ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ – CHILE
Xxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxxx
xxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ – CHILE
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO PERÚ - CHILE
PREAMBULO
El Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx, en adelante “las Partes”, considerando:
La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean Parte;
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles;
La participación activa de Chile y el Perú en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), así como en el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);
La participación del Perú en el Acuerdo xx Xxxxxxxxx y los compromisos que de él se derivan para este país;
Los diferentes esfuerzos de revitalización de la integración en el continente americano, que muestran la necesidad de la complementación económica- comercial orientada a cimentar un regionalismo abierto, que se inserte eficientemente en un mundo globalizado y con iniciativas de regionalización en otras latitudes;
La necesidad de alcanzar un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;
Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no-arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas;
Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, como para el flujo de las inversiones;
La trascendencia que para el desarrollo económico de ambas Partes tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de mercancías y servicios;
La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de ambos países;
La creación de nuevas oportunidades de empleo, la mejora de las condiciones laborales y de los niveles de vida en sus respectivos territorios;
Emprender todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del medioambiente;
Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,
Capítulo 1 Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
1. Las Partes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y el Tratado de Montevideo 1980, establecen una zona de libre comercio.
2. A tal efecto, modifican y sustituyen el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que se hayan suscrito a su amparo, por el siguiente texto refundido del Acuerdo de Libre Comercio
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos del presente Acuerdo, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes;
(b) intensificar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, y estimular la expansión y la diversificación del comercio entre ellas;
(c) propiciar una acción coordinada en los foros económicos internacionales, así como en relación a los países industrializados, tendientes a mejorar el acceso de las mercancías de las Partes a los mercados mundiales;
(d) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(e) promover las condiciones de competencia xxxx en la zona de libre comercio;
(f) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(g) propiciar las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados de las Partes y fortalecer su capacidad competitiva en los intercambios mundiales;
(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios del presente Acuerdo;
(i) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;
(j) evitar las distorsiones en su comercio recíproco; y
(k) promover la complementación y cooperación económica.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Capítulo 2 Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos del presente Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
ACE Nº 38 significa el Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú, el 22 xx xxxxx de 1998;
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 xx xxxxx de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
ALADI significa la Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx 0000;
capítulo se refiere a los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.
Comisión Administradora significa aquella establecida de conformidad con el artículo
15.1 (Comisión Administradora);
contrataciones públicas significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días naturales, corridos o calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancía significa cualquier mercancía, artículo, bien, material, mercadería o producto;
mercancías de una Parte significa las mercancías nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de países no Parte;
mercancía originaria significa una mercancía que cumpla con lo establecido en el Capítulo 4 (Régimen de Origen);
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;
NALADISA identifica la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de las Mercancías;
OMC significa Organización Mundial del Comercio;
partida se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de Liberación significa el programa establecido en el artículo 3.2 (Programa de Liberación);
Sección significa una sección del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;
Tratado de Montevideo 1980 significa el Acuerdo por el que se constituye la
Asociación Latinoamérica de Integración (ALADI); y
tratamiento arancelario preferencial significa la desgravación arancelaria establecida en el Programa de Liberación comercial aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 2.2: Definición Específica por País
Territorio significa:
(a) con respecto al Perú, el territorio continental, las islas los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y el derecho nacional; y
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
Capítulo 2 Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos del presente Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
ACE Nº 38 significa el Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú, el 22 xx xxxxx de 1998;
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 xx xxxxx de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
ALADI significa la Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx 0000;
capítulo se refiere a los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.
Comisión Administradora significa aquella establecida de conformidad con el artículo
15.1 (Comisión Administradora);
contrataciones públicas significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días naturales, corridos o calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión
u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancía significa cualquier mercancía, artículo, bien, material, mercadería o producto;
mercancías de una Parte significa las mercancías nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de países no Parte;
mercancía originaria significa una mercancía que cumpla con lo establecido en el Capítulo 4 (Régimen de Origen);
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;
NALADISA identifica la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de las Mercancías;
OMC significa Organización Mundial del Comercio;
partida se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de Liberación significa el programa establecido en el artículo 3.2 (Programa de Liberación);
Sección significa una sección del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura NALADISA;
Tratado de Montevideo 1980 significa el Acuerdo por el que se constituye la Asociación Latinoamérica de Integración (ALADI); y
tratamiento arancelario preferencial significa la desgravación arancelaria establecida en el Programa de Liberación comercial aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 2.2: Definición Específica por País Territorio significa:
(a) con respecto al Perú, el territorio continental, las islas los espacios marítimos y el espacio aéreo bajo su soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y el derecho nacional; y
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
Capítulo 3 Comercio de Mercancías1
Artículo 3.1: Trato Nacional
Cada Parte otorgará en su territorio, trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. En este sentido, dichas mercancías gozarán de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a las mercancías nacionales similares, en materia de impuestos, tasas u otros gravámenes internos, así como leyes, reglamentos y otras normas que afecten la venta, la compra, la distribución y el uso de los mismos en el mercado interno.
Artículo 3.2: Programa de Liberación2
1. Ninguna Parte mantendrá o aplicará nuevas restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los Artículos XX y XXI del GATT 1994.
2. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.
3. Las Partes convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco según el siguiente programa de desgravación arancelaria:
a) Una desgravación total de gravámenes a la importación para el comercio recíproco a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, x xxx xxxxxxxxxx que en nomenclatura NALADISA, figuran con D-0, en el Anexo 3.2-A.
b) Las mercancías en la nomenclatura NALADISA incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con D-5, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación en 5 años
CRONOGRAMA DE CHILE:
1 Para mayor certeza, el presente Capítulo está sujeto a las obligaciones y derechos dimanantes de las disposiciones de los demás Capítulos, que le sean aplicables.
2 Para mayor certeza, el texto del Capítulo II del ACE Nº 38, sus anexos y protocolos adicionales, en las materias referidas al
Programa de Liberación Comercial, no ha sido objeto de modificación, salvo adecuaciones formales.
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 0% | 11.0% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 20% | 8.8% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 40% | 6.6% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 | 60% | 4.4% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 80% | 2.2% |
A partir del 1 julio 2003 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem | ||||
12% | 12%+5% | 20% | 20%+5% | ||
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 0% | 12% | 17.0% | 20% | 25% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 20% | 9.6% | 13.6% | 16% | 20% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 40% | 7.2% | 10.2% | 12% | 15% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 | 60% | 4.8% | 6.8% | 8% | 10% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 80% | 2.4% | 3.4% | 4% | 5% |
A partir del 1 julio 2003 | 100% | 0.0% | 0.0% | 0% | 0% |
c) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura XXXXXXXX xxx Xxxxx 0.0-X, identificadas con D-10, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación en 10 años
CRONOGRAMA DE CHILE:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002 | 0% | 11.0% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 14% | 9.5% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 | 29% | 7.8% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 | 43% | 6.3% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 | 57% | 4.7% |
Del 1 julio 2006 al 30 junio 2007 | 71% | 3.2% |
Del 1 julio 2007 al 30 junio 2008 | 86% | 1.5% |
A partir del 1 julio 2008 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem | ||||
12% | 12%+5% | 20% | 20%+5% | ||
Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002 | 0% | 12.0% | 17.0% | 20.0% | 25.0% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 14% | 10.3% | 14.6% | 17.2% | 21.5% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 | 29% | 8.5% | 12.1% | 14.2% | 17.8% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 | 43% | 6.8% | 9.7% | 11.4% | 14.3% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 | 57% | 5.2% | 7.3% | 8.6% | 10.8% |
Del 1 julio 2006 al 30 junio 2007 | 71% | 3.5% | 4.9% | 5.8% | 7.3% |
Del 1 julio 2007 al 30 junio 2008 | 86% | 1.7% | 2.4% | 2.8% | 3.5% |
A partir del 1 julio de 2008 | 100% | 0.0% | 0.0% | 0.0% | 0.0% |
d) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con D-15, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación en 15 años
CRONOGRAMA PARA AMBOS PAÍSES
Xxxxxx xx xxxxxxxxxxx | |
Xxx 0 xxxxx 0000 xx 00 xxxxx 2008 | 0% |
Del 1 julio 2008 al 30 junio 2009 | 17% |
Del 1 julio 2009 al 30 junio 2010 | 33% |
Del 1 julio 2010 al 30 junio 2011 | 50% |
Del 1 julio 2011 al 30 junio 2012 | 67% |
Del 1 julio 2012 al 30 junio 2013 | 83% |
A partir del 1 julio 2013 | 100% |
e) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con D-18, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación en 18 años
CRONOGRAMA PARA AMBOS PAÍSES
Xxxxxx xx xxxxxxxxxxx | |
Xxx 0 xxxxx 0000 xx 00 xxxxx 2008 | 0% |
Del 1 julio 2008 al 30 junio 2009 | 11% |
Del 1 julio 2009 al 30 junio 2010 | 22% |
Del 1 julio 2010 al 30 junio 2011 | 33% |
Del 1 julio 2011 al 30 junio 2012 | 45% |
Del 1 julio 2012 al 30 junio 2013 | 56% |
Del 1 julio 2013 al 30 junio 2014 | 67% |
Del 1 julio 2014 al 30 junio 2015 | 78% |
Del 1 julio 2015 al 30 junio 2016 | 89% |
A partir del 1 julio 2016 | 100% |
f) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificados con DT-3A, estarán sujetos al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 3 años para el sector textil
CRONOGRAMA DE CHILE
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 15% | 9.4% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 35% | 7.2% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 60% | 4.4% |
A partir del 1 julio 2001 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 20% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 15% | 17% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 35% | 13% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 60% | 8% |
A partir del 1 julio de 2001 | 100% | 0% |
g) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-3B, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 3 años para el sector textil
CRONOGRAMA DE CHILE:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 10% | 9.9% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 30% | 7.7% |
Del 1 julio 2000 al 31 diciembre 2000 | 60% | 4.4% |
A partir del 1 enero 2001 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem | ||
12% | 20% | ||
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 10% | 10.8% | 18% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 30% | 8.4% | 14% |
Del 1 julio 2000 al 31 diciembre 2000 | 60% | 4.8% | 8% |
A partir del 1 enero de 2001 | 100% | 0.0% | 0% |
h) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-5, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 5 años para sector textil
CRONOGRAMA DE CHILE
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 15% | 9.4% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 35% | 7.2% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 55% | 5.0% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 | 75% | 2.8% |
A partir del 1 julio 2002 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem | ||
12% | 20% | ||
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 15% | 10.2% | 17% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 35% | 7.8% | 13% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 55% | 5.4% | 9% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 | 75% | 3.0% | 5% |
A partir del 1 julio de 2002 | 100% | 0.0% | 0% |
i) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-6, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 6 años para el sector textil
CRONOGRAMA DE CHILE
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 31 diciembre 1999 | 10% | 9.9% |
Del 1 enero 2000 al 31 diciembre 2000 | 20% | 8.8% |
Del 1 enero 2001 al 31 diciembre 2001 | 40% | 6.6% |
Del 1 enero 2002 al 31 diciembre 2002 | 60% | 4.4% |
Del 1 enero 2003 al 31 diciembre 2003 | 80% | 2.2% |
A partir del 1 enero 2004 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 20% | |
Del 1 julio 1998 al 31 diciembre 1999 | 10% | 18% |
Del 1 enero 2000 al 31 diciembre 2000 | 20% | 16% |
Del 1 enero 2001 al 31 diciembre 2001 | 40% | 12% |
Del 1 enero 2002 al 31 diciembre 2002 | 60% | 8% |
Del 1 enero 2003 al 31 diciembre 2003 | 80% | 4% |
A partir del 1 enero de 2004 | 100% | 0% |
j) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-8A, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 8 años para el sector textil
CRONOGRAMA DE CHILE:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 0% | 11.0% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 0% | 11.0% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 14% | 9.5% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 | 29% | 7.8% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 43% | 6.3% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 | 57% | 4.7% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 | 71% | 3.2% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 | 86% | 1.5% |
A partir del 1 julio 2006 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem | ||
12% | 20% | ||
Del 1 julio 1998 al 30 junio 1999 | 0% | 12.0% | 20.0% |
Del 1 julio 1999 al 30 junio 2000 | 0% | 12.0% | 20.0% |
Del 1 julio 2000 al 30 junio 2001 | 14% | 10.3% | 17.2% |
Del 1 julio 2001 al 30 junio 2002 | 29% | 8.5% | 14.2% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 43% | 6.8% | 11.4% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 | 57% | 5.2% | 8.6% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 | 71% | 3.5% | 5.8% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 | 86% | 1.7% | 2.8% |
A partir del 1 julio de 2006 | 100% | 0.0% | 0.0% |
k) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A, identificadas con DT-8B, estarán sujetas al siguiente cronograma de desgravación:
Desgravación a 8 años para el sector textil
CRONOGRAMA DE CHILE:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 11% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002 | 0% | 11.0% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 20% | 8.8% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 | 40% | 6.6% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 | 60% | 4.4% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 | 80% | 2.2% |
A partir del 1 julio 2006 | 100% | 0.0% |
CRONOGRAMA DEL PERU:
Período de desgravación para mercancías cuyo gravamen vigente es de:
Margen de preferencia referencial | Arancel residual ad-valorem 20% | |
Del 1 julio 1998 al 30 junio 2002 | 0% | 20% |
Del 1 julio 2002 al 30 junio 2003 | 20% | 16% |
Del 1 julio 2003 al 30 junio 2004 | 40% | 12% |
Del 1 julio 2004 al 30 junio 2005 | 60% | 8% |
Del 1 julio 2005 al 30 junio 2006 | 80% | 4% |
A partir del 1 julio de 2006 | 100% | 0% |
l) Las mercancías designadas conforme a la nomenclatura NALADISA, incluidas en el Anexo 3.2-A del presente Acuerdo, que tienen además de uno de los códigos antes señalado un asterisco (*), se desgravarán en forma inmediata en favor del Perú, en el caso de Chile la desgravación será la asignada al literal pertinente de este artículo.
m) Las mercancías contenidas en el Anexo 3.2-B del presente Acuerdo, estarán sujetas a las condiciones señaladas en el mismo. En dicho Anexo, en los casos que corresponda, se consignan las preferencias y condiciones establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial No.28.
4. Las desgravaciones previstas en el presente artículo se aplicarán sobre el valor CIF o sobre el valor aduanero, según corresponda, en concordancia con el Acuerdo de Valoración Aduanera.
5. Si en cualquier momento una Parte reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países, para una o varias mercancías comprendidas en este Acuerdo, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas (margen de preferencia referencial) en los literales señalados en el párrafo 3, según corresponda.
6. Las Partes intercambiarán, en el momento de la firma del presente Acuerdo los aranceles vigentes y se mantendrán informados, a través de los organismos competentes, sobre las modificaciones subsiguientes.
7. Las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo, incluso aquellas que tengan subpartida específica en la nomenclatura NALADISA.
8. Las Partes, en el marco de la Comisión Administradora, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellas mercancías o grupos de mercancías que de común acuerdo convengan.
9. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otras cargas de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.
10. Las Partes no podrán adoptar o mantener gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. No obstante, se podrán mantener los gravámenes y cargas existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo y que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo 3.2-C.
Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes identificados en las citadas Notas Complementarias no estarán sujetos al Programa de Liberación.
11. En la utilización del Sistema xx Xxxxx de Precios, vigente en Chile, o de Derechos Específicos Variables vigentes en el Perú, relativas a la importación de mercaderías, las Partes se comprometen en el ámbito del presente Acuerdo, a no incluir nuevas mercancías
ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso a sus respectivos territorios.
El Programa de Liberación del presente Acuerdo no se aplicará sobre los Derechos Específicos derivados de los mecanismos antes señalados.
Las Partes incorporan en el Anexo 3.2-D del presente Acuerdo la Lista de Mercancías que actualmente se encuentran incorporados en los sistemas antes citados.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, las Partes no aplicarán al comercio recíproco gravámenes a las exportaciones.
Artículo 3.3: Valoración Aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera, regulará el régimen de valoración aduanera aplicado en el comercio entre las Partes.
Artículo 3.4: Zonas Francas
Las mercancías elaboradas o provenientes de zonas francas o de empresas que gocen de los beneficios de usuario de zona franca, de conformidad con las legislaciones nacionales de las Partes, quedarán excluidas del Programa de Liberación del presente Acuerdo. Dichas mercancías deberán estar debidamente identificadas.
Capítulo 4 Régimen de Origen
Artículo 4.1: Ámbito de Aplicación
1. El presente régimen establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes, a los efectos de:
(a) calificación y determinación de la mercancía originaria;
(b) emisión de los certificados de origen; y
(c) procesos de verificación, control y sanciones.
2. Las Partes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora.
3. Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Régimen. Esta exigencia procederá sólo para las mercancías que requieran trato preferencial.
Artículo 4.2: Calificación de Origen
Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo serán consideradas originarias:
(a) las mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de las Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de una o de ambas Partes;
(b) las mercancías obtenidas xxx xxxxx mineral extraídas en el territorio de una Parte;
(c) las mercancías xxx xxxxx vegetal cosechadas o recolectadas en el territorio de una Parte;
(d) las mercancías xxx xxxxx animal nacidas y criadas en el territorio de una Parte;
(e) las mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una Parte;
(f) las mercancías obtenidas del mar, extraídas fuera del territorio de una Parte, por barcos de sus banderas, fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su respectiva legislación nacional;
(g) las mercancías producidas a bordo xx xxxxxx fábrica a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), por barcos de sus banderas,
fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su respectiva legislación nacional;
(h) las mercancías obtenidas por una persona natural o jurídica de una de las Partes o por una de las Partes, del lecho o del subsuelo xxxxxx fuera de las aguas territoriales, siempre que esa persona natural o jurídica o Parte tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo xxxxxx; y
(i) las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción o transformación, realizado en las Partes que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de estar clasificadas en partidas diferentes a los materiales, son resultado de las operaciones establecidas en el artículo 4.3 efectuadas en las Partes, por los que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios. Lo dispuesto en el presente párrafo no constituye un proceso de producción o transformación.
(j) las mercancías que no cumplan con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, porque el proceso de producción o transformación no implica cambio xx xxxxxxx en la nomenclatura NALADISA, siempre que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.
(k) las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de las Partes, utilizando materiales no originarios, habiendo o no cambio xx xxxxxxx, siempre que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de las mercancías.
(l) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenidos cumplan con las normas establecidas en el presente Capítulo.
(m) Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad con el artículo 4.5.
Artículo 4.3: Operaciones Mínimas
Las siguientes operaciones por sí solas no confieren origen:
(a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías tales como: aeración, ventilación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas;
(b) desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado o limpieza, pintado y recortado;
(c) la formación de juegos o surtidos de mercancías;
(d) el embalaje, envase o reenvase;
(e) la división o reunión de bultos o paquetes;
(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las mercancías o sus embalajes;
(g) mezclas de materiales, dilución en agua o en otras sustancias, dosificación, siempre que las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;
(h) la reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas para constituir una mercancía completa;
(i) el simple sacrificio de animales; y
(j) la acumulación de dos o más de estas operaciones.
Artículo 4.4: Empaques y Embalajes
1. Los empaques, envases, estuches, embalajes, envoltorios y similares, presentados conteniendo las respectivas mercancías, se considerarán originarios si la mercancía principal cumple con los criterios de origen del presente Capítulo.
2. Esta disposición no será aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares, cuando éstas se presenten por separado o le confieran a la mercancía que contiene, su carácter esencial.
Artículo 4.5: Requisitos Específicos de Origen
1. Las Partes podrán acordar el establecimiento de Requisitos Específicos de Origen, en aquellos casos en que se estime que las normas generales no resulten adecuadas para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Los Requisitos Específicos de Origen prevalecerán sobre los criterios generales.
2. Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Anexo 4.5.
Artículo 4.6: Acumulación
1. Para la determinación del origen de las mercancías se considerarán como originarios de una Parte, los materiales originarios de la otra Parte, incorporados en la producción o transformación de dichas mercancías.
2. El presente criterio se aplicará tanto a las Normas Generales de Origen como a los Requisitos Específicos de Origen.
Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías
1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte;
(b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que
(i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte,
(ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y
(iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de tránsito no Parte.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte.
Artículo 4.8: Facturación por un Operador de un País no Parte
1. Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un país no Parte, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el certificado de origen respectivo, en el área relativa a “observaciones”, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país no Parte, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.
2. En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un país no Parte, se deberá utilizar el mecanismo previsto en el artículo 4.9.11.
Artículo 4.9: Emisión de Certificados de Origen
1. El certificado de origen es el documento que sirve para acreditar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como originaria, según los términos y disposiciones del presente Capítulo, con el objeto que la mercancía pueda beneficiarse del tratamiento preferencial consagrado en el presente Acuerdo.
3. La solicitud del certificado de origen deberá ser acompañada de la factura comercial y una declaración jurada del productor con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que las mercancías cumplen con los requisitos exigidos tales como:
(a) empresa o razón social;
(b) domicilio legal;
(c) denominación de la mercancía a exportar y código NALADISA;
(d) valor FOB de la mercancía;
(e) los materiales utilizados en el proceso de producción o transformación indicando:
(i) materiales de la Parte exportadora;
(ii) materiales de la Parte importadora;
(iii) materiales no originarios indicando:
Códigos NALADISA, valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América y Porcentaje de participación en el valor FOB de la mercancía.
4. Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración tendrá una validez hasta de dos años desde la fecha de su emisión.
5. Cuando el exportador no es el productor de la mercancía, el productor deberá suministrar la declaración de origen al exportador, a fin de que éste la pueda presentar a la entidad certificadora.
6. La emisión de los certificados de origen deberá estar a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otras entidades públicas o privadas, que actúen con jurisdicción nacional.
7. Las Partes mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y las entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro de las firmas autógrafas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la
Secretaría General de la ALADI.
8. Las modificaciones que se operen en dichos registros entrarán en vigor en el plazo de 30 días, contados desde la fecha de comunicación a la Secretaría General de la ALADI.
9. El certificado de origen deberá ser emitido dentro de los 7 días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de un año contado desde la fecha de su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formulario que se adjunta en el Anexo 4.9, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en los campos que corresponda.
10. Los certificados de origen deberán ser expedidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate.
11. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 10, de darse el caso que por las modalidades de comercialización de una determinada mercancía se emita una factura provisoria antes de una definitiva, se aceptará el certificado de origen expedido en base a la primera, debiendo consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” tal circunstancia y la razón por la cual no se cuenta en ese momento con la factura comercial definitiva. Sin embargo, al efectuarse la importación deberá disponerse de la factura comercial definitiva.
Artículo 4.10: Antecedentes del Certificado y Plazos
1. Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
2. Asimismo, las citadas entidades mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
3. Los exportadores que soliciten una certificación de origen y los productores que emitan una declaración jurada de origen conforme al artículo 4.9, deberán conservar por un período mínimo de 5 años, a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, los documentos necesarios para demostrar el origen de la mercancía, particularmente los relativos a la adquisición y costo de la mercancía y los materiales referidos en los literales (d) y (e) del artículo 4.9.3, respectivamente, y los vinculados a la producción de la mercancía, en la forma en la cual ésta fue exportada.
4. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial mantenga en su territorio, por un período mínimo de 5 años a contar de la fecha de la importación respectiva, la documentación que la Parte exigiese en relación con la importación de la mercancía incluyendo una copia del certificado de origen.
Artículo 4.11: Solicitud de Xxxxx Xxxxxxxxxxx Preferencial
Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que:
(a) declare en el documento de importación que establezca su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el literal (a);
(c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el artículo 4.7, cuando corresponda; y
(d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c) a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten.
Artículo 4.12: Devolución de Derechos de Aduana
1. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originaria, el importador de la mercancía, en un plazo no superior a un año a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía cumplía con todas las disposiciones del presente Capítulo al momento de la importación;
(b) el certificado de origen; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.
2. En caso que surjan dudas sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo, se podrá iniciar un proceso de verificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.13.
Artículo 4.13: Procesos de Control y Verificación del Régimen de Origen
1. No obstante la presentación de un certificado de origen en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y las que pueda establecer la Comisión Administradora, en caso que existan dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en este Capítulo, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, pudiendo la autoridad aduanera de la Parte importadora adoptar las medidas consideradas necesarias a fin de garantizar el interés fiscal, a través de los mecanismos vigentes en la legislación nacional.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la autoridad investigadora de la Parte importadora podrá iniciar un proceso de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, conforme a las disposiciones siguientes.
3. El inicio de la verificación de origen deberá notificarse inmediatamente al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora.
4. Durante el proceso de verificación, la autoridad investigadora de la Parte importadora, con conocimiento de su autoridad competente, podrá:
(a) solicitar la información necesaria para verificar la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en él, así como la información que demuestre el cumplimiento del criterio de calificación de origen declarado en el certificado de origen, incluyendo los antecedentes que acompañaron la solicitud de trato preferencial de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Esta información será requerida a la entidad certificadora a través de la autoridad competente de la Parte exportadora y deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a 45 días, contado desde la fecha de recepción de la solicitud por la autoridad competente de la Parte exportadora;
(b) enviar a través de la autoridad competente de la Parte exportadora un cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el certificado de origen en verificación, el cual deberá ser respondido en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de recepción del cuestionario;
(c) solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, la realización de visitas de verificación a las instalaciones del productor, con el objeto de revisar la información y documentación que justifique el origen de la mercancía, así como examinar los procesos productivos y las instalaciones utilizadas en la elaboración de la mercancía materia de la verificación. La solicitud de la visita deberá ser respondida en un plazo no superior a 20 días, contado desde la fecha de recepción de la solicitud.
La entidad certificadora y la autoridad competente de la Parte exportadora podrán participar como observadores en la visita respectiva, la cual se deberá realizar en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de la solicitud para realizar dicha visita; y
(d) llevar a cabo otros procedimientos, conducentes a verificar el origen de las mercancías, que acuerden las Partes.
5. Una vez agotada la etapa del proceso de verificación a que se refiere el párrafo 4, la autoridad investigadora de la Parte importadora deberá comunicar a la autoridad competente de la Parte exportadora si la información es suficiente o insuficiente, en un plazo máximo de 30 días.
6. En caso que la información sea insuficiente, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá completar la información en un plazo adicional máximo y único de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación antes señalada.
7. La autoridad investigadora de la Parte importadora deberá emitir la determinación sobre el origen de la mercancía, exponiendo los motivos que determinaron la decisión, en un plazo no superior a 90 días, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación de suficiencia a que se refiere el párrafo 5. El plazo será de 120 días en caso que se otorgue el término adicional establecido en el párrafo 6. Esta determinación la comunicará al importador y a las autoridades competentes de la Parte importadora y de la
Parte exportadora.
8. Iniciada la verificación y mientras dure dicho proceso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá disponer en forma preventiva, la suspensión del trato arancelario preferencial a nuevas operaciones referidas a mercancías idénticas del mismo productor.
9. Si como resultado del proceso de verificación:
(a) se concluye que la mercancía califica como originaria, las mercancías tendrán derecho al trato arancelario preferencial y se reintegrarán los derechos percibidos en exceso o devolverá la garantía presentada, según corresponda; o
(b) se comprobara que el certificado contiene información falsa o que la mercancía no califica como originaria, la Parte importadora cobrará los gravámenes correspondientes o se hará efectiva la garantía presentada, según corresponda y se aplicarán las sanciones previstas en la legislación vigente de cada Parte.
10. En el caso del párrafo 9(b), la autoridad competente de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial de nuevas importaciones referentes a la mercancía idéntica del mismo productor o exportador, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma de cumplir con las reglas del presente Capítulo.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autoridad investigadora de la Parte importadora podrá solicitar a su importador, en su territorio, información y antecedentes sobre el origen de las mercancías solicitadas a despacho o respecto de la autenticidad del certificado de origen.
12. El proceso de verificación y control a que se refiere este artículo, se podrá llevar a cabo antes del despacho de las mercancías, durante el despacho o en forma posterior, conforme a la legislación de cada Parte.
13. Agotado el proceso de verificación, si la conclusión no es satisfactoria para las Partes, las Partes mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte afectada, podrá recurrir al Régimen de Solución de Controversias del Acuerdo.
Artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario Preferencial
El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando:
(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este Capítulo;
(b) la información o documentación requerida conforme al artículo 4.13.4 no fuera suministrada, se suministrara en forma extemporánea o si la respuesta fuese insuficiente, una vez vencido el plazo adicional a que se refiere el artículo 4.13.6;
(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido;
(d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.
Artículo 4.15: Confidencialidad
1. Cada Parte deberá mantener, de acuerdo con su legislación, la confidencialidad de la información obtenida conforme al presente Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiere perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan. Asimismo, cuando una Parte suministre información a la otra, de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá permanentemente la confidencialidad de dicha información y no la divulgará sin previo consentimiento de la Parte que la suministró.
2. La información confidencial obtenida conforme al presente Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de las determinaciones de origen y de asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.
Artículo 4.16: Sanciones y Responsabilidades
1. Cuando se comprobare que el certificado de origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo o se detectare, en él o en sus antecedentes u otros documentos relativos al origen de las mercancías, falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.
2. Cada Parte dispondrá que el exportador o productor que proporcione información falsa a la entidad encargada de emitir el certificado de origen, en el sentido que la mercancía califica como originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modificaciones que requieran las circunstancias.
3. Si antes de iniciar una verificación, un importador tiene motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta, podrá presentar una declaración corregida, pagar los derechos aduaneros e impuestos correspondientes y acogerse a lo dispuesto en la legislación de la Parte importadora en lo referente a la reducción o eliminación de sanciones.
Artículo 4.17: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Autoridad Competente significa
(a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; y
(b) en el caso del Perú, la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
Autoridad Investigadora significa
(a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas de Chile; y
(b) en el caso del Perú, la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;