ACUERDO ENTRE
ACUERDO ENTRE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y CANADÁ
PARA LA COOPERACIÓN FISCAL Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS
La República de Panamá y Canadá, deseando facilitar el intercambio de información en materia de impuestos, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y Ámbito de este Acuerdo
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativo a los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que sea previsiblemente pertinente para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y la ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 7.
2. Las Partes Contratantes deberán asegurar que cualquier derecho o garantía reconocido a personas por sus legislaciones y sus prácticas administrativas respectivas no sea aplicado de manera tal que impida o retrase indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2 Jurisdicción
Una Parte requerida no estará obligada a suministrar información que no se encuentre ni en poder de sus autoridades ni esté en posesión o bajo el control de personas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 3 Impuestos Comprendidos
1. Los impuestos objeto de este Acuerdo son:
(a) en el caso de la República de Panamá, todos los impuestos exigibles o administrados por el Gobierno de Panamá;
(b) en el caso de Canadá, todos los impuestos exigibles o administrados por el Gobierno de Canadá.
2. Este Acuerdo aplicará igualmente a cualesquiera impuestos de naturaleza idéntica establecidos con posterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo en adición a, o en lugar de, impuestos existentes. Este Acuerdo aplicará igualmente a cualesquiera impuestos sustancialmente similares establecidos con posterioridad a la fecha de firma de este Acuerdo en adición a, o en lugar de, impuestos existentes, si las autoridades competentes de las Partes Contratantes así lo acuerdan. Adicionalmente, los impuestos comprendidos podrán ser ampliados o modificados por las Partes Contratantes por mutuo acuerdo, mediante un intercambio de notas. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio sustancial en la tributación y en las medidas para recabar información dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo.
Artículo 4 Definiciones
1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que se exprese otra cosa:
(a) El término “Canadá”, cuando sea utilizado en sentido geográfico, significa:
(i) el área territorial, las aguas internas y el mar territorial, incluyendo el espacio aéreo sobre estas áreas, de Canadá,
(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, tal cual lo determina su legislación doméstica, consistente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en la Bahía Montego el 10 de diciembre de 1982 (“CNUDM”), y
(iii) la plataforma continental de Canadá, tal cual lo determina su legislación doméstica, consistente con la Parte VI de CNUDM;
(b) el término “Panamá”, cuando sea utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo y mar territorial, y cualquier área fuera del mar territorial en la cual, de acuerdo con el Derecho Internacional y conforme a la aplicación de su legislación doméstica, la República de Panamá ejerza, o pueda ejercer en el futuro, jurisdicción o derechos soberanos con respecto al fondo del mar, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
(c) el término “Parte Contratante” significa la República de Panamá o Canadá según lo requiera el contexto;
(d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de la República de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Canadá, el Ministro xx Xxxxx Nacional o el representante autorizado del Ministro;
(e) el término “persona” comprende una persona física, una sociedad, un fideicomiso, una sociedad de personas y cualquier otra agrupación de personas;
(f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(g) la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su adquisición o venta. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(h) la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(i) la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
(j) la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o redención. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o redención si la compra, venta o redención no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(k) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que le sea aplicable este Acuerdo;
(l) la expresión “Parte requirente” significa la Parte Contratante que solicita información;
(m) la expresión “Parte requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;
(n) la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada; y
(o) el término “información” comprende todo hecho, declaración o registro, cualquiera sea su forma.
2. Con respecto a la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a no ser que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte Contratante sobre el significado atribuido a ese término por otra legislación de esta Parte Contratante.
Artículo 5
Intercambio de Información Previo Requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar, previo requerimiento, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte deberá utilizar todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información en virtud del presente Artículo, en la
medida permitida por la legislación doméstica de la Parte requerida, en la forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de registros originales.
4. Cada Parte Contratante deberá garantizar que, a los efectos de este Acuerdo, su autoridad competente está facultada para obtener y proporcionar previo requerimiento:
(a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria incluidos los agentes designados y fiduciarios;
(b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Este Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad de sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada para la administración y aplicación de la legislación tributaria de la Parte requirente:
(a) la identidad de la(s) persona(s)sometida(s) a inspección o investigación;
(b) los periodos fiscales sobre los cuales se requiere la información;
(c) una declaración que incluya una descripción de la información solicitada incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida;
(d) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(e) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el territorio de la Parte requerida o está en posesión o bajo el control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;
(f) en la medida en que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona que se cree está en posesión de la información requerida;
(g) una declaración señalando que la Parte requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para recabar la información, excepto aquellos que puedan ocasionar dificultades desproporcionadas; y
(h) una declaración señalando que el requerimiento es conforme con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte requirente, que si la información solicitada se encontrase dentro de la jurisdicción de la Parte requirente entonces la autoridad competente de la Parte requirente estaría en condiciones de obtener la información según la legislación de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y que es conforme con este Acuerdo.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá acusar recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y deberá:
(a) notificar, en caso de existir, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de 60 días a partir de la recepción del mismo; y
(b) si no puede obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción del requerimiento, si encuentra obstáculos para proporcionar la información o si se niega a proporcionar la información, inmediatamente deberá informar a la Parte requirente, explicando las razones de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su negativa.
Artículo 6
Posibilidad de Denegar un Requerimiento
1. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. La autoridad competente de la
Parte requerida podrá rechazar la solicitud de asistencia cuando dicha solicitud no sea realizada de conformidad con este Acuerdo.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o procedimiento comercial. No obstante lo anterior, la información a que hace referencia el apartado 4, del Artículo 5, no se tratará como secreto o procedimiento comercial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones se produzcan con el fin de:
(a) recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
(b) ser utilizadas en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la divulgación de dicha información fuera contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o aplicar una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 7 Confidencialidad
Cualquier información recibida por una Parte Contratante al amparo de este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá revelarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) dentro de la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la determinación o recaudación de, cumplimiento o enjuiciamiento de, o la resolución de apelaciones relacionadas con, los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las
sentencias judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona o entidad o autoridad o cualquier otra jurisdicción.
Artículo 8 Costos
Los costos ordinarios incurridos al brindar asistencia serán asumidos por la Parte requerida y los costos extraordinarios incurridos al brindar asistencia serán asumidos por la Parte requirente.
Artículo 9 Procedimiento Amistoso
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la implementación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. En adición a los acuerdos referidos en el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán mutuamente adoptar procedimientos para facilitar la implementación del Artículo 5.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo de este Artículo.
4. Las Partes Contratantes podrán acordar otras formas de resolución de disputa.
Artículo 10
Otros Acuerdos Internacionales o Arreglos
Las posibilidades de asistencia establecidas en este Acuerdo no limitan, ni están limitadas por aquellas contenidas en acuerdos internacionales existentes u otros arreglos entre las Partes Contratantes relacionados con cooperación en asuntos tributarios.
Artículo 11 Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación mediante la cual cada Parte Contratante haya notificado a la otra de que ha completado los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigencia. A la entrada en vigencia, tendrá efecto:
(a) para asuntos tributarios que involucren conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a las leyes penales de la Parte requirente (ya sea que se encuentre en la
legislación tributaria, en el Código Penal u otros estatutos), desde la fecha de entrada en vigencia, y
(b) para todos los demás asuntos cubiertos por el Artículo 1, desde la fecha de entrada en vigencia, pero sólo respecto a los períodos fiscales que inicien en o después de esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todos los cobros de impuestos que surjan en o después de esa fecha.
Artículo 12 Terminación
1. Cualquier Parte Contratante podrá terminar este Acuerdo, a través de medios diplomáticos, mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante.
2. Este Acuerdo dejará de tener efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses contado después de la fecha de recepción del aviso de terminación.
3. Cuando una Parte Contratante termine este Acuerdo, ambas Partes Contratantes quedarán obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones del Artículo 7 de esta Acuerdo con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
HECHO en duplicado en la ciudad de Panamá, este día 17 xx xxxxx de 2013 en los idiomas español, xxxxxxx x xxxxxx, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ | POR CANADÁ |
XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX Ministro de Relaciones Exteriores | XXXXXX XXXXXXXXX Embajadora, Extraordinaria y Plenipotenciaria |
PROTOCOLO AL ACUERDO ENTRE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y CANADÁ
PARA LA COOPERACIÓN FISCAL Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS
La República de Panamá y Canadá (las “Partes Contratantes”) han acordado, a la firma del Acuerdo entre la República de Panamá y Canadá para la Cooperación Fiscal y el Intercambio de Información en Materia de Impuestos (el “Acuerdo”), las siguientes disposiciones las cuales formarán parte integral del Acuerdo:
1. Con respecto al Artículo 3, se entiende que el Acuerdo no aplicará a impuestos exigibles por municipalidades.
2. Con respecto al sub-apartado (1)(g) del Artículo 4, se entiende que “las acciones pueden ser adquiridas o vendidas por el público” si pueden ser tanto adquiridas como vendidas por el público.
3. Con respecto al sub-apartado (1)(j) del Artículo 4, se entiende que “las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o redención” si pueden ser tanto adquiridas como vendidas por el público o tanto adquiridas como redimidas por el público.
4. Con respecto al Artículo 8, aplicarán las siguientes disposiciones:
(a) los costos en que se incurriría en el curso ordinario de la administración de la legislación tributaria doméstica de la Parte requerida serán asumidos por la Parte requerida cuando dichos costos se incurran con el propósito de responder a una solicitud de información. Todos los costos distintos a los costos ordinarios se consideran costos extraordinarios, y serán asumidos por la Parte requirente;
(b) los costos extraordinarios incluyen, pero no se limitan a, los siguientes:
(i) honorarios razonables cobrados por terceros en concepto de investigación y copia de documentos;
(ii) honorarios razonables de consejeros no- gubernamentales o peritos designados o contratados para litigios ante los tribunales de la Parte requerida relacionados con una solicitud de información específica;
(iii) honorarios razonables y gastos de una persona que comparece para una entrevista, deposición o testimonio relacionado con una solicitud de información específica. Los honorarios y gastos serán las sumas ordinariamente permitidas bajo las leyes de la Parte Contratante en la cual se lleva a cabo o se toma la entrevista, deposición o testimonio; y
(a) la autoridad competente de la Parte requerida deberá, con antelación, consultar con la autoridad competente de la Parte requirente en cualquier caso particular en que sea probable que los costos extraordinarios excedan US$500 (o su equivalente en la moneda nacional de la Parte requerida), con el propósito de determinar si la Parte requirente dará curso a la solicitud y asumirá el costo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
HECHO en duplicado en la ciudad de Panamá, este día 17 xx xxxxx de 2013 en los idiomas español, xxxxxxx x xxxxxx, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ | POR CANADÁ |
XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX Ministro de Relaciones Exteriores | XXXXXX XXXXXXXXX Embajadora, Extraordinaria y Plenipotenciaria |