PARA LA INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA CONTRATACIÓN DE LA GENERALITAT Y SU SECTOR PÚBLICO
II GUÍA PRÁCTICA
PARA LA INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA CONTRATACIÓN DE LA GENERALITAT Y SU SECTOR PÚBLICO
Adaptada a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
ÍNDICE
1. Presentación
2. Introducción
Novedades en la aplicación de cláusulas de responsabilidad social tras la publicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
3. Incorporación de cláusulas de responsabilidad social en la licitación de contratos públicos
3.1. Fase de Preparación
3.1.1. Objeto del contrato
3.1.2. Prohibiciones de contratar
3.1.3. Solvencia Técnica
3.1.4. Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas
3.1.5. Etiquetas
3.1.6. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad
3.1.7. Información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo
3.2. Fase de Adjudicación
3.2.1. Criterios de adjudicación
3.2.2. Criterios de desempate
3.2.3. Ofertas anormalmente bajas
3.3. Fase de Ejecución
3.4. Cláusulas lingüísticas en el procedimiento de contratación
1. PRESENTACIÓN
El Consell, mediante Acuerdo de fecha 4 xx xxxxxx de 2016, aprobó la “Guía práctica para la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación y en subvenciones de la Generalitat y su Sector Público”, instrumento que fue elaborado con la finalidad de recoger en un solo documento, de forma sistemática, la normativa existente en esta materia, y recopilar ejemplos sobre posibles cláusulas de responsabilidad social a incluir sobre todo en los procedimientos de contratación, constituyendo una referencia para los órganos de contratación de la Generalitat y su sector público.
Así pues, y en aquel momento, se trataba de una herramienta cuyo objetivo era implantar e incorporar de forma progresiva y transversal el valor de la responsabilidad social en la Administración valenciana; herramienta que ahora necesita ser revisada y actualizada en clara consonancia con el cambio de paradigma en la contratación pública marcado por la denominada
«Estrategia Europa 2020». Y asimismo en consonancia con los últimos avances producidos en el plano legislativo con la publicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Ante la necesidad de adaptarse a tan importante marco normativo, se hace necesario publicar esta II Guía sobre incorporación de cláusulas de responsabilidad social en materia de contratación, y que viene a conectar las previsiones contenidas en la anterior con el nuevo marco legal vigente de aplicación, ya que aunque la Ley 9/2017, de 8 de noviembre tiene como punto xx xxxxxxx la transposición de las Directivas comunitarias, no se limita a ello, sino que trata de diseñar un nuevo sistema de contratación pública.
A mayor abundamiento, la necesidad de publicar esta II Guía viene reforzada por la Recomendación de la Comisión de 3 de octubre de 2017 sobre la Profesionalización de la Contratación Pública (Estrasburgo, 3.10.2017 C (2017) 6654 final), y que insta a los Estados Miembros a elaborar y aplicar estrategias de profesionalización adaptadas a sus necesidades, recursos y estructura administrativa.
Así, y en aras a garantizar la aplicación eficiente de la contratación pública, prevé el desarrollo de iniciativas que suministren herramientas y metodologías a los órganos de contratación, recomendando la elaboración de programas adecuados de formación, así como de materiales específicos y manuales de metodologías, que estén actualizados, sean accesibles y basados en la experiencia de los profesionales.
Esta Guía supone un nuevo paso en el avance hacia una contratación socialmente responsable y va de la mano de este nuevo marco normativo que es la Ley 9/2017, que desempeña un papel clave en la inclusión de cláusulas de responsabilidad social.
2. INTRODUCCIÓN
Novedades en la aplicación de cláusulas de responsabilidad social tras la publicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) conjuga la dimensión económica que ha venido caracterizando nuestro modelo de contratación pública, con las dimensiones social, medioambiental, integradora e íntegra que impone la Unión Europea, reforzando la dimensión social e inclusiva de la contratación pública. La LCSP trata de diseñar un nuevo sistema de contratación pública más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos.
¿Cuáles son las novedades de la LCSP desde la perspectiva de la inclusión de cláusulas de responsabilidad social?
CONTRATACIÓN PÚBLICA TRANSPARENTE Y ESTRATÉGICA
La Ley aboga por el uso de la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Así, por un lado, se incide en el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad y, por otro lado, se incorpora la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción.
El artículo 1 incorpora el principio de integridad como uno de los principios básicos de la contratación, se refuerza la idea de que la integridad no es un simple principio ético sino que tiene efectos jurídicos.
INCORPORACIÓN TRANSVERSAL Y PRECEPTIVA DE CLÁUSULAS SOCIALES Y MEDIOAMBIENTALES
La Ley expresamente habla de incluir en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental, de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como al establecer los criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, los criterios de solvencia, o las condiciones especiales de ejecución. No obstante, su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar, no sean directa o indirectamente
discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
PRINCIPIO DE MEJOR CALIDAD-PRECIO
Entre las novedades más importantes se encuentra la sustitución de la denominación “Criterios de valoración de ofertas” por “Criterios de adjudicación del contrato” y la de “oferta económicamente más ventajosa” por la de “mejor relación calidad precio”. Se impone al órgano de contratación la obligación de velar porque se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, de forma que el criterio relacionado con los costes (que a elección del órgano de contratación puede ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad) debe ir acompañado de criterios cualitativos que pueden incluir aspectos medioambientales o sociales vinculados al objeto del contrato.
OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR AL MENOS UNA CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL COMO CONDICIÓN DE EJECUCIÓN
Otra novedad a destacar es la obligación de establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares al menos una condición especial de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden. En caso de incumplimiento de éstas, los órganos de contratación podrán imponer penalidades o atribuirles el carácter de obligaciones esenciales del contrato a los efectos de su resolución.
APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL
La aplicación de los convenios sectoriales se pone de manifiesto en aspectos tan relevantes como:
• La inclusión en los pliegos de la obligación de que la empresa cumpla las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio sectorial de aplicación (art.122 LCSP ).
• La revisión en las ofertas anormalmente bajas de los posibles incumplimientos por el empresario del convenio colectivo de sector (art.149 LCSP ).
• El establecimiento, para la ejecución del contrato, de penalidades en caso de que se incurra en el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales o territoriales aplicables e incluso atribuir a este punto el carácter de obligación contractual esencial, que podrá dar lugar a la resolución del contrato o a la comisión de una infracción grave (art.202 LCSP ).
3. INCORPORACIÓN DE CLÁUSULAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LICITACIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS
3.1. FASE DE PREPARACIÓN
3.1.1. OBJETO DEL CONTRATO
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 1. Objeto y finalidad del contrato
3. “En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social".
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación
2. “Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley".
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato
1. “Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones: (…)
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación”.
Artículo 99. Objeto del contrato
1. “El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten”.
Análisis
El artículo 1 en su apartado 3 considera los aspectos sociales como parte esencial de la contratación que busca (no impide) encontrar la mejor relación calidad/precio, y obliga a prever de forma preceptiva y transversal criterios sociales y medioambientales.
La nueva regulación flexibiliza el requisito que se contenía en la regulación anterior respecto a la vinculación directa con el objeto del contrato. En este sentido, lo acotado del requisito de la vinculación directa llevó incluso a la anulación por los Tribunales de criterios sociales incluidos en los pliegos. Así el TSJ de Madrid en Sentencia de 7 de julio de 2017 anuló un criterio social en el pliego de un contrato público dirigido a premiar la aplicación del convenio colectivo estatal, precisamente por "no ofrecer una directa relación con el objeto del contrato", llegando el Tribunal a calificarlo de "indebida injerencia en el ámbito de la regulación salarial de los trabajadores".
Este criterio ha sufrido una evolución tanto jurisprudencial como legislativa, y así se desprende del Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2017 (Resolución núm. 354/2017 dictada en el Recurso núm. 352/2017), y de las consideraciones que formula en relación a la vinculación de las cláusulas sociales con el objeto del contrato. El acuerdo recoge una definición de la cláusula social, señalando que (...) Según la doctrina por cláusula social cabe entender toda disposición incluida en un contrato en virtud de la cual la parte prestadora del servicio asume, como condición de acceso, de valoración para la adjudicación o de ejecución, el compromiso de cumplir con determinados objetivos de política socio laboral.(...)
Partiendo de esta definición se pronuncia expresamente sobre la relación de las cláusulas sociales con el objeto del contrato indicando que “(...) En cuanto a la vinculación con el objeto del contrato ya queda explicitada tanto en la Directiva 2014/24/UE como en el artículo 145.6 de la LCSP/2017, (que invocamos a los solos efectos interpretativos) una nota diferencial sobre el concepto tradicional, entendido como incorporación al contenido
material del objeto contractual. Este concepto se define de una manera más flexible y amplia no precisando de la incorporación física a la prestación. Así por ejemplo sería admisible que un contrato de suministro de energía imponga como criterio de adjudicación su procedencia de energías renovables para favorecer la no emisión de CO2 a la atmósfera, pero no puede imponer que la política de la empresa sea esa impidiendo que en su funcionamiento incluya la distribución de energía procedente xx xxxxxxx que sí lo emiten. Como se ve es criterio de adjudicación que no afecta a la mayor o menor calidad de la energía que se suministra, pero sí afecta al proceso de producción del bien objeto del concreto contrato y en ese sentido se considera vinculado al objeto del contrato. Esta misma explicación que en general se admite respecto de los criterios medioambientales, o sociales como el comercio justo, cabe admitirla también respecto de otros criterios sociales. No es necesario que las mejoras en la calidad del empleo deban repercutir en la marcha de la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, basta que se refieran a aspectos influyentes del proceso de la prestación para que adquieran la nota de vinculación con su objeto.”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que “(...) la mejor oferta ha de seleccionarse en términos de la mejor relación calidad-precio y la calidad puede referirse a aspectos sociales o medioambientales (...); criterio que recoge ahora la nueva Ley 9/2017”.
3.1.2. PROHIBICIONES DE CONTRATAR
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público
Artículo 71. Prohibiciones de contratar
1. “No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
…
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina xx xxxxxxx, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx,
así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad de mujeres y hombres.
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas".
Análisis
En este punto, la Ley 9/2017 matiza algunas de las prohibiciones de contratar ya existentes en la normativa anterior. Así, antes de la reforma operada en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se consideraba una prohibición de contratar haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción grave en materia de “disciplina xx xxxxxxx”. Tras la reforma, se sustituyó la anterior referencia por la de “falseamiento de la competencia”. Ahora, el nuevo texto normativo, en el apartado b) del artículo 71 recoge ambas categorías. En este mismo apartado b), y en cuanto a la prohibición de contratar por haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de infracciones muy graves en materia medioambiental, se sustituye el listado cerrado de normas ambientales cuya infracción podía dar lugar a la prohibición por la siguiente referencia abierta: “por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente”.
Por último, la última matización producida por la LCSP es la referente a la prohibición de contratar por hallarse declarado en concurso de acreedores que resultará aplicable salvo que haya adquirido eficacia un convenio “o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos”, matización que se recoge en el apartado c) del mencionado precepto.
Con todo, la novedad más significativa en este punto es que se introduce una nueva prohibición de contratar con la administración, así en el apartado d) del citado artículo 71 se añade como causa de prohibición de contratar que en empresas de más de
250 trabajadores no se cumpla con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad de mujeres y hombres.
3.1.3. SOLVENCIA TÉCNICA
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 74. Exigencia de solvencia
1. “Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.”
Análisis
En la nueva Ley existen otros avances. En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el “buen hacer” de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente. En este sentido, la LCSP establece, entre los medios posibles para acreditar la solvencia técnica, “en los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato” (Arts. 88, 90 y 91).
Por su parte, en los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación para acreditar el cumplimiento de las normas de gestión medioambiental exijan la presentación de "certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros sistemas de gestión
medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.
Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presente el licitador, y, en particular, una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas, siempre que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable”.(art. 94 LCSP).
3.1.4. PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares
2. "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 respecto de los contratos de servicios".
Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares
"El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y
documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación xxx xxxxxx conllevará la retroacción de actuaciones".
Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas
"A efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. «Prescripción o especificación técnica»:
a) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales, productos o actividades que se desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas), la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.
b) Cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del
suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad".
Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas
3. "Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el personal de la Administración Pública contratante, las prescripciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como los criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, tal y como son definidos estos términos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (RCL 2013, 1746).
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior, siempre que existan requisitos de accesibilidad obligatorios adoptados por un acto jurídico de la Unión Europea, las especificaciones técnicas deberán ser definidas por referencia a esas normas en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.
4. Siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, las prescripciones técnicas se definirán aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 0 xx xxxxx (XXX 0000, 1664) , de Prevención y Control Integrados de la Contaminación".
Análisis
La Ley 9/2017 prevé la incorporación de las cláusulas sociales, laborales y ambientales en los Pliegos, atendiendo a las distintas fases del procedimiento de contratación, como son la fase de preparación del contrato (criterio de solvencia), la fase de adjudicación (criterios de selección y adjudicación) o en la fase de ejecución, como condiciones especiales de ejecución del contrato. Asimismo se pueden incorporar como criterios de desempate, o bien como parámetro que determine si una oferta es anormalmente baja, ya que se establece que los órganos de contratación podrán rechazar
aquellas ofertas con precios inferiores a los xxx xxxxxxx, o bien en las que el precio tan bajo, obedezca al incumplimiento de obligaciones sociales o laborales.
Este aspecto constituye la novedad más importante, ya que lo que antes era una potestad o facultad del órgano de contratación, la ley lo regula como una obligación, pues incluye dentro del contenido mínimo que deben reunir los pliegos estas consideraciones sociales, laborales y ambientales, cuyo incumplimiento provoca la resolución anticipada del contrato.
Todo ello ha venido respaldado en los últimos años por la jurisprudencia del TJUE en favor de las cláusulas de responsabilidad social. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de los contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión, el derecho nacional, los convenios colectivos o las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral.
Es bien sabido que los contratos se han de ajustar al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas gozan de la consideración jurídica de parte integrante de los mismos, de tal forma que no resulta viable introducir cláusulas contractuales contrarias a las exigencias de los pliegos. Asimismo el pliego ha de ser conforme con el resto de la normativa vigente en materia de contratación administrativa y recoger las prescripciones legales.
En la práctica son varias cuestiones las que pueden surgir. Así, si la mejora social guarda relación con el objeto del contrato y guarda la debida proporcionalidad, debe ser admitida como criterio de adjudicación, es decir, el criterio subjetivo a valorar ha de guardar una relación con las prestaciones objeto del contrato. Por ejemplo, se ha anulado una cláusula xxx xxxxxx que consideraba como criterio de adjudicación la calidad en el empleo, concendiendo puntos para las empresas que se implicasen en el avance de condiciones laborales y salariales respecto a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio colectivo del sector. Ha entendido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que dichos criterios no pueden ser claramente considerados como cláusulas sociales, de las amparadas por la legislación comunitaria, e implican una injerencia en las relaciones laborales y condiciones de trabajo de los operarios con la empresa adjudicataria. Además, no queda evidenciado que las mejoras en la calidad en el empleo puedan redundar en la marcha de la ejecución de las prestaciones objeto del contrato (TACRC, Resol 355/2017).
Igualmente el TACRC se ha planteado si son admisibles otras cláusulas de carácter laboral que implican mejoras en las condiciones laborales de los trabajadores en sus relaciones internas con las empresas contratistas. En este sentido ha aclarado que el pliego regula las relaciones de los licitadores -futuros adjudicatarios- con el órgano de
contratación, pero no las relaciones internas de las empresas con sus trabajadores
(TACRC Resol 832/2016).
En la práctica, una de las cuestiones más problemáticas ha sido la referente a la obligación de informar del personal laboral en que el adjudicatario del contrato debe subrogarse. Dicha obligación puede ser impuesta en el propio pliego, y de esta forma, el órgano de contratación debe advertir, en el pliego o en la documentación complementaria, sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida (Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Resol 550/2017).
Por su parte, y más reciente, destacar la Resolución 354/2017 del del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid respecto de la anulación de los pliegos de cláuslas administrativas particulares que consideraba como criterio social de adjudicación la aplicación de un determinado convenio colectivo en la subrogación de trabajadores. Se desestimó el mismo en base a las previsiones contenidas en el artículo 122.2 "en los pliegos de clásulas administrativas particulares se incluirán consideraciones sociales, laborales y ambientales que se establezcan como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución"..."la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación ". En este caso, se cumple con el requisito de no ser un criterio discriminatorio, ya que cualquiera de los licitadores sin renunciar a la aplicación del convenio colectivo que resulte de aplicación, puede mejorar las condiciones salariales y laborales de los trabajadores adscritos a la ejecución de ese contrato. Los pliegos no son un instrumento derogatorio de una norma laboral ni pretenden impedir la aplicación de los convenios de empresa, sino que respetando su existencia y aplicación priman la mejora de las condiciones del personal adscrito a la ejecución del contrato.
3.1.5. ETIQUETAS
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 127. Etiquetas
1. "A los efectos de esta Ley, se entenderá por «etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir
obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan dicho objeto.
b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y que no resulten discriminatorios.
c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas, tales como organismos gubernamentales, los consumidores, los interlocutores sociales, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones no gubernamentales.
d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.
f) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.
Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 2, letras b), c), d) y e), pero establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, los órganos de contratación no exigirán la etiqueta como tal, pero, en sustitución de esta, podrán definir las prescripciones técnicas por referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, a partes de esta, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características de dicho objeto.
3. Los órganos de contratación que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras,suministros o servicios cumplen requisitos que sean equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de aquella.
El órgano de contratación aceptará otros medios adecuados de prueba, incluidos los mencionados en el artículo 128, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista
cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida.
4. Cuando los órganos de contratación no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de una etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.
5. La indicación de una etiqueta específica en las prescripciones técnicas en ningún caso exime al órgano de contratación de su obligación de detallar con claridad en los pliegos las características y requisitos que desea imponer y cuyo cumplimiento la etiqueta específica exigida pretende probar.
6. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador".
Análisis
El nuevo régimen jurídico de las "etiquetas" en la LCSP (artículo 127) es mucho más amplio que en la regulación anterior (artículo 117.6 TRLCSP), que se ceñía a las llamadas "etiquetas ambientales".
Resulta novedoso que la LCSP incorpora la regulación de las "etiquetas sociales", que se conciben como una herramienta al servicio de la contratación pública socialmente responsable, que junto a las etiquetas ambientales, se instrumentalizan para la promoción de la contratación social, ecológica y de innovación en determinados tipos de contratos, y cuya utilidad no se circunscribe a un momento concreto de la tramitación, sino que la ley regula su uso tanto en la fase de preparación del contrato, como en la de adjudicación y ejecución del mismo. De esta manera pueden estar presentes tanto en la concreción del objeto contractual como en la redacción de las especificaciones técnicas, en la selección de los proveedores, en la evaluación de las ofertas y, por último, en la fijación de las condiciones de ejecución de los contratos.
Con arreglo a esta regulación, en el caso de contratos de obras, suministros o servicios que presenten determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo, los poderes adjudicadores deben poder remitirse a etiquetas concretas, que se podrán exigir como medio de prueba de que la prestación en cuestión responde a las caracteristicas exigidas en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato.
Así el artículo 127 LCSP regula entre otras las etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
3.1.6. INFORMACIÓN SOBRE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA FISCALIDAD, PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, EMPLEO Y CONDICIONES LABORALES Y DE CONTRATAR A UN PORCENTAJE ESPECÍFICO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad
1. "El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje especifico de personas con discapacidad, y protección del medio ambiente.
Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados".
Ejemplos reales
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE HA DE REGIR EN EL CONTRATO DE SERVICIOS DENOMINADO: SERVICIO DE ATENCIÓN Y
ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD RESIDENCIAL EN EL DISTRITO XX XXXXXXXXX A ADJUDICAR POR PROCEDIMIENTO ABIERTO. AYUNTAMIENTO DE MADRID
"(…) Cláusula 33. Obligaciones laborales, sociales y de transparencia. El contratista está obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de seguridad social. Asimismo, está obligado al cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como de las normas que se promulguen durante la ejecución del contrato. La relación del organismo u organismos donde los licitadores podrán obtener información sobre la fiscalidad, y sobre las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, aplicables a los servicios prestados durante la ejecución del contrato, serán los señalados, en el Anexo VI al presente pliego. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, el adjudicatario del contrato está obligado a suministrar a la Administración, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la citada norma así como en aquellas normas que se dicten en el ámbito municipal. (…)
(…) DEBER DE INFORMACIÓN (...)
(...) Los licitadores podrán obtener información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales vigentes (...)"
3.1.7. INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo
1. "Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la
obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el
contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos”.
Análisis
Esta materia se encuentra regulada en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que recibe el mismo título que su antecesor, el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Contratos del Sector Público. El artículo 120 comenzaba estableciendo “En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información...".
Esta redacción dio lugar a una gran polémica a la hora de la aplicación e interpretación del precepto en cuestión, que derivó en doctrinas divergentes por parte de los Tribunales jurisdiccionales, los Tribunales Administrativos Contractuales, y las Juntas Consultivas de Contración Administrativa.
Por una parte, se seguía el criterio de admitir que los pliegos contractuales establecieran la obligación de subrogación de los trabajadores, al margen de lo que estableciera la legislación laboral, y así se entendió en la Sentencia de fecha 25 xx xxxxx de 2015, dictada por la Audiencia Nacional, sección 4ª. Sin embargo, la Sentencia de fecha 16 xx xxxxx de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, que ratificaba la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, se pronunció en sentido contrario, entendiendo la Sala que, dado que (...) la circunstancia de que en determinados supuestos sea una obligación legal mantener o absorber a los trabajadores del anterior concesionario no permite que en un pliego contractual se establezca dicha subrogación como obligación en
todo caso (...) y considerando que (...) era la legislación laboral a la que se debía atender para imponer o no esa obligación (...). Esta postura fue la sostenida, asimismo por los Tribunales de Contratación Pública, entre otras en la Resolución núm. 235/2016, de 2 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
La cuestión antes de la LCSP fue zanjada por el propio Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 23 de enero de 2017 en la que casa y anula la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx, y recoge la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 xx xxxxx de 2015, anteriormente citada.
El artículo 130 de la LCSP abre una nueva posibilidad al establecer expresamente que una norma legal pueda prever dicha subrogación contractual.
3.2. FASE DE ADJUDICACIÓN
3.2.1. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato
1. "La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación con base en la mejor relación calidad-precio.
Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.
2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y
eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes xx xxxxxxx renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:
(...)
g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
(...)
5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material".
(...)
Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida.
1. "A los efectos de esta Ley se entenderán comprendidos dentro del «ciclo de vida» de un producto, obra o servicio todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante su existencia y, en todo caso: la investigación y el desarrollo que deba llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas necesarias y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización.
2. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá, según el caso, la totalidad o una parte de los costes siguientes en que se hubiere incurrido a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:
a) Los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como: 1.º Los costes relativos a la adquisición.
2.º Los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos. 3.º Los costes de mantenimiento.
4.º Los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.
b) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
En los casos en que una norma de la Unión Europea haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, se aplicará el mismo a la evaluación de los citados costes.
3. Cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que aquellos utilizarán para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:
a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a empresas determinadas;
b) ser accesible para todas las partes interesadas;
c) la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio o de otros Estados signatarios de algún otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.
4. Los órganos de contratación calcularán los costes a que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 145 atendiendo, preferentemente, al coste del ciclo de vida".
Artículo 157. Exámen de las proposiciones y propuesta de adjudicación
5. "Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas xxx xxxxxx.
También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del contrato, a las organizaciones sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales".
Análisis
Tal y como ya se ha mencionado en esta Guía, entre las novedades más importantes que recoge la nueva LCSP se encuentra la sustitución de la denominación “Criterios de valoración de ofertas” por “Criterios de adjudicación del contrato” y la de “oferta económicamente más ventajosa” por la de “mejor relación calidad precio”.
Estos criterios deben cumplir los siguientes requisitos: a) deberán estar vinculados al objeto del contrato; b) ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad; no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada; c) y deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
A su vez, dichos criterios pueden clasificarse como sigue:
a) Por su naturaleza se distingue entre criterios económicos y criterios cualitativos.
Los económicos, o criterios relacionados con los costes son el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad como por ejemplo el coste del ciclo de la vida.
Los cualitativos son la calidad (que incluye el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal, las características sociales, medioambientales e innovadoras), la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato y, por último, el servicio postventa, asistencia técnica y las condiciones de entrega.
Pues bien, se exige que los criterios cualitativos supongan, al menos, el 51 por ciento de la puntuación, en los contratos de servicios del Anexo IV así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter individual.
b) Por la forma de valorarlos, se distingue entre criterios valorables mediante cifras o porcentajes y criterios cuya valoración depende de un juicio de valor. Se da preponderancia de los criterios que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a partir de la aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.
Desaparece el precio como único criterio obligatorio de adjudicación. En este sentido, el artículo 146 apartado primero dispone que, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. Y, por otro lado, se descarta la posibilidad de que sólo aparezcan criterios cualitativos puesto que el último párrafo del artículo 145 apartado segundo dispone que los mismos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad. No
obstante, no se podrá usar un único criterio en los casos expuestos en el artículo 145.3 de la Ley 9/2017.
Por último, se definen las mejoras como las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato. Pero además, se limita su uso en el caso de que su valoración dependa de un juicio de valor en cuyo caso no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 %.
Los Tribunales también se han manifestado en este punto, y así el Tribunal Administrativo de Contratación Pública, en su Resolución 354/2017, Recurso n.º 352/2017 Acuerdo del TACP de la C. de Madrid, referente al expediente 300/2017/01289 “Servicio para la vigilancia y seguridad de los edificios y otras dependencias del Distrito xx Xxxxxx”, dispone : "Criterio de adjudicación: 2.1. APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO: 12,50 Puntos.
Por el compromiso de aplicar durante la vigencia del contrato a los vigilantes que realicen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad objeto del contrato las condiciones contenidas como mínimo en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad vigente (o el texto que le sustituya)".
El Tribunal en el acuerdo citado anteriormente, literalmente dice: “La transposición de la Directiva 2014/24/UE se ha llevado a cabo mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero (LCSP/2017). Aquí ya queda claro el posicionamiento favorable a las cláusulas como la analizada. La LCSP/2017, que entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el BOE, parece aclarar el asunto.”
El Tribunal concluye que el criterio de adjudicación impugnado resulta admisible en los términos del artículo 150.1 del TRLCSP, del artículo 67.2 b) de la Directiva 2014/24/UE y de la jurisprudencia Europea, apoyando su argumento en los artículos 122.2, 145.2 y
145.5 de la Ley 9/2017, en el sentido de la posibilidad de introducir mejoras en las condiciones laborales y salariales como criterio de adjudicación a incluir en el punto 1 apartado 1º relativo a la calidad, no siendo los criterios de adjudicación que pueden incluirse en un contrato un numerus clausus siendo admisibles si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 145.5 de la Ley 9/2017.
En otro orden de cosas, dentro de la fase de adjudicacion del contrato, y a la hora de la valoración de las proposiciones presentadas, resulta igualmente novedoso el contenido del artículo 157.5 LCSP, que prevé la posibilidad de que la mesa de contratación o el órgano competente al efecto, solicite informes que permitan la verificación de las consideraciones sociales y ambientales.
Ejemplos reales
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE HA DE REGIR EN EL CONTRATO DE SERVICIOS DENOMINADO: GESTIÓN DE TRES ESPACIOS DE IGUALDAD EN FUENCARRAL-EL XXXXX, RETIRO Y USERA A ADJUDICAR POR PROCEDIMIENTO ABIERTO. Nº de expediente 300/2017/00334. AYUNTAMIENTO DE MADRID.
“(…) B) CRITERIOS VALORABLES EN CIFRAS O PORCENTAJES: HASTA 50 PUNTOS (MÁXIMO 50%) (…)
Cláusula social: Estabilidad laboral. Las propuestas que se comprometan, durante todo el periodo de ejecución del contrato, a mantener al personal exigido para la prestación objeto del contrato contenida en el pliego de prescripciones técnicas, por la definición de las condiciones exigidas por el órgano gestor para la prestación del servicio, en las mismas condiciones contenidas en su contrato de trabajo: 10 puntos Cláusula social: Formación en el lugar de trabajo. Las propuestas que se comprometan a realizar durante la ejecución del contrato, como mínimo un número de tres acciones de sensibilización y formación, de duración mínima de tres horas cada una, con la plantilla adscrita a su ejecución acerca de los derechos, en materia de igualdad y conciliación recogidos en la normativa vigente y en el convenio de empresa o convenio colectivo del sector correspondiente. Para que puedan ser puntuadas las propuestas, los licitadores deberán presentar la planificación de las acciones de sensibilización y formación, a realizar en relación con el personal vinculado a la ejecución del contrato, así como su contenido: 10 puntos (…)”
3.2.2. CRITERIOS DE DESEMPATE
Normativa Estatal: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Artículo 147. Criterios de desempate
1. “Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.
Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:
a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla
un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa.
En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al que les imponga la normativa, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
b) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre (RCL 2007, 2249), para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración.
c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.
d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.
e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.
2. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:
a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.
b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una
de las empresas.
c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.
d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate”.
Análisis
El empate entre dos ofertas iguales con carácter general, se venía resolviendo mediante el sorteo, y únicamente para aquellos procedimientos en los que figurara un solo criterio de adjudicación, el precio, y así lo establece el artículo 87 del Reglamento de Contratos aprobado por Real Decreto 1098/2001. En el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se introdujo la posibilidad de que los órganos de contratación aplicaran criterios sociales para resolver el empate, en el caso de que se tuviera en cuenta más de un criterio de adjudicación y no sólo el precio. Éstos se establecían en la Disposición Adicional Cuarta del TRLCSP, denominada "la contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro", y venían referidos a licitadores que tuvieran un porcentaje superior al del legalmente establecido de trabajadores con discapacidad en su plantilla, que se trataran de empresas de inserción, que se trataran de entidades sin ánimo de lucro, o bien que fueran organizaciones de comercio justo.
En la LCSP, el artículo 147 regula expresamente la aplicación de criterios de desempate de índole social, añadiendo a los que se establecían en la Disposición Adicional Cuarta, el relativo a aquellos licitadores que incluyan en sus proposiciones medidas sociales y laborales que favorezcan la igualdad entre hombres y mujeres.
Aunque la nueva regulación sigue considerando que es facultad del órgano de contratación su inclusión en los pliegos como criterio de desempate, en caso de que éstos no contengan tal previsión, se resolverá mediante la aplicación de los criterios sociales establecidos en el propio artículo y en el orden allí previsto.
En este sentido, se ha de estar al informe emitido por la Abogacía General de Estado de fecha 17 de enero de 2018, en respuesta a la consulta formulada por el Instituto de Crédito Oficial, en el que entre otras cuestiones aborda la aplicación preferente de los criterios de desempate del artículo 147 de la LCSP, con siderando que estos (...) se han de entender aplicables a todo tipo de procedimientos de contratación, ya se trate de contratos que se adjudiquen con base en un solo criterio (antigua subasta), ya se trate de contratos sujetos a varios criterios de adjudicación (antiguo concurso) , y que (...) por aplicación del principio de jerarquía normativa ha de entenderse que el artículo
147 de la nueva LCSP prevalece sobre la norma reglamentaria preexistente (el art. 87.2 del RGLCAP), y que el nuevo precepto legal recoge los criterios generales de desempate aplicables a todos los procedimientos de contratación de las Administraciones Públicas (y, por mor de lo dispuesto en los artículos 317 y 318 b) de la LCSP, también a los contratos armonizados de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública (...).
Ejemplos reales
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE ESTADÍSTICA DE CATALUÑA DESDE EL 1 XX XXXXX HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018. EXPEDIENTE NÚMERO: 4/2018.
"(...) ANEXO 4. CRITERIOS DE PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
Una vez aplicados los criterios de adjudicación del anexo 4, en caso de que dos o más ofertas obtuvieran la misma puntuación, se procedería al desempate siguiendo los criterios descritos a continuación. La aplicación de dichos criterios se hace de forma sucesiva, es decir, se van aplicando uno a uno, y si no se resuelve el empate, se pasa al criterio siguiente.
1. Si varias empresas licitadoras quedan igualadas en cuanto a la proposición más ventajosa y, además, acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2%, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato la empresa licitadora que disponga en su plantilla de un porcentaje más elevado de personas trabajadoras fijas con discapacidad.
2. La propuesta presentada por una empresa dedicada específicamente a la promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión social, reguladas en la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, sobre medidas legislativas para regular las empresas de inserción sociolaboral. Se valorará el compromiso formal de la empresa licitadora de contratar, como mínimo para el 30% de sus puestos de trabajo, a personas en situación de exclusión social o en grave riesgo de estarlo, que estén desempleadas y tengan importantes dificultades para integrarse en el mercado de trabajo ordinario, las cuales estén incluidas en alguno de los siguientes colectivos:
a) Personas con disminución física, psíquica o sensorial o con enfermedades mentales que tengan posibilidades de inserción en el mundo laboral.
b) Personas destinatarias de la renta mínima de inserción.
c) Personas que no puedan acceder a la renta mínima de inserción, porque no cumplen los requisitos establecidos por el artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la Renta Mínima de Inserción.
d) Jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 provenientes de instituciones de protección de menores.
e) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en proceso de rehabilitación y reinserción sociales.
f) Internos de centros penitenciarios cuya situación les permita acceder a un empleo, personas en libertad condicional y personas exreclusas.
g) Personas que no puedan acceder a la renta mínima de inserción, pero que se encuentren, a juicio de los servicios sociales competentes, en situación de riesgo de exclusión.
h) Personas desempleadas de larga duración mayores de 45 años.
3. Las empresas licitadoras que acrediten haber creado en los últimos años mayores oportunidades de empleo para personas en situación de exclusión social o en grave riesgo de estarlo, que estén desempleadas y tengan dificultades importantes para integrarse en el mercado de trabajo ordinario, las cuales estén incluidas en alguno de los siguientes colectivos:
a) Personas con disminución física, psíquica o sensorial o con enfermedades mentales que tengan posibilidades de inserción en el mundo laboral
b) Personas destinatarias de la renta mínima de inserción.
c) Personas que no puedan acceder a la renta mínima de inserción, porque no cumplen los requisitos establecidos por el artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta Mínima de Inserción.
d) Jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 provenientes de instituciones de protección de menores.
e) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en proceso de rehabilitación y reinserción social.
f) Internos de centros penitenciarios cuya situación les permita acceder a un empleo, personas en libertad condicional y personas exreclusas.
g) Personas que no puedan acceder a la renta mínima de inserción, pero que se encuentren, a juicio de los servicios sociales competentes, en situación de riesgo de exclusión.
h) Personas desempleadas de larga duración mayores de 45 años.
La creación de oportunidades de empleo para los mencionados colectivos puede acreditarse mediante la presentación de contratos de trabajo, talleres de empleo, planes formativos y programas de seguimiento tutorial, entre otros medios.
4. Las empresas licitadoras que acrediten que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan las medidas destinadas a promover la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
5. Las proposiciones que presenten productos de comercio justo.
En caso de que el empate fuera entre dos o más empresas que acreditaran esta condición de productos de comercio justo, la propuesta de adjudicación se decidirá a favor de la proposición que presente la oferta económica más baja. En caso de continuar el empate después de aplicar este criterio, la propuesta de adjudicación se decidirá por sorteo.
Las empresas licitadoras que presenten productos que tengan la calificación de comercio justo tienen que acreditar en la documentación de la proposición de licitación la procedencia y el sistema de elaboración, mediante certificaciones de carácter fehaciente que permitan a la mesa de contratación comprobar su autenticidad."
3.2.3. OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS
Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas
4. “Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los
productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,
c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo xx xxxxxxx o que incumplan lo establecido en el artículo 201.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201”.
Análisis
La redacción del actual artículo 149 de la LCSP permite superar las dudas que planteaba el tenor literal de la normativa anterior sobre la aplicación preceptiva o potestativa de los parámetros reglamentariamente fijados para el órgano de contratación en los casos en los que el único criterio de valoración aplicable sea el precio.
La identificación de ofertas incursas en presunción de temeridad, a menos que se establezca en los pliegos con carácter obligatorio, es potestativa para el órgano de contratación. Esta postura fue muy criticada porque concedía al órgano encargado de la valoración un margen de apreciación sobre un extremo esencial, lo que parece poco coherente con el principio de seguridad jurídica y con los principios de transparencia e igualdad de trato de los licitadores, que desconocerían de antemano en qué supuestos la Administración contratante podría, o no, considerar sus ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados.
La LCSP en su articulo 149 es bastante más clara en este punto, puesto que abre la posibilidad de que los pliegos establezcan unos parámetros objetivos para apreciar el carácter anormalmente bajo de las ofertas distintos a los previstos reglamentariamente, y no cabe plantear si la aplicación de los parámetros previstos en los pliegos o reglamentariamente es potestativa para la mesa o para otro órgano de contratación.
Otra cuestión a destacar como novedosa es el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación. A estos efectos no son justificables ofertas por debajo xx xxxxxxx o que incumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las
disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en la LCSP Anexo V (art. 201 LCSP).
En caso de que la oferta sea anormalmente baja porque vulnere la normativa sobre subcontratación o no cumpla las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, ésta debe ser necesariamente rechazada.
Ejemplos reales
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE ESTADÍSTICA DE CATALUÑA DESDE EL 1 XX XXXXX HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018. EXPEDIENTE NÚMERO: 4/2018.
"(...) Decimotercera. Reunión de la mesa en fase previa interna y fase posterior pública para abrir el sobre C (...)
Procedimiento a seguir en caso de ofertas con valores anormales o desproporcionados (...)
El órgano de contratación rechazará la oferta si comprueba que es anormalmente baja, porque no cumple las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral".
3.3. FASE DE EJECUCIÓN
Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral
“Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V.
Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas
para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.
El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192”.
Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden
1. “Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.
2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.
En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.
Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a
través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300) ; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.
3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra
f) del artículo 211. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.
4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo”.
Análisis
La Ley 9/2017 establece como novedad, la obligación de que al menos los pliegos contemplen una condición especial de ejecución del contrato de tipo social, laboral o medioambiental, de las que ofrece la propia Ley. Para su eficacia la Ley prevé en caso de incumplimiento una serie de medidas, tales como la posibilidad de imponer penalidades, la posibilidad de resolución anticipada del contrato (debiendo en este caso contemplarse en los pliegos las condiciones especiales de ejecución como una obligación esencial), y como prohibición de contratar en el caso de que en los pliegos no se regule co mo causa de resolución, pudiéndose tipificar como infracción grave.
Con la nueva regulación las posibilidades estratégicas son más amplias que en la anterior ley de contratos y dan cobertura a la doctrina fijada por los órganos de recursos contractuales.
Por su parte, y atendiendo a las pautas que marca la jurisprudencia más reciente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en Resolución 19/2018, Recurso n.º 418/2017, referente al expediente A/SER-0082 10/2017 “Servicio para la vigilancia y seguridad en las sedes judiciales de la Comunidad de Madrid”, literalmente dice:
“(…) el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establece en su cláusula 43 Resolución del contrato:
“Son causas de resolución del contrato las recogidas en los artículos 85, 223 y 308 del TRLCSP, así como las siguientes:
...El incumplimiento de la condición esencial de aplicar a todos los trabajadores adscritos a la prestación del servicio, como mínimo, las tablas salariales recogidas en el capítulo XVII del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad”. (…)
(...) El caso que nos ocupa, la cláusula impugnada cumple la condición de no ser discriminatoria porque cualquiera de los licitadores, sin renunciar a la aplicación del convenio colectivo que resulte de aplicación puede mejorar las condiciones salariales de los trabajadores adscritos a la ejecución de este contrato. La igualdad se evidencia en que a la hora de comparar las ofertas se hace a igualdad de costes siendo más desigual competir con diferentes salarios procedentes de convenios “descolgados” que sí pueden ocasionar distorsiones en la competencia.
El PCAP impugnado contiene una condición de ejecución en la que no impone un determinado convenio colectivo, ni lo declara de aplicación (circunstancias que este Tribunal ha reconocido que no se pueden regular vía pliegos) respetando el sistema xx xxxxxxx del derecho laboral, sino que la aplicación de las tablas salariales supone una mejora de la calidad del empleo. Las condiciones reguladas en un convenio de empresa o sectorial pueden ser mejoradas en los contratos individuales y la Administración contratante en las condiciones de ejecución de la prestación del servicio que contrata quiere regular un factor, como es pagar un salario mínimo que, aunque no forme parte de la sustancia material de la prestación, influye en la ejecución más o menos conflictiva del mismo y forma parte,además, de la finalidad estratégica que puede perseguirse con la contratación (...)
(...) Esta condición de ejecución tampoco se inmiscuye en las relaciones de empresa trabajador, ni en la política general de la empresa que puede firmar los convenios de empresa o contratos individuales conforme a la regulación laboral, lo único que pretende es que la ejecución de la prestación se haga en unas determinadas condiciones sociales al igual que podría requerir unas condiciones medioambientales de la prestación del servicio sin que la empresa en su política general tenga que participar de
la misma ni se le pueda discriminar por no hacerlo o imponer esa determinada política. Los pliegos no pueden exceder su función regulatoria vinculada a la correcta ejecución del contrato proyectando sus efectos en la organización de la empresa, pero la asociación recurrente no indica cómo pagar un determinado nivel salarial x xxxxx del presupuesto o precio del contrato, que será pagado por la Administración, puede limitar su derecho a la libertad de empresa o su actuación en el mercado.
Por otra parte, el TJUE avala que se pueda imponer, como condición de ejecución de un contrato, el pago de un salario mínimo a trabajadores en la Sentencia de 17 de noviembre de 2015, RegioPost GmbH & Co. KG y Stadt Xxxxxx in der Pfalz, asunto C- 115/14, en relación con la obligación, impuesta a los licitadores y a sus subcontratistas en el contexto de la adjudicación de un contrato público de servicios postales del municipio, de comprometerse a pagar una salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto de ese contrato público. (...)
El Tribunal concluye:
“(77) Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 26 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.” Recordemos que el artículo 26 de la Directiva 2004/18/CE se refiere a condiciones de ejecución de los contratos.
Asimismo resuelve la imposición de una multa al recurrente, por temeridad en la interposición del Recurso, señalando expresamente que "...la Jurisprudencia viene considerando temeraria la interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica...":
(...) Segundo.- Declarar que se aprecia la concurrencia de temeridad en la interposición del recurso por lo que procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP, en la cuantía de 1.000 euros. (...)"
Ejemplos reales
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE HAN DE REGIR LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE DIFUSIÓN DE DIFERENTES ACCIONES DE COMUNICACIÓN: CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE LA CONSELLERIA DE TRANSPARENCIA, RESPONSABILIDAD SOCIAL, PARTICIPACIÓN Y COOPERACIÓN, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO, CON CLÁUSULAS SOCIALES. EXPEDIENTE NÚM. CNMY17/12180/011. GENERALITAT VALENCIANA.
"(...) Cláusula 23. Condiciones especiales de ejecución del contrato.
23.1 La empresa adjudicataria se compromete a que las bajas, sustituciones y nuevas contrataciones de personal adscrito a la ejecucion del contrato, se realicen mediante la contratacion de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, siempre que las mencionadas personas tengan la capacidad profesional y personal necesarias para realizar las tareas objeto del contrato, hasta llegar a un 5% sobre el total de la plantilla que ejecute el contrato.
23.2 La empresa adjudicataria, en caso de contar con mas de 10 trabajadores y trabajadoras, se compromete a la adopción, de medidas de prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en relación con las personas trabajadoras adscritas a la ejecución del contrato, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización campañas informativas o acciones de formación, o el establecimiento de procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto de acoso.
23.3 La empresa adjudicataria se compromete a la adopción de medidas concretas de conciliación en el marco de la prestación de este contrato y para la plantilla que lo ejecute, tales como: ampliación de permisos para ayuda en atención de menores o personas dependientes contempladas en la Ley, asignación de servicios en función de las necesidades de conciliación y similares.
23.4 Todas estas condiciones tienen el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 223.f) del TRLCSP. Su incumplimiento podrá dar lugar a la resolución del contrato.
23.5 Estas condiciones especiales de ejecución del contrato responden a lo establecido en las directivas comunitarias sobre contratación pública, Directiva 2004/18/CE, Directiva 2004/17/CE y la Directiva 2014/24/UE, que revisan y modernizan las normas vigentes sobre contratación pública “a fin de incrementar la eficiencia del gasto público, facilitando en particular la participación de pequeñas y medianas empresas en la contratación pública, y de permitir que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes.”
Se trata de impulsar definitivamente la contratación pública como herramienta política para conseguir objetivos sociales. La Administración contrata para satisfacer sus necesidades de servicios, suministros, obras etc., pero esta contratación no puede limitarse a eso, sino que debe utilizarse como un instrumento para el cumplimiento de sus fines y valores fundamentales: cohesión social, redistribución de la riqueza, igualdad y justicia.
23.6. En cumplimiento del objetivo 2.5 del Pacto Valenciano contra la Violencia de Género y Machista, con la finalidad de garantizar una contratación pública responsable,
no se insertaran anuncios en medios de comunicación que contengan publicidad de carácter sexista, machista y que fomente la prostitución. (...)"
PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS SERVICIO DE ATENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD RESIDENCIAL EN EL DISTRITO XX XXXXXXXXX . Nº EXP 300/2017/02260. AYUNTAMIENTO DE MADRID.
"(...) CLÁUSULA SÉPTIMA: CLÁUSULAS SOCIALES (...) 6. La empresa
adjudicataria como condición especial de ejecución, elaborará un informe de impacto de género en relación con la ejecución del contrato, con indicadores y datos desagregados por sexo de las personas beneficiarias o usuarias del contrato, así como de la plantilla que ejecutará el mismo, detallando el contenido de las medidas de igualdad aplicadas. El informe deberá aportarse por la empresa adjudicataria antes de la finalización del contrato y deberá ser aprobado por el Departamento de Servicios Sociales. Se adjunta como ANEXO I al PPT, modelo de informe al objeto de que sea debidamente cumplimentado por la empresa adjudicataria del contrato. (...)
(...) 13. Es condición especial para la ejecución de este contrato, que la empresa adjudicataria organice una acción de formación profesional en el puesto de trabajo de duración 20 horas anuales, que mejoren la ocupación y la adaptabilidad de las personas adscritas a la ejecución del contrato, así como sus capacidades y su calificación. El contenido formativo deberá guardar relación con el objeto del contrato, de tal manera que redunde en una mejora en su ejecución. Para su acreditación, la empresa adjudicataria deberá presentar con carácter previo a la finalización del contrato, la relación de acciones formativas realizadas al personal vinculado a la ejecución del contrato, con especificación del contenido formativo y de los asistentes, así como el lugar y fecha de celebración de los mismos. La persona responsable de formación de la empresa adjudicataria deberá rubricar la relación de acciones formativas realizada así como su contenido. (...)".
PLIEGO DE CLAÚSULAS ADMINISTRATIVAS PARA LA CONTRATACIÓN DE LA IMPARTICIÓN DE TRES EDICIONES DE LA ACCIÓN FORMATIVA “ANÁLISIS SENSORIAL DE LOS ALIMENTOS” MODALIDAD PRESENCIAL. EXPEDIENTE: 2018/000325. AYUNTAMIENTO XX XXXXXXX.
(...) CLÁUSULAS SOCIALES:
(...) En la documentación, publicidad de imágenes o materiales que deba aportar las empresas licitadoras o que sean necesarios para la ejecución del contrato se deberá hacer un uso no sexista (inclusivo) del lenguaje, evitando cualquier imagen discriminatoria de las mujeres.(...)
3.4. CLÁUSULAS LINGÜÍSTICAS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
En base a las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, y después de la aprobación de la Ley de Uso y Enseñanza xxx Xxxxxxxxxx, se ha procedido a la aprobación del Decreto 61/2017, de 12 xx xxxx, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat, disposición que regula los usos xxx xxxxxxxxxx y xxx xxxxxxxxxx, con la fijación de una casuística detallada de ámbitos según las personas físicas o jurídicas que intervienen en las relaciones con la Administración, con el objetivo de impulsar el uso xxx xxxxxxxxxx en el ámbito administrativo de la Generalitat de una manera efectiva.
Expresamente la norma, en su artículo 20, regula los usos de las lenguas oficiales en materia de contratación, y en este sentido sitúa, dentro de los aspectos potenciales de la contratación estratégica, la normalización y promoción del uso social de lenguas cooficiales. De ello se deduce un mandato para implantar ciertas medidas de normalización lingüística en la contratación pública de la Administración de la Generalitat, ya que la garantía de la correcta utilización por los adjudicatarios de las lenguas cooficiales es una condición indispensable para el ejercicio de los derechos de opción lingüísticos de la ciudadanía.
"Artículo 20. Contratos
1. La Administración de la Generalitat procurará que los contratistas utilicen el valenciano en los bienes y en los servicios que son objeto del contrato, de manera especial en el etiquetado, en el embalaje, en las instrucciones de uso, si coresponde, y en la atención a la ciudadanía, sin perjuicio del derecho de la ciudadanía a la opción lingüística. Estos requisitos deben constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas o documentos análogos que aprueben los órganos de contratación.
2. En el caso de estudios, proyectos y trabajos análogos que la Administración de la Generalitat encargue a terceros, deberán serle entregados, por lo menos, en valenciano.
3. Los documentos contractuales suscritos por los órganos de contratación de la Administración de la Generalitat se redactarán en valenciano. Si la otra parte contratante lo solicita, se redactarán también en castellano.
4. La contratación sujeta a regulación armonizada se regulará por la normativa correspondiente".
Esta contratación pública lingüísticamente responsable viene respaldada por la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Supremo, que supone un importante avance a la hora de servirse de la contratación pública, como herramienta para la normalización de las lenguas cooficiales dentro del territorio español, otorgando a los órganos de contratación la posibilidad de incluir en los pliegos de contratación cláusulas lingüísticas, que promuevan dicha normalización. Así, el alto
Tribunal considera ajustada a derecho una ordenanza municipal del Ayuntamiento de Lasarte-Oria, mediante la cual se programan los requisitos de capacitación lingüística a observar por los contratistas, así como las cláusulas a introducir en los pliegos de los contratos de obra y mantenimiento, servicios de asesoría y servicios de atención al público, todo ello a fin de garantizar que aquellos servicios públicos que conlleven una relación directa con el usuario y se ejecuten por terceros sean prestados a los ciudadanos en condiciones lingüísticas similares a las que sean exigibles para la administración correspondiente.
Ejemplos reales
CONTRATO DE OBRAS POR PROCEDIMIENTO ABIERTO "INSTALACIÓN DE CLIMATIZACIÓN Y EVACUACIÓN DE HUMOS EN SÓTANO -1 DE HOSPITAL URDULIZ". EXPEDIENTE- G/040/20/0/0236/O441/0000/012017 .
(...) 33.- CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN.
33.1.- Condiciones especiales de ejecución de tipo lingüístico.
33.1.1.- En las relaciones entre la Administración contratante y la contratista se empleará normalmente el euskera. A los efectos de la ejecución del contrato se entiende por emplear “normalmente el euskera”, lo siguiente:
a) En las comunicaciones verbales, el personal con conocimiento de euskera que en funciones de ejecución del contrato se dirija a la Administración contratante, se expresará inicialmente en esta lengua. Si la Administración contratante se dirige en euskera a personal adscrito a la ejecución del contrato que no tenga conocimientos suficientes de esta lengua, la empresa encargada de la ejecución habrá de facilitar inmediatamente los medios o personal con capacitación lingüística en euskera necesarios para que la relación con la Administración derivada de la ejecución del contrato pueda desarrollarse en euskera.
b) Las comunicaciones escritas se redactarán en euskera y castellano, salvo que emisor y receptor opten por el euskera.
33.1.2.- Se garantizará el uso del euskera en los rótulos, publicaciones, señalizaciones, avisos y comunicaciones, y en general, en la interlocución.(...)
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE ESTADÍSTICA DE CATALUÑA DESDE EL 1 XX
XXXXX HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018. EXPEDIENTE NÚMERO: 4/2018
(...) Trigésima. Otras obligaciones de la empresa contratista
c) La empresa contratista tiene que utilizar el catalán en sus relaciones con la Administración de la Generalidad derivadas de la ejecución del objeto de este contrato. Asimismo, la empresa contratista y, si procede, las empresas subcontratistas deben utilizar, al menos, el catalán en los letreros, las publicaciones, los avisos y en el resto de comunicaciones de carácter general que se deriven de la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.
La empresa contratista tiene que entregar los trabajos objeto de este contrato, al menos, en catalán. Específicamente, la empresa contratista debe redactar en lengua catalana la documentación del proyecto y las leyendas de los planos y documentación técnica anexa, tanto en papel como en soporte digital, que se obtenga como resultado de la realización de los trabajos según las determinaciones del clausulado específico xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares.
Asimismo, la empresa contratista asume la obligación de destinar a la ejecución del contrato los medios y el personal que resulten adecuados para asegurar que se podrán realizar las prestaciones objeto del servicio en catalán. A este efecto, la empresa adjudicataria deberá adoptar las medidas de formación de su personal necesarias para garantizar que el personal que, en su caso , pueda relacionarse con el público tenga un conocimiento suficiente de la lengua catalana para desarrollar las tareas de atención, información y comunicación de manera fluida y adecuada.
En todo caso, la empresa contratista y, si procede , las empresas subcontratistas quedan sujetas en la ejecución del contrato a las obligaciones derivadas de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, y de las disposiciones que la desarrollan. En el ámbito territorial de la Vall d’Aran, las empresas contratistas y, si procede, las empresas subcontratistas deben utilizar el aranés, de acuerdo con la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en el Aran, y con la normativa propia del Consell General d’Aran que la desarrolle.(...)
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES PARA LA CONTRATACIÓN DE LA GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, EN LA MODALIDAD DE CONCIERTO, PARA LA RESERVA Y OCUPACIÓN DE PLAZAS EN EL SERVICIO DE ATENCIÓN DIURNA TERAPÉUTICA Y DE ATENCIÓN DIURNA TERAPÉUTICA DE MEDIA ESTANCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA EN EL AYUNTAMIENTO DE MOS Y LIMÍTROFES (XXXXX XX XXXXXX, PONTEAREAS, X XXXXXXX, REDONDELA Y VIGO). EXPEDIENTE: PA 66/2017
(...) 7.6 Otros deberes de la adjudicataria
Además de los deberes generales derivados del régimen jurídico de esta contratación y de las recogidas en las cláusulas precedentes de este pliego, se atenderá especialmente los siguientes deberes: (...)
8ª.- La entidad adjudicataria en la relación, jurídico-privada, de prestación de los servicios con las personas usuarias garantizará a estas sus derechos, en particular: (...)
c) A utilizar y a ser atendidas, según su elección, en la lengua gallega x xxxxxxxxxx en sus relaciones orales y escritas con el prestador del servicio. Para estos efectos, la entidad contratista deberá adoptar las medidas organizativas del servicio necesarias para la garantía de este derecho. El xxxxxxx será la lengua de uso normal y preferente en todas las actividades relacionadas con la organización y prestación de los servicios públicos. (...).