Contract
15 de octubre de 1997
BOLETÍN OFICIAL DEL
PARLAMENTO DE CANARIAS
Z U M A R I O
EN TRÁMITE
PROYECTOZ XX XXX
PL-1& Reguladora del depósito de los importes de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamientos de fincas urbanas y de los suministros complementarios a las mismas.
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PROYECTO XX XXX
EN TRÁMITE
PL-1& Reguladora del depósiSo de los imporSes de las fianzas derivadas de los conSraSos de arrendamienSos de fincas urbanas y de los suminisSros complemenSarios a las mismas.
(Aegistro de Entrada núm. 1.760, de 06/10/97.)
PRESIDENCIA
La Mesa del Parlamento, en reunión celebrada el día 9 de octubre de 1997, adoptó el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
2.- PROYECTOS XX XXX
2.- Reguladora del depósito de los importes de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamientos de fincas urbanas y de los suministros complementarios a las mismas.
Acuerdo:
En conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de la Cámara, y según lo previsto en el artículo 93 del citado Reglamento, se acuerda admitir a trámite el Proyecto xx Xxx de referencia, su tramitación por procedimiento de urgencia, ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y abrir el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.
Dicho Proyecto xx Xxx se acompaña de una exposición de motivos y de los siguientes antecedentes: memoria, que queda a disposición de los señores diputados, para su consulta, en la Secretaría General del Parlamento.
De este acuerdo se dará traslado al Gobierno.
En ejecución de dicho acuerdo y en conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento del Parlamento de Canarias, dispongo su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento.
En la Sede del Parlamento, a 13 de octubre de 1997.- EL PRESIDENTE, Fdo.: Xxxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx.
PROYECTO XX XXX REGULADORA DEL DEPÓZITO DE LOZ IMPORTEZ DE LAZ FIANZAZ DERIVADAZ DE LOZ CONTRATOZ DE
ARRENDAMIENTOZ DE FINCAZ URBANAZ Y DE LOZ ZUMINIZTROZ COMPLEMENTARIOZ A LAZ MIZMAZ.
EXPOZICIÓN DE MOTIVOZ
1
El régimen al que se encuentra sometida la obligación del ingreso de los importes de las fianzas derivadas, tanto de los contratos de arrendamientos urbanos como de suministro de servicios accesorios a las fincas urbanas, en la Administración Pública, constituye una mate- ria cuya anticuada normativa ha quedado desfasada, sin que a pesar de ello se haya abor- dado una regulación en profundidad, capaz de adaptar a las circunstancias actuales los postu- lados del hasta ahora vigente Decreto de 11 xx xxxxx de 1949.
Las modificaciones operadas con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamien- tos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994; la extinción de las Cámaras Oficiales de la Pro- piedad Urbana, las cuales venían desarrollando las actuaciones relativas a la venta y gestión del papel de fianzas; la ausencia de una ley que regule lo concerniente al depósito de los impor- tes de las fianzas derivadas de los contratos de suministro, así como la necesidad de dotar a nuestro ordenamiento jurídico de un texto que contenga un régimen homogéneo para ambas modalidades de depósito, obliga a la aproba- ción de una norma de superior rango, en la que puedan tener cabida todos los extremos afecta- dos, entre otros, aquellos para los que la Cons- titución Española establece una reserva xx xxx.
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Resulta incuestionable la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, subsumible en los artículos 49.i y 56.1 del Estatuto de Autonomía. Asimismo se ha de considerar que mediante el Real Decreto 1.626/1984, de 1 xx xxxxxx, le fue transferida a la Comunidad Autó- noma Canaria la “titularidad y la administra- ción de las fianzas y conciertos de fianzas co- rrespondientes a inmuebles sitos o suministros prestados en el territorio de la Comunidad Au- tónoma de Canarias”.
El ámbito de aplicación de la presente ley se circunscribe, por tanto, a todas las fianzas cons- tituidas en relación con los contratos indica- dos, que afecten a fincas urbanas situadas en
Canarias. Al igual que sucedía con la anterior normativa, y a la vista de la operatividad del sistema, se mantiene un régimen especial, al que pueden acogerse las empresas que tengan un elevado volumen de operaciones que obli- guen al depósito de las fianzas constituidas.
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Por lo que respecta a la aplicación finalista de los ingresos derivados de los depósitos, se ha de considerar que las fianzas de los arrenda- mientos de fincas urbanas y servicios comple- mentarios a las mismas, han supuesto desde su origen un instrumento de política en materia de vivienda, motivo por el que se estima oportuno destinar los mismos al sector más necesitado del ámbito donde se han generado, es decir, a la rehabilitación o reparación del parque público de viviendas. En relación con lo anterior, se ha previsto que competa el ejercicio de la potestad sancionadora, al departamento del Gobierno de Canarias al que vayan destinados los ingresos procedentes de aquéllos.
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La presente ley contiene las necesarias medi- das precautorias que aseguren su efectividad, tales como las derivadas de una labor inspecto- ra, la imposición a los sujetos obligados de la debida colaboración con los inspectores, y la creación de un registro de fianzas, cuyas ins- cripciones estarán en todo caso amparadas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Ello se comple- menta con el adecuado régimen sancionador, donde se prevén las multas que son suscepti- bles de ser aplicadas en el supuesto de incum- plimiento. En relación con dicho extremo, se ha respetado el criterio seguido por las normas precedentes, de fijar la sanción en proporción a la cantidad dejada de ingresar. Asimismo se ha establecido la posibilidad de recurrir a las multas coercitivas en caso de incumplimiento voluntario, al tiempo que se señala el carácter no devolutivo de los intereses, recargos, san- ciones y multas coercitivas, impuestos con tal motivo.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley establece el régimen jurídico de la obligación de depósito, en favor de la Administración Pública de la Comunidad Autó- noma de Canarias, del importe de las fianzas exigidas por la normativa de arrendamientos urbanos, así como de las exigidas a los usuarios de servicios o suministros complementarios a las fincas urbanas ubicadas en Canarias, con independencia del lugar de perfección del con- trato y de la residencia, vecindad y nacionali- dad de los contratantes.
Artículo 2. De la obligación de depósito del importe de las fianzas.
1. Los arrendadores de fincas urbanas y las empresas que presten servicios y suministros complementarios a las mismas, están obliga- dos a ingresar en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concepto de depósito, una cantidad de dinero equivalente al importe de las fianzas exigi- bles en metálico, derivadas de los respectivos contratos.
2. La obligación a que se refiere el apartado anterior es independiente, en su existencia, exigibilidad y cuantía, de la efectiva constitu- ción o no derivada de los respectivos contratos, de la garantía o fianza por parte de los arrenda- tarios y usuarios de los servicios y suministros, así como de la eventual renuncia a la misma por parte del arrendador o empresa suministradora o de servicios.
3. La obligación o constitución del depósito se devenga desde el momento de la perfección del contrato del que trae causa, debiendo reali- zarse el depósito correspondiente en el plazo de un mes contado desde la indicada fecha.
4. En los supuestos de exención legal del deber de constituir fianza, no existirá la obliga- ción de los arrendadores o de las compañías suministradoras, de realizar el depósito al que se refiere la presente ley.
Artículo 3. Cuantía de los depósitos.
La cuantía de la prestación vendrá deter- minada:
a) En relación a los contratos de arrenda- miento, por el importe equivalente al de las fianzas que la normativa aplicable exija en cada momento.
b) En relación a los contratos de servicios y suministros complementarios a las fincas urba- nas, por un importe equivalente al de las fian- zas que la normativa aplicable exija en cada momento o, en su defecto, por el importe de las fianzas que las empresas suministradoras exi-
xxx a sus abonados para la formalización del respectivo contrato.
Artículo 4. Naturaleza y afectación de los ingresos constitutivos del depósito.
1. Las cantidades cuyo ingreso constituye el objeto de la obligación de depósito tienen la consideración de ingresos de Derecho Público, ostentando la Hacienda Pública de la Comuni- dad Autónoma respecto de las mismas las pre- rrogativas establecidas legalmente.
2. Las cantidades ingresadas como conse- cuencia de lo establecido en esta ley estarán afectadas a la rehabilitación o reparación del parque público de viviendas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, de las cantidades ingresadas se reser- vará el porcentaje que se disponga reglamenta- riamente para garantizar la efectividad de las devoluciones a que se refiere el artículo 9 de esta ley.
Artículo 5. Constitución y gestión de los depósitos.
1. Sin perjuicio de lo establecido para el régi- men concertado, el importe total de las fianzas deberá constituirse en metálico, en la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo establecido en el artículo 2.3 de esta ley, y de acuerdo con el procedimiento que regla- mentariamente se determine.
2. Para acreditar la constitución del depósito de las fianzas, por el que no se devengarán intereses, se entregará a los interesados el co- rrespondiente resguardo al portador.
Artículo 6. Régimen concertado.
1. Las empresas suministradoras de fluido eléctrico, agua, gas, teléfono u otros análogos, podrán concertar la imposición directa del no- venta por ciento del volumen total de las fianzas que tengan en su poder y las que en lo sucesivo se constituyan, reservándose el diez por ciento ciento restante para las devoluciones que aisla- damente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectas.
2. Asimismo, podrán acogerse a este régimen concertado los arrendadores de fincas urbanas de cuyo arrendamiento se devenguen fianzas que supongan un volumen superior a la cantidad que se determine reglamentariamente. A tales efectos ingresarán el noventa por ciento del va- lor global de las fianzas de cada finca, especifi- cando claramente a la que corresponda, y reser- vándose el diez por ciento restante para atender a las devoluciones o liquidaciones posibles.
Artículo 7. Requisitos del régimen concertado.
1. Para que la modalidad del régimen concer- tado pueda ser utilizada, es preciso autoriza- ción expresa del departamento competente para la gestión de los depósitos de los importes de las fianzas, previa solicitud acompañada de la documentación acreditativa de la concurrencia de los extremos mencionados en el artículo anterior. Dicha autorización se concederá en atención a las garantías que los solicitantes ofrezcan y a las condiciones especiales que en ellos concurran, las cuales se determinarán por el Gobierno de Canarias.
2. Las empresas o arrendadores que se acojan al régimen concertado vendrán obligados a for- mular, durante el mes de enero de cada año natural, un estado demostrativo de las fianzas constituidas durante el año anterior, de las de- vueltas y del saldo acompañado de relaciones nominales de unas y otras. Asimismo vendrán obligados a soportar cuantas comprobaciones se estime conveniente realizar en sus libros de contabilidad, en relación con la cuantía de las fianzas constituidas.
3. Las empresas o arrendadores que se hallen concertados por este sistema no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta realizarse la liquidación anual.
Artículo &. Acreditación del cumplimiento de la obligación de depósito.
Los arrendadores de fincas urbanas o las empresas que vengan obligadas a la constitu- ción de depósitos, deberán unir el resguardo acreditativo de su constitución al contrato respectivo.
Artículo 9. Devolución de las cantidades depositadas.
1. La Administración Pública de la Comuni- dad Autónoma de Canarias vendrá obligada a devolver, en la forma que reglamentariamente se establezca, la cantidad objeto de depósito, una vez extinguido el contrato y en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud reali- zada a tal efecto por el portador del resguardo de depósito. El incumplimiento de dicha obli- gación determinará el devengo del interés legal correspondiente.
2. La obligación de devolución se limitará a la cantidad efectivamente depositada, no co- rrespondiendo, en ningún caso, la devolución del importe de los intereses, recargos, sancio- nes y multas coercitivas que hubieran sido abo- nados por el sujeto obligado al depósito, y sin perjuicio de los intereses de demora, que en su caso pudieran corresponder, previstos en el apartado anterior.
3. Extinguido el contrato, corresponde a cual- quiera de las partes contratantes gestionar la devolución de la fianza, para la cual se habrá de presentar una declaración responsable, firmada en su caso por el arrendador o compañía sumi- nistradora, en la que se exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, atendiéndose en caso de falsedad, a las responsabilidades o san- ciones consiguientes.
4. La devolución se hará contra la entrega del resguardo de ingreso y las declaraciones res- ponsables, o de cualquier otro medio admitido en derecho.
5. Si al tiempo en que fuere exigible la devo- lución de la cantidad depositada existieran dé- bitos pendientes de abono por el sujeto obliga- do al depósito y en relación con éste, en con- cepto de intereses, recargos, sanciones o mul- tas, el importe de éstos se detraerá de la canti- dad a devolver mediante la oportuna compensa- ción, sin perjuicio de que tales deudas puedan igualmente exigirse por la vía de apremio.
Artículo 10. Inspección.
La inspección del cumplimiento de las dispo- siciones contenidas en los artículos preceden- tes, se realizará por el personal del departamen- to competente en materia de vivienda.
Artículo 11. Deber de colaboración.
Los sujetos obligados a efectuar el depósito prestarán su colaboración a las labores inspec- toras, facilitando la misma con la información o documentos que les sean requeridos.
Artículo 12. Registro de fianzas.
1. Se crea el Registro de Fianzas, adscrito al departamento competente en materia de vi- vienda, en el cual se tomará razón de los contratos de arrendamiento o de suministro, cuyas fianzas deban ser objeto de depósito preceptivo.
2. Las inscripciones en el Registro de Fianzas se llevarán a cabo en la forma en que regla- mentariamente se determine, debiendo constar, en todo caso, los datos relativos a la fianza constituida; la identificación de las partes con- tratantes; el objeto de la contratación; la titula- ridad del inmueble arrendado o para el que se contrata el suministro; el uso al que se destina; el plazo inicial de duración del contrato; la renta pactada para el contrato de arrendamiento y la fecha de formalización y depósito de la fianza. Asimismo deberá señalarse en cada ins- cripción si la fianza depositada está sometida al régimen concertado.
3. La inscripción en el Registro de Fianzas se realizará de oficio en el momento de efec-
tuarse el depósito preceptivo, y su cancelación será asimismo de oficio, en el momento de su devolución.
4. Los datos contenidos en el Registro de Fianzas tendrán la consideración de confiden- ciales, estando sujetos a lo previsto en le Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regula- ción del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
Artículo 13. Régimen sancionador.
1. Son infracciones administrativas:
a) La omisión del deber de depósito del importe de las fianzas a las que se refiere la presente ley, así como la materialización del depósito en cuantía inferior a la debida.
b) La falta de veracidad u ocultación de datos en la documentación que ha de tener acceso al Registro de Fianzas, o en la docu- mentación requerida para proceder a la devo- lución de los depósitos constituidos.
c) La falsedad de los datos suministrados para acceder al régimen concertado, así como la falsedad o presentación fuera de plazo del estado anual demostrativo de las fianzas, o el incumplimiento de cualquier otro requisito que los sujetos acogidos a dicho régimen ten- gan la obligación de cumplimentar.
d) El incumplimiento del deber de colabora- ción, que impida en cada momento el conoci- miento de las obligaciones que impone la presente ley, así como las comprobaciones que se efectúen al respecto.
e) El incumplimiento del deber de unir el resguardo del depósito al contrato respectivo.
2. Las infracciones previstas en los párrafos a), b) y c), del apartado anterior, tendrán la consideración de graves, y las descritas en los párrafos d) y e), las de leves.
3. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones graves, con multa por importe del treinta y cinco por ciento al cien por ciento de las fianzas no depositadas, o de las fianzas a las que se refieran los datos falseados u ocultados, en atención a la exis- tencia de intencionalidad o reiteración, a la reincidencia por comisión en el mismo año de más de una infracción de la misma naturaleza, y al tiempo transcurrido desde el nacimiento de la obligación.
b) Las sanciones a imponer por las infrac- ciones leves en ningún caso podrán superar el treinta y cinco por ciento de las fianzas a las que se refieran la contravención respectiva. Para la graduación de su cuantía se tomarán
como referencia los mismos criterios estable- cidos en el apartado anterior.
4. El procedimiento sancionador se sustan- ciará de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La sanción de las infracciones corres- ponderá a los órganos del departamento com- petente en materia de vivienda, de confor- midad con lo que se determine reglamenta- riamente.
Artículo 14. Prescripción.
El régimen de prescripción de las infraccio- nes y sanciones a las que se refiere la presen- te ley, será el previsto para las graves y las leves en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Aégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15. Multas coercitivas.
Una vez transcurrido el plazo señalado en los requerimientos correspondientes, podrá procederse a la imposición de multas coerci- tivas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administra- ciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común. La cuantía de cada una de las multas no podrá superar el veinte por ciento de la sanción impuesta.
Artículo 16. Intereses y recargos.
1. El retraso en el depósito devengará intere- ses de demora por el tiempo en que se haya dilatado el ingreso.
2. El cumplimiento sin previo requerimiento, de la obligación de depósito, efectuado fuera de plazo, llevará aparejado un recargo del cinco por ciento sobre el total del importe no consti- tuido, sin intereses ni sanción.
DIZPOZICIÓN ADICIONAL. Responsabilidades derivadas de los contratos.
Las cuestiones y controversias jurídicas que pudieran suscitarse entre el arrendador y el arrendatario o entre la empresa suministradora y los usuarios respecto al cumplimiento del contrato que los vincula, así como respecto a la cobertura, por la fianza, de obligaciones y res- ponsabilidades, son ajenas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cana- rias, así como a la relación jurídico-pública que une a ésta con el sujeto obligado al depósito regulado en la presente ley.
DIZPOZICIONEZ TRANZITORIAZ
PRIMERA. Régimen transitorio de los proce- dimientos.
Hasta tanto se produzca la entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolla la presente ley, el depósito de los importes de las fianzas continuará efectuándose de con- formidad con el procedimiento actualmente en vigor, cual es el contenido en el Decreto de
11 xx xxxxx de 1949, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la presente ley.
ZEGUNDA. Régimen de los depósitos consti- tuidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Los arrendadores o empresas suministradoras que hubieran depositado sus fianzas en la enti- dad competente antes de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán eximidos de la obliga- ción de ingresar las mismas en la Administra- ción Pública de la Comunidad Autónoma. Los depósitos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor habrán de serlo en la Adminis- tración Pública de la Comunidad Autónoma, con independencia de la fecha de perfección del contrato respectivo.
TERCERA . Régimen de los depósitos consti- tuidos en la Administración del Estado.
Los depósitos constituidos en relación con los inmuebles y servicios a los que se refiere la
presente ley, que hayan sido ingresados en la Administración del Estado con anterioridad a la efectividad del traspaso de funciones y ser- vicios a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio arquitectónico, con- trol de calidad de la edificación y vivienda, así como los que fueron ingresados en su día en las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Las Palmas y Santa Xxxx de Teneri- fe, serán devueltos por la Administración Pú- blica de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez que la Administración del Estado los transfiera a la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
DIZPOZICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opon- gan a lo dispuesto en la presente ley.
DIZPOZICIONEZ FINALEZ
PRIMERA. Desarrollo normativo.
Se faculta al Gobierno de Canarias, para que dicte cuantas disposiciones se estimen oportu- nas, en desarrollo de la presente ley.
ZEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día si- guiente al de su publicación en el Boletín Ofi- cial de Canarias.
Edita e imprime: Parlamento de Canarias. Servicio de Publicaciones. Depósito Legal: TF-123/1983
C/. Xxxxxxxx Xxxxx, 7 Tfno.: (922) 608347 Fax: (922) 608400 ISSN: 1137-9073
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