TÍTULO IV CONTRATACIÓN PÚBLICA
TÍTULO IV CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 136
Objetivo
De conformidad con las disposiciones del presente Título, las Partes asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de contratación pública.
ARTÍCULO 137
Ámbito de aplicación y cobertura
1. El presente Título será aplicable a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a toda contratación realizada por las entidades de las Partes de mercancías y servicios, incluidas las obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por cada una de las Partes en los Anexos XI, XII y XIII.
2. Este Título no será aplicable a:
a) los contratos adjudicados en virtud de:
i) un acuerdo internacional destinado a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por las partes contratantes;
ii) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas; y
iii) el procedimiento particular de una organización internacional;
b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia y contratación pública realizada en el marco de programas de asistencia o cooperación;
c) los contratos para:
i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;
ii) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por emisoras de radiodifusión y contratos de tiempos de emisión;
iii) servicios de arbitraje y conciliación;
iv) contratos laborales; y
v) servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad remunere la totalidad del servicio; y
d) los servicios financieros.
3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el inciso i) del artículo 138, también serán objeto del presente Título, como se especifica en los Anexos XI, XII y XIII.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará de otra forma un contrato de contratación pública con objeto de eludir las obligaciones del presente Título.
ARTÍCULO 138
Definiciones
A los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) "contratación pública", cualquier forma de contratación de bienes o servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por entidades públicas de las Partes con propósitos gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo. Se incluye la contratación por métodos tales como compra o arrendamiento financiero, o alquiler, con o sin opción de compra;
b) "entidades", las entidades públicas de las Partes, como las autoridades del gobierno central, subcentral o local, municipalidades, empresas públicas y todos los demás organismos que realicen contrataciones de conformidad con las disposiciones del presente Título, como se dispone en los Anexos XI, XII y XIII;
c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las autoridades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en virtud de su propiedad o su participación financiera o de las normas que la rigen. Cabrá presumir una influencia dominante por parte de las autoridades públicas cuando estas últimas, directa o indirectamente, en relación con una empresa,:
i) estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;
ii) controlen la mayoría de los votos inherentes a las acciones emitidas por la empresa, o
iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa;
d) "proveedor de las Partes", toda persona física/natural o jurídica u organismo público o agrupación de tales personas de una Parte u organismos de una Parte que puedan suministrar, respectivamente, bienes o servicios o ejecutar obras. La expresión cubrirá por igual a los proveedores de bienes, a los proveedores de servicios o a los contratistas;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que realice operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
h) "licitador" u "oferente", el proveedor que presente una propuesta;
i) "concesión de obras públicas", un contrato de las mismas características que los contratos de obras públicas, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago;
j) "condiciones compensatorias especiales", las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de contratación, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, mediante requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos;
k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y almacenar;
l) "especificaciones técnicas", toda especificación en la que se estipulen las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por las entidades;
m) "privatización", proceso por el que el control efectivo del gobierno sobre una entidad se elimina y se transfiere al sector privado;
n) "liberalización", proceso por el que una entidad deja de tener derechos exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al suministro de bienes o servicios en mercados abiertos a una competencia efectiva.
ARTÍCULO 139
Trato nacional y no discriminación
1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones públicas de sus entidades cubiertas por el presente Título se realicen de forma transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de una competencia abierta y efectiva.
2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte concederá a los bienes,
servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes, servicios y proveedores nacionales.
3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de la otra Parte; y
b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.
4. El presente artículo no se aplicará a las medidas relativas a derechos de aduanas u otras cargas de cualquier tipo aplicados o relativos a la importación, el método de recaudación de tales derechos y cargas, otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades, ni a medidas que afecten al comercio de servicios distintas de las medidas que regulan específicamente las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título.
ARTÍCULO 140
Prohibición de las condiciones compensatorias especiales y preferencias nacionales
Cada Parte se asegurará de que, en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas y en la adjudicación de contratos, sus entidades no tengan en cuenta, consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales ni condiciones relativas a preferencias nacionales, tales como márgenes que permitan una preferencia de precios.
ARTÍCULO 141
Normas de valoración
1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento de contratación pública ni recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos con el propósito de eludir la aplicación del presente Título cuando determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del mismo, a reserva de las condiciones establecidas en los Anexos XI y XII, Apéndices 1 a 3.
2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en consideración todas las formas de remuneración, como primas, honorarios, comisiones e intereses, así como la cuantía máxima total autorizada, incluidas las cláusulas de opción, prevista en el contrato.
3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular por anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de dicho valor en función de criterios objetivos.
ARTÍCULO 142
Transparencia
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y procedimiento, incluidas cláusulas contractuales normalizadas, relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente.
2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas.
ARTÍCULO 143
Procedimientos de licitación
1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimiento de licitación abierta o restringida, con arreglo a sus procedimientos nacionales, de conformidad con el presente Título y de manera no discriminatoria.
2. A los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en los que pueda presentar una oferta cualquier proveedor interesado;
b) procedimientos de licitación restringida, los procedimientos en los que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 y otras disposiciones pertinentes del presente Título, sólo se invite a presentar ofertas a los proveedores que cumplan con los requisitos de calificación establecidos por las entidades.
3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones establecidas en el artículo 145, las entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto de los procedimientos de licitación abierta o restringida a los que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, en cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un anuncio de la contratación pública prevista y podrán consultar a los proveedores de su elección y negociar los términos del contrato en cuestión con uno o varios de ellos.
4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En particular, no facilitarán información destinada a ayudar a participantes determinados a situar sus ofertas en el nivel de las de otros participantes.
ARTÍCULO 144
Licitación restringida o selectiva
1. En el procedimiento de licitación restringida, las entidades podrán limitar el número de proveedores cualificados a los que invitarán a presentar ofertas, de manera coherente con el funcionamiento eficiente del procedimiento de contratación, siempre que seleccionen al número máximo de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte y que lleven a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en función de los criterios indicados en el anuncio de contratación pública o en los documentos de licitación.
2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores cualificados podrán seleccionar a proveedores incluidos en dichas listas a los que se invitará a presentar ofertas, en las condiciones previstas en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
ARTÍCULO 145
Otros procedimientos
1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la máxima competencia posible o proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida en las circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda:
a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior, a condición de que los requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado sustancialmente;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo puedan ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonable;
c) cuando, por razones de extrema urgencia debida a acontecimientos imprevisibles para la entidad, los bienes o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o restringida;
d) para entregas adicionales de bienes o servicios por el proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios existentes;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se fabriquen o provean a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;
f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos de los documentos de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En cualquier caso, el valor total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50
% del importe del contrato principal;
g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares y para los que la entidad haya indicado en el anuncio correspondiente al servicio inicial que podrían utilizarse procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos servicios;
h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que este concurso se haya organizado de manera coherente con los principios del presente Título; en caso de haber varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados a participar en las negociaciones; y
i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias primas y para compras de bienes realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.
2. Las Partes asegurarán que, siempre que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta o restringida en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo.
ARTÍCULO 146
Calificación de proveedores
1. Las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública deberán limitarse a las que sean esenciales para asegurar que el proveedor potencial tenga la capacidad de cumplir con los requisitos de la contratación pública y de ejecutar el contrato de que se trate.
2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.
3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte.
4. Las entidades reconocerán como proveedores cualificados a todos los proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una contratación pública determinada. Las entidades basarán sus decisiones de calificación exclusivamente en los requisitos de participación que se hayan especificado por anticipado en los anuncios o documentos de licitación.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá la posibilidad de exclusión de un proveedor por razón de quiebra o declaraciones falsas o por sentencia condenatoria por delito grave, como la participación en organizaciones criminales.
6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan solicitado la calificación su decisión respecto de si han sido o no admitidos.
Listas permanentes de proveedores cualificados
7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores cualificados siempre que se respeten las normas siguientes:
a) las entidades que establezcan listas permanentes asegurarán que los proveedores puedan solicitar la calificación en todo momento;
b) todo proveedor que haya solicitado convertirse en proveedor cualificado deberá ser informado por las entidades interesadas de la decisión adoptada al respecto;
c) a los proveedores que soliciten participar en una contratación pública proyectado y que no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados se les dará la posibilidad de participar en dicha contratación pública mediante la presentación de los certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los proveedores que figuran en la lista;
d) cuando una entidad que opere en el sector de los servicios públicos utilice un anuncio sobre la existencia de una lista permanente como anuncio de una contratación pública prevista, como se dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a los proveedores que soliciten participar y no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados también se les tendrá en cuenta para dicho procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar el proceso de calificación; en este caso, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y el proceso y el tiempo necesario para la calificación de los proveedores no se deberán utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a proveedores de la otra Parte.
ARTÍCULO 147
Publicación de los anuncios
Disposiciones generales
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de contratación pública pertinentes, proporcionando a los proveedores de la otra Parte toda la información necesaria para participar en tales procedimientos.
2. Para cada contrato cubierto por el presente Título, excepto en lo establecido en el párrafo 3 del artículo 143 y el artículo 145, las entidades publicarán por anticipado un anuncio en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede, solicitudes de participación en ese contrato.
3. Los anuncios de contratación pública incluirán, como mínimo, la siguiente información:
a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa a la contratación pública;
b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;
c) una descripción de la contratación pública, así como los requisitos esenciales del contrato que se deben cumplir;
d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación pública;
e) los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros plazos;
f) los criterios fundamentales que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y
g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones. Anuncio de contrataciones públicas programadas
4. Cada una de las Partes instará a sus entidades a publicar, tan pronto como sea posible, en cada ejercicio fiscal un anuncio de las contrataciones públicas programadas conteniendo información sobre las contrataciones públicas de las entidades. El anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de la contratación pública.
5. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, a condición de que tal anuncio contenga el máximo de información disponible en el sentido del párrafo 3 y que se invite de forma explícita a los proveedores interesados a manifestar su interés a la entidad sobre esa contratación pública.
6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, comunicarán ulteriormente a todos los proveedores que hayan manifestado inicialmente su interés, información adicional, que deberá incluir, como mínimo, la información a la que se hace referencia en el párrafo 3, y les pedirán que confirmen su interés sobre la base de dicha información.
Anuncio relativo a las listas permanentes de proveedores cualificados
7. Las entidades que se propongan mantener listas permanentes publicarán, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, un anuncio en el que se identificará a la entidad, indicando el objetivo de la lista permanente y dónde se encuentran disponibles las normas correspondientes a su funcionamiento, incluidos los criterios de calificación y descalificación y el periodo de validez de la lista.
8. Cuando el periodo de validez de la lista permanente sea de más de tres años, el anuncio se publicará cada año.
9. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de existencia de listas permanentes de proveedores cualificados como anuncio de contratación pública. En este caso, proporcionarán en el momento oportuno información que permita a todos aquellos que hayan manifestado interés, evaluar su interés por participar en la contratación pública. Esa información deberá incluir la contenida en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 3, en la medida en que tal información esté disponible. La información que se proporcione a un proveedor interesado se deberá facilitar de manera no discriminatoria a todos los otros proveedores interesados.
Disposiciones comunes
10. Los anuncios a los que se refiere el presente artículo deberán ser accesibles durante todo el periodo establecido para la licitación correspondiente a la contratación pública de que se trate.
11. Las entidades publicarán los anuncios en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XIII.
ARTÍCULO 148
Documentos de licitación
1. Los documentos de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre a todo documento de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes.
3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud razonable de información importante relativa a la contratación pública, a condición de que tal información no otorgue a ningún proveedor una ventaja sobre sus competidores.
ARTÍCULO 149
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los anuncios, los documentos de licitación o en la documentación complementaria.
2. Cada Parte asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas con el objeto o a efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
3. Las especificaciones técnicas prescritas por las entidades deberán:
a) formularse en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y
b) basarse en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales1 , normas nacionales reconocidas2 o códigos de construcción.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no será aplicables cuando la entidad pueda demostrar de forma objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o equivalente".
6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.
7. Corresponderá al licitador la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales.
ARTÍCULO 150
Plazos
1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción de ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que los proveedores de la otra Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede, solicitudes de participación o de calificación. Al determinar tales plazos, las entidades, de conformidad con sus necesidades razonables, deberán tomar en consideración factores como la complejidad de la contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde el extranjero como desde el territorio nacional.
2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades tengan debidamente en cuenta los plazos para la publicación al fijar la fecha final para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación y de calificación para la lista de proveedores.
3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIII.
ARTÍCULO 151
Negociaciones
1. Las Partes podrán disponer que sus entidades entablen negociaciones:
a) en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de contratación pública, o
b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación definidos en los anuncios o documentos de licitación.
2. Las negociaciones servirán principalmente para identificar las ventajas y desventajas de las ofertas.
3. Las entidades no discriminarán entre los proveedores en el curso de las negociaciones. En particular, deberán asegurar que:
a) toda eliminación de participantes se realice de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y documentos de licitación;
b) todas las modificaciones de los criterios y los requisitos técnicos se transmitan por escrito a todos los demás participantes en las negociaciones; y
c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando las negociaciones hayan concluido, todos los otros participantes tengan la oportunidad de presentar ofertas nuevas o modificadas dentro de un mismo plazo.
ARTÍCULO 152
Presentación, recepción y apertura de las ofertas
1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos se presentarán por escrito.
2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los licitadores con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de los principios de transparencia y no discriminación.
ARTÍCULO 153
Adjudicación de contratos
1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de anuncios o documentos de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.
2. Las entidades adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la oferta más barata o a la oferta que, con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva previamente definidos en los anuncios o documentos de licitación, se determine que es la más ventajosa.
ARTÍCULO 154
Información sobre la adjudicación de contratos
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos oficiales de contratación pública.
2. Las entidades informarán sin demora a los licitadores de las decisiones correspondientes a la adjudicación del contrato y de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa solicitud, las entidades informarán a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada.
3. Las entidades podrán decidir retener determinadas informaciones sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información impidiera la aplicación de la ley o fuera de otra forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos.
ARTÍCULO 155
Procedimiento de impugnación
1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción del presente Título en el contexto de una contratación pública.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Título que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés.
3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal.
4. Los procedimientos de impugnación preverán:
a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones al presente Título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión de la contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; y
b) si procede, la rectificación de la infracción al presente Título o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
ARTÍCULO 156
Tecnología de la información
1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de la información sobre las contrataciones públicas, en particular por lo que se refiere a las oportunidades de licitación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.
2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados de contratación pública, cada Parte procurará establecer un sistema electrónico de información que sea obligatorio para sus respectivas entidades.
3. Las Partes promoverán la utilización de medios electrónicos para la transmisión de las ofertas.
ARTÍCULO 157
Cooperación y asistencia
Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación y asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de formación con objeto de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.
ARTÍCULO 158
Informes estadísticos
Si una Parte no garantizase un nivel aceptable de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 147, previa solicitud de la otra Parte, deberá recopilar y proporcionar a la otra Parte con carácter anual estadísticas sobre sus contrataciones públicas cubiertas por el presente Título. Tales informes deberán incluir la información que se establece en el Apéndice 4 del Anexo XIII.
ARTÍCULO 159
Modificaciones a la cobertura
1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura conforme al presente Título, siempre que:
a) notifique la modificación a la otra Parte; y
b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se concederán medidas compensatorias a la otra Parte cuando la modificación a su cobertura por una Parte en virtud del presente Título se refiera:
a) a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de menor importancia de los Anexos XI y XII; o a
b) a una o más entidades cubiertas sobre las que el control o la influencia del gobierno se hayan eliminado efectivamente como resultado de la privatización o liberalización.
3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir la modificación del Anexo correspondiente para reflejar la modificación notificada por la Parte de que se trate.
ARTÍCULO 160
Negociaciones futuras
En el caso de que una de las Partes ofrezca, en el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de contratación pública, más allá de lo que las Partes han acordado en el presente Título, convendrá en iniciar negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca mediante decisión del Comité de Asociación.
ARTÍCULO 161
Excepciones
Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la vida, la salud o la seguridad de las personas;
c) necesarias para proteger la vida o la salud de animales o vegetales;
d) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
e) relacionadas con los bienes o servicios de las personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 162
Revisión y aplicación
El Comité de Asociación revisará la aplicación del presente Título cada dos años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en consideración cualquier cuestión que surja en su aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones. Asumirá, en particular, las tareas siguientes:
a) coordinar los intercambios entre las Partes respecto del desarrollo y la aplicación de sistemas de tecnologías de la información en el campo de la contratación pública;
b) formular las recomendaciones apropiadas respecto de la cooperación entre las Partes, y
c) adoptar las decisiones previstas en virtud del presente Título.