COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 8.10.2004
COM(2004) 658 final 2004/0233 (CNS)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
(presentada por la Comisión)
ES ES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. INTRODUCCIÓN
La Agencia Europea del Medio Ambiente se creó en virtud del Reglamento (CEE) 1210/90 del Consejo de 7 xx xxxx de 1990, modificado por el Reglamento (CE) 933/99 del Consejo de 29 xx xxxxx de 1999. El cometido general de la Agencia consiste en suministrar información objetiva, fidedigna y comparable a todos los interesados en la aplicación de la política europea de medio ambiente. La dimensión transfronteriza de los problemas ambientales obliga a la Agencia a trabajar en estrecha cooperación con terceros países europeos. Suiza es el único país importante de Europa occidental que no es miembro de la red de la Agencia; en interés mutuo, convendría que Suiza formara parte de la Agencia, en particular para que comunique información sobre los Alpes.
El artículo 19 del Reglamento permite la participación de terceros países. En julio de 0000, Xxxxx presentó una solicitud oficial para convertirse en miembro de la Agencia. La Comisión entabló negociaciones con Suiza tras haber recibido la autorización del Consejo el 20 de julio de 2000, y las dio por finalizadas mediante la rúbrica del Acuerdo en junio de 2004.
La Comisión propone ahora dos Decisiones del Consejo que se refieren, respectivamente, a la firma y a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo relativo a la participación de Suiza en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (EIONET).
2. Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a celebrar negociaciones sobre la participación de Suiza en la AEMA
Sobre la base de una propuesta de la Comisión1, el 20 de julio de 2000 el Consejo decidió autorizar a la Comisión a celebrar negociaciones sobre la participación de Suiza en la Agencia Europea del Medio Ambiente.
El objetivo principal de esas negociaciones era garantizar que las modalidades de participación de Suiza en la Agencia Europea del Medio Ambiente como observador sin derecho a voto fueran conformes con el Tratado de la Unión, el Reglamento 1210/90, modificado por el Reglamento 933/99, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la EIONET, y la legislación comunitaria aplicable.
Otro de los objetivos perseguidos era conseguir que la contribución económica de Suiza a la Agencia cubriera todos los costes de su participación. El método de cálculo de esa cifra anual debería consistir, pues, en dividir la subvención anual que recibe la Agencia por el número de Estados miembros.
La Comisión debía informar al Consejo de los resultados de las negociaciones y, llegado el caso, de cualquier problema que pudiera surgir durante las negociaciones. El Consejo pidió también a la Comisión que tuviera en cuenta las negociaciones en curso en otros ámbitos.
1 SEC (1999) 2129 final de 22 de diciembre de 1999.
Además de las directrices de negociación, el Consejo adoptó una Declaración en la que insistía en que, al autorizar a la Comisión a negociar con Suiza su participación en la Agencia, iba a considerar el resultado de las negociaciones no sólo desde el punto de vista de tales negociaciones en sí sino, también, a la luz de la evolución registrada en otros ámbitos que iban a negociarse al mismo tiempo con Suiza con objeto de conseguir un equilibrio general de las ventajas recíprocas.
3. Las negociaciones
La Comisión inició las negociaciones en 2001. En ese año se consiguió un acuerdo global sobre los temas más importantes, con arreglo a las directrices de negociación del Consejo. Posteriormente se negociaron cuestiones horizontales relativas a las relaciones generales entre Suiza y la Unión Europea, tales como la aplicación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades.
4. Proyecto de Acuerdo
El Acuerdo con Suiza le otorga unas condiciones de participación similares a las que se aplican a los miembros actuales de la Agencia que no forman parte de la Unión Europea (Liechtenstein, Islandia y Noruega), así como a las que se negociaron para regular la participación de los países candidatos2.
Por lo que se refiere a la contribución económica de Suiza, se llegó a un acuerdo acorde con la correspondiente directriz de negociación del Consejo.
En cuanto al fondo, el Acuerdo establece que Suiza participará plenamente en el programa de trabajo de la Agencia y que cumplirá las obligaciones de su Reglamento.
Suiza tendrá que crear la infraestructura necesaria para proporcionar datos ambientales uniformes sobre la condición del medio ambiente en su territorio. Contribuirá económicamente al presupuesto de la Agencia para cubrir los costes de su participación. Asimismo podrá participar en su Consejo de Administración sin derecho a voto.
La validez del Acuerdo es ilimitada. Por esa razón, se ha constituido un Comité mixto en virtud del artículo 16 para poder realizar adaptaciones técnicas tales como la incorporación en el anexo I del Acuerdo de la legislación comunitaria que se adopte en el futuro en relación con el funcionamiento de la Agencia.
Las Partes firmarán y, a continuación, ratificarán el Acuerdo según sus propios
2 El anexo III relativo al Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades incluye un apéndice sobre sus modalidades de aplicación a Suiza. El punto 2 de ese apéndice explica algunas disposiciones prácticas de aplicación de la exención fiscal a la Agencia, habida cuenta de las características del sistema fiscal suizo. Ese planteamiento es acorde con otras clarificaciones comparables formuladas con carácter bilateral con Estados miembros de la Unión Europea en relación con la aplicación práctica del Protocolo. Ante la preferencia manifestada por Suiza, el punto 3 incluye la renuncia a sus derechos con arreglo al artículo 14 del Protocolo: no exige que se considere que los funcionarios de la Agencia que tengan nacionalidad suiza conservan su domicilio en Suiza. Como aclaración final, el apéndice recuerda que el Tribunal de Justicia Europeo es el único competente para resolver en asuntos entre la Agencia y sus funcionarios.
procedimientos. Entrará en vigor cuando ambas Partes se hayan comunicado la finalización de sus procedimientos respectivos.
La Agencia, por su parte, dará a Suiza igualdad de trato en lo que respecta a las informaciones y análisis de carácter ambiental, las disposiciones de personal, los contratos con terceros, la designación de centros temáticos y la participación en ellos.
El anexo III relativo al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades incluye un apéndice sobre sus modalidades de aplicación a Suiza. Para tener garantías de que las autoridades suizas, en particular a nivel subfederal, van a aplicar correctamente el Protocolo a la Agencia y a las instituciones comunitarias que participan en su funcionamiento, el punto 1 asimila, a tal fin, Suiza a un Estado miembro. El punto 2 del apéndice explica algunas disposiciones prácticas de aplicación de la exención fiscal a la Agencia (por ejemplo, el precio mínimo de bienes o servicios sujeto a exoneración), habida cuenta de las características del sistema fiscal suizo. Ese planteamiento es acorde con otras disposiciones comparables sobre la aplicación práctica del Protocolo acordadas con carácter bilateral entre la Comisión o la Agencia y los Estados miembros de la Unión Europea. Dado que Suiza no asume de forma automática la legislación secundaria relacionada con el Protocolo, el punto 3 del apéndice especifica con detalle las implicaciones de la exención a que se refiere el segundo apartado de su artículo 13. Aclara, además, que los funcionarios de la Agencia y los miembros de su familia que tengan la nacionalidad suiza o que mantengan otros vínculos con ese país no estarán obligados a participar en el sistema de seguridad social suizo. Además, en respuesta a la preferencia manifestada por Suiza y en consonancia con la interpretación dada por los Estados miembros, el punto 3 explica que la ampliación del derecho de imposición con arreglo al artículo 14 del Protocolo debe aplicarse únicamente dentro de la Unión Europea y, por tanto, no exige que se considere que tales funcionarios conservan su domicilio en Suiza. Como aclaración final, el apéndice recuerda que el Tribunal de Justicia Europeo es el único competente para resolver cualquier litigo sobre asuntos de personal entre la Agencia y sus funcionarios.
5. Firma y celebración del Acuerdo
5.1. Fundamento jurídico
Las negociaciones para permitir a Suiza participar en la Agencia se fundamentan en el artículo 19 del Reglamento (CEE) 1210/1990 del Consejo, modificado por el Reglamento 933/1999 por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red EIONET.
En ese artículo se establecen las normas necesarias sobre el procedimiento de apertura de la Agencia a países que, sin ser miembros de la Unión, comparten el mismo interés que la Comunidad y los Estados miembros por sus objetivos. Para celebrar un acuerdo de esas características se aplica el procedimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 300 del Tratado.
Siguiendo ese procedimiento, la Comisión propone ahora dos Decisiones del Consejo sobre la firma y sobre la celebración del Acuerdo, con objeto de permitir a Suiza participar en la Agencia Europea del Medio Ambiente.
5.2. Consecuencias financieras
En virtud del Acuerdo, Suiza aportará una contribución económica que cubrirá todos los costes de su participación en el programa de trabajo de la AEMA. Según las directrices de
negociación del Consejo, el método de cálculo de ese coste total y, por consiguiente, de la contribución de Suiza, consiste en dividir la subvención anual de la Comunidad por el número de Estados miembros de la Unión Europea.
Desde el punto de vista económico, pues, no va a haber ninguna consecuencia negativa para la Comunidad.
6. Ventajas del Acuerdo
Las ventajas que se derivan de la participación de Suiza en la Agencia son varias:
– Contribuirá a hacer que los sistemas de seguimiento y los métodos de recogida y tratamiento de datos de Suiza sean compatibles con los que utilizan los demás países que participan en la Agencia, lo cual facilitará el suministro de información fidedigna y comparable sobre el estado del medio ambiente en Europa.
– Permitirá realizar de manera integrada la evaluación y los informes medioambientales de los ecosistemas que comparte Suiza con los países vecinos.
– La Agencia Europea del Medio Ambiente podrá informar sobre el estado del medio ambiente de una parte más extensa de Europa, Suiza incluida. Al ser un enclave dentro del territorio de la Unión Europea, la participación de este país reviste una importancia especial si se pretende proporcionar información ambiental coherente.
– Suiza participará en todas las demás actividades de información de la Agencia.
7. RECOMENDACIÓN
Se ha llegado a un acuerdo con Suiza sobre las modalidades y condiciones de su participación en la Agencia Europea del Medio Ambiente, acorde con las directrices de negociación dictadas por el Consejo para la Comisión.
La Comunidad puede, por tanto, firmar y celebrar el Acuerdo con Suiza con vistas a su participación en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión3, Considerando lo siguiente:
(1) En las actividades de la Agencia Europea del Medio Ambiente y de la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, creadas por el Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo de 7 xx xxxx de 19904, participan ya otros países europeos en virtud de acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad Europea habida cuenta del carácter transfronterizo de los problemas medioambientales y de la importancia de reforzar la cooperación internacional en asuntos de medio ambiente.
(2) El 20 de julio de 2000, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo, en nombre de la Comunidad, con la Confederación Suiza relativo a la participación en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente. El resultado de las negociaciones es acorde con las directrices dictadas por el Consejo.
(3) A reserva de su celebración en una fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 25 xx xxxxx de 2004.
DECIDE:
Artículo único
Sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior, por la presente Decisión se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
3 DO C [...] de [...], p. [...].
4 DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.
relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo El Presidente
2004/0233 (CNS)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 x xx xxxxxxxx 0 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión5,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo6, Considerando lo siguiente:
(1) En las actividades de la Agencia Europea del Medio Ambiente y de la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, creadas por el Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo de 7 xx xxxx de 19907, participan ya otros países europeos en virtud de acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad Europea habida cuenta del carácter transfronterizo de los problemas medioambientales y de la importancia de reforzar la cooperación internacional en asuntos de medio ambiente.
(2) El 20 de julio de 2000, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo con la Confederación Suiza relativo a la participación en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.
(3) En virtud de la Decisión .../.../CE del Consejo de ... de 2004, y a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el ... de 2004.
(4) Procede que la Comunidad apruebe el Acuerdo.
5 DO C [...] de [...], p. [...].
6 DO C [...] de [...], p. [...].
7 DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 20 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea8.
Artículo 3
La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto creado en virtud del artículo 16 del Acuerdo.
La posición que deba adoptar la Comunidad respecto de decisiones del Comité mixto la determinará el Consejo, a propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada, en relación con asuntos relacionados con la contribución económica de Suiza y por lo que se refiere a cualquier excepción importante con respecto a la incorporación de actos legislativos comunitarios en el Anexo I, así como a cualquier modificación del Anexo III.
Por lo que se refiere a todas las demás decisiones del Comité mixto, incluida la incorporación periódica en el anexo I de actos legislativos comunitarios, a reserva de que se realicen los ajustes técnicos necesarios, y en relación con asuntos relacionados con el funcionamiento interno del Comité mixto, la posición comunitaria la determinará la Comisión.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo El Presidente
8 El Secretario General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de Suiza en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,
en adelante denominadas «las Partes contratantes»,
RECONOCIENDO el carácter transfronterizo de los problemas medioambientales y la importancia de reforzar la cooperación internacional en asuntos de medio ambiente,
TENIENDO EN CUENTA el Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, modificado por el Reglamento (CE) nº 933/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo,
TENIENDO EN CUENTA que en las actividades de la Agencia Europea del Medio Ambiente y de la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente participan ya otros países europeos en virtud de acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad Europea,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Suiza participará plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente, en lo sucesivo denominada «la Agencia», y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (EIONET), y aplicará los actos enumerados en el anexo I del presente Acuerdo.
Artículo 2
Suiza aportará una contribución económica a las actividades a que se refiere el artículo 1 (Agencia y EIONET) de acuerdo con lo siguiente:
La contribución anual de un año dado se calculará sobre la base de la subvención comunitaria al presupuesto de la Agencia correspondiente a ese año, dividida por el número de Estados miembros de la Unión Europea.
Los demás términos y condiciones relativos a la contribución económica de Suiza figuran en el anexo II del presente Acuerdo.
Artículo 3
Suiza participará plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia, y estará asociada al trabajo del Comité Científico de la Agencia.
Artículo 4
Suiza informará a la Agencia, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de los principales componentes de su red nacional de información, como se establece en los actos enumerados en el anexo I.
Artículo 5
En particular, Suiza designará de entre las instituciones a que se refiere el artículo 4 u otras organizaciones establecidas en su territorio un «centro de control nacional» encargado de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de EIONET, incluidos los centros temáticos mencionados en el artículo 6, la información que debe proporcionarse a escala nacional.
Artículo 6
Suiza podrá asimismo indicar, dentro del plazo establecido en el artículo 4, las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial. Las instituciones indicadas deberían poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red en tareas específicas. Esos centros cooperarán con otras instituciones que forman parte de la red.
Artículo 7
En los seis meses siguientes a la recepción de la información a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, el Consejo de Administración de la Agencia revisará los principales componentes de la red para tener en cuenta la participación de Suiza.
Artículo 8
Suiza, a condición de que se proteja su confidencialidad, debería facilitar datos con arreglo a las obligaciones y la práctica establecidas en el programa de trabajo de la Agencia.
Artículo 9
La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos designados por Suiza y que formen parte de la red, a los que hacen referencia los artículos 4, 5 y 6, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles.
Artículo 10
Los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público siempre que en Suiza se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Comunidad.
Artículo 11
La Agencia tendrá personalidad jurídica en Suiza y gozará en ese país de la más amplia capacidad jurídica que su legislación reconozca a las personas jurídicas.
Artículo 12
Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, establecido como anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 259/68 del Consejo por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, los nacionales de Suiza que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.
Artículo 14
Las disposiciones relativas al control financiero que realizará la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia o de EIONET se establecen en el anexo IV.
Artículo 15
Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Xxxxxxx por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
Artículo 16
1. Un Comité mixto compuesto por representantes de las Partes contratantes velará por la correcta aplicación del Acuerdo. Se reunirá a instancias de una de las Partes contratantes.
2. El Comité mixto procederá a un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias de nuevos actos legislativos comunitarios que modifiquen el Reglamento nº 1210/90 o cualquier otro instrumento jurídico mencionado en el presente Acuerdo, incluso, si procede, sobre cualquier consecuencia prevista en relación con la contribución económica fijada en el artículo 2 del presente Acuerdo y su anexo II.
3. De conformidad con los respectivos procedimientos internos de las Partes contratantes, el Comité mixto podrá adoptar una decisión para modificar los anexos del presente Acuerdo o decidir cualquier otra medida para garantizar el funcionamiento correcto del presente Acuerdo.
4. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo.
Artículo 17
Los anexos del presente Acuerdo, así como los apéndices de estos, forman parte integrante del mismo.
Artículo 18
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza.
Artículo 19
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación
Artículo 20
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes contratantes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios al respecto.
Artículo 21
El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lengua en lengua alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en (…), el (…)
Por la Comunidad Europea Por la Confederación Suiza
ANEXO I
DERECHO APLICABLE
Siempre que los actos enumerados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con estos, se entenderá que tales referencias, a efectos del presente Acuerdo, se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.
– Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, de 7 xx xxxx de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (DO L 120 de 11.5.1990, p. 1), modificado por:
– Reglamento (CE) nº 933/1999 del Consejo de 29 xx xxxxx de 1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 1);
– Reglamento (CE) nº 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 1).
ANEXO II
CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA DE SUIZA
A LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDIO AMBIENTE
1. La contribución económica que debe aportar Suiza al presupuesto de la Unión Europea para participar en la Agencia se calculará dividiendo la subvención anual de la Comunidad a la Agencia correspondiente a un año dado por el número de Estados miembros de la Unión Europea.
2. La contribución de Suiza se administrará de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.
Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Suiza por su participación en las actividades de la Agencia o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por esta sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad a los Estados miembros de la Unión Europea.
3. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y al principio de cada año siguiente, la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo «la Comisión», enviará a Suiza una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud del presente Acuerdo. Durante el primer año civil de su participación, Suiza abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo.
4. Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión, en euros.
5. Suiza abonará su contribución con arreglo a la solicitud de fondos antes del 1 xx xxxx, siempre que la Comisión envíe la solicitud de fondos antes del 1 xx xxxxx, o a más tardar dentro de los 30 días siguientes al envío de la solicitud de fondos.
6. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Suiza de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.
ANEXO III
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al presente Tratado.
CAPÍTULO I
BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 1
Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.
Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Los archivos de las Comunidades serán inviolables.
Artículo 3
Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.
Artículo 4
Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.
Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.
Artículo 5
La Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.
CAPÍTULO II COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS
Artículo 6
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.
Artículo 7
1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.
2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.
CAPÍTULO III
MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 8
No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:
a. de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;
b. de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.
Artículo 9
Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
b. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 11
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.
CAPÍTULO V
FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 12
En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:
a. gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;
b. ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;
x. xxxxxxx, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;
d. disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;
e. gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones xxx xxxxxxx interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.
Artículo 13
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.
Artículo 14
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 15
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.
Artículo 16
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 12, 13, párrafo segundo, y 14.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 17
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.
Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.
Artículo 19
A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.
Artículo 20
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.
Artículo 21
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.
Artículo 22
El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
Artículo 23
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo. Xxxxx en Bruselas, el ocho xx xxxxx de mil novecientos sesenta y cinco.
APÉNDICE DEL ANEXO III
Disposiciones de aplicación en Suiza del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
1. Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza
Toda referencia que se haga a los Estados miembros en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «el Protocolo»), se entenderá que incluye también a Suiza, salvo que las disposiciones que se exponen a continuación establezcan otra cosa.
2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluida) para la Agencia
Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de compra de los bienes y de prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos, como mínimo (impuesto incluido).
El IVA se reembolsará previa presentación a la Administration fédérale des contributions, Division principale de la TVA, los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.
3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 13 del Protocolo, Suiza exonerará, según los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento n° 549/69 de 25 xx xxxxx de 1969 (DO L 74 de 23.7.1969, p. 1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.
Suiza no se considerará Estado miembro con arreglo al punto 1 en relación con la aplicación del artículo 14 del Protocolo.
Los funcionarios y otros agentes de la Agencia, así como los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, no estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.
El Tribunal de Justicia Europeo será el único competente para todos los asuntos relativos a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CECA/CE/Euratom) n° 259/68 del Comisión y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen las condiciones de trabajo.
ANEXO IV
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDIO AMBIENTE Y DE EIONET
1. Comunicación directa
La Agencia y la Comisión se comunicarán directamente con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participan en las actividades de la Agencia o de EIONET, como contratista, como participante en un programa de la Agencia, como persona que ha recibido un pago con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o como subcontratista. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.
2. Auditorías
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 de 25 xx xxxxx de 2002 y en el Reglamento financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 00 xx xxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx (XX, Xxxxxxx) n° 2343/2002 de 23 de diciembre de 2002, así como en las demás normas a que se refiere el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados así como decisiones adoptadas con beneficiarios establecidos en Suiza podrán establecer que se hagan auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo, en cualquier momento, a tales beneficiarios y a sus subcontratistas por agentes de la Agencia o de la Comisión o por otras personas autorizadas por ellas.
2. Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas autorizadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo.
3. El Tribunal de Cuentas tendrá los mismos derechos que la Comisión.
4. Las auditorías podrán tener lugar cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.
5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.
3. Controles in situ
1. En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y verificaciones in situ en el territorio suizo, de conformidad con las
condiciones y disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996.
2. Los controles y verificaciones in situ serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designados por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. A este fin los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones in situ.
3. Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por ellas y la Comisión.
4. Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación in situ, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.
5. La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha en relación con una irregularidad de la que haya tenido conocimiento con ocasión de la ejecución del control o de la verificación in situ. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la autoridad citada del resultado de estos controles y verificaciones.
4. Información y consulta
1. A los efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
5. Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.
6. Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, EURATOM) n° 1605/2002 de 00 xx xxxxx xx 0000 x (XX, XXXXXXX) n°
2342/2002 de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, EURATOM) n° 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
7. Recuperación y ejecución
Las decisiones de la Agencia o de la Comisión adoptadas en el xxxxx xxx xxxxx de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de cláusula compromisaria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT
Policy area(s): Environment
Activit(y/ies): Environment policy development
Title of action: Participation of Switzerland in the European Environment Agency
1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S)
07 04 01 01 and 07 04 01 02 (For information)
6033 (income)
2. OVERALL FIGURES
The revenues accruing from the participation of Switzerland will be channelled directly through to the Agency via the Community budget (see table below under point 2, section “Financial Impact on Revenue”). .The amount channelled through is calculated as the annual Community subvention to the Agency divided by the number of Member States.
Period of application:
The period of application is in principle unlimited and starts when the procedures for ratification have been finalised (Articles 19 and 20 of the draft Agreement).
Overall multiannual estimate on expenditure:
a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention)
(see point 6.1.1)
The period is unlimited. The table below shows the estimate amounts for the years 2005 and 2006 in line with current financial perspectives. The amounts for subsequent years will increase or decrease in proportion to the Community subvention to the Agency as long as the number of EU Member States remains unchanged at 25.
Compatibility with the financial programming and the financial perspective
🗹 Proposal compatible with the existing financial programming
🞎 This proposal will entail reprogramming of the relevant heading in the financial perspective
🞎 This may entail application of the provisions of the Interinstitutional Agreement.
Financial impact on revenue:
🞎 No financial implications (involves technical aspects regarding implementation of a measure)
OR
🗹 Financial impact – the effect on revenue is as follows:
€ million
Prior to action (Year n- 1) | Situation following action | ||||
Budget line | Revenue | 2005 | 2006 | ||
Item 6033 | a) Revenue in absolute terms | 0 | 1.076 | 1.080 | |
b) Change in Revenue Δ | 0.004 |
The revenues will be entered as earmarked revenues into the Community budget (item 6033). For explanation see above tables on expenditure.
3. BUDGET CHARACTERISTICS
Type of expenditure | New | EFTA participation | Participation applicant countries | Heading Financial Perspective | |
Non-comp | Diff | YES | YES | NO(1) | No 3 |
(1) But applicant countries do participate in core funding for the Agency.
4. LEGAL BASIS
• Article 19 of the Council Regulation (EEC) 1210/1990 modified by Regulation 933/1999 on the establishment of the European Environment Agency, which opens the membership of the Agency up to non-EU countries.
• The proposed Council Decision on the conclusion of the agreement between the European Community and the Switzerland concerning Switzerland’s participation in the European Environment Agency and the European Environment Information and Observation Network, to which this legislative financial statement is annexed.
5. DESCRIPTION AND GROUNDS
Need for Community intervention: objectives pursued
Participation of Switzerland in the Agency will help to bring Swiss monitoring systems and methods for data collection and data treatment in line with those used by the other countries participating in the Agency, which will facilitate the provision of reliable and comparable information on the state of environment in Europe. It will also support integrated assessment and environmental reporting of the ecosystems
that are shared by Switzerland and its neighbouring countries. The Agency will be able to report on the state of the environment of a larger part of Europe, including Switzerland, and Switzerland will also be included in all other reporting activities of the Agency.
Methods of implementation
The Commission will pass on the contribution from Switzerland to the Agency as part of the annual subsidy. The Agency is responsible for implementation of the actions and management of the resources involved.
6. FINANCIAL IMPACT
Swiss membership of the Agency as proposed will have no overall financial impact on the Commission.
7. IMPACT ON STAFF AND ADMINISTRATIVE EXPENDITURE
Swiss membership of the Agency will have no impact on human resources in the Commission. It will have an impact on the human resources in the Agency, as adopted in the annual EEA establishment plan.
8. FOLLOW-UP AND EVALUATION
Follow-up arrangements
All the procedures for the implementation and the follow-up of this programme will be in compliance with the provisions of Commission Regulation (EC, Euratom) No 2343/2002 of 23 December 2002 on the framework Financial Regulation for the bodies referred to in Article 185 of Council Regulation (EC, Euratom) No 1605/2002 on the Financial Regulation applicable to the general budget of the European Communities
9. ANTI-FRAUD MEASURES
Anti-fraud measures are included in the conventions and contracts agreed between the European Environment Agency and the beneficiaries: these measures include the possibility to carry out financial, scientific or other specific audits. Moreover, the EEA has an internal auditing function, which shall advise on dealing with risks, by issuing independent opinions on the quality of management and control systems. The Commission’s internal auditor shall also exercise the same powers with respect to the EEA as with respect to Commission departments.
Furthermore, the Court of Auditors shall scrutinise the accounts of the European Environment Agency in accordance with Article 248 of the EC Treaty. Moreover, this scrutiny shall be governed by Articles 139 to 144 of the Financial Regulation applicable to the general budget of the European Communities.
In addition, the European Anti Fraud Office may carry out on-the-spot checks and inspections in accordance with the Council Regulation (Euratom, EC) No 2185/96 and Parliament and Council Regulation (EC) no 1073/1999 from signature of the Contract up to five years after payment of the balance.