EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO por voluntad concurrente de las partes. Art. 241 Ley 20744. Anoticiamiento informal al dependiente de la decisión de extinguir el contrato de trabajo en los términos del art. 247 LCT. Inexistencia de vicio de la...
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO por voluntad concurrente de las partes. Art. 241 Ley 20744. Anoticiamiento informal al dependiente de la decisión de extinguir el contrato de trabajo en los términos del art. 247 LCT. Inexistencia de vicio de la voluntad del trabajador
CAUSA 2470/03 S. 86137 - "Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx c/ RENAULT ARGENTINA
S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 09/09/2004
"En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 L.C.T., el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene ninguna obligación legal de indemnizar al dependiente.-
Así las cosas, la circunstancia de que la accionada hubiere hecho trascender informalmente la decisión de extinguir el contrato de trabajo en los términos del art. 247 L.C.T. no puede llevar a considerar que medió vicio de la voluntad de la trabajadora (art. 954 del Código Civil) al celebrarse el acuerdo extintivo en los términos del art. 241 L.C.T. -Ley 20744-."
"En efecto, el anoticiamiento informal al dependiente del uso de la facultad rescisoria que la norma reconoce al empleador bien podría resultar un medio idóneo para viciar la voluntad del trabajador que pretende mantener el puesto de trabajo y, consecuentemente, se ve constreñido a negociar algunas de las condiciones del contrato de trabajo en su perjuicio. Este no es el caso de autos, ya que aquí la trabajadora, igual que otra parte del personal administrativo de la demandada, conocía la decisión de la empresa (no formalizada) de extinguir el vínculo, por lo que la actora bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y esperar el despido (directo) con el consiguiente derecho a percibir los rubros indemnizatorios aquí reclamados."
Texto completo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 9/9/04reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.//-
El doctor Xxxxxxxx dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechaza las pretensiones indemnizatorias reclamadas en el escrito inicial, se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 413/423.-
En la demanda, la reclamante sostiene que el 19/4/02 suscribió formalmente la extinción de la relación laboral, instrumentada mediante escritura número 12 ante la Escribana Xxxxxx Xxxxx (Registro Notarial 1897)), en los términos del art. 241 L.C.T.-
Sin embargo, según refiere, la realidad de lo acontecido es que "... no existía posibilidad cierta de oponerme a la firma del `acuerdo´ de desvinculación en los términos impuesto por la patronal (en el que no () se incluía la `gratificación´ que se me abonaría la indemnización
prevista por la Ley 25.561), toda vez que ante el reclamo verbal mi empleadora amenazó con disponer mi despido en los términos del art. 247 de la L.C.T.. Así entonces, ante la intempestiva y desconsiderada ruptura del vínculo laboral, reitero, decidida unilateralmente por Renault S.A., la presión ejercida por ésta tal como lo he referido, y el estado de necesidad y desesperación al encontrarme, luego de casi 30 años de servicio y a mi edad, sin una fuente de ingreso, todo ello en el marco de la situación económica por la que atravesaba el país por esos días;; me vi obligada suscribir el `acuerdo´ impuesto por la empresa" (ver fs. 6/7).-
Por su parte, la demandada sostiene que, en el marco de una crisis empresarial sin precedentes, y con el objetivo de morigerar respecto de los empleados los efectos de la misma, "... ofreció a sus dependientes la posibilidad de acordar la disolución del vínculo laboral en los términos que se conviniera con cada uno de ellos. Así se procedió, con la sola y única intención de evitar el perjuicio que, exclusivamente para los implicados, hubiera significado el despido en los términos del art. 247 L.C.T." (ver fs. 75 y fs. 76).-
En este contexto, según sostiene la accionada, la demandante requirió una suma de dinero que fue aceptada "in totum". En esas condiciones, la accionante manifestó ante el Escribano, al igual que la demandada, su libre y plena voluntad de extinguir el vínculo laboral que hasta entonces los uniera.-
La magistrada de grado rechaza la pretensión de la actora al concluir que "... el acuerdo firmado por la actora se ajustó a la situación prevista en el art. 241 L.C.T. y dado que no se vulneran ninguno de los derechos irrenunciables emanados de la ley y el orden público - artículo 12 de la L.C.T.- ni mucho menos se prueba que la voluntad de la actora se encontrara viciada corresponde sin más otorgarle al acuerdo de rescisión celebrado entre partes plena validez formal y sustancial. De modo que, como esta forma de extinción no genera obligaciones indemnizatorias se impone en el presente rechazar la demanda en todas sus partes".-
Tal decisión suscita la queja de la parte actora.-
La recurrente sostiene que la sentenciante debía presumir que la voluntad de la accionante se encontraba viciada al consensuar la extinción del vínculo, puesto que, con anterioridad a la formalización del acuerdo rescisorio, la demandada "había decidido el despido de la accionante en los términos del art. 247 L.C.T.".-
Por otra parte, considera que en la especie la sentenciante debió aplicar el principio protector que rige la relación laboral, puesto que en el caso la desvinculación no fue producto de un acuerdo bilateral sino de una imposición de la empleadora a la dependiente.-
No le asiste razón. La ley laboral restringe la capacidad del trabajador para obligarse o para desobligar a su contraparte en ciertas condiciones. Aplica para ello el principio protector, que no hace más que reconocer jurídicamente la desigualdad negocial entre empleador y trabajador. Dado que este último, necesitado de empleo, podría ser constreñido por el dador de trabajo a aceptar condiciones que la sociedad considerase excesivamente perjudiciales, la ley ha extendido a todos los casos el criterio que la ley común, por vía de los vicios del consentimiento, aplica a supuestos precisos y probados.-
Se instituye de ese modo el orden público laboral, o piso mínimo por debajo del cual las partes no pueden acordar válidamente condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador y que, en caso de transgresión, sustituye de pleno derecho las cláusulas que se hubieren concertado. Esta protección está prevista en tres capas superpuestas, en orden creciente de nivel de protección y decreciente de jerarquía: la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 28 y
31 C.N.), la Ley de Contrato de Trabajo y los estatutos profesionales (art. 12 L.C.T.) y las convenciones colectivas de trabajo (arts. 12 LCT y 8º ley 14.250). Cualquiera de esos niveles puede incrementar la protección del trabajador, pero no reducirla por debajo del nivel precedente (cfr. mi voto en "Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ cobro de pesos", sentencia Nº 56.151 del 30/5/88).-
En la enumeración que acabo de hacer no se cuenta el contrato individual de trabajo que, siempre que no se vulnere ninguno de los niveles de protección del orden público laboral, puede ser libremente modificado por las partes. Desde luego, la voluntad del trabajador para renunciar al contrato o modificarlo en su perjuicio no puede inferirse de su silencio ni de modo alguno que no implique una forma de comportamiento inequívoco (art. 58 LCT).- El fundamento de este sistema legal es claro. La ley establece ciertos mínimos comunes de protección y procura que las partes colectivas fijen otros mayores, adecuados a lo que ellas mismas entiendan como las posibilidades y necesidades de empleadores y trabajadores en cada rama de la actividad. Por encima de este piso históricamente variable, el trabajador conserva su capacidad para obligarse o para acordar una adaptación de las obligaciones patronales a lo que las partes puedan entender como su conveniencia común.-
En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 L.C.T., el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene ninguna obligación legal de indemnizar al dependiente.-
Así las cosas, la circunstancia de que la accionada hubiere hecho trascender informalmente la decisión de extinguir el contrato de trabajo en los términos del art. 247 L.C.T. no puede llevar a considerar que medió vicio de la voluntad de la trabajadora (art. 954 del Código Civil) al celebrarse el acuerdo extintivo en los términos del art. 241 L.C.T.-
En efecto, el anoticiamiento informal al dependiente del uso de la facultad rescisoria que la norma reconoce al empleador bien podría resultar un medio idóneo para viciar la voluntad del trabajador que pretende mantener el puesto de trabajo y, consecuentemente, se ve constreñido a negociar algunas de las condiciones del contrato de trabajo en su perjuicio.- Este no es el caso de autos, ya que aquí la trabajadora, igual que otra parte del personal administrativo de la demandada, conocía la decisión de la empresa (no formalizada) de extinguir el vínculo, por lo que la actora bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y esperar el despido (directo) con el consiguiente derecho a percibir los rubros indemnizatorios aquí reclamados.-
Por las razones expuestas, sugiero confirmar el fallo anterior en lo principal que decide.-
En cuanto a las costas, motivo de apelación de la demandada, no encuentro motivos para apartarme del principio general establecido en el art. 68 del CPCCN, razón por la cual sugiero modificar el fallo en este aspecto e imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte actora.-
Respecto de los honorarios, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y expertos intervinientes y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, considero que las regulaciones son justas, por lo que propongo su confirmación.-
Voto, en consecuencia, para que se confirme el fallo en lo principal que decide y se modifique la imposición xx xxxxxx de la anterior instancia según lo dispuesto precedentemente. Propongo que las costas en la alzada se impongan a cargo de la recurrente y que se regulen los honorarios de los firmantes de fs. 299/308 y fs. 318/321 en 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.-
La doctora Xxxxx dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.-
Por ello, el Tribunal Resuelve: I- Confirmar el fallo en lo principal que decide. II- Modificar la imposición xx xxxxxx de la anterior instancia según lo dispuesto precedentemente. III- Imponer las costas en la alzada a cargo de la recurrente. IV- Regular los honorarios de los firmantes de fs. 299/308 y fs. 318/321 en 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: PORTA - XXXXXXXX