CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PL.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PL.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PL.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y XXXXXXX XXXXX DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ministro ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
secretarioS DE ESTUDIO Y CUENTA: XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX Y xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx.
SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Y XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX.
Xx.Xx.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de enero de dos mil ocho.
V I S T O ; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Por oficio de catorce xx xxxxx de dos mil siete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunció la probable contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 5/2001-PS, que dio lugar a la formación de la jurisprudencia 1ª./J.39/2002 con el rubro: “COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS XX XXXXXX. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN.”, y el criterio sostenido por la Xxxxxxx Xxxx del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión número 97/98, que originó la tesis aislada 2ª.CLIII/2000, del rubro: “HONORARIOS DE LOS ABOGADOS POR INTERVENIR PROFESIONALMENTE EN JUICIOS XX XXXXXX SURGIDO DENTRO DE PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PUEDEN CREAR NORMAS EN LAS QUE SE ESTABLEZCAN LAS BASES PARA SU COBRO.”.
SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve xx xxxxx de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente 19/2007-PL; la integración de las copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en el amparo en revisión y la contradicción de tesis en las que se emitieron los criterios probablemente divergentes. Asimismo, en el acuerdo referido, hizo suya la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Finalmente, se dio vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, acompañándole copia certificada de ese proveído y demás constancias.
TERCERO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, mediante oficio presentado el siete xx xxxxxx de dos mil siete, formuló pedimento en el sentido de que se declare que no existe la contradicción de tesis.
CUARTO. Mediante acuerdo de fecha veinticinco xx xxxxx de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó se turnara el asunto para su estudio al Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Xxxxxxx Xxxx.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197 de la Xxx xx Xxxxxx, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción VI y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 emitido por este Alto Tribunal, en virtud que aun cuando la contradicción de criterios se suscitó entre la Primera y la Xxxxxxx Xxxx de este Máximo Tribunal, en el caso, al resultar evidente su inexistencia, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
En efecto, es de señalarse que si bien es cierto, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Punto Tercero, fracción VI del Acuerdo General 5/2001, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocerá de las denuncias de contradicción de tesis entre las Salas de dicho Alto Tribunal, no obstante, las Salas del Máximo Tribunal pueden válidamente conocer de la cuestión planteada cuando no sea necesario fijar la tesis que deba prevalecer, como acontece cuando se advierte del análisis de los criterios denunciados, que es evidente la inexistencia de la contradicción de criterios; lo cual es procedente por economía procesal y en beneficio de una pronta administración de justicia, de acuerdo con el numeral 17 de la Constitución Federal.
Además, lo anterior es acorde con la justificación del Acuerdo Plenario 5/2001, en el que se adujo que entre las reformas judiciales destacaba la de otorgar a la Suprema Corte la facultad de expedir acuerdos generales a fin de que algunos de los asuntos que son de su competencia pudieran ser resueltos por las Salas o los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicha propuesta se basó en la consideración de que era necesario permitirle dedicar sus energías a resoluciones que contribuyeran de modo significativo a mejorar nuestro sistema de impartición de justicia, y que la impresionante cantidad de resoluciones que debía tomar, impedía que éstas fueran oportunas; sobre todo aquellas cuya importancia y trascendencia ameritaran la intervención del máximo órgano jurisdiccional del país.
En ese orden de ideas, y atento al principio de derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es claro que si se advierte que la denuncia de contradicción de tesis entre la Primera y Xxxxxxx Xxxxx de este Máximo Tribunal es inexistente, la Sala de adscripción del Ministro Ponente puede así declararlo, toda vez que sería ocioso distraer de su función primordial al Tribunal Pleno, atento a que no se estaría ante un asunto que requiera de su intervención.
Similar criterio siguió la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 183/2005-PS entre las sustentadas por las Salas de esta Suprema Corte.
SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis procede de parte legítima, en razón de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, la hizo suya en el proveído de diecinueve xx xxxxx de dos mil siete, sin embargo, es necesario precisar esta legitimación.
El artículo 197, primer párrafo, de la Xxx xx Xxxxxx dispone:
“Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”
La disposición legal transcrita no establece en forma expresa que el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté facultado para denunciar la probable contradicción de tesis entre las Salas del Alto Tribunal. No obstante tal omisión, esta Xxxxxxx Xxxx estima que el mencionado funcionario está legitimado para hacer la solicitud de que se trata.
En efecto, de acuerdo con el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la representación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recae en su Presidente. Asimismo, del artículo 25 del mismo ordenamiento legal se infiere que los Presidentes de las Salas representan a éstas. Luego, si conforme al citado artículo 197 de la Xxx xx Xxxxxx, los Ministros que integran las Salas pueden ejercer la atribución de que se trata, es dable concluir, por mayoría de razón, que también puede ejercerla el Ministro Presidente de ese Alto Tribunal. Sostener lo contrario conduciría a conclusiones jurídicamente inadmisibles, pues se llegaría a la determinación ilógica de que los Presidentes de las Salas, que únicamente representan a éstas y no al Alto Tribunal, cuentan con la facultad de que se trata, en tanto que el Ministro Presidente en quien recae la representación de aquél, carece de la misma.
En este orden de ideas, debe concluirse que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está legitimado para denunciar la probable contradicción de tesis entre las Salas del Máximo Tribunal. Cabe precisar que la legitimación del Presidente de este Alto Tribunal para denunciar la contradicción de tesis entre las Salas, ya había sido reconocida tanto por el Tribunal Pleno al dictar resolución en el expediente de contradicción de tesis 39/2005-PL, como por la Primera Sala al resolver la correspondiente contradicción de tesis 142/2004-PS. En ambos asuntos, en el considerando segundo, se estableció que el Presidente del Alto Tribunal tenía legitimación para denunciar la contradicción de tesis entre las Salas, indicando literalmente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-PL
“Segundo. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para plantear la denuncia correspondiente, según lo disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Xxx xx Xxxxxx.”
CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2004-PS
“Segundo. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en razón de que fue formulada por el Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197, párrafo primero, de la Xxx xx Xxxxxx.”
TERCERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/2001, sostuvo:
“Sexto. Precisado el punto de contradicción, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por las razones siguientes. - - - Con motivo de la tramitación del juicio xx xxxxxx no pueden cobrarse costas judiciales, por no estar contemplada esta figura jurídica en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. - - - En términos generales las costas judiciales, es decir, los gastos que se relacionan con la actividad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, no pueden cobrarse a las partes, en congruencia con el artículo 17 constitucional, por lo que las partes son inmediatamente responsables de las costas que se originan en el juicio, y que si alguna de ellas es condenada en costas en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo, ésta debe indemnizar a la otra, todas las que hubiere pagado su contraria y a efecto de liquidar el monto de las costas, la parte en cuyo favor se declaró el derecho, está facultada por la ley para instar un incidente de liquidación, el que se limita a la recepción de un escrito por cada una de las partes, y se dicta interlocutoria la cual podrá ser recurrible por medios ordinarios. - - - El concepto xx xxxxxx del juicio comprende todos los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio. - - - Las costas se integran por los gastos del juicio, y cuando se condena a su pago, éstas fungen como sanción a la contraparte, desprendiéndose del propio proceso. - - - Asimismo, las costas parten del principio de que el juicio tiene un costo o valor, y éste debe ser expensado por alguien, quien generalmente es la parte vencida. - - - Una vez que un actor reclama el pago xx xxxxxx y éste ha sido declarado procedente por el Juez en la sentencia definitiva, se entra a una etapa posterior que es la de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación. Para la llegada de este momento procesal, la condena ya ha sido impuesta, y lo único que resta por hacer es su traducción a cantidad líquida. - - - Las legislaciones de los Estados de Jalisco y Baja California, que fueron objeto de análisis de los Tribunales Colegiados contendientes, así como diversos numerales que sirven para ilustrar el presente estudio, establecen lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). - - - Tal como puede apreciarse de la lectura de los artículos transcritos, la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, en sus artículos 14 y 15, establece el pago de honorarios y costas que deben pagarse al licenciado en derecho cuando promueve juicios xx xxxxxx, seguido conforme a sus propias etapas, otorgando la facultad de tramitar el respectivo incidente de liquidación de estimarlo procedente el quejoso; por otra parte la Ley de Aranceles del Estado de Jalisco en su artículo 10 contempla el pago de honorarios en el juicio xx xxxxxx de manera genérica, no regulando lo referente al pago xx xxxxxx o tramitación del incidente de liquidación correspondiente, sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, realizó una interpretación sistemática entre los preceptos del Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Aranceles del propio Estado, para determinar el pago xx xxxxxx por la tramitación del juicio xx xxxxxx y exclusivamente en lo que se refiere a los amparos directos. - - - Sin embargo, la Xxx xx Xxxxxx no contempla el pago xx xxxxxx por la tramitación de los juicios en esta materia en virtud de que este procedimiento tiene características especiales. - - - El juicio de garantías es un proceso impugnativo de carácter federal que produce la nulidad del acto de autoridad que se reclame, así como de los efectos que del mismo se deriven. - - - En efecto, el juicio xx xxxxxx es una institución jurídica que se desarrolla dentro del ámbito del Derecho Constitucional, encaminado a preservar las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que garantiza a favor del particular el sistema de competencia existente entre las autoridades federales y las de los Estados, protegiendo la supremacía de la Constitución y la aplicación de la legislación secundaria, en función del interés jurídico del particular. - - - De las consideraciones anteriores es necesario precisar que la esencia del juicio xx xxxxxx es la impugnación de actos de autoridad por violación a las garantías constitucionales, es decir, en el juicio de garantías la litis se centra entre el acto de autoridad y los conceptos de violación que en contra de dicho acto hace valer el particular, por lo que el proceso se substancia entre autoridad y particular, y no entre particulares como cualquier otro procedimiento civil, mercantil o laboral o de cualquier otra materia que no verse directamente sobre violaciones constitucionales. - - - El amparo se creó como una necesidad del gobernado para su propia salvaguarda, que le permite enfrentarse de los abusos del Poder Público manteniendo el imperio de los mandatos constitucionales, y es por ello que reviste características especiales que llevaron al legislador federal a la determinación de no incluir en la ley reglamentaria correspondiente la condena al pago xx xxxxxx en el juicio de garantías. - - - El antecedente a dicha determinación del legislador tiene su origen en las consideraciones que el Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete plasmó en la Carta Magna, señalando en el Diario de Debates del veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). - - - De la transcripción que antecede puede advertirse que las ideas esenciales, predominantes en dicha sesión, consistieron en que se estableciera en la Constitución, que la administración de la justicia sea enteramente gratuita porque es una cuestión que afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales; y que los magistrados y jueces deben ser pagados por la Hacienda Pública y no por los litigantes. - - - Conforme a lo expuesto, puede concluirse que lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional vigente, cuyo antecedente se halla en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, y por ende, están prohibidas las costas judiciales. - - - Por otra parte, el artículo 17 constitucional no prohíbe de ninguna manera, que la parte perdedora en una controversia judicial retribuya a su contraria los gastos económicos o erogaciones que el trámite y resolución del litigio hayan generado para quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, con el fin de resarcir los gastos económicos sufragados o efectuados en la substanciación de un proceso, a quien una sentencia definitiva reconoció su derecho y que tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplirla. - - - Por ello, el pago de las costas es una obligación establecida en la ley que se constituye en una sentencia a cargo de quien resultó vencido en juicio ante una jurisdicción determinada y como culminación de un procedimiento previsto en la ley procesal que rija la resolución jurídica de las partes contendientes, donde ambas tuvieron la misma oportunidad procesal y el acceso a la impartición de justicia en forma gratuita; de ahí que la obligación de pagar costas impuesta en una sentencia es para resarcir a la parte que venció. - - - Precisado lo anterior, cabe señalar que la Constitución General de la República, en su artículo 121, fracción I, faculta tanto al Poder Legislativo Federal como a los Poderes Legislativos Locales, para expedir las leyes procesales correspondientes sin más taxativa que la impuesta por razón de la materia y que su vigencia y obligatoriedad no debe ir más allá del territorio o jurisdicción de cada Estado, para el caso de la ley local; de modo que ésta sí puede establecer, sin invadir la esfera federal los supuestos y condiciones en que las partes en el proceso civil deben pagar costas, siempre que se refiera a aquellas actuaciones llevadas a cabo ante los tribunales locales, o sea que éstos podrán estar facultados para imponer la condena en costas a cualquiera de las partes que litiguen ante ellos, conforme a la ley procesal, siempre que no se refiera a costas erogadas con motivo de un juicio ventilado ante una jurisdicción distinta a la que puede regir la ley local. - - - Cabe reiterar aquí que el concepto costas judiciales que contempla el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, se refiere esencialmente al pago de honorarios a los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, como contraprestación a sus servicios, pero no prohíbe que una ley procesal regule la obligación para las partes del proceso que se desarrolló ante los órganos jurisdiccionales encargados de aplicarla, de pagar costas, entendidas como los gastos o erogaciones necesarias que se llevan a cabo con motivo de la tramitación de un juicio civil, según se ha dejado expuesto con antelación. - - - Ahora bien, tal y como quedó precisado en el considerando anterior, la materia de la presente contradicción se limita a determinar la procedencia o improcedencia de la condenación en el pago xx xxxxxx en los juicios xx xxxxxx, en virtud de que las legislaciones locales de Jalisco y Baja California establecen tal figura jurídica. - - - Es necesario realizar algunas precisiones en torno a las facultades del Congreso de la Unión para la expedición xx xxxxx federales, así como las facultades conferidas al Poder Judicial Federal y los asuntos que han de ser de su conocimiento. - - - Los artículos 73, fracción XXX, 94, xxxxxxx xxxxxxx, x 000, xxxxxxxx X, xx xx Xxxxxxxxxxxx Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: (resulta innecesaria su transcripción). - - - De conformidad con el numeral 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes federales que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que la misma Constitución otorga al Congreso y a los Poderes de la Unión; por otra parte el numeral 94 de la Carta Magna, determina los órganos integrantes del Poder Judicial Federal, y su homólogo 103 establece que dichos órganos serán quienes conocerán de las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales. - - - De lo anterior claramente se advierte que el juicio xx xxxxxx es de conocimiento exclusivo del Juzgador Federal, por así determinarlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al ser la Xxx xx Xxxxxx un ordenamiento de carácter federal, es claro que el único facultado para la expedición de normatividades relacionadas con el juicio de garantías es el Congreso de la Unión. - - - Los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Baja California, respectivamente, establecen que cada una de las partes son directamente responsables de las costas que se originen en la tramitación de los juicios y que en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de aquéllas que hubiere cubierto; por su parte el Arancel para Abogados y la Ley de Aranceles, de los Estados de Jalisco y Baja California, respectivamente, establecen una tasación para la cuantificación del cobro de honorarios y costas cuando se haya hecho la condena respectiva, siendo que dichos aranceles serán procedentes cuando las partes no hubieran convenido con el prestador de servicios profesionales el monto a cubrir en virtud del servicio que recibieron. - - - Los aranceles mencionados tienen como principal finalidad la protección y aseguramiento de la retribución que deberá recibir el prestador de servicios profesionales en virtud de su intervención en algún procedimiento, contemplando dentro de sus numerales la hipótesis de que con motivo de la substanciación de un procedimiento civil o mercantil, se pueda llegar a la interposición del juicio xx xxxxxx, y el profesionista prestador de servicios tendrá derecho al cobro de honorarios que se haya convenido, o en caso de omisión, podrán recurrir al arancel correspondiente y atender a la tasación que el mismo establece, más no así se podrá condenar al pago xx xxxxxx y honorarios que devengó la contraparte de éste en el juicio ordinario, en virtud de que la Xxx xx Xxxxxx no contempla esta figura jurídica, por lo que una ley local (Códigos de Procedimientos Civiles y normas arancelarias de los Estados de Jalisco y Baja California), no puede establecer la procedencia de la condena del pago xx xxxxxx en el juicio de garantías, máxime que la contienda en el juicio de garantías se ventila entre la autoridad y el particular que promueve, por lo que, en esta etapa ya no es posible que se cobren costas, ya que este cálculo que puede ser confundido o comprendido como un gasto procesal, no está contemplado en la Xxx xx Xxxxxx. Además de que dicho cálculo mediante el incidente correspondiente, queda a cargo de la potestad local y no federal. - - - Por otra parte, los artículos 103 y 107 constitucionales regulan los supuestos genéricos de procedencia del juicio xx xxxxxx y su tramitación esencial, pero no establecen la obligación para alguna de las partes en el juicio xx xxxxxx de retribuir las erogaciones que otra u otras hubieran podido realizar con motivo de su substanciación, esto es, que una de las partes deba cubrir costas a las otras, para compensar los gastos que hubieran tenido que efectuar por la tramitación del juicio xx xxxxxx. - - - De ahí que como esos preceptos constitucionales no previenen la figura de las costas, como una obligación para las partes, la Xxx xx Xxxxxx tampoco regule expresa ni deficientemente la institución de las costas. - - - Por otra parte, debe atenderse también al contenido del segundo párrafo del artículo 2º de la Xxx xx Xxxxxx el cual establece textualmente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y no así el de las entidades federativas; dicho numeral establece: (resulta innecesaria su transcripción). - - - Ahora bien, el Pleno de este máximo Tribunal ha sostenido el criterio de que los requisitos para la aplicación supletoria a la Xxx xx Xxxxxx son los siguientes: - - - Que la Xxx xx Xxxxxx contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; y - - - Que la institución comprendida en la Xxx xx Xxxxxx no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea deficiente. - - - Ilustra a lo anterior la siguiente tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, la cual se transcribe con sus respectivos datos de identificación: - - - ‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA XXX XX XXXXXX. REQUISITOS.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro ‘SUPLETORIEDAD XX XXXXX. REQUISITOS PARA APLICARSE.’ - - - En conclusión, la aplicación supletoria a la Xxx xx Xxxxxx procede únicamente cuando no existe disposición aplicable o ésta es deficiente, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del juicio xx xxxxxx. - - - Asimismo, toda vez que el juicio xx xxxxxx es una institución consagrada a nivel constitucional, en los artículos 103 y 107, constituye una materia que solamente puede ser regulada por el Poder Legislativo Federal, en tanto que se trata de la expedición de una ley reglamentaria de preceptos de la Constitución General de la República. - - - Luego, como quedó precisado anteriormente, es materia exclusiva del Poder Legislativo Federal, todo lo relativo al juicio xx xxxxxx, que tiende a reglamentar el contenido de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República y que comprende desde establecer la competencia de los Tribunales de la Federación, para conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; así como por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, hasta detallar las bases de procedencia del juicio xx xxxxxx, los principios que lo rigen, su trámite, los órganos de autoridad competentes para conocer del mismo, la suspensión de los actos reclamados, los recursos, la ejecución de las sentencias xx xxxxxx, etcétera; pero como los preceptos 103 y 107 constitucionales no contemplan que en el juicio xx xxxxxx xxxxx pagarse costas, entendidas como el resarcimiento de los gastos que deba hacer quien no obtiene sentencia favorable en dicho juicio, la ley ordinaria no puede establecer esa obligación. - - - Además, debe tenerse en cuenta que desde su origen, el juicio xx xxxxxx está concebido para tutelar los derechos fundamentales del gobernado frente a la autoridad y que por su trascendencia y utilidad para establecer el orden constitucional transgredido, anulando el acto de autoridad contrario a la Constitución, no se ha contemplado en las leyes reglamentarias correspondientes, la institución de las costas en el juicio xx xxxxxx. - - - Únicamente está previsto en la ley vigente, la imposición de multas en los casos en que se dicte sobreseimiento, se niegue la protección constitucional o desista el quejoso y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad (artículos 81, 102, 103 y 211 de la Xxx xx Xxxxxx). - - - Pero como la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no contemplan la institución de las costas, una ley ordinaria de aplicación local al establecer el pago xx xxxxxx derivadas de la substanciación del juicio xx xxxxxx, invade la jurisdicción federal, porque sólo el Poder Legislativo de la Unión, tiene la facultad de expedir normas que tengan por materia la actuación de las partes en el juicio de garantías. - - - Esto es, que si bien es cierto que las costas es una institución procesal que se recoge en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, y que no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación, sino que es una materia genérica comprendida tanto en la ley federal como local, pues la administración de justicia se surte en ambas esferas, que solamente se distinguen por la materia, o sea, atendiendo al fuero en que radica la jurisdicción; también lo es que las costas tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción o fuero de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia. - - - La naturaleza del juicio xx xxxxxx no es una contienda entre particulares que dé lugar en un momento dado a que una parte indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de un juicio injustificado, por lo que no puede sostenerse que el quejoso que no obtiene la protección federal, deba pagar a su colitigante, que es la propia autoridad, o al tercero perjudicado, gasto alguno, ya que su aplicación es en toda la República, al regular el juicio xx xxxxxx, que es el medio de defensa por el cual los Tribunales de la Federación ejercen la función de ser garantes de la Constitución, al resolver controversias suscitadas con motivo de la violación de las garantías individuales contenidas en la Carta Magna; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y por actos o leyes de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. - - - Por consiguiente, si lo relativo a legislar sobre materia del juicio xx xxxxxx, es un tema reservado al Congreso de la Unión, como órgano legislativo federal, también lo es, en todo caso, lo que respecta a costas en dicho juicio, y por tanto, no es procedente la aplicación supletoria de los códigos procesales civiles locales ni de los aranceles para la fijación de la condena en costas en un juicio de garantías. - - - Lo expuesto encuentra apoyo en las tesis de las anteriores Primera y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes: - - - ‘COSTAS EN AMPARO, ES ILEGAL LA CONDENACIÓN EN, COMO IMPORTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - ‘COSTAS EN EL AMPARO.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - ‘COSTAS EN EL AMPARO.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - ‘COSTAS EN EL AMPARO.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - En consecuencia debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con el rubro y texto que a continuación se indican: - - - ‘COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS XX XXXXXX. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN.’ (resulta innecesaria su transcripción).”
CUARTO. La Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 97/98, en la parte relativa al presunto tema contradictorio, sostuvo:
“Décimo. A continuación se procede al estudio de inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley arancelaria reclamada. - - - El texto de dicho precepto, también fue transcrito con antelación, y a efecto de no caer en reproducciones innecesarias, se tiene por inserto dicho numeral en esta parte. - - - La solicitante xxx xxxxxx sostiene la inconstitucionalidad de este artículo sobre la base de que constituye un fundamento para cobrar honorarios en los juicios xx xxxxxx. - - - Interpretando la causa de pedir de la quejosa en su máximo alcance, se llega a la conclusión de que lo realmente planteado es, que el numeral reclamado fue creado por el legislador ordinario de Nuevo León con invasión a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo Federal, pues no es posible que una ley estatal contenga normas que se refieran al juicio xx xxxxxx. - - - Esta Xxxxxxx Xxxx estima que dicho concepto de violación es infundado, sin embargo, para llegar a esa conclusión son necesarias algunas consideraciones previas: - - - 1. El artículo 16 del Arancel de Abogados de Nuevo León es parecido al diverso numeral 235 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, hoy abrogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis. El texto de dicho precepto era el siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). - - - 2. Esta Xxxxxxx Xxxx, al resolver el amparo en revisión 3232/98 promovido por Socover, Sociedad Anónima de Capital Variable (Ponente: Ministro Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx, Secretaria: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx), en sesión de catorce xx xxxxx del año en curso, sostuvo el criterio de que el referido artículo 235 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales resultaba inconstitucional porque, en su creación, el legislador ordinario invadió la esfera federal al crear normas relacionadas con el cobro xx xxxxxx en el juicio xx xxxxxx lo cual se estimó contrario al artículo 73, fracción XXX de la Constitución Federal, e incluso la ejecutoria respectiva dio origen a las siguientes tesis: - - - Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: 2a. XLVII/2000. Página: 303. - - - ‘COSTAS EN AMPARO. EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES QUE LAS ESTABLECE EN JUICIOS XX XXXXXX, INVADE LA ESFERA DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN ABROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE FEBRERO DE 1996).’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - ‘COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO NO ESTÁ PREVISTA EN EL MARCO JURÍDICO QUE REGULA AL JUICIO XX XXXXXX, SIN QUE SOBRE TAL MATERIA RESULTE APLICABLE SUPLETORIAMENTE DISPOSICIÓN ALGUNA.’ (resulta innecesaria su transcripción). - - - 3. Sin embargo, nuevas reflexiones en torno a ese tema provocan que esta Xxxxxxx Xxxx se aparte de dicho criterio, para concluir ahora que el legislador ordinario está facultado para crear normas arancelarias en las que se permita a aquéllos que prestan servicios jurídicos profesionales, el cobro de honorarios con motivo de la tramitación de juicios xx xxxxxx, sirviendo de apoyo, las siguientes consideraciones: - - - a) Es una decisión fundamental del Poder Constituyente el que nadie está obligado a prestar trabajo personal alguno, subordinado o profesional, sino es a cambio de la justa retribución y sin pleno consentimiento. Tan es así que incluso este principio fue reflejado en el artículo 5° de la Constitución Federal y constituye una garantía individual de todo gobernado. Por tales motivos, sería contrario al Texto Fundamental estimar que está vedado a los asesores jurídicos el cobro de honorarios en juicios xx xxxxxx, o incluso en otras clases de juicios como los penales o los laborales cuya característica es la prohibición de la condena en costas. Una cosa es prohibir la condena en costas entendiendo por éstas, una etapa procesal, y otra distinta es que los abogados cobren honorarios con motivo de la celebración de un contrato de servicios profesionales, con independencia de la materia en la que asesoren. - - - b) El contrato de servicios profesionales del que derivan los honorarios pertenece al Derecho Civil, y por ende, al Privado, tan es así que la regulación de esta clase de contratos se prevé en los artículos 2490 a 2508 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y en los correlativos artículos 2606 a 2615 del actual Código Civil Federal, donde el principio general en el Estado de Nuevo León, según se desprende del artículo 1° del Arancel de Abogados de esa entidad, es que el precio de este contrato oneroso por antonomasia, se fija de común acuerdo por las partes para dar origen a una cláusula conocida comúnmente como ‘Quota litis’, y sólo a falta de ese acuerdo de voluntades, en forma supletoria al Derecho Civil, se aplica el arancel para fijar el precio del servicio prestado. - - - c) Por otro lado, las costas judiciales son distintas a los convenios sobre honorarios pues se trata de una condena que el Juez impone a la parte vencida en un juicio y que tiene por objeto resarcir a la vencedora respecto de los gastos que ésta hubiere erogado con motivo de la tramitación del juicio. La condena procesal en costas se desdobla legalmente en dos aspectos: el pago de gastos del juicio y el pago de honorarios del abogado de la parte vencedora. Estos dos elementos integrantes de la condena en costas, no forman parte del proceso sino de las relaciones de derecho privado que a virtud de la condena en costas, son tomados en consideración en el juicio, pero no por ello transmutarán su naturaleza jurídica para convertirse en etapas procesales o en cuestiones de orden público. Para calcular los gastos del juicio, el legislador ha creado un sistema tendiente a evitar los gastos superfluos y que fue detallado anteriormente; y para calcular los honorarios, la norma procesal de Nuevo León hace remisión al arancel donde en el artículo 1° se establece que sólo a falta de convenio sobre el precio del servicio, la norma arancelaria será aplicable. - - - d) En el orden de ideas anterior, es indudable que la ley arancelaria, tiene como destinatario al abogado que cobra honorarios por sus servicios y vincula exclusivamente a él y a su cliente, pero no puede hablarse de una norma de contenido procesal, pues el objeto de este cuerpo legal es tasar servicios de los profesionales del Derecho, entre los cuales desde luego puede estar la asesoría en un juicio xx xxxxxx, y no es su fin único, regular el monto a pagar por concepto de condena en costas. - - - e) Por todo lo expuesto, es inobjetable que la norma en estudio no se refiere a las costas procesales como acto procesal, ni a las etapas del juicio xx xxxxxx, que son de legislación federal exclusiva; sino más bien, regula aspectos de derecho civil que por regla general sí son competencia de las legislaturas locales y que en ciertos casos , como en los incidentes de liquidación, deben ser tomados en cuenta. - - - f) No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la aplicación del artículo 16 de la ley arancelaria se hubiera realizado en un incidente de liquidación xx xxxxxx, pues con ello no se desvirtúa la naturaleza de derecho civil de los honorarios, ya que lo único que se hace es observar la ley supletoria aplicable a falta de pacto, para el cálculo del precio de un servicio prestado por un particular. Es decir, se está trayendo la norma civil especial aplicable al caso concreto, a un proceso de orden público, donde debe ser evaluada la regla civilista como tal, y no como formalidad o etapa judicial. - - - Toda vez que el artículo 16 del Arancel de Abogados se refiere al cálculo de honorarios que deben pagarse al licenciado en derecho cuando promueve juicios xx xxxxxx dentro de un proceso civil o mercantil, y no a las costas judiciales en amparo aislado y seguido conforme a sus propias etapas. Por lo tanto, el concepto de violación relativo es infundado.”
QUINTO. Como cuestión previa, debe determinarse si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la Jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, que dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”
El criterio jurisprudencial transcrito refiere a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.
En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.
Precisado lo anterior, procede examinar si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por la Primera y Xxxxxxx Xxxxx de este Alto Tribunal.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de tesis 5/2001-PS, generó la tesis jurisprudencial 39/2002, del siguiente tenor:
“COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS XX XXXXXX. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN. Las costas constituyen una institución procesal contemplada en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, por lo que su regulación no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación, sino que se trata de una materia genérica comprendida tanto en la ley federal como en la local, pues la administración de justicia se surte en ambas esferas, que solamente se distinguen en atención al fuero en que radica la jurisdicción; asimismo, tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción o fuero de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que lo relativo a la normatividad del juicio xx xxxxxx, es un tema reservado al Congreso de la Unión, como órgano legislativo federal, se concluye que también lo es, en todo caso, lo que respecta a las costas en dicho juicio y, por tanto, aun cuando en las legislaciones procesales locales o en los aranceles se autorice su cobro, éste no es procedente porque, por un lado, la Xxx xx Xxxxxx no contempla la condenación al pago de las mencionadas costas y, por otro, porque el juicio de garantías no es una contienda entre particulares que pudiera dar lugar a que una parte indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de la tramitación de un juicio injustificado, por lo que no puede sostenerse que el quejoso que no obtiene la protección federal, deba pagar a su colitigante, que es la propia autoridad, o al tercero perjudicado, gasto alguno, ya que su aplicación es en toda la República, al regular el referido juicio constitucional, que es el medio de defensa por el cual los tribunales de la Federación ejercen la función de ser garantes de la Constitución, al resolver controversias suscitadas con motivo de la violación de las garantías individuales contenidas en aquélla; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por actos o leyes de los Estados que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” (No. Registro: 186,041. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Septiembre de 2002. Tesis: 1a./J. 39/2002. Página: 101).
Las consideraciones fundamentales expuestas en la ejecutoria que dio lugar a la tesis transcrita, en síntesis son:
La materia de esa contradicción se limitó a determinar la procedencia o improcedencia de la condenación en el pago xx xxxxxx en los juicios xx xxxxxx, en virtud de que las legislaciones locales de Jalisco y Baja California establecen tal figura jurídica.
Las costas judiciales, es decir, los gastos que se relacionan con la actividad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, no pueden cobrarse a las partes, en congruencia con el artículo 17 constitucional. El segundo párrafo de este precepto prohíbe que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, como una contraprestación por la actividad que realizan, porque su retribución debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, y por ende, se prohíben las costas judiciales.
El concepto de “costas del juicio” comprende todos los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio. Las costas se integran por los gastos del juicio, y cuando se condena a su pago, éstas fungen como sanción a la contraparte.
El concepto de “costas judiciales” que contempla el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, no prohíbe que una ley procesal regule la obligación para las partes del proceso de pagar costas, entendidas como los gastos o erogaciones necesarias que se llevan a cabo con motivo de la tramitación de un juicio civil, por lo que no se prohíbe de ninguna manera, que la parte perdedora en una controversia judicial retribuya a su contraria los gastos económicos o erogaciones que el trámite y resolución del litigio hayan generado para quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones.
La Xxx xx Xxxxxx no contempla el pago xx xxxxxx por la tramitación de los juicios en esta materia, en virtud de que este procedimiento tiene características especiales. Este juicio consiste en la impugnación de actos de autoridad por violación a las garantías constitucionales, por lo que el proceso se substancia entre autoridad y particular, y no entre particulares como cualquier otro procedimiento civil, mercantil o laboral. Los artículos 103 y 107 constitucionales no establecen la obligación para alguna de las partes en el juicio xx xxxxxx de retribuir las erogaciones que otra u otras hubieran podido realizar con motivo de su substanciación, esto es, que una de las partes deba cubrir costas a las otras, para compensar los gastos que hubieran tenido que efectuar por la tramitación del juicio xx xxxxxx. La naturaleza del juicio xx xxxxxx no es una contienda entre particulares que dé lugar a que una parte indemnice a la otra sus erogaciones con motivo de un juicio injustificado, por lo que no puede sostenerse que el quejoso que no obtiene la protección federal, deba pagar a su colitigante, que es la propia autoridad, o al tercero perjudicado, gasto alguno.
De conformidad con el numeral 73 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión está facultado para expedir las leyes federales que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que la misma Constitución otorga al Congreso y a los Poderes de la Unión; por otra parte el numeral 94 de la Carta Magna, determina los órganos integrantes del Poder Judicial Federal, y su homólogo 103 establece que dichos órganos serán quienes conocerán de las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales. De lo anterior se advierte que el juicio xx xxxxxx es de conocimiento exclusivo del Juzgador Federal, por así determinarlo la Constitución, por lo que al ser la Xxx xx Xxxxxx un ordenamiento de carácter federal, es claro que el único facultado para la expedición de normatividades relacionadas con el juicio de garantías es el Congreso de la Unión. Es materia exclusiva del Poder Legislativo Federal, todo lo relativo al juicio xx xxxxxx, y los preceptos 103 y 107 constitucionales no contemplan que en el juicio xx xxxxxx deban pagarse costas, entendidas como el resarcimiento de los gastos que deba hacer quien no obtiene sentencia favorable en dicho juicio, la ley ordinaria no puede establecer esa obligación.
La Constitución General de la República, en su artículo 121, fracción I, faculta tanto al Poder Legislativo Federal como a los Poderes Legislativos Locales, para expedir las leyes procesales correspondientes sin más taxativa que la impuesta por razón de la materia y el territorio o jurisdicción de cada Estado, para el caso de la ley local; de modo que ésta sí puede establecer, sin invadir la esfera federal los supuestos y condiciones en que las partes en el proceso civil deben pagar costas, siempre que se refiera a aquellas actuaciones llevadas a cabo ante los tribunales locales, o sea que éstos podrán estar facultados para imponer la condena en costas a cualquiera de las partes que litiguen ante ellos, conforme a la ley procesal, siempre que no se refiera a costas erogadas con motivo de un juicio ventilado ante una jurisdicción distinta. Los aranceles mencionados tienen como principal finalidad la protección y aseguramiento de la retribución que deberá recibir el prestador de servicios profesionales en virtud de su intervención en algún procedimiento, sin embargo, una ley local (Códigos de Procedimientos Civiles y normas arancelarias de los Estados de Jalisco y Baja California), no puede establecer la procedencia de la condena del pago xx xxxxxx en el juicio de garantías porque no está contemplado en la Xxx xx Xxxxxx y además porque dicho cálculo mediante el incidente correspondiente, queda a cargo de la potestad local y no federal.
La ley ordinaria de aplicación local al establecer el pago xx xxxxxx derivadas de la substanciación del juicio xx xxxxxx, invade la jurisdicción federal, porque sólo el Poder Legislativo de la Unión, tiene la facultad de expedir normas que tengan por materia la actuación de las partes en el juicio de garantías. Si bien es cierto que “las costas” es una institución procesal que se recoge en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, y que no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación; también lo es que las costas tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción de la ley procesal que rija la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional que la aplica, y no puede regir a otro fuero o materia. Por consiguiente, si lo relativo a legislar sobre materia del juicio xx xxxxxx, es un tema reservado al Congreso de la Unión, también lo es, en todo caso, lo que respecta a costas en dicho juicio, y por tanto, no es procedente la aplicación supletoria de los códigos procesales civiles locales ni de los aranceles para la fijación de la condena en costas en un juicio de garantías.
De la síntesis de la ejecutoria anterior se advierte que la Primera Sala se pronunció en relación a los siguientes temas:
COSTAS JUDICIALES. Las conceptualizó como los gastos que se relacionan con la actividad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, las que por imperativo del artículo 17 constitucional, no pueden cobrarse a las partes porque su retribución debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio debe ser gratuito, y por ende, están prohibidas las costas judiciales.
COSTAS DEL JUICIO. Este concepto comprende todos los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio; se integran por los gastos del juicio, y son una sanción cuando se condena a su pago. Este concepto no está prohibido por el artículo 17 constitucional, es decir, no está prohibido que una ley procesal regule el pago xx xxxxxx en un juicio civil, para que la parte perdedora retribuya a su contraria los gastos económicos generados por el trámite y resolución del litigio. En este sentido, las costas son el resarcimiento de los gastos que debe hacer quien no obtiene sentencia favorable en dicho juicio.
PAGO XX XXXXXX EN EL JUICIO XX XXXXXX. La Xxx xx Xxxxxx no establece el pago xx xxxxxx del juicio, esto es, la obligación para la parte perdedora de retribuir a la vencedora, las erogaciones realizadas con motivo del juicio xx xxxxxx, en razón de que éste no es una contienda entre particulares que dé lugar a que una parte indemnice a la otra con motivo de un juicio injustificado. Al ser la Xxx xx Xxxxxx un ordenamiento de carácter federal, es claro que el único facultado para la expedición de normatividades relacionadas con este juicio es el Congreso de la Unión, por lo que es materia exclusiva del Poder Legislativo Federal, todo lo relativo al juicio xx xxxxxx, y en los preceptos 103 y 107 constitucionales no se contempla que deban pagarse costas en el juicio xx xxxxxx.
CONDENA EN COSTAS EN EL FUERO COMÚN. La ley local sí puede establecer, sin invadir la esfera federal, el pago xx xxxxxx de los juicios tramitados ante los tribunales locales, conforme a la ley procesal. Los aranceles de honorarios tienen como principal finalidad la protección y aseguramiento de la retribución que deberá recibir el prestador de servicios profesionales en virtud de su intervención en algún procedimiento; sin embargo, una ley local no puede establecer la procedencia de la condena del pago xx xxxxxx en el juicio de garantías porque no está contemplado en la Xxx xx Xxxxxx.
CONDENA EN COSTAS EN EL JUICIO XX XXXXXX PREVISTAS EN LEYES LOCALES. Si la ley local establece el pago xx xxxxxx derivadas de la substanciación del juicio xx xxxxxx, invade la jurisdicción federal, porque sólo el Poder Legislativo Federal, tiene esta atribución. Si bien es cierto que “las costas” es una institución procesal que se recoge en los procedimientos civiles del sistema jurídico mexicano, y que no corresponde a una materia reservada en exclusiva a la Federación; también lo es que las costas tienen su origen en la tramitación de un determinado juicio y, por ende, adquieren la naturaleza propia de la jurisdicción de la ley procesal correspondiente. Por consiguiente, si la materia del juicio xx xxxxxx, es un tema reservado al Congreso de la Unión, también lo es, en todo caso, lo que respecta a las costas en dicho juicio, y por tanto, no es procedente la aplicación supletoria de los códigos procesales civiles locales ni de los aranceles para la fijación de la condena en costas en un juicio de garantías.
Por su parte, la Xxxxxxx Xxxx al resolver el amparo en revisión 97/98 en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil, sentó la siguiente tesis aislada:
“HONORARIOS DE LOS ABOGADOS POR INTERVENIR PROFESIONALMENTE EN JUICIOS XX XXXXXX SURGIDOS DENTRO DE PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PUEDEN CREAR NORMAS EN LAS QUE SE ESTABLEZCAN LAS BASES PARA SU COBRO. - - - Anteriormente, esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las Legislaturas de los Estados carecían de atribuciones para expedir leyes relacionadas con el cobro de honorarios causados por la intervención de abogados en juicios xx xxxxxx, aun cuando dichas leyes locales no fueran específicamente destinadas a la regulación xx xxxxxx (gastos del juicio y honorarios profesionales) en las diferentes etapas procesales del juicio de garantías, pues entonces se argumentaba que esa actividad legislativa invadía la esfera de facultades reservadas al Congreso de la Unión. Sin embargo, nuevas reflexiones en torno a esta materia imponen abandonar ese criterio y precisar la diferencia existente entre la regulación directa xx xxxxxx en los juicios xx xxxxxx sustanciados independientemente y sin conexión con los procesos civiles o mercantiles, y la condena en costas por la tramitación de juicios civiles o mercantiles, dentro de los cuales hayan surgido uno o varios juicios xx xxxxxx. En efecto, el artículo 5o. constitucional previene que nadie está obligado a prestar trabajo personal alguno, subordinado o profesional, si no es a cambio de la justa retribución y con pleno consentimiento de quien presta el servicio; por tales motivos, resultaría contrario a la Carta Fundamental de la República estimar que está vedado a los asesores jurídicos el cobro de honorarios, como parte de las costas, por su intervención en juicios xx xxxxxx que se suscitaron dentro y con motivo de un proceso civil o mercantil. Por otro lado, cabe señalar que un arancel de abogados tiene como destinatario al asesor jurídico que presta sus servicios y que lo vincula tanto a él como a quien los recibe, por lo que tal arancel no puede estimarse como norma procesal, pues el objeto de aquél es dar las bases para tasar los servicios profesionales del abogado como parte de la condena en costas impuesta dentro de los procesos ventilados ante la potestad jurisdiccional común.” (No. Registro: 190,852. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Civil. Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Diciembre de 2000. Tesis: 2a. CLIII/2000. Página: 442)
La ejecutoria que dio lugar a la tesis transcrita se sustentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
El legislador ordinario está facultado para crear normas arancelarias en las que se permita a aquéllos que prestan servicios jurídicos profesionales, el cobro de honorarios con motivo de la tramitación de juicios xx xxxxxx.
Es una decisión fundamental del Poder Constituyente el que nadie está obligado a prestar trabajo personal alguno, subordinado o profesional, sino es a cambio de la justa retribución y sin pleno consentimiento. Este principio fue reflejado en el artículo 5° de la Constitución Federal y constituye una garantía individual de todo gobernado. Por tales motivos, sería contrario al Texto Fundamental estimar que está vedado a los asesores jurídicos el cobro de honorarios en juicios xx xxxxxx, o incluso en otras clases de juicios como los penales o los laborales cuya característica es la prohibición de la condena en costas. Una cosa es prohibir la condena en costas entendiendo por éstas, una etapa procesal, y otra distinta es que los abogados cobren honorarios con motivo de la celebración de un contrato de servicios profesionales, con independencia de la materia en la que asesoren.
El contrato de servicios profesionales del que derivan los honorarios pertenece al Derecho Civil, y por ende, al Privado, tan es así que la regulación de esta clase de contratos se prevé en el Código Civil para el Estado de Nuevo León y en el actual Código Civil Federal. El principio general en el Estado de Nuevo León, según se desprende del artículo 1° del Arancel de Abogados de esa entidad, es que el precio de este contrato oneroso por antonomasia, se fija de común acuerdo por las partes para dar origen a una cláusula conocida comúnmente como “Quota litis”, y sólo a falta de ese acuerdo de voluntades, en forma supletoria al Derecho Civil, se aplica el arancel para fijar el precio del servicio prestado.
Las costas judiciales son distintas a los convenios sobre honorarios pues se trata de una condena que el Juez impone a la parte vencida en un juicio y que tiene por objeto resarcir a la vencedora respecto de los gastos que ésta hubiere erogado con motivo de la tramitación del juicio. La condena procesal en costas se desdobla legalmente en dos aspectos: el pago de gastos del juicio y el pago de honorarios del abogado de la parte vencedora. Estos dos elementos integrantes de la condena en costas, no forman parte del proceso sino de las relaciones de derecho privado que a virtud de la condena en costas, son tomados en consideración en el juicio, pero no por ello transmutarán su naturaleza jurídica para convertirse en etapas procesales o en cuestiones de orden público.
La ley arancelaria tiene como destinatario al abogado que cobra honorarios por sus servicios y vincula exclusivamente a él y a su cliente, pero no puede hablarse de una norma de contenido procesal, pues el objeto de este cuerpo legal es tasar servicios de los profesionales del Derecho, entre los cuales desde luego puede estar la asesoría en un juicio xx xxxxxx, y no es su fin único, regular el monto a pagar por concepto de condena en costas.
La norma en estudio no se refiere a las costas procesales, ni a las etapas del juicio xx xxxxxx, que son de legislación federal exclusiva; sino más bien, regula aspectos de derecho civil que por regla general sí son competencia de las legislaturas locales.
La circunstancia de que la aplicación del artículo 16 de la ley arancelaria se hubiera realizado en un incidente de liquidación xx xxxxxx, no desvirtúa la naturaleza de derecho civil de los honorarios, ya que lo único que se hace es observar la ley supletoria aplicable a falta de pacto, para el cálculo del precio de un servicio prestado por un particular. El artículo 16 del Arancel de Abogados se refiere al cálculo de honorarios que deben pagarse al licenciado en derecho cuando promueve juicios xx xxxxxx dentro de un proceso civil o mercantil, y no a las costas judiciales en amparo aislado y seguido conforme a sus propias etapas.
De la síntesis de la ejecutoria anterior se advierte que la Xxxxxxx Xxxx se pronunció en relación a los siguientes temas:
CONDENA EN COSTAS. Se desdobla legalmente en dos aspectos: el pago de gastos del juicio y el pago de honorarios del abogado de la parte vencedora. Estos dos elementos no forman parte del proceso sino de las relaciones de derecho privado.
COSTAS JUDICIALES. Son distintas a los convenios sobre honorarios pues se trata de una condena que el Juez impone a la parte vencida en un juicio y que tiene por objeto resarcir a la vencedora respecto de los gastos que ésta hubiere erogado con motivo de la tramitación del juicio.
FACULTAD DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES PARA CREAR LEYES ARANCELARIAS. El legislador ordinario está facultado para crear normas arancelarias en las que se permita a aquéllos que prestan servicios jurídicos profesionales, el cobro de honorarios con motivo de la tramitación de juicios xx xxxxxx. Es una decisión fundamental del Poder Constituyente el que nadie está obligado a prestar trabajo personal alguno, sino es a cambio de la justa retribución y sin pleno consentimiento, lo que se refleja en el artículo 0x xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx, por tanto, sería contrario al Texto Fundamental estimar que está vedado a los asesores jurídicos el cobro de honorarios en juicios xx xxxxxx. Una cosa es prohibir la condena en costas entendiendo por éstas, una etapa procesal, y otra distinta es que los abogados cobren honorarios con motivo de la celebración de un contrato de servicios profesionales, con independencia de la materia en la que asesoren.
CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES. Este contrato del que derivan los honorarios pertenece al Derecho Civil. Conforme al artículo 1° del Arancel de Abogados del Estado de Nuevo León, este contrato oneroso por antonomasia, se fija de común acuerdo por las partes para dar origen a una cláusula conocida comúnmente como “Quota litis”, y sólo a falta de ese acuerdo de voluntades, en forma supletoria al Derecho Civil, se aplica el arancel para fijar el precio del servicio prestado. La ley arancelaria tiene como destinatario al abogado que cobra honorarios por sus servicios y vincula exclusivamente a él y a su cliente. El objeto de ese cuerpo legal es tasar servicios de los profesionales del Derecho, entre los cuales puede estar la asesoría en un juicio xx xxxxxx, y no es su fin único regular el monto a pagar por concepto de condena en costas. El artículo 16 del Arancel se refiere al cálculo de honorarios que deben pagarse al licenciado en derecho cuando promueve juicios xx xxxxxx dentro de un proceso civil o mercantil.
Del análisis anterior, se colige que no existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere porque a pesar de que, por un lado, la tesis jurisprudencial de la Primera Sala y, por el otro, la tesis aislada de la Xxxxxxx Xxxx parecieran sustentar argumentos jurídicos contradictorios, lo cierto es que no lo son porque como se deriva del análisis de la ejecutoria de la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia de la Primera Sala, en ese asunto el tema medular que se dilucidó fue el relativo a la improcedencia de que en las leyes locales se establezca la condena en costas originada por la tramitación del juicio xx xxxxxx porque éste es un tema reservado al Congreso de la Unión y, por tanto, lo relacionado con las costas en dicho juicio, concluyendo que no es procedente la aplicación supletoria de los códigos procesales civiles locales ni de los aranceles para la fijación de la condena en costas en un juicio de garantías. Lo anterior queda muy bien reflejado en el rubro de la jurisprudencia sustentada: “COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS XX XXXXXX. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN.”
En el caso de la ejecutoria y tesis sustentada por la Xxxxxxx Xxxx el tema esencial que se analizó fue el relativo a la facultad que tienen las legislaturas locales para crear leyes arancelarias que establezcan el pago de honorarios a los abogados por la tramitación de los juicios xx xxxxxx, sosteniendo que de acuerdo con el numeral 5 de la Carta Magna nadie está obligado a prestar trabajo personal alguno, sino es a cambio de la justa retribución y sin pleno consentimiento, y que sería contrario al Texto Fundamental estimar que está vedado a los asesores jurídicos el cobro de honorarios en juicios xx xxxxxx, concluyendo que es diferente prohibir la condena en costas y, otra distinta, es que los abogados cobren honorarios con motivo de la celebración de un contrato de servicios profesionales, con independencia de la materia en la que asesoren. Este criterio quedó reflejado en el rubro de la tesis aislada propuesta: “HONORARIOS DE LOS ABOGADOS POR INTERVENIR PROFESIONALMENTE EN JUICIOS XX XXXXXX SURGIDOS DENTRO DE PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PUEDEN CREAR NORMAS EN LAS QUE SE ESTABLEZCAN LAS BASES PARA SU COBRO.”
De lo anterior se advierte que las Salas de este Alto Tribunal analizaron temas diferentes como lo son, por un lado, la prohibición del establecimiento de la condena en costas derivadas de la tramitación del juicio xx xxxxxx, en las leyes locales, y por el otro, el relativo a la legalidad de que en las leyes locales se establezca el pago de honorarios a los abogados por los servicios profesionales prestados con motivo de los juicios de garantías. Esto es, no puede confundirse que en las leyes locales se permita el establecimiento de aranceles para que los abogados cobren sus honorarios, ante la ausencia de un pacto expreso, por los servicios profesionales que prestan, como lo indica la Xxxxxxx Xxxx; con la prohibición para que en dichas leyes se establezca la condena en costas, es decir, el resarcimiento de los gastos del juicio a la parte vencedora, derivada de la tramitación de los juicios de garantías, porque esta figura no está prevista en la Xxx xx Xxxxxx y, en todo caso, es una facultad del Congreso de la Unión legislar al respecto, por lo que si las legislaturas de los estados lo decretan en las leyes locales, esto invade la esfera de atribuciones de la Federación, como lo sostiene la Primera Sala.
En este sentido, resultan aplicables a las consideraciones anteriores las tesis jurisprudenciales que se transcriben:1
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.”
Lo anterior lleva a concluir que no existe la contradicción de criterios denunciada, pues no se satisface el supuesto de que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes, ya que la Primera y Xxxxxxx Xxxxx parten de supuestos distintos, tratando cuestiones jurídicas diferentes en diversos planos, y de los cuales no se advierte que derive contradicción alguna.
Por tanto, no se surte en el caso las hipótesis a que se refiere el artículo 197 de la Xxx xx Xxxxxx, por no haber sustentado la Primera y Xxxxxxx Xxxxx criterios divergentes acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, por lo que no se configura la contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx. El Ministro Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Ministro Presidente Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx votaron en contra del presente asunto. Fue ponente el Ministro Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Sala, que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
MINISTRO PONENTE:
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX
Esta foja corresponde a la contradicción de tesis 19/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y Xxxxxxx Xxxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el veintitrés de enero de dos mil ocho, en la que se resolvió: “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.” Conste.
? Tesis jurisprudenciales cuyos datos de identificación son los siguientes: Novena Época, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: 2a./J. 24/95, página cincuenta y nueve.Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 72, Diciembre de 1993, Tesis: 3a./J. 37/93, página cuarenta y cuatro.
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