OPINIÓN Nº 020-2008/DOP
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OPINIÓN Nº 020-2008/DOP
Entidad: Ministerio de Educación
Asunto: Nulidad de Contrato
Referencia: Oficio N.º 134-2007-ADM-UE 108-PRONIED-ED
Oficio N.º 174-2007-ADM-OINFE
1. ANTECEDENTES
A través de los documentos de la referencia, la administradora de la Oficina de Infraestructura Educativa (OINFE) del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, consulta sobre las consecuencias administrativas de declarar la nulidad del contrato al amparo del artículo 202º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en lo sucesivo “el Reglamento”).
CONSULTA Y ANÁLISIS1
La Entidad formula literalmente las siguientes consultas:
¿Cuáles serían las acciones administrativas a desarrollar, si los contratos estuvieran en proceso de ejecución, y se les haya realizado algunos pagos?
2.1 En el marco de las normas de contrataciones y adquisiciones públicas una Entidad del Estado puede declarar de oficio la nulidad de un contrato o procurar su nulidad a través de un procedimiento arbitral.
Al respecto, según lo establecido en el último párrafo del artículo 57º de la Ley, después de celebrados los contratos sólo es posible declarar la nulidad de oficio por efectos del artículo 9º de la Ley y cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad.
Complementando lo anterior, el artículo 202º del Reglamento establece que amerita declarar la nulidad de oficio del contrato cuando la Entidad hubiera contratado con alguna persona impedida para ser postor y/o contratista del Estado, en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley, o cuando, como producto de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, respecto de un proceso de selección, se determine que el contratista ha transgredido el principio de presunción de veracidad.
2.2 Ahora bien, de acuerdo con CABANELLAS2, la nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos, y puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto.
Ello derivaría del hecho que el ordenamiento jurídico “constituye un todo coherente y armónico que vive de acatamientos y de transgresiones (en esa medida) cuando se transgrede una norma forzosa ese ordenamiento jurídico queda violado porque los individuos no pueden derogar lo establecido en un tal tipo de normas”3 (sic).
En tal sentido, en principio, la vulneración del ordenamiento jurídico origina la nulidad del acto producido e implica que éste no surta efectos.
En consecuencia, no obstante que en los hechos pueda constatarse la ejecución de la prestación de terceros a favor de las Entidades del Estado, lo cual en términos civiles podría implicar un acuerdo de voluntades, precisamente por tratarse del Estado, y por no haberse configurado su voluntad de contratar, éste no se obliga, en sentido alguno, respecto de aquellos terceros. Por tanto, la declaración de nulidad de un contrato acarrea que al Estado no le sea exigible el cumplimiento de contraprestación alguna.
2.3 Ahora bien, la declaración de nulidad de un contrato celebrado por el Estado genera consecuencias trascendentes.
Así, atendiendo a que el contrato nulo, por definición, no debe surtir sus efectos, las obligaciones se hacen inexigibles para las partes; vale decir, no podría exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista ni efectuarse el pago, pues el cumplimiento de dichas prestaciones sólo se justifican en el marco de una relación contractual válida.
No obstante, eventualmente, podrían haberse ejecutado determinadas labores o pagos, pues cabe recordar que, hasta antes de la fiscalización posterior, el contrato gozaba de una apariencia de validez. En estos casos, y por efectos de la declaración de nulidad, sólo procede la restitución de las prestaciones.
Sin embargo, no cabe desconocer que, en los hechos, la Entidad puede verse beneficiada con las actividades ejecutadas, por lo que, en aplicación de los principios generales que vedan el enriquecimiento indebido, es arreglado a derecho que aquélla evalúe la posibilidad de reconocer a favor xxx xxxxxxx los costos4 por la ejecución de las actividades, lo cual no obstante, deberá hacer prevalecer el perjudicado por las vías a las que tenga derecho.
Si las empresas contratistas presentaron Carta Fianza por Fiel Cumplimiento de Contrato y Adelanto Directo, encontrándose las mismas vigentes. ¿Sería pertinente gestionar la efectivización de las referidas Cartas Fianzas?”
En lo que respecta a la ejecución de garantías, el artículo 221º del Reglamento detalla los supuestos bajo los cuales procede su honramiento o ejecución.
Así, se menciona que las garantías sólo se ejecutarán en los siguientes casos:
i) Cuando el contratista no las hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Cabe precisar que este supuesto de ejecución persigue proteger los intereses del Estado ante la posibilidad de perjuicios producto de la expiración del documento de garantía. En ese sentido, con la ejecución de la garantía la Entidad reemplaza el mecanismo o forma de garantía, de un título valor a un depósito, cuyo monto le es devuelto al contratista una vez culminado el contrato, y siempre que no existan deudas pendientes a su cargo.
Tratándose de las garantías por adelantos, de ejecutarse la garantía por falta de renovación no correspondería devolución alguna por entenderse amortizado el adelanto otorgado.
En los dos supuestos descritos la ejecución de la garantía tiene por finalidad asegurar estrictamente los intereses del Estado, sea cambiando el instrumento de garantía o retornando el monto materia del adelanto. La ejecución no persigue indemnizar al Estado o sancionar al contratista.
ii) La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta se ejecutarán, en su totalidad, cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado consentida o por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el contrato.
En estos casos, toda vez que la ejecución de la garantía tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios irrogados así como sancionar el incumplimiento del contratista, el monto de las garantías corresponderá íntegramente a la Entidad, independientemente de la cuantificación del daño.
iii) La garantía de fiel cumplimiento y, de ser necesario, la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta se ejecutarán cuando transcurridos tres (03) días de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de la recepción de la prestación o en la liquidación final del contrato debidamente consentida y ejecutoriada, según sea el caso. Esta ejecución se solicita con el objeto de cubrir únicamente el saldo a cargo del contratista.
A partir de lo señalado, se puede colegir lo siguiente:
La normativa ha optado por establecer una enumeración taxativa de causales que darían pie a que una Entidad pueda solicitar la ejecución de las garantías presentadas por el contratista. La aplicación estricta o restrictiva de las causales constituye una garantía para el contratista ante la posibilidad de ejecuciones arbitrarias.
Las causales reguladas presuponen la formación de un contrato válido. Es así que se concretizan ante la falta de renovación de la garantía, resolución del contrato —por hechos, se entiende, sobrevinientes a su celebración— o saldo pendiente por abonar.
Dichas causales se encuentran taxativamente previstas en el artículo 221º del Reglamento. Entre dichas causales se verifica que la norma no ha previsto la nulidad del contrato como un supuesto que habilite a la Entidad a la ejecución de alguna garantía.
3. CONCLUSIONES
3.1 Declarada la nulidad del contrato no podría exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista ni efectuarse el pago, procediendo que las partes se restituyan recíprocamente los bienes o abonos que se hubieran efectuado. Sin embargo, toda vez que en los hechos la Entidad puede verse beneficiada con las actividades ejecutadas, es arreglado a derecho que aquélla evalúe la posibilidad de reconocer a favor xxx xxxxxxx los costos por la ejecución de las actividades, lo cual no obstante, deberá hacer prevalecer el perjudicado por las vías a las que tenga derecho.
3.2 El Reglamento ha previsto causales taxativas en las cuales procede que la Entidad solicite la ejecución de las garantías presentadas por el contratista. Dentro de dichos supuestos no se ha previsto el caso en que la Entidad declare de oficio la nulidad del contrato.
Xxxxx Xxxxx, 27 de febrero de 2008
XXXXXX XXXX XXXXXX
Director de Operaciones (e)
VVS/JVF
1 En primer lugar, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en lo sucesivo “la Ley”), la Segunda Disposición Final de su Reglamento, y el procedimiento 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-EF, el presente análisis será desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L., 1981. Xxx. 000.
0 XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX. Xxxxxx Xxxxx: Xxxxxxxx S.A., 1982. Tomo XX. Pág. 455.
4 Cabe anotar que el monto reconocido no podría considerarse pago en la medida que éste es consecuencia directa de una obligación válidamente contraída, supuesto que no se produce en los casos comentados. Asimismo, con relación al aspecto presupuestal, el pago constituye la etapa final de la ejecución de un gasto que ha sido válidamente devengado.