Contract
Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados (…)”
Xxxx, 00 de julio de 2021
VISTO en sesión del 30 de julio de 2021, de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1453/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aris Industrial S.A., presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 01-2019-EMAPA-SM-SA-CS, para la contratación de “Suministro de bienes - Suministro de 285,900 kilogramos de sulfato de aluminio tipo A”, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Xxxxxx S.A., y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1, se advierte que el 25 de febrero de 2019, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Xxxxxx S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2019-EMAPA-SM-SA-CS, para la contratación de “Suministro de bienes - Suministro de 285,900 kilogramos de sulfato de aluminio tipo A”, con un valor referencial de S/ 542,013.07 (quinientos cuarenta y dos mil trece con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
1 Obrante a folios 35 y 36 del expediente administrativo.
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx XXX
Firmado digitalmente por XXXXX
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 30.07.2021 23:39:08 -05:00
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Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 31.07.2021 00:20:31 -05:00
XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 30.07.2021 23:42:53 -05:00
El 29 xx xxxxx de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera presencial y el mismo día se otorgó la buena pro a favor de la empresa Aris Industrial S.A., por el monto de S/ 479,740.20 (cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta con 20/100 soles).
El 25 xx xxxxx de 2019 la Entidad y la empresa Aris Industrial S.A., en adelante el Contratista suscribieron el Contrato de Suministro de 285,900 Kilogramos de Sulfato de Aluminio Tipo A2, en adelante el Contrato.
2. Mediante Carta Nº 036-2020-IMPORTACIÓN BIO E.I.R.L.3 presentado el 30 de julio de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa Importaciones Bio E.I.R.L. denunció ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, que el Contratista, presentó documentación falsa, para el perfeccionamiento del Contrato, consistente en el Certificado NSF para insumos químicos aprobados para emplearse en el tratamiento de agua para consumo humano; toda vez que de lo informado por la sede mundial de NSF Internacional, el Contratista no se encontraba certificado.
En tal sentido, adjunta entre otros documentos, la copia de Certificación NSF Internacional y la consulta realizada a la sede mundial de NSF Internacional vía correo electrónico.
3. Previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 13 xx xxxxxx de 20204, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal en el cual señale la procedencia y responsabilidad del Contratista respecto de la presunta documentación falsa presentada, y si aquella causo perjuicio o daño alguno. Asimismo, se le solicitó a la Entidad señale los documentos cuestionados como falsos o adulterados o con información inexacta; y remita la copia de la oferta presentada por el Contratista, así como la documentación para el perfeccionamiento del Contrato.
De igual manera, se comunicó al Órgano de Control Institucional – OCI de la Entidad, a fin que coadyuve con la remisión de lo solicitado.
2 Obrante a folios a 30 al 34 del expediente administrativo.
3 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo.
4 Obrante a folios 43 al 46 del expediente administrativo. Notificado al OCI de la Entidad y a la Entidad mediante Cédulas de Notificación Nº 37883/2020.TCE y Nº 37884/2020.TCE el 9 de octubre de 2020 obrante a folios 47 al 52 del expediente administrativo.
4. Con Carta Nº 729-2020-EMAPA-SM-SA-GG5 presentado el 22 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE la Entidad cumplió con remitir la oferta presentada por el Contratista y la documentación para el perfeccionamiento del Contrato.
Asimismo, la Entidad adjuntó el Informe N° 210-2020-EMAPA-SM-SA-GG-GAJ6 del 21 de octubre de 2020 en el cual expuso lo siguiente:
• Mediante Carta Nº 176-2020-EMAPA-SM-SA-GG de la gerencia general de la Entidad, se consultó a The Publich Healt and Safety Organization, confirme la veracidad del certificado NSF presentado por el Contratista, y si dicho certificado se encontraba vigente al 25 xx xxxxx de 2020. Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta.
• De otro lado, refiere que la Gerencia de Asesoría Jurídica no puede emitir opinión respecto a la procedencia y responsabilidad del Contratista, toda vez que el organismo The Publich Healt and Safety Organization no ha confirmado o negado la veracidad del certificado NSF.
5. Por Decreto del 3 xx xxxxx de 20217, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato; infracciones que estuvieran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en:
Presunta información inexacta contenida en:
Documentos presentados como parte de la oferta
• Declaración jurada de certificación NSF del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista, en la
5 Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo.
6 Obrante a folios 62 al 65 del expediente administrativo.
7 Obrante a folios 121 al 127 del expediente administrativo. Notificada al Contratista y a la Entidad mediante Cédula de Notificación Nº 16711/2021.TCE y Nº 16712/2021.TCE el 13 y 15 xx xxxxx de 2021, respectivamente; obrante a folios 138 y 139 del expediente administrativo.
que declara que su representada cuenta con Certificación NSF para productos empleados en tratamiento de agua para consumo humano, el cual presentará para la firma del contrato.
• Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección
Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:
Documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato.
• Documento denominado: NSF Product and Service Listings - These NSF Official Listing are current as of Wednesday, April, 17, 2019 - NSF/ANSI60 Drinking Water Treatment Chemicals -Health Effects, en el que se aprecia que la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., al 17 xx xxxxx de 2019 contaría con Certificación NSF para los productos Sulfato de aluminio granulado tipo A PANTERA y Sulfato de aluminio en solución tipo A.
Por ello, se otorgó un plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Asimismo, se requirió a la Entidad informe en un plazo de cinco (5) días hábiles, si obtuvo respuesta del organismo The Publich Healt and Safety Organization.
6. Mediante escrito s/n8 presentado el 5 xx xxxxx de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Denunciante adjuntó documentación complementaria relativa a la respuesta de la NSF Internacional, por medio del cual precisa que, el Contratista cuenta con Certificado NSF, en abril 2019 y julio 2020.
7. A través de la Carta Nº 042-2021-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP9 presentada el 22 xx xxxxx de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad precisa que, a
8 Obrante a folios 129 al 132 del expediente administrativo.
9 Obrante a folio 141 del expediente administrativo.
la fecha, no se ha obtenido respuesta por parte del organismo The Publich Healt and Safety Organization.
8. Con escrito s/n10 presentado el 27 xx xxxxx de 2021, el Contratista presentó sus descargos, en los siguientes términos:
• Refiere que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados.
• Precisa que, en mérito al otorgamiento de la buena pro, cumplió con presentar la documentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento del Contrato.
• De otro lado, señala que no es correcta la afirmación respecto a que el Certificado NSF Internacional es falso o contiene información inexacta, dado que mediante documento del 14 xx xxxxx de 202111 la empresa NSF International señala que desde el 26 de febrero del 2019 el producto Sulfato de Aluminio cuenta con Certificado NSF vigente.
• Adjunta, el documento del 14 xx xxxxx de 202112 emitido por la empresa NSF International, y solicita su debida valoración, al tratarse de un documento original y legítimo.
• Solicita se declare el archivo definitivo del presente procedimiento administrativo sancionador.
• Solicito el uso de la palabra.
9. Por Decreto del 28 xx xxxxx de 202113, se tuvo por apersonado al Contratista. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal y se dejo a su consideración la solicitud de uso de palabra14.
10 Obrante a folios 155 al 158 del expediente administrativo.
11 Obrante a folio 165 del expediente administrativo.
12 Obrante a folio 165 del expediente administrativo.
13 Obrante a folio 168 del expediente administrativo.
14 Obrante a folios 169 y 170 del expediente administrativo.
10. Mediante escrito s/n15 presentado el 30 xx xxxxx de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, se remitieron los argumentos adicionales a la Xxxxxxx Xxxx.
11. Con Decreto del 13 xx xxxx de 202116 se programó audiencia pública para el día 20 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del abogado del Contratista, según consta en el acta correspondiente.
12. A fin de contar con mayores elementos, este Colegiado mediante Decreto del 22 xx xxxxx de 2021 requirió la siguiente información:
“(…)
In order for the Second Chamber of The State Contracts Court of Peru to have more evidence at the time of issuing a ruling, the following is required:
TO THE PUBLICH HEALT AND SAFETY ORGANIZATION
Within the framework of this administrative sanctioning procedure followed against the company Aris Industrial SA (RUC: 20100257298), for its alleged responsibility for having submitted false or adulterated documents and/or inaccurate information, within the frame of the Public Tender 01 -2019-EMAPA- SM-SA-CS, convened by the Municipal Company of Potable Water and Sewerage San Xxxxxx SA for the contracting of "Supply of goods - Supply of 285,900 kilograms of aluminum sulfate type A", the following is required:
• Clearly and expressly indicate if your client issued the certificate called: "Listings of NSF products and services - These official NSF lists are valid as of Wednesday, April 17, 2019 - Chemical substances for drinking water treatment NSF / ANSI60 - Effects on health”, [copy is attached to this communication], in favor of the company Aris Industrial S.A.
• Specify, clearly and expressly, if the information contained in the aforementioned document is authentic.
The requested information must be sent to the OSCE Digital Parts Table17, enabled in the context of health, which can be accessed through the institutional web portal xxx.xxx.xx/xxxx, for this purpose you can consult the guide available at the following link xxxxx://xxx.xx/0X0XxXx. This within a period of five (5) business days, due to the peremptory deadlines that this Court has to resolve.
15 Obrante a folio 171 del expediente administrativo.
16 Obrante a folios 172 y 173 del expediente administrativo.
17 According to Communique 022-2020-OSCE.
The information is required under the protection of article 190 of the Single Ordered Text of the Law 27444, Law of General Administrative Procedure, which provides that third parties in an administrative procedure have the duty to collaborate to prove the facts with respect for their constitutional rights.
In addition, it should be noted that the false declaration, as well as the presentation of false documents in an administrative procedure, as in the present case, constitute criminal offenses that are foreseen and sanctioned in articles 41118 and 42719 of the Penal Code, respectively, which protect as a legal asset, public faith and the functionality of the document in legal traffic and tries to avoid damages that affect reliability, especially in acts related to public contracting. In this sense, in the event that in the present case they are false or adulterated and / or inaccurate documents, they will be communicated to the Public Ministry.
(…)
A LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SAN XXXXXX S.A.
En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Aris Industrial S.A. (con RUC N° 20100257298), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2019-EMAPA- SM-SA-CS, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Xxxxxx S.A. para la contratación de “Suministro de bienes - Suministro de 285,900 kilogramos de sulfato de aluminio tipo A”, se precisa lo siguiente:
• Por medio de la Carta Nº 729-2020-EMAPA-SM-SA-GG presentado el 22 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, su institución informo a este Tribunal, que mediante Carta Nº 176-2020-EMAPA-SM-SA- GG de la gerencia general de la Entidad, se consultó a The Publich Healt and Safety Organization, confirme la veracidad del certificado NSF presentado por la empresa Aris Industrial S.A., y si dicho certificado se encontraba
18 “Article 411.- Whoever, in an administrative procedure, makes a false statement in relation to facts or circumstances that correspond to they to prove, violating the presumption of veracity established by law, will be punished with a custodial sentence of not less than one or more four years.”
19 “Article 427.- Whoever makes, in whole or in part, a false or alters an authentic one that may give rise to a right or obligation to serve to prove a fact, with purpose of using the document, will be repressed, if the use may result in some damage, with imprisonment of no less than two or more than ten years and thirty to ninety days – fine if it is a public document, public record, authentic xxxxx or any other transferable by endorsement or bearer or with a custodial sentence of no less than two and no more than four years, and a one hundred and eighty to three hundred sixty-five days fine, if it is a private document.
vigente al 25 xx xxxxx de 2020. Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta.
En tal sentido, se le solicita que informe sobre la respuesta obtenida por parte de The Publich Healt and Safety Organization, debiendo remitir la documentación remitida por la citada empresa.
La información solicitada deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OSCE20, habilitado en el contexto de emergencia sanitaria, a la cual podrá acceder a través del portal web institucional xxx.xxx.xx/xxxx, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace xxxxx://xxx.xx/0X0XxXx. Ello en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad.
Póngase de conocimiento el presente requerimiento del Órgano de Control Institucional de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Xxxxxx S.A., a fin de que coadyuve al cumplimiento del presente requerimiento de documentación.
(…)” (sic)
13. Mediante escrito s/n presentado el 14 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Contratista presento el documento del 8 de julio del mismo año emitido por el representante de “The Public Healt And Safety Organization” – NSF International, por medio del cual dicha empresa confirma la emisión del certificado NSF, bajo cuestionamiento.
14. Es preciso, señalar que a la fecha del presente pronunciamiento The Publich Healt and Safety Organization ni la Entidad, han cumplido con lo solicitado por medio del Decreto del 22 xx xxxxx de 2021.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales
j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al 29 xx xxxxx de 2019, fecha en la cual se presentó la documentación cuestionada como parte
20 De acuerdo al Comunicado N° 022-2020-OSCE.
de su oferta ante la Entidad, y 23 xx xxxxx de 2019 fecha en la que presentó la documentación falsa e inexacta para el perfeccionamiento del Contrato.
Naturaleza de las infracciones.
2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, , aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con xxxxx xx xxx mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
4. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
9. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
10. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 xx xxxxx de 2018.
11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
14. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las infracciones.
15. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Contrato, de los siguientes documentos falsos o adulterados y/o documentos con información inexacta, consistentes en:
Presunta información inexacta contenida en:
Documentos presentados como parte de la oferta
• Declaración jurada de certificación NSF del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista, en la que declara que su representada cuenta con Certificación NSF para productos empleados en tratamiento de agua para consumo humano, el cual presentará para la firma del contrato.
• Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista, en la que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección
Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:
Documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato.
• Documento denominado: NSF Product and Service Listings - These NSF Official Listing are current as of Wednesday, April, 17, 2019 - NSF/ANSI60 Drinking Water Treatment Chemicals -Health Effects, en el que se aprecia que la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., al 17 xx xxxxx de 2019 contaría con Certificación NSF para los productos Sulfato de aluminio granulado tipo A PANTERA y Sulfato de aluminio en solución tipo A.
16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos
cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
17. En relación al primer elemento, a través de la Carta Nº 729-2020-EMAPA-SM-SA- GG21 presentado el 22 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad remitió la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, de cuyo contenido se advierte que obran los documentos cuestionados, a folios 73, 85 y 109 del expediente administrativo.
En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada.
Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o con información inexacta consistente y/o contenida en el Documento denominado: NSF Product and Service Listings - These NSF Official Listing are current as of Wednesday, April, 17, 2019 - NSF/ANSI60 Drinking Water Treatment Chemicals -Health Effects.
18. En el documento bajo análisis [Documento denominado: NSF Product and Service Listings - These NSF Official Listing are current as of Wednesday, April, 17, 2019 - NSF/ANSI60 Drinking Water Treatment Chemicals -Health Effects] se aprecia que la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., al 17 xx xxxxx de 2019 contaría con Certificación NSF para los productos Sulfato de aluminio granulado tipo A PANTERA y Sulfato de aluminio en solución tipo A; obrante a folio 109 del expediente administrativo.
19. Es preciso señalar que, los indicios que llevaron a presumir la falsedad o adulteración de los citados documentos, según el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, consisten en la información y documentación brindada por el Denunciante en mérito al correo electrónico22 del 26 xx xxxxx de 2020, a través del cual el señor Xxxx Xxxxxx, director de Global Business Development - Water Systems, señaló que el Contratista no cuenta con
21 Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo.
22 Obrante a folio 24 del expediente administrativo.
Certificado NSF.
Sin embargo, dicha información en sí misma no resulta suficiente para determinar la falsedad o adulteración de los documentos bajo análisis, toda vez que para asegurar ello, entre otros elementos, es necesario apreciar la manifestación o declaración del presunto emisor o suscriptor del mismo, en la cual nieguen haberlo emitido o suscrito, para atribuirle la condición de documento falso.
20. Es así que, en base al principio de privilegio de controles posteriores establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante correo electrónico23 del 16 de octubre de 2020, dirigido a NSF Internacional, la Entidad requirió la confirmación de la veracidad del documento cuestionado; sin obtener respuesta.
En tal sentido, y a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado mediante Decreto del 22 xx xxxxx de 2021, requirió a The Publich Healt and Safety Organization, informe si suscribió el certificado NSF sub examine; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se tiene manifestación por parte de dicha organización en la que desconozca, rechace o niegue la suscripción de dicho documento.
21. Ahora bien, es preciso indicar que, de la búsqueda en la base de datos del The Publich Healt and Safety Organization - NSF24 [eealizada a la fecha de emitido el presente pronunciamiento] se verificó que el Contratista cuenta con certificado NSF, únicamente por el insumo químico Sulfato de Aluminio Granulado Tipo A PANTERA, a diferencia del contenido del certificado materia de cuestionamiento, el cual incluye dicho insumo químico y el Sulfato de Aluminio en Solución Tipo A PANTERA al 209mg/L
22. En consonancia con ello, cabe indicar que, de la comparación efectuada entre ambos documentos, este Tribunal aprecia que el ejemplar del Certificado NSF obrante en la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del Contrato, con el registrado en la base de datos de la empresa The Publich Healt and Safety Organization – NSF, consignan diferentes insumos químicos. A mayor abundamiento, se procede a la reproducción de ambos ejemplares del contrato:
23 Obrante a folio 120 del expediente administrativo.
24 xxxx://xxxx.xxx.xxx/Xxxxxxxxx/XxxXxxxxxxxx/Xxxxxxxx.xxx?XxxxxxxXxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx&XxxxxXxxxx&XxxxxxxxXxxxx&XxxxxxxXxxxxxxxx&XxxxxXxxxxx&XxxxxXxxxxxxx&XxxxxXxxxxxx.
Imagen N° 1:
Certificado NSF obrante en la documentación para el perfeccionamiento del Contrato.
Imagen N° 2:
Certificado NSF registrado en la base de datos del The Publich Healt and Safety Organization – NSF.
23. En ese sentido, resulta relevante atender a las diferencias advertidas sobre la base de la verificación efectuada entre el Certificado NSF presentado por el Contratista como parte de la documentación para la suscripción del Contrato y el Certificado NSF registrado de la base de datos de la empresa The Publich Healt and Safety Organization – NSF [órgano emisor], divergencias de las cuales se desprende que la versión primigenia del documento fue adulterada.
24. En este punto, es preciso traer x xxxxxxxx los argumentos expuestos por el Contratista como parte de sus descargos, respecto a que no obran medio probatorios suficientes para determinar la falsedad del Certificado NSF, y solicita se valore el documento del 24 xx xxxxx de 2021 y el documento del 8 de julio del mismo año emitidos por personal de la empresa The Public Healt and Safety Organization – NSF International; en los cuales se señala que desde el 26 de
febrero del 2019 cuenta con Certificado NSF vigente, y que el certificado cuestionado es veraz; respectivamente.
Ahora bien, a fin de analizar la información presentada por el Contratista como parte de sus descargos, se reproducen los siguientes documentos:
Imagen Nº 3: Documento del 24 xx xxxxx de 2021.
Imagen Nº 4: Documento del 8 de julio de 2021.
25. De la documentación antes señalada, se advierte que la empresa The Public Healt and Safety Organization – NSF International en su primer comunicado [imagen Nº 3] confirma que el Contratista cuenta solo con certificado NSF del insumo químico Sulfato de Aluminio Granulado Tipo A PANTERA, y no incluye, al insumo químico Sulfato de Aluminio en Solución Tipo A PANTERA al 209mg/L, como se consigna en el certificado cuestionado.
Asimismo, en ambas comunicaciones, la empresa The Public Healt and Safety Organization – NSF International adjunta el enlace web “Search for NSF Certified Drinking Water Treatment Chemicals”, [Search for NSF Certified Drinking Water Treatment Chemicals] donde se registran los certificados otorgados por dicha empresa; de cuya revisión se aprecia que, el Contratista si bien cuenta con certificado NSF, este es únicamente respecto al insumo químico Sulfato de Aluminio Granulado Tipo A PANTERA [Véase fundamento 22].
26. Sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso acotar que, para probar la adulteración de un documento se tiene que presentar para el cotejo respectivo el documento original o copia certificada del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso; toda vez que, de los ejemplares del Certificado NSF que se tienen a la vista no es posible determinar la adulteración o falsedad del documento bajo análisis; máxime, si la empresa The Public Healt and Safety Organization – NSF International [presunto organo emisor] no ha negado ni afirmado la veracidad del certificado sub examine.
27. En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.
Teniendo presente lo anterior, y considerando que la potestad sancionadora se rige por el principio de presunción de licitud, según el cual, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”, se advierte que en el presente caso, no se ha llegado a formar convicción de la ilicitud del acto y de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo imponerse el mandato de absolución implícito que dicha presunción conlleva, siendo que ante la inexistencia de prueba categórica que pueda quebrantar la presunción de
veracidad que ampara a todos los documentos presentados por los administrados, corresponde la absolución de los mismos.
28. En consecuencia, tal como se ha señalado precedentemente, después de realizar un análisis conjunto de la documentación e información obrantes en el presente expediente, se concluye que no se ha logrado acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está investido el documento en cuestión, por lo que no es posible atribuir la comisión de la infracción imputada al Contratista consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
29. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
30. Es así que, de la información consignada en la base de datos de la empresa The Public Healt and Safety Organization – NSF International [presunto emisor], y la información proporcionada por el Contratista como parte de sus descargos, se verifica que, aquel solo contaba con Certificado NSF respecto del insumo químico Sulfato de Aluminio Granulado Tipo A PANTERA, y no, sobre el Sulfato de Aluminio en Solución Tipo A PANTERA al 209mg/L [Véase fundamento 22 al 24].
Asimismo, cabe reiterar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad, circunstancia que se evidencia en el presente caso, toda vez que se pretendió acreditar el cumplimiento de un requisito necesario para perfeccionar el Contrato al presentar el Certificado NSF de los insumos químicos Sulfato de Aluminio Granulado Tipo A PANTERA, y Sulfato de Aluminio en Solución Tipo A PANTERA; sin embargo, se ha corroborado que solo contaba con el certificado por el primero de dichos insumos químicos.
En consecuencia, este Colegiado concluye que la documentación materia de análisis, contiene información que no es concordante con la realidad.
31. Ahora bien, cabe precisar que el documento fue presentado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requisito para perfeccionar el contrato, exigido en el literal i) del numeral 2.3 del Capítulo II: Del Procedimiento de Selección de las Bases Integradas, en el cual precisaba que el postor ganador de la buena pro debía presentar, entre otros documentos, el Certificado NSF para insumos químicos aprobados para emplearse en el tratamiento de agua para consumo humano. Por ello, la presentación de dicho documento, en efecto, le representaba un beneficio en el procedimiento de selección, lo cual se materializó al suscribir el contrato con la Entidad.
Por lo tanto, en este extremo, se verifica la configuración de la infracción relativa a la presentación de información inexacta.
32. En ese orden de ideas, considerando la información y documentación obrante en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos suficientes que acrediten la información inexacta contenida en el NSF Product and Service Listings
- These NSF Official Listing are current as of Wednesday, April, 17, 2019 - NSF/ANSI60 Drinking Water Treatment Chemicals -Health Effects; por tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa del Contratista por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de dicho documento.
Supuesta información inexacta contenida en la Declaración jurada de certificación NSF del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista.
33. En el presente procedimiento, se cuestiona la presunta información inexacta contenida en la Declaración jurada de certificación NSF del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista, en la que declara que su representada cuenta con Certificación NSF para productos empleados en tratamiento de agua para consumo humano, el cual presentará para la firma del contrato; tal como se aprecia a continuación:
34. Sin embargo, como se ha verificado en el acápite anterior, de la información registrada en la base de datos de la empresa The Public Healt and Safety Organization – NSF International [presunto emisor], y de lo informado mediante documento del 24 xx xxxxx de 2021 de dicha empresa, el Contratista cuenta con Certificado NSF únicamente respecto del insumo químico Sulfato de Aluminio Granulado Tipo A PANTERA.
35. En ese sentido, se advierte que no resulta concordante con la realidad que el Contratista cuente con Certificado NSF respecto de los insumos químicos Sulfato
de Aluminio Granulado Tipo A PANTERA, y Sulfato de Aluminio en Solución Tipo A PANTERA, empleados en tratamiento de agua para consumo humano. Por ello, se advierte que el documento objeto de análisis contiene información inexacta.
36. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio.
En ese sentido, cabe precisar que el documento objeto de análisis fue presentado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requisito para la admisión de la oferta, según lo previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección [Declaración Jurada comprometiéndose a entregar el certificado de calidad del producto]; por lo que, en efecto, la presentación del documento y de la información contenida en él, implicó un beneficio en el procedimiento de selección, por haber permitido la admisión de la oferta del Contratista.
37. Según lo expuesto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista.
38. En el decreto de inicio del presente procedimiento, se imputó como información inexacta, el contenida en la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 29 xx xxxxx de 2019, suscrita por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., en calidad de apoderado del Contratista, , en el extremo referido a que declaro que es responsable de la veracidad de los documentos e información que presento como parte del procedimiento de selección; y que al existir un documento cuestionado, dicha declaración no sería concordante con la realidad.
13. Para mejor análisis de la imputación, a continuación, se reproduce la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 29 xx xxxxx de 2019 presentado por el Contratista:
39. Conforme se aprecia del ítem vii) del documento bajo análisis, el Contratista asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información que presentan, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad, así como los demás postores.
40. Sin embargo, no se advierte en qué medida la transgresión de ese compromiso genérico pueda calificarse por si como información inexacta, pues no nos encontramos ante una información específica y concreta que discrepe de la realidad. En todo caso el incumplimiento del compromiso general que asumió el
proveedor debe generar las responsabilidades que la ley determina, las que precisamente se determinan en el presente procedimiento.
41. En tal sentido, respecto de las referidas declaraciones, no se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Graduación de la sanción
42. A fin de fijar la sanción a imponer al Contratista, deben considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación:
a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de información inexacta reviste una considerable gravedad.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, no solo se puede apreciar la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta sino también, la conducta negligente del imputado por no verificar la información presentada como parte de su oferta, y aquella presentada para la suscripción del Contrato, considerando que estos se encontraban en su esfera de domino, al corresponder al Certificado NSF para insumos químicos aprobados para emplearse en el tratamiento de agua para consumo humano.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta en la oferta, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que el Contratista obtuviera la buena pro del proceso de selección, así como para el perfeccionamiento del Contrato.
a) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el
cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
b) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
c) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos.
d) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución.
43. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
44. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225 [vigente a la fecha de emisión del presente pronunciamiento], debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios 2 al 4, 30 al 36, 43 al 52, 58 al 65, 73, 85, 109, 121 al 127, 129 al 132, 138, 139, 141, y 155 al 158 del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de
Xxx Xxxxxx.
00. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 xx xxxxx de 2019, y 23 xx xxxxx de 2019 fecha en la que presentó información inexacta como parte de su oferta ante la Entidad y para el perfeccionamiento del Contrato; respectivamente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. No ha lugar la imposición de la sanción a la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A. con
R.U.C. N° 20100257298 por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del Contrato derivado de la Licitación Pública N° 01-2019-EMAPA-SM-SA-CS, para la contratación de “Suministro de bienes - Suministro de 285,900 kilogramos de sulfato de aluminio tipo A”, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Xxxxxx S.A., por los fundamentos expuestos.
2. SANCIONAR a la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A. con R.U.C. N° 20100257298, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del Contrato derivado de la Licitación Pública N° 01-2019-EMAPA-SM-SA-CS, para la contratación de “Suministro de bienes - Suministro de 285,900 kilogramos de sulfato de aluminio tipo A”, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Xxxxxx
S.A., por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
4. Remitir copia de los folios 2 al 4, 30 al 36, 43 al 52, 58 al 65, 73, 85, 109, 121 al 127,
129 al 132, 138, 139, 141, y 155 al 158 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Xxxxxx, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 31.07.2021 00:20:14 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 30.07.2021 23:39:23 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 30.07.2021 23:43:08 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Periche. Xxxxx Xxxxx. Xxxxxx Xxxxxxx.