TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
En Madrid, a 1 de octubre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. F. P. R., en representación de SERVICIOS EXTERNOS DE CALIDAD S.L., contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato de “Servicio de registro, digitalización, grabación de datos y tratamiento de la documentación física y electrónica recibida en la CNMV, expte. 03/19”, convocado por la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. La Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, mediante anuncios publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 xx xxxxxx de 2018, y en el Boletín Oficial del Estado el 9 xx xxxxxx de 2018, convocó por el procedimiento abierto la licitación del contrato de “Servicio de registro, digitalización, grabación de datos y tratamiento de la documentación física y electrónica recibida en la CNMV”, con un valor estimado de 278.000 euros.
Segundo. Con fecha de 29 xx xxxxxx de 2018, la entidad recurrente presentó en el Registro de este Tribunal recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato.
En su recurso, solicita que se declaren nulas y contrarias a derecho las cláusulas 2.2.í.c) xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, y la cláusula "Tercera.8" en relación con la experiencia en "grabación de datos en aplicaciones de gestión de desarrollo interno de la CNMV", y con retroacción de las actuaciones.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Que se declare la obligación de poner a disposición de los licitadores la información complementaria solicitada: Respecto de los trabajadores: titulación y experiencia conforme a lo solicitado en el PPT en su cláusula "Tercera.8" en relación con la cláusula "Segunda.1" del mismo.
Que se convoque nuevamente la licitación con las modificaciones propuestas e información complementaria solicitada, y acorde tanto con los principios de control del gasto y de eficiencia, como con la legislación en vigor.
Y, subsidiariamente, que se declare la anulabilidad de las cláusulas 2.2.1 c) del PCAP, y "Tercera.8" del PPT, debiendo ser sustituidas por otras conformes a derecho.
Tercero. Con fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxx xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal al órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el correspondiente informe de aquel.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Segundo. La interposición del recurso se ha llevado a efecto por una entidad en cuyo objeto social se encuentran actividades directamente relacionadas con el objeto del contrato. Por consiguiente, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la LCSP, se encuentra legitimada para ello. Establece dicho precepto que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Tercero. El objeto del recurso son los pliegos de un contrato de servicios cuyo valor es superior a cien mil euros, susceptibles, por tanto, de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.a) y 44.2.a) de la LCSP.
Cuarto. En relación con el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, debe indicarse que la recurrente lo interpuso el 29 xx xxxxxx de 2018, no habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 50.1 b) de la LCSP, el recurso se ha presentado dentro de plazo.
Por otro lado, no consta que la recurrente, con carácter previo a la interposición del recurso especial, haya presentado oferta en la licitación.
Quinto. En lo que se refiere al fondo del asunto, la entidad recurrente fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones:
a) Formula prevista en el PCAP para valorar las ofertas económicas.
La fórmula matemática prevista en el apartado 2.2.1.c) del PCAP supone una penalización de las mejores ofertas económicas, y no es la utilizada con carácter general en las licitaciones públicas. Dicha fórmula atribuye puntos a las posibles ofertas de forma inversamente proporcional, de manera que las ofertas más bajas reciban mejor puntuación que las ofertas de precios más altos y el precio más bajo la mayor puntuación posible en este apartado, 55 puntos. Sin embargo, esa fórmula hace que cualquier oferta igual o similar al presupuesto base de licitación (139.000 €) obtenga una puntuación que minimiza absolutamente los márgenes entre las más caras y la más económica. Como ejemplo, se señala el siguiente:
Importe de las posibles Ofertas en € | % de bajad a | Importe de la bajada, en € | Puntos |
139.000,00 | 0,00 | 0,00 | 41,31 |
132.050,00 146,100,00 | 5,00 | 6,950,00 | 43,48 |
10,00 | 13.900,00 | 39,30 |
139.150.00 | 15,00 | 20.850,00 | 41,26 |
132.200,00 | 20,00 | 27.800,00 | 43,43 |
125.250,00 | 25,00 | 34.750,00 | 45,84 |
118.300,00 | 30,00 | 41.700,00 | 48,54 |
111.350,00 | 35,00 | 48.650,00 | 51,57 |
104.400,00 | 40,00 | 55.600,00 | 55,00 |
Así, bajar el precio hasta un 40% sólo daría 13,69 puntos en la valoración económica de diferencia entre el que ha ofertado el precio más caro y el más económico, menos que los 45 puntos de la técnica puntuable mediante juicios de valor. Recordemos que en los procedimientos de adjudicación, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité de expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros.
El TACRC considera preferible una fórmula que asigne cero puntos a la oferta coincidente con el precio de licitación, y la máxima puntuación a la oferta más barata, repartiéndose el resto de puntos de forma proporcional a la baja realizada. Y ello no solo para evitar (como en el presente caso) que la fórmula resulte una penalización de las mejores ofertas económicas, sino, y sobre todo, para no ir en contra de algunos inevitables principios que han de observarse en el ámbito de la contratación pública, tales como el de control del gasto y el de eficiencia; y sin olvidar los de no discriminación, de proporcionalidad y de igualdad de trato, así como el principio de transparencia que se prevén en los arts. 1 y 28 de la LCSP.
Deberá así convocarse nuevamente la licitación con la modificación propuesta y nuevo plazo para la presentación de ofertas económicas bajo una fórmula de valoración acorde con los principios de control del gasto, de eficiencia, y de acuerdo con la legislación en vigor. De otra forma, además de vulnerarse la Ley y doctrina citada, se estaría burlando la necesidad obligatoria de constituir un Comité de Expertos para la valoración de los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor, ya que en realidad tienen atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática.
b) Información sobre los trabajadores que actualmente prestan el servicio.
SERVICIOS EXTERNOS DE CALIDAD, S.L. antes de poder presentar su oferta ha solicitado por email la información necesaria sobre los trabajadores que actualmente prestan el servicio, no dando cumplida respuesta el órgano de contratación a la exigencia de facilitar a los licitadores, en el propio Pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que pudiera afectar una subrogación.
Al no haber sido recogida dicha información en los Pliegos, ni facilitada posteriormente a la empresa para poder licitar en igualdad de condiciones y con toda la información necesaria, el órgano de contratación viene actuando en contra de los principios de concurrencia y libertad de acceso a las licitaciones de la contratación pública.
Si bien es cierto que incluir en los Pliego una cláusula de subrogación empresarial excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos, no lo es menos el hecho de que, aunque en el pliego no haya obligación de contemplar la subrogación, sí que la hay de facilitar la información sobre las condiciones de los contratos de trabajo afectados, cuando tal subrogación esté prevista en el convenio colectivo sectorial de aplicación.
Por ello, en supuestos como el que nos ocupa, el órgano de contratación estará obligado a requerir de la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la posible subrogación así como su formación y experiencia requerida en el mismo Xxxxxx; y a hacer constar tal información en el propio Xxxxxx o en la documentación complementaria y especialmente si disponen de las titulaciones y experiencia solicitadas, ya que en caso contrario sería necesario la búsqueda de personal nuevo que lo cumpla
Todo ello ha de suponer que se ponga a disposición de la recurrente y del resto de posibles licitadores la información solicitada y no facilitada. Dicha información deberá incluir: la relación de los trabajadores con la indicación de sus especificaciones laborales, así como su formación y experiencia requerida en el mismo Xxxxxx, además de la información ya facilitada sobre el tipo de contrato, antigüedad, y salario percibido por cada uno de ellos.
Esa obligación tiene la relevante finalidad de que los licitadores cuenten con los datos necesarios para realizar una adecuada y completa evaluación de los costes de las prestaciones objeto del contrato, de tal forma que dispongan de todos los factores a tener en cuenta para presentar sus proposiciones económicas, ajustadas a la realidad de las características y circunstancias específicas del contrato cuya licitación se convoca.
c) Titulaciones exigidas en el Pliego al personal que preste el servicio.
El antepenúltimo requerimiento de los que figuran en la cláusula “Tercera.8” en relación con parte del contenido de la “Segunda.1” del PPT, suponen una limitación de la concurrencia y un falseamiento de la libre competencia que no puede permitirse, pues nadie puede presentar oferta en esas condiciones salvo que obligatoriamente tenga que subrogar al personal actual. Se dice que se requiere “experiencia mínima de tres años” en el caso del Coordinador, y “de dos años” en el caso del resto del equipo, en “grabación de datos en aplicaciones de gestión de desarrollo interno de la CNMV”.
Es decir, que salvo el mismo personal que ya está prestando el servicio en la actualidad nadie puede cumplir con ese requerimiento puesto que se trata de “aplicaciones de desarrollo interno de la CNMV”. Esta condición debe declararse nula.
Sexto. El órgano de contratación en el informe evacuado al efecto señala, en síntesis, lo siguiente:
a) La recurrente realiza unos cálculos erróneos para mostrar una comparativa del impacto de diferentes importes de bajas en la puntuación de la oferta económica. Afirma que para una baja del 40% respecto a una oferta que igualase el presupuesto de licitación, la diferencia en puntuación sería de 13,69 puntos. Los cálculos realizados por la recurrente son erróneos, ya que la diferencia no es de 13,69 puntos, sino de 22 puntos. Los cálculos correctos son los siguientes:
132,050,00 | 0,05 | 6.950,00 | 34,74 |
125.100,00 | 0,10 | 13.900,00 | 36,67 |
118.150,00 | 0,15 | 20.850,00 | 38,82 |
111.200,00 | 0,20 | 27.800,00 | 41,25 |
104,250,00 | 0,25 | 34,750,00 | 44,00 |
97.300,00 | 0,30 | 41.700,00 | 47,14 |
90.350,00 | 0,35 | 48.650,00 | 50,77 |
83.400,00 | 0,40 | 55.600,00 | 55,00 |
La fórmula utilizada por la CNMV atribuye puntos a la oferta de forma inversamente proporcional de manera que las ofertas más bajas reciban mejor puntuación que las ofertas de precios más altos y el precio más bajo obtiene la mayor puntuación posible en este apartado que son 55 puntos. Las puntuaciones concretas variarán en función de los importes ofertados por los licitadores
Centrándonos en el recurso planteado y su crítica a la fórmula matemática empleada, debe destacarse que el ejemplo realizado por el recurrente únicamente ilustra que la fórmula proporcional inversa reduce los márgenes entre la oferta más cara y la más económica de una manera superior a lo que la reduciría una fórmula proporcional pura. Sin embargo, ello no es contrario a la normativa que admite perfectamente las fórmulas proporcionales inversas. Y como el propio ejemplo de la recurrente ilustra, 22 puntos de diferencia entre la oferta más económica y la más cara, como es obvio, supone un margen más que considerable, sin que quepa reproche alguno a la fórmula utilizada por el pliego.
En realidad, lo que el recurrente parece reprochar es que la máxima diferencia en su ejemplo no alcance una puntuación que supere los 45 puntos asignados a la valoración técnica. Este reproche, más que criticar que la fórmula reduzca significativamente los márgenes entre la oferta más económica y la más cara parece pretender reprochar que la ponderación a la oferta técnica es mayor que el 45% señalado en el pliego, lo cual podría suponer una elusión de la obligación de constituir un comité de expertos conforme al artículo 146.2.a) LCSP.
Sin embargo, y más allá de que el recurrente no llega a alegarlo explícitamente y mucho menos a probarlo, en un pliego en el que la ponderación económica es del 55%, resulta
evidente que no se ha eludido la regla citada del artículo 146.2.a) LCSP, por más que la utilización de una fórmula proporcional inversa pueda atemperar el peso de la puntuación económica.
Ninguna oferta económica que muestre precios superiores a otras ofertas obtiene una valoración económica que iguale o supere a las que tienen unos precios inferiores. Paralelamente, la fórmula atribuye a la menor oferta económica la mayor puntuación y a la mayor oferta económica, la menor puntuación. La formulación recogida en el PCAP garantiza, por tanto, la aplicación del principio de economía en la gestión de recursos públicos y por ende no se vulneran, como afirma la recurrente, los principios de eficiencia y economía.
b) Junto con los pliegos, la CNMV publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la información relativa a los trabajadores que prestan actualmente el servicio, facilitada por la empresa contratista, hecho que puede ser comprobado en la propia Plataforma de Contratación del Estado. En esta información consta para cada trabajador, información del convenio colectivo al que está adscrito, la categoría profesional, el tipo de contrato, el número de horas de trabajo semanales, la antigüedad en el servicio y el salario anual. La información publicada es la que señala el artículo 130 de la LCSP.
Dado que el plazo de presentación de ofertas finaliza el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx XXXX se encuentra aún dentro del plazo establecido por la Ley para facilitar información adicional, por lo que no procede la interposición de recurso por este motivo.
c) La recurrente realiza una interpretación torticera de los pliegos pues trata de confundir el objeto del contrato y las tareas que en el mismo se enmarcan, con los requerimientos que el contratista debe cumplir respecto del personal destinado al servicio.
Es falso que la experiencia que se solicite a los trabajadores deba ser en las aplicaciones de la CNMV. Lo que se solicita son cualificaciones mínimas genéricas, no circunscritas a las tareas de aplicaciones específicas de la CNMV. Prueba de ello es que es habitual en las licitaciones de la CNMV de servicios que requieren el aporte de equipos con coordinador y especialistas u operarios con experiencia haya diversidad de empresas concurrentes y los adjudicatarios cambien de unas licitaciones a otras para los mismos servicios licitados.
Séptimo. Expuestas las posiciones de las partes, procede analizar en primer lugar, la formula prevista en el PCAP para valorar las ofertas económicas. A este respecto, la cláusula 2.2.1.c) establece lo siguiente:
“La valoración económica de la oferta se realizará aplicando la siguiente fórmula: PV = PM * (OE / OV), donde:
PV = Puntuación de la oferta valorada PM = Puntuación máxima posible
OE= Oferta más económica (en la cual PV = PM) OV= Oferta valorada.
La valoración económica de cada oferta se calculará con la siguiente fórmula:
OE= (precio/mes del efectivo-coordinador del servicio *12 meses + (precio/mes/efectivo del resto de efectivo *5 efectivos *12 meses) + (precio/hora refuerzo *3.000 horas)”.
El análisis de esta cuestión debe partir del criterio sentado por este Tribunal respecto de las fórmulas matemáticas para la valoración de las ofertas económicas. Este criterio fue expresado en nuestra resolución 542/2015, y reiterado en el número 681/2016, en la que dijimos:
“Fuera de estos principios elementales, el órgano de contratación cuenta con un margen de libertad para decantarse por una u otra fórmula, para optar por una regla de absoluta proporcionalidad o, por el contrario, introducir modulaciones en ella que no sean arbitrarias ni carentes de lógica o, en fin, distribuir la puntuación por la baja que cada oferta realiza respecto del presupuesto de licitación o en proporción a la oferta más económica. A fin de cuentas, si la entidad adjudicadora puede elegir la ponderación atribuida a cada criterio de adjudicación (cfr.: artículo 150.4 TRLCSP y Sentencia del TJCE, Sala Sexta, 4 de diciembre de 2003 –asunto C-448/01-), no parece posible negarle la libertad de elegir la fórmula de distribución de los puntos.” No creemos, en consecuencia, que el Derecho Comunitario o
el Derecho interno impongan indefectiblemente la utilización de un método proporcional puro en la evaluación de la oferta económica. Ni el tenor del artículo 150 TRLCSP ni el del artículo 53 de la Directiva 2004/18/CE abonan tal tesis, pues, de haber sido esa la intención del legislador, lo razonable es pensar que habría incluido una advertencia en tal sentido, siquiera sea por la importante modificación que ello entrañaría respecto de la normativa – estatal y comunitaria-precedente”.
En el presente caso, el órgano de contratación en su informe ofrece un ejemplo de la aplicación de la fórmula establecida en el PCAP del que se deduce que no existe una reducción tan significativa de los márgenes entre las ofertas más elevadas y las más bajas como señala la recurrente. Por otro lado, conforme a la doctrina de este Tribunal citada anteriormente, no cabe imponer una fórmula matemática puramente proporcional.
Los pliegos establecen una fórmula en virtud de la cual la oferta económicamente más ventajosa obtiene la mayor puntuación, sin que las modulaciones establecidas sean arbitrarias o discriminatorias. Además, no se observan márgenes desproporcionados entre las ofertas.
Así las cosas, procede la desestimación del motivo de impugnación, sin perjuicio de recordar que este Tribunal, como ha expresado, entre otras, en su Resolución 230/2018, considera preferible una fórmula que asigne cero puntos a la oferta coincidente con el precio de licitación, y la máxima puntuación a la oferta más barata, repartiéndose en resto de puntos de forma proporcional a la baja realizada.
Octavo. Procede analizar a continuación el supuesto incumplimiento por el órgano de contratación de la obligación de facilitar a los licitadores, en el propio Pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que pudiera afectar una subrogación. A este respecto, el artículo
130.1 de la LCSP establece lo siguiente:
Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información
sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista (el subrayado es nuestro).
Así pues, sólo será necesario que el órgano de contratación dé publicidad en los pliegos a todos estos extremos, en la medida en que exista un Convenio colectivo que establezca la obligación de subrogación de los trabajadores.
El recurrente no cita Convenio colectivo alguno que imponga esta obligación.
El órgano de contratación, en la información que ha publicado sobre los trabajadores que prestan actualmente el servicio en la Plataforma de Contratación del Sector Público, indica como Convenio colectivo aplicable el “XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios xx xxxxxxx y de la opinión pública”, publicado en el BOE número 57, de 6 xx xxxxx de 2018. Convenio que, según su ámbito de aplicación, parece ser el adecuado para regular las relaciones laborales de los trabajadores que ejecuten las prestaciones de este contrato.
Pues bien, este Convenio colectivo no establece obligación alguna de subrogación, por lo que el órgano de contratación no está obligado a facilitar la información que establece el artículo 130 de la LCSP. A pesar de ello, la CNMV ha publicado datos laborales de los 6 trabajadores que prestan el servicio en la actualidad: Convenio colectivo aplicable,
antigüedad, código de contrato, tipo de contrato, porcentaje de jornada, salario anual bruto y si tienen asignado o no plus de coordinación.
Por ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado.
Noveno. En su tercer motivo de impugnación la recurrente señala que el antepenúltimo requerimiento de los que figuran en la cláusula tercera 8 en relación con parte del contenido de la segunda 1 del PPT, suponen una limitación de la concurrencia y un falseamiento de la libre competencia, pues nadie puede presentar una oferta en las condiciones expresadas en dichas cláusulas salvo que obligatoriamente tenga que subrogar al personal actual.
La cláusula segunda 1 del PPT establece lo siguiente:
El servicio objeto de este contrato se concreta en la realización de las siguientes tareas a desarrollar en cualquiera de las Direcciones o Departamentos de la CNMV:
(…).
Grabación de datos en aplicaciones de gestión de desarrollo interno de la CNMV. (…)
Por su parte, la cláusula tercera 8 del PPT señala que:
La cualificación mínima requerida para los servicios descritos en el punto 1 será la siguiente en función del perfil requerido:
Coordinador: Titulación Bachiller superior o equivalente con experiencia mínima de tres años en las labores descritas en el punto 1 de la cláusula segunda, también de tres años demostrables en coordinación de equipos de al menos cuatro integrantes y experiencia.
Equipo: Titulación Graduado Escolar o equivalente y experiencia mínima en las labores descritas en el punto 1 de la cláusula segunda de dos años.
Nos encontramos con una cuestión de interpretación de los pliegos. De la lectura conjunta de las cláusulas citadas podría deducirse, como señala la recurrente, que aquellos exigen que el personal adscrito al servicio tenga experiencia previa en la labor de grabación de datos con las aplicaciones específicas de la CNMV, lo cual sería contrario a los principios de igualdad y de libre concurrencia.
Este Tribunal ha manifestado en anteriores ocasiones (Resoluciones 49/2011, de 00 xx xxxxxxx x 000/0000, xx 0 xx xxxxx) que los contratos públicos son, ante todo, contratos, y que las dudas que ofrezca su interpretación deberán resolverse de acuerdo con las previsiones establecidas en la LCSP, y, caso de que esto no fuera posible, de acuerdo con el Código Civil, acudiendo el Tribunal, a estos efectos, al criterio de interpretación literal si los términos del contrato son claros (artículo 1.281 del Código Civil), y a la interpretación lógica y teleológica (Resoluciones 199/2014, de 11 de febrero, y 402/2014, de 23 xx xxxx), “sin que la ambigüedad u oscuridad en la redacción de las cláusulas de los pliegos pueda perjudicar a los licitadores” (Resoluciones 173/2014, de 00 xx xxxxxxx, x 000/0000, xx 00 xx xxxx, xxxxx xxxxx).
A la luz de esta doctrina, entendemos que la interpretación lógica y teleológica de las cláusulas citadas permite entender que los efectivos adscritos a la ejecución del servicio deben tener la experiencia expresada en la actividad de grabación de datos, no siendo exigible que esa experiencia se circunscriba al uso de las aplicaciones específicas de la CNMV. Así lo interpreta también el órgano de contratación.
Procede desestimar este motivo de impugnación. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. F. P. R., en representación de SERVICIOS EXTERNOS DE CALIDAD S.L., contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato de “Servicio de
registro, digitalización, grabación de datos y tratamiento de la documentación física y electrónica recibida en la CNMV, expte. 03/19.”
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.