SEGURO DE DAÑOS ACCIDENTALES Y/O ROBO A TELÉFONOS MOVILES
SEGURO DE DAÑOS ACCIDENTALES Y/O ROBO A TELÉFONOS MOVILES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120170019
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES
Las siguientes palabras, tendrán el siguiente significado en este contrato:
a) Asegurado: Corresponde a aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador.
b) Asegurador o Compañía: Corresponde al que toma de su cuenta el riesgo.
c) Contratante, Contrayente o Tomador: corresponde al que celebra el seguro con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
d) Daño Accidental: aquellas fallas mecánicas y operacionales causadas por un accidente en la manipulación del Equipo Asegurado como resultado de un evento externo, inesperado, y sin intención, tales como, rotura de pantalla y daño por agua o humedad.
e) Equipo Asegurado o Cosa Asegurada: Corresponde a aquellos teléfonos celulares que se especifiquen en las Condiciones Particulares y respecto de los cuales se podrá hacer efectiva la cobertura de la Póliza. No se considerará las “Sim Card”, como parte del Equipo Asegurado.
f) Pérdida Parcial: Corresponde al siniestro en que el Equipo Asegurado quedare parcialmente dañado en virtud de un accidente y cuyo costo de reparación no exceda de las tres cuartas partes del Valor Equipo Liberado. Se podrá establecer un número máximo de eventos indemnizables por esta causa, el que se deberá señalar en las Condiciones Particulares de la póliza.
g) Pérdida Total: Constituirá pérdida total del Equipo Asegurado, el siniestro que ocasione la destrucción total del Equipo Asegurado o daños cuyo costo de reparación exceda de las tres cuartas partes del Valor Equipo Liberado, siempre que no existan antecedentes que hagan factible su pronta recuperación.
h) Precio Retail Equipo Liberado o Valor Equipo Liberado: Corresponde al precio de venta al público por el que comercializan los principales retailers de Chile, según cada modelo, sin promociones y/o subsidios de operadores de telefonía por estar asociado a algún plan Postpago o Prepago. Este valor será definido al momento de la liquidación del siniestro.
i) Robo: Es el apoderamiento ilegitimo del Equipo Asegurado, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, para lograr el fin propuesto o la impunidad.
j) Intimidación: Es la amenaza irresistible, directa o indirecta, de daño físico inminente al Asegurado.
k) Xxxxx: Es el apoderamiento ilegitimo del Equipo Asegurado, sin fuerza en las cosas ni intimidación o violencia sobre las personas.
l) Interés Asegurable: Toda persona que tenga un interés patrimonial, sobre el Equipo Asegurado, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños. Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el Asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del Artículo 520 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 3: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Conforme a los términos de la presente póliza, la Compañía cubrirá los riesgos de daños accidentales y/o robo, que afectaren a los Equipos Asegurados, en forma conjunta o alternativa, según la cobertura que se identifique en las Condiciones Particulares que se emitan y siempre que el siniestro se encuentre comprendido dentro del riesgo cubierto por la Compañía.
ARTÍCULO 4: RIESGOS CUBIERTOS
A) DAÑOS ACCIDENTALES:
Por la presente póliza, la Compañía se obliga a cubrir al Asegurado, descrito en las Condiciones Particulares, el riesgo de Pérdida Total o Pérdida Parcial de Equipos Asegurados a causa de Daños Accidentales.
En caso de Pérdida Total, la Compañía se reserva el derecho de elegir entre indemnizar al Asegurado, o proceder al reemplazo del Equipo Asegurado siniestrado por uno similar (marca, año, uso y modelo) o equivalente (mismas características técnicas, estado de conservación por uso y equipamiento), sujeto a los límites y estipulaciones que al respecto se establezcan en las Condiciones Particulares.
A este efecto, la Compañía se hará con el dominio del Equipo Asegurado y todos sus accesorios en el evento de producirse una Pérdida Total por Daños Accidentales, siendo condición de procedencia de la indemnización que el Asegurado los ponga a su disposición. La Pérdida Total del Equipo Asegurado producirá la inmediata extinción de la Póliza y de la responsabilidad del Asegurador.
Ante un siniestro de Pérdida Parcial por Daños Accidentales cubiertos, el Asegurador se reserva el derecho a elegir entre indemnizar al Asegurado o proceder a gestionar directamente la reparación del Equipo Asegurado, a través de la red de entidades autorizadas para realizar tal reparación, según lo establecido en el Condicionado Particular. En virtud de esta cobertura, la Compañía podrá utilizar piezas usadas, refaccionadas o de segunda mano.
En caso de Pérdida Parcial, la Compañía tendrá derecho a quedarse con todas las partes o piezas reemplazadas en caso de reparación del Equipo Asegurado, las que quedarán de su propiedad.
B) ROBO:
Bajo esta cobertura y de acuerdo a los límites y condiciones señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza, se indemnizará por la Pérdida Total sufrida como consecuencia de Robo del Equipo Asegurado.
Ante un siniestro de Pérdida Total por Robo, la Compañía se reserva el derecho a elegir entre indemnizar al Asegurado o reemplazar el Equipo Asegurado siniestrado por uno similar (marca, año, uso y modelo) o equivalente (mismas características técnicas, estado de conservación por uso y equipamiento), sujeto a los límites y estipulaciones establecidas en la Póliza.
En el evento de producirse una Pérdida Total por Xxxx, que haya sido indemnizada por la Compañía, será
condición de procedencia de la indemnización que el Asegurado haga entrega a la Compañía de los accesorios del Equipos Asegurado, tales como, su cargador, manos libres, u otros.
La reposición del Equipo Asegurado o el pago de la indemnización de una Pérdida Total por Robo producirán la inmediata extinción de la Póliza y de la responsabilidad del Asegurador.
Se deja expresa constancia que esta cobertura no incluye el riesgo de Hurto. ARTÍCULO 5: EXCLUSIONES APLICABLES A AMBOS RIESGOS
Se deja expresa constancia que la Compañía no indemnizará los Daños Accidentales ocurridos ni los Robos al Equipo Asegurado cuando estos se refieran o se causen por:
A) Cualquier daño o pérdida de información almacenada en el Equipo Asegurado o de softwares instalados en el mismo.
B) Reparación o restitución de “Sim Card”, la cual habilita al equipo para operar bajo un código o número y respecto de un proveedor determinado.
C) Daños o pérdidas que experimenten los componentes o accesorios, tales como, transformadores, cargadores, cables eléctricos, bluetooth, manos libres, pen drives, o similares, salvo en cuanto el Condicionado Particular los haya incluido expresamente.
D) Daños o pérdidas por las que el fabricante, proveedor, vendedor o empresa de reparaciones o de mantenimiento responden legal o contractualmente.
E) Daños o pérdidas que directa o indirectamente sean consecuencia xx xxxxxx o defectos que existían al momento de contratarse el seguro.
F) Daños o pérdidas causados por el uso u operación ordinaria del Equipo Asegurado, tales como, desgaste, deformación, corrosión, herrumbre y deterioro por falta de uso o proveniente de las condiciones atmosféricas normales.
G) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente por actos intencionales o constitutivos de culpa grave cometidos por el Asegurado, por sus mandatarios o por las personas a quienes se haya confiado el Equipo Asegurado.
H) Pérdidas de beneficios, lucro cesante y otros perjuicios indirectos de cualquier tipo.
I) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente por sismo, terremotos, tsunamis, reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva, o agravados por estos eventos, u otro caso fortuito o de fuerza mayor;
J) Pérdida del Equipo Asegurado a consecuencia de Hurto o extravío;
K) Daños a consecuencia de un intento de Robo o Hurto que resulte fallido.
L) La pérdida o el daño causados directa o indirectamente por, o a consecuencia de:
l.1.) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado; confiscación, requisición, destrucción o desperfectos provocados por orden de un gobierno de jure o de facto o por cualquier otra autoridad
pública;
l.2) Huelga legal o ilegal o cierre patronal (lock-out); atentados, motines, desórdenes populares o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público;
l.3). Hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo;
M) Hechos ocurridos a bordo de aeronaves, naves, embarcaciones o equipos flotantes, siempre y cuando el siniestro se haya producido con ocasión del transporte del Equipo Asegurado, habiendo sido éste enviado por algún medio de transporte en calidad de equipaje no acompañado, como podría ser su envío por courier, correo expreso, durante una mudanza o similares. Esta exclusión no afecta los siniestros que se puedan producir cuando el Equipo Asegurado es transportado por su usuario y sufra el siniestro a bordo o con ocasión de un viaje en alguno de los medios anteriores.
N) No tendrán derecho a indemnización los siniestros, que se produzcan durante la utilización o custodia del Equipo Asegurado por personas distintas al Asegurado que no hayan sido expresamente autorizadas por éste.
O) Tampoco se cubrirán las pérdidas o perjuicios que sufra el Asegurado derivados del uso fraudulento, indebido o no autorizado del Equipo Asegurado, sea con motivo o no de un siniestro asegurado.
ARTÍCULO 6: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Conforme dispone el artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado estará obligado a:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la Cosa Asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2° Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3° Pagar la prima en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares;
4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro
5° No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el Artículo 526 del Código de Comercio.
6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;
7° Notificar al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro.
8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Las obligaciones del Contratante deben ser cumplidas por el Asegurado. ARTÍCULO 7: AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO
De conformidad al Artículo 526 del Código de Comercio, el Asegurado o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hecho o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y
sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el Asegurador deberá devolver al Asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
ARTÍCULO 8: DECLARACIONES DEL ASEGURADO SOBRE EL ESTADO DEL RIESGO
En conformidad con el artículo 525 del Código de Comercio y para efectos de dar cumplimiento a la obligación contemplada en el número 1 del Artículo 6, corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. La veracidad de las declaraciones hechas por los Asegurados o por el Contratante, según sea el caso, en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, o por cualquier otro medio, constituyen elementos integrantes de la cobertura y de este contrato de seguro.
En virtud a lo dispuesto en el Artículo 525 del Código de Comercio, si el siniestro no se ha producido, y el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información solicitada por la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato.
Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no fueron determinantes del riesgo asegurado, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha producido, el Asegurador tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la
prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. ARTÍCULO 9: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
De conformidad con el artículo 527 del Código de Comercio, la Compañía ganará la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuere procedente la indemnización por un siniestro de Pérdida Total o finalizase la vigencia de la cobertura.
La prima será pagada mensualmente, o con la periodicidad que se señale en las Condiciones Particulares, en forma anticipada en la oficina principal de la Compañía o en los lugares que ésta designe, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se establezca una modalidad diferente.
La Compañía no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de 15 días contados desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación.
Producida la terminación, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 10: REHABILITACIÓN
Una vez terminado el seguro por no pago de prima, este seguro no permitirá rehabilitación de la póliza. ARTÍCULO 11: VIGENCIA DE LA PÓLIZA
El tiempo de vigencia será el que se establezca en las Condiciones Particulares.
A falta de definición, el seguro durará un año desde la fecha inicial de vigencia estipulada en las Condiciones Particulares y se renovará en forma automática por períodos de doce meses, si ninguna de las partes manifiesta su intención de no renovar por un nuevo período mediante aviso por escrito con al menos 30 días de anticipación a la fecha de la próxima renovación y siempre que se encuentren al día el pago de las primas correspondientes.
ARTÍCULO 12: CARENCIA
Corresponde al periodo de vigencia de la póliza, durante el cual el Asegurado no tiene derecho alguno a percibir los beneficios de indemnización que otorga la misma.
Se podrá establecer un período de carencia para las coberturas que se contraten en virtud de esta póliza, el que se deberá indicar en las Condiciones Particulares, y será contado desde la fecha de vigencia inicial del seguro contratado. En caso que el plan de pago de la póliza considere el pago en cuotas mensuales, se considerará la anticipación del cobro de la prima correspondiente a la o las coberturas contratadas, sólo para efectos del plan de pago respectivo.
ARTÍCULO 13: DEDUCIBLE
Es el monto de las pérdidas que afecte al Equipo Asegurado a consecuencia de algún evento cubierto por esta póliza, que será siempre de cargo del Asegurado y cuyo monto para cada evento, y según su naturaleza se establezca en las Condiciones Particulares de esta póliza.
El deducible se puede estipular como una suma de dinero o porcentaje sobre el Precio Retail Equipo Liberado del Equipo Asegurado, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza, siendo dicho monto siempre de cargo del Asegurado en caso de siniestro. De tal modo, la Compañía será responsable sólo de la cantidad que exceda el monto señalado como Deducible, el cual es de cargo del Asegurado.
ARTÍCULO 14: CONDICION PRECEDENTE PARA EL PAGO, LIMITES DE EVENTOS Y LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR DE SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
14.1. Condición precedente para el pago.
En caso de Pérdida Total, de conformidad con el Artículo 527 la Compañía tendrá derecho a percibir la totalidad de la prima sin perjuicio del plan de pago respectivo, estando facultada la Compañía para acelerar su pago de conformidad con la modalidad de pago respectiva.
No obstante lo anterior, se acuerda que será condición precedente para el pago de la indemnización, o reposición del Equipo Asegurado en su caso, que se haya realizado el pago de la prima correspondiente y del Deducible aplicable, no procediendo la realización de pago alguno en su ausencia. A elección de la Compañía, el pago de la totalidad de la prima podrá verificarse mediante la aceleración de la modalidad de pago respectiva o bien por el propio Asegurado de conformidad con el párrafo siguiente.
En su caso, el Asegurado tendrá el número de días establecido en las condiciones particulares para realizar el pago respectivo, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y vencido dicho plazo sin que se haya verificado el pago de dichas sumas adeudadas, la Compañía podrá rechazar la procedencia de la indemnización respectiva, sin perjuicio de los demás términos y condiciones aplicables.
En caso de Pérdida Parcial o Pérdida Total en que se indemnice en dinero, se estará a lo dispuesto en la cláusula de compensación en relación con la imputación de la prima devengada adeudada contra las sumas que corresponda pagar por concepto de indemnización.
14.2. Límites de eventos y cláusula de compensación
El Condicionado Particular podrá establecer un número de eventos máximos a indemnizar, los cuales podrán ser separados en caso que hubiere diferentes coberturas o combinados para la totalidad de las coberturas de la Póliza. Si nada se dice en las Condiciones Particulares, la póliza indemnizará en caso de Pérdida Parcial derivada de Daño Accidental, un máximo de hasta 2 eventos al año, a menos que se trate de una Pérdida Total o Robo, en cuyo caso se indemnizará hasta un máximo de 1 evento por vigencia, resultando en todos los casos anteriores en el término del seguro.
Si el siniestro se produce encontrándose pendiente el pago de la prima, el Asegurador tendrá derecho a deducir el importe de ella y sus intereses, de la suma que corresponda pagar como indemnización.
14.3. Liberación del Asegurador de su obligación de indemnizar
Salvo los casos expresamente regulados en este condicionado, cualquier incumplimiento del Asegurado, Contratante o Tomador del seguro de las obligaciones, cargas o deberes contenidas en este contrato, provocará la exoneración de la Compañía de la obligación de indemnizar de en el caso de ocurrencia de un siniestro.
ARTÍCULO 15: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Producido un siniestro de Xxxx Accidental o Robo del Equipo Asegurado por esta póliza, deberá informarse dicha circunstancia tan pronto sea posible a la Compañía. No obstante lo anterior, la Compañía establece en
favor del Asegurado un plazo de tres (3) días corridos siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro para hacer la denuncia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, en las Condiciones Particulares podrán establecerse plazos de denuncia mayores al indicado precedentemente.
En caso de no cumplirse con este requisito, la responsabilidad indemnizatoria del Asegurador con respecto del Asegurado emanada de esta póliza, cesará una vez transcurrido el último día del referido plazo.
En el evento de la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza, el Asegurado deberá proceder de la forma que a continuación se señala:
a) Comunicar el siniestro a la Compañía o a quien esta última hubiere facultado para estos efectos, en forma verbal o por escrito, salvo en caso de fuerza mayor debidamente justificada, dentro en el plazo y la forma que se especifiquen en las Condiciones Particulares.
b) Presentar o remitir el Equipo Asegurado siniestrado, cuando corresponda, ante alguna de las entidades identificadas en el Condicionado Particular.
c) En caso que la Compañía así lo establezca en las Condiciones Particulares, deberá poner a su disposición las partes y piezas reemplazadas producto de la reparación.
d) En caso de Xxxx, presentar la denuncia policial, debiendo remitir dicho documento al liquidador de siniestros definido en las Condiciones Particulares de la Póliza dentro el plazo establecido precedentemente. Adicionalmente en caso de Robo, el Asegurado deberá solicitar el bloqueo y baja del Equipo Asegurado, en la compañía telefónica respectiva.
e) La Compañía o el liquidador de siniestros designado, tendrán la facultad de solicitar otros antecedentes adicionales que, razonablemente, sean necesarios para la evaluación del siniestro, tales como, presentar declaraciones escritas o juradas, asistir a entrevistas o participar en entrevistas telefónicas, u otros del caso.
f) En caso que el Asegurado se hubiera encontrado fuera del país, deberá especificar y acreditar las fechas en las cuales se encontró fuera del país y que impidieron la realización de un denuncio conforme a las reglas generales de la presente póliza.
ARTÍCULO 16: TRANSFERENCIA DEL SEGURO
En conformidad con el Artículo 560 del Código de Comercio, si el objeto del seguro o el Interés Asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de 15 días, contado desde la transferencia, a menos que el Asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.
Sin embargo, si el Asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta la concurrencia de ese interés.
ARTÍCULO 17: PÉRDIDA DE LA COSA ASEGURADA
En caso de pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el Interés Asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, tendrá lugar lo señalado en el Artículo 561 del Código de Comercio, y se pondrá término a la Póliza.
En tal caso, nacerá la obligación de la Compañía de devolver la prima no ganada por ésta, correspondiente al tiempo no corrido.
ARTÍCULO 18: TERMINACIÓN DEL SEGURO
El seguro terminará si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) Por decisión del Asegurado adoptada en cualquier época, comunicándolo al Asegurador en el plazo indicado en las Condiciones Particulares, en cuyo caso el término anticipado del seguro tendrá efecto a partir del día siguiente al de la recepción de dicha comunicación por parte de su destinatario. En caso que se hubiera pagado prima hasta por una fecha posterior al término, se le devolverá al asegurado la parte no consumida en forma proporcional a la duración real de la cobertura
b) Por no pago de la prima estipulada en las Condiciones Particulares, teniendo lugar lo dispuesto en el Artículo 9 precedente.
c) Por término del plazo de vigencia indicado en las Condiciones Particulares.
d) Luego de indemnizado o reemplazado un Equipo Asegurado, por un siniestro de Robo o Pérdida Total por Xxxx Accidental, según la cobertura que haya contratado.
e) Luego de cumplido el Límite Máximo de eventos para la cobertura de Daño Accidental ocasionada por una Pérdida Parcial del Equipo Asegurado.
Causales de Término anticipado:
El Asegurador podrá poner término anticipado al contrato, en los términos dispuestos en al artículo 537 del Código de Comercio. El Asegurador deberá expresar en la respectiva comunicación enviada al Asegurado, Contratante o Tomador, según el caso, las causas que motivan o justifican el término del seguro. En este caso la terminación tendrá lugar transcurridos 30 días contados desde la fecha de envío de la comunicación respectiva. Las causas que podrá expresar el Asegurador serán las siguientes:
a) Que el Asegurador decida no continuar asegurando uno o más de los riesgos que afecten a la materia asegurada descrita en las Condiciones Particulares;
b) Que, en su caso, una vez ejercido el derecho del Asegurador a realizar la inspección del riesgo: (i) No se realice la inspección de la materia asegurada o su realización no pueda ser coordinada con el Asegurado, en un plazo razonable, por causa imputable al Contratante o Asegurado. (ii) El Asegurador determine poner término al seguro por considerar no asegurable el riesgo
ARTÍCULO 19: EJERCICIO DE ACCIONES Y SUBROGACIÓN
A requerimiento de la Compañía, el Asegurado estará obligado a realizar a expensas de aquélla, cuantos actos considere necesarios para ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan contra terceros, que tengan responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
Por el hecho de la denuncia de un siniestro, el Asegurado otorga poder a la Compañía para ejercer las acciones y derechos que le corresponden en contra de los terceros responsables, sin perjuicio de que por el pago del siniestro, la Compañía se subroga al asegurado en los derechos o acciones que éste tenga contra terceros en razón del siniestro, de conformidad a lo previsto en el Artículo Nº 534 del Código de Comercio.
El Asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el Asegurador se haya subrogado.
ARTÍCULO 20: EFECTOS DE LA PLURIDAD DE SEGUROS
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 556 del Código de Comercio, cuando el Asegurado u otra persona que tenga interés en la conservación del objeto asegurado hubiere contratado más de un seguro
que cubra la misma materia, interés y riesgo que los de la presente póliza, el Asegurado podrá reclamar a cualquiera de los Aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el Asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el Asegurado recibiera más de lo que le corresponde, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas Aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del Asegurado.
Al denunciar el siniestro, el Asegurado debe comunicar a todos los Aseguradores con quienes hubiere contratado, la existencia de otros seguros que cubran la misma materia asegurada.
El Asegurador que pagare el siniestro, tendrá derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
ARTÍCULO 21: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante, según corresponda, y la Compañía, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelto por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa.
Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y la Compañía Aseguradora que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:
1°. Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.
2°. Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes, con citación de las partes.
3°. Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.
4°. Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.
Sin embargo, el Contratante o Asegurado, podrán por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, la resolución de las dificultades que se produzcan con la Compañía cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTÍCULO 22: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el Asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 23: DERECHO DE RETRACTO
El Contratante o Asegurado, para los casos de contratación a distancia, tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo xx xxxx días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado, en los términos dispuestos en el Artículo 538 del Código de Comercio.
No obstante, este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o si el plazo de vigencia del contrato es inferior a los diez días contemplados para el desistimiento del seguro.
ARTÍCULO 24. DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 25: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta Póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ella contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.