ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
12840 Lunes 3 marzo 2008 BOE núm. 54
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado a) del Convenio sobre Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República de Colombia de 6 de sep- tiembre de 2005, las Autoridades Competentes:
Por el Xxxxx de España, el Ministro de Trabajo y Xxxx- tos Sociales.
Por la República de Colombia, el Ministerio de Protec- ción Social
han establecido las medidas administrativas necesa- rias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:
a) «Convenio»: designa el Convenio sobre Seguri- dad Social entre el Xxxxx de España y la República de Colombia de 6 de septiembre de 2005.
b) «Acuerdo»: designa el presente Acuerdo Adminis- trativo para la aplicación del Convenio.
2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el signifi- cado que se les atribuye en dicho artículo.
Artículo 2. Organismos de Enlace.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26, letra b) del Convenio, se designan en cada Parte Contra- tante los siguientes Organismos de Enlace:
A) En la República de Colombia:
El Ministerio de Protección Social.
B) En España:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– para todos los regímenes excepto para el Régimen Espe- cial de losTrabajadores del Mar y para todas las prestacio- nes.
b) El Instituto Social de la Marina –ISM– para todas las prestaciones del Régimen Especial de losTrabajadores del Mar.
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.
Artículo 3. Instituciones Competentes.
Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:
1. En la República de Colombia:
a) En el Régimen Solidario de Prima Media con Pres- tación Definida, serán los siguientes:
El Instituto de Seguros Sociales y,
Las cajas, fondos o entidades de Seguridad Social existentes, en el sector público o privado, únicamente
respecto de sus afiliados y mientras estas entidades sub- sistan.
b) En el Régimen de Ahorro Individual con Solidari- dad, se tendrán como instituciones competentes para la aplicación del Convenio, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.
2. En España:
a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b) El Instituto Social de la Marina –ISM– para todas las prestaciones del Régimen Especial de losTrabajadores del Mar.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 7, apartado 2 del Convenio.
Artículo 4. Comunicación entre los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.
1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.
2. Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo, elaborarán conjuntamente los for- mularios necesarios para la aplicación del Conenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formula- xxxx no hace necesaria la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos, excepto cuando se trate de la certificación de períodos de servicio o cotización efectuados en Colombia, los cuales deberán ser enviados adjuntos a los formularios.
3. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administra- tivos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo.
4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 de este artículo participarán, además de los Organismos de Enlace en el caso de España, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en caso de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 5. Aplicación de las normas particulares y excepciones.
1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), c), e), f), i) l) del Convenio, la Institución Compe- tente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabaja- dor por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competete de la otra Parte, y cotra copia quedará en poder del intere- sado para acreditar que no le son de aplicación las dispo- siciones del seguro obligatorio de la otra Parte.
2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 7, apar- tado 1, letras b) y d) del Convenio, deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letras a) y c) del Convenio.
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La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado.
3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue des- plazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabaja- dor por cuenta xxxxx y ésta lo comunicará inmediata- mente a la Institución Competente de la otra Parte.
4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institu- ción Competente de la Parte en la que está asegurado que informará de ello inmediatamente a la Institución Compe- tente de la otra Parte.
5. Cuando las personas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras j) y k) del Convenio ejerzan la opción en el mismo establecida, lo pondrán en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Compe- tente de la otra Parte a través del correspondiente formu- xxxxx, una copia del cual quedará en poder de los interesa- dos para acreditar que no les son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte.
6. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo:
En el caso de Colombia, la Institución Competente colombiana deberá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente española a través de su Orga- nismo de Enlace.
En el caso de España, la Institución Competente espa- ñola efectuará el envío de formularios a la Institución Competente colombiana a través del Organismo de Enlace colombiano.
TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte y supervivencia o sobrevivientes
Artículo 6. Determinación de la Institución que tramita las prestaciones.
Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expe- diente de acuerdo con las siguientes normas:
a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente del lugar de residencia.
No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente de esa Parte.
b) En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente de la Parte Contra- tante bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.
Artículo 7. Solicitudes de prestaciones.
1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia o sobrevivientes, el interesado deberá diri- gir su solicitud a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo
con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.
2. No obstante lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solici- tud junto con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte indicando la fecha de su presenta- ción. En el caso de Colombia, el trámite se realizará a tra- vés de su Organismo de Enlace.
3. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte.
No obstante lo anterior:
Cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte, si el interesado lo manifes- tara expresamente.
Cuando se trate del evento al que se refiere el artículo
17.3 del Convenio, la solicitud no se considerará presen- tada ante la Institución Competente de la Parte Española, si el interesado lo manifestara expresamente.
Artículo 8. Trámite de las prestaciones.
1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente, cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.
2. La Institución Competente que reciba los formula- xxxx mencionados en el apartado 1 de este artículo devol- verá a la Institución Competente de la otra Parte un ejem- plar de dicho formulario, en donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución y la fecha de efectos económicos de la misma.
3. Cada una de las Instituciones Competentes, notifi- cará directamente a los interesados la resolución adop- tada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma de acuerdo con su legislación.
Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.
4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente espa- ñola, a petición del Organismo de Enlace colombiano, certificará los períodos de seguro acreditados en la Segu- ridad Social española por los interesados hasta la fecha de sus solicitudes.
Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los períodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana.
Para ambos casos, se establecerá un formulario espe- cífico.
5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse cuando sea necesario, de con- formidad con su legislación, información sobre los impor- tes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.
6. Los plazos para el reconocimiento de las presta- ciones empezarán a contar una vez obren en poder de las Instituciones Competentes los datos y documentos nece- sarios para resolver.
7. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo:
En el caso de Colombia, la Institución Competente colombiana deberá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente española a través de su Orga- nismo de Enlace.
En el caso de España, la Institución Competente espa- ñola efectuará el envío de formularios a la institución
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Competente colombiana a través del Organismo de Enlace colombiano.
Artículo 9. Disposiciones especiales para la incapacidad permanente o invalidez.
1. En los casos de solicitud de prestaciones de inca- pacidad permanente o invalidez se adjuntará, al formula- rio de solicitud citado en el apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo Administrativo, un informe médico, en el formulario establecido al efecto, expedido por los servi- cios médicos que tengan encomendada en cada Parte la valoración de las citadas incapacidades permanentes o invalideces, en el que conste:
La información sobre el estado de salud del trabajador. Las causas de la incapacidad o invalidez.
La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.
2. En aplicación del artículo 23 del Convenio, la Insti- tución del lugar de residencia del titular de una prestación efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la institución Competente y a cargo de ésta.
3. En aplicación del artículo 11 del Convenio, si la Institución Competente de una Parte estima necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés, o por médicos elegidos por dicha Insti- tución, los costes será a cargo de la Institución Compe- tente que los haya requerido.
Artículo 10. Cuantías debidas en virtud de períodos españoles de seguro voluntario.
Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 20 del mismo.
La cuantía efectivamente debida calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los perío- dos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.
TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 11. Control y colaboración administrativa.
1. A efectos de control de los derechos de sus bene- ficiarios residentes en la otra Parte, las Instituciones Com- petentes de ambas Partes Contratantes deberán suminis- trarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legis- lación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.
2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes inter- cambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficarios que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensio- nes abonadas durante cada año civil y se remitirán anual- mente dentro del primer semestre del año siguiente.
Artículo 12. Pago de las prestaciones.
Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deben pagarse a sus titulares que
residan en el territorio de la otra Parte, se abonarán direc- tamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.
Artículo 13. Revalorización de las pensiones.
Para la revalorización de las pensiones reconocidas según lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 del Con- venio, se aplicará la misma proporción que se estableció para la determinación y el cálculo de la pensión.
Artículo 14. Comisión Mixta.
La Comisión Mixta de que trata el artículo 29 del Con- venio, se reunirá cada tres años en el lugar que previa- mente se acuerde. No obstante, de común acuerdo, las Autoridades Competentes pueden adelantar o postergar las reuniones.
Artículo 15. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.
Hecho en Madrid, el 29 de enero de 2008, en dos ejem- plares originales, ambos en lengua española, siendo ambos textos de igual valor legal.–Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Secretario de Estado de la Seguridad Social, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.–Por el Ministerio de la Protección Social de Colombia, la Emba- jadora de Colombia en España, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
El presente Xxxxxxxx y su Acuerdo Administrativo entran en vigor el 1 xx xxxxx de 2008, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de intercambio, por vía diplomática, de los instrumentos de ratificación, según se establece en el artículo 33 del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 26 de febrero de 2008.–El Secretario General
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y xx Xxxxx- ración, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA
4058 REAL DECRETO 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
El presente real decreto sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, atiende a la necesi- dad de completar la incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas enti- dades.
Este real decreto que se configura esencialmente como una norma de procedimiento, se estructura en torno a los siguientes elementos:
Régimen jurídico de la creación de entidades de dinero electrónico (EDE).
Régimen de supervisión prudencial.