CONDICIONES GENERALES SEGURO DE AHORRO + VIDA DÓLARES
CONDICIONES GENERALES SEGURO DE AHORRO + VIDA DÓLARES
VIDA
Entrada en vigencia a partir de Febrero 1° de 2016
El Banco de Seguros del Estado pagará el capital asegurado por esta póliza a los beneficiarios en caso de muerte, inmediatamente después de recibidas y aprobadas por el Banco las pruebas del fallecimiento de la persona cuya vida se asegura, ocurrido durante la vigencia de este contrato así como toda otra documentación que el Banco juzgue necesaria para acreditar el derecho de los causa-habientes.
Pero si la persona cuya vida se asegura estuviera en vida al vencimiento de este contrato, el Banco pagará el capital asegurado a los beneficiarios en caso de vida el día de dicho vencimiento.
En defecto de beneficiarios el pago se hará a la persona cuya vida se asegura o a sus herederos legales, albaceas, administradores o causa-habientes.
Este contrato se conviene en virtud de la solicitud presentada por el asegurado y del examen médico y/o declaraciones proporcionadas sobre estado y antecedentes de salud de la persona cuya vida se asegura, documentos que forman parte integrante del contrato, tan plenamente como si estuviesen transcriptos en la póliza, y en consideración al pago puntual de las primas, en las fechas de sus vencimientos, hasta la terminación de este contrato sea por vencimiento o por muerte previa de la persona cuya vida se asegura.
Indisputabilidad
Art. 1 - El Banco declara indisputable este contrato desde la fecha de su otorgamiento. La interpretación y ejecución del contrato se regirán exclusivamente por la póliza y demás documentos integrantes del mismo. Únicamente en aquellos casos cuya solución no se halle en el contenido contractual, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes sobre seguros.
Pago xx xxxxxx
Art. 2 - Todas las primas son pagaderas a su vencimiento en las oficinas del Banco en Montevideo, pero podrán pagarse a los empleados o agentes autorizados que presenten recibos en forma. El Banco no puede compeler al asegurado al pago de las primas subsiguientes a la primera, pero la falta de pago en los plazos determinados causa la extinción de los derechos del asegurado y de los beneficiarios o su modificación de acuerdo con lo estipulado en esta misma póliza.
Mes xx xxxxxx
Art. 3 - Se concede un mes xx xxxxxx (no menos de treinta días) para el pago de las primas subsiguientes a la primera. Durante este plazo la póliza permanece en vigencia, pero si ocurriere el fallecimiento la prima vencida se deducirá del capital asegurado.
Anticipos
Art. 4 - El asegurado puede obtener en cualquier tiempo, durante la vigencia del seguro y después de tres años completos de vigencia, anticipos a cuenta del capital asegurado por un monto
que no exceda del “valor de rescate”, siempre que la póliza haya generado dicho valor conforme a la tabla respectiva.
El Banco percibirá por estos anticipos un interés del 12% anual pagadero conjuntamente con las primas del seguro. El asegurado podrá en cualquier tiempo, reembolsar total o parcialmente los anticipos recibidos.
Habiendo anticipos pendientes, la falta de pago a su vencimiento, de cualquier prima o cuota de intereses, producirá la caducidad del seguro, y el Banco pondrá a disposición del asegurado las diferencia que existiera entre el valor de rescate calculado al tiempo de la caducidad, y el monto de los anticipos con sus intereses. Los anticipos pendientes y sus intereses, se deducirán de cualquier otro pago que el Banco deba efectuar con motivo de esta póliza.
Edad
Art. 5 - Si la edad declarada no fuera la correcta, las sumas a pagar serán las que la prima pagada hubiera asegurado a la edad verdadera. La prueba de edad corresponde al asegurado o a los beneficiarios en su caso. El Banco no está obligado a efectuar pago alguno hasta haberse cumplido este requisito.
Beneficiarios
Art. 6 - El asegurado puede en cualquier tiempo durante la vigencia de esta póliza, cambiar la designación de beneficiarios, solicitándole al Banco mediante una petición por escrito, acompañada de la póliza. El Banco no reconoce otros beneficiarios que los registrados en sus libros e inscritos en la póliza por sus funcionarios autorizados. No reconoce cesiones de derechos ni endosos que no se hayan efectuado en la forma prevista en esta condición general.
Residencia, ocupación, viajes, aviación
Art. 7 - Este seguro no está sujeto a restricciones por motivo de residencia, de ocupaciones, salvo la del personal de vuelo, o de viajes terrestres, fluviales, marítimos o aéreos. No obstante lo establecido precedentemente con respecto al personal de vuelo el Banco abonará en ese caso como máximo la suma estipulada en las Condiciones Particulares de la presente póliza bajo el título capital inicial asegurado para personal de vuelo. Previa aceptación del Banco y mediante el pago de la extra-prima correspondiente podrá ampliarse la suma asegurada por ese concepto hasta el total del Capital Asegurado.
Riesgo xx xxxxxx o servicio militar
Art. 8 - Esta póliza cubre los riesgos xx xxxxxx o servicio militar dentro del territorio del Uruguay o en sus aguas territoriales; pero en caso xx xxxxxx fuera de dicho territorio en que no sea parte el Uruguay, si la persona cuya vida se asegura abandonase su residencia en un país en estado xx xxx, sea para tomar parte en dicha guerra (declarada o no ), sea para trasladarse a alguna zona de operaciones de la misma, la póliza quedará nula y la obligación
Fórmula 3223-A+V
del Banco se reducirá al pago del “valor de rescate”, a menos que el asegurado informara previamente al Banco, por escrito, de su intención de trasladarse a tal lugar, o con tal objeto, y obtuviera la aceptación escrita de éste. El Banco se reserva el derecho de condicionar su aceptación, de exigir el pago de extra-primas o de rechazar el riesgo.
Reducción de capital
Art. 9 - El asegurado podrá en cualquier tiempo solicitar del Banco que el capital se reduzca a partir de la fecha de un vencimiento de prima futuro a una suma menor, pero que no podrá ser nunca inferior al capital mínimo inicial. Esa reducción de capital aparejará la reducción de las primas futuras. En este caso las opciones por falta de pago se aplican a la parte del capital por la que dejan de pagarse primas, como si se tratase de una póliza separada.
Duplicados
Art. 10 - Esta póliza es una prueba de la existencia del contrato de seguro y no un valor negociable. Deberá ser entregada al Banco para obtener la efectividad de cualquiera de los derechos que acuerda, aún en el caso de tramitación judicial. El Banco se reserva la facultad de expedir duplicados, en los casos que, a su exclusivo juicio, sean justificados, previo pago por los interesados de los gastos ocasionados.
Rehabilitación
Art. 11 - Si esta póliza hubiera caducado o sido rescatada o se hubiera convertido en una “saldada” o “prolongada”, se podrá rehabilitar en cualquier tiempo, mediante nueva prueba de asegurabilidad y pago de todas las deudas y primas vencidas, con intereses capitalizados al doce por ciento anual. El Banco podrá conceder o no la rehabilitación según la opinión que le merezca el riesgo.
Pago de cuotas
Art. 12 - El asegurado puede disponer en cualquier momento durante la vigencia de esta póliza que el Banco en lugar de pagar en una sola vez el capital asegurado, haga el pago en cuotas mensuales adelantadas durante un plazo pre-establecido. Para que esta opción tenga efecto debe haber sido comunicada al Banco por escrito con la firma del asegurado para su registro en los libros y anotación en la póliza. La cuota mensual se calcula multiplicando el capital asegurado dividido por mil, por el número que corresponde en la siguiente escala al plazo elegido:
AÑOS | CUOTA MENSUAL | |
1 | 84,83 | |
2 | 43,25 | |
3 | 29,39 | |
4 | 22,47 | |
5 | 18,32 | |
6 | 15,56 | |
7 | 13,59 | |
8 | 12,11 | |
9 | 10,97 | |
10 | 10,06 | |
11 | 9,31 | |
12 | 8,69 | |
13 | 8,17 | |
14 | 7,72 | |
15 | 7,34 | |
16 | 7,00 | |
17 | 6,70 | |
2 | 18 | 6,44 |
19 | 6,21 |
20 | 6,00 |
21 | 5,81 |
22 | 5,64 |
23 | 5,49 |
24 | 5,35 |
25 | 5,22 |
Si el capital líquido asegurado es tal que la cuota mensual correspondiente al plazo elegido resulta menor del 5% del capital mínimo inicial que rija en el momento en que se fijen las cuotas, el Banco podrá reducir el plazo en forma que la cuota sea inferior a esa cantidad.
El Banco pagará cada mes a los beneficiarios designados y, en defecto de alguno, regirá el mismo orden de preferencia o modo de división establecido para el capital asegurado.
BENEFICIO DE EXENCION DE PAGO XX XXXXXX EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA PERSONA
CUYA VIDA SE ASEGURA (Aplicable exclusivamente a las pólizas de prima normal)
El Banco, en el caso de que la persona cuya vida se asegura por la presente póliza sufriere una incapacidad total y permanente eximirá al asegurado de la obligación del pago de las primas correspondientes a este contrato de seguro cuyas fechas de vencimiento sean posteriores a la fecha del comienzo de dicha incapacidad.
El beneficio de exención de pago xx xxxxxx se hallará sujeto en su aplicación a las condiciones, límites y exclusiones que se expresan seguidamente:
A - Concepto de incapacidad total y permanente.
1 - Se considerará incapacidad total y permanente la incapacidad completa y absoluta de la persona cuya vida se asegura, que tenga por causa una enfermedad o una lesión corporal, y que la inhabilite total, continua y permanentemente para ejecutar o dedicarse a cualquier género de trabajo, negocio, actividad u ocupación de cualquier naturaleza, que dé base u origen a remuneración, ganancia o provecho. En el caso de que la persona cuya vida se asegura no realizara con anterioridad a su inhabilitación ningún género de actividades a las que se refiere el parágrafo anterior, se considerará como incapacidad completa y absoluta, aquella que la confinare necesaria, inmediata y continuadamente en su casa o en un establecimiento médico y no le permitiere atender ninguna de sus actividades habituales.
En consecuencia el asegurado no gozará del beneficio de exención de pago xx xxxxxx si la persona cuya vida se asegura se ha dedicado a cualquier clase de actividades a las que se refieren los dos parágrafos anteriores, durante cualquier período por el cual se reclame tal beneficio.
Con el solo propósito de determinar el comienzo del cese de la obligación del pago xx xxxxxx, se establece que la incapacidad total será considerada por el Banco como de carácter permanente cuando la inhabilitación de la persona cuya vida se asegura en las condiciones antes establecidas haya existido en forma continua e ininterrumpida por un período no menor de seis meses con anterioridad a la presentación del asegurado al Banco reclamando el presente beneficio.
2 - No obstante el concepto genérico de incapacidad total y permanente establecido en el inciso 1) del apartado A), queda desde ya establecido, que el Banco reconocerá
Vida - Condiciones Generales Ahorro + Vida - Dólares
como casos de incapacidad total y permanente los siguientes:
1º - Xxxxxxx entera e irrecuperable de la visión de ambos ojos;
2º - Pérdida por amputación de:
a - ambas manos a la altura de las muñecas o por encima de ellas;
b - ambos pies a la altura de los tobillos o por encima de ellos;
c - una mano a la altura de la muñeca o por encima de ella, conjuntamente con un pie a la altura del tobillo o por encima de él.
B - Límites al período de aplicación.
El beneficio de exención de pago xx xxxxxx no será concedido si la incapacidad total y permanente de la persona cuya vida se asegura comienza antes de la fecha de vigencia de esta póliza, o después que dicha persona haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, o si tal incapacidad no continúa ininterrumpidamente por un lapso mínimo de seis meses.
C - Exclusiones.
El beneficio de exención de pago xx xxxxxx no comprende a los casos de incapacidad total y permanente de la persona cuya vida se asegura cuando esa incapacidad provenga de, o se relacione directa o indirectamente con:
1º - lesión infligida a sí misma en forma voluntaria e intencional por la persona cuya vida se asegura
2º - Lesión infligida por el asegurado.
3º - Enfermedad o lesión originadas antes de la fecha de vigencia de esta póliza, si la persona cuya vida se asegura recibió tratamiento médico o quirúrgico por tal enfermedad o lesión dentro de los cinco años anteriores a la indicada fecha de vigencia del contrato, salvo que tal tratamiento haya sido declarado por escrito al Banco al proponer la contratación de este seguro.
En caso de “rehabilitación” de la póliza la exclusión prevista en este inciso se aplicará también computando el plazo de cinco años anteriores a la fecha del pedido de rehabilitación formulado por el asegurado, salvo que el tratamiento haya sido expresamente declarado por escrito al Banco al solicitar la rehabilitación.
4º - Lesión infligida a la persona cuya vida se asegura en caso xx xxxxxx fuera del territorio del Uruguay, siempre que tal lesión se produzca en las circunstancias previstas por la condición general de esta póliza denominada “riesgo xx xxxxxx o servicio militar” que determinan la nulidad del contrato de seguro.
D - Notificación y prueba de la incapacidad total permanente. Para gozar del beneficio de exención de pago xx xxxxxx el asegurado deberá dar noticia por escrito al Banco, de la incapacidad total y permanente de la persona cuya vida se asegura, mientras ella se halle aún en vida y permanezca totalmente incapacitada.
Conjuntamente con tal notificación deberá aportarse por el asegurado la prueba de existencia de tal incapacidad y del origen de la misma
En caso de que existiere atraso en el pago de las primas cuyas fechas de vencimiento fueran ulteriores a la de iniciación de la incapacidad, el asegurado podrá igualmente proporcionar al Banco la noticia y prueba de incapacidad, siempre que lo haga dentro del lapso de trece meses computados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prima impaga.
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Pero si transcurriese un plazo mayor al indicado, el Banco tendrá la facultad de apreciar libremente y de acuerdo a su exclusivo criterio se tal atraso en la noticia y prueba de incapacidad aparece o no como razonablemente justificado, y en base a esa libre apreciación concederá o no el beneficio de exención de pago xx xxxxxx, sin que exista contra tal decisión recurso alguno por parte del asegurado.
El Banco podrá exigir al asegurado que aporte pruebas complementarias sobre la existencia y origen de la incapacidad total y permanente de la persona cuya vida se asegura. Todo ello, sin perjuicio del derecho que se reserva el Banco de hacer examinar por médicos que él designe, a la persona cuya vida de asegura.
La negativa a someterse a tal examen hará perder al asegurado el beneficio de exención de pago xx xxxxxx.
E - Prueba de la continuidad de la incapacidad total y permanente.
Aún cuando la prueba de incapacidad total y permanente haya sido considerada suficiente por parte del Banco, éste conservará el derecho de exigir, a intervalos razonables, prueba de que la persona cuya vida se asegura continúa total y permanentemente incapacitada, y de requerir que ella se someta a exámenes realizados por médicos que el Banco designe.
Transcurridos dos años computados desde la fecha en que el Banco admitió como probada la incapacidad total y permanente, el Banco no requerirá prueba de la continuidad de tal incapacidad y la realización de exámenes médicos , sino a lo sumo, una vez por año.
Si el asegurado no suministrare las pruebas requeridas por el Banco o la persona cuya vida se asegura se negare a someterse a los exámenes médicos dispuestos por el Banco, cesará de pleno derecho y automáticamente el beneficio de exención de pago xx xxxxxx. Igualmente cesará ese beneficio si la persona cuya vida se asegura se capacitare para ejecutar o dedicarse a cualquier género de trabajo, negocio, actividad u ocupación en las condiciones previstas en el apartado A) excepto si la incapacidad es total y permanente de acuerdo con el inciso 2 del mismo apartado.
En el caso de cese del beneficio de exención de pago xx xxxxxx esta póliza podrá ser mantenida en vigencia mediante el pago puntual de las primas cuyas fechas de vencimiento sean posteriores a las del cese de dicho beneficio.
F - Alcance del beneficio de exención de pago xx xxxxxx.
El beneficio de exención de pago xx xxxxxx en caso de incapacidad total y permanente de la persona cuya vida se asegura, es acordado por el Banco sin cobro de extra-prima , ni reducción del capital cubierto por esta póliza , el que no se verá en consecuencia afectado en el caso de que se produjeren las circunstancias que dieren derecho al asegurado al beneficio referido.
El beneficio de exención de pago xx xxxxxx comenzará a hacerse efectivo a partir de la fecha en que comience la incapacidad total y permanente de la persona cuya vida se asegura , siempre que ésta reúna las exigencias antes establecidas. En consecuencia si el asegurado hubiere abonado primas correspondientes a vencimientos posteriores a esa fecha tendrá derecho a que el Banco le devuelva su importe, sin intereses.
No obstante queda establecido que tal devolución xx xxxxxx pagadas no podrá ser superior a las correspondientes al período de un año anterior a la fecha en que el Banco reciba la notificación del asegurado de acuerdo con lo previsto en el apartado D).
Si la persona cuya vida se asegura se incapacita total y permanentemente durante el “mes xx xxxxxx” para el pago de una prima, el beneficio de exención de pago no alcanzará a esa prima,
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ni ella será devuelta si es pagada.
No obstante la falta de pago de tal prima dentro del “mes xx xxxxxx” no enervará el derecho del asegurado al beneficio de exención de pago xx xxxxxx por incapacidad total y permanente comenzada durante ese “mes xx xxxxxx”, siempre que el importe de esa prima con más el 12% de interés anual sobre el mismo, sea pagado al tiempo en que el asegurado proporcione al Banco la noticia y la prueba de esa incapacidad.
Año xx xxxxxx, opciones por falta de pago
Art.13 - Después de permanecer esta póliza en vigencia no menos de tres años completos, si el asegurado no hubiere pagado algunas de las primas subsiguientes en el término del “ mes xx xxxxxx “y si no estuviere pendiente de pago algún anticipo a cuenta de los capitales asegurado, la póliza continuará en vigencia durante once meses más sin necesidad de comunicación alguna.
Si la persona cuya vida se asegura falleciera durante ese plazo el Banco pagará el capital asegurado deduciendo del mismo las primas vencidas, con intereses a razón del 12% anual, calculados desde las fechas de sus vencimientos hasta la del fallecimiento.
Durante ese plazo, el asegurado conserva la facultad de pagar las primas vencidas , con intereses xx xxxx a razón del 12% anual.
Si resolviera no pagar esas primas ni las futuras, podrá en cualquier fecha dentro del indicado plazo de un año, optar por una de las soluciones que se especifican en los apartados 1,2 y 3 que figuran seguidamente.
La opción se anotará en la póliza a pedido escrito del interesado.
Vencido del plazo sin que el asegurado hiciere uso del derecho de opción previsto en esta cláusula, se entenderá que él ha optado tácitamente por la combinación prevista en el apartado 3.
1 - Rescate en efectivo. Puede percibir de inmediato, en efectivo, el monto del valor de rescate calculado de acuerdo con el cuadro que se acompaña.
2 - Póliza saldada. La Póliza puede convertirse en una saldada, es decir que vencido el año xx xxxxxx la suma asegurada quedará reducida a la que el Banco calculará a
requerimiento del asegurado en cada oportunidad en que sea aplicable esta opción.
3 - Póliza prolongada. En esta opción se pagará el capital total asegurado sin deducción alguna, pero solamente en el caso de que el fallecimiento ocurra dentro del plazo de duración de póliza prolongada. Vencido dicho plazo, sin haberse producido el fallecimiento, el Banco pagará en la fecha en que corresponda el pago del capital asegurado, el Saldo al Vencimiento, si lo hubiere. La duración de la póliza prolongada y el Saldo al Vencimiento serán calculados por el Banco a requerimiento del asegurado en cada oportunidad en que sea aplicable esta opción.
El beneficio de extensión de vigencia de la póliza (AÑO XX XXXXXX) y las opciones previstas en el presente artículo, no regirán cuando a la fecha del cese del pago del premio el seguro no hubiere generado Valor de Rescate conforme a la tabla respectiva.
Xxxxx xxxxxxxxx garantizada 15 años
Art.14 - En los planes AHORRO + VIDA 55, AHORRO + VIDA 60
y AHORRO + VIDA 65, el asegurado puede disponer en cualquier momento, durante la vigencia de esta póliza, que el Banco, en lugar de pagar en una sola vez el capital asegurado, al vencimiento de la misma, haga el pago en cuotas mensuales en forma xx xxxxx vitalicia garantizada 15 años . Si antes de vencer ese plazo, y habiéndose iniciado ya el servicio de la renta , el asegurado falleciera, el Banco continuará abonando la misma a los beneficiarios de la presente póliza, o en su defecto, a los herederos legales, albaceas o causa- habientes del asegurado, hasta completar el período de 15 años establecido.
Para que esta opción tenga efecto debe haber sido comunicada al Banco por escrito, con la firma del asegurado, para su registro en los libros y anotación en la póliza.
La renta mensual se calcula multiplicando el capital asegurado, dividido por mil, por el número que corresponde en la siguiente escala:
PLAN AHORRO + VIDA 55… 5.08
PLAN AHORRO + VIDA 60… 5.51
PLAN AHORRO + VIDA 65… 5.98