Contract
Sumilla: “De acuerdo a la normativa de contratación pública, las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, las cuales solo serán aplicables en ausencia de las primeras, es decir, serán de aplicación supletoria”.
Lima, 25 xx xxxx de 2022.
VISTO en sesión del 25 xx xxxx de 2022 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2975/2022.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Casru, integrado por las empresas R & C Construyendo Servicios Múltiples S.A.C. y Consorcio e Inmobiliaria Xxxxx Xxxx S.A.C., contra la declaratoria de nulidad de la Licitación Pública N° 001-2021-MDF/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Florida – Pomacochas, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas de los barrios San Xxxxxxx y San Xxxxx de la localidad de Pomacochas, distrito de Florida – Bongará - Amazonas"; atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 15 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de Florida - Pomacochas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2021-MDF/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas de los barrios San Xxxxxxx y San Xxxxx de la localidad de Pomacochas, distrito de Florida – Bongará - Amazonas", con un valor referencial de S/ 9’644,456.71 (nueve millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante la Ley); y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias (en adelante el Reglamento).
El 20 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Constructor Pacífico, integrado por las empresas Xxxxxx Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Alkala Ingeniería y Construcción E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/8’908,862.55 (ocho millones novecientos ocho mil ochocientos sesenta y dos con 55/100 soles).
El 28 de diciembre de 2021, el Consorcio Vial Casru interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, contra el otorgamiento de la buena pro.
A través de la Resolución N° 0487-2022-TCE-S3, emitida y notificada el 14 de febrero de 2022, la Tercera Sala del Tribunal declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo que se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas.
El 15 de febrero de 2022, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pacífico, por el monto de su oferta ascendente a S/8’908,862.55 (ocho millones novecientos ocho mil ochocientos sesenta y dos con 55/100 soles), conforme a los siguientes resultados:
Postor | Etapas | Resultado | |||
Admisión | Precio ofertado (S/.) | Evaluación de orden de prelación | |||
CONSORCIO CONSTRUCTOR PACÍFICO | ADMITIDO | 8’908,862.55 | 100 | 1 | Adjudicatario |
CONSORCIO VIAL CASRU | ADMITIDO | 9’620,000.00 | 87.99 | 2 | Calificado |
El 25 de febrero de 2022, el Consorcio Vial Casru interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: a) se revoque el otorgamiento de la buena pro, b) se declare no admitida o se descalifique la oferta del Consorcio Constructor Pacífico, c) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
A través de la Resolución N° 01017-2022-TCE-S1, emitida y notificada el 4 xx xxxxx de 2022, la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó el otorgamiento de la buena pro y otorgó la buena pro al Consorcio Vía Casru.
Mediante Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A del 11 xx xxxxx de 2022, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la etapa del otorgamiento de la buena pro.
2. Mediante Escrito N° 01, debidamente subsanado con Escrito N° 02, presentados el 24 xx xxxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Vial Casru en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, solicitando que se deje sin efecto y se le otorgue el plazo para el perfeccionamiento del contrato, por los siguientes argumentos:
i. Mediante la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, señalando que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que amparaba el Anexo N° 2 de su oferta, dado que el consorciado Consorcio e Inmobiliaria Xxxxx Xxxx Sociedad Anónima Cerrada, no tenía actualizada su información financiera ante el RNP.
ii. Adicionalmente, en la citada resolución se indica que se ha transgredido el principio de presunción de veracidad, pues existen supuestas incongruencias entre las firmas del representante del consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples SAC, que aparecen en su DNI y Promesa formal de Consorcio, con la firma que aparece en el Anexo N° 02.
iii. Si bien es cierto el artículo 11 del Reglamento establece la obligación de tener actualizada la información financiera, el solo incumplimiento no da lugar al retiro temporal del RNP, pues concordante con lo establecido en el inciso a) del artículo 12, el retiro temporal del RNP se da únicamente cuando ha existido un requerimiento previo por parte del Registro Nacional de Proveedores.
iv. Cabe precisar que la falta de actualización de la información financiera (la que ha sido actualizada como señala la misma Entidad en su resolución) no ha afectado en modo alguno el principio de presunción de veracidad que ampara el Anexo N° 02, pues en dicho documento, no se ha consignado ninguna declaración respecto a que se encuentra actualizada la información financiera. Además que, tampoco se ha presentado ninguna información o documentación en la oferta, afirmando que el consorciado en cuestión tenga su información financiera actualizada.
v. La supuesta falta de congruencia entre las firmas, es una afirmación que carece de todo sentido y sustento, más aún si en la propia resolución se reconoce que no son peritos, por tanto no son expertos en determinar de modo científico si una u otra firma proviene o no del mismo puño gráfico.
vi. Una afirmación de esa naturaleza requiere cuando menos una pericia grafotécnica que estudie y analice, bajo un procedimiento técnico y científico las firmas cuestionadas a fin de determinar la autoría de las mismas. Entre tanto, de no existir algún elemento probatorio válido, no es posible desvirtuar la presunción de veracidad de las firmas y documentos cuestionados.
vii. Sin perjuicio de ello, sin ser peritos al igual que la Entidad, de las imágenes que figuran en la Resolución impugnada, se aprecia que existe similitud en los trazos de las 3 firmas.
viii. Se debe recordar que el artículo 64 del Reglamento prevé la facultad de declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro en caso se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones o información de la oferta ganadora. Sin embargo, como se ha demostrado, no existe ninguna prueba o si quiera indicio que genere duda razonable sobre la adulteración de las firmas cuestionadas.
3. Por Decreto del 26 xx xxxxx de 2022, debidamente notificado el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y
autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles.
Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.
4. El 2 xx xxxx de 2022, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 008-2022-MDF/A, a través de la cual se remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2022-MDF/ABGLKCP, mediante el cual, el abogado Xxxx X. Xxxxx Xxxxx, indicó lo que a continuación se resume:
i. El Impugnante conoce las obligaciones en relación a que los proveedores del Estado deben mantener actualizada su información legal, técnica y financiera hasta el mes xx xxxxx de cada año; sin embargo, trata de distraer al Tribunal a través de fundamentos que no se condicen con la naturaleza de la pérdida de buena pro, refiriéndonos a las causales y su responsabilidad como postor.
ii. El Impugnante intenta justificar su incumplimiento al Reglamento, basándose en las acciones de monitoreo del RNP; sin embargo, no nos encontramos ante dicha causal o fundamento. El Impugnante intenta indicar que primero debería haberse solicitado que actualice su información financiera, que es una acción de monitoreo que realiza el RNP; sin embargo, eso no exime a que todos los proveedores del Estado y más aún aquellos que ejecuten obras tengan actualizada su información financiera.
iii. El Reglamento claramente indica que la información financiera tendrá que estar actualizada para su intervención en el proceso de contratación, y no solo como una acción de monitoreo por parte del RNP; sin embargo a la fecha del procedimiento de selección la información nunca estuvo actualizada.
iv. En el anexo N° 2 existen obligaciones que los postores deben respetar para presentarse a un procedimiento de selección, como es el caso del principio de integridad, respecto a la conducta guiada por la honestidad y veracidad de los participantes, evitando cualquier práctica indebida, y que tal como señala dicho principio en caso de configurar alguna de esas inconductas deberán ser comunicadas a las autoridades pertinentes, es así que, por ejemplo, tal como se viene indicando el consorciado que forma parte del Impugnante, desde el año 2021 viene realizando una práctica indebida, tal es el caso de no actualizar su información pese a que la Ley lo obliga, haciendo de esta conducta perjudicial a los intereses del Estado y más aún cuando esta conducta ha sido prolongada en el tiempo, por lo tanto la honestidad y veracidad que indica el principio ha sido transgredida por el Impugnante a través de su Consorciado.
v. Se puede indicar que ha sido vulnerado lo prescrito en el Anexo N° 2, en relación al punto iii), debido a que efectivamente no solo se indica que deberá observar las disposiciones de la normativa de Contrataciones del Estado, sino, también, las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, debiéndose por consiguiente respetar los principios de dicha norma, tales como el de legalidad que a todas luces el postor a través de su Consorciado ha transgredido, así como el de presunción de veracidad, ya que, como indica el artículo 11 del Reglamento, para que cualquier proveedor pueda participar del proceso de contratación debe tener actualizada su información entre ellas la financiera, lo que no se ha cumplido, por lo que trastoca el principio de presunción de veracidad.
vi. El Impugnante también ha vulnerado los puntos v) y vi) del Anexo N° 2, debido a que las reglas del procedimiento de selección son aquellas referidas al ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, por ejemplo el artículo 2 de la Ley, donde se encuentra contenido el principio de integridad, así como del artículo 11 del Reglamento,
por lo tanto esto se subsume en lo señalado en la obligación del numeral vii) del Anexo N° 2 “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, lo que no se condice con la realidad.
vii. El consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples SA ha tratado de sorprender, “pues como sería posible que de la revisión de la firma del DNI, así como de la firma suscrita ante notario público, y en las mismas fechas en que se suscribe el Anexo N° 02 y la promesa formal de Consorcio, el Consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples SAC, tenga dos firmas diferentes y trate de justificar a través de su apelación su conducta infractora y que poco o nada le interesen los principios de la normativa de Contrataciones del Estado, así como del Procedimiento Administrativo General que está contenido en el Anexo N° 02, por ello para determinar la prueba en contrario en este extremo que el apelante que indica que no existe, solicitamos se realicen las pericias sobre documentos anteriores que son de dominio público por ejemplo contratos firmados o documentos de procedimientos de selección en que ha participado este Consorciado, donde claramente podrá establecerse la trasgresión al principio de presunción de veracidad y otros”.
5. Mediante la Carta N° 008-2022-MDF/A, presentada el 3 xx xxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 001- 2022-MDF/ABGLKCP.
6. Con Decreto del 4 xx xxxx de 2021, se remitió el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal a fin de que se evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, se declare en el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver. El expediente fue recibido el 5 del mismo mes y año.
7. A través de decreto del 6 xx xxxx de 2022, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año.
8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 9 xx xxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los fundamentos del Informe Técnico Legal N° 001-2022-MDF/ABGLKCP.
9. Mediante Decreto del 12 xx xxxx de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…)
AL SEÑOR XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX:
Sírvase informar si ha firmado el Anexo N° 2 – Declaración Jurada y el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, obrantes [a folios 22 y 30, respectivamente] de la oferta del Consorcio Casru, presentada ante la Municipalidad Distrital de Florida – Pomacochas, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2021-MDF/CS.
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles, atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, debiéndose de recordar que su declaración y actuaciones en el presente caso se encuentra bajo los alcances de los artículos 405 y 411 del Código Penal, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos.
(…)
A LA ENTIDAD:
Sírvase remitir un informe legal complementario en el que se indique expresamente si antes de haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, se había puesto en conocimiento del Consorcio Casru, los posibles vicios de nulidad advertidos, a fin que se pronuncie al respecto.
(…)
AL IMPUGNANTE:
Sírvase informar si antes de haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, la Municipalidad Distrital de Florida – Pomacochas puso en conocimiento de su representada, los posibles vicios de nulidad advertidos, a fin que se pronuncie al respecto.
(…)”
00. Mediante Escrito N° 4, presentado el 16 xx xxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante atendió el requerimiento efectuado en el Decreto del 12 xx xxxx de 2022 y remitió la Declaración jurada del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
11. El 19 xx xxxx de 2022, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 004-2022- MDF/ABGLKCP, en atención al requerimiento efectuado en el Decreto del 12 xx xxxx de 2022.
12. Con Decreto del 19 xx xxxx de 2022, se declaró el expediente listo para resolver.
13. Mediante Carta N° 010-2022-MDF/A, presentada el 20 xx xxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad cuestiona que el expediente se haya declarado listo para resolver el 19 xx xxxx de 2022, cuando ello debió suceder el 20 del mismo mes y año, además, cuestiona que no se haya requerido información adicional al RNP y no se haya dispuesto la actuación de la pericia solicitada, finalmente cuestiona que no se haya emitido un pronunciamiento sobre su solicitud en relación a la adecuación del plan covid-19.
14. Mediante Decreto del 23 xx xxxx de 2022, en atención a la Carta N° 010-2022- MDF/A, la Secretaría del Tribunal dio cuenta que el expediente se declaró listo para resolver el 19 xx xxxx de 2022, debido a que el artículo 126 del Reglamento, dispone que la evaluación de un recurso de apelación no puede exceder xx xxxx (10) días hábiles desde que el expediente es recibido en Sala.
Además que el plazo de cinco (5) días hábiles otorgados a la Entidad fue contado desde el día siguiente hábil de publicado el Decreto en él Xxxx Xxxxx Electrónico del Tribunal, mientras que el plazo de cuatro (4) días hábiles otorgados al señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, fue contado a partir del día siguiente hábil de la notificación personal [pues no es parte del procedimiento administrativo].
15. Mediante Escrito N° 5, presentado el 25 xx xxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los argumentos expuestos en la Carta N° 010-2022-MDF/A.
II. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden
impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a las pretensiones planteadas a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de las pretensiones invocadas y los supuestos establecidos en la normativa para que dichas pretensiones sean evaluadas por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del citado artículo 117, dispone que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
1 Unidad Impositiva Tributaria.
Bajo tal premisa normativa, cabe tener en consideración que la pretensión del Impugnante se encuentra dirigida a cuestionar la Resolución de Alcaldía N° 085-2022- MDF/A del 11 xx xxxxx de 2022, a través de la cual se declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, materia que es de competencia del Tribunal, según lo previsto en el citado numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidad del procedimiento de selección, declarada de oficio por el Titular de la Entidad; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.
En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 xx xxxxx de 2022, considerando que la resolución que declaró la nulidad del procedimiento se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año, además que, el 14 y 15 xx xxxxx no fueron días hábiles.
Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 01, debidamente subsanado con Escrito N° 02, presentados el 24 xx xxxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, representante común del Impugnante.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, de determinarse irregular, causa agravio en el interés legítimo del Impugnante, pues dicho acto, impidió que perfeccionara el contrato con la Entidad, siendo que se le había otorgado la buena pro; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el Impugnante fue adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, el acto cuestionado se trata de la resolución que declaró la nulidad del procedimiento de selección.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
El Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad del procedimiento de selección, declarada, de oficio, por el titular de la Entidad. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están
orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.
6. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por ello corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
III. PRETENSIONES:
7. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal que se revoque la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro declarada por el Titular de la Entidad.
IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la
cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Al respecto, dado que el presente caso trata de una controversia sobre la nulidad del procedimiento de selección, declarada, de oficio, por el Titular de la Entidad, en el que no existe otro postor distinto del Impugnante que pueda verse afectado con la decisión del Tribunal, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el recurso de apelación.
En el marco de lo indicado, el único punto controvertido por esclarecer consiste en determinar si la Resolución que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula.
V. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
9. El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica, para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación.
ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución que declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula.
11. De la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A del 11 xx xxxxx de 2022, publicada en el SEACE, se advierte que el Titular de la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por los siguientes motivos:
i. El Anexo N° 2, que obra en la oferta del Impugnante, contiene información inexacta, pues el consorciado Consorcio e Inmobiliaria Xxxxx Xxxx Sociedad Anónima Cerrada, no ha cumplido con actualizar su información financiera, lo que supone la vulneración del principio de integridad y del principio de presunción de veracidad.
Como consecuencia de ello [la falta de actualización de la información financiera en el RNP], el Anexo N° 2 contiene información inexacta, por lo siguiente:
• Se indica que se respeta el principio de integridad, cuando ello no ha sucedido.
• No se han cumplido con las disposiciones de la Ley N° 27444, referido a la presunción de veracidad.
• No se ha sometido a la reglas del procedimiento de selección, pues se ha inobservado lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.
• No se han cumplido con las obligaciones del postor, establecidas en el Anexo N° 2.
ii. Se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, mediante el Anexo N° 2 del Consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples SAC, pues la firma
del representante legal no guarda relación con la firma consignada en el DNI y en la Promesa de Consorcio.
12. Al respecto, Impugnante señala que la falta de actualización de la información financiera (la que ha sido actualizada como señala la misma Entidad en su resolución) no ha afectado en modo alguno el principio de presunción de veracidad que ampara el Anexo N° 02, pues en dicho documento, no se ha consignado ninguna declaración respecto a que se encuentra actualizada la información financiera.
Por otro lado, señala que la supuesta falta de congruencia entre las firmas, es una afirmación que carece de todo sentido y sustento, más aún si en la propia resolución se reconoce que no son peritos, por tanto no son expertos en determinar de modo científico si una u otra firma proviene o no del mismo puño gráfico.
13. Por su parte, la Entidad se ha reafirmado en su decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo los mismos argumentos expuestos en la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, adicionalmente, solicitó que se practique la pericia grafotécnica a la firma del representante del Consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples SAC, consignada en el Anexo N° 2.
14. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante y la información que obra en el presente expediente [incluida la publicada en el SEACE], corresponde analizar, en principio, si antes de haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, se puso en conocimiento del Impugnante, los posibles vicios de nulidad advertidos, a fin que se pronuncie al respecto.
Respecto el traslado de los posibles vicios de nulidad:
15. Sobre la nulidad de los actos emitidos en el marco del procedimiento de selección, que puedan declararse antes de la celebración del contrato, el artículo 44 de la Ley, dispone lo siguiente:
Artículo 44. Declaratoria de nulidad
44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano
incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas–Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
16. Como puede verse, en la norma citada se indica que el Titular de la Entidad tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, asimismo, se indican las causales por las que corresponde declarar la nulidad.
17. En ese sentido, si bien en la normativa citada se da cuenta de la potestad nulificante del Titular de la Entidad y las causales, no se ha establecido el procedimiento para su ejercicio.
Cabe precisar, que en ninguna disposición de la Ley y del Reglamento, se establece el procedimiento para la declaratoria de nulidad de oficio del acto emitido en el marco del procedimiento de selección, antes que se celebre el contrato correspondiente.
18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, se indica que la Ley y el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables.
En relación con ello, en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, se precisa que en lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado.
Entonces, de acuerdo a la normativa de contratación pública, las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, las cuales solo serán aplicables en ausencia de las primeras, es decir, serán de aplicación supletoria.
19. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa precedentemente citada, en vista que la normativa de contratación pública no ha regulado el procedimiento para declarar la nulidad de oficio de los actos emitidos en el marco del procedimiento de selección [antes de la celebración del contrato], corresponderá aplicar las normas de derecho público, esto es, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley N° 27444.
20. Ahora bien, en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, se establece que en el caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
21. Conforme a ello, resulta obligatorio que la Entidad le corra traslado al postor adjudicado con la buena pro [acto administrativo que es favorable al administrado], otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, en el caso que considere declarar la nulidad del procedimiento de selección.
22. Sobre el particular, de todo lo actuado en el presente expediente [incluidas todas las alegaciones formuladas por el Impugnante y la Entidad], se aprecia que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin correr traslado de los motivos que acarrearían la nulidad al Impugnante, quien fue adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección, de manera que pueda pronunciarse en un plazo no menor a cinco (5) días, de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Entidad, respecto de la declaración de nulidad.
23. En ese sentido, la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Impugnante, a fin que ejerza su
derecho de defensa, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, en la medida que ha sido emitido, en contravención con una norma legal, lo que a su vez, vulnera el derecho de defensa del postor.
24. Sobre la base de lo señalado, el Colegiado considera pertinente remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que realice las indagaciones correspondientes y, se efectúe el deslinde de responsabilidades funcionales que correspondan.
Respecto a la supuesta presentación de información inexacta en la oferta del Impugnante:
25. Tal como se ha indicado precedentemente, la Entidad sustenta la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, señalando que el Anexo N° 2, que obra en la oferta del Impugnante, contiene información inexacta, pues el Consorciado Consorcio e Inmobiliaria Xxxxx Xxxx Sociedad Anónima Cerrada, no ha cumplido con actualizar su información financiera, lo que supone la vulneración del principio de integridad y del principio de presunción de veracidad.
Asimismo, la Entidad indica que, como consecuencia de ello [la falta de actualización de la información financiera en el RNP], el Anexo N° 2 contiene información inexacta, por lo siguiente:
• Se indica que se respeta el principio de integridad, cuando ello no ha sucedido.
• No se han cumplido con las disposiciones de la Ley N° 27444, referido a la presunción de veracidad.
• No se ha sometido a la reglas del procedimiento de selección, pues se ha inobservado lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.
• No se han cumplido con las obligaciones del postor, establecidas en el Anexo N° 2.
26. En resumen, la Entidad ha considerado que el Anexo N° 2 contiene información inexacta debido a que uno de los consorciados del Impugnante, no cumplió con tener actualizada su información financiera ante el RNP, por ello, señala que es inexacta la
declaración de respetar el principio de integridad, que no se ha cumplido con la presunción de veracidad, no se ha sometido a las reglas del procedimiento de selección y no se ha cumplido con las obligaciones del postor.
Atendiendo a ello, resulta importante verificar el contenido del mencionado documento, cuya imagen se reproduce a continuación:
27. Como puede verse, en el citado documento no se ha declarado que la información financiera se encuentre actualizada ante el RNP; por tanto, en el caso que el consorciado no haya tenido actualizada su información financiera al momento de presentarse la oferta del Impugnante, no implica que el citado documento contiene información inexacta.
Como consecuencia de ello [es decir, que no existe declaración sobre la actualización de la información declarada ante el RNP], si no existe información inexacta en el documento cuestionado [información que no es concordante con la realidad], no se presenta vulneración al principio de presunción de veracidad [regulado en el TUO de la Ley N° 27444], ni al principio de integridad [regulado en la Ley], según el cual, la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida.
28. Por otro lado, aun cuando no es claro el fundamento de la Entidad, se entiende que en sus informes, trata de sostener que el hecho de no actualizar la información ante el RNP – en sí mismo – es una vulneración al principio de integridad.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento, se establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, lo cierto es, que su incumplimiento, no tiene como consecuencia que se retire la oferta del procedimiento de selección en trámite, sino que, se afecte la vigencia de la inscripción en el RNP y el retiro temporal del RNP, luego del procedimiento regulado en el numeral 7.7 de la Directiva N° 001-2022-OSCE/CD.
En consecuencia, si determinado postor [o integrante de un consorcio que es postor] participa en el procedimiento de selección sin tener actualizada su información ante el RNP, no implica que su conducta no sea honesta o veraz, o que se cometa un acto indebido, toda vez que, el incumplimiento de dicha obligación, no implica que no esté habilitado o esté impedido de participar en el procedimiento, conforme se ha precisado en el párrafo anterior.
29. Finalmente, debe indicarse que tampoco se aprecia que sea inexacta la declaración consistente en el sometimiento a las bases, condiciones y reglas del procedimiento
de selección, toda vez que, aquella declaración no implica que se haya declarado cumplir con lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento, como pretende dar a entender la Entidad.
30. En relación con lo expuesto, no se advierte que el consorciado haya incumplido con las obligaciones del postor establecidas en el Anexo N° 2, como afirma la Entidad.
31. Por lo tanto, este Colegiado advierte que no es correcta la imputación realizada por la Entidad, toda vez que, la falta de actualización de la información financiera ante el RNP del consorciado del Impugnante, no implica que el Anexo N° 2 contenga información inexacta o alguna discordancia con alguna de las declaraciones que contiene.
Respecto a la supuesta presentación de documentación falsa:
32. Tal como se ha indicado precedentemente, la Entidad sustenta la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, señalando también que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, mediante el Anexo N° 2 del Consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples S.A.C., pues la firma del representante legal no guarda relación con la firma consignada en el DNI y en la Promesa de Consorcio.
33. Sin embargo, no se precisa, ni explica la metodología utilizada para determinar, objetivamente, la no coincidencia entre las firmas, limitándose a señalar las aparentes diferencias entre los trazos de las firmas, que evidentemente carece del rigor científico del análisis grafotécnico que corresponde ser realizado por un perito grafotécnico autorizado.
34. Es por ello que, este Colegiado debe aclarar que la no coincidencia de las firmas no es un elemento que determine la falsedad de aquellas, pues, para arribar a esa conclusión es necesario e imprescindible contar con una manifestación expresa de la no suscripción por parte del titular de la firma, con una pericia grafotécnica o la concurrencia de otros elementos objetivos que permitan generar el convencimiento de tal hecho.
35. De acuerdo a ello, en este procedimiento administrativo la Entidad no ha probado, más allá de las dudas que pueda tener, que es falsa la firma del representante del Consorciado R&C Construyendo Servicios Múltiples SAC – consignada en el Anexo N°
2. Por ende, este Colegiado advierte que la denuncia realizada por el Entidad está sustentada en una apreciación subjetiva, carente de sustento, al no basarse o sostenerse en aspectos objetivos.
36. En este punto, cabe traer x xxxxxxxx, que la Entidad pretende que el Tribunal ordene que se realice una pericia grafotécnica para determinar sobre la falsedad del documento en cuestión, cuando en el marco del presente procedimiento administrativo – en función del punto controvertido planteado por el Impugnante – corresponde verificar si la Entidad contó con los elementos suficientes para determinar la falsedad del documento cuestionado, para dilucidar si la decisión se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Dicho de otro modo, en el presente procedimiento recursivo – contra el acto administrativo que declara la nulidad del procedimiento de selección - corresponde determinar si la decisión de la Entidad se encuentra sustentada [sobre el particular, si contó con los medios probatorios suficientes para señalar que el documento es falso] y no que se determine la falsedad o autenticidad de una firma.
En adición a lo señalado, cabe anotar que en el marco de este procedimiento recursivo, el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx ha confirmado ante este Colegiado haber suscrito el documento cuestionado; por lo que, ha quedado confirmada la autenticidad del mismo.
En relación con lo anterior, cabe recordar que, a través de diversos pronunciamientos de este Tribunal, se ha establecido que para determinar la falsedad de un documento, es un importante elemento a valorar, el pronunciamiento del presunto emisor o suscriptor, señalando no haberlo expedido o que habiéndolo hecho, que su contenido haya sido adulterado. En el presente caso, se tiene que el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx ha confirmado la autenticidad de su firma en el documento en cuestión.
37. Por lo tanto, este Colegiado advierte que no es correcta la imputación realizada por la Entidad, toda vez que, no contaba con ningún medio probatorio que demuestre que la firma consignada en el Anexo N° 2 era falsa.
38. En ese sentido, al no haber quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, que contravendría el principio de presunción de veracidad, se tiene que no correspondía que se declare la nulidad del procedimiento de selección.
39. Atendiendo a ello, carece de objeto declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, por no correr traslado del supuesto vicio de nulidad, en la medida que, los motivos en los que se sustentó dicho acto administrativo, en la realidad, no constituyen un vicio de nulidad del acto administrativo, conforme se ha desarrollado precedentemente.
40. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, en consecuencia, corresponde disponer que el Impugnante presente ante la Entidad los requisitos para perfeccionar el contrato, en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de publicada la presente resolución en el SEACE, conforme se regula en el artículo 141 del Reglamento.
Asimismo, debe disponerse a la Entidad que, al día siguiente de publicada la presente resolución en el SEACE, consigne al Impugnante como ganador de la buena pro “consentida”, a efectos de que pueda tramitar la Constancia de capacidad libre de contratación expedida por el RNP.
41. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación.
42. En ese contexto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República, la presente resolución, a fin que conozca las actuaciones realizadas por los servidores, funcionarios y el titular de la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.
Sin perjuicio de ello, además, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Contraloría General de la República, en razón que los servidores de la
Entidad no absolvieron la consulta formulada por el Tribunal mediante Decreto del 26 xx xxxxx de 2022, respecto de si había la necesidad de adecuar las especificaciones técnicas del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios dictados por el gobierno, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103 -2020-EF, en la medida que, mediante la Carta N° 008-2022-MDF/A, en lugar de responder de forma concreta y clara a la consulta, pretendió que el Tribunal “le pueda dar dicha opción”, cuando es la Entidad la que debe decidir sobre la necesidad de adecuar las especificaciones técnicas, según lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3 del citado dispositivo legal.
Además, que de la revisión de las bases integradas, se verifica que en las especificaciones técnicas sí se han considerado medidas para la vigilancia, prevención y control de covid-19 en el trabajo; por lo que, se entiende que, en realidad, no se requiere adecuar aquellas las especificaciones técnicas.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar Fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Casru, integrado por las empresas R & C Construyendo Servicios Múltiples S.A.C. y Consorcio e Inmobiliaria Xxxxx Xxxx S.A.C., contra la declaratoria de nulidad de la Licitación Pública N° 001-2021-MDF/CS – Primera Convocatoria, dispuesta mediante Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A del 11 xx xxxxx de 2022, por los fundamentos expuestos. En consecuencia:
1.1 Revocar la Resolución de Alcaldía N° 085-2022-MDF/A, que declaró la nulidad
del procedimiento de selección.
1.2 Disponer que el Consorcio Vial Casru presente los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo indicado en el fundamento 40 de la presente resolución.
1.3 Disponer que la Entidad registre en el SEACE el “consentimiento” del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Vial Casru, conforme a lo indicado en el fundamento 40 de la presente resolución.
2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Vial Casru, para la interposición de su recurso de apelación.
3. Comunicar la presente Resolución a la Contraloría General de la República, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 42 de la presente resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Periche. Xxxxx Xxxxx.
Xxxxxx Xxxxxxx