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TEMA X • LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: CONCEPTO Y CLASES. • PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN. SU CUMPLIMIENTO. LA REVISIÓN DE PRECIOS Y OTRAS ALTERACIONES CONTACTUALES. • INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
1. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: CONCEPTO Y CLASES
Regulación de los contratos del Sector Público
En España el Art. 149 de nuestra Constitución el Estado posee competencia exclusiva, de dictar la legislación básica sobre “contratos y concesiones administrativas” (apdo.18 de su número 1
REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, por el que se aprueba el TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
(en adelante TRLCSP), el cual ha sido ya objeto de varias modificaciones las cuales se observan en el presente Tema, siendo la última de ellas la llevada a cabo por Ley 2/2015, de 30 xx Xxxxx, de Desindexación de la Economía Española.
La normativa comunitaria es muy extensa teniendo un papel destacado en la “Estrategia Europa 2020”.
ESTRUCTURA
TÍTULO PRELIMINAR que recoge las DISPOSICIONES GENERALES en las que se fija el ámbito subjetivo y objetivo de la normativa, la delimitación de los tipos contractuales, los contratos sujetos a regularización armonizada, y los contratos administrativos y contratos privados; y CINCO LIBROS, a saber:
LIBRO I: CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS CONTRATOS;
LIBRO II: PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS;
LIBRO III: SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS;
LIBRO IV: EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS;
LIBRO V: ORGANIZACIÓNADMINISTRATIVAPARA LAGESTIÓN DE LACONTRATACIÓN.
35 DISPOSICIONES ADICIONALES, 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS, 6 DISPOSICIONES FINALES Y 3 ANEXOS.
Se establecen dos ámbitos, el subjetivo (sujetos o personas obligadas por su regulación) y el objetivo (materias que son objeto de esa regulación).
El objeto y ámbito de aplicación: El objeto consiste en:
regular la contratación del Sector Público,
asegurar, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios
la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económica más ventajosa.
la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Ámbito de Aplicación:
Se entiende que son contratos del sector público, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los Entes, Organismos y Entidades
Distingue tres categorías de sujetos del Sector Público que presentan un diferente nivel de sujeción a sus prescripciones:
Poderes Adjudicadores Administraciones Públicas;
Poderes Adjudicadores No Administraciones Públicas;
y no Poderes Adjudicadores.
• PODERES ADJUDICADORES ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y las Entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
b) Los Organismos Autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las Entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
e) Las Entidades de Derecho Público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen xx xxxxxxx de bienes y servicios destinados al consumo individual o
colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las Entidades Públicas empresariales estatales y los Organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
f) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Xxxxx en lo que respecta a su actividad de contratación.
• PODERES ADJUDICADORES QUE NO SONADMINISTRACIONES PUBLICAS:
b) Todos los demás Entes, Organismos o Entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en el apartado anterior referido a Poderes Adjudicadores Administraciones Públicas que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c) Las Asociaciones constituidas por los Entes, Organismos y Entidades mencionados anteriormente.
• NO PODERES ADJUDICADORES:
Son los restantes Entes del Sector Público, aquellos que no son ni Administraciones Públicas ni Poderes Adjudicadores distintos de las Administraciones.
se le aplican, en la adjudicación de los contratos, los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación. La adjudicación de los contratos deberá efectuarse de forma que recaiga en la oferta económicamente más ventajosa.
1.1.TIPOS Y CLASES DE CONTRATOS
A. Contratos de obras
B. Contrato de concesión de obras públicas.
C. Contrato de gestión de Servicios Públicos
D. Contrato de suministro.
E. Contrato de Servicios.
F. Contrato de Colaboración entre el sector público y el sector Privado
G. Contratos mixtos Contratos de Obras (Art. 6)
• Tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I
Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
Contrato de Concesión de Obras Públicas (Art. 7)
• Contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6 (contrato de obras), incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación consiste, o bien en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Contrato de Gestión de Servicios Públicos (Art. 8)
• Es aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante.
• Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social sólo podrán realizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria.
Contrato de Suministro (Art. 9)
• Tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Contrato de Servicios (Art. 10)
• Tienen como objeto las prestaciones de hacer, consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Los contratos se servicios se dividen en categorías
Contrato de Colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado (Art. 11)
• Son contratos de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado por un periodo determinado, la realización de una actuación global e integrada.
Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto en la forma prevista en el Art. 134, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las necesidades públicas. (Principio de absorción).
Contratos Mixtos (Art. 12)
• Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Contratos Sujetos a Regulación Armonizada
• Son contratos sujetos a regulación armonizada aquellos que por razón de la Entidad, o bien por su tipo y cuantía, se encuentran sometidos a las directrices europeas.
• Estarán sujetos a una regulación armonizada de acuerdo con lo regulado en los Arts. 13 al 16 del TRLCSP los contratos de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, de la Ley, cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cuantías:
– Contratos de Obras y de Concesión de Obras Públicas: cuando el valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros.
– Contratos de suministro: Cuando el valor estimado sea igual o superior a
134.000 euros en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o igual o superior a 207.000 euros, en los contratos de suministro distintos a los anteriores por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto.
– Contratos de Servicios: Se observará lo mismo que lo expuesto en el apartado anterior para los Contratos de Suministro, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 de la categoría 8 del Anexo II de la Ley.
• El Art. 17 de la Ley, por su parte, contempla los “contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada”, siendo éstos los contratos de obras y los contratos de servicios vinculados a un contrato de obras que sean subvencionados de forma directa y en más de un 50% de su importe por Entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre
que pertenezcan a alguna de las categorías contempladas al efecto por la Ley y su valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros para el contrato de obras y a 207.000 euros para el de servicios.
* En los contratos de obras y concesión de obras públicas, contratos de suministro y contratos de Servicios, en los supuestos previstos en el Art. 88.7, se aplicarán las normas de la regularización armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 de euros (obras) y a 80.000 euros (suministros y servicios), siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20% del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Los contratos del Sector Público pueden tener carácter administrativo o carácter privado:
Contratos Administrativos (Art. 19)
• El TRLCSP mantiene la división dentro de los contratos administrativos entre contratos típicos y especiales. Son contratos administrativos típicos los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado; con la excepción de los contratos de servicios financieros (seguros y bancarios y de inversiones) y los de creación e interpretación artística y literaria y de espectáculos (Art. 19.1 a)) y son contratos administrativos especiales los restantes contratos que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley (Art. 19.1 b)).
• Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de Derecho Administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho Privado.
No obstante, a los contratos administrativos especiales les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Contratos privados (Art. 20)
• Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los Entes, Organismos y Entidades del Sector Público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
• Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera contratos distintos de los administrativos.
• Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de Derecho Administrativo o, en su caso, las normas de Derecho Privado, según corresponda por razón del sujeto o Entidad Contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el Derecho Privado.
Conforme al Art. 21 de la Ley el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos y, el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los Entes y Entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada. (Ver Art. 21).
2. OCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN. SU CUMPLIMIENTO. LA REVISIÓN DE PRECIOS Y OTRAS ALTERACIONES CONTRACTUALES. INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO 2.1. PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
La fase de adjudicación se inicia una vez aprobado el expediente por el órgano de contratación con el acuerdo de apertura del procedimiento de adjudicación y finaliza con la formalización del contrato a un contratista. Entre la aprobación del expediente y la formalización del contrato, se producen las siguientes actuaciones:
• Publicidad de las licitaciones.
• Licitación propiamente dicha.
• Adjudicación.
• Notificación y publicidad de la adjudicación.
• Formalización del contrato.
• Publicidad de la formalización del contrato.
Los principios que rigen estas actuaciones son Igualdad y no discriminación, transparencia y confidencialidad y publicidad . (El contratista deberá respetar el carácter confidencial de la información a que tenga acceso durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor).
Los procedimientos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas son los siguientes:
Abierto, Restringido, Negociado,
Diálogo Competitivo
y Concurso de Proyectos, sin perjuicio de Contratos Menores. NORMAS GENERALES (ARTS. 138 A 156)
Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán, ordinariamente, utilizando el PROCEDIMIENTO ABIERTO o el PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO, pudiendo seguirse en determinados supuestos el PROCEDIMIENTO NEGOCIADO o recurrirse al DIÁLOGO COMPETITIVO, sin
perjuicio del Concurso de Proyectos.
Los CONTRATOS MENORES ( Contrato de obra < 50.000 e. , otros contratos 18.000) podrán adjudicarse DIRECTAMENTE.
PUBLICIDAD DEL ANUNCIO PREVIO Y DE LA LICITACIÓN (Arts. 141 y 142)
Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer, en relación con los contratos de obras, suministros y servicios que tengan proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos:
• En el caso de los contratos de obras, las características esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros.
• En el caso de los contratos de suministro, su valor total estimado, desglosado por grupos de productos referenciados a partidas del “Vocabulario Común de
los Contratos Públicos”, cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
• En el caso de los contratos de servicios, el valor total estimado para cada categoría de las comprendidas en los números 1 a 16 del Anexo II, cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
Los anuncios se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (D.O.U.E.) o en el perfil de contratante del órgano de contratación. La publicación del anuncio previo permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos.
Los procedimientos para la adjudicación de contratos a excepción de los negociados en casos, distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 del Art. 177, deberán anunciarse en el Boletín Oficial del Estado.
Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse además en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin perjuicio de que cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada puedan ser anunciados, además, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El envío del anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea deberá preceder a cualquier otra publicidad y los anuncios de licitación se publicarán, asimismo en el perfil del contratante del órgano de contratación.
LICITACIÓN (Arts. 143 al 149)
Los órganos de contratación fijarán los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación.
Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y serán secretas.
Cada licitador no podrá presentar más de una proposición.
Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
a) Personalidad jurídica del empresario.
b) Clasificación de la empresa, en su caso, o justificación de su solvencia.
c) Declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar.
d) En su caso una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones.
e) Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles.
El TRLCSP introduce respecto a la anterior LCSP, en su Art. 146 que el órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación a que se hace referencia se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos.
En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.
En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.
El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.
Conforme al Art. 148, a efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una SUBASTA ELECTRÓNICA tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, en los procedimientos abiertos, en los restringidos y en los negociados previstos en el Art. 170.a).
Una vez concluida la subasta, el contrato se adjudicará en función de sus resultados.
SELECCIÓN DEL ADJUDICATARIO: (Arts. 150 al 152)
Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato. Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.
El órgano de contratación clasificará las proposiciones presentadas, por orden decreciente y adjudicará provisionalmente el contrato al licitador que haya presentado la que resulte económicamente más ventajosa.
El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa correspondiente y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.
Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta.
El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación.
En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.
No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.
La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario y el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el Art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, será de cinco días. (Ver Art. 151 introducido ex- novo por el TRLCSP).
PUBLICIDAD DE LA FORMALIZACION DE LOS CONTRATOS Y FORMALIZACION
(Arts.153 al 156)
La formalización de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a 50.000 euros en los contratos de obras y a 18.000 euros en los restantes contratos, se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación.
Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de servicios públicos, cuando el presupuesto de
gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco años, deberá publicarse, además, en el “Boletín Oficial del Estado” o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha formalización, en un plazo no superior a 48 días a contar desde la fecha de la misma. En contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el mismo plazo (no superior a 48 días), al D.O.U.E. y publicarse en el B.O.E.
En el caso de contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 207.000 euros, el órgano de contratación comunicará la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.
Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. (No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos). En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.
En el caso de los CONTRATOS MENORES definidos en el Art. 138.3, en cuanto a su formalización, conforme a lo dispuesto en el Art. 111, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 125 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
Si el contrato es susceptible de Recurso Especial en materia de contratación, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos.
Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.
El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto
en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato.
De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.
En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 151.4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su caso hubiese exigido. Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos de tramitación de emergencia del expediente.
ESPECIAL REFERENCIA A LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Arts. 109 al 113)
TRAMITACIÓN ORDINARIA (Arts. 109 al 111)
Se inicia por el órgano contratante y el expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de su división en lotes, a efectos de la licitación y adjudicación, incorporándose a este el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato.
Así mismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, y la fiscalización de la intervención, en su caso, justificándose adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
• Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la de la aprobación del gasto.
• En los contratos menores, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras.
TRAMITACIÓN ABREVIADA (Arts. 112 y 113)
La tramitación abreviada del expediente puede llevarse a cabo mediante “tramitación urgente” y “tramitación de emergencia”.
Tramitación Urgente
Responde a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público y deberá contener la declaración de urgencia debidamente motivada.
La tramitación seguirá el mismo procedimiento que la ordinaria con las siguientes especialidades:
a) Se dispondrá de un plazo de cinco días para emitir los informes o cumplimentar los trámites correspondientes. El plazo quedará prorrogado hasta diez días cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido como periodo de espera antes de la formalización del contrato. No obstante, cuando se trate de procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada, esta reducción no afectará a los plazos para la facilitación de información a los licitadores y la presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
En los procedimientos restringidos y en los negociados en los que proceda la publicación de un anuncio de la licitación, el plazo de presentación de solicitudes de participación podrá reducirse hasta quince días contados desde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, si este envío se efectúa por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y el plazo para facilitar información suplementaria, se reducirá a cuatro días.
En el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de proposiciones podrá reducirse hasta 10 días a partir de la fecha del envío de la invitación para presentar ofertas.
c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la formalización del contrato.
Tramitación de Emergencia
Se trata de un régimen excepcional para actuaciones inmediatas a causa de catástrofes, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional, siendo sus características principales:
a) El órgano de contratación no estará obligado a tramitar expediente administrativo.
b) Se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de sesenta días.
c) Se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar y ejecutadas las actuaciones, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa.
d) El plazo de inicio de ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes contado desde la adopción del acuerdo. Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
2.2 TIPOLOGÍA Y CLASES DE PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN PROCEDIMIENTO ABIERTO (Arts. 157 al 161)
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, y el plazo de presentación de proposiciones será:
• Contratos sujetos a Regulación Armonizada: No inferior a 52 días contados desde la fecha de envío del anuncio al D.U.E. Este plazo podrá reducirse en 5 días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos a los pliegos y documentación complementaria. Si se hubiese enviado el anuncio previo, el plazo de presentación de proposiciones podrá reducirse hasta 36 días, como norma general, o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta 22 días. Los plazos anteriores podrán reducirse en 7 días cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Esta reducción podrá adicionarse a la de 5 días previstos en el primer párrafo.
• Contratos no sujetos a Regulación Armonizada:
No inferior a 15 días, contados desde la publicación del anuncio del contrato. En los contratos de obras el plazo será, como mínimo de 26 días.
Propuestas de Adjudicación
El órgano competente calificará previamente la documentación, que debe presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición, y procederá posteriormente a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas.
Adjudicación
Cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación provisional deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. Si la adjudicación se basa en una pluralidad de criterios, el plazo máximo para efectuar la adjudicación provisional será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones.
PUBLICACIÓN EN BOE y DOUE PROCEDIMIENTO ABIERTO
Tramitación ordinaria | Plazo | DESDE |
BOE | 15 DIAS 26 DIAS | FECHA PUBLICACIÓN |
DOUE | 52 DIAS 36DIAS | FECHA ENVIO ANUNCIO AL DOUE |
Tramitación Urgente: BOE: Plazos se reducen a la mitad; DOUE: Plazos de tramitación ordinaria. * Se ha publicado anuncio previo. Nunca inferior a 22 días.
PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO (Arts. 162 al 168)
Sólo podrán presentar proposiciones aquellos que sean seleccionados por el órgano de contratación.
Con carácter previo al anuncio de licitación, el órgano de contratación deberá haber establecido los criterios objetivos de solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones y señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco, y en todo caso, el suficiente para garantizar una competencia efectiva.
• Contratos sujetos a Regulación Armonizada:
El plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser inferior a 37 días, a partir de la fecha del envío del anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea. Este plazo podrá reducirse en 7 días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En estos casos la publicación de la licitación en el Boletín Oficial del Estado deberá hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de solicitudes de participación en los contratos que no están sujetos a regulación armonizada a que se hace referencia en el apartado siguiente (10 días).
• Contratos no sujetos a Regulación Armonizada: El plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, de 10 días, contados desde la publicación del anuncio.
Proposiciones
• Una vez seleccionados los solicitantes, en los “contratos sujetos a regulación armonizada “el plazo para la presentación de ofertas no podrá ser inferior a 40 días, contados a partir de la fecha de la invitación escrita. Este plazo podrá reducirse en los mismos términos que lo establecido para el procedimiento abierto.
• En los “contratos no sujetos a regulación armonizada”, el plazo para la presentación de proposiciones no será inferior a 15 días, contados a partir de la fecha de invitación. Adjudicación Para la adjudicación del contrato será de aplicación lo dispuesto en los Arts. 160 y 161 para el procedimiento abierto, salvo lo que se refiere a la necesidad de calificar previamente la documentación contemplada en el Art. 146.
PUBLICACION EN BOE Y DOUE PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
TRAM. ORDINARIA | PLAZOS | Tramitación urgente |
BOE Solicitud para participar | 10 DIAS | Se reduce a la mitad |
Presentación de proposiciones | 15 DIAS | |
DOUE :solicitud participar | 37 DIAS 52 DIAS | 15DIAS 10 DIAS |
Presentación de proposiciones | 40 DÍAS 36 DIAS | 10 DIAS |
PROCEDIMIENTO NEGOCIADO (Arts. 169 al 178)
Se caracteriza por negociar las condiciones del contrato con uno o varios de los licitadores antes de proceder a su adjudicación al elegido. Salvo excepciones previstas en el Art. 177, no será necesario dar publicidad al procedimiento
El procedimiento negociado será de aplicación en los supuestos contemplados en los Arts. 170 al 178 y, en todo caso, cuando el valor estimado sea inferior a un 1.000.000 de euros en contratos de obras y a 100.000 euros en contratos de suministros.
En los contratos no sujetos a regulación armonizada que puedan adjudicarse por procedimiento negociado por ser su cuantía inferior a la indicada deberán publicarse anuncios conforme a lo previsto en el Art. 142 cuando su valor sea superior a 200.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros, cuando se trate de otros contratos.
En el procedimiento negociado será necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.
DIÁLOGO COMPETITIVO (Arts. 179 al 183)
Se caracteriza porque el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados a fin de desarrollar distintas soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta, pudiendo establecerse primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.
Podrá utilizarse en contratos particularmente complejos, y los contratos de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado se adjudicarán por este procedimiento. En ambos casos, no se admite la tramitación urgente o de emergencia. Respecto de ésteprocedimiento, se establecen las siguientes fases:
1) De apertura: Publicado el anuncio de licitación, el plazo para solicitar participar será el fijado para el procedimiento restringido.
2) De invitación al diálogo: Serán de aplicación a este procedimiento las normas contenidas en los Arts. 147 a 149 relativas al procedimiento restringido. Caso de delimitarse el número de empresas invitadas a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.
3) De diálogo: el órgano de contratación desarrollará, con los candidatos seleccionados, un diálogo cuyo fin será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de éste diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
4) De presentación de ofertas finales: tras declarar cerrado el diálogo e informar de ello a todos los participantes, el órgano de contratación les invitará a que presenten su oferta final. 5) De evaluación de la oferta más ventajosa: El órgano de contratación evaluará las ofertas presentadas por los licitadores en
función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y seleccionará la oferta económicamente más ventajosa.
NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LOS CONCURSOS DE PROYECTOS (Arts. 184
al 188)
Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado. Se consideran sujetos a regulación armonizada los concursos de proyectos cuya cuantía sea igual o superior a los umbrales fijados en el Art. 16 en función del órgano que efectúe la convocatoria.
En caso de que se decida limitar el número de participantes, la selección de éstos deberá efectuarse aplicando criterios objetivos, claros y no discriminatorios, y en cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar, deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real. La licitación del concurso de proyectos se publicará en la forma prevista en el Art. 142 y los resultados del concurso en la prevista en el Art. 154. La valoración del Concurso se realizará por un jurado compuesto por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos y conocido el dictamen xxx xxxxxx, el órgano de contratación procederá a la adjudicación, que deberá ser motivada si no se ajusta a la propuesta o propuestas xxx xxxxxx.
ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO POR PODERES ADJUDICADORES QUE NO SON ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (Arts. 189 a 191)
Si están sujetos a regulación armonizada (XXXX), salvo excepciones contempladas en el Art. 190 se les aplicará lo expuesto en los apartados anteriores para contratos adjudicados por las Administraciones Públicas.
No será preciso publicar las licitaciones y adjudicaciones en los diarios nacionales oficiales (Arts. 142.1 y 154.2), entendiéndose que se satisface el principio de publicidad mediante la publicación en el DOUE y la inserción de dicha información en la Plataforma de Contratación del Estado o en el sistema equivalente gestionado por la Administración Pública de la que dependa la Entidad contratante, sin perjuicio de la utilización de medios adicionales con carácter voluntario. Si por razones de urgencia resultare impracticable el cumplimiento de los plazos mínimos establecidos, será de aplicación lo previsto en el Art. 112.2.b sobre reducción de plazos. (15 días).
La adjudicación de los contratos subvencionados se regirá por las normas anteriores, es decir, por lo transcrito en el Art. 190.
Si no están sujetos a regulación armonizada (NO XXXX) les serán de aplicación las disposiciones del Art. 191, a saber:
a) La adjudicación estará sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
b) Los órganos competentes de las Entidades a que se refiere esta Sección aprobarán unas instrucciones, de obligado cumplimiento en el ámbito interno de las mismas, en las que se regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios enunciados en la letra anterior y que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la Entidad. En el ámbito del Sector Público estatal, la aprobación de las instrucciones requerirá el informe previo de la Abogacía del Estado.
c) Se entenderán cumplidas las exigencias derivadas del principio de publicidad con la inserción de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros en el perfil del contratante de la Entidad, sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión.
ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO POR RESTANTES ENTIDADES QUE NO SON PODERES ADJUDICADORES (Art. 192)
En la adjudicación de los contratos por Entidades que no son poderes adjudicadores, deberán respetarse los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, efectuándose la adjudicación de forma que recaiga en la oferta económicamente más ventajosa.
2.3. CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. LA REVISIÓN DE PRECIOS Y OTRAS ALTERACIONES CONTRACTUALES. INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO NORMAS GENERALES DE PRECIOS Y REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y GARANTÍAS
• El PRECIO DEL CONTRATO podrá formularse tanto en términos de precios unitarios como en términos de precios aplicables a tanto alzado o a la totalidad o parte de las prestaciones del contrato.
Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante su ejecución.
– Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales. Excepcionalmente podrán celebrarse contratos con precios provisionales.
– Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.
– A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.
La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
En los contratos de obras y concesión de obra pública, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. (Ver Arts. 86 al 88).
REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Requisitos
• Cuando proceda la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos, ésta tendrá lugar, cuando: Xxxxx transcurrido dos años desde su formalización, quedando excluida la revisión durante este plazo, y se haya ejecutado el contrato, al menos, en el 20 por 100 de su importe y por tanto no habrá revisión para este 20 por 100 ejecutado. En los contratos de gestión de
servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurridos dos años desde la formalización (no necesario el segundo requisito).
• La revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.
En los supuestos en que proceda, el Órgano de Contratación podrá establecer el derecho de revisión periódica y predeterminada de precios. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la forma de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato.
Sistema de revisión de precios y Fórmulas
La revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de los índices oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe del JCCA del Estado, para cada tipo de contrato.
Las fórmulas reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los materiales básicos y de la energía que correspondan, sin tener en cuenta la mano de obra (R.D. 1359/2011, de 7 de Octubre). El Órgano de Contratación determinará el índice que deba aplicarse. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el IPC elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquiera de los índices que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 por 100 de variación experimentada por el índice adoptado.
Pago del importe de la revisión
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato. (Ver Arts. 89, modificado por Ley 2/2015, de 30 xx Xxxxx, al 94).
GARANTÍAS EXIGIBLES
• Los que presenten las ofertas económicamente más ventajosas en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía del 5% del importe de adjudicación, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras y de concesión de obras públicas.
• En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5% del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 % del precio del contrato. Cuando la cuantía del contrato se determine en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación.
• Las garantías exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en efectivo o en valores de Deuda Pública, mediante aval de Entidad Financiera y mediante contrato de seguro de caución por Entidad aseguradora. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía que, eventualmente, deba prestarse en contratos distintos a los de obra y concesión de obra pública, podrá constituirse mediante retención en el precio.
• Alternativamente a la prestación de una garantía singular para cada contrato, el empresario podrá constituir una garantía global para afianzar las responsabilidades que pudieran derivarse de la ejecución de todos los que celebre con una Administración Pública, o con uno o varios órganos de contratación. La garantía global responderá, genérica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones derivadas de los contratos cubiertos por la misma hasta el 5%, o porcentaje mayor que proceda, del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda ser procedente, se haga efectiva sobre el resto de la garantía global.
• El licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá acreditar la constitución de la garantía dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se publique aquella en un diario oficial o en el perfil del contratante del órgano de contratación. En el caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, éste deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de 15 días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de 15 días contados desde la fecha en que se notifique el empresario el acuerdo de modificación.
• La garantía responderá de los siguientes conceptos:
1. De las penalidades impuestas al contratista.
2. De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento.
3. De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato.
4. Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato. Para hacer efectiva la garantía, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor y cuando esta no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio.
• Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.
• El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero si no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.
• Considerando las circunstancias concurrentes en cada contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la constitución de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación del mismo. En los pliegos de cláusulas administrativas se determinará el importe de la garantía provisional, que no podrá ser superior a un 3% del presupuesto del contrato excluido el I.V.A y el régimen de su devolución.
La garantía provisional podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas para la garantía definitiva.
La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después de la adjudicación definitiva del contrato. En todo caso, la garantía será retenida al adjudicatario hasta que proceda a la constitución de la garantía definitiva, e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación. El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisional se
cancelará simultáneamente a la constitución de la definitiva. (Ver Arts. 95 al 104)
EFECTOS Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
El cumplimiento de los contratos se regirá por las normas a que se hacen referencia en el Art. 19.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos.
En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los Arts. 99 y 213. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista. b) Modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a
6.000.000 de euros. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación podrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
• Potestad de modificación del contrato: Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el Título V del Libro I, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Art. 211. En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el Art. 156.
• Suspensión de los contratos: Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 216, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste. (Ver Arts. 208 a 211 y 219 y 220).
EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS (ARTS. 212 al 218)
Una vez adjudicado el contrato, el contratista asume la obligación de ejecutarlo correctamente y dentro del plazo total fijado para la realización del mismo. Como consecuencia de dicha ejecución, la Administración asume la obligación de abonar la prestación realizada.
• Los contratos podrán prever penalidades proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, que será inmediatamente ejecutivo y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
• En los supuestos de demora imputables al contratista, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. No obstante, si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
• Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes.
• La ejecución del contrato se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista. En cuanto al Pago del precio conviene destacar:
– El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada con arreglo al precio convenido y el pago podrá hacerse de manera total o parcial.
– La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el Registro Administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
– Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
– Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del Art. 216.
• Transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 216.4, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular Recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El Órgano Judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se
limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. Los contratistas que, conforme a lo expuesto en este apartado tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS (ARTS. 221 al 225)
Los contratos se EXTINGUIRÁN por CUMPLIMIENTO o por RESOLUCIÓN. CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Y RECEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN (Art. 222)
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el Art. 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
CAUSAS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 223)
Son CAUSAS DE RESOLUCIÓN del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 85.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del Art. 112.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del Art. 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro I.
h) Las establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.
APLICACIÓN DE LAS CAUSAS DE RESOLUCIÓN (Art. 224)
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el Art. 212.5.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN (Art. 225)
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.
5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del Art. 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento
del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del Art. 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.