Contract
16
PRONUNCIAMIENTO N.° 201-2010/DTN
Entidad: Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia: Licitación Pública Nº 004-2010-MTC/10, convocada para la “Actualización del Parque Tecnológico”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 001-2010-MTC/LP-0004-2010-MTC/13 recibido el 16.JUN.2010, subsanado mediante Oficio Nº 002-2010-MTC/LP-0004-2010-MTC/10 recibido el 21.JUN.2010 el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veintiún (21) observaciones formuladas por el participante COSAPI DATA S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y se hubiera registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Al respecto, de la revisión de
los actuados, se aprecia que las denominadas Observaciones
Nº
5 y N° 7, no constituyen observaciones, por
cuanto no versan sobre el incumplimiento de i) las condiciones
mínimas a que se refiere el artículo 26º de la Ley, ii) cualquier
disposición en materia de contrataciones del Estado u iii) otras
normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso
de selección. En ese sentido, este Organismo Supervisor no emitirá
pronunciamiento sobre aquellas.
Así también, se aprecia que las Observaciones Nº 9, Nº 10, Nº 11 y N° 21, fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.
Finalmente, con relación a la Observación Nº 8, toda vez que fue acogida parcialmente por el Comité Especial, este Organismo Supervisor solo emitirá pronunciamiento respecto del extremo no acogido; además de las observaciones de oficio que se formulen sobre el contenido de las Bases, de conformidad con el literal a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: COSAPI DATA S.A.
Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº
3 y Nº 6 Contra la absolución de sus Consultas
N° 1, N° 2,
N° 3 y N° 6, referidas a la acreditación de la existencia de
pluralidad de proveedores y marcas que cumplan con los requerimientos
técnicos mínimos establecidos por la Entidad
A través de las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6, el observante cuestiona la absolución de sus Consultas N° 1, N° 2 y N° 3 y N° 6, mediante las cuales solicita que se publique el detalle de las cotizaciones que fueron utilizadas para determinar el valor referencial, incluyendo las alternativas técnicas ofertadas por las empresas que participaron en la elaboración del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, y la información referida a los valores históricos y los procesos revisados del SEACE, con la finalidad de corroborar la validez de dicho estudio y verificar la existencia de pluralidad de marcas y proveedores en condiciones de satisfacer los requerimientos de la Entidad, toda vez que, indica, ésta se habría limitado a denegar sus requerimientos sin demostrar fehacientemente la existencia de pluralidad de marcas y proveedores.
El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes a adquirir.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 27º de la Ley, el órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad es el que determinará el valor referencial de la contratación, con el fin de establecer el tipo de proceso de selección correspondiente y gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios. A su vez, dicha norma señala que el valor referencial será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado.
Ahora bien, a efectos de determinar el valor referencial, el artículo 12º del Reglamento establece que el referido estudio de posibilidades que ofrece el mercado tomará en cuenta cuando exista información y corresponda, entre otros, los siguientes elementos: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando corresponda; portales y/o páginas web; catálogos; precios históricos; estructuras de costos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes.
En el presente caso, de la revisión del resumen ejecutivo registrado en el SEACE, y de la documentación remitida a propósito de la elevación de los actuados, se aprecia que la Entidad habría utilizado como única fuente las cotizaciones de proveedores, habiéndose indicando la imposibilidad de utilizar otra fuente, por las razones que allí se indican, así también, que el criterio que predominó para determinar el valor referencial fue el del precio mas bajo, lo cual resulta acorde con las condiciones establecidas en las normas referidas anteriormente y en el Comunicado Nº 002-2009-OSCE-PRE.
Ahora bien, la Entidad ha indicado, a través xxx xxxxxx de absolución de observación, así como en el informe técnico, remitido con motivo de la elevación de éstas, que “el Comité Especial ha reiterado en su respuesta que la investigación xx xxxxxxx demuestra que existen varias opciones en el mercado en condiciones de proveer los bienes requeridos en el proceso. Cabe mencionar, que las cotizaciones referenciales obtenidas indican textualmente que estas están basadas y cumplen con las especificaciones técnicas, las mismas que están contenidas en 56 folios que se adjuntaron a las solicitudes de cotización remitidas. Asimismo, es de indicar que estas cotizaciones referenciales no detallan la solución técnico propuesta, presentando un monto total único, ya que el sistema de contratación es a suma alzada”.
En
virtud de lo expuesto, siendo potestad de la Entidad la determinación
de los requerimientos técnicos mínimos de aquello que requiere
contratar para la satisfacción de sus necesidades, y considerando
además que es responsabilidad de ésta la realización del estudio
de posibilidades que ofrece el mercado, a través del cual deberá
determinarse el valor referencial del proceso y verificarse la
existencia de pluralidad de proveedores y marcas, este Organismo
Supervisor ha decidido NO
ACOGER
las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3 y
N° 6.
Sin perjuicio de ello, en atención a los Principios de Libre Concurrencia y Competencia1 y Transparencia2, deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, la información que dé cuenta de la existencia pluralidad de marcas y/ o proveedores que puedan cumplir con la totalidad de las especificaciones técnicas establecidas en el Capítulo III “Especificaciones técnicas para la actualización del parque tecnológico” de las Bases.
Observación Nº 4 Contra la decisión de la Entidad de agrupar los bienes en un paquete
El observante solicita que la Entidad permita que la adquisición se realice según relación de ítems, de manera que no se limite la participación en el proceso de selección.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, antes de iniciar la convocatoria del proceso de selección se efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo que se cuente con la información necesaria para la descripción y especificaciones de los bienes.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 19º del Reglamento señala que mediante un proceso de selección según relación de ítems, la Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación, puede convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (3) UIT, constituyendo cada ítem un proceso menor dentro del proceso de selección principal.
Asimismo, la norma señala que la Entidad puede convocar un proceso de selección por paquete, indicando que mediante dicho método, la Entidad agrupa en el objeto del proceso la contratación de varios bienes o servicios de igual o distinta clase, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas de dichos bienes o servicios.
Atendiendo a ello, de conformidad con los artículos acotados previamente, la Entidad tiene la potestad de determinar si la contratación de los diversos bienes que requiere, se realizará de forma independiente o en forma conjunta, en función de sus metas y prioridades institucionales, así como de las posibilidades que ofrece el mercado. En esa medida, los procesos de selección pueden ser convocados mediante ítems individuales que contengan un solo tipo de bienes o por paquetes conformados por un grupo de bienes o servicios distintos pero vinculados entre sí.
En el presente caso, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial indica que “en ejercicio de su facultad de definir su requerimiento, la Entidad ha decidido agrupar los bienes requeridos en paquetes por considerar que la adquisición conjunta de bienes afines resulta más eficiente que su adquisición por separado, resultando por ello más conveniente el sistema de contratación a suma alzada”.
En esa medida, se aprecia que, independientemente del sistema de contratación que resulte pertinente3, el proceso ha sido convocado para la contratación de un único paquete bienes, es decir que se trata de un sólo paquete que incluye un conjunto de bienes de diferentes características, lo que resulta congruente con lo señalado en el acotado artículo 19º del Reglamento.
Atendiendo a ello, en la medida que es responsabilidad exclusiva de la Entidad optar por realizar un proceso de selección según relación de ítems y/o por paquetes, y no advirtiéndose, en el presente caso, que lo establecido en las Bases contravenga la normativa aplicable, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 4.
Sin perjuicio de ello, en atención a los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, con motivo de la integración de las Bases, la información que de cuenta de la existencia de pluralidad de proveedores que se encuentren en condiciones de ofertar la totalidad de los bienes que incluye cada paquete
Observación Nº 8 Contra lo impreciso de las especificaciones técnicas del software integrado de seguridad de host
El observante solicita que se indique las marcas y modelos de los equipos que conforman la plataforma de seguridad de la red actual de la Entidad, a fin de garantizar que el software integrado de seguridad de host “sea capaz de integrarse con la actual plataforma de seguridad de red del MTC de manera que se garantice el 100% de productividad del software”, conforme se requiere en el Capítulo III “Especificaciones técnicas para la actualización del parque tecnológico” de las Bases.
De la revisión xxx xxxxxx de absolución de observaciones, se aprecia que si bien el Comité Especial acoge parcialmente la observación, cumpliendo con indicar las marcas de los sistemas de seguridad informática con los que cuenta la Entidad, no precisa los modelos de dichos sistemas.
Al respecto, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial señala que “decidió acoger parcialmente la observación a efectos de mantener la seguridad de la red de datos del MTC, indicándose en el pliego de absolución de observaciones solamente las marcas de los sistemas de seguridad informática con los que cuenta la entidad. Cabe precisar, que basta con saber la marca de los equipos porque la integración se da a nivel tecnología y no por modelo de equipos, pues la tecnología de los fabricantes trabaja de manera estándar para todos sus modelos y equipos. Asimismo, se reiteró que el tipo de integración que deberá tener la solución ofertada con la plataforma actual de seguridad de redes del MTC es a nivel de comunicación, lo cual garantiza que no deberá degenerar en conflictos de compatibilidad.
En tal sentido, considerando lo expuesto por la Entidad y habiendo ésta brindado información referida a las marcas de los sistemas de seguridad informática con los que cuenta ésta, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 8.
Sin perjuicio de lo expuesto, siendo el área usuaria la responsable de la descripción de los bienes a contratar, debiendo definir con precisión su cantidad y calidad, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe, elaborado por el área usuaria, a través del cual se sustente, bajo responsabilidad, que no resulta imprescindible contar con la información referida al modelo de los equipos que conforman la plataforma de seguridad de la red actual de la Entidad a efectos de poder garantizar que el software integrado de seguridad de host sea capaz de integrarse con ésta de manera que se alcance el 100% de productividad del software.
Observaciones Nº 12, Nº 13 y Nº 14 Contra los factores referidos a las mejoras técnicas de las computadoras tipo A y B y computadoras portátiles, de la solución de servidores corporativos y de los switches de núcleo
A través de las Observaciones N° 12, N° 13 y N° 14, el observante solicita que los factores de evaluación solicitados sean reformulados, de manera que se otorgue puntaje por el cumplimiento de cada uno de los criterios que comprenden, y no así respecto de su cumplimiento de manera conjunta, toda vez que, considera que dicha metodología carecería de razonabilidad y proporcionalidad.
Adicionalmente, a través de la Observación N° 12, respecto al factor C.1 correspondiente a las características técnicas de las computadoras tipo A y B, cuestiona que como parte de uno de sus criterios de evaluación se pretenda otorgar puntaje en caso que “las computadoras tipo A y B y computadoras portátiles ofertadas sean del mismo fabricante de la solución de servidores corporativas”, considerando que ello resultaría desproporcionado y en contra de lo dispuesto en el Reglamento.
El artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En las Bases se ha establecido lo siguiente:
“C.1. Computadoras tipo A y B y Computadoras portátiles
Las computadoras Tipo A y B ofertadas tienen Puerto Paralelo, Puerto esata y Puertos PS/2 sin necesidad de agregar hardware adicional. |
15 Puntos |
Las computadoras Tipo A y B ofertadas tienen soporte de RAID 0,1 |
|
El fabricante de las Computadoras tipo A y B y Computadoras portátiles ofertadas tienen las siguientes certificaciones: Rohs, FCC, CE, DMTF-Board member |
|
El software de análisis de vulnerabilidad de Host ofertado tiene certificación Gold de NSS Labs |
|
El software de análisis de vulnerabilidad de Host ofertado es capaz de integrarse con la solución IPS ofertada en la solución de Servidores corporativos |
|
Las Computadoras tipo A y B y Computadoras portátiles ofertadas son del mismo fabricante de la solución de Servidores corporativos |
C.2 Solución de Servidores Corporativos
-
Administración de Servidores Con pantalla LCD personalizable por el usuario.
35 Puntos
Densidad de soporte de discos con capacidad de soportar más de 15 discos por gaveta.
Flexibilidad con capacidad de mover volúmenes a diferentes discos en caliente. Con capacidad de agregar nuevas controladoras a la configuración existente de manera no disruptiva.
Interfases ISCSI nativas en la controladora (sin uso de dispositivos externos).
Contar con una única consola de administración para todas las funciones del sistema de administración (funciones básicas y avanzadas como manejo de snapshots, replicación, clonación, thin provisioning)
El fabricante de la solución IPS ofertada deberá tener actualmente certificación ICSA para la categoría de Network Intrusión Prevention
La solución IPS ofertada podrá integrarse a la plataforma de IPS actualmente desplegada en la red del MTC.
Certificaciones NSS Labs. El fabricante del IPS ofertado deberá estar certificado como producto recomendado por NSS Labs (Último reporte de Certificación 2010)
C.3. Switches de Núcleo 30 Puntos
-
Capacidad por Slot es de hasta 320 Gbps Full Duplex.
30 Puntos
Capacidad total de la matriz de conmutación que conecta a todas las placas del sistema es hasta 3.1 T Gbps
Capacidad de forwarding del sistema completo es de hasta 960 Mpps
Cantidad de direcciones MAC soportadas en el sistema es de hasta 150,000
Capacidad de volver a una configuración anterior con un comando (Roll back) capacidad de implementar scripting para mejorar la capacidad de administración, información y operación.
La empresa especialista está localizada en el territorio peruano.
Para acceder a la totalidad del puntaje es necesario que el postor cumpla con la totalidad de los componentes del factor de evaluación.
Ahora bien, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que “se han elegido cuidadosamente los criterios de evaluación que se van a tomar en cuenta para la presente Licitación, basándose siempre en los mecanismos que otorga la Ley en el Artículo 44º del Reglamento, los mismos que no restringen la participación de los participantes, ni la evaluación de sus propuestas”.
Al respecto, es importante resaltar que la finalidad de establecer factores de evaluación en las Bases es determinar cuál propuesta resulta más ventajosa para la Entidad, en términos de calidad y precio. Para ello, es necesario discriminar entre las propuestas, mediante parámetros objetivos de evaluación, a efectos de seleccionar la mejor propuesta.
En ese orden de ideas, en la medida que no se ha evidenciado fehacientemente la falta de razonabilidad de la metodología de evaluación utilizada en los citados factores, no habiendo el observante alcanzado mayores argumentos que respalden su pretensión, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 12, N° 13 y N° 14.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el cumplimiento de los referidos factores de evaluación resulta ser determinante a efectos de alcanzar el puntaje mínimo requerido de sesenta (60) puntos, para que los postores puedan pasar la evaluación técnica y se proceda a evaluar su propuesta económica, y considerando las múltiples observaciones efectuadas por los participantes al respecto, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con registrar en el SEACE un informe en el que se sustente la vinculación de los referidos componentes de cada uno de los factores de evaluación, de manera que se advierte la razonabilidad de su evaluación de manera conjunta y no así independiente, considerando que lo que se pretende calificar a través de dichos factores son aquellos aspectos que puedan configurarse como mejoras a las condiciones previstas en las Bases. En su defecto, deberá asignarse individualmente puntaje por el cumplimiento de cada mejora.
Ahora bien, a efectos de elaborar el informe referido en el párrafo precedente, deberá tomarse en cuenta en primer lugar lo siguiente:
Con relación a las certificaciones Rohs, FCC, CE, DMTF-Board member, Gold de NSS Labs, certificaciones como productos recomendados por NSS Labs y certificaciones ICSA para la categoría de Network Intrusion Prevention, es preciso indicar que si bien el Comité Especial puede perseguir premiar con puntaje el cumplimiento de estándares internacionales, no podría exigirse que la acreditación de dichas condiciones se efectúe necesariamente con la presentación de las certificaciones. En esa medida, deberá señalarse en las Bases que los postores podrán presentar una Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de los referidos estándares; sin perjuicio de ello, si la Entidad de acuerdo a sus facultades decidiera efectuar la fiscalización posterior de ésta, deberá indicarse en las Bases integradas los mecanismos o procedimientos mediante los cuales se efectuará dicha fiscalización, teniendo en cuenta los Principios de Eficiencia, Economía y de Libre Concurrencia y Competencia.
Respecto al requerimiento de que las computadoras ofertadas sean del mismo fabricante de la solución de servidores corporativos, deberá registrarse en el SEACE un informe en el que se sustente en qué medida ello implicaría una ventaja para la Entidad; en su defecto, deberá suprimirse de las Bases dicha referencia.
Con relación a las capacidades de los switches de núcleo evaluadas, deberá reformularse la redacción a efectos de que no se otorgue puntaje por el simple cumplimiento del requerimiento técnico mínimo. Así, por ejemplo, se señala que deberá acreditarse que la “capacidad de forwarding del sistema completo es de hasta 960 Mbps”, sin embargo, habiéndose establecido dentro del Capítulo III de las Bases, que la capacidad mínima de forwarding es de 480 Mbps, de mantenerse dicha redacción podría darse el caso que un postor pueda acreditar dicha criterio de evaluación con la oferta del mínimo requerido, ya que 480 Mbps, sería un valor de “hasta 960 Mbps”.
Respecto al requerimiento de que la empresa especialista esté localizada en el territorio peruano, deberá registrarse en el SEACE un informe en el que se sustente en qué medida ello implicaría una ventaja para la Entidad; en su defecto, deberá suprimirse de las Bases dicha referencia.
Observación Nº 15 Contra el factor de evaluación referido a las mejoras técnicas de los switches de núcleo
El observante indica que tal cual habría sido determinado el presente factor, solo una única marca, Juniper Modelo EX8208, cumpliría con las especificaciones ahí contenidas, por lo que solicita se reformule el factor.
Conforme se ha indicado precedentemente, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial señala que “la Entidad entrega actualmente diversos servicios a la ciudadanía y que se está preparando para implementar nuevos servicios, para lo cual se requiere de una plataforma de Networking que pueda soportar el crecimiento y la demanda de servicios adicionales a futuro. En ese sentido, la Entidad privilegia la mejor capacidad de conmutación, manejo de tráfico y administración de los equipos a adquirir, ya que le permitirá un mejor desempeño y funcionalidad a futuro, por encima de los RTM, razón por la cual ha establecido este factor de evaluación, el mismo que no restringe la participación de los participantes ni la evaluación de las propuestas.”
En tal sentido, teniendo en consideración que es competencia y responsabilidad del Comité Especial establecer los factores de evaluación, y en tanto el observante no ha planteado mayores argumentos que demuestren la incongruencia de lo calificado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 15.
Observaciones Nº 16, Nº 17, Nº 19 y Nº 20 Contra las especificaciones técnicas
A través de la Observación N° 16, el observante solicita que se disminuya a cuatro (4) de los cinco (5) puertos USB de los servidores Tipos I, II, III, IV y V solicitados en las Bases, pues considera que dicha disminución no tendría ningún impacto significativo o relevante para el objeto de la convocatoria.
Mediante la Observación N° 17, el observante solicita que se acepte una (1) de sus tres (3) propuestas que detalla4, en reemplazo de la característica “Licencia para soportar provisionamiento xxxxxxx” correspondiente a la solución de almacenamiento centralizado, requerida en las Bases, a fin de que la entidad se beneficie de un número mayor de ofertas.
A través de la Observación N° 19, el observante solicita que se retire de las Bases la exigencia de contar “con una herramienta de análisis de tráfico, que genere reportes de utilización y que pueda sugerir cambios para el afinamiento de las políticas del IPS en base al comportamiento del tráfico en la red”, correspondiente al sistema de seguridad, pues indica que las tecnologías de mas marcas más reconocidas en IPS y productos recomendados por NSSLABB IPS, no incluyen análisis de tráfico, por lo que solicita que se considere dicha característica como opcional o que sea suprimida.
Finalmente, mediante la Observación N° 20, solicita que se considere como opcional la característica de “aislar el código malicioso que está contenido dentro del código aparentemente inofensivo” correspondiente al sistema de seguridad sobre neutralización de troyanos, o que se suprima ésta de las Bases, toda vez que indica que las tecnologías de IPS más reconocidas en el mercado bloquean el tráfico malicioso directamente, bloqueando el paquete en su totalidad protegiendo así al equipo que está siendo atacado.
Conforme se ha indicado precedentemente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes a adquirir.
En el presente caso, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité especial indica respecto a la Observación N° 16, que “el objetivo de tener más puertos USB en los servidores tipo I, II, III, IV, y V, es de tener la mayor cantidad de dispositivos externos conectados al servidor. De acuerdo al criterio técnico del área usuaria de la Entidad, a mayor número de dispositivos conectados a los servidores se contará con mayor flexibilidad en el uso del servidor”.
Así también, con relación a la Observación N° 17, se señala que “el término provisionamiento xxxxxxx se refiere a la capacidad de asignar espacio de almacenamiento de manera dinámica a las aplicaciones al contrario del esquema tradicional -Provisionamiento Grueso -, que reserva una cantidad fija a las aplicaciones. La razón de solicitar este requerimiento obedece a reducir costos en almacenamiento en el tiempo, con una mejor administración del espacio de almacenamiento. Esta funcionalidad es entregada por varios fabricantes en el mercado como IBM, HO, NETAPP, COMPELLENT y 3PAR”.
Por su parte, con relación a la Observación N° 19, se indica que “el Comité no acogió la observación por cuanto la Oficina de Tecnología de información indicó que el requerimiento no corresponde a una funcionalidad de Firewall, lo que se requiere es una solución IPS que tenga dentro de sus funcionalidades la de contar con una herramienta de análisis de tráfico que deberá generar reportes de utilización y poder sugerir cambios para el afinamiento (tunning) de las políticas del IPS, en base al comportamiento de la red. Esta funcionalidad es entregada por varios fabricantes en el mercado. Por otra parte, hay también una diversidad de opciones de despliegue. Generalmente, los IPS se instalan en modo online – sigiloso-, cuya principal ventaja es que el dispositivo, al no tener asociada una dirección IP, resulta – invisible- a los potenciales atacantes. No obstante, un IPS también puede ser desplegado como un gateway oline, casi como un router de nivel 3 con una dirección IP asignada a cada puerto. Lo mas interesante de esta configuración es que proporciona a los administradores de la red un mayor control sobre la forma de encaminar el tráfico”.
Finalmente, respecto a la Observación N° 20, se indica que “no se acogió la observación por cuanto la Oficina de Tecnología de Información indicó que la funcionalidad de aislar el código malicioso que está contenido dentro del código inofensivo, permitiendo que la parte inofensiva del tráfico sea transmitida sin problemas, es importante para mantener la salud del tráfico de la red y evitar la pérdida de información. Los IPS de clase corporativo tienen una forma fácil de activar o desactivar el modo de bloqueo mediante una opción. Sin embargo, el administrador querrá comprobar qué ha bloqueado el sistema en caso de encontrarse en “modo bloqueo” para valorar si actuaría apropiadamente y no generar falsos positivos. En el caso de los IPS, los falsos positivos no sobrecargarán al administrador, pero pueden resultar más graves para la Entidad porque se supondría la eliminación de tráfico legítimo”.
En virtud de lo expuesto, siendo potestad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos de aquello que requiere contratar para la satisfacción de sus necesidades, y considerando que el observante no habría sustentado su pretensión a diferencia de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 16, N° 17, N° 19 y N° 20.
Observación Nº 18 Contra la absolución de su Consulta N° 29
El observante cuestiona que la Entidad no haya precisado, con relación al sistema de seguridad, si las interfaces del equipo IPS serán de fibra o de cobre, a pesar de haberlo solicitado expresamente.
Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial indica que “el Sistema de Seguridad IPS deberá tener Ocho interfaces de Red 10/100/1000 Gigabit Ethernet, de las cuales el postor deberá definir la cantidad de interfaces de fibra que sean necesarias para la implementación de su solución”.
Así, con la respuesta brindada por el Comité Especial, no se habría precisado la información requerida por el observante, lo que contravendría lo establecido en el artículo 26° de la Ley, de acuerdo al cual las Bases de un proceso de selección deberán considerar, entre otros, el detalle de las características técnicas de los bienes a adquirir, máxime habiéndose determinado en el presente caso que el sistema de contratación es el de suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas.
En tal sentido, corresponde a este Organismo Supervisor ACOGER la Observación N° 18, por lo que, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con precisar el material de las interfaces del equipo IPS referido, de conformidad con la información obrante en el expediente de contratación.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Contenido de la propuesta económica
En el numeral 2.5 de las Bases, correspondiente al contenido de la propuesta económica, se señala que “La oferta económica deberá estar desagregada de la siguiente forma: - Monto que corresponda a los equipos de su propuesta y – Monto que corresponda a la migración de la información”. Así también, se indica que “El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales”.
Ahora bien, se aprecia que en el numeral 1.7 de las Bases se ha establecido que el sistema de contratación del proceso es de “suma alzada”. Al respecto, el artículo 40° del Reglamento establece que en el sistema de suma alzada el postor debe formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.
Así, de la norma glosada, se infiere que tratándose de procesos bajo el sistema de suma alzada, el postor sólo se encuentra obligado a presentar en su propuesta económica el valor total de la oferta, no así los precios desagregados. En tal sentido, conforme a lo expuesto, el Comité Especial deberá suprimir la exigencia de consignar en la propuesta económica el monto que corresponda a los equipos de su propuesta y el monto que corresponda a la migración, así como a la información los precios desagregados.
Sin perjuicio de lo señalado, en las Bases podrá preverse que el detalle de dicha información sea requerido al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.
Requerimientos Técnicos Mínimos
Certificaciones
Dentro de las especificaciones técnicas del software integrado de seguridad de host correspondiente a las “Computadoras Personales tipo A y B” y a las “Computadoras Portátiles”, se aprecia que se ha solicitado que éste deba contar con la “Certificación Gold de NSS Labs”. Asimismo, en distintos acápites de las especificaciones técnicas referidas a los servidores, a la capa de base de datos y al IPS ofertado, se solicita cumplir con las certificaciones “CAPP/EAL”, “Common Criteria EAL 2”, “Gartner” y la “CCEVS EAL4”.
Al respecto, es preciso indicar que conforme lo ha indicado este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos5, las certificaciones internacionales sobre la calidad de los bienes o servicios que la Entidad requiera contratar, no pueden ser requerimientos técnicos mínimos, en vista que no son una condición determinante para su operatividad y restringe la libre competencia. En tal sentido, deberá suprimirse dicha certificación del Capítulo III de las Bases.
Misma marca
En el Capítulo III “Especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos” se ha establecido como requisito obligatorio que “el CPU, monitor, teclado y mouse deban ser de la misma marca y conservar color uniforme”. Asimismo, en el caso de las computadoras portátiles, se solicita que se incluya un maletín “de la misma marca del equipo o con logo de la marca del equipo”.
Al respecto, es preciso indicar que, si bien el artículo 13º de la Ley faculta a las Entidades a determinar su requerimiento, se prevé también que para la determinación de las especificaciones de los bienes deberá evaluarse las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento que permitan la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores.
Adicionalmente, en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, consagrado en el literal c) del artículo 4º de la Ley, en los procesos de contrataciones deberán incluirse regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.
En tal sentido, en el presente caso se aprecia que no se habría tenido en cuenta que, por ejemplo, en el caso de monitores una empresa podría contar con licencia de uso y autorización para imprimir su marca comercial en componentes fabricados por otras empresas, o que los procesadores, las memorias y diversos componentes del CPU son fabricados por empresas distintas al fabricante del equipo y adquiridos e incorporados por este último a sus equipos, tal como se ha indicado en anteriores pronunciamientos6.
Por tanto, en la medida que la obtención de equipos que satisfaga las necesidades de la entidad podría obtenerse también a partir de la declaración que formule el fabricante de los mismos, respecto de la compatibilidad entre el CPU, monitor, teclado y mouse, no se advierte la razonabilidad de dicho requisito, por lo que deberá suprimirse toda referencia en las Bases a la restricción de requerir que éstos sean de la misma marca.
Referencia a marca
En el Capítulo III de las Bases, como requerimientos técnicos mínimos se solicita procesadores y tarjetas de video de la marca Intel Core 2 Quad, Intel GMA 4500, Intel Core i5, entre otras marcas. Es decir, se verifica que la Entidad estaría requiriendo modelos de procesador y tarjetas de video específicos del fabricante Intel.
Al respecto, se debe indicar que el artículo 11º del Reglamento establece que en la descripción de las especificaciones técnicas no se podrá hacer referencia a “marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico”.
En ese orden de ideas, habiéndose verificado que se hace referencia a un procesador de un modelo específico del fabricante Intel, así como otros componentes identificados con marcas determinadas, deberá suprimirse dichas referencias de conformidad a lo establecido en el dispositivo legal antes descrito.
Factores de Evaluación
Tiempo de entrega
En las Bases se ha establecido lo siguiente:
“Hasta 50 días calendario 03 puntos
Hasta 45 días calendario 05 puntos”
Al respecto, con motivo de la integración de las Bases, deberá modificarse la metodología de evaluación utilizada, estableciendo parámetros que faciliten su aplicación, toda vez que de la manera cómo han sido establecidos actualmente podría inducirse a error.
Garantías
En el numeral 2.7 de las Bases, se establece que como parte de los requisitos para la suscripción del contrato deberá presentarse la “Garantía de fiel cumplimiento”, así como la “Garantía por el monto diferencial de la propuesta (de ser el caso)”.
Al respecto, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 155º del Reglamento, la Entidad deberá establecer en las Bases el tipo de garantía que le otorgará el postor y/o contratista, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de contrataciones del Estado, con motivo de la integración de las Bases deberá precisarse el tipo de garantía que deberá presentar el postor, los cuales pueden ser carta fianza o póliza de caución.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
NO ACOGER las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6, N° 8 (en el extremo referido a que se especifique los modelos de los equipos que conforman la plataforma de seguridad de la red actual del MTC), N° 12, N° 13, N° 14, N° 15, N° 16, N° 17,
N° 19 y N° 20, formuladas por la empresa COSAPI DATA S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2010-MTC/10, convocada para la “Actualización del Parque Tecnológico”; sin perjuicio de los cual, deberá cumplirse con lo requerido por este Organismo Supervisor.
ACOGER la Observación N° 18 formulada por la empresa COSAPI DATA S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2010-MTC/10, convocada para la “Actualización del Parque Tecnológico”, por lo que deberá tenerse presente lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto de las Observaciones Nº 5, Nº 7, N° 8 (en el extremo referido a que se especifique las marcas de los equipos que conforman la plataforma de seguridad de la red actual del MTC), Nº 9, Nº 10, Nº 11 y Nº 21 presentadas por la empresa COSAPI DATA S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 004-2010-MTC/10, convocada para la “Actualización del Parque Tecnológico”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección y a su vez remitir la información solicitada.
Publicado el pronunciamiento en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, previa coordinación con el área usuaria, en lo que se refiere a la precisión y modificación de las especificaciones técnicas, aun cuando ello implique que dicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento. La integración y su publicación en el SEACE deberá ser efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento.
Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
FRJ/.
1 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-
[…]
c) Principio de Libre Concurrencia y Libre Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.
. […]
2 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-
[…]
e) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
[…]
3 De conformidad con lo establecido en el artículo 40º del Reglamento, los sistemas de contratación son:
Sistema a suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas (…). El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. (…)
Sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.
4 Su propuesta es la siguiente:
Se suprima de las Bases la característica que el sistema de almacenamiento deba estar licenciado con un software de provisionamiento xxxxxxx.
Este requerimiento tenga carácter de opcional.
Se admita como una función de reemplazo al provisionamiento xxxxxxx a aquella función que permita expandir la capacidad de volúmenes lógicos (LUNs) en forma no disruptiva y bajo requerimiento del administrador de la solución de almacenamiento centralizado.
5 A manera de ejemplo, cabe citar el Pronunciamiento 261-2008/DOP.
6 Pronunciamiento 102-2006/GTN, Pronunciamiento 248-2006-GTN, Pronunciamiento 211-2008/DOP, entre otros.