IBERIA TIERRA
XIX CONVENIO COLECTIVO
IBERIA TIERRA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Ámbito Territorial
El ámbito de aplicación del presente Convenio será todo el territorio nacional español.
Artículo 2.- Ámbito Funcional
Funcionalmente, las normas del mismo serán de aplicación en todos los Centros de trabajo que la Empresa tenga establecidos o establezca en el futuro, dentro del ámbito del artículo anterior.
Artículo 3.- Ámbito Personal
El presente Convenio afectará a todo el personal de Tierra que preste sus servicios en IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A., estructurándose el mismo en cuatro partes, que regularán, respectivamente, las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada, la primera parte; las de los fijos de actividad continuada a tiempo parcial, la segunda parte; las de los fijos discontinuos, la tercera parte; y las de los trabajadores con contrato temporal, la cuarta parte.
El presente Capítulo I, de Disposiciones Generales, y el Capítulo II, que regula la Participación, serán comunes para los cuatro grupos de trabajadores anteriormente indicados.
Artículo 4.-
Quedan excluidas del ámbito personal del presente Convenio, las personas que desempeñen puestos de Alta Dirección o cargos Directivos, entendiendo por tales y a los solos efectos de este Convenio los puestos de Subdirector o rango superior.
Adicionalmente podrán ser excluidos determinados titulares de puestos dentro de la estructura orgánica de la Empresa, así como aquellos que, sin ser titulares de ninguno de ellos, ocupen puestos de trabajo de especial confianza. La Empresa se reserva la definición del puesto o perfil profesional del candidato que ha de quedar excluido. Esta exclusión estará basada en el principio de voluntariedad de ambas partes, siendo, por tanto, voluntaria tanto la oferta por parte de la Empresa como la aceptación del trabajador.
El número total de empleados contemplados en los dos párrafos anteriores no sobrepasarán la cifra de 700, no pudiendo superarse en cada uno de los siguientes años el número total que a continuación se indica: 350 en el año 2003, 500 en el año 2004 y 700 en el año 2005 y sucesivos.
El personal contratado fuera del territorio español se regirá por las normas específicas de cada país. Por el contrario, el contratado originariamente en territorio español y destinado a prestar sus servicios fuera de él, se regirá por las normas de este Convenio, salvo en aquellas materias que hayan sido reguladas en forma diferente por la Dirección, como pueden ser las comprendidas en los Capítulos de Retribuciones, Horas Extraordinarias y Jornada.
Artículo 5.- Vigencia
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el día 1 de Enero de 2009 excepto para los conceptos o materias que tengan señalada expresamente otra fecha distinta.
La vigencia del presente Convenio Colectivo entre IBERIA L.A.E. y su personal de Tierra será desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2012, excepto, asimismo, para los conceptos o materias que tengan señalada expresamente otra fecha distinta, y será prorrogable por la tácita por periodos de 12 meses si, en el plazo de los dos meses anteriores a la fecha de su terminación, no mediara denuncia expresa de las partes.
Artículo 6.-
Siendo IBERIA una Empresa de servicio público de transporte, está obligada a alcanzar una alta calidad de servicio y una óptima atención a sus clientes. En consecuencia, los trabajadores afectados por el presente Convenio se obligan a colaborar en lograr los objetivos anteriores, adoptando la actitud adecuada a estos fines.
A estos efectos se elaborarán los "Manuales de Actitud en Servicio" en función de los puestos de trabajo.
Artículo 7.-
Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas, se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable al trabajador.
Artículo 8.-
El presente Convenio constituye un todo orgánico, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunas de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Asimismo, si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunos de los Acuerdos sobre limitaciones de los efectos económicos expresamente pactados para todos los colectivos, derivados de la nueva estructura salarial y sistema de progresión, la Comisión Negociadora del XIX Convenio tomará las decisiones pertinentes para que el cambio de estructura salarial no genere costes adicionales a los expresamente pactados.
Artículo 9.-
Cuantas mejoras económicas se establezcan en este Convenio producirán la compensación de aquellas que, con carácter voluntario o pactado, tuviese ya otorgadas la Empresa. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.
Queda excluida de esta compensación la gratificación por vestuario que viene percibiendo el personal administrativo que formaba parte de la plantilla de la Empresa el 1 xx Xxxxx de 1965, en tanto en cuanto no considere la Dirección necesario que utilice uniforme, que sería costeado por la Empresa y los complementos por plus de cargas familiares concedidos hasta el 1 de Enero de 1970. Tampoco serán absorbibles en estos complementos las bonificaciones concedidas como protección a la familia por la Seguridad Social, en favor de las familias numerosas.
Capitulo II
Participación
Artículo 10.-
La Dirección de la Empresa se reserva la organización técnica y práctica del trabajo.
Artículo 11.-
1.- En los Centros de Trabajo de la Empresa, considerando a estos efectos lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, que ocupen a más de 200 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Centro estarán representadas, a todos los
efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el Centro de Trabajo.
2.- El número de Delegados Sindicales, por cada Sección Sindical que se constituya por los Sindicatos que hayan obtenido como mínimo el 10 por 100 de los votos en las elecciones a los Comités de Centro, se determinará según la siguiente escala:
De 200 a 750 trabajadores: Uno
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres De 5.001 en adelante: Cuatro
Las Secciones Sindicales que se constituyan por aquellos Sindicatos que, aún no habiendo alcanzado el 10 por 100 de los votos, hayan obtenido representación en el correspondiente Comité, estarán representadas por un sólo Delegado Sindical.
3.- Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Centro, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Centro, así como los siguientes derechos:
3.1 Tener acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del Comité de Centro, estando obligados los Delegados Sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
3.2 Asistir a las reuniones de los Comités de Centro y de los Comités de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto, salvo que sean Delegados de Prevención.
3.3 Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
3.4 En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y la Sección Sindical correspondiente.
3.5 Prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
3.6 No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente al cese en su cargo,
salvo el caso de destitución por causas sindicales, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación.
3.7 La Dirección pondrá a disposición de las Secciones Sindicales que se constituyan de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, tablones de anuncios para uso sindical. El número de estos tablones se establecerá en función de las necesidades de los distintos Servicios y su utilización será conjunta, ubicándose en lugares que permitan el cumplimiento de la función informativa de los mismos y en lugares de fácil acceso para los Trabajadores. Las publicaciones irán conformadas con el sello o firma de la Sección Sindical o Delegados responsables, informando a la Empresa.
3.8 Disponer de un máximo de 40 horas retribuidas al mes para atender las funciones y obligaciones propias del cargo. Las horas de los Delegados Sindicales de una misma Sección, se podrán acumular en uno o varios de éstos, sin rebasar el límite máximo. Cuando un trabajador ostente simultáneamente la condición de Delegado Sindical y Representante de los Trabajadores, podrá acumular las horas de garantía que le corresponden por ambos cargos.
3.9 Disponer de hasta 15 días de permiso al año no retribuidos, para atender las funciones y obligaciones propias del cargo.
3.10 Quienes ostenten cargos electivos a nivel Provincial, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo. Para el ejercicio de este derecho, el Sindicato más representativo al que pertenezca el cargo que desea hacer uso del mismo, lo solicitará a la Empresa con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha en que se inicie el disfrute, y salvo situaciones excepcionales que se tratarán conjuntamente entre la Dirección y el Sindicato correspondiente, tales permisos no superarán los seis meses ni serán inferiores a 15 días.
3.11 En caso de designación para ejercer un cargo sindical en los Órganos de Gobierno Provincial o Nacional de un Sindicato legalmente constituido, tendrán derecho a una excedencia por el tiempo que dure el cargo que la determine, en las mismas condiciones que la excedencia forzosa.
3.12 Los Sindicatos que hayan constituido en la Empresa Secciones Sindicales, al amparo de lo establecido en el presente artículo, tendrán derecho al descuento en nómina de la cuota sindical a todo trabajador afiliado que así lo solicite.
3.13 Quienes ostenten cargos electivos a nivel Provincial, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y al acceso a los Centros de Trabajo para participar en las actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
3.14 En todo caso, los Delegados Sindicales serán trabajadores en activo de la Empresa.
Las Secciones Sindicales comunicarán a la Empresa su constitución y, en su caso, remitirán el Acta de elección de Delegados Sindicales, en el plazo de 15 días desde su constitución y elección.
Se mantiene la actual situación en cuanto a Centros de Trabajo en la Empresa.
Artículo 12.-
Establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el derecho de las Secciones Sindicales con representación en el Comité de Centro a la utilización de un local para el desarrollo de sus actividades, se acuerda el siguiente sistema que será aplicable a las Secciones Sindicales que cumplan el requisito indicado de representación:
a) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido un número de votos superior al 10 por 100 en los Centros de Trabajo del Aeropuerto xx Xxxxxxx, Antigua Zona Industrial y Nueva Zona Industrial, dispondrán de un local cada una de ellas.
Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en los Comités de los anteriores Centros de Trabajo, pero no hayan alcanzado el 10 por 100 de los votos dispondrán de un local común para utilización conjunta de todas ellas.
b) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas
hayan obtenido representantes en el Comité de Centro de Trabajo de Madrid-Ciudad, dispondrán en total de dos locales como máximo para uso conjunto de todas ellas.
c) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en los Comités de Centro de Barcelona y Palma de Mallorca, dispondrán de tres locales como máximo para uso conjunto de todas ellas
Si la actual situación de disponibilidad lo permite, la distribución de los locales será de dos en Aeropuerto y uno en Ciudad.
d) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representación en los Comités de Centro de Las Palmas, Tenerife, Málaga, Alicante, Ibiza, Sevilla y Valencia, dispondrán de un local para uso conjunto de todas ellas.
La situación de este local estará en función de las posibilidades actuales.
Artículo 13.-
Las Secciones Sindicales sin representación en los Comités de Centro, que se constituyan en la Empresa, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán los derechos que dicho artículo establece en su punto 1.
Artículo 14.-
En aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda constituir el Comité Intercentros:
Se reconoce al Comité Intercentros como el único Organo de representación unitaria de todos los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio.
El Comité Intercentros estará compuesto por 13 miembros. Para la composición del mismo se guardará la proporcionalidad de los Sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente, y serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro.
Las dietas, gastos de viaje y pernoctación en hoteles concertados, para los miembros del Comité Intercentros no pertenecientes a los Centros de Trabajo de Madrid-Ciudad, Nueva Zona Industrial, Antigua Zona Industrial y Aeropuerto xx Xxxxxxx, que se originen por la asistencia a las reuniones convocadas por el Comité Intercentros serán sufragadas por la Empresa. Los billetes
gratuitos, que sea necesario conceder a estos miembros para la asistencia a las reuniones convocadas del Comité Intercentros, serán con reserva de plaza.
El Comité Intercentros podrá designar 13 Suplentes. La Empresa sólo sufragará los gastos de asistencia de una reunión al mes, como máximo, de los Suplentes en las condiciones y conceptos anteriormente mencionados.
El Comité Intercentros designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, así como sus respectivos Suplentes, también de entre sus miembros o de los Suplentes, cuya situación laboral será de plena dedicación a este Órgano.
Funciones:
“Denunciar, iniciar, negociar y concluir los Convenios Colectivos que afecten a sus representados, negociación de expedientes de regulación de empleo, así como cualquier otra materia que afecte a mas de un centro de trabajo, como el único Órgano representativo de todos los trabajadores de la Empresa afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las acciones y facultades que, en este campo, puedan ejercer las Secciones Sindicales conforme a la legislación en cada caso vigente.
Artículo 15.-
Garantías de los miembros de los Comités de Centro:
4.- En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y el Comité Intercentros.
5.- Prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
6.- No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso en que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación.
7.- No se computarán dentro de las 40 horas las dedicadas a reuniones convocadas por la Empresa. Este mismo
tratamiento se aplicará para las reuniones convocadas por el Comité Intercentros.
8.- La Empresa facilitará al Comité Intercentros los mismos medios materiales y económicos de que, en general, goza en la actualidad.
Artículo 16.- Información al Comité Intercentros:
a) Información al menos trimestral:
Horas extraordinarias a nivel global y desglosadas por Direcciones (normales, festivas y nocturnas).
En esta materia, a los distintos Comités de Centro o Delegados de Personal, en su caso, se entregarán desglosadas por:
1.- Centros de Trabajo y Unidades o Departamentos. 2.- Número de horas normales, festivas y nocturnas.
En aquellos Centros de Trabajo donde se elaboren estadísticas de horas desglosadas por grupos laborales y categorías, se facilitarán al Comité correspondiente. Si se generalizase esta información a nivel nacional se facilitará también al Comité Intercentros.
Estadísticas de tráfico, producción e ingresos por redes.
b) Información trimestral:
Evolución general del sector y, en especial, aquella información relacionada con la Empresa.
Situación xx xxxxxxxxxx desglosadas por:
1.- Grupos laborales y categorías.
2.- Distribución por Centros de Trabajo.
3.- Probable evolución del empleo en la Empresa. Estadísticas sobre absentismo; causas y criterios.
Información de las sanciones impuestas por faltas muy graves y despidos y relación estadística de las mismas.
c) Información anual:
Documentación que se entrega en la Junta General de Accionistas.
Planes de formación profesional. Programas de Producción.
d) Información general sobre el Plan Cuatrienal (al menos anualmente).
e) Información coyuntural:
1.- Información previa sobre reestructuración xx xxxxxxxxxx, cierres parciales o totales, definitivos o temporales; traslado total o parcial de las instalaciones empresariales.
2.- Asimismo y a petición del Comité Intercentros, la Empresa facilitará relación ordenada de los empleados de Tierra por el orden que se requiera.
Artículo 17.-
Información a los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros.
Estos Sindicatos dispondrán de la misma información y documentación que la Empresa deba poner a disposición del Comité Intercentros, según se ha expuesto en el artículo anterior.
Asimismo, recibirán información previa sobre reestructuración xx xxxxxxxxxx, cierres parciales o totales, definitivos o temporales; traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y acerca de las sanciones y despidos que afecten a sus afiliados, a petición de las respectivas Secciones.
Artículo 18.-
Los Representantes de los Trabajadores y Delegados de las Secciones Sindicales se comprometen a guardar, en cada caso, la reserva y sigilo profesional exigido por las leyes, respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la Empresa.
Artículo 19.-
Se mantienen las 40 horas mensuales de crédito para los miembros de los Comités de Centro y Delegados de Personal, a nivel global. No obstante, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, podrán acumularse las horas de garantía de los miembros de los Comités de Centro y Delegados de Personal a nivel de Empresa por Sindicatos o Candidatura, respetando para cada miembro de los Comités de Centro o Delegados de Personal el número de horas que se establece en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Los Sindicatos o las Candidaturas a que pertenezcan los Representantes de los Trabajadores o Delegados de Personal que
vean incrementado su número de horas comunicarán a la Dirección el nombre y apellidos de estos últimos y de aquellos que vean disminuido su crédito de horas. Esta notificación deberá hacerse como mínimo con 15 días de antelación a la fecha de efectividad de la acumulación, y abarcará períodos de meses completos.
Artículo 20.-
Dentro de cada Comité de Centro, los miembros de una misma Candidatura podrán distribuirse entre sí las horas que les correspondan según el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo constar en Acta el acuerdo por el que se realice tal distribución. El sistema de comunicación y período de duración de esta distribución, será idéntico al reflejado en el artículo anterior.
Artículo 21.-
Mensualmente se celebrará una reunión entre el Comité de Centro y la Representación de la Dirección, en cada Centro de Trabajo, sin que se compute el tiempo dedicado a estas reuniones dentro del cupo mensual de los Representantes de los Trabajadores.
Artículo 22.-
Los Secretarios de los Comités de Centro que a continuación se relacionan dispondrán de un crédito adicional de 40 horas mensuales:
- A.Z.I. (Antigua Zona Industrial)
- N.Z.I. (La Muñoza)
- Aeropuerto xx Xxxxxxx
- Madrid-Ciudad
- Barcelona
- Palma de Mallorca
- Málaga
- Las Palmas
- Tenerife
Artículo 23.-
Siempre que ello sea posible, la ausencia del puesto de trabajo, como consecuencia del uso del crédito de horas para actividad sindical, será comunicada al Mando con una antelación mínima de 24 horas.
Los créditos de las horas indicadas no serán acumulables de un mes para otro, perdiéndose las no consumidas a final de cada mes.
Artículo 24.-
La Dirección de la Empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que, de no ser aceptadas por los Representantes legales de los trabajadores o por el Comité de Centro de Trabajo de que se trate, se realizarán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Si tales modificaciones afectasen a un ámbito superior a un Centro de Trabajo, la aceptación por parte de los Representantes de los Trabajadores corresponderá al Comité Intercentros. Asimismo, si no fuesen aceptadas deberán ser realizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se entiende por modificaciones sustanciales, entre otras, las relativas a jornada de trabajo, horarios, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración y sistemas de trabajo y rendimientos.
Artículo 25.-
Con el fin de agilizar la aplicación y efectividad del Convenio, funcionará, en el seno de la Empresa, una Comisión Mixta compuesta por igual número de Representantes de la Empresa y de los Trabajadores, en número de 6 por cada parte.
Esta Comisión tendrá competencia sobre todos los temas relacionados con la vigilancia, interpretación o aplicación del Convenio.
Asimismo, la Comisión Mixta tendrá las siguientes competencias:
a) Recibir información de las siguientes materias:
- Movilidad funcional.
- Progresiones especiales.
- Puestos de Ejecución/Supervisión en funciones de Supervisión.
- Promociones y conocimiento del catálogo de plazas y sus posibles modificaciones.
- Ingresos: recibirá información sobre pruebas y tipos de contratos a realizar.
- Información del desarrollo de las Evaluaciones del Desempeño: en aquellos supuestos de insuficientes y destacados.
- Información sobre la Disposición Transitoria Decimosexta, apartado l) de T.M.A. apartado j) de Administrativos y apartado k) del Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
b) Todas aquellas reclamaciones en materia de Clasificación Profesional, Categorías Laborales y cualesquiera otras derivadas de los nuevos ordenamientos laborales, tanto individuales como colectivas, habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta Comisión, la cual conocerá e informará en un plazo máximo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier reclamación que ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional pueda plantearse.
c) Información y Control:
- De las causas por las que se establece el sistema de disponibilidad para cada Unidad.
- Número de Departamentos o Servicios afectados.
- Número de personas afectadas.
- Aeropuertos en que se realiza el servicio de "madrugue" y trabajadores afectados.
- Programación de los cambios de turno programables en las Unidades no afectadas por la disponibilidad.
- Del cumplimiento del Acuerdo.
- De los cambios de turno realizados.
- De la turnicidad en las Unidades no afectadas por disponibilidad.
- Del número de personas y turnos en las Unidades no afectadas por disponibilidad.
- De las variaciones por temporada de las Unidades sometidas a disponibilidad.
- Horarios adicionales.
- De las modificaciones dentro de la franja horaria de los respectivos turnos básicos.
d) Aprobación:
- De las exclusiones de realización del servicio de "madrugue" por causas justificadas que impidan tal realización.
- De los criterios y condiciones que posibiliten la implantación de servicios de "madrugue" en colectivos no sujetos a disponibilidad.
- De las modificaciones de jornada y de todos los acuerdos sobre disponibilidad, en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 97.
- De las variaciones establecidas en el artículo 99.
e) Vigilancia y análisis de las horas extraordinarias y perentorias, incluso por Unidades, por Departamentos y por grupos o individuales, aclarando las anomalías que se detecten, proponiendo las correcciones que se consideren oportunas y recibiendo información de los resultados de las medidas que se adopten.
f) Seguimiento de la Formación.
La Comisión Mixta podrá acordar también la formación de grupos de trabajo para tareas específicas.
Se reunirá normalmente cada mes, sin perjuicio de celebrar otras reuniones siempre que se considere la urgencia o necesidad de las mismas.
Artículo 26.-
Se mantiene la Comisión para el Seguimiento del Empleo compuesta por dos miembros elegidos por el Comité Intercentros y otros dos en representación de la Dirección. A dicha Comisión se le atribuyen todas y cada una de las funciones que le asigna el presente Convenio Colectivo, así como aquellas otras acordadas en el seno de la propia Comisión.
Artículo 27.-
Ambas partes acuerdan crear una Comisión Paritaria de un máximo de cuatro miembros que estudie y desarrolle el Capítulo de Participación contenido en el XIX Convenio Colectivo.
Capítulo III
Clasificación Profesional
Sección I: Grupos Profesionales
Artículo 28.-
El personal de tierra se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
(a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos
(b) Técnico de Mantenimiento aeronáutico
(c) Técnicos de Procesos de Datos
(d) Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra
(e) Técnicos Mantenimiento Instalaciones
(f) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
(g) Administrativos
(h) Servicios Auxiliares
(i) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
Sección II: Categorías
Artículo 29.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
Se define una sola categoría laboral para el colectivo de G.S.G.T. con los siguientes grados:
G.S.G.T. GRADO A
G.S.G.T. GRADO B
G.S.G.T GRADO C
Artículo 30.- Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico
Se definen dos categorías laborales para el colectivo de T.M.A.
* Categoría de Ejecución/Supervisión
T.M.A.
* Categoría de Mando
T.M.A. Jefe
Los T.M.A. cubrirán los trabajos de ejecución inherentes al Área y Especialidad de que se trate y podrán, además, realizar labores de supervisión directa del trabajo.
Los T.M.A Jefes, a las órdenes del Mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, ejercerán funciones de mando, en los términos establecidos en el Apéndice del Convenio.
La Empresa podrá nombrar a determinados TMA Jefes para ejercer funciones de mando sobre otros TMA Jefes, en los términos establecidos en el mencionado Apéndice.
Artículo 31.- Técnicos Proceso de Datos.
Se definen dos categorías laborales para este colectivo:
* Categoría de Ejecución/Supervisión
Analista/Programador
* Categoría de Mando Jefe de Productos
Los Analistas/Programadores realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán, además realizar labores de supervisión directa del trabajo, dependiendo de las funciones que tengan asignadas en un proyecto.
Los Jefes de Productos, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o estudiando, coordinando o controlando las actividades de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones y/o gestión de los diferentes tipos de software.
Artículo 32.- Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra. Las actuales categorías de este colectivo son las siguientes:
* Categoría de Ejecución/Supervisión
Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra (T.M.E.T)
* Categoría de Mando
Técnico Jefe de Mantenimiento Equipos Tierra (T.M.E.T.- JEFE)
Los Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra cubrirán los trabajos de ejecución inherentes a la Especialidad de que se trate y podrán, además realizar labores de supervisión directa del trabajo.
Los Técnicos Jefes de Mantenimiento Equipos Tierra, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos de los Técnicos Mantenimiento Equipos Tierra y/o otros Técnicos-Jefe Mantenimiento Equipos Tierra, que estén a su cargo desempeñando las funciones propias de Jefatura.
Artículo 33.- Técnicos Mantenimiento Instalaciones. Se definen dos categorías para este colectivo:
* Categoría de Ejecución/Supervisión
Técnico Mantenimiento Instalaciones (T.M.I)
* Categoría de Mando
Técnico Mantenimiento Instalaciones Jefe (T.M.I.Jefe)
Los T.M.I cubrirán los trabajos de ejecución inherentes a la especialidad y podrán, además realizar labores de supervisión directa del trabajo.
Los T.M.I. Jefes, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos de los T.M.I y/u otros Técnicos-Jefes de Mantenimiento e Instalaciones que estén a su cargo, desempeñando las funciones propias de jefatura.
Por motivos de organización de trabajo la Dirección designará entre los T.M.I., aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Artículo 34.- Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT).
Se definen dos categorías laborales para este colectivo:
* Categoría de Ejecución/Supervisión
Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT)
* Categoría de Mando
Técnico Jefe de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT Jefe)
Los TEMSIT cubrirán los trabajos de ejecución inherentes a sus funciones y podrán, además realizar labores de supervisión directa del trabajo.
Los TEMSIT Jefes, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos de los TEMSIT, que estén a su cargo, desempeñando las funciones propias de Jefatura. En ciertas circunstancias, tales como turnos con poco personal, Destacamentos, pequeños equipos de trabajo u otras de similar naturaleza, los TEMSIT Jefes podrán ejercer funciones de mando sobre otros TEMSIT Jefes.
Artículo 35.- Administrativos.
Se definen dos categorías laborales para el Colectivo de Administrativos:
* Categoría de Ejecución/Supervisión
Agente Administrativo
* Categoría de Mando
Técnico Administrativo
Los Agentes Administrativos realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes Administrativos, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Los Técnicos Administrativos a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o estudiando, coordinando o controlando trabajos técnicos-administrativos.
Artículo 36.- Servicios Auxiliares.
Se definen dos categorías laborales para el Colectivo de Servicios Auxiliares:
* Categoría de Ejecución/Supervisión:
Agente de Servicios Auxiliares
* Categoría de Mando
Agente Jefe de Servicios Auxiliares
Los Agentes de Servicios Auxiliares realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes de Servicios Auxiliares, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Los Agentes Jefes de Servicios Auxiliares, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o colaborarán en el marco de sus conocimientos profesionales al desarrollo de las actividades conexas, estudiando, coordinando, controlando, y en general en funciones de Servicios Auxiliares, con los objetivos de la Unidad a la que pertenecen.
Articulo 36 Bis.- Auxiliar Mantenimiento Aeronáutico. Se define una categoría para este colectivo
. Categoría de Ejecución/ Supervisión
Los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Artículo 37.-
Las funciones concretas de cada categoría y especialidad son las que figuran en el Apéndice parte III del presente Convenio Colectivo.
Sección III: Niveles
Artículo 38.-
A los efectos económicos, a cada grupo profesional y nivel de los que se enuncian corresponde el nivel de la tabla salarial que figura al margen.
Grupo a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
Xxxxx
00 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1A. 23 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2A. 22 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3A. 21 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 4A. 20 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 5A. 19 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 6A. 18 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1B. 17 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2B. 16 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3B. 15 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1C. 14 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2C. 13 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3C. 12 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 4C
Grupo b) Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles, en su caso:
Xxxxx
00 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe D
14 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe C
13 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe B
12 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe A
12 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I
11 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico H
10 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico G
9 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico F
8 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico E
7 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico D
6 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico C
5 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico B
4 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico A
Grupo c) Técnicos de Proceso de Datos: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles, en su caso:
Xxxxx
00 Jefe Productos D
13 Jefe Productos C
12 Jefe Productos B
11 Jefe Productos A
10 Analista/Programador E
9 Analista/Programador D
8 Analista/Programador C
7 Analista/Programador B
6 Analista/Programador A
Grupo d) Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles, en su caso:
Xxxxx
00 Técnico de Mantenimiento de Equipos Tierra Jefe C. 12 Técnico de Mantenimiento de Equipos Tierra Jefe B. 11 Técnico de Mantenimiento de Equipos Tierra Jefe A. 9 Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra G.
8 Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra F. 7 Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra E. 6 Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra D. 5 Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra C. 4 Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra B. 3 Técnico de Mantenimiento Equipos Tierra A.
Grupo e) Técnicos Mantenimiento Instalaciones: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles, en su caso:
Xxxxx
00 T.M.I Jefe C
12 T.M.I Jefe B
11 T.M.I Jefe A
9 T.M.I G
8 T.M.I F
7 T.M.I E
6 T.M.I D
5 T.M.I C
4 T.M.I B
3 T.M.I A
Grupo f) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones: el personal
perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles, en su caso:
Xxxxx
00 TEMSIT Jefe D
13 TEMSIT Jefe C
12 TEMSIT Jefe B
11 TEMSIT Jefe A
10 TEMSIT G
9 TEMSIT F
8 TEMSIT E
7 TEMSIT D
6 TEMSIT C
5 TEMSIT B
4 TEMSIT A
Grupo g) Administrativos: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
Xxxxx
00 Técnico Administrativo D. 12 Técnico Administrativo C. 11 Técnico Administrativo B. 10 Técnico Administrativo A. 9 Agente Administrativo G
8 Agente Administrativo F. 7 Agente Administrativo E. 6 Agente Administrativo D. 5 Agente Administrativo C. 4 Agente Administrativo B. 3 Agente Administrativo A. 1A Agente Administrativo1A
1C Agente Administrativo 1C 1E Agente Administrativo 1E.
Grupo h) Servicios Auxiliares: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
Xxxxx
0 Agente Jefe Servicios Auxiliares B. 7 Agente Jefe Servicios Auxiliares A. 6 Agente Servicios Auxiliares F.
5 Agente Servicios Auxiliares E. 4 Agente Servicios Auxiliares D. 3 Agente Servicios Auxiliares C. 2 Agente Servicios Auxiliares B. 1 Agente Servicios Auxiliares A.
1B Agente Servicios Auxiliares 1B.
1D Agente Servicios Auxiliares 1D. 1F Agente Servicios Auxiliares 1F.
Grupo i) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico, el personal perteneciente a este Grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
6 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico F
5 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico E
4 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico D
3 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico C
2 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico B
1 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico A
Artículo 39.-
Como excepción, la Empresa podrá, por libre decisión, ingresar en el G.S.G.T., para ocupar un puesto de estructura, contenido técnico, destacado o alto contenido técnico, hasta un máximo de seis personas al año, no acumulables procedentes de la propia empresa siempre y cuando acrediten los conocimientos y experiencia requeridos por el puesto. Dicha excepción no podrá aplicarse en los tres años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación voluntaria que se determine en el Reglamento del Fondo Social de Tierra.
Sección IV: Trabajos de categoría superior y capacidad disminuida
Artículo 40.-
Todos los trabajadores podrán ser destinados en caso de necesidad del servicio a trabajos de categoría superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese esta necesidad.
No se considerará categoría superior cuando no exista distinción en cuanto al trabajo desarrollado y sólo exista diferencia puramente administrativa.
Este cambio no puede ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo en los casos de sustitución por enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupaciones de cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado.
Los trabajos de categoría inmediata superior se efectuarán por orden expresa de la Empresa a través del jefe inmediato y dando cuenta a la Dirección o Subdirección de Personal de la Unidad de la Empresa afectada, para el abono de las diferencias xx xxxxxxx a los interesados, con copia a la representación de los trabajadores.
Se entiende por orden expresa la confirmada por escrito, señalando día y hora, en su caso, en que comenzarán a realizarse tales trabajos.
La retribución de este personal, en tanto ocupe puesto de trabajo de categoría superior, será la correspondiente al mismo.
Con anterioridad al plazo de seis meses, se reintegrará a su antiguo puesto de trabajo el personal que venía ocupando interinamente el de categoría superior.
Artículo 41.-
La Empresa, por su propia iniciativa, o a petición del trabajador, procurará acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, estado de salud, accidente, etc. a trabajos más adecuados a sus condiciones físicas.
El personal que hubiera sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional tendrá preferencia absoluta para esta readaptación, y en el futuro seguirá las vicisitudes y modificaciones económicas que experimente su antigua categoría, salvo lo concerniente a promoción referida a su grupo laboral de origen.
En las demás circunstancias expresadas (edad, estado de salud, etc.) y siempre que llevase un mínimo de quince años de servicio en la Empresa se le otorgará el mismo tratamiento expresado para las circunstancias anteriores. En otro caso, se le podrá mantener "ad personam" la retribución alcanzada hasta el momento, siendo absorbibles los aumentos que experimentase en el futuro, todo ello discrecionalmente a juicio de la Dirección de la Empresa, que apreciará libremente las circunstancias de cada caso.
El personal que se acople al amparo de este artículo no excederá del 15 por 100 del total de la categoría respectiva y será destinado al nuevo puesto con respeto de la totalidad de sus percepciones fijas que viniera percibiendo hasta el momento de su cambio de destino.
Capítulo IV
Ingresos
Artículo 42.-
Los ingresos del personal en la Empresa se efectuarán por el nivel de entrada, dentro de cada grupo laboral, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 125, y previa superación de las pruebas de aptitud y requisitos que se determinen.
No obstante, la Dirección podrá ingresar por niveles superiores al nivel de entrada, en función del grado de conocimiento y experiencia que, en cada momento, requiera el puesto a cubrir.
Con independencia de lo anterior, los Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico que se contraten para el área Hangar Línea y que acrediten tener una Licencia L.M.A. Parte 66 , categoría B y con alguna habilitación para flotas mantenidas por Iberia, ingresaran por el nivel 6.
Artículo 43.- Selección.
A excepción del colectivo de G.S.G.T, la selección previa de nuevos trabajadores, se realizará mediante los procedimientos comúnmente establecidos (a través del INEM, Empresas especializadas, etc.)
La Dirección de la Empresa informará, con la necesaria antelación, a la Comisión para el Seguimiento del Empleo sobre las condiciones que ha de reunir el personal para su posible contratación temporal en Iberia. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Empresa llamará de nuevo a prestar servicios al personal que ya estuvo contratado temporalmente, siempre que reúna los requisitos precisos para el desempeño del puesto de trabajo.
Al ser la experiencia y el conocimiento adquirido en un destino concreto un factor diferencial para el desarrollo de un puesto de trabajo específico, se confeccionarán tantas relaciones del personal contratado temporal, por grupos laborales, como sean necesarias por Direcciones a nivel local y a tenor de lo expuesto, incluso a nivel de Unidad y el orden de las mismas vendrá dado, en cada momento, por el tiempo efectivamente trabajado en esa Dirección o Unidad específica, sin que este orden signifique derecho preferente alguno ni obligación de proceder a su llamamiento.
De estas relaciones será excluido el personal que no demuestre la aptitud necesaria para el desempeño de sus funciones, recibiendo sobre ello información la Comisión para el Seguimiento del Empleo.
Artículo 44.- Requisitos de ingreso
Para poder ingresar al grupo laboral de G.S.G.T será necesario estar en posesión de un título oficial de enseñanza superior universitaria, según la legislación vigente en cada momento, en alguna de las titulaciones y/o especialidades reconocidas por la Empresa.
Para el resto de los colectivos, en el seno de la Comisión del Seguimiento del Empleo, la Dirección propondrá los requisitos que deben tener los candidatos, en función de los puestos a cubrir, respetándose los que legalmente estén establecidos.
Asimismo, la Comisión de Seguimiento del Empleo recibirá la relación de los candidatos admitidos en cada convocatoria y supervisará el desarrollo de todo el proceso de selección.
Por último, la Comisión para el Seguimiento del Empleo firmará las Actas definitivas de los candidatos que hayan sido declarados aptos en el proceso de selección, con independencia de que la Empresa proceda, en su caso, a la contratación de los citados candidatos en función de sus necesidades.
Artículo 45.- Procedimiento para el ingreso.
Los candidatos que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en los distintos grupos laborales, deberán superar las pruebas que en cada momento establezca la Dirección.
No existirán discriminaciones por razón de sexo, edad, ideología, etc., tanto para el ingreso como para la ocupación de los puestos de trabajo.
Artículo 46.-
En materia de concursos, corresponde a la Dirección el establecimiento o fijación de las condiciones que han de reunir los aspirantes.
La cobertura de vacantes se realizará, excepto los especificados en el artículo 4, con personal de la Empresa o mediante contratación del exterior. A estos efectos se realizarán los correspondientes concursos, tanto internos como externos. El personal que reuniendo los requisitos exigidos sea declarado apto, accederá a la cobertura de la vacante en función de la calificación obtenida. En caso de igualdad en la calificación tendrá preferencia el personal de la Empresa.
Como excepción, la Empresa podrá ingresar del exterior en el Grupo Superior de Gestores y Técnicos, hasta un máximo de seis personas al año, sin necesidad de ajustarse a lo especificado, con carácter general, en los párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 47.-
La superación de pruebas por los aspirantes a ingreso no genera derecho a ocupar un puesto de trabajo en un período determinado de tiempo. En
todo caso, las condiciones exigidas para el ingreso deben darse en el momento de la contratación.
Artículo 48.-
Los ingresos que se efectúen en la Empresa se entienden realizados a título de prueba por el período que marca la Legislación vigente, para cada grupo laboral.
Durante el período de prueba, ambas partes podrán libremente rescindir su relación laboral, sin derecho a indemnización alguna ni necesidad de preaviso.
El personal afectado por este Convenio que supere el período de prueba pasará a formar parte de la plantilla de la Empresa, teniendo como fecha de antigüedad la de iniciación de dicho período.
Cuando el ingreso fuese un trasvase de un trabajador proveniente de otro grupo laboral, la fecha de antigüedad en la categoría será la de iniciación del período de prueba.
Artículo 49.-
Quedan eximidos de las pruebas de ingreso a que hace referencia el artículo 42, los españoles que habiendo sido contratados en países extranjeros, que lleven prestando sus servicios en la Empresa cinco años como mínimo, y sean propuestos por la Dirección de la Empresa.
Artículo 50.-
Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo a la Empresa, se obliga a una permanencia por dos años en la misma. Si el trabajador causara baja voluntaria antes del citado plazo, incluso durante el periodo de prueba, la empresa tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, calculada a razón de prorratear el coste de la formación impartida por el tiempo previsto de permanencia, siendo el importe de la misma la parte proporcional que corresponda al tiempo incumplido.
El trabajador tendrá derecho en todo caso a conocer el coste de la formación citada.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán derecho a recibir información de los costes citados de especialización previamente a suscribirse dichos pactos de permanencia.
Capítulo V
Progresión Y Promoción A.- Progresión
Artículo 51.- Generalidades.
Se entiende la progresión como el paso de un nivel económico a otro superior, dentro de la misma categoría.
Para el Grupo Superior de Gestores y Técnicos se entiende la progresión como el paso de un nivel económico a otro superior, dentro del mismo grado.
La consecución de un nivel superior por efecto de la progresión no estará supeditada a la existencia xx xxxxxxx, ni estará limitada en cuanto al número, pudiendo progresar todos los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos.
La coexistencia de trabajadores de la misma categoría en distinto nivel de progresión realizando el mismo trabajo nunca justificará reclamaciones por trabajos de nivel y/o categoría superior, ya que la categoría laboral es única y comporta el mismo conjunto de exigencias y responsabilidades profesionales para todos los trabajadores incluidos en ella, sea cual fuere el nivel de progresión en el que se encuentren.
Para el Grupo Superior de Gestores y Técnicos, la coexistencia de trabajadores en distinto nivel de progresión realizando el mismo trabajo, nunca justificará reclamaciones por trabajos de nivel o grado superior, ya que el grupo laboral es único y comporta el mismo conjunto de exigencias y responsabilidades profesionales para todos los trabajadores incluidos en él, sea cual fuere el nivel retributivo en el que se encuentren.
Artículo 52.- Progresiones especiales.
La Dirección de la Empresa, con carácter excepcional, podrá por libre decisión adelantar la progresión en aquellos supuestos que considere oportuno valorándose a estos efectos, entre otros, de forma positiva la asistencia y superación de los cursos de formación que se convoquen fuera de la jornada de trabajo.
Para el Grupo Superior de Gestores y Técnicos, la Dirección de la Empresa, con carácter excepcional, podrá por libre decisión adelantar la progresión en aquellos supuestos que considere oportuno, valorándose a estos efectos, la ocupación efectiva de un puesto de la estructura organizativa de la Empresa, de Alto Contenido Técnico o de Destacado Contenido Técnico.
Asimismo, la Empresa por libre decisión y con carácter excepcional, y una vez alcanzado el techo de su categoría, podrá asignar hasta un máximo de dos niveles económicos por encima de ese techo, a aquellas personas con ocupación efectiva de puestos de especial relevancia en las categorías de Jefatura o Mando por el grupo profesional de T.M.A. y categoría de Mando para los grupos profesionales de, T.M.I., T.E.M.S.I.T., Técnico de Proceso de Datos, Administrativos, Servicios Auxiliares y
T.M.E.T. manteniendo, en cualquier caso, su categoría y grupo de procedencia.
En ambos supuestos la Dirección facilitará al Comité Intercentros información de las personas afectadas por las progresiones especiales antes mencionadas y los términos y condiciones de las mismas.
A.1.- Requisitos progresión
Artículo 53.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos:
Grado C. Progresión entre los niveles 12 y 15, ambos inclusive.
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
Grado B. Progresión entre los niveles 16 y 18, ambos inclusive.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos:
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
d) Ocupar un puesto de Destacado, Alto Contenido Técnico o de Estructura Orgánica recogido en el Manual de Estructura de la Empresa.
Grado A. Progresión entre los niveles 19 y 23, ambos inclusive.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos:
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
d) Ocupar un puesto de Alto Contenido Técnico o de Estructura Orgánica recogido en el Manual de Estructura de la Empresa.
El paso del nivel 23 al 24 será de libre designación de la Empresa.
La Empresa determinará anualmente el número de puestos de Contenido Técnico, Destacado y Alto Contenido Técnico (C.T., D.C.T., y A.C.T) en función de las necesidades reales y la organización del trabajo necesaria en cada momento.
A tal efecto, la Empresa elaborará una Norma General que regulará el procedimiento de actuación, los criterios de validación y el sistema de evaluación para la calificación de los citados puestos.
Artículo 54.- T.M.A., Técnicos Proceso de Datos, T.M.E.T., TEMSIT, T.M.I., Administrativos, Servicios Auxiliares y Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos generales:
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a los que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
Artículo 55.-
Cumpliéndose todos los anteriores requisitos se efectuará la progresión.
Si la progresión no se llevara a efecto por Evaluación del Desempeño negativa, de lo que será informado el interesado por escrito, se efectuará una nueva Evaluación una vez transcurrido un año desde la anterior, progresando en el momento en que la misma resulte positiva.
En los casos en que la Empresa no imparta los cursos de formación esta circunstancia no impedirá la progresión.
A.2.- Niveles de progresión y antigüedades mínimas
Artículo 56.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
Los niveles de progresión y permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de G.S.G.T., son los siguientes:
GRADO X X.X.X.X. 0X | Xxxxxxx 00 |
G.S.G.T. 3C | 13 |
G.S.G.T. 2C | 14 |
G.S.G.T. 1C | 15 |
Antigüedad mínima para la progresión
G.S.G.T. 4C a G.S.G.T 3C 3 años
G.S.G.T. 3C a G.S.G.T 2C 3 años
G.S.G.T. 2C a G.S.G.T 1C 3 años
GRADO X X.X.X.X. 0X | Xxxxxxx 00 |
G.S.G.T. 2B | 17 |
G.S.G.T. 1B | 18 |
Antigüedad mínima para la progresión
G.S.G.T. 3B a G.S.G.T 2B 2 años
G.S.G.T. 2B a G.S.G.T 1B 2 años
GRADO A G.S.G.T. 6A | Niveles 19 |
G.S.G.T 5A | 20 |
G.S.G.T. 4A | 21 |
G.S.G.T. 3A | 22 |
G.S.G.T. 2A | 23 |
G.S.G.T. 1A | 24 |
Antigüedad mínima para la progresión
G.S.G.T. 6A a G.S.G.T 5 A 2 años
G.S.G.T. 5A a G.S.G.T 4 A 2 años
G.S.G.T. 4A a G.S.G.T 3 A 2 años
G.S.G.T. 3A a G.S.G.T 2 A 3 años
G.S.G.T. 2A a G.S.G.T 1 A libre disposición
Al personal del grupo laboral G.S.G.T., que ocupe un puesto de Destacado Contenido Técnico, Alto Contenido Técnico o de Estructura y, como consecuencia de un cambio organizativo, se viese interrumpida su progresión al siguiente nivel al no seguir ocupando un puesto de los anteriormente indicados, se considerará el tiempo de permanencia en dicho puesto, a efectos del cálculo de tiempo necesario para paso al siguiente nivel, siempre y cuando se den las condiciones que, con carácter general, se establecen para la progresión. Asimismo, tendrán preferencia para desarrollar acciones formativas con el fin de que puedan completar los conocimientos requeridos para puestos de DCT o ACT en función del grado en que se encuentre el trabajador.
A este respecto tendrán prioridad, en la convocatoria a formación, aquellos trabajadores que acrediten una mayor adecuación a los puestos en los términos contemplados en el artículo 75 (Ocupación de Puestos G.S.G.T).
Artículo 57.- Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico.
Los niveles de progresión y permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de T.M.A., son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Especialidades de Aviónica y Mecánica Niveles
TMA A | 4 |
TMA B | 5 |
TMA C | 6 |
TMA D | 7 |
TMA E | 8 |
TMA F | 9 |
TMA G | 10 |
TMA H | 11 |
TMA I | 12 |
Antigüedad mínima para la progresión TMA A a TMA B 2 años
TMA B a TMA C 3 años
TMA C a TMA D 3 años
TMA D a TMA E 3 años
TMA E a TMA F 3 años
TMA F a TMA G 4 años
TMA G a TMA H 4 años
TMA H a TMA I 3 años
Especialidades de Estructuras y Tratamientos Superficiales Niveles
TMA A 4
TMA B 5
TMA C 6
TMA D 7
TMA E 8
TMA F 9
TMA G 10
TMA H 11
Antigüedad mínima para la progresión: TMA A a TMA B 2 años
TMA B a TMA C 3 años
TMA C a TMA D 3 años
TMA D a TMA E 3 años
TMA E a TMA F 3 años
TMA F a TMA G 4 años
TMA G a TMA H 4 años
b) Categoría de Xxxxx Xxxxxxx
TMA Jefe A 12
TMA Jefe B 13
TMA Jefe C 14
TMA Jefe D 15
Antigüedad mínima para la progresión
TMA Jefe A a TMA Jefe B 3 años
TMA Jefe B a TMA Jefe C 3 años
TMA Jefe C a TMA Jefe D 3 años
Las progresiones mencionadas estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
No obstante lo anterior, el TMA de la categoría de ejecución / Supervisión del Área de Hangar Línea que esté posesión de una licencia L.M.A Parte 66 categoría B con alguna habilitación tipo para flotas mantenidas por Iberia progresarán al nivel 6, sin necesidad de cumplir los períodos de antigüedad establecidos en este apartado.
La efectividad de la progresión al nivel 6 será la de la acreditación ante la Empresa de que cumple los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En este supuesto, si el trabajador estuviera afectado por lo dispuesto en el Artículo 125 del Convenio Colectivo, le seguirá siendo de aplicación el mismo, no obstante su encuadramiento en el referido nivel, hasta el cumplimiento de los dos años desde la fecha de ingreso en la Empresa.
Artículo 58.- Técnicos Proceso de Datos.
Los niveles de progresión y permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Técnicos de Proceso de Datos, son los siguientes:
Categoría de Ejecución/Supervisión
Niveles Analista /Programador A 6
Analista /Programador B 7
Analista /Programador C 8
Analista /Programador D 9
Analista /Programador E 10
Antigüedades mínimas para la progresión Analista/Prog. A a Analista/Prog. B 2 años
Analista/Prog. B a Analista/Prog C 3 años
Analista/Prog C a Analista/Prog. D 3 años
Analista/Prog. D a Analista/Prog. E 3 años
Categoría de Mando
Jefe de productos A 11
Jefe de productos B 12
Jefe de productos C 13
Jefe de productos X 00
Xxxxxxx
Xxxxxxxxxxxx mínimas para la progresión
Jefe de productos A a Jefe de productos B 3 años
Jefe de productos B a Jefe de productos C 3 años
Jefe de productos C a Jefe de productos D 3 años
Las antigüedades mínimas exigidas para la progresión comenzarán a computarse a partir del 1 de febrero de 1996.
Las progresiones mencionadas en este artículo estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 59.- Técnicos Mantenimiento Equipos Tierra.
Los niveles de progresión y las antigüedades mínimas para la progresión que se establecen para el colectivo de Técnicos de M.E.T son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Niveles
Técnico de MET A 3
Técnico de MET B 4
Técnico de MET C 5
Técnico de MET D 6
Técnico de MET E 7
Técnico de MET F 8
Técnico de MET G 9
Antigüedad mínima para la progresión
Técnico de MET A a Técnico de MET B ... 2 años Técnico de MET B a Técnico de MET C ... 3 años Técnico de MET C a Técnico de MET D ... 3 años Técnico de MET D a Técnico de MET E ... 3 años Técnico de MET E a Técnico de MET F ... 3 años Técnico de MET F a Técnico de MET G ... 4 años
b) Categoría de Mando
Para todas las Especialidades:
Niveles Técnico Jefe de MET A 11
Técnico Jefe de MET B 12
Técnico Jefe de MET X 00
Xxxxxxxxxx mínima para la progresión
Técnico Jefe MET A a Técnico Jefe MET B ... 3 años
Técnico Jefe MET B a Técnico Jefe MET C ... 3 años
Las antigüedades mínimas exigidas para la progresión comenzarán a computarse a partir del 1 de Enero de 1994.
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 60.- Técnicos Mantenimiento Instalaciones.
Los niveles de progresión y permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de T.M.I., son los siguientes:
a) Categoría de Xxxxxxxxx/Xxxxxxxxxxx
Xxxxxxx X.X.X X 0
X.X.X X 0
X.X.X X 0
X.X.X X 6
T.M.I E 7
T.M.I F 8
T.M.I G 9
Antigüedades mínimas para la progresión
T.M.I A a T.M.I. B 2 años
T.M.I.B a T.M.I. C 3 años
T.M.I.C a T.M.I. D 3 años
T.M.I.D a T.M.I. E 3 años
T.M.I.E a T.M.I. F 3 años
T.M.I F a T.M.I. G 4 años
b) Categoría de Mando
Niveles T.M.I Jefe A 11
T.M.I Jefe B 12
T.M.I Jefe C 13
Antigüedades mínimas para la progresión
T.M.I. Jefe A a T.M.I. Jefe B 3 años
T.M.I. Jefe B a T.M.I. Jefe C 3 años
Las antigüedades mínimas exigidas para la progresión según este Ordenamiento comenzarán a computarse a partir del 1-2-96.
Las progresiones mencionadas en este artículo estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo establecido en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 61.- Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.
Los niveles de progresión y permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de TEMSIT, son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Especialidad de Operación
Niveles TEMSIT A 4
TEMSIT B 5
TEMSIT C 6
TEMSIT D 7
TEMSIT E 8
TEMSIT F 9
Antigüedades mínimas para la progresión TEMSIT A a TEMSIT B 2 años
TEMSIT B a TEMSIT C 3 años
TEMSIT C a TEMSIT D 3 años
TEMSIT D a TEMSIT E 3 años
TEMSIT E a TEMSIT F 3 años
Especialidad de Instalación / Mantenimiento
Niveles TEMSIT A 4
TEMSIT B 5
TEMSIT C 6
TEMSIT D 7
TEMSIT E 8
TEMSIT F 9
TEMSIT G 10
Antigüedades mínimas para la progresión TEMSIT A a TEMSIT B 2 años
TEMSIT B a TEMSIT C 3 años
TEMSIT C a TEMSIT D 3 años
TEMSIT D a TEMSIT E 3 años
TEMSIT E a TEMSIT F 3 años
TEMSIT F a TEMSIT G 4 años
b) Categoría de Mando Especialidad de Operación
Niveles
TEMSIT Jefe A 11
TEMSIT Jefe B 12
TEMSIT Jefe X 00
Xxxxxxxxxxxx mínimas para la progresión
TEMSIT Jefe A a TEMSIT Jefe B 3 años
TEMSIT Jefe B a TEMSIT Jefe C 3 años
Especialidad Instalación / Mantenimiento
Xxxxxxx TEMSIT Jefe A 11
TEMSIT Jefe B 12
TEMSIT Jefe C 13
TEMSIT Jefe D 14
Antigüedades mínimas para la progresión
TEMSIT Jefe A a TEMSIT Jefe B 3 años
TEMSIT Jefe B a TEMSIT Jefe C 3 años
TEMSIT Jefe C a TEMSIT Jefe D 3 años
Las antigüedades mínimas exigidas para la progresión según este Ordenamiento Laboral comenzarán a computarse a partir del 1-2-1996.
Las progresiones mencionadas en este artículo estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo establecido en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 62.- Administrativos.
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Administrativos, son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Niveles
Agente Administrativo 1E 1E
Agente Administrativo 1 C 1C
Agente Administrativo 1A 1A
Agente Administrativo A 3
Agente Administrativo B 4
Agente Administrativo C 5
Agente Administrativo D 6
Agente Administrativo E 7
Agente Administrativo F 8
Agente Administrativo G 9
Antigüedades mínimas para la progresión:
Agente Admvo. 1E a Agente Admvo. 1C .... | 1 | año |
Agente Admvo. 1C a Agente Admvo. 1A .... | 1 | año |
Agente Admvo. 1A a Agente Admvo. A ..... | 1 | año |
Agente Admvo. A a Agente Admvo. B ........ | 2 | años |
Agente Admvo. B a Agente Admvo. C ........ | 2 | años |
Agente Admvo. C a Agente Admvo. D ........ | 3 | años |
Agente Admvo. D a Agente Admvo. E ........ | 3 | años |
Agente Admvo. E a Agente Admvo. F ......... | 3 | años |
Agente Admvo. F a Agente Admvo. G ......... 5 años
b) Categoría de Mando
Niveles
Técnico Administrativo A 10
Técnico Administrativo B 11
Técnico Administrativo C 12
Técnico Administrativo D 13
Antigüedades mínimas para la progresión
Técnico Admvo. A a Técnico Admvo. B ..... 3 años Técnico Admvo. B a Técnico Admvo. C ..... 3 años Técnico Admvo. C a Técnico Admvo. D ..... 3 años
Las antigüedades mínimas para la progresión del nivel F al G, comenzarán a computarse a partir del 1.1.2006.
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 63.- Servicios Auxiliares.
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Servicios Auxiliares, son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Agente Serv. Aux. 1F 1F
Agente Serv. Aux. 1D 1D
Agente Serv. Aux. 1B 1B
Agente Serv. Aux. A 1
Agente Serv. Aux. B 2
Agente Serv. Aux. C 3
Agente Serv. Aux. D 4
Agente Serv. Aux. E 5
Agente Serv. Aux. F 6
Antigüedades mínimas para la progresión
Agente Serv. Aux. 1F a Agente Serv. Aux. 1D .. | 1 | años |
Agente Serv. Aux. 1D a Agente Serv. Aux. 1B ... | 1 | años |
Agente Serv. Aux. 1B a Agente Serv. Aux. A .... | 1 | años |
Agente Serv. Aux. A a Agente Serv. Aux. B ..... | 2 | años |
Agente Serv. Aux. B a Agente Serv. Aux. C ..... | 2 | años |
Agente Serv. Aux. C a Agente Serv. Aux. D ..... | 4 | años |
Agente Serv. Aux. D a Agente Serv. Aux. E ..... 4 años Agente Serv. Aux. E a Agente Serv. Aux. F ..... 5 años
b) Categoría de Xxxxx Xxxxxxx
Agente Jefe Serv. Auxiliares A 7
Agente Jefe Serv. Auxiliares B 8
Antigüedad mínima para la progresión:
Agente Jefe Serv.Aux.A a Agente Jefe Serv.Aux.B 5 años
Las antigüedades mínimas para la progresión del nivel E al F, comenzarán a computarse a partir del 1.1.2006.
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
Articulo 63 bis.- Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico, son los siguientes:
A) Categoría de Ejecución/ Supervisión
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico A 1
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico B 2
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico C 3
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico D 4
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico E 5
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico F 6
Antigüedades mínimas para la progresión
Aux. Mant. Aeronáutico A a Aux. Mant. Aeronáutico B.. 2 años Aux. Mant. Aeronáutico B a Aux. Mant. Aeronáutico C.. 2 años Aux. Mant. Aeronáutico C a Aux. Mant. Aeronáutico D . 4 años Aux. Mant. Aeronáutico D a Aux. Mant. Aeronáutico E . 4 años Aux. Mant. Aeronáutico E a Aux. Mant. Aeronáutico F.. 5 años
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
B.- Promoción
B.1-Generalidades
Artículo 64.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
Se entiende la promoción para el grupo profesional de G.S.G.T. como el paso de un grado a otro superior.
Artículo 65.- Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico.
Se entiende como promoción el acceso a la categoría de TMA Jefe desde la de TMA de Ejecución/Supervisión, en el Área correspondiente.
La promoción se realizará para cada Área a nivel local, entendiéndose por tal todos los Centros de Trabajo de una misma ciudad, en función de las vacantes reales existentes.
Artículo 66.- Administrativos y Servicios Auxiliares.
Se entiende como promoción el acceso a la categoría de Mando desde la de Ejecución/Supervisión, dentro del Área correspondiente.
La promoción se realizará para cada Área a nivel local, entendiéndose por tal todos los Centros de Trabajo de una misma ciudad, en función de las vacantes reales existentes.
Artículo 67.- Técnicos de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.
Se entiende como promoción el acceso a la categoría de TEMSIT Jefe desde la de TEMSIT de Ejecución/Supervisión, en la especialidad correspondiente.
La promoción se realizará a nivel local, entendiéndose por tal todos los Centros de Trabajo de una misma ciudad, en función de las vacantes reales existentes.
Artículo 68.- Técnicos Proceso de Datos, T.M.E.T. y T.M.I.
Se entiende como promoción el acceso a la categoría de Mando desde la de Ejecución/Supervisión.
La promoción se realizará a nivel local, entendiéndose por tal todos los centros de trabajo de una misma ciudad, en función de las vacantes reales existentes.
Artículo 69.-
En el caso de que no se cubrieran las vacantes a nivel local, podrá ampliarse la convocatoria a nivel nacional.
La promoción contemplará de forma explícita la experiencia y los conocimientos asociados al Área de trabajo de la vacante a cubrir.
Para consolidar la nueva categoría, es imprescindible la ocupación efectiva del puesto de trabajo concreto que motiva la promoción.
B.2.- Requisitos
Artículo 70.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
El paso del nivel 15 al 16 para los G.S.G.T. introduce un paso cualitativo, y como se ha establecido anteriormente tiene carácter de promoción, ya que supone un cambio de grado, del C al B, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Desempeñar una posición de Destacado Contenido Técnico o Alto Contenido Técnico.(D.C.T. o A.C.T.)
b) Ocupar un puesto de los contemplados en el Manual de Estructura de la Empresa.
El paso del nivel 18 al 19 introduce un paso cualitativo, y como se ha establecido anteriormente tiene carácter de promoción, ya que supone un cambio de grado, del B al A, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Desempeñar una posición de Alto Contenido Técnico (A.C.T.)
b) Ocupar un puesto de los contemplados en el Manual de Estructura de la Empresa.
Antigüedad mínima para la promoción
Dicho xxxx xxx xxxxx 00 xx 00 y del 18 al 19 exige, la permanencia de dos años en los niveles 15 y 18 respectivamente.
Al personal de este grupo laboral, que ocupe un puesto de D.C.T., A.C.T. o de estructura y, como consecuencia de un cambio organizativo, se viese interrumpida su promoción al siguiente nivel al no seguir ocupando un puesto de los anteriormente indicados, se considerará el tiempo de permanencia en dicho puesto, a efectos del cálculo de tiempo necesario para el paso al siguiente nivel, siempre y cuando, se den las condiciones que, con carácter general, se establecen para la promoción. Asimismo, tendrán preferencia para desarrollar acciones formativas con el fin de que puedan completar los conocimientos requeridos para puestos de DCT o ACT en función del grado en que se encuentre el trabajador.
A este respecto tendrán prioridad, en la convocatoria a formación, aquellos trabajadores que acrediten una mayor adecuación a los puestos, en los términos contemplados en el artículo 75 (Ocupación de Puestos para G.S.G.T).
Para consolidar la promoción es necesaria la ocupación efectiva del puesto que dio origen al cambio de nivel durante un periodo mínimo de 6 meses, contados a partir de la fecha de la ocupación.
Artículo 71.- Requisitos generales para el resto de los colectivos. Se establece los siguientes requisitos:
- Haber superado todos los cursos y acciones formativas a los que hubiera sido convocado.
- Haber superado el curso de Organización y Técnicas de Mando.
- Haber superado las pruebas psicotécnicas y de personalidad necesarias para la promoción y que en cada momento se determinen.
- Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de categoría salvo que hubiera tenido Evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación, ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
Artículo 72.-
Requisitos específicos para el resto de los colectivos. Se establece los requisitos específicos para cada uno de los siguientes grupos laborales:
1.-T.M.A.
- Experiencia profesional en el Área donde existe vacante.
- Estar en posesión de la licencia en vigor correspondiente y habilitación de tipo aplicable a la flota de Iberia, caso de ser necesario.
- Ser certificador, caso de ser necesario.
- Superar las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
2.-Técnicos Proceso de Datos
- Experiencia profesional en el ámbito donde existe vacante
- Haber superado las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
3.-Técnicos Mantenimiento Equipos Tierra y Técnicos Mantenimiento Instalaciones.
- Experiencia profesional en el ámbito donde existe vacante”
4.-Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
- Experiencia profesional en el ámbito donde existe vacante
- Haber superado las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
5.-Administrativos
- Experiencia profesional en el Área donde existe vacante.
- Haber superado las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
6.-Servicios Auxiliares
- Experiencia profesional en el Área donde existe vacante
- Haber superado las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
Artículo 73.-
Los TMA I de Ejecución Supervisión, nivel 12, que promocionen a TMA Jefe A, nivel 12, progresarán al nivel 13 una vez consolidada la categoría, siempre que hayan permanecido al menos tres años en el nivel 12.
Artículo 74.-
Anualmente, la Dirección de la Empresa publicará el catálogo de las plazas necesarias de TMA Jefe, por Áreas, a nivel local. Así mismo, publicará el catálogo de Puestos de Mando de los Colectivos de Técnicos de Proceso de Datos, Administrativos, TMI, TEMSIT, Servicios Auxiliares y de Técnicos Jefes de MET a nivel local, de acuerdo con las necesidades existentes en cada momento, por Especialidad y Área, en su caso. De las modificaciones a dichas publicaciones se informará a los Comités afectados.
La cobertura de vacantes se llevará a cabo por libre designación de la Empresa de entre aquellos trabajadores que hayan superado las pruebas y requisitos necesarios para la promoción.
C.- Ocupación de Puestos para el Grupo Superior de Gestores y Técnicos
Artículo 75.-
Para la ocupación de puestos de Contenido Técnico, Destacado o Alto Contenido Técnico, que requieran titulación de enseñanza superior universitaria reconocida por la Empresa o conocimientos y experiencia equivalente a dichos estudios, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Pertenecer al Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
- Acreditar el nivel de competencias requerido por el puesto (Liderazgo técnico, de asesoramiento, responsabilidad, características personales adecuadas y experiencia acreditadas).
- Contar con un historial de E.V.D., que en su conjunto, sean positivas.
- Haber superado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiese sido convocado.
La ocupación de estos puestos, se llevará a cabo por libre designación por la Empresa, de entre aquellos trabajadores que reúnan los requisitos arriba señalados.
Sin perjuicio de la percepción de los pluses que en cada momento pudieran establecerse por el desempeño de un puesto de D.C.T., A.C.T. o Estructura, la ocupación efectiva de los mismos, no implica por si misma un cambio de nivel y/o grado, por lo que en lo referente a progresión y promoción, será de vigencia lo establecido con carácter general en el presente Capítulo para este colectivo.
Capítulo VI
Jornada
Artículo 76.-
La jornada de trabajo en la Empresa será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo.
Mediante negociación y acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores, existirá la posibilidad de redistribución de la jornada laboral.
Artículo 77.-
El cómputo de la jornada se efectuará de tal forma que, en todo caso, tanto al comienzo como al fin de la misma el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.
En consecuencia, el tiempo dedicado a transporte, aseo, cambio de ropa y fichaje queda exento del cómputo de jornada. Por el contrario, para todas las jornadas continuadas, jornadas especiales, turnos de trabajo y periodos horarios, los 15 minutos de refrigerio –que en ningún caso podrán ser rebasados a excepción de lo que se dispone para los turnos de 20,30 a 03,30- serán computados dentro de la jornada laboral. No será aplicable este descanso por refrigerio a la jornada fraccionada, jornada especial fraccionada, ni cuando en un día se realicen 2 períodos horarios (salvo que uno de los periodos exceda de 6 horas, en cuyo caso le será de aplicación en dicho periodo), ni a la jornada continuada, jornada especial o periodo horario que no exceda de 6 horas.
Durante el tiempo de refrigerio y en el resto de la jornada de trabajo no se realizarán actos ajenos a la actividad laboral.
La recogida, pruebas y cambios de uniforme se realizarán fuera de la jornada laboral.
Artículo 78.-
El personal que deba ser transportado por la Empresa, lo será mediante el establecimiento de horarios xx xxxxxxx de los vehículos de transporte que permitan la llegada al Centro de Trabajo 8 minutos antes del comienzo de la jornada laboral y la salida del mismo 12 minutos después del término de aquélla.
A efectos del límite xxx xxxxx urbano se estará a lo dispuesto en cada momento por la Autoridad competente.
Artículo 79.-
Dado el carácter de servicio público de la Empresa, los empleados que por razones imperativas del mismo trabajen en días festivos, gozarán de un día de descanso compensatorio.
En las jornadas programadas de trabajo en días festivos con descanso compensatorio entre semana, el trabajador percibirá un suplemento del 134'75 por ciento xxx xxxxxxx hora/base, establecido en el artículo 119 en función de las horas trabajadas en este período.
En lo referente a la libranza de los días festivos, se seguirán los siguientes criterios:
1.- Para el personal de la Empresa, excepto personal sujeto a turnos:
a) La libranza de los días festivos trabajados se señalará en la misma semana o en la siguiente.
b) Si tal libranza no se ha producido en los 15 primeros días siguientes al festivo trabajado, se determinará mediante acuerdo con el trabajador o trabajadores afectados el disfrute de tales días festivos.
c) Si no hubiese habido acuerdo en la primera semana del segundo mes siguiente al festivo trabajado, deberá señalarse el día de libranza, procurando compaginar las necesidades del servicio y los deseos del trabajador o trabajadores de que se trate, en un plazo máximo de 12 meses a partir del festivo trabajado.
En todo caso, si la designación de la libranza de los días festivos no se llevara a cabo en la forma regulada en los párrafos anteriores, el trabajador librará a su elección en el plazo de tres meses posteriores al día festivo trabajado.
3.- Para el personal sujeto a turnos, en materia de libranza de los días festivos, se estará a lo dispuesto en el artículo 86.
Artículo 80.-
Con independencia de los días festivos con carácter nacional/local (14 en total), se consideran días festivos los siguientes:
- Jueves Santo y Xxxxxx Xxxxx.
- Los días 10, 24 y 31 de Diciembre.
- Si por disposición oficial, el día de Jueves Santo recuperara su carácter festivo a nivel nacional, pasando a ser laborable el Lunes xx Xxxxxx, se considerará como día festivo adicional el que se establezca como tal con carácter local.
En caso de coincidencia con domingo o festivo local (dentro de los 14 que establece el Estatuto de los Trabajadores) de los días 24 y 31 de Diciembre, serán considerados como festivos los días 23 y 30 del mismo mes.
Los días festivos anteriores se incrementarán en dos más, que serán fijados antes de iniciarse el último trimestre del año anterior.
En aquellas actividades que, influenciadas por el carácter de servicio público de la Empresa y la atención del tráfico aéreo, exista necesidad de mantener turnos de trabajo, el personal a ellos afecto viene obligado a trabajar siempre que le sea fijado servicio, si bien las horas realizadas tendrán la consideración de festivas.
El Jueves Santo (o en su caso el día pactado en sustitución), los días 24 y 31 de Diciembre (o en su caso los días 23 y 30 del mismo mes) que se establecen en el párrafo segundo de este artículo, les será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 85, para cualquier tipo de jornada que se realice en la Empresa. Tales días no podrán en ningún caso ser absorbidos ni por festivos (nacionales o locales), descansos semanales, libranzas por compensación de jornada, ni por cualquier otra causa que suponga pérdida global en el disfrute de los mismos.
Artículo 81.-
Para el personal que preste servicio los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de Enero la jornada de trabajo tendrá el tratamiento de la realizada en días festivos, de acuerdo con lo regulado en el artículo 79.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tendrán una remuneración adicional del 56 por 100 sobre el valor de la hora/base, independientemente y compatible con cualquier otro plus o su suplemento que reglamentariamente corresponda, durante los horarios que se indican a continuación:
- Los días 24 y 31 de Diciembre, desde las 17,00 horas hasta las 24,00 horas.
- Los días 25 de Diciembre y 1 de Enero, durante toda la jornada laboral.
Adicionalmente, los trabajadores que presten servicio en los días y horarios citados anteriormente, tendrán una remuneración de 52,07 euros por cada jornada completa de 8 horas trabajada en los mismos. A estos
efectos, se prorratearan el número de horas realizadas por cada trabajador en los citados días y horarios.
Artículo 82.-
La realización de cursos de formación relacionados con las funciones que se desempeñen o conexas, será obligatoria. En caso de ser programada fuera de la jornada de trabajo, la asistencia será voluntaria.
Asimismo, los cursos de formación requeridos para la progresión o promoción, conforme a lo establecido en los distintos ordenamientos laborales, se realizarán fuera de la jornada laboral.
Los trabajadores que, a requerimiento de la Dirección realicen los cursos de formación percibirán 7,93 € por hora de asistencia a curso.
Asimismo, la Empresa podrá optar por facilitar el transporte o ser éste por parte de los trabajadores que realicen los cursos, percibiéndose en este último caso una compensación de 4,05 € por día de asistencia a cursos cuando se efectúen en Aeropuertos o Zonas Industriales y de 1,51 € cuando las enseñanzas se reciban en locales ubicados en ciudad.
Las anteriores cantidades no se devengarán cuando la formación se realice dentro de la jornada laboral. En aquellos supuestos en que la formación no se realice a nivel local se considerará que la misma se realiza dentro de la jornada laboral.
La dirección de la Empresa pondrá en conocimiento de los empleados preferentemente a través de medios informáticos, especialmente a través del portal electrónico del empleado IBpersonas, las distintas acciones formativas que se pongan en marcha y que les pueda afectar en su ámbito de competencia.
Artículo 83.-
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo asumen el compromiso de estudiar los sistemas, que se consideren oportunos, a fin de reducir el absentismo, incorporando al Convenio los acuerdos que en esta materia se alcancen
Artículo 84.-
De acuerdo con los principios expuestos en los artículos anteriores se desarrollan a continuación las distintas modalidades de jornada en la Empresa.
Jornada Normal
Artículo 85.-
La jornada normal de trabajo en la Empresa será la reducida y continuada de 8 horas diarias y de 40 semanales en cómputo anual, estableciéndose como horario normal de trabajo el comprendido entre las 07,30 y las 15,30 horas.
En los Centros de Trabajo donde esté implantado el transporte colectivo, podrá adecuarse dicho horario al del transporte de forma tal que este personal pueda utilizar el mismo. En esta adecuación se tendrá en cuenta, en su caso, lo establecido en el artículo 105, aunque esta jornada no tiene la consideración de turno, percibiéndose asimismo la dieta correspondiente. Si la Empresa no lo adecuara, abonará a cada trabajador la compensación por transporte citada en el artículo 98. La realización de esta jornada no conllevará la percepción de dieta por desayuno, almuerzo o cena, sea cual sea el destino del trabajador, salvo en los supuestos de prolongaciones de jornada en cuyo caso se estará a lo establecido en el art. 131, apartado b.
Para lograr el cómputo establecido en el art. 76 a partir del 1 de enero de 2005 se librarán 48 días laborables (sábados u otros días).
Estos días de libranza no coincidirán en ningún caso con los días de vacaciones reglamentarias ni con los días festivos.
Los pases de jornada de 7 a 8 horas que se hubiesen realizado hasta el 31.12.2000 deben computarse en base a 1.712 horas efectivas de trabajo anuales.
Mediante negociación y acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores, existirá la posibilidad de implantar el horario flexible y la flexibilidad de horario en los diferentes Centros y colectivos no sujetos a turnos, con regulación específica según los casos y situaciones concretas.
En aquellos supuestos en que el horario de la jornada diaria sea flexible, las ausencias o permisos se computarán en base a la jornada normal de 8 horas.
El personal de nuevo ingreso y el que cambie de Centro de Trabajo, tendrá la modalidad de jornada diaria del Departamento o Unidad a la que se incorpore.
A propuesta de la Dirección y previo acuerdo con la Representación de los Trabajadores y en las condiciones que específicamente se pacten, podrá establecerse una flexibilidad de hasta 12 horas semanales en la jornada habitual para aquellos trabajadores que acepten el sistema. Esta flexibilidad será compensada mediante un plus de 21,04 € en doce pagas. Queda excluido de este sistema el personal que percibe cualquier tipo de indemnización en compensación por régimen de jornada o turnos.
Con independencia de lo establecido en este capítulo en materia de Jornadas y Turnos, al personal del Aeropuerto de Ibiza afectado por la Sentencia de la Magistratura del Trabajo nº 2 de Palma de Mallorca de
fecha 2 de Julio de 1979, se le aplicará la misma en sus propios términos, en tanto permanezca en la misma situación y se den las circunstancias que lo originaron.
Programación de Jornada para el personal sujeto a turnos
Artículo 86.-
En los Centros de Trabajo de 8 horas de jornada diaria con 1.712 horas, la Dirección programará anualmente y por temporada 100 días libres, que incluyen los descansos semanales, 21 días libres festivos y hasta 5 días adicionales (para Aeropuertos).
La programación definitiva se realizará en función de las cargas de trabajo al menos 15 días antes al mes natural en que deba tener efecto.
De esta programación resulta un déficit - para Aeropuertos - favorable a la Empresa de 40 horas de trabajo efectivo, para alcanzar el cómputo de horas anuales correspondientes.
La corrección de dicho déficit se realizará, en cualquier caso, antes de finalizar el año natural correspondiente y será programado por la Dirección en dos modalidades:
a) 8 horas del déficit favorable a la Empresa, se utilizarán en prolongaciones obligatorias de jornada de los días programados como de trabajo efectivo hasta un máximo de 9 horas diarias de jornada. Dichas prolongaciones se efectuarán por períodos mínimos de una hora, conforme a los criterios establecidos en el artículo 88.
b) Las 32 horas restantes, por desprogramación de día o días de descanso. Esta desprogramación tendrá las siguientes limitaciones:
- No se desprogramará de días de las vacaciones anuales correspondientes.
- En los Aeropuertos de 8 horas de jornada diaria y 1.712 horas anuales, cuando los días programados como descanso sean de 2 o más días consecutivos, se podrá desprogramar el primero o el último, siempre que no sea domingo.
- Se respetará el contenido del artículo 104 del XIX Convenio Colectivo.
Artículo 87.-
Cuando se efectúe la desprogramación de día o días, la realización de ésta se llevará a cabo en un máximo de 4 jornadas continuadas con un mínimo de 5 horas y un máximo de 9 horas; en los casos de no
coincidencia en alguno de los horarios con el transporte colectivo de la Empresa, se abonará el importe del transporte establecido en el artículo 98 para tal concepto de transporte.
La desprogramación de descansos, en su caso, y consiguiente nueva programación de trabajo de días, contempladas en el apartado b) del artículo anterior, se realizará de forma equitativa entre todos los trabajadores del mismo cuadrante, notificándose con quince días de antelación a la fecha en que se vaya a producir el hecho.
Artículo 88.-
Para situaciones imprevistas y no conocidas con la antelación indicada de 15 días, se dará la prolongación obligatoria de jornada, pudiéndose utilizar a estos efectos hasta un máximo de 8 horas del déficit que corresponda a cada trabajador, preavisando con el tiempo necesario que permita el conocimiento de la incidencia.
Jornada Fraccionada
Artículo 89.-
La Empresa podrá implantar la jornada fraccionada con carácter obligatorio en la Dirección Comercial y en aquellas Unidades que tengan funciones de comercialización de otras Direcciones. Se excluye el personal destinado en Aeropuertos que se rige por lo dispuesto en el Art. 95.
Asimismo, la Empresa podrá implantar la jornada fraccionada en aquellas Direcciones de Servicios Corporativos y en los Servicios Centrales de las Unidades de Negocio que se considere necesario, previo acuerdo con el Comité de centro correspondiente. En el supuesto de que dicha implantación afectase a más de un centro de trabajo dicha implantación se acordará con el Comité Intercentros.
Siempre que medie acuerdo entre los trabajadores, sus representantes y la Dirección la jornada fraccionada podrá extenderse a otras personas fuera del ámbito de aplicación del párrafo anterior, que la acepten con carácter voluntario.
Artículo 90.-
El horario de estos puestos de trabajo se adaptará al comercial de cada lugar.
La jornada de trabajo será de 8 horas diarias, con los días de libranza necesarios para alcanzar 40 horas semanales en cómputo anual.
En los centros de trabajo donde se realice jornada fraccionada, la Dirección programará anualmente y por temporada la libranza de las 48 compensaciones de jornada (sábados u otros días), a que se hace referencia en el artículo 85, salvo que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se establezca otro sistema, teniendo en cuenta en cualquier caso, como principio básico, la cobertura del horario comercial establecido en el párrafo primero.
Artículo 91.-
La interrupción de la jornada fraccionada no podrá ser inferior a una hora ni superior a cuatro. Cualquier variación en la duración de esta interrupción tendrá que ser negociada con la correspondiente Representación de los Trabajadores.
El bloque mayor de la jornada fraccionada no podrá ser superior a 5 horas ni inferior a 4.
La interrupción deberá siempre coincidir con las horas normales de comida de cada lugar.
Los trabajadores que realicen jornada fraccionada, con interrupción de dos horas o inferior, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el artículo 131.
No obstante, cuando existan razones que justifiquen la aplicación de la dieta de comida con un régimen distinto, será propuesto a la Comisión Mixta quien adoptará la decisión que proceda.
Artículo 92.-
En aquellos Centros de Trabajo con jornada fraccionada obligatoria, se mantendrá permanentemente abierta una lista de personal voluntario para realizar este tipo de jornada, al objeto de que cualquier trabajador que se haya comprometido o se le hubiese fijado una jornada fraccionada y quisiera salir de la misma, pueda ser sustituido por otro trabajador de la lista de voluntarios en cualquier momento, con carácter inmediato, siempre que exista personal voluntario en la mencionada lista y pertenezcan ambos al mismo grupo laboral.
Artículo 93.-
Los trabajadores que estén ocupando puestos de trabajo con jornada fraccionada obligatoria, podrán solicitar antes del 30 de Septiembre de cada año el cambio de puesto, que se llevará a efecto, en su caso, el 1 de Noviembre siguiente.
Tendrán preferencia para ocupar las vacantes dentro de las mismas Unidades o Delegaciones, los trabajadores con jornada fraccionada
obligatoria, siempre que reúnan los requisitos del puesto de trabajo en que se produzca la vacante.
Artículo 94.-
Los Comités de Centro o Delegados de personal tendrán acceso permanente a la lista de personal voluntario para cubrir puestos de jornada fraccionada obligatoria de cada Centro.
Igualmente, la Dirección se compromete a facilitar al Comité Intercentros por temporada, la relación completa de los puestos de jornada fraccionada obligatoria de la Empresa y su ubicación por Centros.
Artículo 95.- Jornada Fraccionada Aeropuertos 4.- Ámbito.-
La Empresa podrá implantar la jornada fraccionada con carácter obligatorio a los trabajadores adscritos con carácter general a los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, además de a los adscritos a las áreas de atención al cliente, Servicios Aeroportuarios y Rampas. De este ámbito se exceptúa el personal adscrito a los Centros de Trabajo de los Aeropuertos de Madrid-Xxxxxxx y Barcelona.
En los Centros o áreas en que se efectúe su implantación, la misma podrá afectar como máximo a un 25% de la plantilla de cada cuadrante, por unidades, departamentos o servicios.
En el caso de que las necesidades fueran superiores a lo anteriormente establecido, será negociado con los Representantes de los Trabajadores.
La jornada fraccionada se aplicará, en su caso, en cuadrantes de temporada o períodos de la misma, sin que en ningún caso tenga la consideración de turno.
5.- Cobertura.-
El dimensionamiento de la jornada fraccionada se realizará bajo los siguientes criterios:
1º.- Personal voluntario, que la realizará durante todo el período, percibiendo lo estipulado en el artículo 133 durante el período que efectivamente la realice.
2º.- Si con el punto anterior no se alcanzara el dimensionamiento necesario, éste se efectuará con carácter obligatorio entre el personal del cuadrante de la unidad, departamento o servicio.
En este caso, esta cobertura se realizará de forma rotativa, siendo compatible con el correspondiente sistema de turnos de dicha unidad, departamento o servicio, abonándose por tanto la disponibilidad que se esté percibiendo en ese momento por el sistema de turnos al que se está sujeto, así como la parte proporcional correspondiente a la gratificación por jornada fraccionada realmente realizada.
6.- Estructura.-
3.1.- Períodos :
La jornada fraccionada se realizará en dos períodos diarios con una duración mínima de 2 horas, el cómputo total de ambos períodos será el de la jornada correspondiente en cada unidad, departamento o servicio.
3.2.- Interrupción :
La interrupción de la jornada fraccionada no podrá ser inferior a 1 hora ni superior a 5.
3.3.- Xxxxxxxx :
El horario de la jornada fraccionada estará en función de las necesidades del servicio, no pudiendo comenzar antes de las 06,00 horas ni finalizar después de las 23,00 horas. En el supuesto de que el primer bloque de la jornada fraccionada comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, el trabajador percibirá la compensación económica adicional establecida en el último inciso del primer párrafo del artículo 98 en concepto de dieta de “madrugue”, quedando sujeta la compensación por transporte a la regulación general establecida para la jornada fraccionada en los puntos
3.4. y 3.5. de este artículo.
Asimismo, cuando el personal inicie sus servicios entre las 06,00 y las 07,00 horas y no comience su trabajo a la última citada hora, percibirá la dieta de desayuno a razón de 1,98 € por día trabajado.
No se podrán realizar, en ningún caso, contrataciones de F.A.C.T.P., Fijos Discontinuos o eventuales para cubrir la interrupción de la jornada fraccionada.
3.4.- Transporte :
Cuando alguno o algunos de los horarios establecidos para la jornada fraccionada, impidan la utilización del transporte colectivo, se abonará la cuantía establecida en el artículo 98 de este Convenio Colectivo, como compensación por transporte.
3.5.- Dieta :
La interrupción de la jornada fraccionada por un período igual o inferior a 2 horas conllevará el abono de la dieta.
Si se diera el supuesto establecido en el punto 3.4., el trabajador podrá optar por la compensación por transporte citada o la dieta.
La interrupción de la jornada fraccionada por un período superior a 2 horas conllevará el abono de 11,85 € por día efectivamente trabajado en régimen de jornada fraccionada, que cubre, a tanto alzado, los conceptos de dieta y transporte.
La cantidad anteriormente citada se verá incrementada para los centros de trabajo que a continuación se citan, hasta las cuantías siguientes:
-Aeropuerto Las Palmas 13,43 €
-Aeropuertos Tenerife, Oviedo, Murcia 15,81 €
Siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 kms. del centro de trabajo para el caso de aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 kms. para los aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo x Xxxxxx, en caso contrario se percibiría la cantidad que con carácter general se establece en el párrafo anterior.
Jornada sujeta a turnos
Artículo 96.-
En las Unidades y Servicios donde la jornada de trabajo se realice mediante turnos, las rotaciones serán semanales y obligatorias para todo el personal que se encuentre en las mismas condiciones de trabajo. El máximo de rotaciones será de cuatro al mes.
Los trabajadores que estén rotando mañana y tarde diariamente podrán permanecer en la situación actual de rotación, sin serles de aplicación plus de turnicidad ni plus de disponibilidad alguno.
Artículo 97.-
Se establecen los turnos básicos contenidos en el Anexo III del presente Convenio.
Además de los turnos básicos, la Dirección podrá fijar por temporada uno o dos turnos adicionales, que podrán ser distintos para cada Unidad, Departamento o Servicio, así como Unidades con organización diferenciada en las Zonas Industriales (Hangares, Motores, Componentes, etc.). Estos turnos podrán ser distintos por cada Unidad y dentro de cada Unidad puede ser aplicable solamente a determinados colectivos homogéneos o que estén programadas sus rotaciones dentro del mismo cuadrante. A los trabajadores a los que les sea o les pueda ser aplicable
uno o dos turnos adicionales se les considerará en situación de disponibilidad en la temporada en que se aplique el turno o turnos adicionales y en esta situación se incluye la posibilidad de realización de hasta dos cambios de turno, por necesidades del servicio, a cada trabajador y mes.
La Dirección cada temporada, podrá incrementar, disminuir o anular las Unidades con uno o dos turnos adicionales y correspondientes situaciones de disponibilidad.
No tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el pase de un trabajador de una Unidad, Departamento o Servicio que produzca situación de disponibilidad, a otra Unidad, Departamento o Servicio en que no se dé esta situación; no obstante, si el cambio se produce durante la temporada se percibirá durante los meses que resten de la misma la diferencia entre el plus de disponibilidad y la nueva programación.
No obstante lo anterior, la Dirección propondrá a la Comisión Mixta la aplicación de la situación de disponibilidad para los trabajadores de aquellas Unidades, Departamentos o Servicios que, aun no precisando uno o dos turnos adicionales, requieran, por necesidades de la producción, condiciones o contraprestaciones distintas o especiales de flexibilidad.
Artículo 98.-
Con independencia de lo anterior se podrá establecer en aquellos Aeropuertos en que sea necesario el servicio denominado de "madrugue", cuya iniciación deberá necesariamente fijarse entre las 06,00 y las 06,55 horas. Este servicio de "madrugue" se establecerá en función de las cargas de trabajo y su finalidad será atender directamente el tráfico de los Aeropuertos cuyos servicios se inician en el período de tiempo indicado. El servicio de "madrugue" será cubierto de forma equitativa y rotativa por trabajadores en situación de disponibilidad, percibiendo con independencia del plus correspondiente a esta situación, la cantidad de 7,32 € por día trabajado en este servicio como compensación por transporte en los supuestos en que la Empresa no facilite el mismo. Igualmente, percibirán la cantidad de 6,34 € por día trabajado en este servicio como compensación económica adicional en concepto de dieta de "madrugue".
“Asimismo, se podrán programar, en función de las necesidades operativas de cada aeropuerto, servicios de “madrugue” cuyo inicio podrá fijarse entre las 03,00 y las 05,59 horas. Este servicio de "madrugue" será cubierto de forma equitativa y rotativa por trabajadores en situación de disponibilidad, percibiendo con independencia del plus correspondiente a esta situación, las cantidades establecidas en el párrafo anterior: 7,32 € por día trabajado en este servicio como
compensación por transporte en los supuestos en que la Empresa no facilite el mismo y la cantidad de 6,34 € euros por día trabajado en este servicio como compensación económica adicional en concepto de dieta de "madrugue". Además de lo anterior, se incrementará la citada dieta de “madrugue” en la cantidad de 6,34 € por día trabajado en este servicio.
En aquellas Unidades no sujetas a disponibilidad donde se requiera un servicio de "madrugue", se determinará por la Dirección y el Comité de Centro correspondiente los criterios y condiciones para que dicho servicio pueda ser establecido.
En ningún caso la decisión adoptada por la Comisión será la de incluir a todo o parte del colectivo homogéneo en condiciones de disponibilidad.
El servicio de "madrugue" en aquellos puntos donde se implante, dará preferencia a los trabajadores que lo soliciten voluntariamente, por una sola vez y por temporada, entre los que tengan asignado el turno de mañana. Si no hubiera suficientes voluntarios, se realizará entre los restantes una distribución rotativa y equitativa.
Esta voluntariedad, no supondrá, en ningún caso, la asignación permanente al servicio fijo de "madrugue" de ningún trabajador, que deberá rotar en los turnos establecidos.
Artículo 99.-
Una vez fijados los horarios de los turnos básicos, por necesidades de ajuste en la programación de vuelos durante la temporada, se podrán variar los mismos dentro de la franja horaria de los respectivos turnos básicos contemplados en el Anexo III, negociándose a nivel local y ratificando su aprobación por la Comisión Mixta.
Para los Aeropuertos de Arrecife, Bilbao, Fuerteventura, Tenerife Norte, Santa Xxxx de la Palma, Oviedo, Melilla, Gerona, Ibiza, Almería, Vitoria y Zaragoza, en función del horario de apertura o cierre, la Empresa podrá establecer las modificaciones contempladas en el párrafo anterior.
Artículo 100.-
La Dirección podrá realizar hasta dos cambios de turno por trabajador y mes, de forma equitativa.
En las unidades no sometidas a disponibilidad, los cambios de turno que se deban o estén en función de cargas programadas de trabajo previstas en cuadrantes, se fijarán en estos y se mantendrán si tales cargas de trabajo no sufriesen modificación.
Los cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales.
Se entiende por cambio, la variación de turno que se pueda imponer a un trabajador en relación con la programación efectuada para el mismo al comienzo de cada temporada. Se considerará un solo cambio cuando se altere el turno en uno o varios días consecutivos dentro de la misma semana de programación. Si existieran alteraciones en varios días no consecutivos o si en éstos hubiera turnos diferentes, se considerará un cambio por cada alteración. En cualquier caso, la vuelta al turno original que tenga programado en la semana en que se realice el mismo no tendrá consideración de nuevo cambio.
A los únicos efectos de cambios de turno, el servicio de madrugue se tendrá en cuenta, para el cómputo del número de cambios, a excepción del pase del servicio de madrugue al turno B o viceversa.
Artículo 101.-
Se podrá implantar la figura del "correturnos", en colectivos homogéneos de hasta 8 trabajadores y siempre con la aprobación previa de la Comisión Mixta.
La programación del "correturnos" se hará de forma rotativa y a los trabajadores afectados se les considerará en situación de turno normal, si bien estarán obligados a realizar los cambios que el servicio exija. Estos cambios no serán nunca superiores a 10 días al mes y sólo podrán afectar a dos semanas alternas como máximo en cada mes.
El colectivo en que se implante la figura del "correturnos" percibirá como compensación la cantidad correspondiente a la situación de disponibilidad máxima durante todos los meses de la temporada correspondiente.
En los colectivos en que se implante el "correturnos", no serán de aplicación los cambios de turno de que se habla en el artículo anterior.
No tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la desaparición de la figura del "correturnos" en los colectivos anteriores indicados.
Artículo 102.-
Las programaciones de los turnos se realizarán por temporadas y se publicarán -para conocimiento de todos los trabajadores afectados-, con un mes de antelación al comienzo de las mismas, excepción hecha de los casos justificados en que por falta de todos los datos necesarios pueda producirse algún retraso, garantizándose, en todo caso, la publicación de estas programaciones con una antelación mínima de 15 días sobre el comienzo de cada temporada.
No obstante, los cuadrantes en la temporada de invierno se realizarán en dos etapas: la primera comprenderá hasta el mes de diciembre; la
segunda los meses de enero, febrero y marzo, y se efectuará una vez conocida la programación de vacaciones del año.
La Empresa, en función de las puntas de tráfico y las cargas de trabajo, dimensionará por temporada la densidad de personas de cada turno.
Artículo 103.-
Un Representante del Comité de Centro respectivo o un Delegado de Personal, participará en lo relativo a la elaboración definitiva de los cuadrantes y rotaciones en los turnos y su posterior cumplimiento, al objeto de que haya una distribución equitativa de los mismos. Cualquier variación de los cuadrantes elaborados requerirá un informe al Comité con justificación del cambio.
Artículo 104.-
Con relación al descanso semanal se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Se librará, como mínimo, un domingo por cada 4 trabajados. No obstante lo anterior, atendiendo a las condiciones específicas de cada centro de trabajo, se podrá rebajar esta libranza.
Artículo 105.-
En los turnos de trabajo de 8 horas que empiecen entre las 09,00 y las 13,29 horas y los iniciados entre las 18,00 y 20,29 horas, inclusive, se computarán dentro de la jornada y a efectos de la misma, 45 minutos para efectuar la comida o cena.
Los trabajadores que realicen el turno de 20,30 a 03,30 horas, en función de la Disposición Transitoria Segunda, tendrán derecho a media hora, como tiempo de refrigerio, que se utilizará en función de las necesidades del servicio. Este tiempo sustituye al tiempo de cena, pero se seguirá devengando la dieta de cena.
Artículo 106.-
El número de turnos necesarios se fijará por temporada y no serán superiores a los establecidos como básicos en el Anexo III del XIX Convenio Colectivo, independientemente del servicio madrugue y dos turnos adicionales.
Los horarios y el número de los turnos básicos se establecerán por la Dirección para cada temporada.
La hora de entrada de cada turno básico será definida por la Dirección de la Empresa por temporada para cada Centro de Trabajo, y con los márgenes establecidos en el Anexo III, sin que las variaciones que se produzcan en las horas de entrada de cada turno puedan considerarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Los turnos, a excepción de los básicos, en su número y horario se establecerán por Unidad o Departamento.
El dimensionamiento de los turnos establecidos se programará para toda la temporada y con 15 días de antelación al inicio de la misma. Con el fin de realizar, en su caso, la necesaria corrección derivada de las variaciones en la programación de los vuelos, la programación definitiva de los turnos se efectuará con 15 días de antelación al inicio de cada mes correspondiente. En el caso de que dicha programación definitiva implicara cambios de turnos, dichos cambios computarán a los efectos establecidos en el párrafo primero del artículo 100.
Jornada Especial
Artículo 107.-
En aquellos aeropuertos con una media semanal de ocho movimientos al día ó en aquellos en los que se den 2 ó más períodos punta muy ajustados a lo largo del día y que supongan un tráfico fluctuante de al menos el 50 por 100 entre los momentos de máxima y mínima actividad, se podrá implantar la jornada especial.
El cómputo de la jornada especial se hará por temporada de forma que no se sobrepasen las 40 horas semanales.
Dicha jornada especial será de aplicación a trabajadores contratados a 40 horas semanales, estableciendo las siguientes prioridades :
- Eventuales y Fijos Discontinuos posteriores x Xxxxx 1986 (Aceptación obligatoria).
- Fijos Discontinuos anteriores x Xxxxx de 1986 y Fijos de Actividad Continuada (Aceptación voluntaria).
Los trabajadores afectados por esta jornada no podrán superar el 25 por 100 de la plantilla total del Centro de Trabajo.
Esta jornada especial será aplicable además de los aeropuertos con una media semanal de 8 movimientos/día a los siguientes:
- Arrecife
- Alicante
- Bilbao
- Fuerteventura
- Santiago de Compostela
- Tenerife Norte
- Gerona (sólo en verano)
- Ibiza
- Vitoria
- Zaragoza
En los Aeropuertos citados anteriormente y no afectados por una media semanal de 8 movimientos al día, en los que la Empresa implante dicha jornada especial, se compromete a que las contrataciones a tiempo parcial que puedan efectuarse en los mismos, tengan una duración mínima de 20 horas semanales.
Los efectos económicos y normativos serán los que se regulan en los artículos 109 y 110 del presente Convenio.
Artículo 108.-
En los Aeropuertos en los que se implante la jornada especial, esta se programará por temporadas y con un mes de antelación al comienzo de las mismas.
Artículo 109.-
La jornada especial podrá realizarse, bien fraccionando la misma, con interrupción no superior a 5 horas, en cuyo caso se percibirá como gratificación la correspondiente a la jornada fraccionada incrementada en un 25 por 100, o bien mediante turnos discontinuos de no más de 9 horas y no menos de 5 horas diarias. En este caso la gratificación será de un 20 por 100 xxx xxxxxx base, antigüedad y prima de productividad, en 14 pagas.
Para los aeropuertos contemplados en el artículo 107 del presente Convenio Colectivo, la Dirección podrá optar, en su caso, en función de las necesidades del servicio y la carga de trabajo, por la Jornada Especial en la modalidad de Fraccionada ó por la Jornada Fraccionada de Aeropuertos, siendo compatible en ambos casos con la Jornada Especial en la modalidad de turnos discontinuos.
No obstante, cuando según el párrafo anterior, se implante Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx de Aeropuertos y esta la realicen trabajadores que durante 1992 y/o 1993 hubieran realizado la Jornada Especial en su modalidad de Fraccionada, dichos trabajadores mantendrán "ad personam" las percepciones correspondientes a la Jornada Especial en su modalidad de Fraccionada, durante y por el tiempo que efectivamente realicen aquella.
Artículo 110.-
La Dirección tratará conjuntamente con los Representantes de los Trabajadores el establecimiento del programa y las jornadas especiales antes del comienzo de cada temporada y previamente a su implantación. Cuando por razones imprevistas, una vez iniciada la temporada, sea preciso variar la jornada especial fijada, se someterán los cambios necesarios a los Representantes de los Trabajadores para su aprobación.
Artículo 111.-
En aquellos Aeropuertos en los que la discontinuidad en la prestación y cargas de trabajo dificulta atenderlos con jornada normal o sujeta a turnos, y no sea posible igualmente aplicar los artículos anteriores, para atender los servicios, se podrá implantar jornada especial, previa negociación con las representaciones locales de los trabajadores, acordándose con los mismos las modalidades concretas de realización.
Artículo 112.- Jornada Irregular
1. Definición.- En base a lo estipulado en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año.
A estos efectos se considera jornada irregular, aquella en la que el trabajador realiza su prestación de trabajo de forma no regular todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes, con el límite anual de la jornada que en cada momento se establezca en Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo). Todo ello de forma tal que su distribución diaria, semanal y mensual podrá variar dentro de los límites y condiciones que se establecen a lo largo del presente artículo.
2. Implantación.- A petición de la Empresa, en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo, se negociará por Direcciones a nivel de Unidad o Aeropuertos la implantación con carácter obligatorio de la
Jornada Irregular. Dichos acuerdos se incorporarán al Anexo VI, como texto integrante del Convenio Colectivo.
El régimen de trabajo y descanso, así como los distintos destinos donde se podrá implantar la Jornada Irregular con carácter obligatorio, se establecen en el Anexo VI.
La jornada irregular podrá coexistir con cualquier otro tipo de jornada (Turnos, Fraccionada, Jornada normal, etc.) que se realice en las distintas Direcciones, Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios en las que se implante dicha jornada. El pase de jornada irregular a cualquier otro tipo de jornada establecido en Convenio Colectivo, en estos destinos, no supondrá, en ningún caso, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, percibiendo el trabajador las contraprestaciones económicas que se deriven en función de la jornada que realice en cada momento. La reincorporación nuevamente del trabajador a jornada irregular, no supondrá, asimismo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Este tipo de jornada irregular sólo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato fijo a tiempo completo con posterioridad a 31/12/99 en los destinos donde esta jornada esté implantada o se implante, por consiguiente los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31-12-99, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.
En los Centros de trabajo de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona este tipo de jornada irregular solo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato a fijo a tiempo completo con posterioridad al 28 xx Xxxxx de 2010. Por consiguiente, los trabajadores de estos dos centros de trabajo, que hayan transformado su contrato a fijo de tiempo completo, con anterioridad a la firma del Acta citada, y mientras permanezcan en su centro de trabajo, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.
El número máximo de trabajadores fijos en Jornada Irregular no podrá ser superior a 2.000 en toda la Empresa, quedando la Comisión para el Seguimiento del Empleo facultada para incrementar dicho número.
3. Jornada.- La Dirección programará, anualmente y por temporada, un mínimo de 78 días libres y hasta un máximo de 99 días libres que incluyen los descansos semanales, más 21 festivos. En consecuencia, los días de actividad serán los que se establezcan en el anexo VI para cada una de las Direcciones a nivel de Unidad o Aeropuertos. En aquellos aeropuertos sujetos a estacionalidad o con jornada especial la Dirección
podrá acumular los días libres y la libranza de festivos en la temporada de baja actividad de cada aeropuerto, respetando en cualquier caso el descanso mínimo semanal previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
La jornada diaria podrá tener una duración máxima de hasta 9 horas y una duración mínima de 5 horas, respetándose en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
No tendrá la consideración de turno, la coincidencia del horario irregular con algunos de los turnos básicos o adicionales que estén establecidos o se puedan establecer en cada centro de trabajo.
En base a todo lo anterior, la programación deberá, en cualquier caso, garantizar la realización de las horas de trabajo efectivas anuales establecidas en Convenio Colectivo.
A efectos del cómputo de jornada será de aplicación lo establecido en el artículo 77 y en el primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 000.
La jornada diaria del personal con jornada irregular, se podrá realizar en uno o dos períodos horarios.
En consecuencia, la Empresa podrá implantar con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a 5, a excepción de los Centros de Trabajo de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona en los que dicha interrupción no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a tres. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio. Los períodos horarios solo se podrán realizar entre las 06,00 y las 23,00 horas. El trabajador que realice la jornada irregular en dos períodos horarios no podrá realizar horas extraordinarias durante la interrupción de los dos períodos horarios.
Igualmente, no se podrán contratar, fijos de actividad continuada a tiempo parcial, fijos discontinuos o eventuales para cubrir la interrupción de los periodos horarios.
La Empresa programará los horarios mensuales con 15 días de antelación.
De producirse cambios en la programación de vuelos de las Empresas aéreas, o incremento o reducción de los mismos, la Empresa podrá variar el horario y/o la jornada establecida, con un preaviso de una semana, hasta un máximo de tres cambios al mes, sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se define como un cambio, las modificaciones de horarios y/o jornadas que se produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana natural.
Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas
Se librará un mínimo de 11 domingos anuales, de los cuales tres lo serán en temporada xx xxxxxx. No obstante, atendiendo a las condiciones de trabajo, se podrá incrementar ésta libranza. En el Anexo VI se establecerá la secuencia de libranzas xx xxxxxxxx de los destinos donde se implante la jornada irregular.
En aquellos Centros donde exista transporte colectivo y la jornada de trabajo no coincida con el horario habitual establecido en la Empresa, no pudiéndose hacer uso, consecuentemente, de las líneas establecidas por la misma, el trabajador percibirá como compensación por gasto de transporte la cuantía equivalente a los precios existentes en los transportes públicos, respetando en todo caso los acuerdos locales en esta materia.
No obstante, la Empresa podrá conceder, en cada caso, la autorización de la correspondiente tarjeta de transporte para hacer uso de las líneas establecidas por la Empresa sin compensación alguna por gastos de transporte, o bien aplicará la fórmula expuesta anteriormente.
4. Retribuciones.- Con independencia del número de horas semanales o mensuales que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su caso, las retribuciones mensuales establecidas en el capítulo IX como sí la prestación de servicios se realizara a tiempo completo.
En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad de 8,61 €/día, que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el art. 98 como compensación por transporte.
Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el art. 131. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra.
Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador
percibirá la cantidad de 11,85 € por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada a 13,43 € para el Aeropuerto de Las Palmas y a 15,81 € para los Aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 kms. del Centro de Trabajo para el caso del Aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 kms. para los Aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo x Xxxxxx. En caso contrario, se percibiría la cantidad de 11,85€ que con carácter general se establece en este párrafo.
Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá la cantidad de 7,32 € por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la Empresa no facilite el mismo. Igualmente percibirá la cantidad de 6,34 € por día trabajado en este período como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el art. 98 del Convenio Colectivo.
Asimismo, si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 03,00 y las 05,59 horas percibirá la cantidades según lo establecido en el párrafo anterior y se incrementará la citada dieta de “madrugue” en la cantidad de 6,34 € por día trabajado en este período horario.
En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad de 6,34 € por día trabajado en este horario como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue.
5. Plus de jornada irregular.- Dadas las cesiones que realizan los trabajadores sujetos a la jornada irregular en materia de días de actividad y horario irregular, percibirán por una clave específica en nómina la cantidad de 159,05 € mensuales en 12 pagas en los aeropuertos de 215 días de actividad al año y de 197,86 € mensuales en 12 pagas en los aeropuertos de 230 ó 236 días de actividad al año, según se establece en el anexo VI del presente Convenio y la cantidad de 6,34 € por día de trabajo efectivo, en concepto de plus de jornada irregular.
Dado que los horarios no tienen la consideración de turno, este Plus (159,05 € o de 197,86 €/mes y 6,34 € por día efectivo) es incompatible con el Plus de Turnicidad o Disponibilidad, y cubre, a tanto alzado, la realización de dicha jornada irregular así como dietas de comida, cena o
desayuno, por lo que no se generará devengo alguno por estos conceptos.
En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará la citada cantidad de 159,05 € o de 197,86 € / mes, en el primer mes que se produzca la baja y así mismo, en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
6. Vacaciones.- Será de aplicación en todos sus términos el capítulo X, a excepción del porcentaje establecido en el artículo 155 que se reflejará para cada Dirección y/o Aeropuerto en el Anexo VI, el cual se aplicará por Unidad y/o cuadrante.
Artículo 113.-
Redistribución de Jornada en la Dirección de Mantenimiento e Ingeniería
1. Ámbito de aplicación
Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico y Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico en la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería.
Jornada
En base a las necesidades de producción, la jornada diaria podrá ampliarse a doce horas en los turnos de 8 horas de mañana y tarde fijados en cada Centro de Trabajo, en los turnos de mañana retrasando cuatro horas la salida y los turnos de tarde adelantando cuatro horas la entrada.
En estos casos, el trabajador tendrá derecho a una hora para realizar la comida, que se procurará coincida con las horas habituales y que no computará como tiempo de trabajo efectivo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 105 del Convenio Colectivo.
A cada trabajador podrá ampliársele la jornada a 12 horas durante
13 semanas al año que deberán señalarse anualmente por la empresa antes del 31 de diciembre de cada año. En el supuesto de que el trabajador excepcionalmente no hubiese programado
sus vacaciones en dicha fecha y una vez programadas éstas coincidiesen con alguna semana de las 13 anteriormente señaladas, la Empresa señalará de nuevo la/s semana/s sujetas a prolongación de jornada anulando aquella/s que coincidiesen con las vacaciones programadas por el trabajador. Esta ampliación de jornada no podrá producirse ni más de tres días a la semana ni más de ocho días al mes por trabajador.
La empresa –siempre que no se vea afectado el proceso productivo- podrá admitir el cambio, entre trabajadores de un mismo turno y cuadrante, de las semanas que tengan asignadas con posibilidad de ampliación de jornada, manteniéndose en todo caso el número de 13 semanas al año por trabajador.
Si con la anterior medida no se llegasen a cubrir las necesidades del servicio, a cada trabajador podrá ampliársele la jornada a 12 horas durante 25 días al año, siempre que lo acepte con carácter voluntario.
Subsidiariamente, si con las dos medidas antes señaladas, aún no se alcanzase el número necesario de trabajadores para cubrir las necesidades productivas, a cada trabajador podrá ampliársele la jornada a 12 horas durante tres días al año, a determinar por la Compañía, en un periodo de tres meses consecutivos, previamente comunicado al trabajador, con el mismo sistema establecido en el párrafo tercero.
En cualquiera de los casos, la comunicación al trabajador para la realización efectiva de la jornada de doce horas será al menos el día anterior al que se prevea que se va a producir la necesidad.
Las horas realizadas como consecuencia de la redistribución de jornada (que en todo caso se considerarán horas ordinarias de trabajo) se librarán por días completos en los dos meses siguientes a partir de que se hayan realizado 8 horas. Esta libranza se fijará de mutuo acuerdo entre el mando y el trabajador. De no alcanzarse acuerdo, se fijará por la empresa uniéndolo, en todo caso, a un período de descanso programado en cuadrante.
Si el trabajador no hubiera generado en cuatro meses las ocho horas necesarias para la libranza de una jornada completa podrá librar la fracción de jornada pendiente, fijándola de mutuo acuerdo con el mando. De no alcanzarse acuerdo se fijará por la empresa, uniéndolo, en todo caso, a un período de descanso programado en cuadrante.
Las libranzas generadas como consecuencia de la redistribución de jornada deberán estar programadas antes del 30 de noviembre de cada año, salvo las generadas en los meses de noviembre y diciembre a fin de no acumular libranzas en el mes de Diciembre.
Estos trabajadores percibirán por cada día en que hayan ampliado su jornada a 12 horas, la cantidad de
Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico………. 50,04 €. Auxiliar de Mantenimiento Aeronáútico……. 33,32 €
Se respetará el descanso entre jornadas y descanso semanal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 114.-
Trabajo en días de libranza.
1 Ámbito de aplicación.- Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico y Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico destinados en la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería.
La Empresa, por necesidades de la producción, podrá requerir a aquellos trabajadores que hayan manifestado su voluntad de quedar adscritos a esta opción, la cesión de días de libranza, preavisándole al menos el día anterior, para que preste sus servicios en dichos días.
La petición para adscribirse a esta opción se realizará por escrito antes del 30 de octubre del año anterior y/o antes del 30 xx xxxxx del año el curso, pudiendo optar por acogerse a esta modalidad durante todo el año natural o para un solo semestre. En este último caso, tendrá la posibilidad de prorrogar dicho período otros seis meses, si así lo manifiesta por escrito antes del 30 xx xxxxx del año en curso.
Esta cesión, que no generará descanso compensatorio, podrá realizarse en cualquiera de las libranzas a las que se refiere Convenio Colectivo y no será mas de 11 días por trabajador y año, de los cuales como máximo 7 serán festivos o libranza por festivo.
Una vez que el trabajador haya aceptado voluntariamente esta opción, solo podrá negarse al requerimiento de la Empresa para trabajar esos días en dos ocasiones y siempre que acredite motivos excepcionales que deberá justificar debidamente, salvo que se trate de los días de permisos retribuidos que contempla el Convenio Colectivo. No obstante, la cesión de los días 1 de enero, 24, 25 y 31 de diciembre por el trabajador siempre tendrá que realizarse con carácter voluntario.
Cuando la libranza se encuentre unida a un período de vacaciones de 10 días o mas, la Empresa no podrá solicitar del trabajador la cesión de dicha/s libranza/s.
Así mismo cuando el trabajador tenga programada tres o mas libranzas seguidas, la cesión se hará coincidir, salvo que el interesado acepte voluntariamente la cesión de cualquiera de estos días de libranza, con el primer o último día del grupo de libranzas programadas,
La cantidad a percibir por día de cesión será de:
Técnicos Mantenimiento Aeronáutico 166,62 euros por día
Auxiliares Mantenimiento Aeronáutico 126,01 euros por día
En todo caso, se respetará la jornada ordinaria de trabajo máxima anual establecida en el Estatuto de los Trabajadores de 40 horas semanales en cómputo anual, de manera que la jornada ordinaria en cómputo anual del trabajador que se acoja a esta modalidad de cesión de días libres, no supere a la establecida en el citado Estatuto.
Así mismo, se respetará el descanso entre jornadas y descanso semanal establecido en el Estatuto de los Trabajadores, para la aplicación de todos los supuestos de cesión de días indicados en este apartado.
Artículo 114 Bis.-
1.- Ámbito de aplicación.- Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico y Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico, destinados en la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería.
El personal sujeto a turnos cuya rotación incluya el turno de noche, tendrá la posibilidad de poder acogerse, con carácter anual, a un turno fijo de noche.
A tal efecto, en aquellas Unidades, Departamento o Servicio donde la Empresa estime conveniente establecer este tipo de jornada, ésta podrá solicitar a los trabajadores afectados su posible adscripción al turno fijo de noche.
La aceptación será voluntaria por ambas partes y su concesión será para el año natural. La reincorporación al sistema de rotación de turnos, no constituirá, en ningún caso, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
La cantidad a percibir por el trabajador que se adscriba al turno fijo de noche será de 145,79 euros mensuales.
En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo la citada cantidad se abonará en el primer mes que se produce la baja y así mismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
Dadas las características de este turno de fijo noche, los trabajadores adscritos a este turno percibirán el mismo grado de disponibilidad que el resto de los trabajadores de su Unidad, percibiendo igualmente la dieta de cena establecida en el artículo 131 del Convenio Colectivo, quedando excluido, por tanto, la dieta de desayuno.
Capítulo VII
Horas extraordinarias
Artículo 115.-
Se considerarán como horas extraordinarias todas las realizadas en exceso de la jornada semanal de 40 horas en cómputo anual, que serán retribuidas aplicando sobre el salario hora/base el recargo único del 75%.
No obstante, podrán realizarse acuerdos entre Trabajadores y Empresa para compensar las horas extraordinarias por días libres, aplicándose a esta compensación el mismo recargo que hubiera correspondido a la compensación económica. La petición de compensación deberá efectuarla el trabajador, ineludiblemente, por escrito y por períodos mensuales.
Artículo 116.-
Dado el carácter de servicio público de la Empresa, y entendiendo que las horas extraordinarias son de aceptación voluntaria por parte del trabajador, la Dirección podrá solicitar del mismo la realización de tales horas cuando excepcionalmente se prevea que, por alguna causa, pueda quedar desatendido cualquier servicio. Además de las horas extraordinarias generadas por fuerza mayor, que son obligatorias, tendrán la misma consideración de obligatoriedad, las realizadas por necesidad perentoria, entendiéndose por tal:
- Atención a mercancías perecederas.
- Avería de instalaciones.
- Caída de ordenadores.
- Corte de suministro de energía eléctrica.
- Atención a las incidencias producidas por retraso de vuelos no programados.
- Acumulaciones de tráfico, producto de retrasos que no puedan ser absorbidos por el personal de servicio.
- Avería de aviones.
- Cierre de Ejercicio en aquellas Unidades cuyas funciones estén directamente relacionadas con el mismo.
En ninguno de los casos especificados podrá solicitarse la obligatoriedad de realizar horas por necesidades perentorias si la incidencia puede ser absorbida por los trabajadores del turno siguiente.
Artículo 117.-
La compensación de las horas realizadas por necesidades perentorias reguladas en el artículo anterior, se producirá, a elección del trabajador, con un abono en metálico calculado al 250% sobre el salario hora base o con la libranza de las mismas. En caso de que el trabajador opte por la libranza, las horas serán compensadas con descanso equivalente de una a una y, abonando al mismo tiempo las horas realizadas al 175% xxx xxxxxxx hora base. El disfrute del descanso compensatorio se producirá dentro de los dos meses siguientes a su realización, para lo que el trabajador deberá ponerse de acuerdo con el mando sobre el período de disfrute, con el fin de no perjudicar las necesidades de la Unidad afectada.
La realización de estas horas deberá tener un seguimiento exhaustivo, dando conocimiento exacto a la Representación de los Trabajadores.
Artículo 118.-
A nivel local, un Representante de la Dirección y un Representante de los Trabajadores coordinarán las acciones con la Comisión Mixta en materia de horas extraordinarias y perentorias. Con el fin de que ésta pueda alcanzar sus objetivos, tendrá facultades para solicitar y obtener toda la documentación, relativa a horas extraordinarias y perentorias que considere oportuna.
Artículo 119.-
El salario Hora/Base para los distintos niveles se establece en las siguientes cantidades, junto a las cuales se hace constar también el incremento adicional que corresponde por cada tres años de antigüedad que se tengan acreditados:
Efectividad 1 enero 2009
El Salario hora/base para los distintos niveles se establece en las siguientes cantidades, junto a las cuales se hace constar también el incremento adicional que corresponde por cada 3 años de antigüedad que se tengan acreditados:
TABLA SALARIO HORA
Nivel Salario hora/ base Incremento por cada trienio
1F | 2,004874 | 0,131680 | |||
1E | 2,099366 | 0,141448 | |||
1D | 2,122808 | 0,139426 | |||
1C | 2,222859 | 0,149768 | |||
1B | 2,240742 | 0,147171 | |||
1A | 2,346351 | 0,158088 | |||
1 | 2,358675 | 0,154918 | |||
2 | 2,386255 | 0,156830 | |||
3 | 2,469844 | 0,166409 | |||
4 | 2,650043 | 0,174836 | |||
5 | 2,816529 | 0,187171 | |||
6 | 3,080084 | 0,208010 | |||
7 | 3,260205 | 0,221264 | |||
8 | 3,496411 | 0,237814 | |||
9 | 3,718287 | 0,254746 | |||
10 | 3,898792 | 0,269762 | |||
11 | 4,148405 | 0,287919 | |||
12 | 4,398172 | 0,306538 | |||
13 | 4,814345 | 0,336417 | |||
14 | 5,314104 | 0,371201 | |||
15 | 5,688602 | 0,401079 | |||
16 | 5,910631 | 0,420310 | |||
17 | 6,410240 | 0,455019 | |||
18 | 6,548835 | 0,466204 | |||
19 | 7,076024 | 0,507958 | |||
20 | 7,617004 | 0,548182 | |||
21 | 7,755909 | 0,558527 | |||
22 | 8,108798 | 0,586871 | |||
23 | 8,491336 | 0,615296 | |||
24 | 8,838097 | 0,643031 | |||
El salario Hora/Base de la tabla se incrementará en la cuantía que corresponda, cuando se perciba Gratificación por Idiomas, Taquigrafía o Estenotipia, Toxicidad o Peligrosidad, de acuerdo con el siguiente cálculo:
Para el año 2009 G x 14 1.712
Siendo G el importe de cualquier gratificación de las citadas anteriormente (Idiomas, Taquigrafía o Estenotipia, Toxicidad o Peligrosidad).
Capítulo VIII
Trabajos extraordinarios
Artículo 120.-
Para aquellos trabajos esporádicos extraordinarios que puedan presentarse y que, por necesidades del servicio, requiera cierta urgencia su terminación, tales como cambio de motor, averías de cierto grado, etc., el personal desplazado fuera de la base se someterá a los siguientes principios:
a) El Jefe de la Unidad ordenará los desplazamientos necesarios y su realización.
b) La iniciación de tales trabajos se hará lo más rápidamente posible, a cualquier hora del día o de la noche.
c) Una vez en el lugar de trabajo, el personal procurará terminar el mismo lo antes posible, siendo responsable de esta urgencia el designado como Jefe, pero dando a los trabajadores tiempo para efectuar las comidas, y además, el descanso entre jornadas previsto en la legislación vigente, procurando establecer turnos de trabajo entre dicho personal para que el trabajo no sufra interrupciones.
d) Se procurará que el personal que desarrolle estos trabajos sea de los considerados como polivalentes, a fin de hacer lo más reducido posible el equipo de trabajo.
e) Como compensación al esfuerzo realizado en esta clase de trabajos, se fija el siguiente incentivo para todo el personal desplazado a tal fin:
- Abono de un incentivo del 150 por 100 sobre la hora equivalente trabajada en la base (normal, extraordinaria, festiva o nocturna) para el tiempo dedicado al trabajo fuera de ella, con un mínimo de cuatro horas por desplazamiento y hasta un máximo de tres jornadas. Si el desplazamiento dura más de una jornada, se tendrá derecho además a las correspondientes dietas.
- Cuando el desplazamiento dura más de tres jornadas, se abonarán las horas realizadas como si se tratara de trabajos dentro de la Base, y se aplicarán las dietas por desplazamientos correspondientes.
Artículo 121.-
Los trabajadores se obligan a realizar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, aquellos trabajos considerados como de carácter
urgente, salvo que se prevea que se van a encontrar inmediatamente en una situación de licencia retribuida.
Capítulo IX
Retribuciones
Artículo 122.-
El personal percibirá sus haberes por sueldos mensuales y dentro de los diez primeros días del mes correspondiente.
Los haberes se harán efectivos mediante dinero bancario, en talón o transferencia. Así mismo, se remitirá a cada trabajador una hoja mensual con la liquidación de los mismos.
Artículo 123.-
Los empleados incluidos dentro del ámbito personal de este Convenio percibirán, en su caso, las retribuciones siguientes:
a) Retribuciones fijas:
1. Sueldo Base.
2. Prima de Productividad.
3. Pagas Extraordinarias.
b) Otras percepciones económicas:
1. Complemento Transitorio.
2. Premio de Antigüedad.
3. Protección a la Familia.
4. Gratificación por comidas.
5. Gratificación por conocimientos de Taquigrafía o Estenotipia e Idiomas.
6. Indemnización por residencia.
7. Gratificación por Fraccionamiento de Jornada.
8. Gratificación por Jornada Especial.
9. Plus de Turnicidad.
10. Plus de Disponibilidad.
11. Gratificación por Trabajos Nocturnos.
12. Gratificación Cierre de Ejercicio.
13. Primas de Vuelo.
14. Dietas.
15. Diferencia Régimen Complementario y Plus Función.
16. Plus de Peligrosidad y Toxicidad.
17. Plus xx Xxxx Xxxxxx.
18. Incentivos.
19. Plus de Distancia
20. Plus de Festividad.
21. Plus de Flexibilidad.
22. Plus de Asistencia.
23. Plus de Función.
24. Plus de Área.
25. Plus Mantenimiento en Línea.
26. Plus de Especialidad.
27. Plus Salida de Aviones.
28. Plus Trabajos Comunes.
29. Plus Adicional.
30. Plus Jornada Irregular
31. Redistribución Jornada
32. Trabajo en libranza festivos
33. Plus de FACTP
34. Plus TMA’S
35. Plus turno fijo de noche
36. Plus Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
Artículo 124.-
El sueldo base de cada categoría es el que consta para cada nivel en la Tabla económica anexa al presente Convenio.
Artículo 125.-
Con efectividad del 29 de Julio de 1997, al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente, y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo.
La experiencia y aplicación práctica en el seno de la Empresa, es pues, un factor diferencial concreto respecto al personal que viene desarrollando tales habilidades técnicas en la Empresa.
En base a lo anterior, para el personal de nuevo ingreso que no haya tenido relación contractual con la Empresa, con anterioridad a la fecha anteriormente citada, en el grupo laboral para el que se le contrata, se aplicará el siguiente sistema salarial y de progresión:
- Durante el primer año de trabajo, percibirá el 90% de las retribuciones de la tabla salarial del nivel de entrada correspondiente al grupo laboral a que pertenezca.
- Durante el segundo año de trabajo, percibirá el 95% de las retribuciones de la tabla salarial del nivel de entrada correspondiente al grupo laboral a que pertenezca.
- Durante el periodo de estos dos años, no les será de aplicación los tiempos de progresión establecidos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo.
- Transcurridos estos dos años de trabajo, accederán al nivel de entrada de su grupo laboral, rigiéndose a partir de ese momento por las disposiciones que sobre progresión están establecidas en Convenio Colectivo.
A estos efectos, no computarán los períodos de no actividad.
Durante los dos primeros años a que se refiere este artículo, el salario hora/base se verá modificado en los mismos porcentajes.
Si el ingreso lo es en los grupos laborales de Administrativos, y Servicios Auxiliares el sistema anteriormente mencionado se sustituye por la aplicación de los niveles de progresión 1E, 1C, 1A, en el grupo de Administrativos y 1F, 1D, 1B, en el grupo de Servicios Auxiliares.
Todos los ingresos en los distintos grupos laborales se efectuarán a través de uno de estos dos sistemas. No obstante lo anterior, la Empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá realizar el ingreso en la misma por nivel superior al de entrada de cada grupo laboral.
En los supuestos de cambio de Grupo laboral o novaciones contractuales, si el trabajador en su grupo laboral de procedencia hubiere superado, total o parcialmente el periodo sujeto al sistema salarial y de progresión anteriormente citado, tanto el general como el previsto específicamente para los grupos de Administrativos y Servicios Auxiliares, o no le será de aplicación nuevamente o solo se les aplicará parcialmente, computando el periodo pasado en este sistema en el grupo laboral de procedencia a efectos de completar el periodo temporal exigido en el grupo laboral de destino.
Artículo 126.-
Los trabajadores, cuando realicen trabajos que den lugar a la percepción de alguno de los "Pluses" que giran sobre el salario hora/base, se le abonará el porcentaje correspondiente establecido en el Convenio
Colectivo, calculado sobre el salario hora/base de su categoría y Nivel de Progresión sin que, en ningún caso, pueda ser superior la cuantía a la correspondiente al:
1.- | Grupo Superior de Gestores y Técnicos a) Grado X x X xxxxx 00 | |||
2.- | b) Grado A nivel 23 Técnicos Proceso de Datos | |||
a) Categoría de Ejecución/Supervisión | ||||
Xxxxx 0 | ||||
b) Categoría de Mando | ||||
3.- | Xxxxx 00 Técnicos Explotación y Mantenimiento | de | Sistemas | de |
Información y Telecomunicaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 11
4.- Técnicos Mantenimiento Aeronáutico, Administrativos, Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra y Técnicos Mantenimiento Instalaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 13
5.- Servicios Auxiliares
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Xxxxx 0
6.- Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
Alcanzadas las cuantías máximas indicadas correspondientes a los niveles citados, el valor xxx xxxxxxx hora/base no supondrá modificación por cualquier tipo de progresión a niveles superiores dentro de la categoría o grado para G.S.G.T. En el caso de promoción a la categoría de mando o al Grado A para G.S.G.T, el valor xxx xxxxxxx hora/base se abonará de acuerdo con lo establecido para esta categoría o grado.
Los trabajadores que con anterioridad a las fechas que a continuación se indican para cada colectivo, que hubiesen alcanzado el valor de los conceptos retributivos antes citados o nivel superior a los topes anteriores, mantendrán "ad personam" dicha base de cálculo o nivel, que se corresponde con el nivel que tenga asignado en ese momento:
Anterior a: Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico | 19.10.92 |
Administrativos y Servicios Auxiliares | 02.06.93 |
Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra | 21.07.93 |
T.M.I. y TEMSIT | 01.02.97 |
G.S.G.T y Técnicos Proceso de Datos | 01.08.97 |
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico | 28.04.10 |
Para los colectivos de Técnicos de Operaciones, Técnicos de Organización, Planificación y Control, Técnicos Aeronáuticos, Especialistas de Simuladores de Vuelo les será de aplicación lo dispuesto en este artículo salvo en la fecha de efectividad que será con anterioridad a 1.02.97. Los Especialistas de Artes Gráficas reconvertidos al colectivo de Administrativos será con anterioridad a 1.08.97.
Para aquellos trabajadores pertenecientes al grupo laboral de Delineantes y Medios Audiovisuales, que se reconviertan a otro grupo laboral, la efectividad será con anterioridad a la fecha de la firma del Acta de reconversión correspondiente.
Artículo 126 Bis.-
Los trabajadores, cuando realicen trabajos que den lugar a la percepción de alguno de los "Pluses" que se calculan en función de su Sueldo Base correspondiente, percibirá el porcentaje establecido en el Convenio Colectivo, e incremento por trienio, si procede, sin que en ningún caso, pueda ser superior su cuantía a la correspondiente al:
1.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos
a) Grado X x X xxxxx 00
b) Grado A nivel 23
2.- Técnicos Proceso de Datos
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 12
3.- Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 11
4.- Técnicos Mantenimiento Aeronáutico, Administrativos, Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra y Técnicos Mantenimiento Instalaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 13
5.- Servicios Auxiliares
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Xxxxx 0
6.- Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
Alcanzadas las cuantías máximas correspondientes a los niveles citados, el valor de cada Plus no supondrá modificación por cualquier tipo de progresión a niveles superiores dentro de la categoría o grado para
G.S.G.T. En el caso de promoción a la categoría de mando o al Grado A para G.S.G.T, el valor de cada Plus se abonará de acuerdo con lo establecido para esta categoría o grado.
Los trabajadores que con anterioridad a las fechas que a continuación se indican para cada colectivo, que hubiesen alcanzado el valor de los conceptos retributivos antes citados o nivel superior a los topes anteriores, mantendrán "ad personam" dicha base de cálculo o nivel, que se corresponde con el nivel que tenga asignado en ese momento:
Anterior a: Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico | 19.10.92 |
Administrativos y Servicios Auxiliares | 02.06.93 |
Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra | 21.07.93 |
T.M.I. y TEMSIT | 01.02.97 |
G.S.G.T y Técnicos Proceso de Datos | 01.08.97 |
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico | 28.04.10 |
Para los colectivos de Técnicos de Operaciones, Técnicos de Organización, Planificación y Control, Técnicos Aeronáuticos, Especialistas de Simuladores de Vuelo les será de aplicación lo dispuesto en este artículo salvo en la fecha de efectividad que será con anterioridad a 1.02.97. Los Especialistas de Artes Gráficas reconvertidos al colectivo de Administrativos será con anterioridad a 1.08.97.
Para aquellos trabajadores pertenecientes al grupo laboral de Delineantes y Medios Audiovisuales, que se reconviertan a otro grupo laboral, la efectividad será con anterioridad a la fecha de la firma del Acta de reconversión correspondiente.
Artículo 127.- Prima de Productividad
El personal seguirá percibiendo la prima de productividad fijada en virtud de la Orden del Ministerio de Trabajo de 11.03.61, consistente en un 25 por 100 sobre el sueldo base y premio de antigüedad que se perciba según lo fijado en este Convenio.
Artículo 128.- Pagas Extraordinarias
Los trabajadores continuarán percibiendo una gratificación extraordinaria en los meses de Julio y Diciembre de cada año, que se abonará junto con los haberes de dichos meses.
Estas gratificaciones consistirán en una mensualidad normal de cada trabajador, con excepción del Régimen de Protección a la Familia.
Al personal ingresado en el transcurso del año o que cesara durante el mismo se le abonará las gratificaciones prorrateando su importe en proporción con el tiempo trabajado, para lo cual, sólo la fracción de más de 15 días se computará como unidad mensual completa.
Artículo 129.- Complemento Transitorio
El personal afectado por este Convenio continuará percibiendo el Complemento Transitorio, en la cuantía que para cada nivel se señala en la Tabla anexa al presente Convenio.
Artículo 130.- Complemento de Antigüedad
Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 xxx Xxxxxx Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al:
1.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos
a) Grado X x X Xxxxx 00
b) Grado A Nivel 23
2.- Técnicos Proceso de Datos
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 12
3.- Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 11
4.- Técnicos Mantenimiento Aeronáutico, Administrativos, Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra y Técnicos Mantenimiento Instalaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 13
5.- Servicios Auxiliares
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Xxxxx 0
6.- Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
Por tanto, alcanzada la cuantía máxima correspondiente a los niveles citados (Anexo IV), cualquier progresión posterior, dentro de su categoría, no supondrá incremento alguno del valor del trienio.
En el supuesto de Promoción a la categoría de Mando o al Grado A para el colectivo de G.S.G.T, los trienios alcanzados en su categoría o Grado de procedencia se seguirán abonando por el nivel que lo vinieran
percibiendo, de tal forma que, solamente los trienios que cumplan en su nueva categoría se abonarán con el porcentaje y limitación establecidos para la nueva categoría alcanzada.
Por todo lo anterior, las cuantías del complemento de antigüedad son las que se detallan en el Anexo IV, para cada colectivo y que en cada momento se corresponderán con el 7,5% xxx xxxxxx base de la categoría y nivel de progresión ostentado, sin que en ningún caso la cuantía de cada trienio pueda ser superior a la correspondiente a:
Ejecución/Supervisión Xxxxx 0 T.M.A
Administrativos T.M.E.T
T.M.I TEMSIT
Xxxxx 0 Técnicos Proceso de Datos
Xxxxx 0 Servicios Auxiliares y Auxiliar Mant. Aeronáutico
Categoría de Mando
Nivel 13 T.M.A Administrativos M.E.T
T.M.I
Nivel 12 Técnicos Proceso de Datos
Xxxxx 00 TEMSIT
Xxxxx 0 Servicios Auxiliares
Grupo Superior de Gestores y Técnicos Xxxxx 00 Grado X x X
Xxxxx 00 Grado A
Los trabajadores que con anterioridad a las fechas que a continuación se indican para cada colectivo, que hubiesen alcanzado el valor de los conceptos retributivos antes citados o nivel superior a los topes
anteriores, mantendrán "ad personam" dicha base de cálculo o nivel, que se corresponde con el nivel que tenga asignado en ese momento:
Anterior a: Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico | 19.10.92 |
Administrativos y Servicios Auxiliares | 02.06.93 |
Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra | 21.07.93 |
T.M.I. y TEMSIT | 01.02.97 |
G.S.G.T y Técnicos Proceso de Datos | 01.08.97 |
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico | 28.04.10 |
Para los colectivos de Técnicos de Operaciones, Técnicos de Organización, Planificación y Control, Técnicos Aeronáuticos, Especialistas de Simuladores de Vuelo les será de aplicación lo dispuesto en este artículo salvo en la fecha de efectividad que será con anterioridad a 1.02.97. Los Especialistas de Artes Gráficas reconvertidos al colectivo de Administrativos será con anterioridad a 1.08.97.
Para aquellos trabajadores que pertenecían al grupo laboral de Delineantes y Medios Audiovisuales, que se reconviertan a otro grupo laboral, la efectividad será con anterioridad a la fecha de la firma del Acta de reconversión correspondiente.
El resto del personal afectado por este Convenio percibirá, en concepto de premio de antigüedad un 7,5 por 100 xxx xxxxxx base de su categoría por cada tres años de servicio en la Empresa.
En cualquier caso y para todos los colectivos el número máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios.
Artículo 131.-
La Empresa abonará el desayuno, el almuerzo o la cena al personal que, por necesidades del servicio, tenga que realizarla fuera de su domicilio, distinguiendo las siguientes situaciones:
a) Personal con jornada sujeta a turnos:
El personal con jornada sujeta a turnos percibirá las cuantías y por los conceptos y turnos que a continuación se indican:
Turno A): Devengará la dieta de desayuno por importe de 1,98 € por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno B): Devengará la dieta de almuerzo por importe de 6,34 € por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno C): Devengará la dieta de cena por importe de 6,34 € por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno D): Devengará la dieta de cena por importe de 6,34 € por día efectivamente trabajado en este turno.
Turnos adicionales:
El turno adicional que finalice entre las 07,00 horas y las 10,00 horas devengará la cantidad de 1,98 € por día efectivamente trabajado en este turno en concepto de dieta de desayuno. El resto de los turnos adicionales devengarán la cantidad de 6,34 € por día efectivamente trabajado en estos turnos, en concepto de dieta de almuerzo o cena.
b) Personal con jornada no sujeta a turnos:
Para el personal con jornada que no esté sujeta a turnos, la Empresa abonará la dieta correspondiente si, por necesidades del servicio, tuviera que prolongar su jornada laboral, excluyéndose de dicha percepción los que tengan jornada flexible y prolonguen la misma para alcanzar el cómputo de la jornada establecida.
En los casos de prolongación de jornada que conlleve la necesidad efectiva de realización de comida, y no se haya generado la percepción de la misma por cualquier otro concepto, la Dirección de la Empresa podrá sustituir el pago de la dieta mediante conciertos con establecimientos dedicados a este fin, cuando ello fuera posible y por un precio razonable, de forma que el trabajador pueda realizar la comida sin desembolso por su parte, o bien, abonará al trabajador la cantidad de 6,34 € por almuerzo o cena y 1,98 € en concepto de desayuno.
Artículo 132.- Se suprime
Artículo 133.- Gratificación por Fraccionamiento de Jornada
En los casos regulados en el presente Convenio, en que sea de aplicación el fraccionamiento de jornada, el trabajador que se rija por este régimen percibirá la cantidad de 192,68 € mensuales, en 14 pagas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Apéndice parte I en la Disposición Transitoria Decimosexta:
Apartado II, Apartado III, | punto K) punto N) | Administrativos Servicios Auxiliares |
Apartado V, | punto G) | G.S.G.T |
Apartado VI, | punto A) | Técnicos proceso de Datos |
Apartado VII, punto G) T.M.I Apartado VIII, punto B) TEMSIT
Artículo 134.- Plus Turnicidad
En los casos regulados en el presente Convenio en que el trabajo se realice mediante turnos, el trabajador sujeto a este régimen percibirá en concepto de Plus de Turnicidad las siguientes cantidades, excluyendo a los trabajadores que estén en situación de disponibilidad que se regula en el artículo 97.
Euros / Mes | |
Por dos turnos distintos efectivamente realizados al mes, con una sola semana en uno de ellos | 30,89 |
Por dos turnos distintos efectivamente realizados en el mes | 82,41 |
Por tres turnos distintos efectivamente realizados en el mes | 102,99 |
Por cuatro turnos distintos efectivamente realizados en el mes | 123,56 |
El plus de turnicidad se percibirá en función de las rotaciones programadas a cada trabajador en su cuadrante respectivo, abonándose las efectivamente realizadas cuando su número resultara superior a lo programado.
Cuando en una semana concurran días de dos meses distintos, se aplicará la totalidad de la misma, a efectos del cómputo del número de rotaciones, al mes en que termine dicha semana.
Para tener derecho a la percepción del plus de turnicidad será obligatorio entrar en el sistema total de rotaciones semanales del Departamento o Unidad de que se trate. La gratificación por turnicidad será idéntica para todos los colectivos en igualdad de condiciones de rotación de turnos.
En el mes o período de mes en que se disfruten vacaciones, se abonará como gratificación de turnicidad, alternativamente, la cantidad que resulte más favorable entre la asignada a los turnos efectivamente realizados durante la parte del mes en que se trabajó, o el promedio que arroje para la Unidad donde se esté destinado en el momento de disfrute de vacaciones, la rotación fijada en cuadrante y conocida a priori.
Dicho promedio se obtiene por el siguiente procedimiento:
a) Se halla el número de turnos por empleado y mes.
b) Se suma el número de turnos por empleado para toda la temporada.
c) Se suma el número de turnos de todos los empleados para la temporada.
d) Esta suma se dividirá por el producto de meses y número de empleados.
El cociente resultante si no fuera exacto se redondeará por exceso si la fracción es igual o superior a 50 centésimas o por defecto si fuera inferior.
En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará la gratificación por turnicidad que corresponda, según lo programado, en el primer mes que se produzca la baja y así mismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
En los días de libranza del artículo 85, se abonará la gratificación por turnicidad que correspondiera según lo programado. Igual tratamiento tendrá el descanso semanal.
En las ausencias por permiso sin sueldo no se abonará gratificación por turnicidad.
En las ausencias por permiso retribuido se abonará la gratificación por turnicidad que correspondiera según lo programado.
Artículo 135.- Plus Disponibilidad
Los trabajadores que estén sujetos a cuatro turnos en jornada de 8 horas y se implanten uno o dos turnos adicionales, así como los que estén sujetos a tres turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 159,05 € mensuales en concepto de Plus de Disponibilidad.
Los trabajadores que estén sujetos a tres turnos en jornada de 8 horas y se implante un turno adicional así como los que estén sujetos a dos turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad de 137,38 € mensuales en concepto de Plus de Disponibilidad.
En los Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios que utilicen solamente dos de los turnos básicos y se implante un turno adicional no contenido en los básicos publicados, los trabajadores afectados por los mismos percibirán, durante todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación, la cantidad de 122,89 € mensuales en concepto de Plus de Disponibilidad.
El plus de Disponibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del artículo 134 para trabajadores sujetos a turnos en situación de Disponibilidad.
A los trabajadores en situación de Disponibilidad les serán aplicables los principios de abono sobre este concepto en vacaciones, enfermedad, permiso retribuido o no, etc. que se establecen en el artículo anterior para el Plus de Turnicidad.
El Plus de Disponibilidad incluye dos cambios de turno por trabajador y mes.
La implantación de los turnos reflejados en el Anexo III, en si misma, no conllevará variación en el grado de disponibilidad que actualmente se percibe.
Artículo 136.-
Cuando un trabajador que no esté en situación de disponibilidad perciba la indemnización por turnicidad máxima y realice por orden de la Dirección y en función de las necesidades de servicio un cambio de turno, percibirá en el mes en que se produzca la cantidad de 7,23 € por este cambio.
Cuando un trabajador que no esté en situación de Disponibilidad perciba la indemnización por turnicidad máxima y realice por orden de la Dirección y en función de las necesidades de servicio dos cambios de turno, percibirá en el mes en que se produzca, la cantidad de 14,47 € por estos dos cambios.
Cuando no se haya alcanzado el nivel de percepción correspondiente a la turnicidad máxima por un trabajador que no esté en situación de Disponibilidad y se realice un cambio de turno, se percibirá el nivel de turnicidad inmediatamente superior.
Artículo 137.- Plus Nocturnidad
El personal que trabaje alguna de las horas comprendidas entre las 21,00 y las 06,00 percibirá un suplemento en concepto de trabajo nocturno, equivalente al 40% xxx xxxxxxx hora/base establecido en el artículo 119, incrementado en el 86,45% en función de las horas trabajadas en ese período. Este suplemento es totalmente independiente y por tanto compatible con cualquier clase de percepción que pudiera corresponder al trabajador por otro concepto.
Cuando después de realizadas, como mínimo, tres horas en el período comprendido entre las 21,00 y las 06,00 horas, el trabajador continuara la
jornada fuera de él, se abonarán también con el Plus de Nocturnidad las horas de trabajo siguientes.
No será de aplicación el contenido del párrafo anterior para aquellos trabajos que revistan el carácter de guardias de 24 horas ininterrumpidas.
Artículo 138.- Gratificación Cierre de Ejercicio
Anualmente se concederá una gratificación por cierre de ejercicio, consistente en el importe correspondiente a 30 días xx xxxxxx base, prima de productividad, complemento transitorio y antigüedad, o parte proporcional en su caso, sobre la tabla salarial vigente al cierre de ejercicio.
Esta gratificación se hará efectiva el mes xx Xxxxx.
Artículo 139.- Incentivos G.S.G.T.
Se mantiene el régimen de incentivos del Grupo Superior de Gestores y Técnicos conforme a la regulación contenida en el Anexo II.
Artículo 140.-
El personal que se desplace fuera de su base, sin misión específica a bordo, para la reparación de aviones o atenciones en tierra a los aviones o pasajeros, y efectúe el regreso dentro de la misma jornada de trabajo, percibirá el 50 % de la dieta del país que corresponda.
Artículo 141.- Comisión de Servicio
Se entiende por Comisión de Servicio el desplazamiento ordenado por la Dirección a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, a población de distinta provincia de la de su residencia habitual, para la realización de cometidos o trabajos. Dadas las actividades de IBERIA y su carácter de servicio público, los trabajadores deberán cumplir las órdenes de comisión de servicio que reciban. Toda comisión de servicio devengará la correspondiente dieta, según el Reglamento vigente y, en cuanto a las distintas situaciones que puedan producirse, se aplicará la siguiente norma:
1º Se inicia el viaje de ida en comisión de servicio un día no laborable:
a) Viaje de larga duración con salida anterior a las 22,00 horas: devenga un día libre en compensación del día no laborable viajado.
b) Viaje de corta duración, o salida posterior a las 22,00 horas: no se origina derecho a compensarlo con tiempo libre.
2º Se regresa de viaje de servicio, llegando un día no laborable:
a) Viaje de larga duración con llegada con posterioridad a las 02,00 horas: devenga un día libre en compensación del día no laborable viajado.
b) Viaje de corta duración o llegada con anterioridad a las 02,00 horas: no se origina derecho a compensación con tiempo libre.
3º A estos efectos, se considera viaje de larga duración a aquél que no sólo se realiza en avión, sino mixto, y cuya duración desde el lugar de origen hasta el lugar de destino sea superior a tres horas, todo ello con exclusión de los transportes añadidos.
4º Encontrándose desplazado en comisión de servicio sobreviene una fecha no laborable por corresponder a un sábado libre, y no se presta actividad en la localidad donde se está desplazado: se considerará como sábado libre.
5º Encontrándose desplazado en comisión de servicio, sobreviene una fecha no laborable por corresponder a un sábado libre, prestando no obstante servicio en la localidad donde se está desplazado: se acredita un día libre a disfrutar en compensación xxx xxxxxx libre trabajado.
6º Encontrándose desplazado en comisión de servicio, sobreviene un día festivo x xxxxxxx, no prestando actividad en la localidad donde se está desplazado: se considera como festivo realmente disfrutado.
Artículo 142.- Dietas Comisión de Servicio
1º Se establece un nivel de dieta para todo el personal.
2º La selección, contratación y pago de hoteles en los que se alojen los empleados de la Empresa en desplazamientos por motivos de servicio, estará a cargo de la Empresa.
La contratación de los hoteles, incluido un desayuno de tipo "continental" o similar, siempre que el horario o servicio del hotel lo permita, se hará directamente por la Empresa, a cuyo cargo correrá el abono de estos conceptos.
Los hoteles seleccionados serán de cuatro estrellas o su equivalente en el extranjero.
No obstante todo lo anterior, en el caso de que no se pueda realizar la contratación de hoteles directamente por la Empresa, ésta abonará al empleado el precio del hotel y desayuno previa presentación de factura.
3º El nivel de dieta nacional, a que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo, de acuerdo con el sistema establecido, y el Reglamento general de Dietas aprobado en fecha 31.12.68, queda fijado a partir de 1 de Enero de 2009 en la cantidad y por los conceptos que a continuación se indican:
Almuerzo | Cena | Gastos Bolsillo | Total € |
20,24 | 20,24 | 11,58 | 52,06 |
Artículo 143.- Prima de Vuelo
Con el fin de unificar lo regulado en el artículo 8º de la Orden de 23.12.59, se consideran vuelos con misión específica a bordo, los que realiza el personal de Tierra a bordo de los aviones, con objeto de aplicar los conocimientos propios de su categoría y especialidad, en el transcurso del mismo.
La cuantía de la Prima de Vuelo para esta clase de situaciones se fija en 22,57 €/hora.
Estos vuelos se clasifican en:
1. Vuelos con el 100 por 100 de la prima:
a) Vuelos de Prueba.
b) Vuelos realizados por personal para vigilar el comportamiento de algún sistema o elemento del avión.
c) Vuelos realizados por el personal vigilando la carga transportada a bordo.
d) Vuelos considerados ferry por causas técnicas del propio avión (un motor parado, tren fuera, etc.).
e) Vuelos realizados por el personal para atender el avión en caso de necesidad en los vuelos de entrenamiento de tripulaciones.
Para los vuelos de prueba se computará como mínimo una hora. En esta clase de vuelos, cuando se produzcan más de dos aterrizajes o despegues en el tiempo de una hora, se abonará un 50% de la prima horaria por cada despegue o aterrizaje que, además de estos dos, se realice.
2. Vuelos con el 50% de la prima:
a) Vuelos realizados para situar el avión, con misión específica a bordo.
b) Vuelos realizados por el personal para prestar asistencia técnica en la o las escalas que haga el avión en que se desplaza.
c) Vuelos realizados de retorno con avión preparado y comprobando, con misión específica a bordo.
Artículo 144.- Plus Peligrosidad Toxicidad y Xxxx Xxxxxx
El personal que desempeñe puestos de trabajo que resulten excepcionalmente peligrosos o tóxicos percibirá un Plus consistente en el 10 y 20 % respectivamente de cada sueldo base de la categoría y/o nivel correspondiente, en función de los criterios que, para el abono de estos Pluses, ha establecido la Comisión Mixta 3/2000 de fecha 10 xx xxxx de 2000.
En atención a las especiales características y manifiesta incomodidad del trabajo en la Xxxx Xxxxxx de la Subdirección de Componentes de la Dirección de Mantenimiento e Ingeniería, el personal que preste servicio en la misma percibirá su gratificación consistente en el 10% xxx xxxxxx base de la respectiva categoría y/o nivel correspondiente.
Esta gratificación será compatible con cualquier plus reglamentario de toxicidad o peligrosidad que pudiera reconocerse en dichos puestos, si en ellos se apreciaran los especiales riesgos contemplados por la Unidad de Prevención Laboral y Acción Social.
Artículo 145.- Plus de Función
Para los colectivos de Administrativos, Servicios Auxiliares, Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico, Técnicos de Mantenimiento Equipos Tierra, TEMSIT, Técnicos Proceso de Datos y Técnicos Mantenimiento Instalaciones, se crea un Plus de Función, asociado a la categoría de Mando, siempre y cuando se ocupe uno de los puestos del catálogo que periódicamente publique la Dirección, así como a la de Ejecución/Supervisión en funciones de Supervisión, y para trabajadores que ocupen puestos de especial contenido en el caso de Administrativos y Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico.
Dicho Plus de Función se abonará a partir de 1.1.2009 en 12 pagas anuales en las siguientes cuantías:
Categoría de Mando Euros
- Administrativos 129,42
- Técnicos de Mto. Aeronáutico 129,42
- Técnicos MET 129,42
- T.M.I. 129,42
- Técnico Proceso de Datos 129,42
- TEMSIT 129,42
- Servicios Auxiliares 129,42
Categoría de Ejecución/Supervisión, en función de Supervisión:
- Administrativos 91,89
- Técnicos de Mto. Aeronáutico 91,89
- Técnicos MET 91,89
- TMI 91,89
- Técnicos Proceso de Datos 91,89
- TEMSIT 91,89
- Servicios Auxiliares 91,89
- Auxiliar Mantenimiento Aeronáutico 91,89 Puestos de Especial Contenido:
- Administrativos 100,57
- T.M.A Ejecución/Supervisión en
Puestos de Especial Contenido 100,57
Sin perjuicio de las obligaciones que dimanan del Convenio Colectivo en materia de horas extraordinarias, dada la naturaleza de este Plus, los trabajadores que perciban el mismo, se obligan, siempre que sean requeridos para ello, a la realización de hasta un máximo de 8 horas al mes y con el límite máximo de 70 horas anuales por encima de la jornada de trabajo establecida.
Las horas que, en su caso, puedan realizar dichos trabajadores, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán retribuidas aplicando, sobre el salario hora base, el recargo único del 75 % y no podrán compensarse por días libres.
La percepción del Plus de función será efectiva en tanto en cuanto el trabajador permanezca en el mismo puesto de trabajo o ejerciendo las funciones que dieron lugar a su asignación, dejando de abonarse en el momento en que se cambie de puesto de trabajo o dejen de ejercerse las funciones citadas.
Artículo 146.- Plus de Área
Para los colectivos de Administrativos y Servicios Auxiliares se establece un Plus de Área para todos los trabajadores, en las siguientes cuantías:
a) Administrativos:
- Área de Atención al Cliente, Despacho de Aviones y Despacho de Vuelos 133,12 €
Percibirán dicha cantidad todos los trabajadores adscritos a estas Áreas, cuya misión principal es la atención al cliente o la atención directa al avión puesto en Rampa, así como la atención directa al despacho de avión o despachos de Vuelos.
- Área Administración General 82,83 €
Percibirán dicha cantidad todos los trabajadores adscritos al resto de Unidades cuya misión principal no esté dentro del Área de Atención al Cliente, Despacho de Aviones o Despacho de Vuelos.
Los trabajadores que pertenecieran al grupo de Especialistas de Artes Gráficas y que queden encuadrados en el Área de Administración General, percibirán "ad personam" y por clave aparte, la cantidad de 12,74 € como complemento al Plus de Área establecido en este artículo.
b) Servicios Auxiliares:
. Área Servicios Aeroportuarios 91,21 €
Percibirán la antedicha cantidad todos los trabajadores adscritos a este Área, cuya misión principal es la atención al cliente o la atención directa al avión puesto en Rampa, así como la atención directa al despacho del avión.
.Área Servicios Generales 57,69 €
Percibirán la antedicha cantidad todos los trabajadores adscritos al resto de Unidades, cuya misión principal no esté dentro del Área de Servicios Aeroportuarios.