de servicios computables de carácter no dependientes o autónomos, al solo efecto de la totalización, el tiempo de servicios simultáneos se considerará como cumplido por mitades en cada uno de los dos Estados.
Artículo 5. Pago a prorrata de las prestaciones de vejez y muerte
El haber de las prestaciones que los interesados debieran obtener en virtud de la legislación de cada uno de los dos Estados, como resultado de la totalización de los períodos computados, se determinará de la siguiente manera:
1) Cada una de las entidades gestoras establecerá previamente el importe de la prestación, como si todos los períodos computados en ambos Estados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.
2) Sobre la base de tal importe cada una de las entidades gestoras determinará la cuantía del haber a su cargo, la que será calculada en la proporción que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.
3) Los haberes así determinados serán pagados al beneficiario por cada una de las entidades gestoras.
Artículo 6. Calificación y determinación del grado de incapacidad y pago de las prestaciones por invalidez
1) La calificación y determinación del grado de incapacidad estarán a cargo de la entidad gestora competente del país en el cual el trabajador se encuentre prestando o haya prestado los últimos servicios.
2) Esta entidad gestora, con la conformidad del interesado, podrá requerir de su similar del otro Estado los antecedentes y documentos médicos que considere necesarios.
3) El pago de la prestación por invalidez estará a cargo de la entidad gestora a que se refiere el artículo l°.
Si el derecho o la cuantía de la prestación por invalidez dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambos países, el haber de dicha prestación será determinado y pagado a prorrata por las entidades gestoras de cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a esa prestación en uno de los Estados, la entidad gestora del país sólo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado, con el totalizado.
4) En ningún caso podrán concederse en uno y otro Estado prestaciones por invalidez independientes, derivadas de la misma causa.
Artículo 7. Determinación de la calidad de causahabiente y pago de prestaciones a sobrevivientes
1) La determinación de la calidad de causahabiente estará a cargo de cada entidad gestora, de acuerdo con la legislación de su país.
2) Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambos países, el haber de la misma será determinado y pagado a prorrata por las entidades gestoras de cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en uno de los Estados, la entidad gestora del otro país, sólo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado, con el totalizado.
Artículo 8. Haber mínimo de las prestaciones
1) Si el importe de la prestación establecido de conformidad con el inciso 1) del artículo 5 resultare inferior al mínimo que corresponda de acuerdo con la legislación de cada Estado, cada entidad gestora aumentará dicho importe hasta alcanzar ese mínimo, aplicando sobre el mismo el procedimiento señalado en el inciso 2) del citado artículo.
2) Toda vez que con posterioridad al acuerdo de la prestación se incremente el haber mínimo que corresponda de conformidad con la legislación de cada Estado, cada entidad gestora abonará la parte proporcional que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el inciso 2) del artículo 5 con relación al nuevo mínimo.
Artículo 9. Prestaciones otorgadas antes de la vigencia del convenio
Los beneficiarios de las prestaciones de vejez, invalidez o muerte, acordadas o a acordar en base a servicios cumplidos antes de la vigencia del convenio, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o la mejora de su haber por aplicación del mismo a condición de que acrediten períodos de servicios a partir de esa fecha, además de los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la legislación de los Estados contratantes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGÍMENES DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 10. Transferencia de fondos
1) Los trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización.
2) Los organismos de enlace de cada Estado efectuarán, a solicitud de los interesados, las comu- nicaciones respectivas a las entidades administradoras o aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior.
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11. Ley aplicable
Para determinar el derecho a las prestaciones en base al Convenio la entidad gestora de cada país aplicará la ley vigente en su respectivo Estado.
Artículo 12. Aplicación del convenio
l) Los interesados podrán optar por que los derechos sean reconocidos conforme con las disposiciones del convenio o de la legislación de cada uno de los Estados.
2) Cada entidad gestora, previa comunicación a su similar del otro país, aplicará de oficio, las disposiciones que resulten más favorables a los interesados. En tal caso, se presume ejercida la opción a que se refiere el punto anterior, sin perjuicio del derecho de los interesados a formular el reclamo pertinente.
Artículo 13. Obligaciones de los beneficiarios
Los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social acordadas en base al Convenio están obligados a suministrar los informes requeridos por las entidades gestoras, referentes a su situación frente a las leyes de su materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pudiera afectar al derecho a la percepción parcial o total de la prestación que gozan, todo ello de acuerdo con las normas legales vigentes en los respectivos países.
Artículo 14. Notificación del regreso a la actividad y de la muerte del beneficiario
l) En caso de que los beneficiarios de prestaciones de vejez o invalidez denunciaren el regreso a la actividad, la entidad gestora del país en que se efectúe dicha denuncia comunicará tal circunstancia a su similar del otro Estado.
2) En la misma forma se procederá cuando la entidad gestora de uno de los Estados tome conocimiento del fallecimiento de los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez o muerte o de cualquier otro hecho o circunstancia que a su juicio afecte o pudiera afectar al derecho a la percepción total o parcial del haber de la prestación que xxxxx.
Artículo 15. Trámites de las pensiones
Para las solicitudes de pensiones emergentes de jubilaciones u otras prestaciones concedidas por ambos Estados a los beneficiarios fallecidos, la entidad gestora de cada Estado informará únicamente que en el formulario de correlación, la cuantía de la prestación del causante y el monto de la pensión otorgada a sus causahabientes, sin perjuicio de acompañar la documentación necesaria para acreditar el derecho conforme a la legislación de cada Estado.
Artículo 16. Exámenes Médicos
Las entidades gestoras podrán solicitar a sus similares del otro país la realización de exámenes médicos a sus afiliados y beneficiarios radicados en ese Estado. Los gastos que demanden esos exámenes, así como los traslados y viáticos, serán solventados por la entidad gestora encargada de los exámenes y reembolsados por la similar que los solicitó. El reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y a las normas fijadas por la entidad gestora que practicó los exámenes debiendo para ello presentar un detalle de los gastos realizados.
Artículo 17. Comprobación de la veracidad de los hechos o actos y autenticidad de los documentos
1) Los organismos de enlace y las entidades gestoras de cada país deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con los formularios que correspondan. Dicha constancia suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá en su caso la remisión de los documentos originales.
2) Las entidades gestoras de cada Estado tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el organismo de enlace o entidad gestora del país en que se cumplieron o realizaron.
Artículo 18. Comunicaciones entre las entidades gestoras
Todas las comunicaciones que las entidades gestoras de un Estado, incluidas las administrativas le fondos y compañías de seguros, deban efectuar a sus similares del otro país, se harán por intermedio de los organismos de enlace.
Artículo 19. Utilización de formularios y otro medios de comunicación
1) Para la aplicación de las disposiciones del Convenio y del presente Acuerdo serán utilizados los formularios establecidos o que se establezcan conforme a lo previsto en el artículo 11 inciso c) de aquél.
2) La información contenida en los formularios de solicitud, correlación y demás documentos necesarios, como así también, cualquier otro dato que se considere de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser transmitida por medios informático s o por telefax ente los organismos de enlace de cada Estado.
Artículo 20. Comisión mixta de expertos
1) Las respectivas Autoridades Competentes designarán los representantes ante la Comisión Mixta de Expertos a que se refiere el artículo 11 del Convenio. Tales designaciones serán comunicadas a la Autoridad Competente del otro Estado.
2) La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro país, por lo menos dos veces al año, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en cualquier momento por la autoridades Competentes.
3) Las votaciones se realizarán por Delegación, sin perjuicio del derecho de cada Delegado de dejar a salvo su opinión en contrario.
4) Las deliberaciones de cada reunión se resumirán en actas, que se confeccionarán en dos ejemplares originales que harán igualmente fe y serán firmadas por los delegados presentes.
5) Para el cumplimiento de los cometidos asignados por el Convenio, la Comisión Mixta podrá requerir información y colaboración a los organismos estatales o paraestatales, administradoras de fondos y compañías aseguradoras, asociaciones profesionales de trabajadores y de empresarios y entidades privadas de cada uno de los países por intermedio de los respectivos organismos de enlace. La misma facultad corresponderá, con igual formalidad, a la Delegación de cada Estado, respecto de los organismos, asociaciones y entidades del país al que pertenezca.
6)La Comisión Mixta dictará las normas para su funcionamiento.
Articulo 21. Vigencia del presente acuerdo
Las normas del presente acuerdo administrativo regirán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación oficial que efectuarán los Estados Contratantes.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los 23 días del mes xx xxxx del año mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales cuyos textos hacen igualmente fe.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx
Secretario de Seguridad Social de la Argentina
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Dra. Xxx Xxx Xxxxxxxx
Ministro de Trabajo y Seguridad Social del Uruguay