REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL CESAR MANAURE BALCÓN DEL CESAR CONCEJO MUNICIPAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL XXXXX XXXXXXX BALCÓN DEL XXXXX XXXXXXX MUNICIPAL
NIT.824 000 461- 1
ACUERDO No 006
Noviembre 28 de 2017
“POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE XXXXXXX XXXXXX XXX XXXXX – CESAR”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE XXXXXXX XXXXXX XXX XXXXX, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LOS ARTICULOS 313 INCISO 3, 287 INCISO 3, 294, 338, 363 DE LA CONTITUCIÓN POLITICA
DE COLOMBIA, LOS ARTICULOS 171, 172, 258,259 Y 261 DEL DECRETO 1333 DE 1986 Y
LA LEY 136 DE 1994.
CONSIDERANDO:
1. Que compete a los Concejos Municipales, conforme al artículo 313 ordinal 4º de la Constitución Política, “decretar de conformidad con la ley, los tributos y los gastos locales”, competencia que debe ejercer en forma armónica con lo previsto en el artículo 338 ibídem.
2. Que “…Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1 Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar de las rentas nacionales…” como lo determina el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia.
3. Que el artículo 59 de la ley 788 de 2002, y el artículo 66 de la ley 383 de 1997, determina “…los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, aplicaran el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
4. Que de acuerdo a las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta la normatividad legal de los impuestos de su competencia, se requiere y es fundamental que el municipio disponga del estatuto tributario municipal, que contenga la naturaleza de los tributos, los principios generales, la capacidad fiscal y el recaudo de los ingresos del municipio, y el régimen sancionatorio de las obligaciones tributarias, ofreciendo así al contribuyente las normas, y facilitando el cumplimiento frente a la Administración Tributaria Territorial.
PRINCIPIOS GENERALES
ACUERDA: LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA CAPITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1. OBJETO Y CONTENIDO. El presente Estatuto tiene por objeto compilar y actualizar los aspectos sustanciales de los impuestos, tasas, sobre tasas, que se señalan dentro de la norma para su determinación, administración, discusión, control, fiscalización, recaudo y devolución, así como el Régimen Sancionatorio.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
El Estatuto contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y demás autoridades encargadas de la fiscalización, recaudo, cobro, correspondiente a la Administración de los impuestos municipales.
Las modificaciones a las normas procedimentales que deban realizarse virtud de cambios de procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional serán establecidas por Decreto Municipal.
ARTÍCULO 2. DEBER CIUDADANO. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, mediante el pago de los tributos fijados por él, dentro de los principios constitucionales de justicia y equidad.
ARTÍCULO 3. AUTONOMÍA. El Municipio del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL. El Sistema
tributario del Municipio de Xxxxxxx xxxxxx xxx xxxxx – Cesar, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTÍCULO 5. DE LAS RENTAS. La acepción genérica xx xxxxxx para efectos del presente acuerdo, comprende el producto de los impuestos, tasas, sobretasas, participaciones, aportes, contribuciones, transferencias en fin todos los ingresos que se recauden por cualquier concepto, con el fin de atender la prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio y propender por su desarrollo económico y social, siempre que fueren creadas cedidos y entregados al Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Xxxxx mediante la ley y ordenanzas
de conformidad con la Constitución Nacional, las rentas del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx – Xxxxx, son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garantías que tienen la propiedad y las rentas de los particulares.
ARTÍCULO 6. IMPOSICIÓN DE LOS TRIBUTOS. Solamente en tiempos xx xxx el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Corresponde al Concejo Municipal de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Xxxxx, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos
ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL. Por obligación tributaria sustancial se entiende aquella que se origina al realizarse el hecho generador del impuesto y tiene por objeto el pago del tributo.
ARTÍCULO 8. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo en todas las rentas, tasas, contribuciones y derechos es el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
ARTÍCULO 9. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente responsable o agente retenedor.
ARTÍCULO 10. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 11. TARIFA. Es el valor determinado por la ley o Acuerdo Municipal, aplicable a la base gravable y determinante de la renta, contribución o participación.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 12. INGRESOS. Constituyen ingresos los valores representados en dinero recaudados a favor xxx Xxxxxx Municipal, provenientes de las rentas, participaciones, auxilios, ingresos ocasionales, ingresos de capital, saldos del balance, créditos externos e internos etc.
ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. El conjunto de los recursos que recibe el tesoro Municipal se clasifica en ingresos corrientes e ingresos de capital.
Los ingresos corrientes son tributarios y no tributarios. Los Tributarios se dividen en impuestos directos e indirectos y los no tributarios están conformados por las tasas, multas, rentas contractuales, venta de servicios, aportes, regalías, utilidades de las empresas y sociedad de las cuales hace parte el Municipio, las contribuciones, participaciones y transferencias del Departamento y la Nación.
Los ingresos de capital están conformados por el cómputo de los recursos del balance, xxx xxxxxx, los recursos del crédito interno y externo, debidamente perfeccionados, las transferencias de capital y los rendimientos financieros
ARTÍCULO 14. INGRESOS CORRIENTES. Son los que provienen del recaudo que hace la Tesorería con cierta regularidad y que pueden o no estar destinados por norma legal a fines u objetos específicos.
ARTICULO 15. INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS. Son los que provienen de la percepción de los tributos.
ARTICULO 16. INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS. Son los que provienen de las tarifas que cobra el Municipio por la prestación de servicios, y en general toda clase xx xxxxxx de origen contractual o comercial.
CAPITULO I
IMPUESTOS, TASAS, SOBRE TASAS, CONTRIBUCIONES Y MULTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 17. TRIBUTOS Y RENTAS MUNICIPALES. El presente Estatuto regula entre otras rentas los siguientes tributos propiedad del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
1. Impuesto Predial Unificado. |
2. Impuesto de Industria y Comercio. |
3. Impuesto de Avisos y Tableros. |
4. Participación del Municipio de Xxxxxxx xxxxxx xxx xxxxx en el impuesto de vehículos automotores. |
5. Impuesto de Publicidad Exterior Visual. |
6. Impuesto de Espectáculos Públicos e Impuesto con destino al deporte de que trata la Ley 181 de 1995 y la Ley 1493 de 2011. |
7. Impuesto de Degüello de Ganado Menor. |
8. Impuesto de Delineación Urbana. |
9. Impuesto a las Rifas y Juegos xx Xxxx. |
10. Impuesto de Alumbrado Público. |
11. Guías y movilización |
12. Estampilla Pro cultura |
13. Estampilla Pro adulto mayor |
14. Sobretasa a la Gasolina. |
15. Sobretasa Bomberos |
16. Contribución especial de obra pública |
17. Registro de Marquilla |
18. De extracción de arena, cascajo y piedra |
19. Xxxxx xx Xxxxxxx |
00. Multas |
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 18. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES: Únicamente el
Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, como entidad territorial autónoma puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención o tratamiento preferencial, de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-témpore por el Concejo Municipal.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de duración.
El beneficio de exención no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal. La Secretaría de Hacienda Municipal, será el órgano encargado de reconocer las exenciones consagradas en este estatuto.
Las Exclusiones y las No Sujeciones son aquellos valores que no forman parte para la cuantificación de la base gravable.
Las exenciones, exclusiones y no sujeciones son taxativas, por tanto, no se permite la analogía y son de interpretación restrictiva.
El Concejo Municipal podrá establecer, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, beneficios fiscales para incentivar determinados sectores de la economía o para, de manera general, inducir al oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias.
A partir de la vigencia del presente acuerdo, un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. La Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios no se considera un beneficio tributario.
PARAGRAFO 1. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, se identificaran los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el número de identificación tributaria (NIT) o cédula de ciudadanía
CAPÍTULO II
1.- IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 19. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto predial unificado está autorizado por las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990 y 1450 de 2011, y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
2. El Impuesto de Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. El Impuesto de Estratificación Socio-económica creado por la Ley 9ª de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
ARTÍCULO 20. HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar y se genera por la existencia del predio o de la construcción.
No se genera impuesto sobre los bienes inmuebles de propiedad del mismo Municipio, siempre y cuento no se trate de bienes en propiedad o posesión de empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta o que estén siendo usufructuados por particulares.
ARTÍCULO 21. CAUSACIÒN. El impuesto predial unificado se causa el primero (1º.) de enero del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 22. PERÍODO GRAVABLE. El período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el primero 1° de enero y el treinta y uno 31 de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 23. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en la jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control fiscalización, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 24. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario, poseedor o tenedor de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario, el poseedor o el tenedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. En todo caso cada uno de los comuneros responderá solidariamente por el pago de la totalidad del impuesto que recaiga sobre el bien.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
PARÁGRAFO 1. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse al comprador.
ARTÍCULO 25. BASE GRAVABLE. La base gravable será la establecida por la autoridad catastral para el respectivo año gravable o el auto avalúo realizado por el propietario y aprobado por la correspondiente autoridad.
El contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procederá corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
ARTÍCULO 26. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o actualizado durante ese año.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 27. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario, poseedor o tenedor del inmueble podrá solicitar y obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, el proceso de revisión y ajuste se sujetará a los lineamientos administrativos definidos para dicho proceso por la autoridad catastral.
Para fines tributarios, el propietario, tenedor o poseedor que solicite revisión de los avalúos de formación, actualización o conservación deberá pagar dentro de los plazos señalados por el pago del impuesto con el avalúo catastral vigente para efectos de acogerse a los incentivos si los hubiere, una vez se produzca la decisión de la revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación efectuada. En caso de no haberse cancelado el impuesto, se cobrará intereses demora sobre el valor ajustado y sin que exista derecho alguno al reconocimiento de descuento o incentivos si ya han vencido los plazos.
ARTÍCULO 28. MEJORAS NO INCORPORADAS AL CATASTRO. Los propietarios o
poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tienen la obligación de comunicar a la correspondiente autoridad catastral el valor del predio, las mejoras, la fecha de adquisición o terminación para que dicha entidad incorpore estos valores con los ajustes correspondientes, como el avalúo catastral del inmueble.
ARTÍCULO 29. PREDIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Están
excluidos del impuesto predial unificado en el Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Xxxxx:
a) Los predios de propiedad del Municipio con excepción de los pertenecientes a las empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta.
b) Los inmuebles de propiedad de las comunidades religiosas debidamente reconocidas por el Estado Colombiano, dedicadas al culto, vivienda o formación de sus religiosos.
c) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.
d) Los predios que hayan sido declarados monumento nacional por el ministerio de cultura o la entidad facultada para tal fin, siempre y cuando cumplan las obligaciones generales de conservación y mantenimiento con destinación exclusiva a vivienda.
e) Los predios de propiedad de las juntas de acción comunal dedicados a lo fines propios de dichas entidades.
f) Los predios de propiedad de la Defensa Civil, Xxxx Xxxx y Bomberos Voluntarios, dedicados a los fines propios de cada institución.
g) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.
h) Los bienes inmuebles de la nación o el departamento dedicados exclusivamente a actividades de la enseñanza y de beneficencia.
i) Todas las áreas de conservación de aguas, fauna y flora reglamentadas por el Concejo Municipal estarán exentas del impuesto predial, previo desenglobe de una mayor extensión (si es el caso), certificada por la Secretaria de Agricultura, y la oficina de Catastro Municipal o quien haga sus veces.
j) Predio destinado al funcionamiento del Comando de Policía Nacional
CALLE 3 No. 6A -78 Xxxxxxx Municipal Manaure Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
k) Los inmuebles de propiedad de las corporaciones autónomas, destinados a la conservación xx xxxxx, laderas, escarpas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques y plantas de xxxxxxxxxxxx xx xxxxx residuales.
l) Los predios urbanos o rurales que mediante sentencia judicial estén reconocida la restitución de tierra, los cuales se extenúan dos años a partir de la fecha de ejecutoriada la sentencia, Este trámite comienza con la solicitud del beneficiado
PARÁGRAFO. Las demás propiedades de las comunidades religiosas serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
ARTÍCULO 30. EXENCIONES YA RECONOCIDAS DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. Los contribuyentes, o declarantes que hayan obtenido el beneficio de exención total o parcial del pago del Impuesto Predial Unificado, en virtud de normas que el presente Estatuto deroga, continuarán gozando de dicho beneficio por el término que el correspondiente Acuerdo les concedió, siempre que hubieren solicitado el debido reconocimiento por parte de la administración si así se estableció en los acuerdos derogados.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes del impuesto predial unificado, deben solicitar antes del último día hábil del mes xx xxxxx de cada año, mediante escrito la exención reconocida del impuesto predial unificado, este escrito debe ser aprobado por el Secretario de Hacienda Municipal, mediante resolución, de no presentar dicho escrito quedara gravado con el impuesto a cargo.
ARTÍCULO 31. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
PREDIOS RURALES: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio. Se consideran pequeños rurales los predios de hasta 10 Hectáreas, medianos rurales los superiores a 10 Hectáreas y hasta 15 Hectáreas y grandes rurales los predios superiores a 15 Hectáreas.
PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio.
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan un área construida no inferior a un 20% del área del terreno.
PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados y no urbanizables.
PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS: Se consideran como tales, además de los que carezcan de toda clase de edificación y con dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, los ocupados por construcciones de carácter transitorio, y aquellos en los que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
PREDIOS NO URBANIZABLES. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios, y todas aquellas zonas de preservación ambiental, conforme a la norma que la reglamente.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
LOTES ESPECIALES. Se consideran lotes especiales los lotes urbanizables no urbanizados no edificados que carezcan de infraestructura de servicios públicos, siempre y cuando demuestren su imposibilidad para ser conectados a las redes de servicios públicos domiciliarios. Las oficinas de Planeación de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios serán las encargadas de expedir tal certificación. Mientras el propietario o poseedor del lote no demuestre la calidad de especial, La Administración Municipal aplicará la tarifa máxima aplicable a los demás lotes.
ARTÍCULO 32. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS. En el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx - Xxxxx, la tarifa del Impuesto Predial Unificado Zona Rural se cobrará de acuerdo a la estratificación Socio Económica, ajustando ese mismo estrato a su avalúo catastral, así:
DESCRIPCIÓN TARÍFA
Predios urbanizables no urbanizados dentro de 7 x 1000 perímetro urbano con disponibilidad de servicio.
Predios urbanizables no urbanizados dentro de 5 x 1000 perímetro urbano sin disponibilidad de servicio.
Predios urbanizados no edificado 7 x 1000
ARTÍCULO 33. CATEGORÍAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Y SUS TARIFAS EN LA ZONA URBANA. De conformidad con el
artículo 23 de la ley 1450 de 2011, las tarifas se establecen de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. Antigüedad de la formación o actualización del catastro.
4. El Rango de áreas.
5. Avalúo catastral
Las tarifas anuales aplicables para la liquidar el impuesto predial, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:
GRUPO 1
Predios Urbanos Edificados Residenciales | |
Avalúo | Tarifa |
Vivienda de interés social | 5 x 1.000 |
Mayor a 10 SMLMV y menor o igual de 30 SMLMV | 7 x 1.000 |
Mayor a 30 SMLMV y menor o igual de 50 SMLMV | 8 x 1.000 |
Mayor a 50 SMLMV y menor o igual de 90 SMLMV | 10 x 1.000 |
Mayor a 90 SMLMV | 14 x 1. 000 |
Predios Urbanos edificados No residenciales | Tarifa |
Predios Inmuebles Industriales | 12 x 1.000 |
Predios Inmuebles Comerciales | 12 x 1.000 |
Predios Inmuebles de servicios | 12 x 1.000 |
Predios Inmuebles Vinculados en Forma Mixta | 12 x 1.000 |
predios urbanos no edificados | Tarifa |
Predios urbanizables no urbanizados dentro del perímetro urbano | 12 x 1.000 |
Predios urbanizados no edificados | 12 x 1.000 |
Predios no urbanizables según E.O.T | 5 x 1.000 |
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
Grupo 2
Predios destinados a vivienda rural | |
Avaluó | Tarifa |
Mayor de 10 SMLMV y menor de 20 SMLMV | 5 x 1.000 |
Mayor de 20 SMLMV y menor o igual a 30 SMLMV | 8 x 1.000 |
Mayor de 30 SMLMV y menor o igual a 90 SMLMV | 13 x 1.000 |
Mas de 90 SMLMV | 15 x 1.000 |
Predios rurales con destinación económica | |
propiedad rural, cuyo avaluó es igual o inferior a 50 SMLMV | 5 x 1.000 |
Predio con destinación Agropecuaria cuyo avalúo es mayor a 50 SMLMV y Menor o Igual a 100 SMLMV | 12 x 1.000 |
Predios destinados al turismo recreación y servicio | 14 x 1.000 |
Predios destinados a la instalaciones y montajes de equipos para explotación agroindustrial y pecuaria | 16 x 1.000 |
Los predios donde se extraen arcilla, balastro, arena o cualquier otro material de construcción | 16 x 1.000 |
Parcelaciones, Fincas de recreo, Condominios Conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones Campestres | 16 x 1.000 |
GRUPO 3
Sector Financiero | |||||||
Predios en Financiero | los | que | Funcionen | entidades | del | sector | 16 x 1.000 |
Predios Cívico Institucionales | |||||||
Establecimientos educativos privados en sus diferentes niveles de escolaridad y educación especial | 6 x 1.000 | ||||||
Predio donde funcione la prestación de servicios necesarios para la población como soporte de sus actividades como: Cultural, deportivas, asistenciales y de culto. | 10 x 1.000 | ||||||
Predios donde se desarrollen actividades públicas, judiciales, notariales y administrativas, de educación técnica y superior, Estaciones y Subestaciones de Policía, Cárceles y Guarniciones Militares. | 9 x 1.000 |
PARÁGRAFO 1: A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base a en ellas no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro, esto en concordancia del Art. 23 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 34. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
El pago de impuesto predial unificado y la sobretasa al medio ambiente lo harán los contribuyentes en las oficinas o entidades bancarias que previamente determinen la Administración Municipal o la Secretaria de Hacienda.
ARTICULO 35. LIMITE DEL IMPUESTO A PAGAR. Cuando de una vigencia a otra el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial liquidado por el año anterior.
La Limitación prevista en el artículo no se aplicará para:
a) Los predios que se incorporen por primera vez al catastro
b) Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
c) Para los predios que figuraban como tales no construidos y cuyo nuevo avaluó se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTICULO 36. PLAZOS PARA PAGO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El Gobierno
Municipal expedirá antes del 30 de diciembre de cada año el acto administrativo que establezca los plazos para el pago de acuerdo con los siguientes incentivos tributarios:
OTORGADOS A | DESCUENTO |
Los contribuyentes que cancelen hasta el último día hábil del mes de febrero. | Tendrán un descuento de 15% |
Los contribuyentes que cancelen hasta el último día hábil del mes xx Xxxxx. | Tendrán un descuento de 10% |
Del 1 xx xxxxx de cada año, los contribuyentes deberán cancelar el impuesto a cargo más intereses. En todo caso la tercera fecha no podrá ser posterior al último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
PARAGRAFO 1. Los incentivos contemplados en el presente artículo no se aplicarán a la cartera morosa o de vigencias anteriores.
PARAGRAFO 2. La Administración Municipal se compromete a entregar a más tardar el 31 de enero de cada año las facturas de cobro con antelación al contribuyente. Quedando el Alcalde Municipal facultado por la Corporación Concejo Municipal para incentivar al contribuyente en cualquier tiempo de su período constitucional para la presente vigencia mediante acto administrativo.
ARTICULO 37. PAZ Y SALVO. La Secretaria de Hacienda Municipal, expedirá el paz y salvo de Impuesto Predial a aquellos contribuyentes que hubieren pagado en su totalidad el impuesto predial sobre los predios que le aparezcan en todos los registros catastrales. Si el pago hubiese sido extemporáneo, deberá cancelar los recargos correspondientes los cuales se liquidaran hasta la fecha de su causación.
La Secretaria de Hacienda Municipal expedirá el paz y salvo de Impuesto Predial, válido hasta el último día del trimestre por el cual se hizo el pago.
Los paz y salvos se expedirán con número de serie en riguroso orden cronológico
PARAGRAFO 1. El Paz y Salvo del Impuesto Predial sólo podrá expedirse cuando el predio se encuentre al día en todas las obligaciones tributarias, incluida la vigencia fiscal en que se expide.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de un inmueble sometido al régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien pro indiviso
PARÁGRAFO 3. Quienes no sean sujetos pasivos del impuesto predial recibirán el paz y salvo con expresa constancia de esa calidad
PARÁGRAFO 4. La expedición de un paz y salvo de Impuesto Predial no libera del impuesto debido por el titular del predio en caso de que se haya expedido por error, inadvertencia o falta de asientos catastrales. La carga impositiva seguirá pesando
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
sobre el titular del predio. El nuevo titular solo responde desde la fecha del título adquisitivo, excepto cuando el paz y salvo presente enmendaduras o tachaduras, caso en el cual será solidariamente responsable con el titular anterior.
PARAGRAFO 5. De no expedirse el acto administrativo que determine las fechas de pago con incentivos, la fecha máxima de pago sin intereses será el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año, a partir del día siguiente se causarán xx xxxx a la tasa legal vigente.
PARAGRAFO 6. INCENTIVOS TRIBUTARIOS POR EL PAGO OPORTUNO DE LAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ASI: Los contribuyentes podrán acogerse a los descuentos y plazos establecidos en el presente acuerdo o en la norma que lo modifique.
ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO
PREDIALUNIFICADO. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio de Xxxxxxx xxxxxx xxx Xxxxx - Xxxxx, deberá acreditarse ante el Notario, el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura.
PARÁGRAFO 1. No tendrá ninguna validez el paz y salvo con tachaduras o enmendaduras
ARTICULO 39. PREDIOS O MEJORAS NO INCORPORADAS EN EL CATASTRO. Los
propietarios de predios o mejoras no incorporadas en el catastro, tendrán la obligación de
comunicar a la Administración Municipal, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles, así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras, con el fin de ser incorporados estos valores con los ajustes correspondientes, como avalúo del inmueble, de conformidad con la ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO. El impuesto predial está justificado por la existencia del predio así que no valdrá excusa alguna el que no aparezca inscrito en el catastro, de todas maneras el impuesto se cobrara desde la fecha en que se adquirió el predio.
SOBRETASA AMBIENTAL
ARTÍCULO 40. FUNDAMENTO LEGAL: La Sobretasa Ambiental tiene como fundamento legal la Ley 99 de 1993, se establece con destino a la Corporación Autónoma Regional xxx Xxxxx, una sobre tasa a cargo de los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 41. TARIFA: La tarifa de la Sobretasa Ambiental es del uno punto cinco por mil (1.5 x 1.000) sobre el avalúo catastral que sirve de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado, concordancia con el artículo 1 Nral. 1 del Decreto 1339 de 1994.
El cobro y recaudo se hará en forma simultánea con el Impuesto Predial Unificado dentro de los plazos señalados en el presente estatuto.
PARÁGRAFO 1: Los recaudos serán entregados trimestralmente por el Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces a la Corporación Autónoma Regional xxx Xxxxx, (CORPOCESAR), o a quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARÁGRAFO 2: Los incentivos tributarios consagrados en el presente Estatuto (descuentos por pronto pago), no se aplicarán a la Sobretasa Ambiental.
ARTICULO 42. LIQUIDACION DEL IMPUESTO. El impuesto predial será liquidado por la Administración Municipal a través de la facturación o la expedición de la liquidación oficial, la cual prestará merito ejecutivo de conformidad con el artículo 69 de la ley 1111 de 2006.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
CAPITULO III IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 43. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de industria y comercio y complementarios se encuentran autorizados por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, ley 1819 de 2016
ARTÍCULO 44. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio es el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
ARTÍCULO 45. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho y demás entidades de derecho público y privado, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
ARTÍCULO 46. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 47.- MATERIA IMPONIBLE. El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 48. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de identificación de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, se utilizará el nombre o razón social y la cédula de ciudadanía ó NIT.
ARTÍCULO 49. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes y la ejecución de contratos de obra.
ARTÍCULO 50. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley o este estatuto como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 51. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, hostales, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, servicios de estéticas, peluquerías, servicio de acondicionamiento físico, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias, motos y afines, lavado, limpieza y teñido, casa de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, casa de empeño o compraventa, los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, consorcios, uniones temporales, servicio de educación privada, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, servicios de transmisión de datos a través de redes, computación, notariales, servicios prestados por curadores urbanos, y las demás en los términos y condiciones a que se refiere el Artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 52. CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio, se causará con una periodicidad anual y se declarará dentro de los plazos que para el efecto fije el Secretario de Hacienda.
ARTÍCULO 53. BASE GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada período, se liquidará con base en el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenida por las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho hacen parte de la base gravable los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con motivo de la realización de las actividades gravadas.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondientes con la parte exenta o no sujeta.
PARÁGRAFO 2. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. En todo caso se entiende como ingreso bruto todo valor susceptible de medirse monetariamente y que se identifica con el flujo de dinero o bienes que recibe una persona natural, jurídica o sociedad de hecho en un periodo específico.
ARTÍCULO 54. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se entienden
percibidos en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTÍCULO 55. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS.
Se entienden percibidos en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando se realizan o prestan en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx - Cesar, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público y Puntos de Atención a Clientes (PAC) del sector financiero y corresponsal bancarios, Puntos Balotos. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx
– Xxxxx.
ARTÍCULO 56. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para efectos del artículo 24-1 de la ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho Xxxxxxxxx.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 2. El servicio público domiciliario de gas, natural o gas licuado de petróleo GLP, tributará en los términos establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 57. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No se gravan las siguientes actividades con el impuesto de industria y comercio:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o
2. convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. La producción primaria agrícola, ganadera, avícola y otras especies menores sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que éste sea.
3. Las realizadas por establecimientos educativos de carácter oficial, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud y las xxxxxxxx (Ley 124/74).
4. La primera etapa de transformación realizada en los predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que éste sea.
5. Las actividades artesanales, entendidas como aquellas realizadas por personas naturales de manera manual y des automatizadas, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
6. Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
7. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx - Cesar, encaminados a un lugar diferente del municipio, conforme con lo consagrado en la ley 26 de 1904.
8. Las personas jurídicas originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en la ley 675 de 2001.
9. El simple ejercicio de las profesiones liberales.
10. Las instituciones prestadoras de salud IPS y EPS, sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS.
11. Los juegos de suerte y azar en los términos establecidos en el artículo 49 de la ley 643 de 2001.
12. Los ingresos percibidos por las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios a la comunidad de forma gratuita o cuyos ingresos provengan de la simple recuperación del costo de la ayuda prestada o cuyos ingresos derivados de actividades económicas se destinen a la comunidad del objeto social desarrollado.
13. Las actividades artesanales desarrolladas por personas naturales o jurídicas, cuya producción manual no involucre en su ejecución sistemas mecánicos de producción repetitiva y no tenga más de cinco (5) trabajadores permanentes.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
PARÁGRAFO 1. Cuando las entidades descritas en el numeral 5 realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en lo relativo a tales actividades.
La Secretaría de Hacienda municipal podrá exigir, a estas entidades, copia de sus estatutos y certificado de inscripción en el Registro Mercantil o en la entidad que ejerza vigilancia y control, a efectos de comprobar la procedencia del beneficio.
PARÁGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria y agrícola, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados y la utilización sea estrictamente manual.
PARÁGRAFO 3. Solamente el Concejo Municipal de Xxxxxxx xxx Xxxxx – Xxxxx podrá establecer exenciones del impuesto de industria y comercio, y de su complementario de avisos y tableros, diferentes a las aquí establecidas. ARTÍCULO 58. DEDUCCIONES. Se pueden deducir de la base gravable:
1. El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos.
2. La utilidad en venta de activos fijos.
3. Los ingresos por exportación de artículos de producción Nacional, incluye la diferencia en cambio por exportaciones.
4. Los aportes patronales recibidos.
5. El monto de los subsidios percibidos.
6. La recuperación de deducciones.
ARTÍCULO 59. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA
BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y
b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
c) Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta
(180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación, (DAEX), de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984. ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE XXXXXXX XXXXXX XXX XXXXX - CESAR.
Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Xxxxxxx xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta ciudad, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella, soporte de las declaraciones y pagos del impuesto en otras jurisdicciones.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
.
ARTÍCULO 61. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial:
Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, agencias de viajes y en general toda actividad ejercida bajo la modalidad de la intermediación, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARÁGRAFO. Para efectos de demostrar los ingresos recibidos para terceros en actividades bajo la modalidad de intermediación, el contribuyente deberá demostrar tal condición con sus registros contables y los correspondientes contratos, en donde conste el porcentaje correspondiente a la comisión o participación según sea el caso.
ARTÍCULO 62. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los bancos,
corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.
PARAGRAFO. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera definidas o reconocidas por la ley como establecimientos de créditos o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.
ARTÍCULO 63. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO.
La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:
1) Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: posición y certificado de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
a) Cambios: posición y certificados de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y
d) Ingresos varios.
3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representado en el monto de las primas retenidas.
4. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos, y
d) Otros rendimientos financieros.
5. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores,
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
a la base gravable será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 64. PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Conforme
con el artículo 209 del Decreto-Ley 1333 de 1986, los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx – Xxxxx, a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
ARTÍCULO 65. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS
DEL PETRÓLEO. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público.
En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
ARTÍCULO 66. TARIFAS PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL. El impuesto de industria y comercio de las actividades industriales, se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas:
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFAS CON DECLARACION |
C-101 | Producción de alimentos (Excepto Bebidas) | 3 X 1000 |
0-102 | Producción de materiales para construcción | 7 X 1000 |
0-103 | Fabricación de muebles xx xxxxxx o metálicos. | 3.5 X 1000 |
0-104 | Purificadora de agua y fábrica de hielo | 3.5 X 1000 |
0-105 | Extracción, y transformación de hidrocarburos y sus derivados y similares | 7 X 1000 |
0-106 | Fabricación de bebidas alcohólicas y sus derivados | 7 X 1000 |
0-107 | Extracción, de gas, y sus derivados | 7 X 1000 |
0-108 | Extracción, y transformación xx xxxxxx caliza | 7 X 1000 |
0-109 | Producción xx xxxxxxx, prendas de vestir y tejidos | 5 X 1000 |
0-110 | Demás actividades industriales. | 7 X 1000 |
ARTÍCULO 67. TARIFAS PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL. El impuesto de industria y comercio de las actividades comerciales, se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas:
CODIGO | ACTIVIDAD | TARIFAS CON DECLARACION |
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
C-201 | Comercio de alimentos e insumos agrícolas en bruto y ganaderos en establecimientos especializados. | 4.5 x 1000 | ||||
C-202 | Comercio de productos farmacéuticos, medicinales, en establecimientos farmacéuticos | 5 x 1000 | ||||
C -203 | Comercio de productos medicinales, en supermercados | farmacéuticos, | 8 X 1000 | |||
C-204 | Comercio de textiles y prendas de vestir en almacenes xx xxxxxx. | 10 X 1000 | ||||
C-205 | Comercio de motocicletas establecimientos. | o | de | bicicletas | en | 9 X 1000 |
C-206 | Comercio de combustibles derivados del petróleo 1para automotores en estaciones de servicios locales. | 10 X 1000 | ||||
C-207 | Comercio y distribución de Gas Natural. | 10 X 1000 | ||||
C-208 | Comercio de conexiones para el gas natural | 10 X 1000 | ||||
C-209 | Comercio de energía eléctrica, transmisión y conexión y conexión de energía eléctrica. | 10 X 1000 | ||||
C-210 | Comercio de líneas telefonía celular. | telefónicas, | comercio | de | 10 X 1000 | |
C-211 | Venta en misceláneas, supermercados. | 8 X 1000 | ||||
C-212 | Almacenes xx xxxxxxx y prendas de vestir | 8 X 1000 | ||||
C-213 | Comercio de cigarrillos establecimientos especializados | y | licores | en | 10 X 1000 | |
X-000 | Xxxxxxxx en establecimientos menores tiendas | 5 X 1000 | ||||
C-215 | Comercio en establecimientos menores mini mercados y micro mercados | 6 X 1000 | ||||
C-216 | Comercio de materiales para construcción, comercios en ferretería incluyendo pinturas y comercios de venta xx xxxxxxx, venta xx xxxxxx en establecimientos | 7.5 X 1000 | ||||
C-217 | Venta de repuestos para automotores en general en establecimientos | 8 X 1000 | ||||
C-218 | Depósitos de cerveza y gaseosa. | 9.5 X 1000 | ||||
C-219 | Expendio xx xxxxxx. | 5.5 X 1000 | ||||
C-220 | Comercio de electrodomésticos, equipos de oficina, computadoras, computadoras, equipos médicos en establecimientos. | 9 X 1000 | ||||
C-221 | Comercio de artesanías. | 4 X 1000 | ||||
X-000 | Xxxxxxxx en establecimientos fotográficos, casas fotográficas | 4 x 1.000 | ||||
C-223 | Actividades comerciales minoristas desarrolladas en la jurisdicción del Municipio con establecimientos abiertos al público (Tiendas) | 5 x 1.000 | ||||
C-224 | Demás actividades comerciales. | 10 x 1.000 |
ARTÍCULO 68. TARIFAS PARA LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS. El impuesto de industria y comercio de las actividades de servicio, se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas que a continuación se relacionan en el siguiente
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFAS CON DECLARACIÓN |
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
C-301 | Transporte interdepartamental, transporte urbano e intermunicipal y transporte escolar. | 7 x 1000 |
C-302 | Otra clase de transporte | 10 x1000 |
C-303 | Monta llantas, Presentación de películas en salas de cine, talleres de reparación, zapatería, peluquería, | 6 x1000 |
C-304 | Consultoría profesional | 9 x1000 |
C-305 | servicios de laboratorios y clínicas, notarias, | 7 x1000 |
C-306 | Servicios prestados por contratistas de construcción de obras civiles y urbanizadoras y demás de construcción. | 10 x1000 |
C-307 | Servicio de acarreo de valores: | 10 x1000 |
C-308 | Servicios de transporte de trasteros de muebles y | 9 x1000 |
C-309 | Servicios de salud, servicios prestados por I.P.S., (E.P.S. y demás entidades prestadoras de salud.) | 10 x1000 |
C-310 | Servicio de lonchería y cafeterías | 10 x1000 |
C-311 | Servicio de clubes sociales. | 10 x1000 |
C-312 | Servicio de operación de telefonía. | 10 x1000 |
C-313 | Servicio de telefonía prestados por Agremiaciones | 4.5 x1000 |
C-314 | Demás servicios de telefonía | 10 x1000 |
C-315 | Servicio de energía eléctrica y similares | 10 x1000 |
C-316 | Servicio de transmisión por cable. | 10 x1000 |
C-317 | Servicio de restaurante, asaderos parqueaderos, hoteles de menos de dos estrellas y residencias. | 6.5 x1000 |
C-318 | Servicios en servitecas. | 4.5 x1000 |
C-319 | Agencias de publicidad | 10 x1000 |
C-320 | Servicios funerarios y floristería | 4.5 x1000 |
C-321 | Servicios auxiliares de seguros, servicios de auxiliares de los fondos de pensiones y cesantías, servicios de auxiliares de la administración financiera | 10 x1000 |
C-322 | Servicios de las inmobiliarias, Servicio, de arrendamiento en general | 4.5 x1000 |
C-323 | Servicio de vigilancia, servicio xx xxxxx, discotecas, hoteles más de dos estrellas, moteles, amoblados, casa de lenocinio y casa de empeño | 10 x1000 |
C-324 | Actividades relacionadas con hidrocarburos y sus derivados. | 10 x1000 |
C-325 | Servicio de Educación técnica y universitaria | 7.5 x1000 |
C-326 | Servicio de Educación Primaria y Secundaria | 5 x1000 |
C-327 | Salas de belleza, peluquerías y barberías | 5 x 1000 |
C-328 | Mensajería y correo | 7.5 x 1000 |
C-329 | Sitios de recreación familiar | 5 x 1000 |
C-330 | Servicios de entidades financieras Bancos. | 5 x1000 |
C-331 | Servicios de corporaciones de ahorros | 3 x1000 |
C-332 | Transporte de carga liviana. | 4 X 1000 |
C-333 | Demás actividades de servicio | 10 x 1000 |
ARTÍCULO 69. TARIFAS PARA EL SECTOR FINANCIERO. El impuesto de industria y comercio de las entidades financieras se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas:
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFAS CON DECLARACIÓN |
C-401 | Entidades Financieras | 5 x 1000 |
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 70. ACTIVIDADES INFORMALES. Defínase como actividades económicas de carácter informal las realizadas por personas naturales dentro de la jurisdicción del Municipio, mediante el ofrecimiento al público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional.
ARTÍCULO 71. VENDEDORES AMBULANTES. Son quienes en forma periódica y valiéndose de algún medio recorren el municipio ofreciendo bienes o servicios al público.
ARTÍCULO 72. VENDEDORES ESTACIONARIOS. Son quienes ofrecen bienes o servicios en lugares públicos con cierta regularidad, mediante la ubicación de mueble, chasa, vitrina, artesanías entre otros.
ARTÍCULO 73. VENDEDORES TEMPORALES. Son los que se establecen en ciertos lugares con ocasión de eventos especiales, festividades o determinadas temporadas comerciales, por un término inferior a treinta (30) días y ofrecen productos o servicios al público en general.
ARTÍCULO 74. OBLIGACIÓN. Las personas que pretendan desarrollar actividades económicas de carácter informal dentro de la jurisdicción del Municipio de Manaure Balcón del
–Xxxxx, deben obtener previamente el respectivo permiso expedido por la Administración Municipal, Este permiso es personal e intransferible y en ningún caso puede expedirse más de un permiso a la misma persona.
PARÁGRAFO. El permiso expedido por el Alcalde Municipal o por quien este delegue será válido por el tiempo autorizado, el cual no debe exceder la vigencia fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 75. TARIFAS PARA EL SECTOR INFORMAL. Toda persona que realice ventas informales dentro de la Jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx- Cesar deberá cancelar el impuesto de Industria y Comercio de acuerdo las siguientes tarifas:
a) Los vendedores ambulantes cancelarán el equivalente a 5.000 pesos moneda legal, por cada día que permanezca en el Municipio.
b) Los vendedores estacionarios cancelarán el equivalente a 5.000 pesos moneda legal, por cada día que permanezca en los sitios estacionarios.
c) Los vendedores temporales cancelarán el equivalente a 5.000 pesos moneda legal, por cada día que permanezca en el sitio ocupado.
d) Los carros que entren en el Municipio zona urbana y corregimientos zona rural, para vender víveres, abarrotes, verduras, productos alimenticios, mercancías, distribuidores y combustibles (petróleo, ACPM, gasolina, etc.) se le colabora por cada entrada el equivalente a un 5.000 pesos moneda legal.
e) Los carros que entren al municipio en zona urbana y corregimiento zonal rural para vender productos alimenticios y bebidas alcohólicas, se les cobra por cada entrada equivalente a 5.000 pesos moneda legal.
Parágrafo 1 Estas tarifas serán actualizadas cada año de acuerdo al aumento del Índice de precios al Consumidor.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 76. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un mismo
contribuyente realice varias actividades, ya sean comerciales, industriales, de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente estatuto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTÍCULO 77. REGISTRO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio estarán obligados a registrarse ante la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las actividades gravadas, suministrando los datos y documentos que exija la Secretaria de Hacienda Municipal, de acuerdo con las instrucciones y formularios que para tal efecto expida dicha dependencia.
ARTÍCULO 78. CESE DE ACTIVIDADES. Los contribuyentes deberán informar a la Secretaría de Hacienda Municipal el cese de su actividad gravable. Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias. Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere:
a) Diligenciar el formulario que para el efecto tenga implementado la administración tributaria.
b) Presentar y pagar la declaración privada por año o fracción al momento del cese, cierre o clausura de actividades.
c) Estar x xxx y salvo por las obligaciones tributarias generadas por la realización de actividades en el Municipio.
PARÁGRAFO. Los adquirentes por traspaso de un negocio que desarrolle una actividad gravada, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la adquisición del negocio si su adquisición no se registra conforme a los formatos adoptados para tal efecto por la administración tributaria, dicho formato y registro deberá ser suscrito por vendedor y comprador y solo se aceptará si el vendedor está x xxx y salvo con la Administración Tributaria en el impuesto.
ARTÍCULO 79. DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas
naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas por el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio, están obligadas a presentar la declaración privada del mismo ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras autorizadas para este recaudo; por el período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio, el cual es anual.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes sin domicilio en el Municipio que realicen actividades ocasionales podrán optar por no presentar la Declaración de Industria y Comercio, siempre que sus ingresos recibidos en el Municipio hayan sido objeto de Retención a título de este tributo. En caso contrario tienen la obligación de presentar la declaración correspondiente y pagar el impuesto a su cargo.
ARTÍCULO 80. CRUCE DE INFORMACIÓN. La Administración Municipal a través de la Secretaria de Hacienda, podrá solicitar a la Cámara de Comercio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, información tributaria relativa a la realización de actividades gravadas, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 81. NOVEDADES EN EL REGISTRO. Toda novedad o cambio que se produzca en el desarrollo de la actividad debe ser comunicada a la Secretaria de Hacienda Municipal, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la eventualidad por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia deben presentar los siguientes documentos:
a. Solicitud por escrito dirigida a la Secretaria de Hacienda Municipal, o diligenciar el formato correspondiente informando el cambio.
b. Certificado xx Xxxxxx de Comercio, si es del caso.
ARTÍCULO 82.-MATRICULA OFICIOSA. Cuando no se cumpliere con la obligación de matricularse para el ejercicio de las actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negare a hacerlo después del requerimiento, si éste se hubiese efectuado; el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces ordenará efectuar por resolución la matrícula, en cuyo caso impondrá las sanciones que para el efecto se encuentran contempladas en este Estatuto por no cumplir oportunamente con dicha obligación.
PARÁGRAFO 1. Para efectuar la matrícula de oficio, la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces fijará provisionalmente la cuantía del impuesto de industria y comercio, para lo cual tendrá como base, además del comportamiento de negocios, o actividades similares, los demás elementos de oficio que se consideren necesarios y los informes de los visitadores a la luz de lo establecido en este Estatuto para dicha actividad.
La información que ha servido de base se mantendrá vigente hasta tanto sea modificada por la Secretaria de Hacienda o por el mismo contribuyente. Concordante con el artículo 203 del decreto 1333 de 1986.
ARRICULO 83. OBLIGACIÓN XX XXXXXXXXX. Es obligación de los contribuyentes informar las novedades ocurridas con ocasión al desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios desarrollados por ellos mismos. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de las mismas.
ARTICULO 84. TERRITORIALIDAD. Para efectos de definir la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Cesar se establecen las siguientes reglas:
Se entiende gravado en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx -Xxxxx la distribución de productos de manera directa o a través de terceros independientemente del lugar donde se firme el contrato, la ciudad que se identifique en la factura o el domicilio principal del comprador o vendedor.
Son actividades de servicio el préstamo de dinero por parte de personas o entidades no vigiladas por la superintendencia financiera.
El comercio electroncito como forma de realizar transacciones de bienes y servicios a través del uso de la red internacional (internet) y demás medios electrónicos.
Todas las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el espacio público estarán obligadas frente al impuesto de industria y comercio independientemente de las acciones administrativas que sean objeto por parte de las autoridades competentes de vigilar el adecuado uso del espacio público.
CAPITULO IV
SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 85. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio, se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
ARTÍCULO 86. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
1. Entidades de derecho público: La Nación, los departamentos, El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx - Xxxxx, las entidades descentralizadas, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Los que mediante resolución del Secretario de Hacienda Municipal se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:
a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención del impuesto de industria y comercio sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el Municipio la prestación de servicios gravados, con relación a los mismos.
PARÁGRAFO 1. NO PRACTICAN RETENCIÓN. Los contribuyentes del régimen simplificado no practicarán retención a título del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO 2. CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 87. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN DELIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes de
retención del impuesto de industria y comercio, efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
La retención del Impuesto de industria y comercio, se aplicará al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
ARTÍCULO 88. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN A
TITULO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No están sujetos a retención a título de industria y comercio:
a) Los pagos o abonos en cuenta a no sujetos o exentos del Impuesto de Industria y Comercio en El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar.
b) Cuando la Operación no se realice en la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx
– Xxxxx o cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio
c) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx – Xxxxx, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.
PARÁGRAFO 1º. Los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud, no podrán ser sujetos de retención por impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO 2º. Los pagos por servicios públicos domiciliarios no están sujetos a retención por impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 89. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio en El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, deberán:
1. Efectuar la retención.
2. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale La Secretaría de Hacienda.
3. Certificar al retenido la base de retención y el valor retenido y expedir los correspondientes soportes con la siguiente información:
a) Año gravable.
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
c) Dirección del agente retenedor.
d) Xxxxxxxxx y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
f) Concepto y cuantía de la retención efectuada.
g) La firma xxx xxxxxxx o agente retenedor.
El agente retenedor deberá a solicitud del retenido expedir un certificado anual por las retenciones efectuadas.
PARÁGRAFO. Las personas o entidades obligadas a practicar la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 90. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de
retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 91. BASE DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La
retención del impuesto de industria y comercio, se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el IVA facturado.
ARTICULO 92. En los casos en que los sujetos de la retención del impuesto de industria y comercio determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.
ARTÍCULO 93. TARIFA DE RETENCIÓN.
La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 94. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención.
ARTÍCULO 95. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada "Retención ICA por pagar", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 96. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar.
ARTÍCULO 97. COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN A TITULO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO PRACTICADA. La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.
ARTICULO 98: DECLARACION DE RETENCIONES. A partir del año gravable 2009, los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas en el formulario que oportunamente prescriba la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 99. FECHA DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RETENCIÓN POR CONCEPTO
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El sistema de retención del impuesto de industria y comercio aquí establecido, que modifica el sistema anterior, empezará a regir a partir del primer (1º) día del período mensual siguiente al de que se adopte.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
CAPÍTULO V
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 100. AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Avisos y Tableros, a que hace referencia este Estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 101. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Xxxxx es el ente administrativo a cuyo favor se establece el impuesto complementario de avisos y tableros, y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro, además de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma.
ARTÍCULO 102. HECHO GENERADOR El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador, también, lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
PARÁGRAFO. El aviso, tablero o valla puede contener, entre otros elementos, el nombre del sujeto pasivo, una marca, un emblema, un eslogan, o cualquier imagen que determine la realización de una actividad.
ARTÍCULO 103. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.
ARTÍCULO 104. BASE GRAVABLE. Lo constituye el valor del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 105. TARIFA. La tarifa corresponde al quince por ciento (15%) del valor del Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 1º. El impuesto de avisos y tableros se causa sin perjuicio del Impuesto xx xxxxxx o publicidad exterior visual.
PARÁGRAFO 2º. El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio del que es complementario.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
PARÁGRAFO 3º. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de Industria y comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE XXXXXXX XXXXXX XX XXXXX EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 106. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto sobre Vehículos Automotores, se encuentra autorizado por la Ley 488 de 1998, artículos 138.
ARTÍCULO 107. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De
conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a por concepto del impuesto vehículos automotores, creado en el artículo 138 de la misma ley, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx, el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron en su declaración, como dirección de vecindad, la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx.
ARTÍCULO 108. DEFINICIÓN. El Impuesto de Vehículos Automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos gravados y que se encuentren matriculados en los Departamentos o en el Distrito Capital.
ARTÍCULO 109. PARTICIPACIÓN: Corresponde a la establecida en el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, que determina que del total recaudado, corresponde: el 80% al Departamento y el 20% al Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx, cuando en la declaración de los contribuyentes, este sea informado como domicilio.
CAPITULO VII
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 110. AUTORIZACION LEGAL: El Impuesto de Publicidad Exterior Visual, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 111. DEFINICIÓN: Entiéndase por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales, como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso de dominio público, bien sean peatonales, vehiculares, terrestres o áreas.
ARTÍCULO 112. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx –
Xxxxx, es el sujeto activo del impuesto de Publicidad Exterior Visual.
ARTÍCULO 113. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto de Publicidad Exterior Visual será el propietario de los elementos de la Publicidad o el anunciante.
ARTÍCULO 114. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual será la exhibición efectiva de la Publicidad Exterior Visual. No generará este impuesto los avisos de Publicidad Exterior Visual exhibida en el lugar donde desarrollan las actividades los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que sea utilizada como medio de identificación o de propaganda de los mismos.
ARTÍCULO 115 TARIFAS PARA PASACALLES: Establézcase la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de Publicidad Exterior Visual por concepto de instalación o fijación de avisos, carteles o afiches y la distribución de volantes así:
1. PASACALLES: El tiempo máximo que podrán permanecer instalados será de 30 días calendario y se cobrará de la siguiente manera:
a) Hasta 10 días calendario: Un (1) salario mínimo diario vigente
b) De 11 a 30 días calendario: Dos (2) salarios mínimos diarios vigentes
2. AVISOS NO ADOSADOS A LA PARED, INFERIOR A 8 METROS CUADRADOS:
Se cobrará medio salario mínimo legal mensual por año instalado o por fracción de año.
3. PENDONES Y FESTONES: El tiempo máximo que podrá permanecer instalados será de 30 días calendario y se cobrará Un (1) salario mínimo diario vigente.
4. AFICHES Y VOLANTES: Estarán exentos del impuesto, pero como contraprestación deberá destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cívico. La fijación de los afiches no podrá superar los 30 días calendario.
5. VALLAS DE OBRAS: Las vallas o avisos de las obras de construcción y/o urbanización pagarán Tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por mes o fracción de mes.
PARÁGRAFO: El propietario de la publicidad comercial temporal deberá desfijarla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración lo haga x xxxxx del mismo.
ARTÍCULO 116. PROCEDIMIENTO DE PAGO: Para el pago del impuesto a la publicidad exterior visual se procederá de la siguiente forma:
a) Una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Gobierno, ésta informará a la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, para la expedición de la liquidación respectiva.
b) Una vez cancelado el impuesto el interesado presentará el recibo oficial ante la Oficina de Planeación Municipal, debidamente cancelado, para obrar como requisito previo a la autorización de la publicidad visual exterior correspondiente. PARÁGRAFO 1. La cancelación de la tarifa prevista en este estatuto no otorga derecho para localizar pasacalles en cualquier sitio del municipio y bajo el mero querer del interesado, para ubicarlos requiere sujeción a las limitaciones legales y reglamentarias vigentes.
PARÁGRAFO 2: Una vez facturado el impuesto, deberá procederse a su cancelación en forma inmediata. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento, se aplicarán los intereses xx xxxx con base en la tasa de interés vigente para el impuesto xx Xxxxx.
PARÁGRAFO 3: Los sujetos pasivos de este impuesto o los sujetos solidariamente responsables que a la fecha de expedición de este Estatuto tengan instalada publicidad exterior visual sin estar registrada, autorizada y pagados los impuestos, se les otorga un plazo de Un (1) mes para cumplir con lo previsto en los artículos anteriores, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en este estatuto y las demás autorizadas por la ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 117. AUTORIZACIONES. La Secretaría de Gobierno será la encargada de otorgar el permiso de instalación de la publicidad exterior visual, previo concepto favorable de la Secretaría de Planeación y el pago del correspondiente impuesto.
ARTÍCULO 118. MANTENIMIENTO. A toda publicidad exterior visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. La administración municipal deberá efectuar revisiones periódicas para que toda publicidad cumpla con esta obligación, so pena de ser retirada por la administración, x xxxxx del propietario o anunciante.
ARTÍCULO 119. SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir
mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 120. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los xxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxx xxx xxxxxxxxx.
XXXXXXXX 000. EXCEPCIONES A LA UBICACIÓN DE LA PUBLICIDAD. No
se podrá colocar publicidad exterior en:
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo prohíba el Concejo Municipal de acuerdo con las normas de uso del suelo, y siempre que no atente contra el patrimonio ecológico y cultural del municipio.
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, xxxxxxx, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO 1. No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad a lugares o establecimientos, obstaculizando la visibilidad de la señalización vial, de nomenclatura informativa, ni en techos de viviendas, ni tampoco podrán derribarse ni mutilarse árboles para colocar cualquier tipo de publicidad.
PARÁGRAFO 2. Los demás aspectos relacionados con la ubicación, serán señalados por la Secretaría de Planeación Municipal y demás autoridades competentes.
PARÁGRAFO 4: Cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal. La solicitud
podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con lo establecido en este estatuto y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan x xxxxx del infractor.
ARTICULO 122. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Serán responsables
solidariamente por el impuesto no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente Estatuto, y por correspondientes sanciones, las agencias de publicidad, el anunciante, los propietarios, arrendatarios o usuarios de los lotes, o edificaciones que permitan la colocación de publicidad visual exterior.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 123. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el artículo 3° de la Ley 33 de 1968, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 181 de 1995 y la
Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 124. DEFINICIÓN. Se entiende por Espectáculos Públicos del ámbito Municipal las corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas xx xxxxxx, de perros, circos con animales, carreras hípicas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social; y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio,
espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas, para presenciarlo u oírlo.
Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales.
PARÁGRAFO 1. Se excluyen de la anterior definición todos los espectáculos públicos de las artes escénicas a que se refiere el artículo. 3° de la ley 1493 de 2011.
ARTICULO 125. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx acreedor de la obligación tributaria. El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, es la Nación, no obstante, el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada ley.
ARTICULO 126 SUJETO PASIVO. Es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del recaudo y pago del Impuesto, oportunamente, a la Secretaría de Hacienda, es la persona natural o jurídica que realiza el evento.
ARTICULO 127 HECHO GENERADOR. Lo constituyen los espectáculos públicos definidos en el artículo 124 del presente Estatuto que se presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx.
ARTICULO 128 BASE GRAVABLE: Es el valor impreso de cada boleta de entrada personal en el cual está incluido el valor del Impuesto o de los impuestos (impuesto de espectáculo público y ley del Deporte).
PARÁGRAFO 1. Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:
a. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.
b. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.
c. Si el ingreso a un espectáculo público tiene como mecanismo de entrada una invitación o contraseña por compras o consumo de un determinado bien o producto, o elementos similares, el valor de ingreso será el equivalente a un diez por ciento (10%) del volumen de compras o consumo por persona.
d. Cuanto la entrada no se cobre por el sistema de boletería el impuesto corresponderá a dos (2) salarios mínimos diarios.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de estos impuestos los espectáculos Circenses, y los eventos culturales gratuitos.
ARTICULO 129. TARIFA Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) en su artículo 77 y 10% previsto en el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
PARÁGRAFO: El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta el 10% de las aprobadas para la venta por el comité de precios, para cada localidad del escenario. Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado, se gravarán al precio de cada localidad.
El ingreso de personas a los espectáculos públicos mediante escarapelas, listas y otro tipo de documento, se sujetará a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, para lo cual, el empresario deberá solicitarlo, mínimo, con dos días de antelación a la presentación del evento.
En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de cortesía, escarapelas, listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el porcentaje establecido en el inciso primero del presente parágrafo.
En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal vigilarán que las boletas, bonos o donaciones cumplan con los requisitos establecidos para el control, arqueos y liquidación de los impuestos.
ARTÍCULO 130. FORMA DE PAGO. El impuesto debe pagarse dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirá boletas no vendidas. En caso xx xxxx, se aplicarán los intereses según lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.
ARTÍCULO 131. REQUISITOS: Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx – Xxxxx, deberá elevar ante la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación.
A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo y pago del impuesto, cuya cuantía será fijada por la Secretaria de hacienda Municipal.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por la Secretaría de Gobierno, la cual podrá ser de carácter opcional a juicio del concedente del permiso.
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio.
4. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5. Xxx y salvo xx XXXXX, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982, cuando hubiere lugar.
6. Constancia de la Secretaria de Hacienda Municipal de que los impuestos han sido pagados, o debidamente garantizados.
7. Paz y salvo de la Secretaria de Hacienda Municipal en relación con espectáculos anteriores.
PARÁGRAFO 1: Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
1. Visto bueno de la Oficina de Planeación Municipal sobre localización.
2. Constancia de pago de servicios de acueducto, aseo y energía.
4. Póliza xx xxxxxx de riesgos de responsabilidad Civil, por lesión y/o muerte de terceros y/o daños a la propiedad.
PARÁGRAFO 2: En los espectáculos públicos de carácter permanente, para cada presentación o exhibición se requerirá que la Secretaria de hacienda Municipal lleve el control de la boletería para efectos de la liquidación del impuesto.
ARTÍCULO 132. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS: Las boletas emitidas
para los espectáculos públicos deben tener impreso:
1. Valor
2. Numeración consecutiva
3. Fecha, hora y lugar del espectáculo
4. Nombre, razón social y NIT del responsable.
ARTÍCULO 133. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: La liquidación del Impuesto Municipal de los Espectáculos Públicos ocasionales se realizará mediante el sistema de facturación o liquidación oficial, por parte del funcionario competente de la Secretaria de Hacienda Municipal. Para los espectáculos de carácter permanente, la liquidación del impuesto se realizará mediante el sistema de declaración y liquidación privada.
Para efectos del cálculo del valor de la garantía y sellamiento de la boletería, el funcionario competente realizará una liquidación provisional sobre el total de la boletería, para lo cual la persona responsable del espectáculo deberá presentar a la Secretaria de Hacienda Municipal, las boletas que vaya a dar al expendio, junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio, producto de cada localidad o clase, la boletas o tiquetes de cortesía y demás requisitos que se soliciten.
Recibida a satisfacción la garantía o caución correspondiente, se procederá a sellar las boletas en la Secretaria de Hacienda Municipal y entregarlas al interesado, quien al día hábil siguiente de verificado el espectáculo presentará el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación oficial definitiva y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
PARÁGRAFO 1: La Secretaría de Gobierno solamente podrá expedir el permiso para la presentación del espectáculo, cuando la Secretaria de Hacienda Municipal hubiere sellado la boletería y le informe de ello mediante constancia.
PARÁGRAFO 2: La Administración Municipal podrá establecer sellos o sistemas de control análogos con el fin de verificar, autorizar y visar las boletas de entrada al espectáculo.
ARTÍCULO 134. CAUCIÓN. La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, garantizara el pago de los impuestos, mediante póliza de cumplimiento, cheque de gerencia o en efectivo, consistente en el dieciséis por ciento (5%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo anterior, para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo. Una vez realizada la caución la Secretaria de Hacienda autoriza la boletería para la venta. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Gobierno se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.
CAPÍTULO IX
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 135. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de degüello de ganado menor se encuentra autorizado por el artículo 17 numeral 3 de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 136. DEFINICIÓN. Entiéndase por impuesto de degüello de ganado menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la administración diferente al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.
ARTÍCULO 137. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos del impuesto de degüello de ganado menor son los siguientes:
ARTÍCULO 138 SUJETO ACTIVO. El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto que se acuse por este concepto en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 139 SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo en calidad de contribuyente será el propietario o poseedor o comisionista del ganado para sacrificar.
ARTÍCULO 140. HECHO GENERADOR. Lo constituye el sacrificio de ganado menor.
ARTÍCULO 141. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El valor que se cobrará por el degüello de ganado será de un mil quinientos ochenta y siete pesos ($1.587). Por animal, dicha tarifa se incrementará cada año a de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
ARTÍCULO 142. VENTA DE GANADO MENOR SACRIFICADO EN OTRO
MUNICIPIO. El municipio donde se expenda el animal sacrificado es el propietario del impuesto de degüello de ganado menor.
ARTÍCULO 143. RELACIÓN. Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaria de Hacienda una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 144. REQUISITO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA.
Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado menor, deberá obtener previamente licencia ante la Secretaría de Gobierno. Para la expedición de
la licencia se requiere la presentación del certificado de sanidad que permite el consumo.
ARTÍCULO 145. SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEA LA LICENCIA O QUE SACRIFIQUE POR FUERA DE LOS SITIOS
AUTORIZADOS. Quien sin estar previsto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Sanción equivalente a 1 salarios mínimos diarios legales vigentes por cada kilogramo o fracción del material que fuere dado fraudulentamente a consumo. Estas sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Gobierno.
El mismo tratamiento se le aplicará a quien sacrificaré por fuera de los sitios legalmente autorizados.
PARÁGRAFO 1.- En estos casos el material decomisado se donará a establecimientos de beneficencia, el material decomisado en buen estado, y se enviará al matadero municipal para su incineración, el que no reúna las condiciones higiénicas para el consumo.
CAPITULO X
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 146. AUTORIZACIÓN LEGAL. Ley 97 de 1913, ley 00 xx 0000, xxx
00 xx 0000, Xxxxxxx Ley 1333 de 1986, Artículo 233.
ARTÍCULO 147. DEFINICIÓN. La delineación es el documento por medio del cual la dirección de planeación municipal informa:
La fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de su uso público.
Las normas urbanísticas con las cuales se debe desarrollar el predio referido a la localización respecto a las urbanizaciones con número de manzana y lote uso, altura reglamentaria, empates, aislamientos, (laterales y posteriores, antejardines), voladizo, estacionamientos, equipamiento comunal, afectaciones del plan vial o de servicios, tratamiento del espacio público, estrato socioeconómico de la manzana o del sector.
ARTÍCULO 148. HECHO GENERADOR. Lo constituye la construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, y se causa por una sola vez,
cuando se construye un edificio nuevo, y en tratándose de refacciones se causará tantas veces como remodelaciones se realicen. Quiere decir lo anterior, que para efecto del impuesto de delineación, el solo hecho de la construcción, da lugar al cobro del citado impuesto sin que sea necesario tener en cuenta el propósito o el fin para el cual se construyó la edificación, artículo 233 del decreto 1333 de 1986, con excepción de la vivienda de interés social.
ARTÍCULO 149. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de Delineación Urbana se causa a partir del momento en que se solicita la autorización de la Secretaría de Planeación, para la construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes.
ARTÍCULO 150. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación Urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el municipio y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el municipio y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 151. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx–Xxxxx y en él radica la potestad tributaria de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 152. BASE GRAVABLE, VIGENCIA Y REQUISITOS. La base
gravable está constituida por el valor del impuesto predial determinado al respectivo predio.
La vigencia de la resolución del reconocimiento de construcciones nuevas y en tratándose de refacciones que existen en el Municipio, y con el cual se identifica el impuesto de la Delineación Urbana, será determinada por la entidad competente del municipio, conforme a las normas urbanas vigentes.
Los requisitos para la solicitud son los establecidos en las normas urbanísticas Municipales.
ARTÍCULO 153. TARIFA. La tarifa del impuesto de delineación urbana se establece así:
Estrato | Tarifa | |
1 | 3.0 | SMDLV |
2 | 3.0 | SMDLV |
3 y 4 | 4.0 | SMDLV |
5 y 6 | 5.0 | SMDLV |
Comercial | 6.0 | SMDLV |
Industrial | 6.0 | SMDLV |
Oficial | 4.0 | SMDLV |
Programas y soluciones de vivienda de intereses social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de intereses social la definida por el artículo 91 de la ley 388 de 1997 o aquella que la modifique. | 2.0 | SMDLV |
Para la zona rural se establece el valor del estrato de la zona urbana 1 y 2
PARÁGRAFO 1. La validez de un alineamiento dado, ser por el término de un
(1) año contado a partir de la expedición. Si se presenta su caducidad, el deberá renovarse para efectos de aprobación reformas o adiciones, será por su nueva fecha de su alineamiento de planos.
PARÁGRAFO 2. Las obras de interés social y publicas adelantadas Por la administración municipal, no pagarán este impuesto.
ARTICULO 154. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. La
responsabilidad civil y penal de que los planos y documentación presentados sean auténticos y cumplan con las disposiciones legales y que los datos consignados en el formulario oficial sean verídicos y concordantes con las normas que rigen la materia, corresponde única y exclusivamente al propietario, al proyectista, al constructor, al ingeniero de suelos y/o al ingeniero calculista que suscriban la solicitud oficial y documentos anexos a la misma.
ARTÍCULO 155. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo del impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de
manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa.
ARTÍCULO 156. DECLARACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE OBRA O
CONSTRUCCIÓN. En el caso de reconocimiento de obra o construcción, se deberá presentar la declaración que contenga el pago total del impuesto a cargo y las sanciones a que haya lugar. El impuesto a cargo se liquidará sobre el valor final que resulte al finalizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, correspondiente a todas las erogaciones realizadas para poner eh condiciones de venta o de ocupación el inmueble construido o mejorado.
ARTÍCULO 157. FACULTAD DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. La Administración Tributaria Municipal podrá adelantar procedimientos de fiscalización y determinación oficial del impuesto de delineación urbana, de conformidad con la normatividad vigente, y podrá expedir las correspondientes liquidaciones oficiales con las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 158. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
PARÁGRAFO 1. DECLARACION Y PAGO, el pago del impuesto se hará en el formulario que ha implementado la Administración Municipal, para pago correspondiente del valor total de la obra, remodelación o adecuación de la misma, antes de iniciar la construcción, remodelación o adecuación, previo a la autorización del visto bueno de la Secretaria de Planeación.
PARÁGRAFO 2. Dentro del mes siguiente a la culminación de la obra el contribuyente o responsable, deberá presentar a la Secretaria de Planeación el presupuesto final del proyecto debidamente certificado por un profesional de la construcción (Ingeniero o Arquitecto), si este resulta mayor al inicialmente aprobado, se re-liquidará el impuesto dejado de pagar otorgando un término para el pago igual al inicialmente establecido.
PARÁGRAFO 3. Contra el acto administrativo que determine el reconocimiento de las construcciones ya realizadas de que trata el presente artículo, procederá el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y resuelto en los términos del presente acuerdo.
PARÁGRAFO 4. Cuando el contribuyente no haya declarado el impuesto de delineación urbana, la Secretaria de Hacienda, realizará por medio de liquidación oficial una proporción de la obra, e iniciará el proceso de cobro del mismo.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 159. PROHIBICIÓN. Con la excepción del impuesto de delineación urbana queda prohibido el establecimiento y cobro de tasa y derecho sobre las actividades descritas en el hecho generador del impuesto.
ARTICULO 160. NO SUJECIONES. No estarán sujetas al impuesto de delineación urbana:
1. Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos de terrorismo o catástrofes naturales ocurridos en el Municipios de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx.
2. Las obras ejecutadas en los inmuebles declarados de conservación histórica, urbanística o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por la Secretaría de Planeación o dependencia que haga sus veces o Ministerio de Cultura.
3. Las obras adelantadas por las juntas de acciona comunal y asociaciones comunitarias de vivienda reconocidas que tramiten proyectos de construcción o mejoramiento de vivienda de interés social “V.I.S.” en zonas rurales del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir con los tramites de la ley diferentes a la presente exclusión.
ARTICULO 161. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO. Toda
obra que se delante de construcción, ampliación modificación, adecuación reparación, demolición de edificaciones, parcelación o urbanización para construcción de inmuebles en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción la cual se solicitará ante la Secretariía Planeación o dependencia que haga sus veces.
ARICULO 162. DE LA NOMENCLATURA. Con la expedición de la licencia de construcción se asignará la nomenclatura correspondiente al inmueble por parte de la Oficina de Planeación Municipal o dependencia que haga sus veces.
CAPITULO XI RIFAS Y JUEGOS XX XXXX
ARTÍCULO 163. AUTORIZACIÓN LEGAL: Bajo la denominación de impuesto de juego y azar, cóbrense únicamente los siguientes impuestos:
1. El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecidos en la ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
2. El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refiere la ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementaras.
3. El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.
ARTÍCULO 164. DEFINICIÓN. Es un impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinados premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puesta en venta en el mercado a precio fijo por un operador, previa y debidamente autorizado.
ARTÍCULO 165. HECHO GENERADOR: El hecho generador lo constituye la realización de rifas autorizadas para operar en la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx –Cesar.
ARTÍCULO 166. CONCURSO. Entiéndase por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premios, bien sea en dinero o en especie.
PARÁGRAFO. Todo concurso que se celebre en el Municipio, incluidos aquellos que se realizan a través de los diferentes medios de comunicación tales como radio, televisión y prensa escrita, deberán contar con la respectiva autorización de la Inspección de rifas, juegos y espectáculos o quien haga sus veces, la que destinará un funcionario o delegado para supervisar el correcto desenvolvimiento del mismo.
ARTICULO 166. JUEGO. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basada en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse o ganar dinero o especie.
ARTICULO 167. RIFAS. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios premios en especie, entre las personas que adquieran o posean una o varias boletas emitidas en serie continua y puesta en venta en el mercado o precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado por la Secretaria de Gobierno o dependencia que haga sus veces.
ARTÍCULO 168. BASE GRAVABLE: La base gravable la constituye los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas, teniendo en cuenta las siguientes características:
1. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juego.
2. Boletas, billetes, tiquetes de rifas.
3. El valor de los premios que se deben entregar en los sorteos en las rifas promocionales y en los concursos.
PARÁGRAFO. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 169. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anterior, de manera permanente u ocasional en jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx-Cesar.
ARTÍCULO 170. PROHIBICIONES: Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.
Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero. Se prohíben las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo. Están totalmente prohibidas las rifas que no estén previa y debidamente autorizadas por la Secretaría de Gobierno Municipal de Xxxxxxx Xxxxxx xxx xxxxx – Cesar.
ARTÍCULO 171. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN: Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa deberá, con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco
(45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir solicitud escrita a la Secretaría de Gobierno Municipal, en la cual deberá indicar:
1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.
2. Si se trata de personas naturales adicionalmente se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía, así como del certificado judicial del responsable de la rifa; tratándose de personas jurídicas se anexará el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
3. Nombre de la rifa.
4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, la fecha y lugar.
5. Valor de venta al público de cada boleta.
6. Número total de boletas que se emitirán.
7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.
8. Valor total de la emisión.
9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial
ARTÍCULO 172. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN: La solicitud de que
trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio de los bienes muebles o inmuebles, o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.
2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
3. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso, como mínimo, los siguientes datos:
a. El número de la boleta
b. El valor de venta al público
c. El lugar, la fecha y hora del sorteo
d. El nombre de la lotería tradicional con la cual se realizará el sorteo
e. El término de caducidad del premio
f. El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorice la realización de la rifa.
g. La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible el modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.
h. El valor de los bienes en moneda legal colombiana
i. El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa
j. El nombre de la rifa
k. La circunstancia de ser pagadero o no el premio al portador.
ARTÍCULO 173 TARIFA: La tarifa de los derechos de explotación sobre rifas equivale al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos
de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitida.
ARTÍCULO 174. NO SUJECIONES DEL IMPUESTO. No son sujetos del
impuesto xx xxxx y espectáculos:
1. Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.
2. Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Xxxx Xxxx Nacional.
3. Las presentaciones que se configuren como espectáculos en desarrollo de actividad cultural.
4. Las exhibiciones deportivas que tengan el visto bueno por el Instituto de Deportes y Recreación del Municipio o quien haga sus veces.
5. El Instituto de Deportes y Recreación, o quien haga sus veces, queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.
ARTÍCULO 175. GARANTÍA PARA EL PAGO DEL PLAN DE PREMIOS. Para la
entrega del plan de premios es necesario que la persona, empresario, dueño o concesionario de la rifa garantice el pago de los impuestos, mediante póliza de cumplimiento o cheque de gerencia o en efectivo.
En el acto de entrega del plan de premios (premio al ganador) deberá estar presente un delegado de la Secretaría de Gobierno, quien verificará que se haya pagado el impuesto del plan de premios y suscribirá el acta respectiva.
ARTICULO 176. DEL IMPUESTO DE JUEGO Y TARIFAS. Los juegos
permitidos, que funcionen en establecimiento ubicados dentro del Municipio, se gravarán independientemente del negocio donde funcione y de acuerdo a las siguientes tarifas.
CODIGO | CLASE DE JUEGO | TARIFA TRIMESTRAL |
AP-001 | Xxxx xx xxxxxxxx o pooll (por mesa) | 1 SMDLV |
AP-002 | Juego xx xxxx (carta, dados, domino) | 0.5 SMDLV |
AP-003 | Juegos electrónicos Maquinas (por cada Maquina) | 1 SMDLV |
ARTÍCULO 177. CAUSACION DEL IMPUESTO DE JUEGOS. El impuesto se
Causará el primer día de cada trimestre así:
Primer Trimestre ENERO FEBRERO Y MARZO; Segundo Trimestre ABRIL, MAYO Y JUNIO;
Tercer Trimestre JULIO, AGOSTO, Y SEPTIEMBRE; Cuarto Trimestre OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE.
Cuando las canchas, mesas, pistas o maquinitas se instalen por primera vez, el impuesto se causará en la fecha en que se inicie la actividad y el periodo gravable será por los meses o días restante del respectivo periodo.
ARTICULO 178. PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES DEL
IMPUESTO DE JUEGO Y AZAR. La declaración del impuesto de juego se presentará dentro de los primeros Diez (10) días de cada trimestre y deberá ser cancelada al momento de la presentación, lo que deberá realizarse ante la Secretaria de Hacienda y pagarse en ésta o en la entidad financiera autorizada.
CAPITULO XII
GUIAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTÍCULO 179. HECHO GENERADOR. Lo constituye la movilización y transporte de ganados.
ARTÍCULO 180. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx Xxx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto de la movilización de ganado que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 181. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural o jurídica que solicite la movilización del ganado.
ARTÍCULO 182. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto la constituyen el número de semovientes a movilizar.
ARTÍCULO 183. TARIFA. La tarifa o valor de la guía para ganado mayor será del 10 % xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente por semoviente a movilizar.
CAPITULO XIII IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 184. AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto por el Servicio de Alumbrado Público, se encuentra autorizada por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 185.- DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 el alumbrado público es una actividad inherente a la energía eléctrica. Según lo establecido en el Artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 o las normas que las sustituyan o modifiquen, es “el servicio público no domiciliario de carácter colectivo, que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” Para los efectos de este considera incorporada la zona rural en los centros poblados de la misma, conforme a la viabilidad técnica y financiera que para el efecto defina la Administración Municipal.
ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR: El impuesto o la contribución de alumbrado público recaerá sobre las unidades residenciales, entidades oficiales de cualquier orden y todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones Municipales, directa o indirectamente, por instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados. El hecho generador es el presupuesto fáctico que da origen a la obligación tributaria.
ARTICULO 187. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de este gravamen es el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, quien a su vez ha entregado la prestación del servicio en concesión.
ARTÍCULO 188. SUJETO PASIVO: Los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE. Es la unidad de medida sobre la cual se determinará de forma directa la tarifa. La base gravable es el consumo de energía eléctrica antes de contribución o subsidios durante el mes calendario de consumo. Se aplica en sistemas de medida prepago o post pago y macro medición según sea el caso, así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía mediante la estimación. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y la autogenerada.
ARTÍCULO 190. CAUSACIÓN. El período de causación del impuesto mensual, pero el
cálculo se ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que implemente el agente recaudador designado dentro del mes objeto de cobro.
ARTÍCULO 191. TARIFA La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente. Los valores fijos establecidos tendrán un incremento anual en el porcentaje establecido como el índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior.
(1) Residenciales:
Las tarifas del impuesto de alumbrado público consistirán en un porcentaje uniforme que se cobrará a cada sujeto pasivo durante un mes. Para el cálculo de la tarifa se tendrá en cuenta el número de usuarios y su capacidad de pago. Para determinar las tarifas se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
Estrato | Valor a Cobrar cada Mes |
1 | 5% Sobre el valor bruto del |
Base Mínima $ 2.800 | |
2 | 10% Sobre el valor bruto del consumo de Energía. |
Base Minima $ 5,700 | |
3 | 12% Sobre el valor bruto del consumo de Energía. |
Base Minima $ 8,900 | |
4 | 12% Sobre el valor bruto del consumo de Energía. |
Base Mínima $ 12,700 | |
5 | 15% Sobre el valor bruto del consumo de Energía. |
Base Mínima $ 15,400 | |
6 | 15% Sobre el valor bruto del consumo de Energía. |
Base Mínima $ 20,500 |
II. SECTOR COMERCIAL.
Establézcanse las tarifas del impuesto de alumbrado público para el sector comercial así: Para los usuarios regulados: 12% sobre el valor total del consumo de energía eléctrica mensual, sin descontar subsidios y contribuciones, con una base mínima de $12.500 mensuales y para el caso de los usuarios no regulados:
12% sobre el valor total del consumo de energía eléctrica mensual, sin descontar subsidios y contribuciones, con una base mínima de $14.900.
III. CATEGORIA INDUSTRIAL.
Establézcanse las tarifas del impuesto de alumbrado público para el sector industrial, tanto para los usuarios regulados, como para los no regulados así: 12% sobre el valor total del consumo de energía eléctrica mensual, sin descontar subsidios y contribuciones, incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima a la tarifa mayor vigente para la zona en el momento de facturación con una base mínima de $62.300 mensuales.
IV. CATEGORÍA OFICIAL.
Establézcanse para dicho sector una tarifa así: Establézcanse las tarifas del impuesto de alumbrado público para el sector oficial así: 12% sobre el valor total del consumo de energía eléctrica mensual, sin descontar subsidios y contribuciones.
V. OTROS U OTRAS CONDICIONES.
Las personas naturales o jurídicas y en general quien de manera permanente u ocasional se encuentre clasificado en la siguiente condición estará obligada al pago del impuesto de Alumbrado público así:
Empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de Subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a Un (1) MVA cancelarán una suma mensual equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidado según el siguiente rango:
Capacidad Nominal | Valor equivalente | |
1 MVA hasta 5 MVA | 10 salarios mínimos | legales |
mensuales vigentes | ||
Mayor de 5 MVA hasta 20 MVA | 20 salarios mínimos | legales |
mensuales vigentes | ||
Mayor de 20 MVA | 50 salarios mínimos | legales |
mensuales vigentes |
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
Empresa o personas propietarias y/o usufructuarias de líneas de transmisión de energía cancelarán una suma mensual equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidado según el siguiente rango:
Línea de Transmisión | Valor equivalente |
Mayor a 34 kv y menor a 220 kv | 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Igual o mayor a 000 xx | 00 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
Personas naturales o jurídicas cuya finalidad sea prestar servicios de comunicaciones o telecomunicaciones en el Municipio xx XXXXXXX, que tengan instaladas antenas en el Municipio, pagarán una tarifa equivalente al cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 192. RECAUDACION Y PAGO: Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente de lo debido por el servicio de alumbrado público, éste podrá facturarse por las empresas de servicios públicos domiciliarios, previo convenio con las entidades correspondientes.
CAPITULO XIV ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 193. AUTORIZACIÓN LEGAL. Ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001,
ley 1379 de 2010, Art. 41.
ARTÍCULO 194. HECHO GENERADOR. Lo constituye las operaciones que se realicen en el municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, consistentes en la celebración y ejecución de toda clase de contratos la administración municipal con personas naturales o jurídicas, Igualmente, el valor total de los documentos públicos en los que se protocolicen actos, escrituras, minutas, trámites, permisos para la realización de espectáculos públicos, permisos para publicidad exterior visual, licencias de construcción, registros o constancias, certificaciones x xxx y salvos de cualquier naturaleza que se generen en todas las entidades del Estado con sede en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, que implique una erogación por parte del usuario o beneficiario del Acto.
ARTÍCULO 195. BASE GRAVABLE La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito o su adicional, factura o cuenta de cobro, valor del certificado que se paguen en la Tesorería xx Xxxxxx.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 196 TARIFA La tarifa con que se gravan los diferentes actos sujetos a la estampilla pro cultura será del dos por ciento (2%) del valor total del contrato de cualquier naturaleza que realicen todas las personas naturales o jurídicas de derecho público y privado cuya ejecución se realice en el Municipio xx Xxxxxxx - Cesar. Igualmente, el valor total de los documentos públicos en los que se protocolicen actos, escrituras, minutas, trámites, licencias, registros o constancias, certificaciones x xxx y salvos de cualquier naturaleza que se generen en todas las entidades del Estado con sede en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, que implique una erogación por parte del usuario o beneficiario del Acto
PARÁGRAFO 1. En los contratos de prestación de servicios de profesionales y ordenes de servicio cuyo valor no supere la menor cuantía fijada para la suscripción de contratos públicos, la Secretaria de Hacienda adelantará la retención del cien por ciento (100%) del valor de la estampilla con cargo al primer pago que se le adelante al contratista
ARTÍCULO 197. EXCEPCIÓN. Se exceptúan los pagos de nómina, salarios de obreros, prestaciones sociales, viáticos, servicios públicos, y pagos establecidos por la ley como aportes parafiscales, contribución a la seguridad social, contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, los contratos de empréstito, préstamos de vivienda, los pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales o actas de conciliación, y convenios Interadministrativos que suscriba la administración con los entes descentralizados del orden municipal, instituciones educativas públicas.
PARÁGRAFO 1- Cuando la Administración municipal transfiera recursos mediante convenio a alguna de las instituciones y entes públicos anteriormente mencionados, estos al momento de suscribir los contratos para la ejecución de estos recursos, deberán exigir al contratista el pago de la estampilla, en proporción del valor del contrato que se financie con los recursos transferidos.
ARTÍCULO 198. ADMINISTRACIÓN. Los recursos generados por la estampilla serán administrados por la Administración municipal xx Xxxxxxx.
PARÁGRAFO 1 - El pago de los derechos por concepto de esta estampilla, se hará ante la secretaria de Hacienda Municipal
ARTÍCULO 199. DESTINO DEL RECAUDO. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará para fomentar y estimular la cultura en el Municipio de municipio departamento de la siguiente manera:
ARTÍCULO 200. DESTINACIÓN. El producido de la estampilla a que se refiere el presente capítulo, se destinara para:
1. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural de acuerdo a la ley 666 del 2001.
2. Un veinte por. ciento (20%) con destino al fondo nacional de pensionales de las entidades territoriales FONPET según el ART 47 DE LA Ley 863 del 2003.
3. Un diez por ciento (10%) de acuerdo al art41 de la Ley 1379 del 2010 para el fortalecimiento de la Biblioteca Pública Municipal XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX xx Xxxxxxx Xxxxxx del Cesar, el cual será destinado para la dotación formación del bibliotecario (a) y actividades propias de la biblioteca de acuerdo a lo establecido. por la red nacional de bibliotecas.
4. Un sesenta por ciento(60%) para apoyar diferentes programas de expresión cultural y artística en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas que trate el Art 17 de la Ley 397 de 1997 y el Art 18 de la misma que manifiesta.
ARTÍCULO 201 RESPONSABILIDAD. El recaudo de este impuesto quedará a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por el presente acuerdo.
ARTÍCULO 202. SANCIONES POR NO EFECTUAR EL COBRO DE LAS
ESTAMPILLAS.- Los agentes responsables de efectuar el cobro de la estampilla y por no hacerlo, incurrirán en una sanción igual a cinco (5) veces el valor dejado de cobrar, sin perjuicio de los intereses por xxxx a que haya lugar y demás sanciones de carácter administrativo y disciplinario.
PARÁGRAFO 1 los dineros recaudados por los agentes de retención deben ser girados a la secretaria de hacienda municipal a las cuentas que esta disponga los primeros diez (10) del mes siguiente en el cual se hizo el pago.
CAPÍTULO XV
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 203. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por la Ley 687 de 2001 y ley 1276 de 2009, La emisión de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, se establece como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de Bienestar del Anciano y centros de vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.
ARTÍCULO 204. HECHO GENERADOR Y TARIFA. Serán hechos generadores de la Estampilla la suscripción y perfeccionamiento de contratos de cualquier
naturaleza que realicen todas las personas naturales o jurídicas de derecho público y privado cuya ejecución deberá realizarse en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx– Cesar. La tarifa se establece en el Cuatro por Ciento (4%) del valor total de todos los contratos y su adicional.
PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas del orden municipal, cualquiera sea la participación del municipio, así como la Personería, Concejo, deberán practicar la retención de la estampilla y transferir los recursos a la Secretaría de Hacienda, a más tardar los primeros diez (10) hábiles siguientes al mes en que hayan practicado la retención.
ARTÍCULO 205. EXENCIONES. Quedarán exentos del pago de esta estampilla los convenios de cooperación, así como los convenios interadministrativos y los contratos para la ejecución de recursos del sistema de seguridad social en salud.
ARTÍCULO 206. DESTINACIÓN: El producido de la Estampilla pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, será aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx– Cesar, o financiar programas tendientes a una mejor o mayor atención del adulto mayor.
ARTÍCULO 207. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de esta obligación quienes incurran en el hecho generador, y todos los contratistas que suscriban los contratos y sus adiciones con el Municipio y sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 208 BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor bruto del contrato
ARTICULO 209. DESTINACION. El producto de la estampilla, se destinará única y exclusivamente para la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del adulto mayor en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, o financiar programas tendientes a una mejor o mayor atención del adulto mayor.
ARTÍCULO 210. VALOR DE LA EMISIÓN. El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla PRO BIENESTAR DEL ANCIANO, será en promedio, el 4% del valor de la contratación del municipio y sus adicciones.
ARTÍCULO 211. LIQUIDACION Y PAGO. El monto de la estampilla será cancelado por el sujeto pasivo en el momento de la legalización del contrato, debiéndose retener por la entidad contratante.
PARÁGRAFO 1. En todos los contratos de prestación de servicios profesionales y ordenes de servicio cuyo valor no supere la menor cuantía fijada para la suscripción de contratos públicos, la Secretaria de Hacienda adelantará la retención del cien por ciento (100%) del valor de la estampilla con cargo al primer pago que se le adelante al contratista
ARTÍCULO 212. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros de Vida, los adultos mayores de niveles I y II de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
PARÁGRAFO: Los Centros de Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 213. DEFINICIONES. Para fines del presente acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones tal y como se contempla en la ley 1276 de 2009:
a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
b) Adulto Mayor Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
ARTICULO 214. RESPONSABILIDAD. El Alcalde Municipal será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada.
PARÁGRAFO 1: Los distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de la tercera edad.
ARTÍCULO 215. VEEDURÍA. Los Grupos de Adultos Mayores organizados y acreditados en el municipio de Xxxxxxx xxxxxx xxx xxxxx, serán los encargados de efectuar la veeduría sobre los recursos recaudados por concepto de la estampilla que se establece a través de la presente ley, así como su destinación y el funcionamiento de los Centros Vida.
ARTICULO 216. SERVICIOS MÍNIMOS QUE OFRECERÁ EL CENTRO VIDA.
Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:
1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.
2) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento
que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.
3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.
4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.
5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.
6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.
7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.
8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de Ingresos, cuando ello sea posible.
PARÁGRAFO: Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.
CAPÍTULO XVI SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 217: AUTORIZACIÓN LEGAL: La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante la Ley 86 de 1989, el Articulo 259 de la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998, y el Articulo 55 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 218. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la sobretasa al consumo de la gasolina motor es el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Xxxxx, a quien
le corresponde a través de la Secretaría de Hacienda Municipal u Oficina de Impuestos Municipal, la administración, control, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones.
ARTÍCULO 219. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos responsables de la Sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Además son responsable directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 220. CAUSACIÓN: La Sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
ARTÍCULO 221. HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx – Cesar. No generan la Sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
ARTÍCULO 222. BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 223. TARIFA: La tarifa de la Sobretasa es del dieciocho punto cinco por ciento (6.5%) de la base gravable determinada en el artículo anterior
ARTÍCULO 224. DECLARACIÓN Y PAGO: Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la Sobretasa según el tipo de combustible, que corresponda al Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx - Xxxxx
ARTÍCULO 225. RESPONSABLES: Son responsables de la Sobretasa los productores, importadores y los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente. Además son responsables directos los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la Sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 226. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA:
Los responsables de la Sobretasa a la gasolina motor extra y corriente que no consignen la Sobretasa de acuerdo a lo determinado en el artículo anterior, están sujetos a las sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se aplicarán los intereses y sanciones establecidos en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO: Cuando el responsable de la Sobretasa extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
CAPITULO XVII
SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTICULO 227. AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa para financiar la actividad bomberil se encuentra autorizada por la Ley 1575 del 21 xx xxxxxx de 2012 y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 228. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad o posesión de bienes inmueble, la realización de actividades sujetas al impuesto de industria y Comercio y la causación del impuesto de delineación urbana en la jurisdicción del Municipio.
ARTICULO 229. SUJETOS PASIVOS. La Sobretasa bomberil recaerá sobre:
1. Los contribuyentes del impuesto predial
2. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros no propietarios del inmueble.
3. Los contribuyentes del impuesto de Delineación Urbana
ARTÍCULO 230. BASE GRAVABLE. La constituye el impuesto predial, el impuesto de industria y comercio y complementario y el impuesto de delineación urbana.
ARTÍCULO 231. TARIFA. La tarifa se establece en el 5% del valor liquidado del impuesto.
ARTÍCULO 232. RECAUDO DE LA SOBRETASA. La secretaria de hacienda municipal cobrará y recaudará los valores por concepto de sobretasa bomberil, de forma simultánea con cada uno de los impuestos, que liquide, en forma conjunta e inseparable dentro de los plazos señalados por el Municipio para el pago de dichos gravámenes.
CAPÍTULO XVIII
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 233. AUTORIZACIÓN. La Contribución Especial sobre contratos de obra pública, se estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de
diciembre de 1995, 418 del 26 de diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de
2002, 1106 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Reglamentario 3461 del 11 de
septiembre de 2007 y la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 234. DEFINICIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas, asimiladas, sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, que suscriban contratos de obra pública con el municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx o sus entes descentralizados, cualquiera sea el porcentaje de participación, o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor del municipio una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
ARTÍCULO 235. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la suscripción del contrato de obra pública y/o de concesión, así como la adición de los mismos.
ARTÍCULO 236. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx.
ARTÍCULO 237. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es el contratista.
PARÁGRAFO 1 - En caso de que el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx suscriba convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de obras públicas, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2 - Los socios copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales que celebren los contratos a que se refiere el parágrafo anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del 5%, a prorrata de sus aportes o participación.
ARTÍCULO 238. BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor del contrato o el valor de la adición, según el caso.
ARTÍCULO 239. CAUSACIÓN. Es el momento de la entrega del anticipo, si lo hubiere, y en cada cuenta que se cancele al contratista.
ARTÍCULO 240. TARIFA. La tarifa aplicable a la base gravable es del cinco por ciento (5%) para los contratos de obras públicas.
ARTÍCULO 241. FORMA DE RECAUDO. Para los efectos previstos en este capítulo, la Secretaria de hacienda Municipal descontará el porcentaje de la contribución del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por el Municipio será consignado en una cuenta destinada exclusivamente al Fondo Municipal de Seguridad.
ARTÍCULO 242. DESTINACIÓN. Los ingresos por concepto de la contribución de que trata el presente capítulo deberán ingresar al Fondo de Seguridad del Municipio, serán destinados a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 y artículo 3 de la Ley 548 de 1999, y la Ley 1106 de 2006.
CAPITULO XIX
IMPUESTO DE REGISTRO DE MARQUILLA
ARTÍCULO 243. AUTORIZACIÓN LEGAL. Todas las disposiciones sobre la comercialización, transporte, sacrificio de ganado mayor y menor, y expendio de carne tiene fundamento legal en el Decreto 3149 del 13 de septiembre de 2006, ley 1551 de 2012, artículo segundo numeral 3.
ARTICULO 244. DEFINICIÓN. Es el valor que se cobra a las personas naturales, jurídicas o de hecho por concepto de registro de marcas, herretes o cifras quemadoras como propias y que le sirvan para identificar los semovientes de su propiedad.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 245. HECHO GENERADOR. Lo constituye el registro de marcas de ganado, contentivo de monograma, símbolos y signos semejantes destinados a identificar la propiedad de los ganados.
ARTÍCULO 246. OBLIGACIÓN DEL REGISTRO. Las personas que emplean las marcas de ganado están obligados a efectuar el correspondiente registro en la Secretaria de Hacienda Municipal, en donde se llevará el control de inscripción en el que se anotará el número de orden, nombre del propietario de la marca, fecha de registro, así como las revalidaciones que deberán hacerse anualmente.
ARTÍCULO 247. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx- Xxxxx es el sujeto activo.
ARTÍCULO 248. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o de sociedad de hecho que registre la marca, hierros, formalice bonos de venta y guías de movilización en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx- Xxxxx.
ARTÍCULO 249. VALOR DEL IMPUESTO. El valor del impuesto de cada marca o herrete corresponde al valor de TRES (3) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (U.V.T.)
ARTÍCULO 250. REGISTRO DE HIERROS: Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si ésta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario xxx xxxxxx, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.
Para efectos del presente estatuto, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.
PARÁGRAFO 1: El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario xxx xxxxxx, el monograma o las iniciales xxx xxxxxx y la firma del solicitante.
PARÁGRAFO 2: Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquélla, ésta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.
ARTÍCULO 251. IMPUESTO DE PAPELERÍA. Este impuesto se les cobra a todos los contribuyentes del Impuesto Predial unificado por vigencia adeudada y
cuya tarifa corresponde al Diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo Legal diario Vigente, aproximándose al valor de la centena más cercana.
CAPITULO XX
DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA ARTÍCULO 252. IMPUESTO DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y
PIEDRA. El Impuesto de Extracción de Arena, Cascajo y Piedra se causa por la extracción de estos materiales los lechos de los xxxx o de las canteras existentes en el municipio.
ARTICULO 253 HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es separar, arrancar, extraer o remover arena, cascajo o piedra dentro de la jurisdicción del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx.
ARTICULO 254 SUJETO ACTIVO. El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, que se cause en su jurisdicción.
ARTICULO 255 SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que realice el hecho generador del mismo.
ARTICULO 256 TARIFA. La tarifa de este impuesto es del uno (1%) xxx xxxxxxx mínimo legal diario vigente por metro cubico (M3) del material extraído.
ARTICULO 257 BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor total de los metros cúbicos (M3) extraídos.
ARTÍCULO 258. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración de este impuesto deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al mes en que se causó el mismo, en el formulario que para ello se adopte por la Secretaria de Hacienda Municipal.
CAPITULO XXI XXXXX XX XXXXXXX
XXXXXXXX 000. SERVICIO DE PLAZA XX XXXXXXX. Es la remuneración
pecuniaria que cobra el municipio a las personas que utilicen los puestos y locales en la plaza xx xxxxxxx público, para el expendio de productos alimenticios.
ARTICULO 260. TARIFAS POR EL SERVICIO DE PLAZA XX XXXXXXX. Las
tarifas por el servicio de plaza •xx xxxxxxx, las cuales se cancelaran cumpliendo cada mes de arrendamiento, se fijan con base en el salario mínimo legal mensual
vigente así.
Concepto | Tarifa | ||
Bodegas | 0.25 | SMLMV X mes | |
Colmenas | doble | 0.25 | SMLMV X mes |
Colmenas | sencillas | 0.125 | SMLMV X mes |
Expendio | xx xxxxxx | 0.50. | SMLMV X mes |
Expendio | de pescado | 0.50 | SMLMV X mes |
CAPÍTULO XXIII MULTAS
ARTÍCULO 261. DEFINICIÓN: Entiéndase por multa toda sanción de tipo pecuniario que se imponga a un ciudadano por el incumplimiento o violación de normas administrativo de carácter municipal, o las que se impongan en atención a el código de policía vigente en el momento que se cometa la infracción, monto que será establecido de manera previa a su imposición por la autoridad competente, y serán canceladas en las cuentas y siguiendo el procedimiento que la secretaria de hacienda establezca.
LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y SANCIONES
TITULO I ACTUACIÓN PARTE GENERAL
ARTÍCULO 262. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA MUNICIPAL. Corresponde a la Secretaria de Hacienda, la gestión, administración, recaudación, focalización, determinación, discusión, devolución o compensación y cobro de los tributos Municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. El cobro coactivo y su ejecución serán ejercidos por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 263. CAPACIDAD. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
ARTÍCULO 264. REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden ser representados ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus Representante o apoderados.
ARTÍCULO 265. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos
tributarios, cuando la Secretaria de Hacienda lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria, NIT, que les asigne la DIAN o por la Cedula de Ciudadanía si se trata de persona natural.
ARTÍCULO 266. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS. La
representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el representante legal o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona que señala en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de representante legal. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de la cámara de comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
ARTÍCULO 267. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos, interponer recursos o presentar declaraciones.
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad.
La actuación del agente oficioso deberá ser rectificada por el contribuyente dentro de los dos meses siguiente a la misma. En caso contrario, el funcionario respectivo declarará desierta la actuación.
ARTICULO 268. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los escritos del
contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la administración, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, del documento que lo acredite
ARTICULO 269. ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES,
La Administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con este Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 270. FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Los requerimientos, autos que
ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, se notificarán de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, deberán efectuarse a la dirección del predio generador xx xxxxx del predial, a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente.
Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los dos (2) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, caso en el cual se dejara constancia de las acciones adelantadas para determinar dicha dirección.
PARAGRAFO 1. En el caso de actos administrativos que se refieren a varios impuestos, la dirección para notificación será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
PARAGRAFO 2. La dirección informada en el formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos municipales.
Si se presentaré declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en las declaraciones será la legalmente valida, únicamente para efectos de notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.
Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consignado en el inciso segundo del presente artículo.
PARÁGRAFO 3. En el caso del impuesto predial la dirección de notificación será la que aparezca en los archivos magnéticos de la Secretaria de Hacienda y se surtirá
en los términos de la notificación por correo, sin perjuicio de la notificación personal que se entenderá surtida cuando el contribuyente se acerque a la dependencia de la Administración a solicitar la factura o la liquidación oficial del impuesto.
Para estos efectos, en el momento de entrega de la factura se dejará constancia de entrega de la factura al solicitante.
ARTÍCULO 271. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, al Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
ARTÍCULO 272. CORRECIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando
los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificación, habrá lugar a corregir el error en la misma forma y procederá a enviar nuevamente la correspondiente notificación.
En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, se notificarán por aviso, el cual durará fijado en sitio publico visible de la Secretaria de Hacienda, por un término de cinco (5) días, y se entenderá surtida la notificación en la fecha de desfijación.
ARTÍCULO 273. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal de los actos administrativos, se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos de la Administración, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
ARTÍCULO 274. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando se trate de fallos sobre recursos y no se pudiere hacer la notificación personal al cabo xx xxxx (10) de efectuarse la citación, se fijará aviso en un lugar público del respectivo despacho, por el termino xx xxxx (10) días, como inserción de la parte resolutiva de la providencia.
ARTÍCULO 275. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
TITULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES CAPITULO I
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 276. OBLIGACIONES A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES.
Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la normatividad interna del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio autónomo.
ARTÍCULO 277. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los
obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
CAPITULO II DECLARACIONES TRIBUTARIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 278. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las declaraciones tributarias determinadas por el presente Acuerdo y las que por determinación de la Secretaria de Hacienda se definan para otras rentas.
ARTÍCULO 279. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL
PERIODO FISCAL. Las declaraciones corresponderán al periodo o ejercicio gravable señalado por el contribuyente.
ARTÍCULO 280. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENES SIN
RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS. Xxxxxxx presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras
2. A falla de sucursales, las sociedades subordinadas.
3. A falla de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocio.
4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales
Si quienes queden sujetos a estas obligaciones no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 281. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y FACTURACIÓN OFICIAL. Los valores
diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y en la facturación o determinación de los impuestos por parte de la administración municipal, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
En el caso del impuesto de alumbrado público su aproximación se dará al múltiplo de cien más cercano.
ARTÍCULO 282. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones
tributarias y reportes de bases para liquidación de impuestos se presentarán en los formatos que prescriba la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 283. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las presentaciones de las declaraciones tributarias deberán efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaria de Hacienda. Así mismo la Secretaria de Hacienda podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.
PARÁGRAFO. De no expedirse el acto administrativo que defina la fecha de presentación y pago de la declaración anual del impuesto de industria y comercio, se tendrá como plazo el último día hábil del mes xx xxxxx.
Si se trata de las declaraciones mensuales de retención en la fuente, se tendrá como plazo máximo el décimo (10) día hábil del mes siguiente al vencimiento del mes. La demás declaraciones
ARTÍCULO 284. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. No se entenderá cumplido con el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
1. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto;
2. Cuando no se suministre la identificación y dirección principal del declarante.
3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;
4. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
5. Cuando no tenga el sello de recibido del funcionario encargado de la recepción de las declaraciones de impuestos.
ARTICULO 285. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información tributaria municipal estará amparada por la más estricta reserva.
ARTÍCULO 286. CORRECIÓN DE LAS DECLARACIONES. Los contribuyentes o
declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, para aumentar el impuesto a pagar, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Cuando se trate de disminución del impuesto, el plazo para corregir será de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
En los dos casos la presentación deberá efectuase antes de que se les haya notificado requerimiento especial x xxxxxx de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como la corrección a la inicial o a la última corrección presenta, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, solo incurrirá el mayor valor y las correspondientes sanciones.
Cuando la corrección de la declaración inicial se presenta antes del vencimiento para declarar no generará la sanción por corrección.
También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARÁGRAFO. Para el caso del impuesto de rifas, cuando se produzca adicción de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección.
ARTÍCULO 287. CORRECIÓN PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.
Los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o la resolución mediante la cual se aplique sanciones, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 288. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración
tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si no se ha notificado requerimiento Especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de fecha de presentación de la misma.
ARTÍCULO 289 DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS.
Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 290. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCION. La
declaración de retención en la fuente deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado
2. La iniciación necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar.
CAPITULO III
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS
ARTÍCULO 291. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Los
contribuyentes contraen obligaciones y tienen derechos para con el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Xxxxx.
DERECHOS:
1. Obtener de la Secretaria de Hacienda Municipal, toda la información que requieran con respecto a su situación tributaria.
2. Obtener paz y salvo único municipal siempre y cuando se demuestre el derecho a obtenerlo y no presente ninguna obligación tributaria pendiente por el gravamen objeto de la solicitud con la Administración Municipal.
3. Obtener las certificaciones que requieren con respecto a sus obligaciones y solicitudes.
4. Obtener la factura para el pago de las obligaciones en la cual se encuentre toda la información correspondiente a la liquidación efectuada a su nombre.
OBLIGACIONES Y DEBERES:
1. Presentar dentro de los periodos y plazos determinados por la Administración Municipal, la declaración y auto-liquidación privada en los términos previstos para cada impuesto en este estatuto.
2. Atender oportunamente los requerimientos y citaciones que para el efecto adelante la Secretaria de Hacienda.
3. Recibir y atender a los funcionarios de la Administración Municipal, debidamente acreditados y presentarles los documentos que, conforme a la ley, le sean solicitados.
4. Comunicar oportunamente cualquier mutación o cambio que a título de novedad puede afectar la información y registros de a información tributaria, de conformidad con la ley y con este estatuto.
5. Efectuar con oportunidad los pagos relativos a la obligación tributaria de conformidad con las disposiciones vigentes y lo previsto en este estatuto.
6. Cerciorarse que en la información tributaria se hayan incorporado las novedades oportunamente reportadas a la Administración Municipal.
7. Permitir las inspecciones oculares que hagan los funcionarios adscritos a la Secretaria de Hacienda, o dependencia competente para ello.
8. Las demás que señalen la ley, los acuerdos municipales o este estatuto.
ARTICULO 292. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD
ECONOMICA. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de un (1) mes contado a partir del cambio. Para lo cual se deberá utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Secretaria de Hacienda.
ARTICULO 293. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL
IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Registrarse ante la Secretaria de Hacienda dentro del mes (1) siguiente a la fecha de iniciación de la actividad gravable.
2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determine las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte del municipio.
5. Dentro de los plazos establecidos por el Municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad y Las demás que establezca la Secretaria de Hacienda para la correcta identificación y actividades de los contribuyentes.
ARTICULO 294. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES.
Los responsables del impuesto de industria y comercio que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de un mes (1) siguiente de actividades.
Recibida la información, la Secretaria de Hacienda procederá a cancelar la inscripción en el registro del contribuyente, previa verificación a que haya lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 295. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES MOROSOS. Las entidades
públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Secretaria de Hacienda Municipal adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, con las reducciones señaladas en el mismo.
ARTÍCULO 296. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION POR VIA
GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria municipal, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos Municipales.
ARTÍCULO 297. OBLIGACION DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin
perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos Municipales Administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Secretaría de Hacienda cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.
ARTÍCULO 298. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Secretaría
de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 259 de este Estatuto, la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La Secretaría de Hacienda podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en
cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
ARTICULO 299. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS.
Para efectos del control de los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración de impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de ordena interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivo, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
2. Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se debe conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
3. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, exenciones y demás beneficios tributarios, retenciones, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
4. Las pruebas de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.
ARTICULO 300. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS. Para afectos del
envío de la información que deba suministrarse en medio magnéticos, la Secretaria de Hacienda, prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.
TITULO III REGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I SANCIONES
ARTÍCULO 301. FACULTAD DE IMPOSICIÓN. Salvo lo dispuesto en normas especiales, la Secretaria de Hacienda Municipal está facultada para imponer las sanciones de que trata el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 302. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDE PONER SANCIONES.
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado en el término xx xxxx (10) días, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas o solicite prácticas de las que estime conveniente.
ARTÍCULO 303. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Cuando
las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración correspondiente del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses xx xxxx, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se debió cumplir con la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria municipal tendrá plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.
ARTÍCULO 304. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Secretaría de Hacienda, será equivalente al valor de cinco (5) Unidades de Valor Tributario (U.V.T.). Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses xx xxxx.
ARTÍCULO 305. INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA.
Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren el presente Estatuto hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor, con excepción de las que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
ARTÍCULO 306. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar procederá contra el contribuyente que no presente declaración, no obstante el emplazamiento pertinente y será equivalente al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias, o ingresos brutos del contribuyente en el periodo de que se trate, o en su defecto, al cinco por ciento (5%) de los ingreso brutos que figuren en la última declaración de industria y comercio y avisos presentada; a falta de tal declaración los de la última declaración xx xxxxx.
Si no fueren suficientes los métodos anteriormente citados para establecer los ingresos brutos, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá determinarlos mediante un estimativo y teniendo como base los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones. La Sanción aplicable sobre este estimativo será del cinco por ciento (5%) del total de ingresos estimados.
Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal disponga solamente de una de las bases para practicar la sanción a que se refiere este artículo podrá aplicarla sin necesidad de calcular las otras.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la Resolución que impone la sanción por no declarar, el Contribuyente presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de su valor inicial, evento en el cual el contribuyente deberá liquidarla, pagarla al presentarla.
En todo caso esta sanción no podrá ser inferior a la sanción por Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento ni a la sanción mínima.
En caso que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio, será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos brutos del periodo al cual no corresponda la declaración no presentada, o al ciento sesenta por ciento (160%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
En caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de Delineación Urbana, será equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción, sin que sobre pase la suma de cinco (5) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
En caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de rifas menores o juegos, será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto que se determine para la respectiva rifa o sorteo, o al establecido para el número de mesas, pistas o
canchas, por mes o fracción de mes calendarios de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción, sin que exceda el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo.
En el caso que la omisión se refiera al pago de los impuestos de espectáculos públicos y espectáculos públicos con destino al deporte, la sanción será equivalente al cinco por ciento (5%9 del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción, sin exceder el cien por ciento (100%) del impuesto a cargo.
En caso de tratarse de otros impuestos sujetos a declaración, la sanción por no declarar será del cinco por ciento (5%) por mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda del doscientos por ciento (200%) del impuesto a cargo que lo determine la Administración Municipal.
ARTICULO 307. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD. Las personas o
entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo así:
Si se trata de la declaración mensual de retención en la fuente de industria y comercio, la declaración mensual de sobretasa a la gasolina y la declaración de espectáculos públicos la sanción será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor liquidado.
En caso de que la declaración tributaria se refiera al impuesto de industria y comercio, el valor de la sanción se liquidará sobre el total de dicho impuesto incluido el complementario de avisos y tableros, y equivaldrá al CINCO POR CIENTO (5%)
Las sanciones descritas en los incisos anteriores no podrán exceder del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto liquidado, ni ser inferior a la sanción mínima.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al valor de CINCO (5) Unidad de Valor Tributario (U.V.T.)
ARTICULO 308. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION CON POSTERIORIDAD AL
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad así:
Si se trata de la declaración mensual de retención en la fuente de industria y comercio, la declaración mensual de sobretasa a la gasolina y la declaración de espectáculos públicos la sanción será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor liquidado.
En caso de que la declaración tributaria se refiera al impuesto de industria y comercio, el valor de la sanción se liquidará sobre el total de dicho impuesto incluido el complementario de avisos y tableros, y equivaldrá al DIEZ POR CIENTO (10%)
Las sanciones descritas en los incisos anteriores no podrán exceder del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del impuesto liquidado, ni ser inferior a la sanción mínima.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los interés que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, o acto administrativo, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente Artículo.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al valor de cinco (5) Unidades de Valor Tributario (U.V.T.)
ARTÍCULO 309. SANCION POR CORRECIÓN DE LAS DECLARACIONES.
Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
a. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección, y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el Artículo 248, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
b. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección se realiza después de notificado
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial x xxxxxx de cargos.
PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los literales anteriores, se aumentará en una suma igual al CINCO POR CIENTO (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses xx xxxx, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 290 de este estatuto.
ARTICULO 310. SANCION POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud, procede en los casos en que se den hechos señalados en el artículo 293 del presente Estatuto y será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
Sin perjuicios de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente del impuesto de Industria y Comercio, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por valor inferior.
En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
ARTÍCULO 311. SANCIÓN POR ERROR ARITMETICO. Cuando la
Administración tributaria municipal efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuesto a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 312. SANCIÓN POR INFRACCIONES URBANISTICAS EN
COLOCACIÓN XX XXXXXX. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una sanción que se tasará entre uno y tres Salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), atendida por la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la valla publicitaria, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
ARTICULO 313. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y
entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Una multa hasta de MIL (1.000) Unidades de Valor Tributario (U.V.T.) la cual se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a. Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
b. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta el 5% de los ingresos netos. Si no existía ingresos, la sanción será de cinco (5) salaries mínimos legales mensuales vigentes.
c. El desconocimiento de los factores que disminuyan la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Municipal.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
PARÁGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el contribuyente antes de que se le notifique el pliego de cargos.
ARTÍCULO 314. SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCION POR IMCUMPLIRLA.
La administración municipal de impuesto podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento cuando el contribuyente sea sancionado por segunda vez por evasión de impuestos.
La sanción de cierre del establecimiento se impondrá la primera vez por el término de tres días calendario, la segunda vez por quince días, la tercera vez por un mes, y si reincide por cuarta vez se ordenara la clausura definitiva del establecimiento, la imposición de esta medida se adoptará mediante resolución motivada que expedirá el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y éste tendrá un término de quince días (15) para resolver el recurso.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede de clausurado durante el término de clausura, hasta por un (1) mes.
Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de tres (3) días para responder.
ARTICULO 315. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES
FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejan la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictamen u opiniones sin sujeción a las normas de auditorías generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multas, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta y las mismas serán impuesta por la junta central de contadores.
ARTICULO 316. SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA
CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de las deducciones, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas
vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos del año anterior al de su imposición.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
PARÁGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.
ARTÍCULO 317. SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Cuando
la Administración que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tribute, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya aperado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.
No podrá admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, Segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respectiva del cual se haya renunciado a la lesión enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal
5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.
6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos xx xxxxxxx mercantil y deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedad de en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.
7. El abonado, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.
ARTICULO 318. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. La
declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:
1. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena, y
2. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación del mismo para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales. Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.
ARTÍCULO 319. PROCEDIMIENTO PARA DECRERAR LA INSOLVENCIA. La
Secretaria de Hacienda Municipal, mediante resolución decretará la insolvencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro de los quince días siguientes a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
ARTÍCULO 320. MULTA POR OCUPACIÓN INDEBIDA DE ESPACIO
PÚBLICO. Quienes realicen venta ambulante o estacionarias, no autorizadas, valiéndose de carretas, carretillas o unidad montada sobre ruedas o similares a esta, incurrirán en multa a favor de Municipio hasta por el valor de cinco (5) salario mínimos diarios legales vigentes.
Quienes realicen ventas ambulantes o estacionarias en toldos, carpas, catre o ubicando los productos sobre el suelo, no autorizados, incurrirán en multa de hasta tres (3) salario mínimos diarios legales vigentes.
ARTICULO 321. SANCIÓN EN EL IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO.
Todo fraude en la declaración del impuesto de Degüello de Ganado menor se sancionará con un recargo del cien por ciento (100%) del valor del impuesto no cancelado.
ARTÍCULO 322. SANCIONES ESPECIALES EN LA PUBLICIDAD VISUAL
EXTERIOR. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad visual exterior, sin el lleno de los requisitos, formalidades y procedimientos que establezca la Secretaria de Planeación o quien haga sus veces, de conformidad con el Articulo 121 del presente Estatuto, incurrirá en una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Las multas serán impuesta por la Secretaria de Gobierno o la dependencia que haga sus veces. Contra el acto que imponga sanción procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y deberá ser
resuelto en el término de treinta (30) días. Si la persona responsable acepta la sanción y paga dentro del término establecido en el acto que se le impone, ésta se reducirá al 50% de la inicialmente impuesta.
ARTÍCULO 323. SANCIÓN POR NO REPORTAR NOVEDAD O MUTUACIÓN.
Cuando los contribuyentes o responsables no reporten las novedades, mutaciones respecto a cambios de dirección, clausura, traspaso y demás que puedan afectar los registro de la Secretaria de Hacienda Municipal, se aplicara una sanción de un
(1) salario mínimo mensual legal vigente.
ARTÍCULO 324. SANCIÓN POR CANCELACIÓN FICTICIA. Cuando se
compruebe que una actividad para la cual se solicita cancelación, no ha cesado, se procederá a sancionar al contribuyente con el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente, correspondiente al año de la fecha de cierre, vigente a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 325. INFRACCIONES URBANISTICAS. Toda actuación de
parcelación, urbanización, construcción reforme o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, rompimiento o afectación de calles y vías según sea el caso, así como las violadas a los usos de suelos en zonas de reserve hídrica, forestales etc., las que serán reglamentadas por la Alcaldía Municipal e impuesta por la Secretaria de Planeación, para lo cual tendrá plazo nueve (9) meses contados a partir de la aprobación de este acuerdo, deberán definirse en porcentaje o unidades de valor tributario UVT, sobre la actuación realizada que no podrá sobrepasar el 2% del presupuesto de la obra, sin perjuicio del cobro del impuesto de delineación urbana si a ello hubiere lugar.
Las sanciones impuestas por el funcionario competente se harán sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales aplicables a los infractores.
Copia de la norma que se establezca las sanciones deberá ser enviada al Concejo Municipal.
ARTICULO 326. SANCIÓN POR NO DECLARAR LA SOBRETASA A LA
GASOLINA. Para la sobretasa a la gasolina motor la sanción por no declarar será equivalente al 20% del total del impuesto a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al 20% del valor de las ventas de gasolina efectuadas en el periodo objeto de sanción, en el caso de que no exista la última declaración.
ARTICULO 327. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO E INSCRIPCIÓN DE
OFICIO. Los responsables del impuesto de industria y comercio que se inscriban
en el Registro de Contribuyentes de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 71 y antes de que la Secretaría de Hacienda lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a siete (7) Unidades de Valor Tributario vigentes por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción equivalente a CATORCE (14) Unidades de Valor Tributario (U.V.T) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.
ARTICULO 328. SANCIÓN POR XXXX. La sanción por xxxx en el pago de los impuestos municipales se liquidará de conformidad con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera y, será exigible a partir del vencimiento de los plazos que la administración municipal defina para la presentación y pago de los correspondientes impuestos.
TITULO IV
DETERMINACION DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 329. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La
Secretaría de Hacienda tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
ARTÍCULO 330. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
Corresponde al Secretario de Hacienda o a los funcionarios del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones, proferir los requerimientos
especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, y retenciones.
Corresponde a los funcionarios previa autorización o comisión del Secretario de Hacienda o a los funcionarios del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Secretario de Hacienda.
ARTÍCULO 331. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y AMPLIAR
SANCIONES. Corresponde al Secretario de Hacienda o a los funcionarios del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de deducciones, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, y retenciones.
Corresponde a los funcionarios del nivel Directivo y profesional previa autorización, comisión o reparto del Secretario de Hacienda adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de la Secretaria de Hacienda.
PARÁGRAFO. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de
impuestos de cada año gravable constituya una obligación individual e independiente a favor del Municipio y a cargo del contribuyente.
TITULO V. LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 332 LIQUIDACIONES OFICIALES. En uso de las facultades de fiscalización la Administración Tributaria Municipal podrá expedir las liquidaciones oficiales de corrección, de corrección aritmética, de aforo y de estimativo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 333. FACULTAD DE CORRECIÓN ARITMÉTICA. La Secretaria de
Hacienda Municipal podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que haya originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.
ARTÍCULO 334. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
a. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
b. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver
ARTÍCULO 335. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE
CORRECIÓN ARITMETICA. El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se deberá notificar dentro de los mismos plazos establecidos para la firmeza de la declaración.
ARTÍCULO 336. CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. Cuando
el contribuyente, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 337. FACULTAD DE MODIFICACÓN DE LAS LIQUIDACIONES
PRIVADAS. La Secretaría de Hacienda podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.
PARÁGRAFO. La liquidación privada de los responsables del impuesto de industria y comercio también podrá modificarse mediante la adición a la declaración del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones surgidas en desarrollo de los procesos de fiscalización.
ARTÍCULO 338. REQUERIMIENTO. Antes de efectuar la liquidación oficial de revisión, la Administración Tributaria Municipal deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) meses después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
ARTÍCULO 339. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO. El funcionario
competente para conocer la respuesta al requerimiento podrá, dentro del mes (1) siguiente al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a quince
(15) días ni superior a un (1) mes.
ARTÍCULO 340. CORRECIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO. El
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores determinados y la sanción por inexactitud.
ARTÍCULO 341. ESTIMACION DE BASE GRAVABLE. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuesto hubiere demostrado, a través de contabilidad llevada en debida forma, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Administración Tributaria Municipal podrá, mediante estimativo, fijar base gravable y con fundamento en ella expedirá la correspondiente liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente artículo en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruces con el sector financiar y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia, entidades financieras, etc.)
3. Factura y demás soportes contables que posea el contribuyente
4. Pruebas indiciarias.
ARTÍCULO 342. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE POR NO EXHIBICIÓN
DE LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo anterior y en las demás normas del presente libro cuando se exija la presentación de los libros y demás soportes contables y el contribuyente se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración Tributaria Municipal podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.
ARTÍCULO 343. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, las omisiones de ingresos, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados, a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletas o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
Sin perjuicio de la sanciones penales, en el caso de la declaración de retención de los impuestos Municipales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas por valor inferior.
No se configure inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados xxxx completes y verdaderos.
ARTÍCULO 344. CORRECIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACION
OFICIAL DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Secretaría de Hacienda, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la Secretaría de Hacienda, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los
impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Cuando la Secretaría de Hacienda pueda constatar a través de sus archivos y bases de datos el pago o acuerdo de pago de los mayores valores aceptados no habrá necesidad de que el contribuyente adjunte fotocopia al respecto.
ARTÍCULO 345. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones y agotados el termino de respuesta al emplazamiento para declarar, sin que el contribuyente presente la declaración a las cuales tuvieren obligados, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación tributaria del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no hay declarado
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en los artículos 318 y 319 del presente Estatuto, la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio, y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración xx xxxxx y complementarios del respectivo contribuyente.
TITULO VI
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.
ARTÍCULO 346. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de
reconsideración deberá presentarse por el contribuyente o apoderado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto que impone sanción, ante la Administración Tributaria Municipal
ARTÍCULO 347. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. La Secretaría de Hacienda tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 348. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición deberá presentarse por el contribuyente o apoderado, dentro de los términos que para cada caso se establezcan en el presente estatuto y ante el funcionario que determina las obligaciones o impone la sanción.
El término para resolver será el que igualmente se haya definido para cada caso en particular dentro del presente estatuto. Cuando se trate de actos administrativos que determinen obligaciones expedidos por la Secretaria de Planeación o dependencia que haga sus veces, el termino para resolver será de 15 días.
ARTÍCULO 349. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde
al Secretario de Hacienda o los funcionarios del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. Corresponde a los funcionarios del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes, y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del Secretario de Hacienda.
ARTÍCULO 350. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Y DE REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
ARTÍCULO 351. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La omisión
de los requisitos contemplados en los numerales a), b) y c) del artículo anterior, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el mismo artículo. La interposición extemporánea no es saneable.
ARTÍCULO 352. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE
INSOLVENCIA. Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
ARTÍCULO 353. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la Administración Tributaria Municipal procederá la revocatoria directa prevista en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro del año (1) siguiente a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
El recurso de Revocatoria Directa deberá fallarse dentro del término de seis (6) meses, contado a partir de la petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativa positivo.
ARTÍCULO 354. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si trascurrido el
término señalado para resolver los recursos, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará.
TITULO VII REGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 355. CONFESIÓN. Hechos que se consideran confesados. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a la Secretaría de Hacienda por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
ARTÍCULO 356. HECHOS. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante la Secretaria de Hacienda, o en escrito dirigido a ésta, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones
o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
ARTÍCULO 357. PRUEBA DOCUMENTAL. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
ARTÍCULO 358. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS
QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.
ARTÍCULO 359. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS
PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 360. PRUEBA CONTABLE. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
ARTÍCULO 361. PREVALENCIA DE LOS LIBRO DE CONTABILIDAD FRENTE
A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración xx xxxxx y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
ARTICULO 362. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR
FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en la Secretaría de Hacienda, pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
ARTÍCULO 363. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR
OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Secretaría de Hacienda podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este Artículo, procede el recurso de reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.
ARTÍCULO 364. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la Secretaría de Hacienda Municipal, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.
ARTÍCULO 365. LAS CIRCUNSTANCIA QUE LOS HACEN ACREEDORES A
UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o de la actividad gravable.
TITULO VIII
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 366. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tribute los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generados de obligación tributaria sustancial.
ARTÍCULO 367. RESPONSABILIDAD SOLIDIRARIA. Responden con el
contribuyente por el pago del tributo:
a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;
b. En todos los casos, los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata en las mismas y el tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursales en el país, por las obligaciones de ésta;
e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
ARTÍCULO 368. RESPONSABILIDAD SUBSIDIRIA POR INCUMPLIMIENTO
DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
TITULO IX
FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOLUCIÓN O PAGO
ARTÍCULO 369. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberán efectuarse en los lugares que para tal efecto señale la Secretaria de Hacienda Municipal.
La Secretaría de Hacienda Municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, a través de bancos y demás entidades financieras.
ARTÍCULO 370. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se
tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a la Secretaria de Hacienda Municipal o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
ARTÍCULO 371 PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DE PAGO. Los pagos que
por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al periodo que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, impuestos y demás gravámenes, dentro de la obligación total al momento el pago.
ARTICULO 372. FACULTAD PRA FIJARLOS. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaria de Hacienda.
ARTICULO 373. FACILIDADES PARA EL PAGO. La Secretaria de Hacienda Municipal podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o
aun tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos y demás gravámenes Municipales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Tesorería Municipal.
Igualmente podrá conceder plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un (1) año y el deudo denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Xxxxxxx. En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.
ARTÍCULO 374. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el
beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Secretario de Hacienda mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la practica del embargo, secuestro y remate de los bienes o determinación de los contratos si fuere el caso.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
TITULO X COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES
ARTÍCULO 375. COMPENSACIÓN. La compensación en materia tributaria en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Xxxxx tiene como requisitos para su aplicación solo los establecidos en el código civil, artículo 1714 y siguientes.
ARTÍCULO 376. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La
solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar o del término fijado por la Secretaria de Hacienda para la realización de pago.
TITULO XI PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ARTÍCULO 377. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
a. La fecha de vencimiento del plazo (s) fijado por la Secretaría de Hacienda para el pago de la obligación, o la fecha de presentación de la declaración tributaria en caso de que ésta deba presentarse con pago.
b. La fecha de presentación de la declaración en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
c. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
d. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de la Secretaria de Hacienda y será decretada de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 378. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
a. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
b. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación Corrección de Actuaciones enviadas a dirección errada
c. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativo.
ARTÍCULO 379. PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE
COMPENSAR NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
ARTÍCULO 380. FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA. El Secretario
de Hacienda Municipal queda facultado para suprimir de los registros y cuentas Corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieran muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dicho funcionario dictar correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hallan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.
TITULO XII COBRO COACTIVO
ARTICULO 381. COMPETENCIA. Es competencia para el cobro de obligaciones
a favor del municipio el Alcalde Municipal, o el Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces por delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, literal d), numeral 6 de la Ley 136 de 1994, y en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 382. APLICACIÓN. El procedimiento de “Jurisdicción Coactiva” previsto en este Estatuto será el aplicable en el Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Cesar par las obligaciones tributarias y no tributarias, tales como: impuestos, tasas, multas y contribuciones, retenciones, intereses, rentas contractuales, bonos pensionales y en general toda acreencia a favor del municipio, teniendo en cuenta que para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, relacionados con los impuestos administrados por el municipio en lo no regulado por el presente Libro, se dará aplicación a lo definido en el Estatuto Tributario Nacional en cuanto fuere aplicable. Para aquellas acreencias cuyo procedimiento no corresponda la aplicación de las normas tributarias, se tendrá en cuenta en lo pertinente las disposiciones contenidas en el reglamento Interno del Recaudo de Cartera que se expida con fundamento en el presente Estatuto y la Ley 1066 de 2006.
ARTÍCULO 383. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Secretaría de Hacienda debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Cesar.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor del Municipio para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, gravámenes, retenciones, sanciones e intereses que administra El Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Xxxxx.
6. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Xxxxx, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
7. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor, a favor del Municipio de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxx-Xxxxx.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
ARTÍCULO 384. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo al crédito.
TITULO XIII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO
ARTÍCULO 385. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBURIAS
MUNICIPALES. Para el cobro coactivo de la deudas fiscales por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, retenciones, intereses y sanciones y demás obligaciones a su favor, de competencia de la Secretaria de Hacienda Municipal, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes y en lo no previsto se dará aplicación a lo definido en el Articulo 394 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 386. VÍA PERSUASIVA. El Gobierno Municipal podrá establecer, en el Manual de Procedimiento de Cobro o en acto administrativo independiente, actuaciones persuasivas previas al adelantamiento del cobro coactivo. En este caso el funcionario encargado de adelantar el cobro tendrá que cumplir con el procedimiento persuasivo que se establezca. No obstante lo anterior, la vía persuasiva no será obligatoria.
ARTÍCULO 387. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS.
Dentro del procedimiento administrativo de cobro, los funcionarios adscritos de
XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
99