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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A BDG POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
SNC/DTSA/1874/14 BDG
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
Consejeros
X. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
D. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx
Xx. Xxxxxxxx de la Xxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Secretario de la Sala
X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 1 de octubre de 2015
Vista la Propuesta de resolución del instructor, junto con las alegaciones presentadas y el resto de actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de denuncia.
Con fecha 1 xx xxxxxx de 2013, tuvo entrada en el registro de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones1 –en adelante, CMT- un escrito de denuncia que ponía de manifiesto que “la empresa UKTV Spain URL: xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx-xx-xxx-xxxxx-xxxxxx.xxxx está ofertando los siguientes servicios de comunicaciones electrónicas sin que aparezca en el registro de operadores: acceso a Internet, telefonía y televisión” (folio 1).
1 Organismo regulador sectorial integrado en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
SEGUNDO.- Inicio del periodo de información previa y requerimiento de información a UKTV Spain.
Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2013, la CMT inició, con número de referencia IFP/DTSA/1515/13, un periodo de información previa para determinar y comprobar el hecho denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).
A tal efecto, se dio traslado a la entidad UKTV Spain del escrito de denuncia indicado en el Antecedente primero, confiriéndosele un plazo xx xxxx días para que formulara alegaciones y presentara los documentos que tuviera por convenientes y, también, se requirió a ésta, al amparo de lo previsto en el artículo 78 de la LRJPAC, para que aportara en un plazo xx xxxx días determinada información o documentación por ser necesaria para la determinación y conocimiento de las circunstancias concretas del hecho denunciado (folios 5 a 7).
TERCERO.- Nuevo escrito del denunciante.
Con fecha 30 de septiembre de 2013, tuvo entrada en el registro de la CMT un nuevo escrito del denunciante mediante el cual aportaba una copia impresa de la sección de la página web xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx en la que se ofertaba el servicio de acceso a Internet al público (folios 2 a 4)
CUARTO.- Reiteración del requerimiento de información a UKTV Spain.
No habiendo contestado UKTV Spain al requerimiento de información indicado en el Antecedente segundo, mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia –en adelante, CNMC- de fecha 7 xx xxxxx de 2014, se reiteró a UKTV Spain el requerimiento de información de 5 de septiembre de 2013 (folios 10 a 12). En el mismo escrito se requirió a UKTV Spain información adicional por ser necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de las circunstancias concretas del asunto en cuestión.
UKTV Spain no contestó a los requerimientos de información practicados.
QUINTO.- Inspección llevada a cabo el día 25 de julio de 2014.
Mediante Orden de Inspección de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx practicar una inspección a través del volcado de la página web xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx para comprobar si se prestan o no servicios de comunicaciones electrónicas a terceros (folio 17).
Con fecha 25 de julio de 2014, se efectuó en la sede de Barcelona de la CNMC la inspección precitada, con los resultados reflejados en la correspondiente acta de inspección incorporada al presente expediente (folios 18 a 35).
SEXTO.- Acuerdo de incoación del presente procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC de fecha 24 de octubre de 2014 se acordó incoar un procedimiento sancionador a BDG como presunto responsable directo de dos infracciones administrativas (folios 36 a 50):
• Una infracción administrativa muy grave, tipificada en los artículos 53.t) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel/03) y 76.2 de la Ley 9/2014, de 9 xx xxxx, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel/14), consistente en la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar dicha actividad, que se encuentran establecidos en las citadas Leyes Generales de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
• Una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 77.35 de la Ley 9/2014, de 9 xx xxxx, General de Telecomunicaciones, consistente en “no facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez transcurridos tres meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información”.
El acuerdo de inicio fue notificado (i) a la instructora el día 29 de octubre de 2014, con traslado de las actuaciones practicadas en el expediente IFP/DTSA/1515/13/COMUNICACIÓN PREVIA UKTV SPAIN, para su
incorporación y posible consideración en el presente procedimiento sancionador, y (ii) a BDG, el día 25 de noviembre de 2014 (folios 53 a 54).
SÉPTIMO.- Escrito de alegaciones de BDG.
Con fecha 23 de diciembre de 2014, tuvo entrada un escrito de BDG en el cual formulaba una serie de alegaciones en relación con la incoación del procedimiento sancionador (folios 55 a 60) que se resumen a continuación y por las que solicita el archivo del expediente:
• Que BDG solicitó autorización para prestar el servicio de instalación de equipos para la recepción xx xxxxxxx de televisión y radio pero la CNMC lo denegó por no tener ese servicio consideración como de comunicaciones electrónicas.
• Que BDG no presta el servicio de acceso a internet. UKTV únicamente es intermediario entre Iponet Comunicaciones, SLU, y los usuarios finales.
• Que respecto del servicio de comercialización de tarjetas de telefonía prepago de DIGI Mobil y Másmóvil, BDG actúa como mero intermediario o agente comercial dado que no presta el servicio de telefonía móvil.
• Que BDG sí atendió al primero de los requerimientos al comunicar a la CNMC el inicio de actividad sobre la cual se rechazó su inscripción en el registro de operadores.
• Infracción del principio de irretroactividad en materia sancionadora puesto que no cabe aplicar con carácter retroactivo normas a conductas consumadas previo a la entrada en vigor de las normas salvo cuando éstas favorezcan al supuesto infractor.
• Infracción del principio de proporcionalidad por no adecuarse la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de infracción.
OCTAVO.- Requerimientos de información.
A la vista de las alegaciones formuladas por BDG al acuerdo de inicio del procedimiento, y de conformidad con el artículo 16.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador) durante la instrucción del presente procedimiento se han realizado dos requerimientos de información de fecha 9 de enero de 2015:
• Un requerimiento de información a BDG (folios 61 y 62), el cual fue contestado el día 30 de enero de 2015 (folios 69 a 82).
• Un requerimiento de información al operador Iponet Comunicaciones, SLU, (folios 65 y 66), el cual fue contestado el día 5 de febrero de 2015 (folios 83 a 125).
NOVENO.- Trámite de audiencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, la instructora dictó, con fecha 26 xx xxxxx de 2015, la propuesta de resolución (folios 126 a 149) del procedimiento por la que se ha propuesto declarar responsable directo a BDG de la comisión de, por una parte, una infracción grave tipificada en el artículo 77.35 de la Ley 9/2014, de 9 xx xxxx, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel/14), por no facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información y; por otra parte, de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.t) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel/03), por haber iniciado, sin presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la
citada Ley, la actividad consistente en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas. Asimismo, propone imponer una sanción de
20.000 euros por la primera de las infracciones y 1.000 euros por la segunda infracción además de intimar al denunciado a que proceda al pago de la tasa general de operadores que hubiera debido satisfacer de haber realizado la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la LGTel/03.
Dicha Propuesta de resolución fue notificada a BDG el 29 xx xxxxx de 2015 (folios 177 a 179) para que, en un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de su notificación, formulara las alegaciones y presentara los documentos e informaciones que estimara oportunos. No obstante, no habiendo resultado posible la notificación tras haberlo intentado, de conformidad con el artículo 59.2 de la LRJPAC se notificó por BOE el día 31 de julio de 2015, de conformidad con el apartado 5 del artículo 59 de la LRJPAC (folio 180).
DÉCIMO.- Alegaciones al trámite de audiencia.
BDG presentó escrito de alegaciones al trámite de audiencia el 27 xx xxxxxx de 2015 (folios 181 a 204), en el que solicita el sobreseimiento del expediente sobre la base, en síntesis, de las siguientes alegaciones:
• Que la propuesta de resolución infringe los principios de tipicidad y culpabilidad puesto que no ha incumplido de forma reiterada los requerimientos de esta Comisión ni se le puede imputar la infracción a título de negligencia o simple inobservancia. BDG señala que sí ha dado contestación a dos de los requerimientos de información de la CNMC. Señala que, si bien sus contestaciones han podido resultar insuficientes para la Comisión, en ningún caso fueron inexistentes.
• Que BDG en ningún momento ha prestado el servicio de comunicaciones electrónicas de provisión de acceso a internet. Únicamente ha actuado como mero intermediario entre la empresa Iponet Comunicacones, SLU, y los usuarios finales a través de las páginas web xxx.xxxxxxxxx.xxx y xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx. Además, señala que no está obligado a anunciar en las mencionadas páginas web quien es el prestatario real del servicio de acceso a internet. En virtud de las anteriores alegaciones, considera que de no atenderse a estas alegaciones, se estaría vulnerando al principio de presunción de inocencia dado que la CNMC no ha probado la supuesta infracción.
• Infracción del principio de proporcionalidad puesto que la propuesta de resolución no guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, en especial, respecto de la supuesta conducta infractora de no atender de forma reiterada a los requerimientos de información de la CNMC. Asimismo, alega que tampoco
se han considerado correctamente los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 131.3 de la LRJPAC.
HECHOS PROBADOS
De la documentación obrante en el expediente ha quedado probado, a los efectos del presente procedimiento sancionador, los siguientes hechos:
PRIMERO.- BDG no ha contestado a los requerimientos de información de fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxx xx 0000.
Que en el marco de las informaciones previas llevadas a cabo al objeto de determinar y comprobar el hecho denunciado el 1 xx xxxxxx de 2013, con número de referencia IFP/DTSA/1515/13 se dictó un requerimiento de información, de fecha 5 de septiembre de 2013, para que UKTV Spain2 (BDG) remitiera en el plazo de 10 días la siguiente documentación suficientemente detallada:
•“Indicar si presta servicios de comunicaciones electrónicas, y en su caso, aportar: o Una descripción funcional de los servicios, incluyendo:
o Diagrama de bloques –croquis- complementario que facilite la descripción, incluyendo la tecnología a utilizar.
o Si se utilizará red propia o ajena:
▪ • En el caso de red propia: aportar (i) una breve descripción de la ingeniería y diseño de red, (ii) el tipo de tecnología/s a emplear y, (iii) descripción de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén implantar en la red.
▪ • En el caso de red ajena: acreditar la vinculación comercial y contractual con su proveedor de acceso a la red de comunicaciones electrónicas.
o Oferta de servicios y su descripción comercial.
• Señalar la fecha de inicio de las actividades mencionadas en el apartado anterior así como su ámbito geográfico.
• Relación contractual entre UKTV Spain con los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo, en su caso, el número total de abonados actuales y los potenciales o previstos para 2013.
• Información sobre los ingresos por operaciones xxx xxxx de su actividad para cada una de las actividades que realiza.”
Que el citado requerimiento de información fue notificado el día 4 de octubre de 2013.
2 Conforme figura en el acuerdo de incoación del procedimiento, en su fundamento de derecho tercero (folio 42), donde se valoran las actuaciones previas practicadas en el periodo de información previa, mediante consulta en la página web de la ICANN , xxxx://xxx.xxxxx.xxx, a través del “quicklink” denominado “WHO IS”, se comprobó que BDG era el único titular y administrador de la página xxx.xxxxxxxxx.xxx.
Que no se ha recibido contestación por parte de UKTV Spain al requerimiento de 5 de septiembre de 2013.
Que con fecha 7 xx xxxxx de 2014 se dictó un escrito, notificado el 28 xx xxxxx de 2014 tras dos intentos previos infructuosos, por el que se reiteraba a UKTV Spain el requerimiento de 5 de septiembre de 2013 solicitando la siguiente información, junto con la documentación acreditativa:
“- Señalar la fecha en que inició la prestación de los servicios de comunicaciones, declarados en su escrito de contestación al requerimiento de información, así como su ámbito geográfico.
- Documentación acreditativa de la relación contractual entre UKTV Spain con los usuarios finales, incluyendo, en su caso, el número total de abonados en el año 2013.”
Asimismo, que en el escrito de 7 xx xxxxx de 2014 se añadió un segundo requerimiento a UKTV Spain para que remitiera la siguiente información, junto con la documentación acreditativa de la misma, en el plazo de 10 días:
“- Indicar si explota alguna red de comunicaciones electrónicas y, en su caso, la tecnología utilizada. En el caso de que no explote ninguna red, aportar la documentación acreditativa que acredite la vinculación comercial y contractual con su proveedor de acceso a la red de comunicaciones electrónicas.
- Indicar si mantiene alguna otra relación comercial con el operador Wikiker Broadband, S.L. En caso afirmativo, aportar copia del contrato suscrito entre ambas partes. - Número total de abonados potenciales o previstos para 2014. - Copia de las facturas expedidas a sus clientes (usuarios finales).”
Que no se ha recibido contestación por parte de UKTV Spain al reitero de requerimiento y nuevo requerimiento de 7 xx xxxxx de 2014.
SEGUNDO.- BDG ha prestado el servicio de comunicaciones electrónicas de acceso a internet sin haberlo comunicado, tal y como exige el artículo
6.2 de la LGTel/03.
Que al menos desde el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 XXX xxxxxxxx el servicio de acceso a internet a través de la página web xxx.xxxxxxxxx.xxx, de la que era titular, a los potenciales usuarios de la zona de la Xxxxx Xxxxxx española.
Que UKTV Spain no consta inscrita3 en el Registro Mercantil Central.
Que mediante consulta en la página web de la ICANN4, xxxx://xxx.xxxxx.xxx, a
3 Conforme figura en el acuerdo de incoación, en su fundamento de derecho tercero (folio 42), donde se valoran las actuaciones previas practicadas en el periodo de información previa.
4 La Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números -en inglés: Internet Corporation for Assigned Names and Numbers; ICANN- es una entidad sin fines de lucro responsable de la coordinación global del sistema de identificadores únicos de Internet y de su funcionamiento estable y seguro. Así, la ICANN es responsable de asignar las direcciones
través del “quicklink” denominado “WHO IS”, se comprobó que BDG era el único titular y administrador de la página web denunciada.
Que BDG no consta (ni ha constado) inscrito en el Registro de Operadores de Comunicaciones Electrónicas como operador que presta el servicio de acceso a internet.
Que la oferta del servicio de acceso a internet no identificaba al prestador del servicio de acceso a internet al que deberían dirigirse los usuarios para contratar el acceso a internet sino que remitía al usuario a otra página web, www.costatelecom.com5, donde los usuarios podían contratar directamente el acceso a internet.
Que el 23 de octubre de 2013 BDG suscribió un contrato de agencia con el operador Iponet Comunicaciones, SLU, mediante el cual BDG realizaría la actividad de promoción y mediación comercial para la venta de los productos y servicios del citado operador, esto es, actuando por cuenta del operador como intermediario independiente.
Que con posterioridad al 23 de octubre de 2013, incluida la fecha en la que se realizó el acta de inspección, el proceso de contratación de los servicios de acceso a internet ofertados en la página web xxx.xxxxxxxxx.xxx era idéntico al previsto con carácter previo a 23 de octubre de 2013. Es decir, no se informaba de manera alguna a los potenciales usuarios que el prestador real del servicio de acceso a internet fuese Iponet Comunicaciones, SLU, o que la oferta comercial fuese realizada en condición de agente comercial de dicho operador.
No obstante lo anterior, Iponet Comunicaciones, SLU, ha aportado copias de los contratos del servicio de acceso a internet suscritos con usuarios finales, en los que BDG supuestamente ha intervenido como agente comercial, si bien dicha información no consta en tales contratos.
Que la página web xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx ha dejado de estar operativa, pasando íntegramente todo su contenido a una tercera página web, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx, cuya titularidad y administración también corresponde a BDG. A fecha xx xxx, tales páginas web no están operativas.
A los anteriores antecedentes y hechos probados les son de aplicación los siguientes
del protocolo IP, de los identificadores de protocolo, de las funciones de gestión del sistema de dominio y de la administración del sistema de servidores raíz.
5 Mediante consulta en la página web de la ICANN , xxxx://xxx.xxxxx.xxx, a través del “quicklink” denominado “WHO IS”, se comprobó que BDG era el único titular y administrador de la página web xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Habilitación competencial para resolver el presente procedimiento sancionador y legislación aplicable.
Según artículo 6.5 de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, Ley CNMC), corresponde a la CNMC “realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/20036, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo”. Asimismo, el artículo 29.1 de la Ley CNMC, señala que la CNMC ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto, entre otros, en el Título VIII de la LGTel/037.
La instrucción de los procedimientos sancionadores de acuerdo con lo previsto en los artículos 25.1.b) de la Ley CNMC y 18.1 y 21.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado mediante RD 657/2013), corresponde a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual. Corresponde su resolución a la Sala de Supervisión regulatoria del Consejo de la CNMC, tal y como prevén los artículos 9 y 20 de la Ley CNMC, así como el artículo 14.1.b) de su Estatuto Orgánico.
Junto a las normas ya citadas, son de aplicación al presente procedimientos, la LRJPAC y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx.
II.- Objeto del procedimiento sancionador y delimitación de los hechos.
El objeto del presente procedimiento sancionador consiste, por una parte, en determinar si BDG ha infringido su obligación de suministro de información prevista en el artículo 98 de la LGTel/03; y por otra parte, en determinar si BDG ha infringido el artículo 6.2 de la LGTel/03 al haber prestado servicios de comunicaciones electrónicas sin haberlo notificado fehacientemente a la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones con anterioridad al inicio de su actividad.
6 Actualmente, LGTel/14.
7 Actualmente, LGTel/14 que en su artículo 84.2 atribuye competencias sancionadoras a la CNMC en los siguientes términos: “A la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 15 y 16 del artículo 76, infracciones graves tipificadas en los apartados 11, 27, 28, 35 y 36 del artículo 77 e infracciones leves tipificadas en el apartado 4 del artículo 78.”
8 Obligación actualmente recogida en el artículo 10 de la LGTel/14.
III. Tipificación de los hechos probados.
3.1 Consideraciones generales.
a.Sobre la obligación de atender los requerimientos de la Autoridad reguladora.
Los requerimientos de información a BDG se realizaron en virtud del artículo
76.1 de la LRJPAC que establece que “Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo xx xxxx días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.”
Por otra parte, la misma LRJPAC, en su artículo 39.1, señala que “Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.”
Pues bien, en alusión a esa remisión a la Ley que realiza el citado artículo 39.1 de la LRJPAC, debe señalarse que la LGTel/03 establece, en su artículo 9.1, que “Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades: (…) l) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.”
Podría considerarse que, en virtud de la dicción literal del citado artículo de la LGTel/03, los únicos obligados a atender los requerimientos de la CMT (actual CNMC) serían aquellas personas que explotan redes y prestan servicios de comunicaciones electrónicas o, asimismo y en sentido contrario, que todas aquellas personas no inscritas en el Registro de Operadores, y por ende, que no tienen la consideración de personas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, no estarían obligadas a atender los requerimientos de información a los que se refiere el artículo 9 de la LGTel/03.
Sin embargo, esta misma cuestión ya ha sido discutida y analizada por los tribunales que han reconocido la competencia de la CMT para realizar requerimientos de información a personas o entidades que no constaban inscritas en el Registro de Operadores. Así, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 xx xxxxx de 2007 (RJ 2007\5026), que en su Fundamento de Derecho Segundo considera que el artículo 9 de la LGTel (en el caso de esa Sentencia, emana de los artículos 1.Dos1 y 1.Dos.2 de la Ley 12/1997 de Liberalización de las Telecomunicaciones), provee de una “cobertura legal suficiente para recabar información de todas las empresas que actúen en el sector de las telecomunicaciones”, sin necesidad de recurrir a las
previsiones de los artículos 11.2 de la LGTel de 19989 a los que acude la Audiencia Nacional quien consideró referidos únicamente a operadores con título habilitante. Añade la citada sentencia que la potestad sancionadora atribuida por el art. 1.Dos.2.l) de la misma Ley 12/1997 menciona expresamente como sancionable el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la CMT en el ejercicio de sus funciones, lo cual según el Tribunal Supremo constituye una previsión específica de la potestad de efectuar requerimientos de información “a cualquier entidad que opere en el sector” y “a cualquier empresa que intervenga en el mercado de las telecomunicaciones”, y confirma la legalidad del artículo 30 del Reglamento de la CMT10, que contempla expresamente dicha potestad de requerir a las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones y la obligación de suministrarla. También el Alto Tribunal consideraba infracción muy grave incumplir reiteradamente los requerimientos de información de la CMT, sin distinguir entre si lo hacen los operadores strictu sensu o las demás entidades requeridas. Por último, debemos recordar que en ese caso el Tribunal Supremo rechazó la interpretación de la Audiencia en el sentido de restringir las funciones de la CMT a su ejercicio en relación con los operadores de telecomunicaciones strictu sensu, ya que entiende que de los preceptos legales y reglamentarios antes citados “se deduce que dichas funciones se proyectan sobre todas las empresas que operen o actúen en el sector, esto es, que se dediquen a las telecomunicaciones en cualquiera de sus manifestaciones, (…) en sucesivas fases y momentos en la prestación de servicios a los consumidores, así como en la formación de precios de los distintos servicios”. Asimismo considera que las empresas de telefonía de uso público (parte demandada de ese procedimiento) requeridas “constituyen sin duda un eslabón final en la prestación del servicio a los consumidores e intervienen de manera directa en la formación de los precios finales” y “son sin duda parte activa en el funcionamiento xxx xxxxxxx de las telecomunicaciones y en tanto que tales, están sometidas a las exigencias de la libre competencia en el sector y, en definitiva, a las potestades del órgano regulador”.
Más recientemente, aunque relacionado con el ámbito audiovisual, cabe señalar que el Tribunal Supremo estableció, en su Sentencia de 8 xx xxxxx de 2010 (FD Quinto –RJ 2010/5311), lo siguiente:
9 Art. 11.2. Ley 11/1998, de 24 xx xxxxx, General de Telecomunicaciones: Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
10 Art. 30 del REAL DECRETO 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones: “La Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarla.”
“… no debe perderse de vista que la resolución que es objeto de recurso (…) se está en una fase de investigación de conductas que podrían incidir en la esfera de actuación que dicho organismo tiene encomendado. Esta labor de investigación es amplia, máxime en un campo como el de las telecomunicaciones, que tiene implicaciones directas e indirectas con otros como el de la televisión, existiendo operadores que actúan en ambos, por lo que las interrelaciones entre ellos es frecuente. No puede negarse, por tanto, a la CMT el que ejercite funciones de vigilancia, inspección y control, aunque tangencialmente impliquen entrar en otras áreas distintas de las telecomunicaciones (…)”
Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que la antigua CMT, y actualmente esta Comisión, tienen cobertura legal suficiente para realizar requerimientos de información a los que se refiere el artículo 9 de la LGTel/03 (actualmente recogido en el artículo 10 de la LGTel/14) a operadores o personas que actúen en ámbitos tangenciales o interrelacionados con el ámbito de las comunicaciones electrónicas, siempre y cuando esos requerimientos se realicen en virtud de las funciones encomendadas a la Autoridad reguladora.
Pero además, también se ha reconocido la competencia de la antigua CMT, y actual CNMC, para sancionar a las personas requeridas que necesariamente no tuvieran la configuración como de operadores de comunicaciones electrónicas y que hicieran caso omiso de los requerimientos efectuados por la CMT. Así, se reconoce que la Autoridad reguladora está facultada para imponer sanción por esta desobediencia. Así ha sido reconocido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 xx xxxxx de 2009 (RJ 2009/3100), donde señaló lo siguiente:
“(…) está específicamente atribuida la potestad sancionadora por los incumplimientos de los requerimientos de información dictados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones –de cualquiera de sus funciones- de forma absolutamente clara y que en modo alguno queda condicionada a que tales requerimientos sean en ámbitos en los que también posea potestad sancionadora material, como afirma la Sentencia recurrida.”
Si bien la dicción literal del artículo 9.1 de la LGTel/03 puede dar pie a considerar que los únicos a los que la CMT podía requerir información era a operadores de comunicaciones electrónicas, la nueva redacción de la LGTel/14 aclara este aspecto al añadir, en su artículo 10, que “las Autoridades Nacionales de Reglamentación de Telecomunicaciones podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades (…) b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, en particular, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones radioeléctricas.”
En definitiva, la CMT ostentaba competencia suficiente –competencia que actualmente ostenta la CNMC- para realizar los requerimientos de información a personas que pudieran ser objeto de investigación en virtud de la función atribuida a la CMT en el artículo 9.1, letra l) de la LGTel/03. Pero además, incumplir con dichos requerimientos y sus reitero, es una conducta considerada como infracción muy grave por el artículo 53., letra x) de la LGTel/03 donde se establece lo siguiente: “El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que si bien la legislación vigente el momento de los hechos era la LGTel/03, el tipo infractor previsto en el artículo 53.x) LGTel/03 pasa de estar calificado como muy grave a infracción grave en la LGTel/14, en su artículo 77.3511 y, por tanto, esta última resultar más beneficiosa para el presunto infractor. De conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 128.2 de la LRJPAC que dispone que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor” y el artículo 4.2 del Reglamento Procedimiento Sancionador que reitera que “las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efectos retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor”, respecto de esta presunta infracción resulta de aplicación el tipo infractor contenido en la LGTel/14.
b. Sobre la obligación de comunicar a esta Comisión la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas con anterioridad al inicio de la actividad.
El artículo 6.2 de la LGTel/03 establece que “Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.”
Por su parte, el artículo 5.1 del Real Decreto 424/2005, de 15 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante, RSU), establece que “Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado
11 Art. 77.35 LGTel/14: No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez transcurridos tres meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información.
servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión xxx Xxxxxxx de las Telecomunicaciones (…). Una vez realizada la notificación, el interesado adquirirá condición de operador y podrá comenzar la prestación del servicio o la explotación de la red.” Asimismo, el apartado 5.4 del RSU tasa los siguientes supuestos no sujetos a notificación previa:
“a) La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
b) Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
c) Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.”
En efecto, el servicio de acceso a internet es un servicio de comunicaciones electrónicas para cuya prestación resulta aplicable la obligación prevista en los artículos 6.2 de la LGTel de 2003, siempre y cuando el servicio en cuestión no esté dentro de los citados supuestos previstos por el artículo 5.4 del RSU.
Por otra parte, el servicio de comunicaciones electrónicas es definido por el apartado 28 del Anexo II de la LGTel/03 y el apartado 35 del Anexo II de la LGTel/14 como: “el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 112 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.”
12 “todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
- a distancia, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;
- por vía electrónica, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;
- a petición individual de un destinatario de servicios, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.”
Por lo tanto, el proveedor de internet o prestador del servicio de acceso a internet no está excluido de la citada definición del servicio de comunicaciones electrónicas por cuanto que su servicio consiste principalmente en el transporte de señales a través de redes electrónicas. Por tal motivo, debe cumplir con la previa notificación a la Autoridad reguladora.
Por otra parte, existen otras actividades relacionadas con el servicio de acceso a internet que, dependiendo de su configuración, pueden o no tener la consideración de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se trata de los revendedores del servicio de acceso a internet y los comercializadores o agentes distribuidores de los operadores de este servicio. La subsunción de esas actividades en la definición de operador de servicios de comunicaciones electrónicas no es sencilla por lo que, a continuación, se realiza un análisis de las mismas.
En el ámbito mercantil, estas figuras son atípicas, no específicamente reguladas, pero cabe considerarlas dentro de la denominación genérica de contratos de colaboración mercantil y de distribución, donde coexisten diversas categorías contractuales, entre las cuales se encuentra el contrato de concesión o de distribución propiamente dicho.
El contrato de concesión mercantil es aquél en el que un empresario, denominado concesionario, se compromete a adquirir de otro (concedente) productos para revenderlos (en el caso de negocio consistente en la compraventa) y prestar a los compradores de estos productos determinada asistencia una vez realizada la venta. El concesionario, como revendedor, actúa en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo13. De acuerdo con ello, el concesionario o revendedor asume el riesgo empresarial de las operaciones en las que interviene y goza de una autonomía particular, que le permite actuar en el mercado como entidad independiente del empresario principal.
Por otra parte, también el Derecho de la Competencia se refiere a la figura del revendedor independiente, diferenciándolo del contrato de agencia genuino, en el Reglamento de Exención por Categorías14 y, sobre todo, en las Directrices de la Comisión Europea relativas a las restricciones verticales15 (en lo sucesivo, “las Directrices”). En dichas Directrices se identifican los rasgos del acuerdo genuino de agencia, quedando excluido de la aplicación del artículo 81.1 del Tratado CE si el agente no asume riesgo alguno en relación con los contratos celebrados o negociados por cuenta del principal y si el agente no ejerce ninguna actividad económica independiente.
13 Xxxxxxx Xxxxxx, X. – Xxxxxxx-Xxxxxx Xxxxxxxx, J., Instituciones de Derecho Mercantil, Tecnos, Ed. 28, 2005, Capítulo XLV, págs. 217 y siguientes.
14 Reglamento 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre de 1999 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. (DO L 336 de 29/12/1999).
15 DO C 291 de 13/10/2000.
En virtud de todo lo anterior, cabe concluir que el concesionario tendrá la consideración de revendedor cuando su actividad conlleve la prestación de servicios en nombre y por cuenta propio, con xxxxxxxx de riesgo; y tendrá la consideración de comercializador o agente distribuidor de los operadores del servicio, cuando su actividad se limite a comercializar, administrar, distribuir y prestar determinada y limitada asistencia postventa.
Así, refiriéndonos al servicio de acceso a internet, siempre que la entidad con la que contratan los usuarios no preste sus servicios a través de su propia red, tendrá la consideración de revendedor siempre que actúe como entidad responsable de la señal y establezca las condiciones técnicas y económicas de prestación del servicio. En consecuencia, el concesionario ostentará la consideración de operador debiendo realizar la preceptiva notificación a la Autoridad reguladora del sector. Por otra parte, cuando el sujeto con quien contratan los usuarios el servicio de acceso a internet preste estos servicios sin red propia y no actúe como responsable del transporte de la señal ni ostente capacidad para establecer las condiciones técnicas y económicas del servicio, y cuando los usuarios sean conscientes de que el prestador real del servicio no es el agente o distribuidor comercial sino otro operador de servicios de comunicaciones electrónicas, tendrá la consideración de mero comercializador o agente distribuidor de un operador de servicios de comunicaciones electrónicas. En este segundo caso, el concesionario no tendrá la consideración de operador de servicios de comunicaciones electrónicas y no estará sujeto a la obligación de notificación a esta Comisión previo el inicio de su actividad.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la CMT. Cabe referir, a título de ejemplo, la resolución de 00 xx xxxxx xx 0000 (XX 2005/759), donde se definió la actividad de reventa como sigue: “la reventa de los servicios de comunicaciones electrónicas como cliente mayorista respecto de un operador y como suministrador minorista respecto de un tercero, siendo responsable de la prestación del servicio ante el mismo y de aspectos conexos como facturación, etc. El revendedor contrataría en su propio nombre y presentaría a sus potenciales clientes el servicio como propio, ofreciendo sus propias condiciones y precios.” Incluso la CMT ha definido los siguientes criterios16 para determinar si una entidad actúa como prestador o revendedor del servicio telefónico
16 En esa ocasión se trató sobre el tratamiento que debían recibir los locutorios en cuanto a que si tenían la consideración de prestadores o revendedores del servicio telefónico que debían cumplir con lo previsto en el artículo 6.2 de la LGTel/03 –Resolución de la CMT de 12 de diciembre de 2008, expdte AJ 2008/1852 (recurso de reposición interpuesto por Telefónica Telecomunicaciones Públicas, S.A. contra la Resolución del Secretario de fecha 4 de septiembre de 2008, por la que se acuerda no proceder a la cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores)–. La antigua CMT los definió como clientes o usuarios finales y no como operadores ni revendedores (asimismo lo confirmó el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de diciembre de 2008 –RJ 2009/226 y la Audiencia Nacional en su Sentencia de 14 xx xxxxx de 2006)
disponible al público, o como mero distribuidor comercial de un operador de comunicaciones electrónicas que preste dicho servicio:
•El locutorio no se responsabiliza del transporte de la señal.
•Los usuarios son conscientes de que el prestador real del servicio no es el locutorio sino un operador de servicios de comunicaciones electrónicas
•La actividad de servicio telefónico es accesoria a la actividad que presta el locutorio.
•El destinatario del servicio son las personas que entran en el locutorio, un grupo reducido de personas que entran en el ámbito de cobertura del servicio restringido por el interior de las instalaciones.
Si bien dichos criterios se refieren a un servicio de comunicaciones electrónicas distinto al de acceso a internet, resultan plenamente de aplicación los primeros tres, debiendo sustituir el cuarto criterio puesto que, en este caso, no se trata de un establecimiento cerrado sino de una página web en la que se ofertaba y se podía contratar el servicio de acceso a internet bajo distintas modalidades. En consecuencia, para considerar si la actividad realizada por BDG en relación con el servicio de acceso a internet debe tener la consideración propia de un operador de comunicaciones electrónicas, debe de analizarse la concurrencia de los siguientes cuatro criterios:
•El ofertante del servicio se responsabiliza del transporte de la señal.
•Los usuarios son conscientes de que el prestador real del servicio es el ofertante y no otro operador de servicios de comunicaciones electrónicas.
•La actividad de servicio de acceso a internet no es accesoria a la actividad que presta el ofertante.
•El ofertante ofrece a los usuarios sus propias condiciones técnicas y económicas del servicio a todos los usuarios dentro del área de cobertura del servicio.
En definitiva, de considerar que en el supuesto objeto de análisis en el presente procedimiento la actividad llevada a cabo por el denunciado concurren los cuatro criterios antes señalados, dicha actividad tendrá la consideración como de servicio de comunicaciones electrónicas que debió haberse comunicado a la Autoridad reguladora previo al inicio de la misma, so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 53.t) de la LGTel/03 que establece lo siguiente: “La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo”.
3.2Cumplimiento de los requisitos de ambos ilícitos.
a.Sobre el incumplimiento de la obligación de atender los requerimientos de la Autoridad reguladora.
De acuerdo con la relación de hechos probados antes expuesta (Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx), se considera acreditado que BDG ofreció servicios de comunicaciones electrónicas de acceso a internet a usuarios finales.
En virtud de dicha actividad denunciada, esta Comisión abrió un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle el servicio ofrecido por BDG y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador (folio 5) en caso de considerar que dicho servicio sí se configuraba como de comunicaciones electrónicas, prestado a través de su propia red, o si la actividad se configuraba como una actividad de revendedor del servicio de comunicaciones electrónicas a través de la red de otro operador –de confirmarse cualquiera de las dos anteriores opciones, habría incumplido con la obligación prevista en el art. 6.2 LGTel/03- o si simplemente realizaba una actividad de mera intermediación comercial o de distribución comercial del servicio de comunicaciones electrónicas prestado por otro operador –en este tercer caso, no habría incumplido con el art. 6.2 de la LGTel/03 por no estar obligado a notificar el inicio de su actividad.
De conformidad con lo anterior, se realizaron sendos requerimientos de información a BDG durante el periodo de información previa, en virtud de la función encomendada a la CMT de supervisión y control xxx xxxxxxx y de conformidad con su competencia prevista en la Ley (artículo 9.1, letra l) de la LGTel/03) y reconocida por nuestros tribunales respecto de todas aquellas personas que realicen actividades propias de comunicaciones electrónicas e incluso, aquellas actividades estrechamente relacionadas o interrelacionadas con las comunicaciones electrónicas.
De acuerdo con la relación de Xxxxxx Xxxxxxxx (HP Primero), el primer requerimiento de información, en el que se emplazó por diez días para su contestación, fue notificado a BDG el 4 de octubre de 2013. Habiendo transcurrido más de cuatro meses desde que se notificó el primer requerimiento de información sin que BDG hubiera dado contestación al mismo, el 7 xx xxxxx se emitió el reitero del primer requerimiento en el que, asimismo, se requirió información adicional. Sin embargo, tras haberse intentado hasta en dos ocasiones la notificación de este segundo requerimiento, no fue sino hasta el
28 xx xxxxx de 2014 cuando BDG fue notificado fehacientemente de este segundo requerimiento en el que también se le concedió un mismo plazo de 10 días para su contestación. No obstante, tampoco atendió a este reitero de requerimiento de información y, en consecuencia, no fue posible determinar que el servicio ofertado por BDG se limitaba a la actividad de intermediación comercial de otro operador.
Tanto en el escrito de alegaciones de BDG a la incoación del procedimiento sancionador, como en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, BDG señala que sí dio contestación al primer requerimiento y alude a que, en el segundo requerimiento o reitero del primero, esta Comisión incluyó frases como las que siguen: “Ante la falta de remisión de la totalidad de la documentación solicitada, (…)” o “A la vista de la información aportada por la entidad UKTV Spain en su contestación al requerimiento de información, mediante el presente escrito se le requiere (…)”.
En efecto, dichas frases están incluidas en el reitero del primer requerimiento o segundo requerimiento. No obstante, ello obedece a un error material que no invalida el procedimiento puesto que, en efecto, y conforme se señaló en el informe de audiencia (folio 130), "(...) consultado el registro de entradas de la CNMC, se ha comprobado que no ha tenido entrada ningún escrito a nombre de D. BG por el que se da contestación al primer requerimiento de información realizado el día 5 de septiembre de 2013. Tampoco D. BDG ha aportado copia 2 de la contestación a su juicio presentada (...)".
El único documento presentado por BDG, y al que alude en su escrito de alegaciones a la incoación del procedimiento sancionador, es uno que “envió a finales xx xxxxxx de 2014 (…) comunicaba el inicio de actividad (…).” Es decir, BDG no puede pretender acreditar su contestación al primer requerimiento a través de la solicitud de inscripción de una actividad no susceptible de inscribir en el Registro de Operadores de Comunicaciones Electrónicas, comunicación realizada 9 meses después de haberse notificado el primero requerimiento y sin que se remitiera la información ahí requerida.
En definitiva, la conducta realizada por BDG consistente en no atender los requerimientos de la CMT, que de conformidad con el apartado 3.1 a) del presente Fundamento de Derecho, está prevista como un tipo infractor grave, según lo previsto en el artículo 77.35 de la LGTel/14, es congruente con los elementos del tipo:
• No facilitar la información requerida por la extinta CMT y la CNMC en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del plazo xx xxxx -10- días otorgados para el cumplimiento de ambos requerimientos de información de fechas 5 de septiembre de 2013 y 7 xx xxxxx de 2014.
• No facilitar la información requerida en el plazo de los diez -10- días conferidos en el reitero del primer requerimiento de información de 5 de septiembre de 2013, formulado a través del requerimiento de información de 7 xx xxxxx de 2014.
• No facilitar los datos requeridos por la CNMC cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.
b. Sobre el incumplimiento del artículo 6.2 de la LGTel/03.
De acuerdo con la relación de hechos probados antes expuesta y el acta de inspección que consta en el expediente, BDG habría ofertado, a través de sus páginas web xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx, xxx.xxxxxxxxx.xxx, y posteriormente también a través de xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx, el servicio de comunicaciones electrónicas de acceso a internet sin haber comunicado a la Autoridad reguladora su actividad de prestación del servicio con carácter previo, de conformidad con el artículo 6.2 de la LGTel/03.
De conformidad con el objeto del presente procedimiento, debe determinarse si BDG estaba obligado a cumplir con la obligación prevista en el artículo 6.2 de la LGTel/03, atendiendo a si en la configuración de la actividad llevada a cabo concurrían o no los cuatro criterios17 antes señalados. No obstante, al efecto de cumplir con este objetivo, debe también tenerse en consideración los obstáculos18 generados por BDG implícitos en el primer ilícito de no atender a los requerimientos que tenían por objeto analizar con mayor detalle el servicio denunciado y ofertado por BDG.
Por lo tanto, ante la falta de mayor información sobre el servicio ofertado por BDG y los obstáculos generados por el presunto infractor a la realización de las funciones de control y vigilancia del sector encomendado a esta Comisión, debemos valorar si con la información que obra en el expediente del presente procedimiento concurren los criterios señalados en el apartado 1.b. de este Fundamento de Derecho para decidir si BDG prestó servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con lo previsto por el artículo 6.2 de la LGTel/03.
En cuanto al primero y segundo de los criterios, sobre si BDG se responsabilizaba del transporte de la señal y si los usuarios eran conscientes de que el prestador real del servicio es el ofertante y no otro operador de servicios de comunicaciones electrónicas, debe señalarse que en las páginas web donde se ofertaba y contrataba el servicio no se indicaba si el responsable de la señal era un operador distinto a la entidad que ofertaba el servicio.
17 Criterios:
• El ofertante del servicio se responsabiliza del transporte de la señal.
• Los usuarios son conscientes de que el prestador real del servicio es el ofertante y no otro operador de servicios de comunicaciones electrónicas.
• La actividad de servicio de acceso a internet no es accesoria a la actividad que presta el ofertante.
• El ofertante ofrece a los usuarios sus propias condiciones técnicas y económicas del servicio a todos los usuarios dentro del área de cobertura del servicio.
18 Falta de colaboración del presunto infractor con esta Comisión durante la las actuaciones previas realizadas previo a la incoación del presente procedimiento sancionador al no atender los requerimientos de información practicados durante dicha fase previa y que no tenían por objeto otro que conocer analizar la concurrencia de los cuatro criterios para determinar si la actividad llevada a cabo por BDG era la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas bajo la modalidad de reventa o por medio de red propia.
Además, en las mencionadas páginas web se señalaba, como valor agregado del servicio, las siguientes frases: “We have tarriffs with or without contract you can have Spanish telephone number with FREE calls to a choice of country´s and you do not need a Telephonica landaline…19” o “we can provide you with the most stable Internet package in Spain, with direct to Fibre Optic connection…our monthly packages start form just 19,95€ per month with unlimited downloads and No Contracts20”. O también se informaba de que “ofrecían internet en España a través de un sistema inalámbrico de UKTV Spain” y que “tenía capacidad para reconfigurar la señal21”. En definitiva, cabe considerar que BDG asumía la prestación del servicio como propio.
Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que BDG suscribió un contrato de agencia comercial con Iponet Comunicaciones, SLU, el día 23 de octubre de 2013. Según consta en el citado contrato de agencia comercial, BDG no era responsable del servicio ante los usuarios ni de los aspectos conexos como facturación sino que se limitaba “a comunicar a los clientes las condiciones de venta o suministro, plazos de disposición del servicio, precio y forma de pago, según lo indicado por Iponet”, es decir, actuaba como mero comercializador o agente distribuidor o intermediario entre los usuarios finales e Iponet Comunicaciones, SLU. Asimismo, el citado operador señaló que no existía ningún contrato suscrito por BDG con usuarios finales a los que prestara servicio Iponet Comunicaciones, SLU, y aportó varios contratos suscritos entre usuarios finales e Iponet Comunicaciones, SLU, celebrados por intermediación de BDG en virtud del contrato de agencia que ambos tenían suscrito. No obstante, a pesar de que se ha acreditado la existencia del contrato de agencia comercial, el procedimiento de contratación que debían seguir los usuarios interesados en adquirir el servicio de acceso a internet que se ofertaba en las páginas web de BDG se mantuvo incluso después de la fecha de suscripción del citado contrato (según consta en el Acta de inspección, folios 18 a 35).
Atendiendo a lo anterior, aun cuando BDG hubiera realizado actividades propias de distribución comercial de Iponet Comunicaciones, SLU, o intermediario entre dicho operador y usuarios finales, considerando que en el procedimiento que debían seguir los usuarios en las páginas web de BDG para contratar sus servicios ofertados de acceso a Internet no aparece ninguna mención a la marca de Iponet Comunicaciones, SLU, cabe concluir que BDG se responsabilizaba del transporte de la señal de los usuarios que contratasen en las páginas web de BDG el servicio de acceso a Internet y que los usuarios
19 Traducción literal, aunque hay errores ortográficos en la frase transcrita: “Tenemos tarifas con o sin contrato puede tener número telefónico español con llamadas gratis a una selección de países y no necesita línea fija de Telefónica”.
20 Traducción literal: “podemos proveerte del paquete de Internet más estable en España, con conexión directa a fibra óptica nuestro paquete mensual desde 19,95€ al mes con descargas ilimitadas y Sin Contrato”.
21 Literalmente aparece en inglés, en el folio 3, lo siguiente: “Internet in Spain withe Wireless system from UKTV Spain…We can provide you with the most stable Internet package in Spain, with direct Fibre Optic connection…No Telefónica required.”
eran conscientes de que el prestador real del servicio es el ofertante y no otro operador de servicios de comunicaciones electrónicas.
En cuanto al tercero de los criterios, cabe señalar que el servicio de acceso a internet ofertado por BDG es una actividad que figuraba en sus páginas web: “UKTV Spain provide English language Satellite TV and Internet installations as well as a wide range of Internet TV options for use in any part of Spain.”22 Es decir, que cabe presumir que la actividad de prestación del servicio de acceso a internet no figura como accesoria de otra principal como pudiera ser la instalación de equipos de televisión por satélite.
En cuanto al último de los criterios, se han considerado las condiciones técnicas y económicas que constan en el documento aportado por el denunciante y que constan en el documento anexo al acta de inspección. En virtud de dichos documentos, cabe constatar que BDG ofertaba el servicio de acceso a Internet bajo sus propias condiciones técnicas y económicas las cuales figuraban en sus páginas web con independencia de que, a su vez y tras la suscripción del contrato de agencia con Iponet Comunicaciones, SLU, realizara actividades de agente comercial o distribuidor comercial de dicho operador.
Por lo tanto, en virtud de todo lo anterior, cabe concluir la concurrencia de los cuatro criterios (i. el ofertante del servicio se responsabiliza del transporte de la señal; ii. los usuarios son conscientes de que el prestador real del servicio es el ofertante y no otro operador de servicios de comunicaciones electrónicas; iii. La actividad de servicio de acceso a internet no es accesoria a la actividad que presta el ofertante; y iv. el ofertante ofrece a los usuarios sus propias condiciones técnicas y económicas del servicio) considerando como probado que BDG prestó servicios de comunicaciones electrónicas sin haber realizado previamente la notificación fehaciente prevista en el artículo 6.2 de la LGTel/03, independientemente de que, al mismo tiempo, haya realizado labores de intermediación comercial entre Iponet Comunicaciones, SLU, y usuarios finales.
IV. Análisis de las alegaciones de la imputada en relación con los hechos imputados.
Los principales motivos de oposición alegados por BDG se refieren a la infracción del principio de tipicidad y culpabilidad, considerando que sí ha contestado a dos requerimientos practicados por la CMT; por otra, que BDG nunca ha prestado servicios de comunicaciones electrónicas de acceso a internet; y por último, que la propuesta de resolución infringe el principio de proporcionalidad debido a que la sanción propuesta no es adecuada a los
22 Traducción literal: “UKTV Spain provee de televisión satelital en inglés e instalación de internet, así como un amplio rango de opciones de TV por internet para usar en cualquier parte de España”.
hechos constitutivos de infracción y porque tampoco se han considerado correctamente los criterios de graduación de las sanciones.
Sobre la falta de contestación a los requerimientos, esta cuestión ya ha sido suficientemente analizada, tanto al relatar los hechos probados como en el apartado 3.2 a) del Fundamento de Derecho III, donde se concluye que los hechos descritos acreditan la falta de contestación del requerimiento de 5 de septiembre de 2013 así como del reitero del aquél, de fecha 7 xx xxxxx de 2014. En virtud de lo ahí dispuesto, se confirma la concurrencia de tipicidad y culpabilidad, en contra de lo alegado por BDG.
Asimismo, en relación con las alegaciones relativas a que en ningún momento ha prestado servicios de comunicaciones electrónicas de acceso a internet, debe señalarse que esta cuestión también ha sido suficientemente analizada en el apartado 3.2 b) del Fundamento de Derecho III de esta Resolución, donde se concluye que BDG sí ha prestado dichos servicios, bajo la modalidad de reventa o a través de red propia, con independencia de que, al mismo tiempo, haya realizado actividades de intermediación comercial en virtud del contrato de agencia comercial que tenía suscrito con Iponet Comunicaciones, SLU.
En relación con la supuesta infracción del principio de proporcionalidad, nos remitimos al análisis del cálculo de la sanción previsto en el apartado VI de la presente Resolución donde queda acreditado la conformidad de la sanción propuesta con dicho principio.
V. Culpabilidad en la comisión de las infracciones.
De conformidad con la jurisprudencia recaída en materia de Derecho Administrativo Sancionador23, no cabe admitir la responsabilidad objetiva en la comisión de una infracción, sino que se exige el elemento de la culpabilidad, lo que supone que la conducta antijurídica sea imputable a un sujeto pasivo responsable de dicha conducta (esto es, que exista un nexo psicológico entre el hecho y el sujeto).
Así se interpreta la expresión recogida por el legislador cuando, al regular la potestad sancionadora de la Administración en el artículo 130.1 de la LRJPAC, establece que “sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” En efecto, en el derecho administrativo sancionador cabe atribuir responsabilidad a título de simple negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un resultado antijurídico, previsible y evitable.
En el presente procedimiento sancionador, se imputan a BDG dos conductas antijurídicas consistentes en:
23 Por todas, la STS de 22 de noviembre de 2004 (RJ 2005\20).
•El incumplimiento de los requerimientos de información de la extinta CMT de fecha 5 de septiembre de 2013 y de la actual CNMC de fecha 7 xx xxxxx de 2014 al no haber dado cumplimiento a lo en ellos requerido, esto es, la remisión de determinada información sobre la posible realización de actividades de comunicaciones electrónicas.
•La prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de “Proveedor de acceso a Internet”, sin haber realizado previamente la notificación fehaciente prevista en el artículo 6.2 de la LGTel de 2003.
En relación con la primera conducta antijurídica y de acuerdo con el Hecho probado primero, se evidencia que BDG, teniendo conocimiento de la existencia de los requerimientos de información realizados por la extinta CMT el día 5 de septiembre de 2013 y la CNMC el día 7 xx xxxxx de 2014 y del reitero del primer requerimiento también de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxx conscientemente. A este respecto, BDG ha mantenido una actitud obstruccionista al oponerse reiteradamente a aportar la información solicitada.
Por ello, se concluye que BDG es culpable a título de dolo del incumplimiento de los mencionados requerimientos de información de fechas 5 de septiembre de 2013 y 7 xx xxxxx de 2014.
Por su parte, y con respecto a la segunda conducta antijurídica, la inobservancia de tal obligación es atribuible al menos a título de culpa a BDG, ya que dicho incumplimiento se realizó sin la debida diligencia exigida para evitar el resultado antijurídico producido.
VI. Criterios de graduación de la sanción.
En este apartado se procede a analizar, de acuerdo con los criterios de graduación contenidos tanto en la LRJPAC24 como en la LGTel/0325 y en la
24 Art. 131.3 LRJPAC: En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
25 Art. 56.2 LGTel/03: En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
d) El daño causado.
LGTel/1426, la concurrencia de los criterios de graduación que haya que tener en cuenta para determinar la sanción para cada una de las conductas antijurídicas cometidas.
Con respecto a la primera conducta antijurídica consistente en el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx requerimiento y nuevo requerimiento de información formulados el día 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxx xx xx xxxxxxxx dolosa de BDG, debe apreciarse un plus de intencionalidad para la fijación de la sanción considerando su intención de no atender los requerimientos y su actitud obstruccionista para facilitar la información que le fue requerida. Por otra parte, no se considera la concurrencia de ninguna causa de atenuación de su responsabilidad.
Por su parte y en relación con la segunda conducta antijurídica y de acuerdo con los criterios de graduación aplicables, no se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes y sí procede apreciar, como criterio que minora la sanción a imponer a BDG, la ausencia de repercusión social en la comisión de la infracción ya que de la instrucción del expediente sancionador no se ha revelado una especial trascendencia en la opinión pública ni una afectación grave a los usuarios finales.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.
El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.
00 Xxx. 00 XXXxx/00: 1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
d) El daño causado y su reparación.
e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.
2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.
El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.
VII. Sanciones aplicables a las infracciones.
7.1 Límites legales de las sanciones.
La LGTel de 2003 y la LGTel de 2014 establecen unas reglas para fijar la cuantía máxima que puede imponerse en la sanción de infracciones, estableciéndose, por otra parte, una cuantía mínima en caso de que no pueda cuantificarse la sanción con arreglo al beneficio económico obtenido por el infractor.
Con respecto a la primera conducta antijurídica cometida consistente en el incumplimiento de los requerimientos de información, la LGTel/14 señala que la sanción que puede ser impuesta por la comisión de la primera conducta antijurídica en virtud del artículo 79.1.c) de la citada ley, es la siguiente:
“Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias sancionadoras se impondrá al infractor una multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros”.
Asimismo y con respecto a la segunda conducta antijurídica cometida consiste en la no realización de la notificación previa del artículo 6.2 de la LGTel de 2003, de conformidad con el artículo 56.1.b) del mismo texto legal, la sanción que puede ser impuesta por la comisión de una infracción administrativa muy grave del artículo 53.t) de la LGTel –segunda conducta antijurídica- es la siguiente:
“Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas”.
Adicionalmente para ambos casos, para determinar la cuantía de la sanción hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 131.2 de la LRJPAC que señala lo siguiente:
“El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.”
La aplicación de estos criterios otorga un cierto grado de flexibilidad a la hora de fijar la cuantía máxima aplicable en cada caso, respetando así el principio
de proporcionalidad y disuasión. Al respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 xx xxxxx de 1991 (RTC 1991/41) que se refiere al margen de la discrecionalidad judicial o administrativa en relación con la necesaria adecuación o proporcionalidad entre la gravedad de los ilícitos y las sanciones que se impongan.
No obstante lo anterior, procede señalar que resulta imposible determinar el importe del beneficio bruto obtenido, al tratarse de un incumplimiento de un requerimiento de información por lo que, el límite máximo de la sanción que se podrá imponer es de dos millones de euros. Del mismo modo, no existe límite para el establecimiento de la cuantía de la sanción mínima.
7.2 Determinación de las sanciones.
Aplicando los criterios de graduación de las sanciones al presente caso, se han alcanzado las siguientes conclusiones:
En relación con la primera infracción cometida, resulta de aplicación la LGTel/14 por ser ésta más beneficiosa para el infractor que la ley anterior de 2003, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE en consonancia con los artículos 128.2 de la LRJPAC y 4.2 del Reglamento del Procedimiento Sancionador.
Como se ha indicado, el límite máximo de la sanción que puede imponerse es de dos millones de euros, debido a que no se ha podido determinar la existencia de un beneficio directo por esta infracción, por lo que se concluye que para la determinación de la cuantía mínima de la sanción no existe límite alguno.
En relación con la segunda infracción cometida, resulta de aplicación la LGTel/03 al haberse realizado el hecho probado segundo durante la vigencia de esta norma.
Como se ha indicado, el límite máximo de la sanción que puede imponerse es por tanto de dos millones de euros.
En lo que se refiere a esta infracción, ha de tenerse en cuenta la concurrencia de un criterio atenuante de la sanción, en concreto, la ausencia de repercusión social de la infracción -véase el apartado 3.2-.
Adicionalmente, también debe tenerse en consideración que según la información obrante en el presente expediente, el infractor ha cesado en la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de “proveedor de acceso a Internet”, en la medida en que con posterioridad a la incoación del presente procedimiento ya no se presenta la oferta comercial como propia a través de la página web.
Por último y relacionado con lo anterior, se entiende que ha de tenerse en cuenta como criterio para la determinación de la sanción el periodo en que se ha cometido la infracción (véase el Hecho probado segundo).
En definitiva, por los principios y límites cuantitativos a que se hace referencia, la comisión de dos conductas antijurídicas distintas, atendiendo al principio de proporcionalidad que debe presidir el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, así como a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la LRJPAC y en el artículo 56.2 de la LGTel/03, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes –según el tipo de infracción de que se trate- y el periodo de tiempo de la segunda infracción, se considera que procede imponer las siguientes sanciones:
• Sanción económica de veinte mil (20.000) euros a BDG, por no facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información.
• Sanción económica de mil (1.000) euros a BDG por haber iniciado la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de “Proveedor de acceso a Internet” sin haber presentado la notificación fehaciente prevista en el artículo 6.2 de la LGTel de 2003.
Además de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 56.2 de la LGTel/03, el infractor está obligado al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación fehaciente al amparo de lo previsto en el artículo 6.2 de la LGTel/03.
A tal efecto, el infractor debería haber pagado la tasa general de operadores, tal y como se prevé en el artículo 49 y el Anexo I, apartado 1, de la LGTel/03, y en el artículo 17.b) del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 xx xxxxx. Por ello, deberá presentar las correspondientes declaraciones de ingresos brutos de explotación obtenidos desde que inició la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la LGTel de 2003.
Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho anteriores, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar responsable a BDG de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 77.35 de la Ley 9/2014, de 9 xx xxxx, General de Telecomunicaciones, por no facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información.
SEGUNDO.- Declarar responsable a BDG de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.t) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por haber iniciado la actividad consistente en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, sin presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la citada Ley.
TERCERO.- Imponer a BDG las siguientes sanciones económicas:
• Sanción económica de veinte mil (20.000) euros por no facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo requerimiento de la misma información.
• Sanción económica de mil (1.000) euros por haber iniciado la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de “Proveedor de acceso a Internet” sin haber presentado la notificación fehaciente prevista en el artículo 6.2 de la LGTel de 2003, por un periodo corto de tiempo y habiendo cesado en la prestación del servicio al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO.- Intimar al denunciado a que proceda, conforme al artículo 56.2 de la LGTel/03, al pago de la tasa general de operadores, que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que pone fin a la vía administrativa, y podrá interponerse directamente recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.