ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17 ma Asamblea 3 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1009
26 xx xxxxx de 2014
Presentado por el señor Xxxx Xxxxxx
Referido a la Comisión de Autonomía Municipal, Descentralización y Regionalización
LEY
Para establecer que las Juntas de Subastas de las distintas entidades gubernamentales y entidades municipales sean las que evalúen y aprueben cada orden de cambio de todo contrato de obra de construcción, cuyo monto exceda de un diez (10) por ciento del costo de originalidad del contrato; para enmendar el artículo 10.002 (g) de la Ley Núm. 81 del 30 xx xxxxxx de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para disponer que las Juntas de Subastas de los Municipios será el organismo con facultad para pasar juicio y aprobar las órdenes de cambio que se requieren en los contratos de obra de construcción cuyos montos excedan el diez (10) por ciento del costo original del contrato.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es deber ineludible de aquellas personas seleccionadas por el pueblo para gobernarles que sus ejecutoria estén revestidas del más alto grado de eficiencia, honradez y compromiso con la solución de los problemas más apremiantes que enfrentan sus gobernados.
Ese deber de lealtad y honradez obligan a quienes representan la confianza de los gobernados a fomentar una administración pública responsable y eficiente protegiendo los recursos del pueblo como máxima prioridad en el desempeño de sus funciones. Para lograr éstos objetivos es necesario establecer medidas de prevención que minimicen y, en lo posible, erradiquen cualquier actuación que pueda mancillar la integridad de los procedimientos en las agencias gubernamentales y entidades municipales.
Precisamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en tal sentido. En Mar-Mal, Co. V. Administración de Servicios Generales, 126 D.P.R. 964 (1990), nuestro más alto foro judicial expresó, refiriéndose a los procesos de subastas para la ejecución de obra pública, que los propósitos fundamentales de toda legislación que regule los procesos de subastas gubernamentales son: proteger los intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y minimizar los riesgos de incumplimiento.
Se puede tomar conocimiento legislativo que en la Industria de la Construcción es una práctica frecuente efectuar alteraciones durante la ejecución de una obra contratada, por lo que resulta difícil encontrar una obra que haya sido construida ciñéndose exactamente al proyecto como fue concebido originalmente. A tenor con lo anterior, es común que se incluyan en los contratos de obra cláusulas que autorizan, previa acción al efecto, modificaciones conocidas en el argot de esta industria como “ordenes de cambio”. Este mecanismo de órdenes de cambio suele utilizarse para reducir o incrementar la construcción, lo que conlleva la reducción o el incremento en el precio, y ajustes porcentuales en las partidas de gastos fijos y la eventual ganancia. Pero la realidad es que la utilización de estas órdenes de cambio representan en su inmensa mayoría un incremento en el costo total de la obra.
Constantemente hemos observado en las auditorías realizadas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico señalamientos donde se reseñan los elevados costos de construcción de proyectos de obra pública, destacando el costo para el cual fue subastado determinado proyecto en comparación al costo final de la obra una vez terminada su construcción; además se ha advertido insistentemente por el Contralor de Puerto Rico la utilización de las órdenes de cambio como mecanismo para el fraccionamiento del costo de la obra con el único fin de evitar la celebración de subastas públicas. Por ello, las órdenes de cambio, aunque en ocasiones necesarias, se visualizan por la opinión pública como un instrumento para el drenaje o derroche de los recursos públicos necesarios para la realización de la obra.
Ante la crisis fiscal por la que atraviesa el pueblo de Puerto Rico, el gobierno tiene que tomar medidas afirmativas para desalentar esta práctica y evitar la apariencia, y en muchos casos la consumación, del mal manejo de fondos públicos. Con el fin de fomentar la transparencia e integridad de los procesos de subastas y evitar la posibilidad de favoritismo, descuido, extravagancia y corrupción por el uso desmedido y sin control de las órdenes de cambio durante la etapa de construcción de las obras de gobierno es necesario que las Juntas de Subastas de las entidades Gubernamentales y de los Municipios pasen juicio y aprueben las órdenes de cambio en contratos de construcción, individuales o en conjunto, cuyos montos excedan el diez (10) por ciento del costo original del contrato. De igual manera se tiene que facultar a las Juntas de Subastas tener a su disposición el peritaje y asesoramiento necesario para llevar a cabo esta responsabilidad.
Con la aprobación de esta Ley estaremos dando un paso hacía la dirección correcta xx xxxx tolerancia a toda actividad que pueda degenerar en malversación de los fondos públicos; además estaríamos atendiendo las múltiples recomendaciones que ha venido realizando la Oficina del Contralor de Puerto Rico para que se presenten medidas dirigidas a combatir la corrupción y fomentar buenas prácticas de Administración Pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1-Será responsabilidad de las Juntas de Subastas de las Entidades Gubernamentales y los Municipios, pasar juicio y aprobar toda orden de cambio de contratos de obra de construcción cuyo monto exceda de un diez (10) por ciento el costo original del contrato. Las Juntas de Subastas velaran que se sigan los procedimientos dispuestos por ley o reglamentación interna para la celebración de subastas públicas.
No podrá exigirse la prestación o contraprestación objeto de tales ordenes hasta tanto la misma haya sido aprobada por la Junta de Subasta concernida.
Artículo 2-A los fines de la implementación de esta Ley el término “Entidad Gubernamental” significa todo departamento, agencia, instrumentalidad, oficina y todo organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo toda corporación pública, sus subsidiarias o cualquiera otra entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica creada o que en el futuro pudiera crearse por ley, sin excepción de clase alguna. El término “Entidad Municipal” para los fines de esta Ley significará los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones municipales y los consorcios conformados por distintos municipios.
Artículo 3-Se considerará contrario a las disposiciones de esta Ley el fraccionamiento del costo de obras en cantidades menores al costo real de la obra con la clara intención de valerse del mecanismo de órdenes de cambios y obviar el procedimiento de subasta pública.
Artículo 4-Toda persona o personas que con la clara intención de incumplir con lo aquí dispuesto apruebe órdenes de cambio en exceso a los límites establecidos se considerará culpable de delitos menos grave que implicará depravación moral.
Artículo 4-Será mandatario que todo contrato de obra de construcción de Entidades Gubernamentales y de Entidades Municipales incorporarles una cláusula que dispondrá: “Ninguna prestación o contraprestación objeto de una orden de cambio podrá exigirse su cumplimiento hasta tanto haya sido aprobado por la Junta de Subasta, siguiendo los procedimientos prescritos por Ley o Reglamentación, cuando el monto de la misma exceda el diez (10) por ciento del costo original del contrato”.
Artículo 5-Se enmienda el Artículo 10.002 (g) de la Ley 81 del 30 xx xxxxxx de 1991, según enmendada para que lea:
“Artículo 10.002-subasta pública-compras
No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:
(a)…
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f)…
(g) Las alternativas o adiciones que conlleven un aumento en el costo de hasta un máximo del [treinta por ciento (30%)] diez por ciento (10%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Disponiéndose, que en circunstancias excepcionales debidamente justificada y documentadas, el Municipio podrá aprobar una orden de cambio que exceda el [treinta por ciento (30%)] el diez por ciento (10%) del costo del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública mediante la formulación de un contrato supletorio según dispuesto en el Reglamento Revisado de Normas Básicas para los Municipios de Puerto Rico aprobado por la Ofician del Comisionado de Asuntos Municipales. Cuando existan más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del [treinta por ciento (30%)] diez por ciento (10%) del total del costo del proyecto original y tendrán que ser aprobados por la Junta de Subastas, salvo que cuando esto ocurra, se otorgue un contrato supletorio con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Subastas. Dicho contrato no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del costo total del proyecto, incluyendo las órdenes de cambio”.
Artículo 6-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.