ANEXO
COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 5.7.2016
COM(2016) 443 final
ANNEX 1
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra
ES ES
ACUERDO ECONÓMICO Y COMERCIAL GLOBAL (AECG) ENTRE CANADÁ, POR UNA PARTE,
Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS,
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes», deciden:
SEGUIR reforzando su estrecha relación económica y basarse en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 xx xxxxx de 1994, y de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
CREAR un mercado ampliado y seguro para sus bienes y servicios mediante la reducción o la eliminación de obstáculos al comercio y la inversión;
ESTABLECER normas claras, transparentes, previsibles y beneficiosas para ambas Partes a fin de regular su comercio y su inversión;
Y,
REAFIRMANDO su firme adhesión a la democracia y a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, hecha en París el 10 de diciembre de 1948, y compartiendo la opinión de que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva entraña una grave amenaza para la seguridad internacional;
RECONOCIENDO la importancia de la seguridad internacional, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho para el desarrollo del comercio internacional y la cooperación económica;
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo mantienen el derecho de las Partes a regular en su territorio, así como la flexibilidad de las Partes para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;
AFIRMANDO sus compromisos como partes en la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, hecha en París el 20 de octubre de 2005, y reconociendo que los Estados tienen derecho a mantener, desarrollar y aplicar sus políticas culturales para apoyar a sus industrias culturales a que refuercen la diversidad de las expresiones culturales, y para preservar su identidad cultural, en particular mediante la utilización de medidas reglamentarias y de ayuda financiera;
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen a las inversiones y a los inversores con respecto a sus inversiones y están destinadas a estimular una actividad empresarial beneficiosa para ambas Partes sin menoscabar el derecho de estas a regular en aras del interés público en sus territorios;
REAFIRMANDO su compromiso de fomentar el desarrollo sostenible y el desarrollo del comercio internacional, de tal manera que se contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;
ANIMANDO a las empresas que operan en su territorio o están sujetas a su jurisdicción a que respeten las orientaciones y los principios reconocidos internacionalmente sobre conducta empresarial responsable, en particular las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, y a que lleven a cabo las mejores prácticas en cuanto a comportamiento responsable de las empresas;
APLICANDO el presente Acuerdo de forma que sea coherente con el control de la aplicación de sus respectivas legislaciones laborales y medioambientales y mejore sus niveles de protección laboral y medioambiental, sobre la base de sus compromisos internacionales en materia laboral y medioambiental;
RECONOCIENDO la estrecha relación entre la innovación y el comercio, así como la importancia de la innovación para el futuro crecimiento económico, y afirmando su compromiso por promover la expansión de la cooperación en el ámbito de la innovación, así como en los ámbitos conexos de la investigación y el desarrollo y la ciencia y la tecnología, y por fomentar la participación de las entidades pertinentes de los sectores público y privado;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO UNO
DEFINICIONES GENERALES Y DISPOSICIONES INICIALES
SECCIÓN A
Definiciones generales
ARTÍCULO 1.1
Definiciones de aplicación general
A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:
resolución administrativa de aplicación general: toda disposición o interpretación administrativa que se aplique a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entran dentro de su ámbito de aplicación y que establezca una norma de conducta, pero quedan excluidas:
a) las decisiones o resoluciones dictadas en un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se apliquen a una persona, un bien o un servicio particulares de la otra Parte en un caso concreto; y
b) las resoluciones que se pronuncien respecto a un acto o una práctica particulares;
Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
mercancía agrícola: todo producto enumerado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
puntos de contacto del AECG (Acuerdo Económico y Comercial Global): los puntos de contacto creados con arreglo al artículo 26.5 (Puntos de contacto del AECG);
Comité Mixto del AECG: el Comité Mixto del AECG creado con arreglo al artículo 26.1 (Comité Mixto del AECG);
CCP: la Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CCP prov, 1991;
industrias culturales: las personas que se ocupan de:
a) la publicación, la distribución o la venta de libros, revistas o periódicos en versión impresa o en un formato legible por máquina, salvo en caso de que la impresión o la composición tipográfica sea la única actividad;
b) la producción, la distribución, la venta o la exhibición de películas o grabaciones de vídeo;
c) la producción, la distribución, la venta o la exhibición de grabaciones musicales de audio o de vídeo;
d) la publicación, la distribución o la venta de música impresa o legible de forma mecánica; o
e) los servicios de radiocomunicación en los que las transmisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las empresas de difusión por radio, televisión y cable y todos los servicios de programación por satélite y de redes de difusión;
derecho de aduana: todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con dicha importación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo aplicados en relación con tal importación, pero quedan excluidos:
a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 2.3 (Trato nacional);
b) las medidas aplicadas conforme a lo dispuesto en los anexos VI o XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC), el Acuerdo sobre Salvaguardias, o el artículo 22 del Entendimiento sobre solución de diferencias (ESD); y
c) las tasas u otros gravámenes aplicados de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994;
Acuerdo sobre Valoración en Aduana: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
días: días civiles, incluidos los fines de semana y festivos;
ESD: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que se recoge en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;
empresa: una entidad constituida u organizada con arreglo al Derecho aplicable, con fines lucrativos o no, que sea propiedad o esté bajo control de intereses públicos o privados, como una sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación de otro tipo;
vigente: con efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994), que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
mercancías de una Parte: los productos internos, tal como se entienden en el GATT de 1994, o las mercancías que puedan decidir las Partes, lo que incluye las mercancías originarias de dicha Parte;
Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida;
partida: un número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de un número utilizado en la nomenclatura del SA;
medida: una ley, un reglamento, una norma, un procedimiento, una decisión, una acción administrativa, un requisito, prácticas o cualquier otro tipo de medida adoptada por una Parte;
nacional: una persona física que sea un ciudadano, tal como se define en el artículo 1.2, o que resida de forma permanente en una Parte;
originario: que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen;
Partes: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «Parte UE»), y, por otro lado, Canadá;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
tratamiento arancelario preferencial: la aplicación del tipo de derecho en virtud del presente Acuerdo a una mercancía originaria de conformidad con la lista de eliminación arancelaria;
Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
medida sanitaria o fitosanitaria: toda medida contemplada en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;
Acuerdo SMC: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
prestador de servicios: toda persona que preste o trate de prestar un servicio;
Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
empresa estatal: una empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella;
subpartida: un número de seis dígitos o los primeros seis dígitos de un número utilizado en la nomenclatura del SA;
clasificación arancelaria: la clasificación de un producto o un material en un capítulo, partida o subpartida del SA;
lista de eliminación arancelaria: anexo 2-A (Eliminación arancelaria);
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
territorio: el territorio en que se aplica el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 1.3;
tercer país: un país o territorio que está fuera del ámbito geográfico de aplicación del presente Acuerdo;
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que se recoge en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC;
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 xx xxxx de 1969;
OMC: la Organización Mundial del Comercio; y
Acuerdo de la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 xx xxxxx de 1994.
ARTÍCULO 1.2
Definiciones específicas para cada Parte
A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:
ciudadano:
a) en el caso de Canadá, toda persona física que sea ciudadana de Canadá en virtud de la legislación canadiense;
b) en el caso de la Parte UE, toda persona física que tenga la nacionalidad de un Estado miembro; y
administración central:
a) en el caso de Canadá, el Gobierno de Canadá; y
b) en el caso de la Parte UE, la Unión Europea o los gobiernos nacionales de sus Estados miembros.
ARTÍCULO 1.3
Ámbito geográfico de aplicación Salvo que se especifique otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará:
a) en el caso de Canadá, en:
i) la superficie terrestre, el espacio aéreo, las aguas interiores y el mar territorial de Canadá;
ii) la zona económica exclusiva de Canadá, determinada por su Derecho interno y conforme con la parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 («CNUDM»); y
iii) la plataforma continental de Canadá, determinada por su Derecho interno y conforme con la parte VI de la CNUDM;
b) en el caso de la Unión Europea, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en dichos Tratados. En cuanto a las disposiciones referentes al tratamiento arancelario de las mercancías, el presente Acuerdo también se aplicará en las zonas del territorio aduanero de la Unión Europea no abarcadas por la primera frase de la presente letra.
SECCIÓN B
Disposiciones iniciales
ARTÍCULO 1.4
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
ARTÍCULO 1.5
Relación con el Acuerdo de la OMC y otros acuerdos
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos en los que son parte.
ARTÍCULO 1.6
Referencia a otros acuerdos
Cuando el presente Acuerdo haga referencia a otros acuerdos o instrumentos jurídicos, en su totalidad o en parte, o los incorpore mediante referencia, en tales referencias se incluirán:
a) los anexos, protocolos, notas a pie de página, notas interpretativas y notas explicativas relacionados; y
b) los acuerdos sustitutivos en los que las Partes sean parte o las modificaciones que sean vinculantes para las Partes, salvo en caso de que la referencia afirme derechos vigentes.
ARTÍCULO 1.7
Referencia a la legislación
Cuando el presente Acuerdo haga referencia a legislación, ya sea de forma general o mediante referencia a un estatuto, reglamento o directiva concretos, la referencia se entenderá hecha a la legislación en su versión modificada, a menos que se indique otra cosa.
ARTÍCULO 1.8
Alcance de las obligaciones
1. Cada Parte será plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Parte velará por que se adopten todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo, incluida su observancia en todos los niveles de la administración.
ARTÍCULO 1.9
Derechos y obligaciones correspondientes al agua
1. Las Partes reconocen que el agua en su estado natural, incluida el agua de lagos, xxxx, embalses, acuíferos y cuencas hidrográficas, no es una mercancía ni un producto. Por tanto, solo se aplicarán a dicha agua los capítulos veintidós (Comercio y desarrollo sostenible) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente).
2. Cada Parte tiene derecho a proteger y preservar sus recursos hídricos naturales. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte a permitir el uso comercial de agua para cualquier fin, lo que incluye su retirada, extracción o desvío para su exportación a granel.
3. Si una Parte permite la utilización comercial de un manantial concreto, deberá hacerlo de forma coherente con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 1.10
Personas que ejercen la autoridad gubernamental delegada
A menos que se especifique lo contrario en el presente Acuerdo, cada Parte velará por que una persona a la que una Parte, a cualquier nivel de gobierno, haya delegado facultades reglamentarias, administrativas o gubernamentales, actúe de acuerdo con las obligaciones de dicha Parte, tal y como se establecen en el presente Acuerdo, en el ejercicio de dichas facultades.
CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO
ARTÍCULO 2.1
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresivamente el comercio de mercancías, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, durante un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías de una Parte, tal como se define en el capítulo 1 (Definiciones generales y disposiciones iniciales), salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.3
Trato nacional
1. Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.
2. El apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido por dicha administración a las mercancías similares, directamente competidoras o intercambiables de Canadá o del Estado miembro, respectivamente.
3. El presente artículo no se aplicará a ninguna medida, incluida la continuación, la pronta renovación o la modificación de una medida, respecto a los impuestos especiales de Canadá sobre el alcohol absoluto, tal como figura en la partida arancelaria 2207.10.90 de la Lista de concesiones de Canadá (Lista V), adjunta al Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, hecho en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994 («el Protocolo de Marrakech»), utilizado en la fabricación conforme a lo dispuesto en la Excise Act (Ley sobre impuestos especiales), de 2001, S.C. 2002, c. 22.
ARTÍCULO 2.4
Reducción y eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
1. Cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las listas de eliminación arancelaria que figuran en el anexo 2-A. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «originario» algo originario de cualquiera de las Partes con arreglo a las normas de origen que se establecen en el Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen.
2. Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana al que deben aplicarse reducciones sucesivas conforme al apartado 1 será el especificado en el anexo 2-A.
3. Para las mercancías que sean objeto de las preferencias arancelarias que figuran en la lista de eliminación arancelaria del anexo 2-A, cada Parte aplicará a las mercancías originarias de la otra Parte el menor de los derechos de aduana que resulte de una comparación entre el tipo calculado con arreglo a la lista de dicha Parte y el tipo de nación más favorecida («NMF») que se le aplica.
4. A petición de una de las Partes, estas podrán consultarse para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicables a las importaciones entre las Partes. Toda decisión del Comité Mixto del AECG sobre la aceleración o la eliminación de un derecho de aduana aplicable a una mercancía sustituirá cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento que se haya determinado con arreglo a las listas de las Partes que figuran en el anexo 2-A respecto a dicha mercancía, una vez que haya sido aprobada por cada Parte conforme a sus procedimientos legales aplicables.
ARTÍCULO 2.5
Restricción aplicable a los programas de devolución, aplazamiento y suspensión de derechos
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, una Parte no podrá devolver, diferir o suspender un derecho de aduana pagado o por pagar respecto a una mercancía no originaria importada en su territorio, a condición expresa de que la mercancía o un sustituto idéntico, equivalente o similar se utilice como material en la producción de otra mercancía que se exporte posteriormente al territorio de la otra Parte con arreglo al tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo.
2. El apartado 1 no se aplicará al sistema de reducción, suspensión o exoneración de aranceles de una Parte, ya sea permanente o temporal, en caso de que la reducción, suspensión o exoneración no esté expresamente condicionada a la exportación de una mercancía.
3. El apartado 1 no se aplicará hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.6
Derechos, impuestos u otras tasas y gravámenes sobre las exportaciones Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ningún derecho, impuesto u otras tasas o
gravámenes en relación con la exportación de una mercancía a la otra Parte, ni ningún impuesto, tasa o gravamen interno sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sean superiores a los que se impondrían sobre tal mercancía si estuviera destinada a la venta en el mercado interior.
ARTÍCULO 2.7
Statu quo
1. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Parte no podrá aumentar un derecho de aduana vigente en la fecha de entrada en vigor, ni adoptar un nuevo derecho de aduana, sobre una mercancía originaria de las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá:
a) modificar un arancel al margen del presente Acuerdo sobre una mercancía para la que no se haya solicitado ninguna preferencia arancelaria en virtud del presente Acuerdo;
b) aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en su lista del anexo 2-A después de una reducción unilateral; o
c) mantener o aumentar un derecho de aduana autorizado por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo en virtud del Acuerdo de la OMC.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, solo Canadá podrá aplicar una salvaguardia especial de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Solo podrá aplicarse una salvaguardia especial respecto a las mercancías clasificadas en las partidas que tengan la indicación «SGE» (salvaguardia especial) en la lista de Canadá que figura en el anexo 2-A. La utilización de esta salvaguardia especial se limita a las importaciones que no están sujetas a una preferencia arancelaria y, en el caso de las importaciones realizadas en el marco de un contingente arancelario, a las importaciones por encima del compromiso de acceso.
ARTÍCULO 2.8
Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial
1. Una Parte podrá suspender temporalmente, con arreglo a los apartados 2 a 5, el tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo con respecto a un bien exportado o producido por una persona de la otra Parte, si la Parte:
a) como consecuencia de una investigación basada en información objetiva, convincente y verificable, constata que la persona de la otra Parte ha infringido sistemáticamente la legislación aduanera para lograr un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo; o
b) constata que la otra Parte se niega, de forma sistemática e injustificable, a cooperar en la investigación sobre incumplimientos de la legislación aduanera con arreglo al artículo 6.13.4 (Cooperación) y la Parte que solicita la cooperación, basándose en información objetiva, convincente y verificable, tiene motivos fundados para concluir que la persona de la otra Parte ha infringido sistemáticamente la legislación aduanera para lograr un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo.
2. La Parte que haya constatado lo mencionado en el apartado 1 deberá:
a) notificarlo a la autoridad aduanera de la otra Parte y facilitarle la información y los elementos de prueba en los que se basa su constatación;
b) participar en consultas con las autoridades de la otra Parte, a fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes que dé respuesta a las preocupaciones constatadas; y
c) notificar por escrito a dicha persona de la otra Parte, incluyendo la información que constituye la base de la constatación.
3. Si, después de treinta días, las autoridades no han llegado a una solución aceptable para ambas Partes, la Parte que haya constatado los hechos deberá someter la cuestión al Comité Mixto de Cooperación Aduanera.
4. En caso de que, después de sesenta días, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera no haya resuelto la cuestión, la Parte que haya constatado los hechos podrá suspender temporalmente el tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicha mercancía de dicha persona de la otra Parte. La suspensión temporal no se aplica a una mercancía que ya esté en tránsito entre las Partes en la fecha en que la suspensión temporal surta efecto.
5. La Parte que aplique la suspensión temporal prevista en el apartado 1 la aplicará solo durante un período acorde con la incidencia en los intereses financieros de dicha Parte como consecuencia de los hechos constatados de conformidad con el apartado 1, y que tendrá una duración máxima de noventa días. Si la Parte tiene motivos razonables basados en información objetiva, convincente y verificable de que las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial no han variado una vez transcurrido el período de noventa días, dicha Parte podrá prorrogar la suspensión por otro período inferior o igual a noventa días. La suspensión inicial y cualquier prórroga de la suspensión estarán sujetas a consultas periódicas en el seno del Comité Mixto de Cooperación Aduanera.
ARTÍCULO 2.9
Tasas y demás gravámenes
1. De conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una tasa o gravamen sobre o en relación con la importación o la exportación de una mercancía de una Parte que no sea proporcional al coste de los servicios prestados, o que represente una protección indirecta para las mercancías internas o un impuesto a las importaciones o las exportaciones con fines fiscales.
2. Para mayor seguridad, el apartado 1 no impedirá a las Partes imponer un derecho de aduana o un gravamen contemplados en las letras a) a c) de la definición de derecho de aduana que figura en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general).
ARTÍCULO 2.10
Mercancías reintroducidas después de una reparación o modificación
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por reparación o modificación toda operación de transformación efectuada a las mercancías para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales que impliquen el retorno de las mercancías a su función original o para garantizar que son conformes con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría ser utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación o modificación de las mercancías incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:
a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;
b) transformen un producto no acabado en un producto acabado; o
c) se utilicen para modificar sustancialmente la función de una mercancía.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota a pie de página 1, ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a un producto, independientemente de su origen, que se reintroduzca en su territorio después de que dicha mercancía se haya exportado temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación o modificación, independientemente de si esta reparación o modificación podría llevarse a cabo en el territorio de la Parte desde la que se había exportado la mercancía para su reparación o modificación.1, 2
3. El apartado 2 no se aplicará a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.
4. Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de cuál sea su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación o modificación.3
ARTÍCULO 2.11
Restricciones a la importación y a la exportación
1. A no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte si no es de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del GATT de 1994. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.
1 En el caso de las mercancías siguientes del capítulo 89 del SA, con independencia de su origen, que vuelvan a introducirse en el territorio de Canadá procedentes del territorio de la Unión Europea y estén registradas con arreglo a la Canada Shipping Act, de 2001 (Ley canadiense sobre transporte marítimo), Canadá podrá aplicar al valor de reparación o modificación de tales mercancías el tipo de derecho de aduana para estas mercancías de conformidad con su lista del anexo 2-A (Eliminación arancelaria): 8901.10.10, 8901.10.90, 8901.30.00, 8901.90.10, 8901.90.91, 8901.90.99, 8904.00.00, 8905.20.19, 8905.20.20, 8905.90.19, 8905.90.90, 8906.90.19, 8906.90.91 y 8906.90.99.
2 La Unión Europea aplicará el presente apartado a través del régimen de perfeccionamiento pasivo del Reglamento (UE) n.º 952/2013 de forma coherente con el presente apartado.
3 La Unión Europea aplicará el presente apartado a través del régimen de perfeccionamiento activo del Reglamento (UE) n.º 952/2013 de forma coherente con el presente apartado.
2. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía procedente de un tercer país, o la exportación de una mercancía a un tercer país, dicha Parte podrá:
a) limitar o prohibir la importación de una mercancía de dicho tercer país desde el territorio de la otra Parte; o
b) limitar o prohibir la exportación de una mercancía de dicho tercer país a través del territorio de la otra Parte.
3. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía procedente de un tercer país, las Partes, previa petición de la otra Parte, entablarán conversaciones para evitar que se produzcan interferencias indebidas con los arreglos sobre fijación de precios, comercialización o distorsiones de dichos arreglos.
4. El presente artículo no se aplicará a una medida, lo que incluye su continuación, su pronta renovación o su modificación, respecto de lo siguiente:
a) la exportación de troncos de todas las especies. Si una Parte deja de exigir permisos de exportación para los troncos destinados a un tercer país, dicha Parte dejará definitivamente de exigir permisos para los troncos destinados a la otra Parte;
b) la exportación, durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de pescado no transformado, en virtud de la legislación aplicable en Xxxxxxxxx y Labrador;
c) los impuestos especiales canadienses sobre el alcohol absoluto, enumerado en la
partida 2207.10.90 de la lista de concesiones de Canadá adjunta al Protocolo de Marrakech (Lista V), que se utilice para la fabricación con arreglo a las disposiciones de la Excise Act de 2001, S. C., 2002, c. 22; y
d) la importación en Canadá de vehículos usados que no cumplan los requisitos en materia de seguridad y medio ambiente.
ARTÍCULO 2.12
Otras disposiciones relativas al comercio de mercancías
Cada Parte procurará garantizar que una mercancía de la otra Parte que haya sido importado y legalmente vendido u ofrecido a la venta en cualquier lugar en el territorio de la Parte importadora también pueda venderse u ofrecerse a la venta en el territorio de la Parte importadora.
ARTÍCULO 2.13
Comité de Comercio de Mercancías
1. Entre las funciones del Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a) (Comités especializados) se encuentran:
a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria con arreglo al presente Acuerdo y sobre otras cuestiones, según xxxxxxx;
b) recomendar al Comité Mixto del AECG una modificación o una adición a cualquier disposición del presente Acuerdo relacionada con el Sistema Armonizado; y
c) abordar de forma rápida las cuestiones relacionadas con la circulación de mercancías a través de los puertos de entrada de las Partes.
2. El Comité de Comercio de Mercancías podrá presentar al Comité Mixto del AECG proyectos de decisiones sobre la aceleración o la eliminación de un derecho de aduana sobre una mercancía.
3. El Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a) (Comités especializados):
a) se reunirá en un plazo de noventa días a partir de la solicitud de una de las Partes;
b) proporcionará un foro para que las Partes debatan sobre cuestiones relacionadas con las mercancías agrícolas contempladas en el presente Acuerdo; y
c) remitirá al Comité de Comercio de Mercancías cualquier cuestión que no se haya resuelto con arreglo a la letra b).
4. Las Partes toman nota de que la cooperación y el intercambio de información sobre cuestiones agrícolas en el marco del diálogo anual sobre agricultura entre Canadá y la Unión Europea, como se establece en el canje de notas de 14 de julio de 2008. Si procede, el diálogo sobre agricultura puede utilizarse a efectos del apartado 3.
CAPÍTULO TRES SOLUCIONES COMERCIALES
SECCIÓN A
Medidas antidumping y compensatorias
ARTÍCULO 3.1
Disposiciones generales sobre medidas antidumping y compensatorias
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2. El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen no se aplicará a las medidas antidumping y compensatorias.
ARTÍCULO 3.2
Transparencia
1. Cada Parte aplicará medidas antidumping y compensatorias de conformidad con los requisitos pertinentes de la OMC y con arreglo a un proceso justo y transparente.
2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de llegar a una determinación definitiva, cada Parte garantizará que se comuniquen plena y significativamente todos los hechos esenciales considerados que constituyen la base para la decisión sobre si deben aplicarse medidas definitivas. Xxxx se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo antidumping y el Artículo 12.4 del Acuerdo SMC.
3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a cada una de las partes interesadas en una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios4 una oportunidad plena para defender sus intereses.
ARTÍCULO 3.3
Consideración de interés público y derecho inferior
1. Las autoridades de cada Parte deberán tomar en consideración la información facilitada con arreglo al Derecho de la Parte sobre si la imposición de un derecho antidumping o compensatorio iría en contra del interés público.
4 A efectos del presente artículo, se entenderá por partes interesadas las definidas de conformidad con el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.9 del Acuerdo SMC.
2. Tras el examen de la información contemplada en el apartado 1, las autoridades de la Parte podrán considerar si el importe del derecho antidumping o compensatorio que debe imponerse equivaldrá a la totalidad del margen de dumping o al importe de la subvención o un importe inferior, de conformidad con el Derecho de la Parte.
SECCIÓN B
Medidas generales de salvaguardia
ARTÍCULO 3.4
Disposiciones generales sobre medidas generales de salvaguardia
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones sobre medidas generales de salvaguardia con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen no se aplicará a las medidas generales de salvaguardia.
ARTÍCULO 3.5
Transparencia
1. A petición de la Parte exportadora, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia o pretenda adoptar medidas generales de salvaguardia, provisionales o definitivas, facilitará de forma inmediata:
a) la información a la que se hace referencia en el artículo 12.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en el formato prescrito por el Comité sobre Salvaguardias de la OMC;
b) la versión pública de la denuncia presentada por la industria interna, cuando proceda; y
c) un informe público en el que se presenten los resultados y las conclusiones motivadas sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho considerados en la investigación de salvaguardia. El informe público incluirá un análisis que atribuya el perjuicio a los factores que lo causan y expondrá el método utilizado para definir las medidas generales de salvaguardia.
2. Cuando se facilite información con arreglo al presente artículo, la Parte importadora ofrecerá la celebración de consultas con la Parte exportadora, a fin de reexaminar la información facilitada.
ARTÍCULO 3.6
Imposición de medidas definitivas
1. Al adoptar medidas generales de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte al comercio bilateral.
2. La Parte importadora deberá ofrecer la celebración de consultas con la Parte exportadora para reexaminar la cuestión a que se refiere el apartado 1. La Parte importadora no podrá adoptar medidas hasta que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se ofreció la celebración de consultas.
SECCIÓN C
Disposiciones generales
ARTÍCULO 3.7
Exclusión de la solución de diferencias
El presente capítulo no está sujeto al capítulo veintinueve (Solución de diferencias).
CAPÍTULO CUATRO OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 4.1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplicará a la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. El presente capítulo no se aplicará a:
a) las especificaciones de compra elaboradas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de organismos gubernamentales; o
b) una medida sanitaria o fitosanitaria, tal como se definen en el anexo A del Acuerdo MSF.
3. Excepto cuando el presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Acuerdo OTC con arreglo al artículo 4.2, defina o dé un significado a un término, los términos generales relativos a la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el significado que les dan la definición adoptada dentro del sistema de las Naciones Unidas y los organismos internacionales de normalización, teniendo en cuenta su contexto así como el objeto y la finalidad del presente capítulo.
4. Las referencias del presente capítulo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen las modificaciones de los mismos, así como las adiciones a las normas o los productos a los que se aplican, excepto las modificaciones y adiciones de poca importancia.
5. El artículo 1.8.2 (Alcance de las obligaciones) no se aplicará a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Acuerdo OTC, tal como se incorpora en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.2
Incorporación del Acuerdo OTC
1. Se incorporan e integran en el presente Acuerdo las siguientes disposiciones del Acuerdo OTC:
a) el artículo 2 (Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central);
b) el artículo 3 (Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales);
c) el artículo 4 (Elaboración, adopción y aplicación de normas);
d) el artículo 5 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central);
e) el artículo 6 (Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central), sin limitar los derechos o las obligaciones de las Partes en virtud del Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, así como del Protocolo sobre el reconocimiento mutuo del programa de cumplimiento y control de la aplicación de las buenas prácticas de fabricación de productos farmacéuticos;
f) el artículo 7 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales);
g) el artículo 8 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales);
h) el artículo 9 (Sistemas internacionales y regionales);
i) el anexo 1 (Términos y su definición a los efectos del presente Acuerdo); y
j) el anexo 3 (Código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas).
2. En el presente Acuerdo, el término «Miembros», que figura en las disposiciones incorporadas, tiene el mismo significado que en el Acuerdo OTC.
3. Respecto a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Acuerdo OTC, podrá invocarse el capítulo veintinueve (Solución de diferencias) en caso de que una Parte considere que la otra Parte no ha logrado resultados satisfactorios con arreglo a estos artículos y que sus intereses comerciales se ven afectados de forma significativa. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos si el organismo de que se trate fuese una Parte.
ARTÍCULO 4.3
Cooperación
Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, los procedimientos de evaluación de la conformidad, la vigilancia xxx xxxxxxx o las actividades de seguimiento y de control de la aplicación, a fin de facilitar el comercio entre las Partes, tal y como se establece en el capítulo veintiuno (Cooperación en materia de reglamentación). Entre otras cosas, se podrá promover y fomentar la cooperación entre las respectivas organizaciones públicas o privadas de las Partes responsables de la metrología, la normalización, los ensayos, la certificación y la acreditación, la vigilancia xxx xxxxxxx o las actividades de seguimiento y observancia; y, en particular, animar a sus organismos de acreditación y de evaluación de la conformidad a que participen en arreglos de cooperación que promuevan la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 4.4
Reglamentos técnicos
1. Las Partes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para garantizar que sus reglamentos técnicos sean compatibles entre sí. A tal fin, si una de las Partes manifiesta su interés por elaborar un reglamento técnico que sea equivalente o similar en cuanto a su alcance a uno que esté vigente o que esté siendo elaborado por la otra Parte, esta le facilitará, previa petición y en la medida de lo posible, la información, los estudios y los datos pertinentes en los que se ha basado para elaborar su reglamento técnico, tanto si ya ha sido adoptado como si está en fase de elaboración. Las Partes reconocen que puede ser necesario aclarar el alcance de una petición específica y ponerse de acuerdo sobre la misma, y que puede omitirse determinada información confidencial.
2. Una Parte que haya elaborado un reglamento técnico que considere equivalente a un reglamento técnico de la otra Parte y que tenga un objetivo y una definición del producto que sean compatibles podrá solicitar que la otra Parte reconozca que el reglamento técnico es equivalente. La Parte formulará la solicitud por escrito y expondrá las razones detalladas por las que el reglamento técnico debe considerarse equivalente, incluidas las razones respecto a la definición del producto. La Parte que no esté de acuerdo en que el reglamento técnico es equivalente facilitará a la otra Parte, previa solicitud, las razones de su decisión.
ARTÍCULO 4.5
Evaluación de la conformidad
Las Partes observarán el Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, así como el Protocolo sobre el reconocimiento mutuo del programa de cumplimiento y control de la aplicación de las buenas prácticas de fabricación de productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 4.6
Transparencia
1. Cada Parte velará por que los procedimientos de transparencia respecto a la elaboración de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad permitan a las personas interesadas de las Partes participar en una etapa suficientemente temprana, en la que aún puedan introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. En caso de que un proceso de consulta sobre la elaboración de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas.
2. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre los organismos de normalización situados en sus respectivos territorios a fin de facilitar, entre otras cosas, el intercambio de información sobre sus actividades respectivas, así como la armonización de normas basadas en el interés mutuo y la reciprocidad, con arreglo a modalidades que deberán acordarse con los organismos de normalización correspondientes.
3. Cada Parte procurará establecer un período mínimo de sesenta días desde que transmita al Registro Central de Notificaciones de la OMC los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Las Partes estudiarán con predisposición favorable toda solicitud razonable de ampliar el plazo para formular observaciones.
4. Si una Parte recibe observaciones de la otra Parte sobre el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación que ha propuesto, deberá responderlas por escrito antes de que el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad sean adoptados.
5. Como muy tarde en la fecha en la que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado, cada Parte publicará o pondrá a disposición del público de otra forma, en versión impresa o electrónica, sus respuestas o un resumen de sus respuestas a las observaciones significativas que haya recibido.
6. Cada Parte, previa solicitud de otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga que sea adoptado.
7. Las Partes estudiarán con predisposición favorable las solicitudes razonables de la otra Parte
—que se reciban antes de que finalice el plazo para formular observaciones tras la notificación de un reglamento técnico propuesto— de fijar o prorrogar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y la fecha en que es aplicable, salvo si el retraso dificulta el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
8. Cada Parte velará por que los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que ha adoptado estén a disposición del público en sitios web oficiales.
9. En caso de que una Parte retenga en un puerto de entrada una mercancía importada procedente del territorio de la otra Parte porque la mercancía incumple un reglamento técnico, dicha Parte notificará al importador, sin dilación indebida, los motivos por los que ha retenido la mercancía.
ARTÍCULO 4.7
Gestión del capítulo
1. Las Partes cooperarán en las cuestiones que se contemplan en el presente capítulo. Las Partes acuerdan que el Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el
artículo 26.2.1.a):
a) gestionará la aplicación del presente capítulo;
b) abordará de forma rápida cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con el desarrollo, la adopción o la aplicación de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) previa petición de una de las Partes, facilitará el debate sobre cuestiones de evaluación del riesgo o el peligro que plantee la otra Parte;
d) fomentará la cooperación entre los organismos de normalización y los organismos de evaluación de la conformidad de las Partes;
e) intercambiará información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidos los de terceras partes u organismos internacionales en los que haya un interés mutuo para ello;
f) revisará el presente capítulo a la luz de los acontecimientos ante el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de la OMC, o en el marco del Acuerdo OTC y, si procede, formulará recomendaciones de modificación del presente capítulo para que xxxx xxxxxxx en cuenta por el Comité Mixto del AECG;
g) adoptará otras medidas que las Partes consideren que las ayudarán a aplicar el presente capítulo y el Acuerdo OTC, y a facilitar el comercio entre las Partes; e
h) informará al Comité Mixto del AECG sobre la aplicación del presente capítulo, según xxxxxxx.
2. Si las Partes no son capaces de resolver una cuestión contemplada en el presente capítulo a través del Comité de Comercio de Mercancías, previa solicitud de una Parte el Comité Mixto del AECG podrá crear un grupo de trabajo técnico ad hoc para encontrar soluciones que faciliten el comercio. Si una Parte no acepta la solicitud de la otra Parte de crear un grupo de trabajo técnico deberá, si se le solicita, explicar el porqué de su decisión. Las Partes dirigirán el grupo de trabajo técnico.
3. Cuando una Parte haya solicitado información, la otra Parte facilitará la información con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, ya sea en papel o por vía electrónica, en un plazo de tiempo razonable. Las Partes procurarán responder a cada solicitud de información en un plazo de sesenta días.
CAPÍTULO CINCO
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 5.1
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;
b) las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius (el
«Codex»);
c) las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (la «OIE»);
d) las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (la «CIPF»);
e) por «zona protegida respecto a un determinado organismo nocivo regulado», se entenderá un área geográfica de la Unión Europea definida oficialmente en la que ese organismo no está establecido a pesar de las condiciones favorables para que se establezca y de su presencia en otras partes de la Unión Europea; y
f) por «autoridad competente de una Parte», se entenderá toda autoridad que figure en el anexo 5-A.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, prevalecerán las definiciones en el marco del Acuerdo MSF en caso de que exista una incoherencia entre las definiciones adoptadas bajo los auspicios del Codex, la OIE o la CIPF y las definiciones en el marco del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 5.2
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a) proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, facilitando al mismo tiempo el comercio;
b) garantizar que las medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») de las Partes no creen obstáculos injustificados al comercio; y
c) promover la aplicación del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 5.3
Ámbito de aplicación
El presente capítulo es aplicable a las medidas MSF de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 5.4
Derechos y obligaciones
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 5.5
Adaptación a las condiciones regionales
1. Respecto a los animales, los productos de origen animal y los subproductos animales:
a) las Partes reconocen el concepto de zonificación y han decidido aplicarlo a las enfermedades enumeradas en el anexo 5-B;
b) si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para reconocer condiciones regionales, los incluirán en el anexo 5-C;
c) a efectos de la letra a), la Parte importadora basará su medida sanitaria aplicable a la Parte exportadora cuyo territorio esté afectado por una enfermedad enumerada en el anexo 5-B en la decisión de zonificación tomada por la Parte exportadora, a condición de que la Parte importadora considere que la decisión de zonificación de la Parte exportadora es conforme con los principios y las directrices que las Partes han expuesto en el anexo 5-C y se basa en normas internacionales, directrices y recomendaciones pertinentes. La Parte importadora podrá aplicar cualquier medida adicional para lograr su nivel apropiado de protección sanitaria;
d) si una Parte considera que tiene una calificación sanitaria especial con respecto a una enfermedad no enumerada en el anexo 5-B, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación. La Parte importadora podrá solicitar garantías adicionales para la importación de animales vivos, productos de origen animal y subproductos animales merecedores de la calificación sanitaria acordada reconocida por la Parte importadora, incluidas las condiciones especiales indicadas en el anexo 5-E; y
e) las Partes reconocen el concepto de compartimentación y están de acuerdo en cooperar al respecto.
2. Respecto a un vegetal o un producto vegetal:
a) al establecer o mantener su medida fitosanitaria, la Parte importadora tendrá en cuenta, entre otras cosas, la situación relativa a las plagas de una zona, como, por ejemplo, zona libre de plagas, sitio de producción libre de plagas, o zona de escasa prevalencia de plagas, así como cualquier zona protegida que la Parte exportadora haya establecido; y
b) si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para reconocer condiciones regionales, los incluirán en el anexo 5-C.
ARTÍCULO 5.6
Equivalencia
1. La Parte importadora aceptará que la medida MSF de la Parte exportadora es equivalente si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que su medida cumple el nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora.
2. En el anexo 5-D se exponen los principios y las directrices para determinar, reconocer y mantener la equivalencia.
3. En el anexo 5-E se indica lo siguiente:
a) la zona para la que la Parte importadora reconoce que una medida MSF de la Parte exportadora es equivalente a la suya propia; y
b) la zona para la que la Parte importadora reconoce que el cumplimiento de la condición especial especificada, combinado con la medida MSF de la Parte exportadora, alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora.
4. A efectos del presente capítulo, el artículo 1.7 (Referencia a la legislación) es aplicable a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el anexo 5-D y las notas generales del anexo 5-E.
ARTÍCULO 5.7
Condiciones comerciales
1. La Parte importadora pondrá a disposición sus requisitos generales de importación en materia de MSF para todas las mercancías. En caso de que las Partes designen conjuntamente una mercancía como prioritaria, la Parte importadora podrá establecer requisitos específicos en materia de MSF para dicha mercancía, a menos que las Partes decidan otra cosa. Al determinar qué mercancías son prioritarias, las Partes cooperarán para garantizar una gestión eficiente de los recursos de que disponen. Los requisitos específicos de importación deben aplicarse a todo el territorio de la Parte exportadora.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora emprenderá, sin dilación indebida, el proceso necesario para establecer requisitos específicos de importación en materia de MSF para la mercancía que se designe como prioritaria. Una vez se hayan establecido estos requisitos específicos de importación, la Parte importadora tomará, sin dilación indebida, las medidas necesarias para permitir el comercio sobre la base de estos requisitos de importación.
3. A fin de establecer los requisitos específicos de importación en materia de MSF, la Parte exportadora, previa solicitud de la Parte importadora:
a) facilitará toda la información pertinente que pida la Parte importadora; y
b) dará un acceso razonable a la Parte importadora para que pueda inspeccionar, someter a ensayo, auditar y llevar a cabo otros procedimientos pertinentes.
4. En caso de que la Parte importadora mantenga una lista de establecimientos o instalaciones autorizados para la importación de una mercancía, dará su autorización a cualquier establecimiento o instalación que esté en el territorio de la Parte exportadora sin inspección previa de dicho establecimiento o dicha instalación si:
a) la Parte exportadora ha solicitado dicha autorización para el establecimiento o la instalación, acompañada de las garantías adecuadas; y
b) se cumplen las condiciones y los procedimientos expuestos en el anexo 5-F.
5. Además de lo dispuesto en el apartado 4, la Parte importadora pondrá a disposición del público sus listas de establecimientos o instalaciones autorizados.
6. Las Partes aceptarán normalmente las remesas de una mercancía regulada sin despacho previo de la mercancía remesa por remesa, a menos que las Partes decidan otra cosa.
7. La Parte importadora podrá pedir que la autoridad competente de la Parte exportadora demuestre objetivamente, de forma satisfactoria para la Parte importadora, que se cumplen o pueden cumplirse los requisitos de importación.
8. Las Partes deben seguir el procedimiento expuesto en el anexo 5-G sobre los requisitos específicos de importación en materia fitosanitaria.
ARTÍCULO 5.8
Auditoría y comprobación
1. Para mantener la confianza en la aplicación del presente capítulo, las Partes podrán efectuar una auditoría o una verificación, o ambas cosas, de la totalidad o de una parte del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte. Cada Parte deberá pagar sus propias costas relacionadas con la auditoría o verificación.
2. Si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para realizar una auditoría o una verificación, los incluirán en el anexo 5-H. Si una Parte lleva a cabo una auditoría o una verificación, también lo hará con arreglo a todos los principios y directrices del anexo 5-H.
ARTÍCULO 5.9
Certificación de la exportación
1. Cuando se requiera un certificado sanitario oficial para la importación de una remesa de animales vivos o productos de origen animal y si la Parte importadora ha aceptado la MSF de la Parte exportadora como equivalente a la suya respecto a dichos animales o productos de origen animal, las Partes, a menos que decidan otra cosa, utilizarán el modelo de certificado sanitario prescrito en el anexo 5-I para dicho certificado. Las Partes también podrán utilizar un modelo de certificado para otros productos si así lo deciden.
2. En el anexo 5-I se establecen principios y directrices para la certificación de las exportaciones, entre los que se encuentran la certificación electrónica, la retirada o la sustitución de los certificados, los regímenes lingüísticos y los modelos de certificados.
ARTÍCULO 5.10
Control de las importaciones y tasas
1. En el anexo 5-J se establecen principios y directrices para el control de las importaciones y las tasas, así como la frecuencia de los controles de importación.
2. En caso de que de los controles de las importaciones se desprenda un incumplimiento de los requisitos de importación pertinentes, la medida adoptada por la Parte importadora deberá basarse en la evaluación del riesgo correspondiente y no será más restrictiva con el comercio de lo necesario para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte.
3. Siempre que sea posible, la Parte importadora notificará al importador de una remesa que incumpla los requisitos, o a su representante, el motivo del incumplimiento y le dará la oportunidad de reconsiderar la decisión. La Parte importadora tendrá en cuenta toda la información pertinente que se presente para ayudar en la reconsideración.
4. Las Partes podrá cobrar tasas para cubrir los costes efectuados para realizar los controles fronterizos, las cuales no deben ser superiores a los costes recuperados.
ARTÍCULO 5.11
Notificación e intercambio de información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sin dilación indebida:
a) cualquier cambio significativo de la calificación respecto a una plaga o una enfermedad, como la aparición y la evolución de una enfermedad enumerada en el anexo 5-B;
b) cualquier constatación de importancia epidemiológica respecto a enfermedades animales que no figure en el anexo 5-B, o que sea una nueva enfermedad; y
c) cualquier cuestión de seguridad alimentaria importante relacionada con un producto que sea objeto de comercio entre las Partes.
2. Las Partes procurarán intercambiar información sobre otras cuestiones pertinentes, entre ellas:
a) una modificación de una medida MSF de una Parte;
b) cualquier cambio significativo de la estructura o la organización de la autoridad competente de una Parte;
c) previa solicitud, los resultados de un control oficial de una Parte y un informe sobre los resultados del control llevado a cabo;
d) los resultados de cualquier control de las importaciones previsto en el artículo 5.10 en caso de que una remesa sea rechazada o no cumpla los requisitos; y
e) previa solicitud, cualquier análisis de riesgos o dictamen científico que haya presentado una de las Partes y que sea pertinente para el presente capítulo.
3. A menos que el Comité Mixto de Gestión decida otra cosa, una vez que la información mencionada en el apartado 1 o 2 se haya puesto a disposición, mediante notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC o al organismo internacional de normalización pertinente y con arreglo a sus normas al respecto, se cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 que sean aplicables a dicha información.
ARTÍCULO 5.12
Consultas técnicas
Si una Parte tiene una preocupación importante relacionada con la seguridad alimentaria, la fitosanidad, la salud animal, o con una medida MSF que la otra Parte haya propuesto o aplicado, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas con la otra Parte. La Parte a la que se haya dirigido la solicitud deberá responder a la misma sin retrasos indebidos. Cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y, en su caso, llegar a una solución mutuamente aceptable.
ARTÍCULO 5.13
Medidas sanitarias y fitosanitarias de emergencia
1. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida MSF de emergencia en un plazo de veinticuatro horas a partir de su decisión de aplicar la medida. Si una Parte solicita consultas técnicas para abordar la medida MSF de emergencia, las consultas técnicas deberán celebrarse en un plazo xx xxxx días a partir de la notificación de la medida MSF de emergencia. Las Partes tomarán en consideración toda la información facilitada durante las consultas técnicas.
2. Al adoptar su decisión respecto a una remesa que, en el momento de adoptar la medida MSF de emergencia, esté siendo transportada entre las Partes, la Parte importadora deberá tener en cuenta la información que la Parte exportadora le haya facilitado a tiempo.
ARTÍCULO 5.14
Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. El Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el «Comité Mixto de Gestión»), creado con arreglo al artículo 26.2.1.d), contará con representantes reguladores y comerciales de cada Parte que serán responsables de las medidas MSF.
2. Entre las funciones del Comité Mixto de Gestión se encuentran:
a) supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;
b) facilitar orientaciones para la identificación, la priorización, la gestión y la resolución de problemas;
c) tratar cualquier solicitud de una Parte para modificar un control de las importaciones;
d) como mínimo una vez al año, revisar los anexos del presente capítulo, teniendo en cuenta, en particular, los progresos realizados a partir de las consultas previstas en el presente Acuerdo. Tras dicha revisión, el Comité Mixto de Gestión podrá decidir la modificación de los anexos del presente capítulo. Las Partes podrán aprobar la decisión del Comité Mixto de Gestión, con arreglo a sus procedimientos respectivos necesarios para que la modificación entre en vigor. La decisión entrará en vigor en la fecha acordada por las Partes;
e) supervisar la aplicación de las decisiones contempladas en la letra d), así como el funcionamiento de las medidas contempladas en dicha letra d);
f) servir regularmente de foro para el intercambio de información relacionada con el sistema reglamentario de cada Parte, incluida la base científica y de evaluación de riesgos respecto a una medida MSF; y
g) elaborar y conservar un documento en el que se detalle la situación del debate entre las Partes sobre su trabajo acerca del reconocimiento de la equivalencia de medidas MSF específicas.
3. Entre otras cosas, el Comité Mixto de Gestión podrá:
a) determinar qué posibilidades hay de que se asuma un mayor compromiso bilateral, que incluya la mejora de las relaciones, como un posible intercambio de funcionarios;
b) debatir, en una fase temprana, una modificación o una propuesta de modificación de una MSF que se esté estudiando;
c) facilitar un mayor entendimiento entre las Partes sobre la aplicación del Acuerdo MSF y promover la cooperación entre las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias que se estén debatiendo en foros multilaterales, como el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y los organismos internacionales de normalización, según proceda; o
d) determinar y debatir, en una fase temprana, iniciativas que tengan un componente sanitario y fitosanitario y que podrían beneficiarse de la cooperación.
4. El Comité Mixto de Gestión podrá crear grupos de trabajo que cuenten con representantes expertos de las Partes, a fin de abordar cuestiones sanitarias y fitosanitarias específicas.
5. Cualquier Parte podrá someter una cuestión sanitaria o fitosanitaria al Comité Mixto de Gestión. El Comité Mixto de Gestión debe examinar la cuestión con la mayor rapidez posible.
6. Si el Comité Mixto de Gestión no puede resolver una cuestión rápidamente, deberá, previa solicitud de una Parte, informar sin demora al Comité Mixto del AECG.
7. A menos que las Partes decidan otra cosa, el Comité Mixto de Gestión se reunirá y establecerá su programa de trabajo en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y sus normas de procedimiento en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
8. Tras su reunión inicial, el Comité Mixto de Xxxxxxx se reunirá cuando corresponda, por lo general con una periodicidad anual. El Comité Mixto de Xxxxxxx podrá reunirse por videoconferencia o teleconferencia, y también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.
9. El Comité Mixto de Gestión informará cada año sobre sus actividades y su programa de trabajo al Comité Mixto del AECG.
10. Una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo, cada Parte designará y notificará por escrito a la otra Parte un punto de contacto a fin de coordinar el orden del día del Comité Mixto de Gestión y facilitar la comunicación sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias.
CAPÍTULO SEIS
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTÍCULO 6.1
Objetivos y principios
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.
2. En la medida de lo posible, las Partes cooperarán e intercambiarán información, incluso sobre mejores prácticas, para promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio del presente Acuerdo.
3. Las medidas de facilitación del comercio no deberán afectar a los mecanismos para proteger a una persona mediante el control de la aplicación y el cumplimiento efectivos del Derecho de las Partes.
4. La importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito no serán más gravosos desde el punto de vista administrativo, ni más restrictivos con el comercio de lo necesario para lograr objetivos legítimos.
5. Los instrumentos vigentes en materia aduanera y de comercio internacional constituirán la base para la importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito, salvo si tales instrumentos y normas fueran un medio inapropiado o ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
ARTÍCULO 6.2
Transparencia
1. Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo, incluso por medios electrónicos, su legislación, reglamentos y resoluciones judiciales y administrativas de las políticas relativas a los requisitos aplicables a la importación o exportación de mercancías.
2. Cada Parte procurará hacer públicos, también en internet, los reglamentos propuestos y las políticas administrativas referentes a cuestiones aduaneras, así como facilitar a las personas interesadas la oportunidad de formular observaciones antes de su adopción.
3. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para responder a las preguntas de las personas interesadas en relación con asuntos aduaneros y pondrá a disposición en internet información relativa a los procedimientos para plantear tales preguntas.
ARTÍCULO 6.3
Despacho de las mercancías
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para un despacho eficiente de las mercancías, a fin de facilitar el comercio entre las Partes y reducir los costes para los importadores y los exportadores.
2. Cada Parte velará por que dichos procedimientos simplificados:
a) permitan el despacho de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de su Derecho;
b) permitan que las mercancías y, en la medida de lo posible, las mercancías controladas o reguladas, se despachen en el primer punto de llegada;
c) permitan un rápido despacho de las mercancías que deban despacharse con urgencia;
d) permitan que un importador o su agente retiren las mercancías desde el control aduanero antes de la determinación definitiva y el pago de los derechos de aduana, los impuestos y las tasas. Antes del despacho de las mercancías, una Parte podrá exigir a un importador que proporcione una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro instrumento apropiado; y
e) establezcan, con arreglo a su Derecho, unos requisitos de documentación simplificados para la entrada de las mercancías de escaso valor que determine cada Parte.
3. En sus procedimientos simplificados, cada Parte podrá exigir que se presente una información más amplia mediante contabilidad y verificaciones después de la entrada, según proceda.
4. Cada Parte permitirá el despacho rápido de mercancías y, en la medida de lo posible y cuando proceda, deberá:
a) establecer la presentación y el tratamiento de la información de forma anticipada antes de la llegada física de las mercancías para permitir su despacho en el momento de su llegada, en caso de que no se haya detectado riesgo o no deban realizarse controles aleatorios; y
b) establecer que determinadas mercancías se despachen con un mínimo de documentación.
5. En la medida de lo posible, cada Parte se asegurará de que sus autoridades y agencias encargadas de los controles fronterizos y de otros controles de importación y exportación cooperen y se coordinen para facilitar el comercio, entre otras cosas haciendo que coincidan los requisitos sobre datos y documentación de las exportaciones y estableciendo un único lugar para realizar una única verificación documental y física de los envíos.
6. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, sus requisitos de importación y exportación de mercancías estén coordinados para facilitar el comercio, independientemente de si estos requisitos son administrados por una agencia o por la administración de aduanas en nombre de dicha agencia.
ARTÍCULO 6.4
Valoración en aduana
1. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana regula el valor en aduana aplicable al comercio recíproco entre las Partes.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
ARTÍCULO 6.5
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes en virtud del presente Acuerdo se expone en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el Sistema Armonizado.
ARTÍCULO 6.6
Tasas y gravámenes
Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo información sobre las tasas y los gravámenes que haya impuesto una administración aduanera de dicha Parte, incluso por medios electrónicos. Tal información incluirá las tasas y los gravámenes aplicables, el motivo concreto de la tasa o el gravamen, la autoridad responsable y cuándo y cómo ha de efectuarse el pago. Ninguna Parte impondrá nuevas tasas o gravámenes, ni los modificará hasta que publique o facilite de otro modo dicha información.
ARTÍCULO 6.7
Gestión de riesgos
1. Cada Parte basará su examen, su despacho y sus procedimientos de verificación después de la entrada en los principios de evaluación de los riesgos, en lugar de exigir que cada envío entregado para su entrada se examine de manera global para comprobar que cumple los requisitos de importación.
2. Cada Parte adoptará y aplicará sus requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito de mercancías sobre la base de principios de gestión de riesgos y centrará las medidas de cumplimiento en transacciones que merezcan atención.
3. Los apartados 1 y 2 no impiden que una Parte lleve a cabo un control de calidad y revisiones de cumplimiento que puedan exigir un examen más a fondo.
ARTÍCULO 6.8
Automatización
1. Cada Parte utilizará tecnologías de la información que aceleren sus procedimientos de despacho de mercancías para facilitar el comercio, incluido el comercio entre las Partes.
2. Cada Parte:
a) se esforzará por poner a disposición por vía electrónica los formularios aduaneros que sean necesarios para la importación o la exportación de mercancías;
b) permitirá, con arreglo a su Derecho, que dichos formularios aduaneros se presenten en formato electrónico; y
c) si es posible, a través de su administración aduanera, establecerá el intercambio electrónico de información con su comunidad empresarial.
3. Cada Parte procurará:
a) desarrollar o mantener sistemas de ventanilla única plenamente interconectados para facilitar una presentación única y electrónica de la información exigida por la legislación aduanera y no aduanera para la circulación transfronteriza de las mercancías; y
b) desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos de conformidad con el modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas («OMA») y las recomendaciones y directrices de la OMA relacionadas.
4. Las Partes procurarán cooperar en el desarrollo de sistemas electrónicos interoperables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el trabajo que lleva a cabo la OMA, a fin de facilitar el comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 6.9
Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte emitirá, previa solicitud por escrito, resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria con arreglo a su Derecho.
2. A reserva de los requisitos de confidencialidad, cada Parte publicará, por ejemplo en internet, información sobre resoluciones anticipadas acerca de la clasificación arancelaria que sea pertinente para comprender y aplicar reglas de clasificación arancelaria.
3. Para facilitar el comercio, las Partes incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones periódicas sobre los cambios producidos en sus Derechos respectivos, así como sobre las medidas de aplicación con respecto a las cuestiones mencionadas en los apartados 1 y 2.
ARTÍCULO 6.10
Reconsideración y recurso
1. Cada Parte velará por que una acción administrativa o una decisión oficial adoptada respecto a la importación de mercancías pueda ser revisada rápidamente por tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, o mediante procedimientos administrativos.
2. El tribunal o funcionario que actúe con arreglo a tales procedimientos administrativos deberá ser independiente del funcionario o de la instancia que haya adoptado la decisión y tendrá la competencia necesaria para mantener, modificar o revocar la decisión conforme a lo dispuesto en el Derecho de la Parte.
3. Antes de pedir a una persona que recurra a un nivel judicial más formal o judicial, cada Parte establecerá un nivel administrativo de apelación o revisión que sea independiente del funcionario o de la instancia responsable de la acción o decisión inicial.
4. Cada Parte concederá, a una persona que haya recibido una resolución anticipada en virtud del artículo 6.9, sustancialmente el mismo derecho de revisión y de apelación de las decisiones de resoluciones anticipadas emitidas por su administración aduanera que haya establecido para los importadores en su territorio.
ARTÍCULO 6.11
Sanciones
Cada Parte se asegurará de que su legislación aduanera establezca que las sanciones impuestas por infracciones cometidas sean proporcionadas y no discriminatorias, y que la aplicación de tales sanciones no dé lugar a retrasos injustificados.
ARTÍCULO 6.12
Confidencialidad
1. Cada Parte, con arreglo a su Derecho, tratará como estrictamente confidencial toda la información que obtenga con arreglo al presente capítulo que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter, y protegerá dicha información de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que facilita la información.
2. Si el Derecho de la Parte que recibe u obtiene la información a que se refiere el apartado 1 exige que dicha Parte divulgue la información, esta deberá notificarlo a la Parte o la persona que facilitó dicha información.
3. Cada Parte se asegurará de que la información confidencial obtenida con arreglo al presente capítulo no se utilice para fines distintos de la administración y la observancia de las cuestiones aduaneras, salvo con permiso de la Parte o la persona que facilitó dicha información confidencial.
4. Cualquier Parte podrá permitir que la información obtenida con arreglo al presente capítulo se utilice en procedimientos administrativos, judiciales o cuasijudiciales emprendidos por incumplimiento xx xxxxx en materia aduanera por las que se aplique el presente capítulo. Cualquier Parte informará a la Parte o la persona que facilitó la información antes de dicha utilización.
ARTÍCULO 6.13
Cooperación
1. Las Partes seguirán cooperando en foros internacionales, como la OMA, para alcanzar objetivos reconocidos mutuamente, entre ellos los expuestos en el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global.
2. Las Partes revisarán periódicamente las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido el Compendio de Recomendaciones sobre Facilitación del Comercio elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, para determinar los ámbitos en los que una nueva acción conjunta facilitaría el comercio entre las Partes y promovería objetivos multilaterales compartidos.
3. Las Partes cooperarán de conformidad con el Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea sobre Cooperación Administrativa y Asistencia Mutua en el Ámbito Aduanero, hecho en Ottawa el 4 de diciembre de 1997 (el «Acuerdo de Cooperación Aduanera entre Canadá y la UE»).
4. Las Partes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera con arreglo al Acuerdo de Cooperación Aduanera entre Canadá y la UE, incluidos los asuntos que estén relacionados con una presunta infracción de la legislación aduanera de una Parte, tal como se define en dicho Acuerdo, y con la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6.14
Comité Mixto de Cooperación Aduanera
1. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera, al que se concede la potestad de actuar bajo los auspicios del Comité Mixto del AECG como un comité especializado con arreglo al
artículo 26.2.1.c) (Comités especializados), garantizará el funcionamiento apropiado del presente capítulo y del Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen, así como al artículo 20.43 (Alcance de las medidas en frontera) y al artículo 2.8 (Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial). El Comité Mixto de Cooperación Aduanera examinará las cuestiones que se deriven de su aplicación, de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.
2. Respecto a las cuestiones que abarca el presente Acuerdo, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera constará de representantes de las autoridades en materia aduanera o comercial o de otras autoridades que cada Parte considere adecuadas.
3. Cada Parte se asegurará de que sus representantes en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera posean conocimientos especializados que se correspondan con los puntos del orden del día. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera podrá reunirse con una configuración específica de conocimientos especializados para tratar sobre normas de origen o sobre cuestiones relacionadas con los procedimientos en materia de origen, ya sea como Comité Mixto de Cooperación Aduanera
- Normas de Origen o como Comité Mixto de Cooperación Aduanera - Procedimientos en materia de Origen.
4. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes, y presentar al Comité Mixto del AECG los proyectos de decisiones que considere necesarios para alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el presente capítulo y en el Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen, así como en el artículo 20.43 (Alcance de las medidas en frontera) y el artículo 2.8 (Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial).
CAPÍTULO SIETE SUBVENCIONES
ARTÍCULO 7.1
Definición de subvención
1. A efectos del presente Acuerdo, una subvención es una medida relacionada con el comercio de mercancías que cumple las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC.
2. Una subvención estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo si es específica a tenor del artículo 2 del Acuerdo SMC.
ARTÍCULO 7.2
Transparencia
1. Cada dos años, cada Parte notificará a la otra Parte, con respecto a cualquier subvención que se conceda o mantenga en su territorio, los datos que se indican a continuación:
a) la base jurídica de la subvención;
b) la forma de la subvención; y
c) el importe de la subvención o el importe presupuestado para la subvención.
2. Se considera que las notificaciones facilitadas a la OMC con arreglo al artículo 25.1 del Acuerdo SMC cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
3. A petición de la otra Parte, una Parte facilitará información y responderá preguntas, sin dilación, sobre casos particulares de ayudas públicas relacionadas con el comercio de los servicios prestados en su territorio.
ARTÍCULO 7.3
Consultas sobre subvenciones y ayudas públicas en sectores distintos de la agricultura y la pesca
1. Si una Parte considera que una subvención, o un caso concreto de ayuda pública relacionada con el comercio de servicios, concedida por la otra Parte afecta o puede afectar negativamente a sus intereses, podrá expresar su preocupación a la otra Parte y solicitar la realización de consultas al respecto. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente tal solicitud.
2. Durante las consultas, cualquier Parte podrá solicitar información adicional sobre un caso concreto de subvención o ayuda pública relacionadas con el comercio de servicios prestados por la otra Parte, incluido su objetivo político, su importe y cualquier medida adoptada para limitar el posible efecto distorsionador sobre el comercio.
3. Sobre la base de las consultas, la Parte requerida procurará eliminar o minimizar los efectos negativos que pueda tener la subvención, o el caso concreto de ayuda pública relacionada con el comercio de servicios, para los intereses de la Parte requirente.
4. El presente artículo no se aplicará a las subvenciones relacionadas con mercancías agrícolas y productos de la pesca, y se entiende sin perjuicio de los artículos 7.4 y 7.5.
ARTÍCULO 7.4
Consultas sobre subvenciones a mercancías agrícolas y productos de la pesca
1. Las Partes comparten el objetivo de trabajar de forma conjunta para llegar a un acuerdo a fin de:
a) seguir mejorando las disciplinas multilaterales y las normas sobre comercio agrícola en la OMC; y
b) ayudar resolver de forma global y multilateral las subvenciones a la pesca.
2. Si una Parte considera que una subvención, o la prestación de ayuda pública concedida por la otra Parte afecta o puede afectar negativamente a sus intereses con respecto a mercancías agrícolas o productos de la pesca, podrá expresar su preocupación a la otra Parte y solicitar la realización de consultas al respecto.
3. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente tal solicitud y pondrá todo su empeño en eliminar o minimizar los efectos negativos que puedan tener la subvención, o la ayuda pública, sobre los intereses de la Parte requirente con respecto a mercancías agrícolas y productos de la pesca.
ARTÍCULO 7.5
Subvenciones a las exportaciones agrícolas
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) subvención a la exportación: una subvención a la exportación tal como se define en el artículo 1, letra e), del Acuerdo sobre la Agricultura; y
b) eliminación total de un arancel, en caso de que haya contingentes: la eliminación del arancel tanto dentro del contingente como por encima del contingente.
2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una subvención a la exportación efectuada sobre una mercancía agrícola que se exporte, o se incorpore en un producto que se exporte, al territorio de la otra Parte una vez que la otra Parte haya eliminado totalmente el arancel, inmediatamente o después del período transitorio, sobre dicha mercancía agrícola de conformidad con el
anexo 2-A (Eliminación arancelaria), incluidas sus listas arancelarias.
ARTÍCULO 7.6
Confidencialidad
No se exigirá que, al facilitar información con arreglo al presente capítulo, las Partes revelen información confidencial.
ARTÍCULO 7.7
Exclusión de las subvenciones y ayudas públicas a servicios audiovisuales e industrias culturales
Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las subvenciones o la ayuda pública relacionadas con los servicios audiovisuales, en el caso de la Unión Europea, o con las industrias culturales, en el caso de Canadá.
ARTÍCULO 7.8
Relación con el Acuerdo de la OMC
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la Agricultura.
ARTÍCULO 7.9
Solución de diferencias
Los artículos 7.3 y 7.4 del presente capítulo no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.
CAPÍTULO OCHO INVERSIONES
SECCIÓN A
Definiciones y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 8.1
Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales: las actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: las actividades que se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, sin incluir lo que se denomina el mantenimiento de línea;
servicios de explotación aeroportuaria: la explotación o gestión, a comisión o por contrato, de infraestructuras aeroportuarias, lo que incluye terminales, pistas, pistas de rodaje y plataformas, aparcamientos y sistemas de transporte dentro del aeropuerto. Para mayor seguridad, los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen la propiedad de aeropuertos o de terrenos de aeropuertos ni la inversión en ellos, ni ninguna de las funciones desempeñadas por un Consejo de Administración. Los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen los servicios de navegación aérea;
embargo: la confiscación de una propiedad de una Parte en una diferencia a fin de garantizar o asegurar el cumplimiento de una adjudicación;
servicios de sistemas de reserva informatizados: la prestación de servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
información confidencial o protegida:
a) información comercial confidencial; o
b) información que está protegida contra la divulgación al público;
i) en el caso de la información del demandado, con arreglo al Derecho del demandado;
ii) en el caso de información de otro tipo, con arreglo al Derecho o las normas que el tribunal determine que son aplicables para la revelación de tal información;
inversión cubierta: con respecto a una de las Partes, una inversión:
a) en su territorio;
b) realizada de conformidad con el Derecho aplicable en el momento en que se efectúa la inversión;
c) que sea propiedad directa o indirecta de un inversor de la otra Parte o que esté controlada por él; y
d) ya existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o realizada o adquirida posteriormente;
parte en la diferencia: o bien el inversor que inicia un procedimiento con arreglo a la sección F, o bien el demandado. A efectos de la sección F y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.14, el concepto de inversor no incluye a una Parte;
partes en la diferencia: tanto el inversor como el demandado;
auto preventivo: la orden de prohibir o restringir una acción;
empresa: una empresa tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) y una sucursal o una oficina de representación de una empresa;
servicios de asistencia en tierra: la prestación de un servicio, a comisión o por contrato, de: asistencia administrativa en tierra y supervisión, lo que incluye el control de carga y las comunicaciones; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia de carga y correo; asistencia de operaciones en pista y servicios a las aeronaves; asistencia de combustible y lubricante; mantenimiento de línea de aeronaves, operaciones de vuelo y administración de tripulaciones; transporte de superficie; servicios de restauración (catering). Entre los servicios de asistencia en tierra no se incluyen los servicios de seguridad ni la explotación o la gestión de infraestructuras aeroportuarias centralizadas, como sistemas de asistencia de equipajes, instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible o sistemas de transporte dentro del aeropuerto;
CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Reglamento del mecanismo complementario del CIADI: el Reglamento por el que se rige el mecanismo complementario para la administración de procedimientos por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 xx xxxxx de 1965;
derechos de propiedad intelectual: los derechos de autor y derechos afines, los derechos sobre marcas comerciales, los derechos de las indicaciones geográficas, los derechos sobre dibujos y modelos industriales, los derechos de patentes, los derechos sobre los planos de los circuitos integrados, los derechos relativos a la protección de la información no divulgada y los derechos sobre las obtenciones vegetales; y, si lo prevé el Derecho de una de las Partes, los derechos de modelo de utilidad. El Comité Mixto del AECG podrá añadir, mediante decisión, otras categorías de propiedad intelectual a esta definición;
inversión: cualquier tipo de activo que sea propiedad de un inversor o esté bajo el control, directa o indirectamente, de este, que tenga las características de una inversión, lo que incluye una duración determinada y otras características, como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, o la xxxxxxxx de riesgos. Una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:
a) una empresa;
b) acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa;
c) bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa;
d) un préstamo a una empresa;
e) cualquier otro tipo de interés en una empresa;
f) un interés derivado de:
i) una concesión otorgada con arreglo al Derecho de una Parte o en virtud de un contrato, en particular para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales,
ii) un contrato llave en mano, de construcción, de producción o de reparto de ingresos; u
iii) otros contratos similares;
g) derechos de propiedad intelectual;
h) otros derechos sobre bienes muebles, materiales o inmateriales, o sobre bienes inmuebles y derechos afines;
i) derechos dinerarios o a aportaciones monetarias o derechos a prestaciones contractuales.
Para mayor seguridad, cabe señalar que los derechos dinerarios no incluyen:
i) los derechos dinerarios que se derivan únicamente de contratos comerciales de venta de bienes o servicios por una persona física o una empresa en el territorio de una Parte a una persona física o empresa en el territorio de la otra Parte;
ii) la financiación interna de tales contratos; o
iii) una orden, sentencia, o laudo arbitral cualesquiera que estén relacionados con las los incisos i) o ii).
Las ganancias que se inviertan serán tratadas como inversiones. Ninguna modificación de la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su clasificación como inversiones.
inversor: una Parte, una persona física o una empresa de una Parte, distintos de una sucursal o una oficina de representación, que pretenda realizar, esté realizando o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
A efectos de la presente definición, por empresa de una Parte se entiende:
a) una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y desarrolle una actividad empresarial importante en el territorio de dicha Parte; o
b) una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de una persona física de dicha Parte o de una empresa mencionada en la letra a);
empresa establecida localmente: una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes del demandado y que sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de un inversor de la otra Parte;
por persona física se entenderá:
a) en el caso de Canadá, una persona física que sea ciudadana o residente permanente de Canadá; y
b) en el caso de la Parte UE, una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a sus leyes respectivas y, en el caso de Letonia, también una persona física con residencia permanente en la República de Xxxxxxx que no sea ciudadana de la República de Xxxxxxx o de cualquier otro Estado pero tenga derecho, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la República de Xxxxxxx, a recibir un pasaporte para personas que no tienen el estatuto de ciudadano.
Se considerará que una persona física que sea ciudadana de Canadá y tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea es exclusivamente una persona física de la Parte en la que tenga su nacionalidad dominante y efectiva.
Se considerará que una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o sea ciudadana de Canadá y también sea un residente permanente de la otra Parte es exclusivamente una persona física de la Parte en la que tenga su nacionalidad o ciudadanía, según xxxxxxx;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958;
Parte al margen de la diferencia: Canadá, en caso de que el demandado sea la Unión Europea o uno de sus Estados miembros, o la Unión Europea, en caso de que el demandado sea Canadá;
demandado: Canadá o, en el caso de la Unión Europea, bien el Estado miembro de la Unión Europea o bien la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.21;
ganancias: todos los importes generados por una inversión o reinversión, incluidos los beneficios, cánones e intereses u otras tasas o pagos en especie;
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios xx xxxxxxx, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;
financiación de terceros: toda la financiación facilitada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia pero llegue a un acuerdo con una parte en la diferencia para financiar una parte o la totalidad de los costes del procedimiento, ya sea mediante una donación o mediante una subvención, o a cambio de una retribución que dependa del resultado de la diferencia;
tribunal: el tribunal establecido con arreglo al artículo 8.27;
Reglamento de arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y
Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI: el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado.
ARTÍCULO 8.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga en su territorio5 respecto a:
a) un inversor de la otra Parte;
b) una inversión cubierta; y
c) con respecto al artículo 8.5, cualquier inversión en su territorio.
5 Para mayor seguridad se señala que las obligaciones del presente capítulo son aplicables a las zonas económicas exclusivas y a las zonas continentales, como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982:
a) de Canadá, tal como se indica en el artículo 1.3.a) (Ámbito geográfico de aplicación); y
b) en las que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal como se indica en el artículo 1.3.b) (Ámbito geográfico de aplicación).
2. Con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta6, las secciones B y C no son aplicables a una medida relacionada con:
a) servicios de transporte aéreo o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos, así como otros servicios prestados por medios de transporte aéreo7, excepto:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
iv) los servicios de asistencia en tierra;
v) los servicios de explotación aeroportuaria; o
b) actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.
3. En el caso de la Parte UE, las secciones B y C no son aplicables a una medida con respecto a los servicios audiovisuales. En el caso de Canadá, las secciones B y C no son aplicables a una medida con respecto a las industrias culturales.
6 Para mayor seguridad, se señala que una Parte podrá mantener medidas relativas al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta y seguir aplicando tales medidas a la inversión cubierta una vez que esta haya sido establecida o adquirida.
7 Entre estos servicios se encuentran los servicios prestados a las aeronaves que llevan a cabo actividades especializadas en sectores como la agricultura, la construcción, la fotografía, la agrimensura, la cartografía, la silvicultura, la observación y patrulla, o la publicidad, en caso de que la actividad especializada sea efectuada por la persona responsable de la explotación de la aeronave.
4. Las reclamaciones podrán ser presentadas por un inversor con arreglo al presente capítulo únicamente con arreglo al artículo 8.18 y de conformidad con los procedimientos establecidos en la sección F. Las reclamaciones con respecto a alguna de las obligaciones expuestas en la sección B quedan excluidas del ámbito de aplicación de la sección F. Las reclamaciones con arreglo a la sección C con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta quedan excluidas del ámbito de aplicación de la sección F. La sección D es aplicable únicamente a una inversión cubierta y a los inversores con respecto a su inversión cubierta.
5. El presente capítulo no afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa el 18 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 8.3
Relación con otros capítulos
1. El presente capítulo no es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte por lo que se refiere a las medidas que se apliquen a los inversores o a sus inversiones cubiertas por el capítulo trece (Servicios financieros).
2. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no implica por sí mismo que el presente capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la prestación de dicho servicio transfronterizo. El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la fianza o garantía financiera que se haya depositado, en la medida en que tal fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.
SECCIÓN B
Establecimiento de las inversiones
ARTÍCULO 8.4
Acceso a los mercados
1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento de un inversor de la otra Parte, en todo su territorio o en un territorio con un nivel de administración nacional, provincial, territorial, regional o local, una medida que:
a) imponga limitaciones sobre:
i) el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii) el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas8;
iv) la participación del capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o
v) el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
b) restrinja o exija determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales una empresa pueda realizar una actividad económica.
2. Para mayor seguridad, las medidas siguientes serán coherentes con el apartado 1:
a) una medida relativa a la reglamentación sobre zonificación y planificación que afecte a la ordenación del territorio, u otra medida análoga;
8 El apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de una mercancía agrícola.
b) una medida que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia xxxx, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;
c) una medida que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia xxxx;
d) una medida destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;
e) una medida que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o
f) una medida que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.
ARTÍCULO 8.5
Requisitos de funcionamiento
1. Ninguna Parte impondrá ni exigirá que se cumplan los requisitos siguientes, ni que se respete un compromiso en relación con el establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, el funcionamiento y la gestión de ninguna inversión en su territorio para que:
a) se exporte un nivel o porcentaje determinado de un bien o servicio;
b) se alcance un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
c) se adquiera, se utilice o se conceda una preferencia a un bien producido o a un servicio prestado en su territorio, o se adquiera un bien o un servicio de personas físicas o empresas de su territorio;
d) se vincule el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con la entrada de divisas relacionada con dicha inversión;
e) se limiten las ventas de un bien o un servicio en su territorio que la inversión produce o suministra, vinculando dichas ventas al volumen o al valor de sus exportaciones o ingresos en divisas;
f) se transfiera tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o una empresa de su territorio; o
g) se suministre exclusivamente, desde el territorio de la Parte, un bien producido o un servicio prestado por la inversión a un mercado mundial o regional determinado.
2. Para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con el establecimiento, la adquisición, la ampliación, la gestión, la realización o la explotación de una inversión en su territorio, ninguna Parte podrá establecer la condición de que se cumplan los requisitos siguientes:
a) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
b) adquirir, utilizar o conceder una preferencia a un bien producido en su territorio, o adquirir un bien de un productor de su territorio;
c) vincular el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con la entrada de divisas relacionada con dicha inversión; o
d) limitar las ventas de un bien o un servicio en su territorio que la inversión produce o suministra, vinculando dichas ventas al volumen o al valor de sus exportaciones o ingresos en divisas.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que, para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con una inversión en su territorio, una Parte establezca la condición de que se cumpla la obligación de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la impartición de formación o el empleo de los trabajadores, la construcción o la ampliación de determinadas instalaciones, o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. El apartado 1, letra f), no se aplicará en caso de que un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia imponga el requisito o haga cumplir el compromiso para subsanar una violación de las normas en materia de competencia.
5. Lo dispuesto en:
a) el apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán a los requisitos de cualificación para un bien o un servicio con respecto a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior;
b) el presente artículo no se aplicará a la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación).
6. Para mayor seguridad, el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de un bien que se precise para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o contingentes preferenciales.
7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de la Organización Mundial del Comercio de una Parte.
SECCIÓN C
Trato no discriminatorio
ARTÍCULO 8.6
Trato nacional
1. Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.
2. El trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal administración concede, en situaciones similares, a los inversores de la otra Parte en su territorio, así como a sus inversiones.