RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 565/2019 y 568/2019 Resolución nº 823/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 11 de julio de 2019.
VISTOS los recursos interpuestos respectivamente, por Xx. A. P. I H. en representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA y por D. L. C. G., en representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra los
“Pliegos” de la licitación convocada la sociedad mercantil estatal AENA SME, S.A. (AENA), para contratar “A.T. para la Redacción del Proyecto Y A.T.A. de Nuevo Edificio Satélite, Plataforma, Reconfiguración T1 Y Modificaciones en Campo de Vuelos-Aeropuerto”, (expediente DIN- 113/2019) este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por resolución de fecha 15 xx xxxxx de 2019, aprobada conforme con el certificado del Consejo de Administración de AENA de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx la autorización previa para el inicio del procedimiento de licitación del contrato de servicios: “A.T. Para Redacción De Proyecto Y A.T.A. De Nuevo Edificio Satélite, Plataforma, Reconfiguración T1 Y Modificaciones En Campo De Vuelos-Aeropuerto”, a tramitar por el procedimiento restringido siendo la forma de presentación de ofertas manual.
SEGUNDO. El contrato se califica como de servicios y no se divide en lotes. El contrato tiene un presupuesto base de licitación de 15.304.080 EUROS y un valor estimado (sin impuestos) de 12.648.000 euros por lo que conforme al artículo 22.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) está sujeto a regulación armonizada.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
TERCERO. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE).
CUARTO. Se publicaron anuncios del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 3 xx xxxxx de 2019 (enviado el día 27 xx xxxxx de 2019). Asimismo, en fecha 17 xx xxxxx de 2019 a las 16:14:00 horas se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector Público las “Aclaraciones a las dudas planteadas durante la licitación DIN-113/2019”.
QUINTO. Con fecha 16 xx xxxxx de 2019 los recurrentes presentaron, cada uno de forma separada, sendas reclamaciones (números 464 y 467) contra la versión primera publicada xxx xxxxxx de cláusulas administrativas que rige la licitación para la redacción de proyecto técnico y A.T.A. del nuevo edifico satélite, plataforma, reconfiguración de la T.1. y modificaciones en campo de vuelos, Aeropuerto Xxxxx Xxxxxxxxxxx Barcelona El Prat (expediente DIN – 113/2019.
SEXTO. Posteriormente por parte del Órgano de contratación se procedió a la corrección de errores en el DOUE en fecha 23 xx xxxxx de 2019. La rectificación y publicación del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público se realizó asimismo el 30 xx xxxxx a las 13:08 horas y el plazo de presentación de ofertas fijado finalizaba el día 6 xx xxxx de 2019 a las 13:30.
SÉPTIMO. Finalmente, en fecha 24 xx xxxxx de 2019 se publicó en la Plataforma de contratación pública del Estado modificación xxx xxxxxx de cláusulas administrativas de la licitación. Dentro de esta modificación se introduce en el mismo la cláusula 26ª xxx xxxxxx que lleva por título “Propiedad Intelectual e Industrial”.
OCTAVO. Constan aportados entre los antecedentes ambos acuerdos del órgano de gobierno de cada recurrente para interponer la reclamación como resulta de la certificación que lo acompaña asimismo se ha acreditado la representación de la persona que presenta el recurso. Las recurrentes solicitan que se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN prevista en los artículos 101 y 104 LCSE y se acuerde “ estimar íntegramente la presente reclamación
determinando que los pliegos administrativos y técnicos han infringido la normativa legal aplicable a la licitación según lo expuesto en la alegación TERCERA, disponiendo la retroacción de actuaciones al momento más inicial del expediente de contratación” Los recurrentes se oponen al procedimiento de licitación por entender que el pliego impugnado infringe el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, (artículos 10, 14 y 17) puesto que, pretende despojar a los adjudicatarios de todos los derechos xxxxxxx de carácter inalienable e irrenunciable que la ley les reconoce.
NOVENO. Consta informe del órgano de contratación previsto en el artículo 105.2 de LCSE remitido al Tribunal solicitando la DESESTIMACIÓN de ambas reclamaciones en materia de contratación interpuestos oponiéndose a la estimación con base, en ambos casos, en los siguientes argumentos: el órgano de contratación niega que exista infracción alguna dado que la única parte susceptible de generar derechos de propiedad intelectual le corresponde a AENA en su “condición de titular originario de los derechos de autor del Proyecto como obra colectiva generada a consecuencia de los trabajos del Bloque 1 del Contrato y esto resulta de los Pliegos de Condiciones Administrativas Particulares del Expediente DIN 113/2019 en los que se establece claramente que AENA ha tomado todas las precauciones legales necesarias para ser considerada como autora y ello de acuerdo con el artículo 8 LPI”.
DÉCIMO.- Con fecha 0 xx xxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, en el ejercicio de competencias delegadas, acordó (a la vista de la petición de los recurrentes en sus reclamaciones iniciales) la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la LCSE, de forma que, según lo establecido en el artículo 106.4 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El recurso se ha interpuesto ante este Tribunal que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP que atribuye competencia para resolver las reclamaciones y recursos contra la actividad contractual que
nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1.a) de la LCSE, que se remite al anterior artículo 311 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. El contrato es de los celebrados por entidades que operan en los sectores excluidos, pues es adjudicado por una de las entidades (AENA) sujetas a la LCSE, que desarrollan actividades comprendidas en su ámbito y no tiene la condición de Administración Pública como veremos.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 101 de la LCSE puesto en relación con los artículos 44.1 a) y 2.a) de la LCSP los pliegos que han de regir un procedimiento de licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, son susceptibles de recurrirse mediante el recurso especial en materia de contratación.
Asimismo, su cuantía supera el umbral legal del artículo 16 de esta Ley (443.000 euros en los contratos de servicios), concretamente el Valor estimado del contrato asciende a
12.648.000 euros € (sin impuestos) licitado por una entidad del sector público que no tiene el carácter de Administración Pública como AENA.
TERCERO. Las recurrentes, ambas Colegios Profesionales debidamente constituidos, ostentan la legitimación exigida conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP y el artículo 24.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, tal y como ha reconocido este Tribunal (Recurso nº 1100/2018 Resolución nº 1124/2018 de fecha 7 de diciembre de 2018.) a partir de la interpretación amplia que el Tribunal Constitucional ha deparado en relación con el concepto de legitimación activa (Sentencias núm. 119/2008, de 13 octubre y número 38/2010, de 19 xx xxxxx)
CUARTO. De acuerdo con el artículo 13 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: “1. Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento. 2. Contra el acuerdo de
acumulación o contra el de su denegación, que deberán ser motivados, no cabrá la interposición de recurso alguno.”
Se impugna en este caso la misma actuación administrativa, introducción de la citada cláusula 26ª al pliego y sobre la base de los mismos motivos, infracción de los derechos de Propiedad Intelectual del futuro adjudicatario. Considerado el objeto de los recursos, es indudable que existe entre ellos una total conexión que aconseja su resolución conjunta, por lo que al amparo del precepto citado el Tribunal acuerda de oficio su acumulación
QUINTO. Como único motivo de impugnación cada uno de los recurrentes destacan que el pliego obliga al/los adjudicatario/os a renunciar en favor de AENA a cualquier derecho de propiedad intelectual e industrial frente al mandato de la Ley de Propiedad Intelectual que dispone que dicho derecho es irrenunciable. Por esta razón estiman que tanto el pliego de cláusulas administrativas particulares como el de prescripciones técnicas infringen la legalidad.
Es importante apuntar que la resolución de ambos recursos debe ceñirse, pues en estos términos están planteadas ambas reclamaciones, sobre el acomodo a la legalidad de la cláusula 26ª que fue introducida por el órgano de contratación una vez ya publicados los pliegos originales (los cuales asimismo también han sido objeto de reclamación).
Como decimos se incorpora la cláusula 26ª al PCAP cuyo tenor literal es el siguiente:
“El adjudicatario reconoce que tanto el/los producto/s final/es como el/los resultado/s parcial/es o final/es de todos los Trabajos que sean realizados en ejecución del objeto del presente pliego u contrato serán propiedad de AENA S.M.E., S.A., creados por su exclusiva iniciativa y bajo su supervisión y coordinación, AENA, S.M.E., S.A., por tanto, los editará y divulgará bajo su nombre, ostentando su autoría y derechos económicos sobre su propiedad intelectual e industrial.
El adjudicatario renuncia expresamente a favor de XXXX, S.M.E., S.A. a cualquier derecho de propiedad intelectual e industrial que pudiera corresponderle.
Todas las contribuciones y aportaciones que se realicen para la ejecución del objeto de este contrato tendrán la consideración de obra única y autónoma, cuya autoría le corresponde a AENA, S.M.E, S.A. a los efectos prevenidos en la legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
AENA, S.M.E, S.A. es el titular originario, pleno y exclusivo de todos los derechos de propiedad intelectual, industrial, xxxxxxx y patrimoniales, sin excepción ni limitación alguna, por lo que el adjudicatario no podrá usar, explotar, reproducir, transformar, divulgar, ceder y/o licenciar, sin el previo consentimiento manifestado por escrito de AENA, S.M.E, S.A. los productos parciales y/o finales objeto de este pliego y contrato.
El adjudicatario se compromete a realizar todas las gestiones y actuaciones oportunas, así como la firma de cuantos documentos sean necesarios para inscribir o acreditar la propiedad de los derechos de AENA, S.M.E., S.A. sobre los productos obtenidos, ante cualquier Registro o Entidad pública o privada.
En el supuesto caso de que, a pesar de lo establecido en este anexo en los párrafos anteriores, AENA, S.M.E., S.A. no fuera reconocida como autora originaria de los resultados parciales de los trabajos realizados o del producto final y se le reconociese al adjudicatario algún tipo de derecho sobre ellos, el adjudicatario, mediante el presente contrato, cede en exclusiva a favor de AENA, S.M.E., S.A. de forma irrevocable, por el máximo período de tiempo permitido por la Ley y para el ámbito territorial más amplio reconocido, los derechos de propiedad intelectual e industrial que ostentara o pudiera llegar a ostentar sobre ellos; todo ello, según la legislación- específica de propiedad intelectual e industrial.
A los efectos de lo recogido en el presente anexo, las partes acuerdan que la interpretación de todo su contenido se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley española de Propiedad Intelectual e Industrial [el subrayado es nuestro]”.
Como decimos para valorar en su justa medida la presente cláusula debemos analizarla en su conjunto mediante una interpretación sistemática y no de forma sesgada para intentar vislumbrar cuál es la finalidad de la misma y si su introducción conculca la legalidad.
Para ello se debe tener en cuenta que, pese a la rotundidad con que se proclama en la cláusula cuestionada la plena propiedad de todos los derechos de propiedad intelectual e industrial en favor de XXXX, incluyendo también dentro de los mismos los derechos xxxxxxx, estas declaraciones se subordinan en cuanto a su ámbito, alcance e interpretación, a lo establecido en la legislación sobre dicha propiedad, lo que atempera y matiza sustancialmente la aplicación de dichas expresiones. A nuestro juicio difícilmente puede contravenir esta cláusula la Ley de Propiedad Intelectual cuando las partes en virtud de la misma acuerdan que la interpretación de todo su contenido se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley española de Propiedad Intelectual e Industrial y que subordina la obligada cesión de los derechos “a la legislación específica de propiedad intelectual e industrial”.
Sexto. Sobre la cuestión planteada, debemos comenzar apuntando que, a diferencia de lo que sucede en con la vigente LCSP cuyo artículo 308.1 impone en los contratos de servicio que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial la cesión de este a la Administración contratante, nada al respecto contempla la LCSE.
No obstante, lo anterior, la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial en el ámbito LCSE constituye una cláusula de general y habitual, y que además está en la actualidad expresamente recogida en la Directiva 2014/25/UE, que en su artículo 60.1 señala: “Las especificaciones técnicas podrán también especificar si va a exigirse la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial”. Dicho artículo, aunque aún no haya sido traspuesto a la legislación española, puede ser aplicado sin restricción en virtud del efecto directo de las Directivas, pues supone un mandato claro y dirigido a facilitar la ejecución de los contratos públicos y evitar controversias por los derechos derivados de la misma.
Respecto a cuándo procede la aplicabilidad directa de los preceptos de la Directiva 2014/25 resulta oportuno hacer cita de nuestra Resolución nº 544/2018 de fecha 1 xx xxxxx de 2018.
“Este Tribunal considera que se dan los requisitos para la aplicación directa del precepto. El contenido de la norma es claro, preciso e incondicionado y su efecto directo no implica que se le otorgue al órgano de contratación ninguna facultad que contradiga las finalidades perseguidas por la Directiva, ni restringe la competencia, la igualdad entre licitadores ni la transparencia.
La consecuencia del efecto directo es la aplicación del precepto de la Directiva, desplazando cualquier norma nacional de sentido contrario.
Se comparten, además, los argumentos del órgano de contratación de que:
-Tanto la LCSE como la Directiva 2014/25/UE dejan más libertad al órgano de contratación para fijar sus criterios de selección que la LCSP, y
-Que ninguna de las mencionadas LCSE y Directiva 2014/25/UE contienen un precepto análogo a la disposición cuadragésimo primera de la LCSP”.
Consecuencia de lo anterior es la plena aplicabilidad de la previsión precedente a la licitación que además entronca plenamente con los principios de la contratación del artículo 19 LCSE.
“Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia”
El órgano de contratación en previsión de la complejidad y variedad de los trabajos que integran el contrato y del componente intelectual que los mismos entrañan ha incluido, como suele ser habitual en este tipo de contratos, una previsión de cesión de derechos a los efectos de lograr que el desarrollo y ejecución del trabajo sea lo más eficiente posible. Dentro de estos términos es donde debemos interpretar la cláusula. En el presente caso los motivos impugnación se basan en una presunta
infracción de la Ley de Propiedad Intelectual y, en concreto, de los derechos xxxxxxx de carácter inalienable e irrenunciable que la Ley les reconoce en su artículo 14.
Por tanto, partiendo del derecho exclusivo de explotación del autor que preconiza el artículo
17 LPI tenemos que apuntar que los derechos enumerados en el artículo 14 LPI son irrenunciables e inalienables para el autor.
Reproducimos el artículo 17:
“Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley”.
Los mencionados derechos de contenido moral suponen un límite con respecto al poder de disposición sobre los derechos de contenido patrimonial que al autor de una obra concede el artículo 43 Ley Propiedad Intelectual.
Por su parte el órgano de contratación por un lado señala que dado que el expediente DIN 113/2019 se configura en dos Bloques Bloque 1 denominado “Asistencia Técnica para la Redacción del Proyecto” y Bloque 2 “Asistencia Técnica de Arquitectura (A.T.A.) el Bloque 2 que abarca la Asistencia de Arquitectura durante la ejecución de las obras de acuerdo con el artículo 10 Ley Propiedad Intelectual no puede ser objeto de propiedad intelectual pues no constituye una obra novedosa u original.
Además, el órgano de contratación califica, ex artículo 8 Ley Propiedad Intelectual, como de obra colectiva el resultado del trabajo (correspondiente al Bloque 1) y por ello ostenta la titularidad de sus derechos. El precepto establece lo siguiente:
“Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde
en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre”.
Séptimo. Expuestos estos extremos debemos analizar el alcance de la cesión de los derechos de propiedad intelectual en el seno de la contratación pública que ya ha sido puesto de manifiesto por este Tribunal. Por todas debemos hacer cita de nuestra Resolución nº 220/2013 de fecha 12 xx xxxxx de 2013:
“En cuanto a la violación de los derechos de propiedad intelectual e industrial, hemos de recordar que estos derechos son los que el ordenamiento jurídico atribuye como consecuencia de una creación intelectual o de una invención que pueda llevar aparejadas utilidades de tipo industrial. Estos derechos se incluirían en las denominadas “propiedades incorporales” y se despliegan en un conjunto de derechos de diferente signo. Por ejemplo, en el caso de la propiedad intelectual comprende derechos personalísimos e intransmisibles como el derecho moral de autor y un conjunto de derechos de marcado contenido patrimonial, que son susceptibles de valoración económica y que incluirían, por ejemplo, el derecho a la explotación de la obra. Sobre los primeros no cabe realzar negocios jurídicos traslativos. Los segundos son habitualmente objeto de este tipo de negocios, y deben quedar imbricados por su naturaleza en el derecho civil puro. El TRLCSP se refiere a este tipo de derechos en el artículo 301 que habla del contenido y límites de los contratos de servicios, cuyo párrafo segundo establece que “Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de éste a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público a que se refiere el artículo 3.1. “Este precepto,
previsto para el contrato de servicios, viene a modular de alguna manera las disposiciones generales de las leyes que regulan la propiedad intelectual e industrial, que suelen establecer que la cesión del derecho de explotación debe hacerse de manera expresa, y que establecen límites a la cesión en cuanto a su duración y extensión a falta de mención expresa en el pacto de cesión. La razón por la cual la ley contractual española establece este cambio es el interés público. Existiría un claro riesgo de que los contratos de servicios amparados por este precepto devinieran ineficaces, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutarlos, al no haberse contemplado todos los aspectos de la cesión de las propiedades industrial e intelectual y, por ello, el legislador opta por señalar que si hubiera dudas acerca del contenido de la cesión, esta deberá entenderse tan amplia que permita a la entidad contratante usar de los derechos necesarios para el buen fin del contrato. E incluso, en caso de exclusión expresa de la cesión, cabría la autorización del uso a otras entidades del sector público. Este sistema va a ser previsiblemente objeto de revisión en el futuro por las autoridades comunitarias, con el fin de adaptar las directivas a la necesidad de obtener una mayor flexibilidad que dinamice sectores tales como el de la investigación y desarrollo, como ocurre en los ordenamientos jurídicos xx xxxxx anglosajón, en que es posible mantener la titularidad íntegra de estos derechos en la empresa contratista o su participación con el organismo contratante. Pero mientras esta circunstancia no se produzca, la norma aplicable establece claramente la necesidad de la cesión en los términos que sean necesarios para que el servicio no devenga inútil. Obviamente, los derechos cedidos comprenderán la explotación, pero nunca los personalísimos a que antes aludimos que, por su propia naturaleza, no pueden ser transmitidos conforme a derecho.
(…)
Pues bien, como hemos visto, aunque se limite a los contratos de servicios, estos derechos son transmisibles mediante pacto entre las partes aunque se trate de otro tipo de contratos y es lo cierto que, tal como alega el órgano de contratación, en la cláusula 39 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente al contrato de 2008 se establecía que la Administración (Ejército de Tierra) tiene
derecho al uso total o parcial, directamente o por transferencia a terceros, de las tecnologías y propiedades industriales que se generen con cargo al coste del presente contrato. Esta circunstancia nos hace pensar que existió un pacto de cesión cuyo contenido no está lo suficientemente explicitado, pero que debe comprender la utilización de los elementos de propiedad industrial e intelectual necesarios para el uso de los vehículos. Y todo ello se advera también por el contenido de la carta que el órgano de contratación ha unido al expediente, documento en el que la recurrente reconoce de manera expresa que la cesión se produjo y que fue consentida por ella. Este consentimiento derivaría pues, no sólo de la aceptación de las condiciones xxx xxxxxx de aquél contrato, sino también de su posterior firma y del reconocimiento expreso hecho en el documento aportado por el órgano de contratación, donde señala que sería necesaria la autorización del Ejército de Tierra para que una autoridad extranjera pudiese ver los manuales de usuario con el fin de desarrollar un vehículo similar al Xxxxxxx, por pertenecer su propiedad al Estado español, a través del Ejército de Tierra.
(…)
Y finalmente este Tribunal debe señalar que la presunta vulneración de los derechos que se pudiese producir no podría ser apriorística en este caso, por las razones que ya hemos expuesto. El objeto del contrato delimita suficientemente que una de las prestaciones es el mantenimiento y la reparación de los vehículos, imponiendo una obligación de reserva y respeto a los derechos del inventor o del autor. El mero acceso al manual no supone una violación de derechos y ese mero acceso es lo que contiene el contrato. Cualquier violación posterior de los derechos del autor o de las patentes del recurrente podrá ser corregida, si se produjese, a través de los medios que establece el ordenamiento jurídico.
Pues bien, es desde esta óptica es como debemos valorar la conformidad a derecho de la citada cláusula 26ª para validar o no la idoneidad de los pliegos del contrato. Partiendo de que la cesión de los derechos de propiedad intelectual e industrial es, además de una
clausula habitual y normal en esta clase de contratos e incluso obligada en los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial (art. 308 LCSP), salvo pacto expreso en contrario, y, por supuesto, completamente legal en el ámbito de la legislación de contratos y también en lo respecta a los sectores especiales, resulta asimismo obligado que esta cesión se enmarque dentro del ámbito de la legislación vigente que establece claramente como inalienables e irrenunciables los derechos xxxxxxx de autor con el contenido establecido en su art. 14 antes transcrito.
Por otro lado, la remisión expresa que se hace en la cláusula cuestionada a la legislación vigente en la materia obliga a su interpretación con arreglo a dicha normativa legal hace que, pese a la cuestionable redacción de la misma en lo referente a los “derechos xxxxxxx” de autor y a la renuncia obligada en favor de AENA a “cualquier derecho de propiedad intelectual e industrial que pudiera corresponderle”, la contundencia de esta afirmación debe a continuación atenuarse por la previsión que hace el párrafo siguiente cuando remite a la determinación de la autoría y derechos sobre los trabajos a la legislación específica, por lo que no apreciamos una infracción ex ante en la cláusula 26ª. Asi pues se debe entender que la cesión de los derechos de propiedad intelectual efectuada a AENA como obra colectiva no afecta ni puede afectar al derecho moral de autor que, con carácter irrenunciable e inalienable corresponde a los partícipes en la obra colectiva (artículo 8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 xx xxxxx) en lo que respecta a su propias aportaciones singulares, aunque no a cada uno de ellos sobre el conjunto de la obra realizada.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar los recursos interpuestos respectivamente, Xx. A. P. I H. en representación del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA y por D. L. C. G., en
representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE
ESPAÑA, contra los “Pliegos” de la licitación convocada la sociedad mercantil estatal AENA SME, S.A. (AENA), para contratar “A.T. para la Redacción del Proyecto Y A.T.A. de Nuevo Edificio Satélite, Plataforma, Reconfiguración T1 Y Modificaciones en Campo de Vuelos- Aeropuerto”, (expediente DIN- 113/2019)
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 106.4 de la LCSE.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 LCSE.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.