Contract
CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales. / CONFESIÓN FICTA – Requisitos. /TACHA DE TESTIGOS – Valoración Probatoria./ CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN LEGAL:
Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar tal presunción – No hay lugar a declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, teniendo en cuenta que no obstante, se logró acreditar la prestación personal del servicio, con lo cual operó la presunción legal a favor de las demandantes, la parte pasiva de la lid desvirtuó tal presunción al demostrar que lo que las unió fue una sociedad de hecho, con respecto a unas de las demandantes y un contrato de prestación de servicios en relación con una de ellas, dentro de los cuales las actoras no actuaban bajo subordinación ni dependencia; conclusión a la cual se llega luego de efectuar la valoración del material probatorio recopilado y de establecerse que no es procedente aplicar la sanción por no haber concurrido los demandados a rendir interrogatorio de parte, en tanto la funcionaria judicial no especificó los hechos sobre los cuales recaía la confesión ficta, con el fin de que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; y siendo que al haber sido tachadas por sospecha las declaraciones de las demandantes al tener interés en la resultas del proceso, pues tienen doble connotación esto es, ser parte y testigos de los hechos, al ser analizadas con mayor rigor, se determina que no ofrecen credibilidad, por lo cual se prescindió de las mismas, al no gozar de mérito probatorio. /
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL XX XXXXX SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
XX. XXXX XXXXXX XXXXX
Xxxxxxxxx Laboral No. 0000-00000-00 (126)
En Xxx Xxxx xx Xxxxx, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxx, XXXX XXXXXX XXXXX, quien actúa como ponente, XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, contra
XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXX. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.
Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado.
A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA ANTECEDENTES
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX instauraron
demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de XXXXXXX XXXX XXXXXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXX, para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de los siguientes contratos de trabajo:
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX | Desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 10 xx xxxxxx de 2015. |
XXXXXX XXXXXXXX XXXXX | Desde 10 de enero de 2005 hasta el día 10 xx xxxxxx de 2015. |
XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX | Desde 11 de enero de 2008 hasta el 10 xx xxxxxx de 2015. |
XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX | Desde 15 de noviembre de 2004 hasta el 10 xx xxxxxx de 2015. |
XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX | Desde el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000. Desde el 2 al 31 de diciembre de 2013. Desde el 1 xx xxxxx de 2014 hasta el 10 xx xxxxxx de 2015. |
Consecuencialmente, solicitaron se condene a los demandados al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en los libelos introductores y las costas procesales, asuntos que fueron objeto de acumulación procesal, mediante auto del 15 xx xxxxx de 2016, (Fls 66 -67), dejando vigente la radicación No. 2015-00204.
Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios personales a favor de XXXXXXX XXXX XXXXXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXX, mediante un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como estilistas del Salón de Belleza Xxxxxxxxx de propiedad de los demandados ubicado en Ipiales (N). Que su labor se ejecutaba bajo la continua subordinación del empleador cumpliendo las jornadas de trabajo establecida para cada una de las demandantes. Que la remuneración pactada correspondía mensualmente al 40% de los ingresos del salón de belleza por concepto de servicios prestados por cada trabajadora a los diferentes clientes, retribución que se equiparaba al salario mínimo legal mensual vigente. Que los demandados no les cancelaron sus respectivas acreencias laborales y que
las despidieron sin justa causa debido al disgusto con el demandado XXXX XXXXXXX XXXXX frente a la solicitud de aumento xx xxxxxxx de las trabajadoras.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxxxx, admitió las demandas presentadas por XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX con autos de 7 de octubre y XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX,
con autos del 11 de noviembre de 2015, ordenando las respectivas notificaciones a los accionados, actuaciones que se surtieron en legal forma.
Xxxxxxx xx Xxxxx, XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX por intermedio de apoderada judicial dio contestación a las demandadas interpuestas en términos similares, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que con las demandantes se conformaron sociedades de hecho verbales formalizadas en las fechas que se relaciona a continuación.
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX | Desde el 9 de septiembre de 2013 formalizada el 2 xx xxxxx de 2015. |
XXXXXX XXXXXXXX XXXXX | Desde el 10 de enero de 2005 formalizada el 7 xx xxxxx de 2009. De la cual se ausentó en el 2007 por 6 meses y en el 2013 por 8 meses. |
XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX | Desde el 11 de enero de 2008 formalizada el 7 xx xxxxx de 2009. De la cual se ausento durante su etapa de embarazo y regresó a la sociedad en el año 2012. |
XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX | Desde el 15 de noviembre de 2004 formalizada el 7 xx xxxxx de 2009. |
Precisó, que como consecuencia de las anteriores sociedades de hecho las demandantes ostentaban la calidad xx xxxxxx de la Peluquería Xxxxxxxxx, pues aportaron sus conocimientos y capacidades como estilistas. Manifiesto, que las demandantes eran libres de disponer de su tiempo, adecuando su horario para cumplir con el objeto social de cada sociedad pero con la obligación de atender clientela. Resaltó, que las utilidades se repartían diariamente en un 40% para la socia prestadora del servicio (demandantes) y en un 60% para la socia capitalista (demandada).
Respecto de la demandante XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, afirmó que existió un contrato verbal de prestación de servicios por virtud del cual la demandante asistía al salón de belleza a conveniencia únicamente los sábados y lunes a fin de desarrollar la actividad de manicure pactándose como pago el 50% por cada cliente atendido. Igualmente, manifestó que las demandantes dejaron de
asistir al Salón de Belleza sin ningún motivo y sin dar explicación el 10 xx xxxxxx de 2015. Afirmó que el demandado Xxxx Xxxxxxx Xxxxx es su compañero permanente, por ende no tiene ninguna relación con las demandantes ni con la sociedad. En su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, “BUENA FE” y la “INNOMINADA”.
Por su parte, XXXX XXXXXXX XXXXX al contestar las respectivas demandas a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de las demandantes, pues negó tener vínculo alguno con las demandantes debido a que no formaba parte de la sociedad, ya que informó era el compañero permanente de la señora XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX Xxxxx, que incluso estuvo fuera del país hasta febrero de 2013. En su defensa propuso respectivamente las excepciones de “INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “INNOMINADA”.
El Juzgado de Primer Grado el 21 de Septiembre de 2016, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. En la etapa de fijación del litigio respecto de la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX tuvo por ciertos los hechos de cada una de las demandantes referentes a los extremos en que prestaron sus servicios como estilistas y que la demandada no les ha cancelado las acreencias laborales. Con relación al demandado XXXX XXXXXXX XXXXX, igualmente se tuvo por cierto que aquel no ha cancelado las prestaciones sociales ni indemnizaciones en favor de las demandantes. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento
El Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxxxx el 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxx x xxxx xx xxxxxxxx audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, la Juez A Quo declaró la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre las demandantes y los demandados en los extremos solicitados en la demanda por cada una de ellas, pues indicó que ello así se acreditó con la prueba testimonial y documental haciendo énfasis además en la sanción que recayó sobre los demandados ante la inasistencia a rendir interrogatorio de parte. Consecuencialmente condenó a los accionados a reconocer a favor de cada una de las actoras las acreencias laborales visibles a folios 98 y 99 del expediente, los absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y los condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Solicitó la apoderada de los demandados se revoque la sentencia proferida por la Juez A Quo, al considerar que de las pruebas documentales recaudadas se evidencia la existencia de una sociedad de hecho entre Xxxxxxx Xxxx y las demandantes y no de un contrato de trabajo, ya que afirma se demostró que las accionantes organizaban su horario a conveniencia y desarrollaban sus funciones con sus propios implementos. Manifestó, estar en desacuerdo respecto al valor probatorio que la Juez de la primera instancia le dió a los testimonios de las demandantes puesto que en el presente asunto actúan como testigos y parte. Precisó, que el porcentaje de ganancias estipulado en la sociedad no puede ser reconocido como salario, pues las demandantes generaban utilidades variables de acuerdo a la cantidad de trabajo. Manifestó, que las certificaciones aportadas por Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, carecen de veracidad puesto que fueron expedidas como favor con el único fin de ser presentados a una entidad bancaria, lo que se demuestra con las fechas de dichos documentos, data en la cual no existía ni el salón de belleza ni la sociedad. En cuanto a la demandante Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, indicó que los contratos de prestación de servicios no se realizaron por escrito debido a que su labor fue interrumpida como lo afirma la propia demandante en su demanda y que su relación no era formal ni subordinada. Manifestó que no se encuentra de acuerdo con el análisis de la confesión ficta que recayó sobre los demandados pues afirma que las demandantes al rendir interrogatorio de parte dieron cuenta de la interrupción en la prestación de servicios.
Finalmente, solicitó se revisen las condenas impuestas a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, pues considera que no tiene ningún vínculo laboral y que las demandantes únicamente lo integraron a la litis por ser el compañero sentimental de la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
En virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ello le corresponde a esta Sala de decisión definir si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y los demandados Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO
El punto de discusión en el presente caso radica en las posiciones disímiles adoptadas por las partes, pues las demandantes afirman que las unió con los demandados un contrato de trabajo, mientras que la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX sostiene que con las actoras existió una sociedad de hecho. Por su parte el demandado XXXX XXXXXXX XXXXX, negó el vínculo laboral pues adujo que no era parte de la sociedad advirtiendo que era el compañero permanente de la demandada.
En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Para resolver el asunto es necesario acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 xx xxxxx de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”
Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que si bien los demandados no comparecieron a rendir interrogatorio de parte debiéndose aplicar en su contra las consecuencias previstas en el artículo 205 del C.G. del P, esto es presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, contrario a lo definido por la primera instancia la Sala no aplicará la referida sanción, pues para que ello ocurriera la Juez A Quo debía especificar los hechos sobre los cuales recaía la confesión ficta, con el fin de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, situación que en el presente caso no sucedió, pues si bien la primera instancia hizo referencia a la sanción del artículo 205 del C.G. de. P, resolvió “CONTINUAR con el desarrollo de la audiencia, con las consecuencias adversas a que hace referencia la disposición antes aludida, que se tendrá en cuenta en la sentencia” (fl. 97)
Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6843 del 25 mayo de 2016, rad. 49975, en la que puntualizó:
“Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción”.
Por lo expuesto no se aplicará al presente asunto la referida confesión ficta.
Definido lo anterior, la Sala procederá a examinar si en el presente caso concurren lo elementos del contrato de trabajo:
PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO
Preliminarmente, encuentra necesario la Sala definir el valor probatorio que se le dará a las declaraciones de las testigos rendidas en el presente asunto por parte de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXX
XXXXXX XXXXX y XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, deponentes que fueron tachadas por sospecha al tener interés en la resultas del proceso, situaciones que en efecto corrobora la Sala pues advierte que son las demandantes las que actúan como testigos ostentando la doble connotación esto es ser parte y además testigos de los hechos, situación que considera esta Corporación es óbice para que sus relatos gocen de la imparcialidad necesaria para darles pleno valor probatorio, por ende al ser
analizados con mayor rigor, se concluye que se trata de testigos que no ofrecen credibilidad en el sub examine, puesto que en efecto les asiste interés en las resultas del proceso, lo cual se evidencia en las afirmaciones por ellas suministradas, por lo que concluye la Sala que prescindirá de los referidos testimonios, al no gozar los mismos de mérito probatorio conforme las explicaciones que anteceden y dando aplicación a las directrices contempladas en el artículo 58 del C. P. del T. y de la S. S., en concordancia con el artículo 211 del C. G del P.
Definido lo anterior y con miras a establecer si se encuentra acreditado el elemento prestación personal del servicio, se deben analizar los restantes medios probatorios. En el sub lite la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX al dar contestación al libelo introductorio, aceptó la prestación personal del servicio por parte de las demandantes en su favor pues si bien negó la existencia de un vínculo de carácter laboral, manifestó que con XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXX
XXXXXX XXXXX, existió una sociedad de hecho mediante la cual las actoras se comprometieron aportar su conocimiento y capacitación en las actividades desarrolladas en la peluquería XXXXXXXXX. Con relación a la demandante XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, indicó que existió un contrato de prestación de servicios, ya que la demandante se dedicaba única y exclusivamente a realizar manicure y pedicure los días sábados y lunes, en el horario que ella convenía por ello no se encontraba vinculada a la sociedad. Situaciones que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se erigen como confesión por apoderado judicial razones por las cuales se concluye que el elemento PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO se encuentra acreditado.
CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN
Definido lo anterior y demostrada como se encuentra la prestación del servicio de la parte activa del contradictorio a favor de XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, le correspondía desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
Al respecto, la referida accionada afirmó que con las demandantes existió una sociedad de hecho dentro de la cual las demandantes no actuaban bajo subordinación ni dependencia.
Sobre la Sociedad de Hecho, el artículo 498 del X.XX establece que “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”.
El artículo 499 de la misma disposición señala que “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”
Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 xx xxxxx de dos mil nueve (2009), Xxx.Xx. 11001 3103 001 2002 00079 01, definió como elementos constitutivos de una sociedad de hecho los siguientes “i) Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; ii) Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; iii) Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad; iv) Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”;
Dicho lo anterior, la demandada para dar soporte a su dicho aportó las siguientes pruebas:
1. Documento denominado “CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO DE LA PELUQUERIA XXXXXXXXX”, suscrito 7 xx xxxxx de 2009 entre la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y las demandantes XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, así como también por XXXXXXXXX DE XXXXX XXXXXX, mediante el cual las partes acordaron celebrar un contrato de sociedad de hecho en el que las demandantes referidas se comprometieron aportar a la sociedad su conocimiento y capacitación en las actividades que constituyen el objeto social de la empresa, esto es la prestación de servicios a la comunidad en general en lo atinente a xxxxx xx xxxxxxx, cepillado, manicure, pedicure y demás actividades inherentes a la naturaleza de la misma, y en tal sentido prodigaran la atención a los diferentes clientes y por ende participan con la percepción consecuente de una utilidad proveniente de los usuarios. Se indicó que el capital social corresponde a la socia XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, el cual se estima en la suma de $5.000.000 integrado por todos los bienes muebles, equipos, insumos, enseña comercial y local donde funciona el establecimiento de comercio Peluquería Xxxxxxxxx. Además, se consignó que la administración de la sociedad estaría a cargo de XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX (socia capitalista) y que las utilidades que se obtengan de venta de servicios de xxxxx xx xxxxxxx y demás se distribuirían en un 60% para la socia capitalista y 40% para la socia prestadora del servicio.(fl. 53 cuad ppal).
2. Comunicación del 30 de octubre de 2009 suscrita por las demandantes XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, dirigida a la señora “XXXXXXXXX DE XXXXX XXXXXX”, mediante la cual le informaron la decisión de no
continuar con la sociedad y le manifestaron “hemos decidido no continuar con usted en la mencionada sociedad, razón por la cual solamente ejercerá actividades hasta el día 30 de octubre de 2009. Por tal razón se encuentra disponible la suma de dinero que le adeuda la sociedad por concepto de las utilidades generadas en la última quincena del mes de octubre”. (fl. 50)
3. Documento denominado “CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO DE LA PELUQUERIA XXXXXXXXX”, suscrito el 2 xx xxxxx de 2015 entre la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y la demandante XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, en idénticas condiciones al pactado con las demás actoras. (fl. 51)
También cuenta la Sala con los interrogatorios de parte rendidos por las demandantes, prueba que tiene por finalidad originar la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario y que por lo tanto únicamente surte dichos efectos cuando con aquella se revelan hechos adversos a sus intereses, mas no cuando las aserciones expuestas por la parte interrogada, se limitan a ratificar los fácticos contenidos bien sea en el escrito demandada o de su contestación, situación que se desprende de lo preceptuado en el artículo 191 del C. de G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T. y la S. S.
En efecto en diligencia de interrogatorio de parte cumplida con las demandantes XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXXX,
coincidieron en afirmaron que prestaron sus servicios en el salón de belleza Xxxxxxxxx como estilistas, actividades por las cuales afirmaron recibían el 40% de lo “trabajado”, resaltando que las ganancias eran variables puesto que ello dependía de la temporada. Por su parte la demandante XXXXXX XXXXX XXXXXX, precisó que los implementos que utilizó para realizar sus funciones tales como secadores, planchas y maquinas eran de su propiedad y que el resto de los elementos como los bienes muebles eran de propiedad de la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX.
Luego, del análisis crítico y en conjunto de la prueba, a juicio de la Sala la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, logró desvirtuar las presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T, pues se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una sociedad de hecho según lo enseñó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida esto es “i) Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; ii) Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; iii) Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad; iv) Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”.
En efecto, la demanda XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX aportó documento de constitución de sociedad de hecho con las demandantes XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX (fls. 52-53),
mismo que no fue tachado de falso y por ende tiene pleno valor probatorio, mediante el cual las demandantes referidas se comprometieron aportar a la sociedad su conocimiento y capacitación en la prestación de servicios a la comunidad en general en lo que refiere al xxxxx xx xxxxxxx, cepillado, manicures y pedicure, lo que denota el ánimo de asociarse, actividades que en diligencia de interrogatorio de parte aceptaron haber realizado, percibiendo una utilidad el 40% situación fáctica también confesada en los hechos de las demandas presentadas por cada una, correspondiéndole el 60% restante a la socia capitalista esto es la demandada, condiciones que advierte la Sala fueron pactadas por las partes al momento de constituir la sociedad de hecho, con el fin de obtener beneficios recíprocos, dentro del cual también se asumían en algunas ocasiones las perdidas en condiciones de igualdad puesto que las demandantes afirmaron que la utilidad que recibían era variable y dependía de la temporada, situación que era de pleno conocimiento de las actoras asumiendo dicha situación, circunstancias que no son propias de un contrato de trabajo conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 28 del C. S. del T., que a la letra dice “UTILIDADES Y PÉRDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.
Adicionalmente, observa la Sala que en efecto las demandantes XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, entendían lo que implicaba la constitución de una sociedad de hecho y ejercían actos como tal, nótese que con el documento de folio 50, le manifestaron a la señora Xxxxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx su ánimo de no continuar con ella en la “sociedad de hecho en la PELUQUERIA JAKELINE”, manifestándole que solamente ejercería actividades hasta el 30 de octubre de 2009, e indicándole que se encontraba disponible la suma de dinero que le adeudaba la sociedad por concepto de utilidades, actos que en efecto a juicio de la Sala denotan por parte de las demandantes que se comportaban como una sociedad de hecho, pues además de ello debe resaltar la Sala que la utilidad que percibían las demandante era producto de la prestación de servicios a los clientes de la peluquería, quienes pagaban por dichos servicios, elementos todos que descartan la existencia de un contrato de trabajo.
Cabe advertir, que si bien respecto de la demandante XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, existen certificaciones expedidas por la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, el 18 de julio de 2011 y el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxx. 11-12), en la que se certifica que la demandante labora en el Centro de Belleza Xxxxxxxxx desde el 15 xx xxxxx de 1996 con un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de administradora y devengando un salario de $800.000 y $1.200.000 respectivamente, la Sala advierte que teniendo en cuenta el análisis en conjunto de las pruebas la misma no resulta suficiente para dar cuenta sobre la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, pues su contenido fue desvirtuado con base en las pruebas antes referidas, posición que
es avalada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues en sentencia del 30 xx xxxxx de 2013, radicación 38666, recordó:
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez deberá acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”
Con relación a la certificación expedida el 14 xx xxxx de 2012 por la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, en favor de XXXXXX XXXXXXXX XXXXX (fl. 11), tampoco demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues allí se refiere a que la demandante se encontraba vinculada mediante un contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, en cuanto al vínculo respecto de la demandante XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, de quien la demandada aceptó la prestación personal de servicio en su favor pero a través de un contrato de prestación de servicios, en el marco del cual la demandante era autónoma e independiente, encuentra la Sala que la accionada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T, puesto que fue la propia actora quien al rendir interrogatorio de parte, adujo que prestó sus servicios de manera interrumpida, precisando que en el año 2014 fue ella quien eligió prestar sus servicios únicamente los días lunes y sábados porque había más trabajo, resaltando que los implementos de trabajo tales como secador, plancha y maquina eran de su propiedad y que no recibió “amonestaciones” por presentarse esos días pues insistió en que ella fue quien los escogió, comentando que por los servicios que prestaba recibía el 40% de lo que realizaba, elementos que tampoco son propios del contrato de trabajo, pues en ese caso es el empleador quien impone las condiciones de tiempo modo y lugar en las que se debe ejecutar una determinada labor, circunstancias que no se observan en el sub lite.
En suma, se logró probar que la actividad desempeñada por las demandantes de la que se benefició la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, no estuvo regida por un contrato de trabajo sino por el contrario se advirtieron nexos cuya naturaleza corresponde al derecho privado y no a la órbita del derecho laboral, lo que de suyo indica que la presunción establecida en el artículo 24 del C.
S. del T., logró desvirtuarse, lo cual implica la revocatoria en su totalidad del fallo emitido en primera
instancia para en su lugar absolver a la demandada XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX de las pretensiones incoadas por las demandantes.
En lo que respecta al demandado XXXX XXXXXXX XXXXX, la Sala advierte que de los elementos probatorios arrimados al proceso, ni siquiera se logró probar que las demandantes hubiesen prestado servicios en su favor, elemento esencial del contrato de trabajo según lo dispone el artículo 23 del CST, por las siguientes razones: i) La confesión ficta prevista en el artículo 205 del C.G. del P, se inaplicó conforme a las consideraciones antes expuestas. ii) como consecuencia de la tacha propuesta por la demandada se descartó el valor probatorio de los testimonios de las propias demandantes de conformidad con el artículo 211 del C.G del P y las pruebas recaudadas en el proceso no dan cuenta de la prestación personal del servicio de las actoras en favor de XXXX XXXXXXX XXXXX, razones que llevan a la Sala a concluir que éste último fue vinculado al proceso al ser el compañero sentimental de la demandada y en consecuencia también será absuelto de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes.
CONCLUSIÓN
En mérito de lo expuesto es acertado y ajustado a derecho REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxxxx en audiencia pública llevada a cabo el día 8 xx xxxxx de 2018 para en su lugar ABSOLVER a los demandados XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXX de las pretensiones incoadas por XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX Y
XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, conforme se expuso
COSTAS
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar costas tanto de primera y segunda instancia, a cargo de cada una de las demandantes XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX
XXXXX XXXXX XXXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX en favor de cada uno de los demandados XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXX, las que se fija de conformidad con el Acuerdo No 1887 de 2003 en el equivalente a 5 xxxx xxx xxxxxxx mínimo esto es la suma de $130.207 para cada una de las instancias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxx, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxxxx el 8 xx xxxxx de 2018, objeto de apelación, por las razones expuestos en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar ABSOLVER a los demandados XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXX de los cargos formulados en su contra por las demandantes XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXXX.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a cargo de cada una de las demandantes XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX
en favor de cada uno de los demandados XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y XXXX XXXXXXX XXXXX, las que se fija de conformidad con el Acuerdo No 1887 de 2003 en el equivalente a 5 xxxx xxx xxxxxxx mínimo esto es la suma de $130.207 para cada una de las instancias.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:
XXXX XXXXXX XXXXX
Magistrado Ponente
XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX
Magistrada. Magistrada.
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Secretario Sala Laboral