TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1897/2021 Resolución nº 98/2022 Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
VISTA la reclamación interpuesta por D. A. M. B. en representación de TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A. (TYPSA), D. X. P. L. en representación de SENER INGENIERIA Y
SISTEMAS, S.A., y D. I. N. T. en representación de la sociedad XXXXXXX XXXXXXXXX, XXXX 005656817B, S.L.N.E., frente al acuerdo de 24 de noviembre de 2021 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, mediante el cual se adjudica el “Acuerdo Marco para los servicios de Asistencia Técnica para la Dirección de Obra a las obras del Puerto de Barcelona, Dirección facultativa en obras de edificación, control de calidad, asistencia geotécnica, control de la instrumentación y asistencia a la Dirección de Proyectos del Puerto de Barcelona (2021-2025)”, con expediente referencia OB-GP-P-0867/2020, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Autoridad Portuaria de Barcelona, mediante anuncio de licitación publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público de fecha 19 xx xxxxx de 2021, en el DOUE de fecha 22 xx xxxxx de 2021 y en el BOE de 23 xx xxxxx de 2021, convocó licitación para la adjudicación del “Acuerdo Marco para los servicios de Asistencia Técnica para la Dirección de Obra a las obras del Puerto de Barcelona, Dirección facultativa en obras de edificación, control de calidad, asistencia geotécnica, control de la instrumentación y asistencia a la Dirección de Proyectos del Puerto de Barcelona (2021- 2025)”, cuyo valor estimado es de 9.495.011,18 euros.
Segundo. En cuanto a los trámites del procedimiento de licitación, a los efectos del presente recurso interesa recoger aquí como con fecha 18 de octubre de 2021 se
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
constituyó la Mesa de Contratación para analizar las incidencias detectadas en los certificados que tenían que presentar los licitadores en el sobre nº 3 para acreditar la experiencia de los perfiles requeridos según el anejo núm. 6.3 xxx Xxxxxx de Condiciones Generales.
Según se recoge en el acta de dicha reunión:
“6.- La Mesa de contratación verifica que la cláusula sexta, apartado cuarto, xxx xxxxxx de condiciones contempla la posibilidad de subsanar las ofertas. Dicha cláusula dispone que: ‘No se admitirán las proposiciones que, en todos o algunos de los documentos que las componen, no se ajusten a lo que establecen los pliegos de la licitación, en su caso tras el correspondiente plazo de subsanación. En especial, si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación (salvo que esa posibilidad estuviese expresamente admitida), variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en le importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador d que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, no será tenida en cuenta por la Mesa a la hora de formular la propuesta de adjudicación, sino que propondrá su inadmisión, en resolución motivada’. Por el contrario, el cambio u omisión de alguna palabra del modelo, con tal que lo uno o la otra no altere su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. Por consiguiente, aquellas ofertas en que algunos de los documentos que la componen no se ajusten a lo que se establece en el pliego han de ser requeridas para su subsanación.
De acuerdo con la citada cláusula, y como sea que en la presente licitación algunos de los certificados presentados son incompletos, la Mesa de contratación estima que, en aras al principio de concurrencia —los tres licitadores admitidos adolecen del mismo defecto— y sobre todo teniendo en cuenta que, en ningún caso se debe variar la oferta presentada, procede solicitar aclaración de los certificados incompletos mediante la presentación de certificados complementarios a los ya presentados”.
En tal sentido, se concluye como sigue:
“Finalmente, la Mesa de contratación acuerda que se requiera a todos los licitadores la totalidad de los certificados que no se ajusten en todos sus términos al pliego de condiciones, independientemente de que los datos puedan ser fácilmente comprobables por el órgano de contratación o no, ya que de esta forma no existe ningún trato de favor hacia ningún licitador en función del órgano emisor del certificado. Con ello, la Mesa de contratación protege la transparencia y la igualdad en la licitación. Estos principios guían, igualmente, el plazo xx xxxx días hábiles que se otorga para subsanar los certificados de referencia”.
En el concreto caso del licitador que resultó a la postre adjudicatario, se acordaba lo siguiente:
“6.2.- REQUERIR a la UTE GPO-BAC-META, a que en un plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del requerimiento subsane los siguientes certificados:
- Respecto a X. Xxxxx Xxxxx: Para las obras marítimas: ‘Mejoras en el muelle de España del Port Vell de Barcelona en la zona del Passeig d’Itaca’, debe certificarse la descripción de la obra. Y en relación con la obra ‘Seguimiento de asientos diferidos de las nuevas instalaciones de la Guardia Civil’, debe certificarse el nombre de la persona, el cargo o función desempeñado y la descripción de la obra.
Respecto a obras ferroviarias: ‘Dirección conjunta de las cinco obras de superestructuras de vía y catenaria…’, debe certificarse el nombre de la persona. ‘Proyecto de cubrición de un tramo de los FGC en Rubí desde el puente Cabanyes al xxxxxx Xxxxxx’, debe certificarse la descripción de la obra. “Obra del ferrocarril de cremallera de Monistrol a Montserrat”, debe certificarse el nombre de la persona y la descripción de la obra.
- Respecto a D. Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx: ‘Dique Sur tramos I y II y la ampliación tramo III’, debe certificarse la descripción de la obra y su importe. ‘Estaciones del tramo de la línea
9 del metro de Barcelona’, debe certificarse la descripción de la obra. ‘Ejecución estaciones metro de la línea 9’, debe certificarse la descripción de la obra y su importe.
- Respecto a D. Xxxxxx Xxxxxx: ‘Mejoras en el muelle España del Port Vell de Barcelona en la zona del Passeig d’Itaca’, debe certificarse la descripción de la obra. ‘Seguimiento de asientos diferidos de las nuevas instalaciones de la Guardia Civil’, debe certificarse el nombre de la persona, el cargo o función desempeñado y la descripción de la obra”.
De los cuatro licitadores requeridos, tres de ellos presentaron las aclaraciones de los certificados requeridos dentro del plazo establecido, incluyendo los aquí recurrentes. Que concurrieron bajo el compromiso de constituirse en UTE.
Tercero. En fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx técnica, tras aplicar los criterios contemplados en el pliego de condiciones, remitió informe a la Mesa de contratación en el que, tras analizar el contenido del archivo electrónico nº 3 y las correspondientes subsanaciones, otorga las correspondientes puntuaciones. Así, BAC ENGINEERING CONSULTANCY GROUP, SL, GPO Ingeniería y Arquitectura, S.L.U., y META ENGINEERING, S.A., en compromiso de UTE, obtiene una puntuación económica de 100,00 y una puntuación experiencia personal de 94,00. Por su parte, TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A, SENER INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A., y XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXX, 005656817B, S.L.N.E., en compromiso de UTE, obtiene unas puntuaciones respectivas de 96,10 y 100,00.
La puntuación global de las ofertas obtenida por cada licitador es de 97,84 puntos para la UTE BAC ENGINEERING CONSULTANCY GROUP, SL, GPO Ingeniería y Arquitectura, S.L.U., y META ENGINEERING, S.A., y de 97,81 puntos para la segunda oferta mejor valorada, formulada por TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A, SENER INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A., y XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX, 005656817B, S.L.N.E., en
compromiso de UTE.
En consecuencia, considerando que la oferta de BAC ENGINEERING CONSULTANCY GROUP, S.L., con GPO Ingeniería y Arquitectura, S.L.U., y META ENGINEERING, S.A., en compromiso de UTE es la mejor oferta de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, la Mesa de Contratación propone al Órgano de Contratación la adjudicación a dicha UTE.
De acuerdo con dicha propuesta, el 24 de noviembre de 2021 el Consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona resolvió adjudicar el contrato al compromiso de UTE formado por las empresas: BAC ENGINEERING CONSULTANCY GROUP, S.L., GPO INGENIERIA y ARQUITECTURA, S.L.U. y META ENGINEERING, S.A.
Cuarto. Frente al acuerdo de adjudicación, notificado el 7 de diciembre de 2021, se interpone con fecha 22 de diciembre de 2021 reclamación en materia de contratación por parte de TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A, SENER INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A. y XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX, 005656817B, SLNE.
Se pone de manifiesto en la reclamación que la misma se interpone al amparo de lo preceptuado en el artículo 119 y siguientes del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales y, supletoriamente, de los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Indica el recurso que los recurrentes concurrieron en compromiso de constituirse en UTE con la denominación abreviada “UTE TYPSA-SENER-NTI”; sin que hasta la fecha se haya procedido a su constitución debido a que la UTE no ha resultado adjudicataria.
Se refiere el recurso al anejo nº 6 xxx xxxxxx de condiciones, donde se detallan los criterios de valoración de ofertas, en concreto a su apartado 3º sobre valoración de aquellos aspectos evaluables mediante la aplicación de fórmulas (SOBRE Nº3). Allí se recoge que la mayor experiencia aportada por los perfiles de la oferta supondrá una mayor valoración en virtud de la mayor calidad ofrecida. Los perfiles determinados son 6: Jefe de Unidad, Jefe de Oficina Técnica, Jefe de Tajo 1, Jefe de Tajo 2, Responsable de Asistencia Geotécnica y Técnicos de Proyecto Marítimo.
La forma de acreditación de la citada experiencia se efectúa mediante una explicación aclarativa que acompaña a la descripción de cada uno de los puestos valorables, en la que se indica de forma general que:
“La experiencia anterior se debe acreditar mediante la aportación de certificados de desarrollo de actividad emitidos por responsable de la propiedad o de las propiedades para la que se haya realizado como... Estos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: función desempeñada o cargo en el organigrama de la obra o servicio, título de la obra, breve descripción de la obra, el importe de la obra o servicio y período en el que se desarrollaron las tareas (inicio y final en su caso) y la empresa con que se desarrollaron los trabajos. De la suma de los periodos de trabajo (sin solapes entre periodos) se obtendrán los años de experiencia”.
Añade a lo anterior el recurrente que, como respuesta a las preguntas realizadas durante la fase de consultas, la Mesa de Contratación aclaró que los certificados a presentar en el archivo electrónico nº 3 deben ser certificados de la Propiedad, no siendo válidos ni declaraciones responsables del empleador ni certificados emitidos por los colegios profesionales. Se alude en este punto a lo dispuesto en el artículo 138 de la LCSP 9/2017, en cuanto a que las respuestas serán vinculantes si así se refleja en el Pliego.
Subraya el recurrente “que no hay referencia alguna acerca de la posible subsanación de la información contenida en el Archivo electrónico nº3, probablemente debido a que, por la propia tramitación del procedimiento, es un momento decisivo una vez conocidas las valoraciones económica y técnica”.
Partiendo de lo anterior, el primer motivo de impugnación del recurso alude a lo acordado por la Mesa de contratación en su sesión de 18 de octubre de 2021, cuyo objeto fue comprobar las incidencias de la documentación presentada en el Sobre nº 3, acordándose en la misma requerir de los licitadores su subsanación.
A este respecto, comparte el recurrente el criterio de la mesa en cuanto a que el pliego contempla la posibilidad de poder subsanar ofertas, si bien entiende que “no puede aplicarse el criterio de la posible subsanación de un modo general tratándose de una situación excepcional y que debe ceñirse a unas circunstancias determinadas y concretas”, no estimando aplicable tal posibilidad a la documentación del sobre nº 3, en particular en cuanto a los certificados acreditativos de la experiencia del personal ofertado por los licitadores.
Razona en tal sentido el recurrente “que la obligación de mínimos establecida en el Pliego respecto de la información que debe contener cada certificado es de: función desempeñada o cargo en el organigrama de la obra o servicio, título de la obra, breve descripción de la obra, el importe de la obra o servicio y período en el que se desarrollaron las tareas (inicio y final en su caso) y la empresa con que se desarrollaron los trabajos, es decir, los aspectos que se solicita subsanar a la UTE BAC-GPO-META son los requeridos por el Pliego, no cabiendo el mero error formal ya que la propia Mesa indica que ‘procede solicitar aclaración de los certificados incompletos mediante la presentación de certificados complementarios a los ya presentados’.
En conclusión, los certificados de la UTE BAC-GPO-META no sólo no debieron ser requeridos para su subsanación en las condiciones indicadas, sino que debieron ser excluidos previamente de la valoración al no cumplir con los requerimientos xxx Xxxxxx”.
En segundo lugar, y adicionalmente a lo anterior, denuncia el recurrente una irregularidad en uno de los certificados que no fue objeto de subsanación, indicando en este punto lo siguiente:
“La UTE BAC-GPO-META presenta un certificado para acreditar experiencia marítima, ‘Ingeniería y Asistencia técnica a la DO para las Obras de emergencia por daños graves en la línea Barcelona-Mataró-Maçanet (C-1 cercanías)’ (DOCUMENTO Nº 12), firmado por la propiedad el 2 de febrero de 2021, por lo que los meses a contabilizar deberían ser desde la fecha de inicio de esa obra (17/12/2019) hasta la fecha de firma del certificado (02/02/21), en total 13,5 meses y no los 17 meses considerados por el órgano de contratación para su puntuación de experiencia marítima.
Es decir, erróneamente la Mesa ha aceptado un certificado que contabiliza los meses totales de ejecución de los trabajos, si bien en el momento de la firma del certificado aún están en curso, por lo que no puede acreditarse una experiencia ‘a futuro’.
Este certificado debería haber sido excluido o, en su caso, calificado para una nueva valoración ya que no puede acreditarse, y por ende aceptarse, algo que en el momento de presentarse ni siquiera se ha producido”.
Por último, defiende el recurrente que, aun de poder estimarse, en hipótesis, que resultaba viable la subsanación, se ha producido una incorrecta valoración de los certificados subsanados aportados. Parte en este punto de la existencia de los límites a la subsanación “ya que, como pasamos a comprobar, la Mesa de contratación requiere unos aspectos a subsanar al licitador (discutibles en cuanto a su procedencia, como ya se ha expuesto), pero a su vez el licitador puede bien ceñirse estrictamente al requerimiento o bien ampliar la modificación más allá de lo requerido y, por lo tanto, aceptable. Es por ello, que reconducir los certificados en términos no requeridos por la Mesa mediante la subsanación, supone una clara infracción de los principios de la licitación”.
A partir de ello estima que “se deben realizar algunas correcciones respecto de las puntuaciones otorgadas por la Mesa de contratación en a las posiciones de Jefe de Unidad, Jefe de Oficina Técnica y jefe de tajo marítimo de la oferta presentada por la UTE BAC-GPO-META”, cuestionando particulares aspectos de los distintos certificados que se recogen en el recurso.
Se concluye por todo ello en el recurso indicando las puntuaciones finales corregidas que hubieran correspondido a la UTE adjudicataria de atenderse a los distintos motivos de crítica articulados, para defender con ello su derecho a resultar adjudicatario del contrato.
Con base en estas alegaciones, se solicita la anulación del acuerdo de adjudicación, así como que se reconozca a la oferta de los recurrentes como la mejor valorada. O bien, subsidiariamente, que se ordene al órgano de contratación una nueva valoración de los certificados presentados.
Quinto. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso. En el mismo, En primer término, por lo que se refiere a la posibilidad de subsanar los certificados objeto de controversia, se indica que “la Mesa de contratación pidió aclaraciones a cuestiones determinadas y concretas, no generalidades como argumenta el reclamante. Tras examinar caso por caso todos los certificados presentados por los licitadores, -certificados que fueron publicados todos ellos en la plataforma electrónica VORTAL y por tanto eran conocidos por todos los licitadores-, la Mesa de Contratación
concretó los aspectos que debían de aclararse en cada uno de ellos, desglosando las incidencias por licitador y por certificado.
No todos los certificados presentaban las mismas incidencias, lo que exigió un análisis individualizado de cada uno de ellos. Efectivamente, el criterio sobre la posibilidad de subsanar (o mejor dicho aclarar) las ofertas económicas, no puede aplicarse de un modo general al tratarse de una situación excepcional y debe ceñirse a unas circunstancias concretas y determinadas, y esto es justamente lo que ha hecho la Mesa de contratación con cada uno de los certificados presentados por los licitadores. Por tanto, en ningún caso la Mesa ha solicitado aclaraciones generales a los certificados presentados, sino que ha solicitado aclaraciones caso por caso y a cada uno de los licitadores admitidos a la licitación.
Además, las aclaraciones que ha solicitado la Mesa de Contratación las ha solicitado en base al punto cuarto de la condición sexta xxx xxxxxx de condiciones, ya que, efectivamente dicha condición permite otorgar un plazo de subsanación/aclaración a las proposiciones que, en todos o algunos de los documentos que las componen, no se ajusten a lo que establecen los pliegos de la licitación”.
Considera el informe que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos que recoge la condición sexta para rechazar la proposición ya que solo algunos de los certificados presentados no recogían todos los datos que se solicitaban en el pliego de condiciones, pero los listados certificados por los licitadores, que forman parte de la oferta, sí que recogían todos los datos y cumplían estrictamente los modelos que se adjuntaban en los respectivos anexos.
Se subraya asimismo que lo determinante de las aclaraciones requeridas es que en ningún caso los licitadores pueden variar la oferta presentada inicialmente.
Se detalla en el informe que “en el archivo electrónico nº 3 de la licitación, además de la oferta económica, también se valoraba a través de fórmulas automáticas la experiencia del equipo adscrito al contrato y para poder valorar dicha experiencia, el anexo nº 6 xxx xxxxxx de condiciones exigía que los licitadores “acreditarán” su experiencia a través de la aportación de certificados emitidos por el responsable de la propiedad, estos certificados
se completaban con un listado certificado por el licitador -y que debía de seguir el modelo incluido en el anejo 14.1 en unos casos y en el 14.2 en otros-. Los listados certificados por cada licitador en sus ofertas cumplían con los modelos de los anejos 14.1 y 14.2, y se encontraban correctamente rellenados, por tanto, la oferta inicial de los licitadores era conocida por el órgano de contratación -sabía el personal y la experiencia de cada una de las personas que conforman cada equipo, etc.- ya que, como decimos y tal y como recoge el pliego de condiciones (página 119 y siguientes) ambas documentaciones se completaban entre sí. La finalidad de los certificados expedidos por la propiedad es la de acreditar que lo declarado por los licitadores efectivamente es cierto”.
Continúa indicando el informe que “la subsanación se solicitó al objeto de que los licitadores pudieran acreditar de una forma completa los datos incluidos en su oferta, que era conocida tanto por el órgano de contratación como por todos los licitadores. Obviamente, en el momento de la subsanación no se permitía la presentación de certificados “ex novo”, sino que debían presentarse meras aclaraciones o complementos de los ya presentados y así se recoge en el acta de constante referencia (…)”.
Llama la atención el informe acerca de que el recurrente omite que los certificados presentados por los distintos licitadores en el sobre nº 3 adolecían de las mismas incidencias, y que la Mesa también requirió al recurrente para que completara los certificados presentados en su oferta a los que pudiera faltar alguno de los datos exigidos en el pliego de condiciones.
Respecto a la segunda alegación, relativa a la irregularidad en el certificado que no ha sido objeto de subsanación, el informe se pronuncia como sigue:
“El recurrente alega que la Mesa ha aceptado un certificado que contabiliza los meses totales de ejecución de los trabajos, cuando en el momento de la firma del certificado (febrero de 2021) dichos trabajos aún estaban en curso, por lo que, entiende el recurrente que dicho documento no podía acreditar la experiencia a la que se refería al contemplar trabajos futuros o no realizados.
Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar que no es cierto que la Mesa haya contabilizado los meses totales de ejecución de los trabajos porque en ese caso debería
de haber considerado un lapso de tiempo de 19 meses y eso no ha sido así, ya que sólo ha tenido en cuenta 17 meses, lo cual es coherente con lo que seguidamente se indica.
En efecto, si bien es cierto que el certificado emitido por la propiedad se firmó el 2 de febrero de 2021, en el mismo lo que se acredita es que la obra se inició el 17 de diciembre de 2019 y que previsiblemente finalizaba el 6 de julio de 2021. Es decir, no acredita nada “a futuro”, sino que da cuenta de la duración estimada de la obra. Por otra parte, la declaración responsable emitida por el licitador y firmada el 30 xx xxxxx de 2021 - dos días antes de la fecha límite para presentar las ofertas-, certifica que el tiempo de experiencia del perfil que nos ocupa era de 17 meses, porque tiene en cuenta el día de inicio de la obra (17 de diciembre de 2019) y el día 2 xx xxxx de 2021 (día anterior a la presentación de las ofertas).
En consecuencia, 17 meses, por lo que esta alegación no debe ser estimada”.
Por último, el informe se detiene asimismo en combatir la última alegación del recurrente, referida a la incorrecta valoración y estimación de la subsanación de los certificados.
Así, se acepta la manifestación de que la subsanación de los certificados tiene el límite de no poder extralimitarse del objeto que propuso la Mesa de Contratación, precisando que si bien es cierto que algunas subsanaciones de certificados incorporan datos no solicitados por la Mesa de Contratación, sin embargo la valoración realizada de las subsanaciones no ha tenido en cuenta esos nuevos datos, por lo que no se ha producido ninguna alteración en la licitación. Se defiende en cada caso la corrección de la valoración realizada por la Mesa, con matices en cuanto a uno de los certificados, donde se somete su valoración al criterio de este Tribunal. Abundaremos sobre todo ello en las consideraciones jurídicas.
Y se concluye indicando que “la reclamación especial interpuesta por la UTE TYPSA- SENER-NTI debe ser desestimada en todas sus alegaciones, sin perjuicio de lo manifestado respecto al Certificado presentado por la UTE BAC-GPO-META para acreditar experiencia ferroviaria, ‘UASPO Estaciones del Tramo de L-9 del Metro de Barcelona’, que se somete a la consideración del Tribunal”.
Sexto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, habiendo evacuado este trámite las tres empresas que, concurriendo en compromiso de constituirse en UTE, han resultado adjudicatarias.
Por su parte se formula oposición “al amparo de la potestad del órgano de contratación de la interpretación de los pliegos y la previsión contenida en el pliego de cláusulas administrativas al efecto, ejercitada por la Mesa de contratación con carácter homogéneo e igualitario para todos los licitadores, en pro del principio de concurrencia, y con total respeto al principio de transparencia, de forma debidamente motivada en el Acta de la mesa, relativa a incidencias en el sobre nº 3, de 18 de octubre de 2021”.
Manifiestan que “no deja de sorprender que las recurrentes se centren en los certificados aportados por el adjudicatario, cuando sus propios certificados (al igual que lo del resto de los licitadores admitidos) también fueron declarados incompletos, por no constar ‘la descripción de la obra, el nombre de la persona y el importe de la obra’, elementos que según las recurrentes son una obligación de mínimos y que, en su caso, lejos de determinar su inadmisión por el órgano de contratación, también fueron objeto de subsanación”.
Se defiende además la validez de las subsanaciones de las ofertas requeridas por la Mesa de contratación y la improcedencia de la revisión de las puntuaciones automáticas, citando, entre otras, las Resoluciones de este Tribunal nº 13/2020, de 9 de enero, 1439/2021, de 21 de octubre, así como la 1754/2021, de 2 de diciembre.
Subrayan los adjudicatarios que “si TYPSA-SENER-NTI cuestiona los certificados de BAC-GPO-META en base a su tesis, debería entenderse que está haciendo extensivo dicho cuestionamiento tanto a sus propios certificados, como a los del resto de licitadores admitidos, lo que obligaría a la revisión total y completa de todos los certificados aportados por todos los licitadores, lo cual demuestra la incoherencia de la segunda tesis planteada por las recurrentes.
En consecuencia, se concluye que la actuación de la Mesa y del órgano de contratación requiriendo la subsanación de las ofertas, valorando los certificados de la experiencia del
personal y resolviendo la adjudicación a favor de BAC-GPO-META fue ajustada al PCAP y a las facultades de interpretación y discrecionalidad técnica que ostenta el órgano de contratación”.
Se defiende también la validez de los certificados aportados por BAC-GPO-META, y se indica en particular que “se pretende determinar la puntuación atribuida por la Mesa de contratación a la experiencia declarada mediante certificados que no fueron objeto de certificación, como es el caso del certificado aportado por la adjudicataria para acreditar la experiencia marítima (Ingeniería y Asistencia técnica a la DO para las Obras de emergencia por daños graves en la línea Barcelona-Mataró-Maçanet C-1 Cercanías, emitido por ADIF), respecto del cual pretenden las recurrentes que la Mesa de Contratación únicamente debería haber tenido en consideración la experiencia acreditada por el mismo a la fecha de la emisión (02.02.2021), y no la consignada por la oferta ganadora en el cuadro resumen de experiencia (Anejo 14) y valorada por la propia Mesa, de conformidad con su contenido, hasta la fecha de presentación de la oferta (02.05.2021), toda vez que, de conformidad con el contenido del certificado aportado, en el mismo se dejaba constancia de la continuidad de los trabajos con posterioridad a su emisión, motivo por el cual cabe razonablemente entender que la Mesa de contratación consideró acreditada la experiencia declarada por las adjudicatarias hasta la fecha de la presentación de su oferta, pues no requirió subsanación o aclaración alguna al respecto, como debía haber hecho en el caso de albergar alguna duda al respecto”.
Por último, se razona que “la aplicación de la tesis que defienden en su recurso, a través de la cual pretenden la aplicación de un criterio de valoración distinto del aplicado en ejercicio de su discrecionalidad técnica por el órgano de contratación, podría determinar que las propias recurrentes quedasen privadas de legitimación para la interposición del recurso que han presentado”. Se apunta en tal sentido lo siguiente:
“De ser admitida su tesis, a modo de ejemplo, en primer lugar decaerían 129 de los 158 meses de experiencia que pretende acreditar para el jefe de unidad propuesto para la ejecución del contrato, toda vez que, en la inmensa mayoría de los certificados que aportan, no se acredita experiencia en las funciones de ‘Jefe de Obra, Director de Obra o Jefe de Unidad de asistencia Técnica’, al no figurar en las mismas la función
desempeñada o cargo en el organigrama de la obra o servicio en los términos previstos en el pliego de cláusulas, pero es que, además, lo que resulta aún más determinante es que, de aplicarse la tesis que defienden las recurrentes, su oferta debería haber sido excluida del procedimiento de licitación, toda vez que en la página 3 xxx xxxxxx de cláusulas se exige, como criterio mínimo de solvencia, la acreditación de una experiencia mínima de 3 años específicos como Director de obra o Jefe de Unidad de Asistencia Técnica”.
Séptimo. Al haberse interpuesto el recurso contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento de contratación, se produjo automáticamente la suspensión del mismo, conforme al artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La tramitación de la presente reclamación se ha regido por lo prescrito en el vigente Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, norma aplicable al acuerdo marco atendiendo a su objeto y valor estimado. En particular, resultan de aplicación los arts. 119 y ss. de dicha norma, y, por remisión del art. 121.1 de la misma, la vigente LCSP. Asimismo, resulta de aplicación el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer de la presente reclamación a tenor de lo establecido en el artículo 45.1 de la LCSP en relación con el art. 120.1 del Real Decreto-ley 3/2020.
Segundo. La reclamación ha sido interpuesta contra un acto susceptible de recurso en esta vía de conformidad con lo establecido en el art. 119, apartado 2.c), del Real Decreto- ley 3/2020.
Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal, al no haber transcurrido más de 15 días hábiles entre la fecha de notificación del acuerdo y la de presentación del recurso (art. 50.1 LCSP).
Cuarto. Por lo que respecta a la legitimación de los recurrentes, ha de reconocerse la misma al tratarse de las sociedades que, concurriendo a la licitación bajo compromiso de constituirse en UTE, han obtenido la segunda mejor puntuación en la valoración de las ofertas y defienden la procedencia de la adjudicación a su favor.
Quinto. Tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho, los distintos motivos de impugnación del recurso giran en torno a la posibilidad de subsanación y a la valoración de los certificados aportados por las empresas adjudicatarias (en compromiso de UTE) para acreditar, conforme a lo requerido en el Anejo nº 6 xxx Xxxxxx de condiciones generales del contrato, el grado de experiencia de algunas figuras del personal adscrito a los trabajos, en aras de obtener una mayor calidad del contrato.
Partimos pues de lo que se indica en dicho Anejo nº 6, en cuyo apartado 3, dentro de los conceptos evaluables mediante la aplicación de fórmulas, incluye:
“2. Otros conceptos basados en el grado de experiencia de algunas de las figuras del personal adscrito al contrato en aras de obtener una mayor calidad en el servicio, YEXPER, con una ponderación del 25% sobre la puntuación global”.
En cuanto a su ponderación, el pliego establece lo siguiente:
“3.2 Puntuación otros conceptos evaluables mediante aplicación de fórmula (PEXPER)
Dentro de los aspectos evaluables mediante aplicación de fórmula, pero fuera de la oferta económica, se evaluará el grado de experiencia de algunas figuras del personal adscrito
a la obra en aras de obtener una mayor calidad del contrato. El cálculo de esta puntuación responderá a la siguiente fórmula:
PEXPER= PJU+PJOT+PJF1+PJF2+PAG+PTPM, siendo 100 puntos su máxima puntuación,
PJU, puntuación experiencia Jefe Unidad (de 20 a 0 puntos)
PJOT, puntuación experiencia Jefe de Oficina Técnica (de 20 a 0 puntos) PJF1, puntuación experiencia Jefe de Tajo 1 (de 15 a 0 puntos)
PJF2, puntuación experiencia Jefe de Tajo 2 (de 15 a 0 puntos)
PAG, puntuación experiencia Responsable Asistencia Geotécnica (de 15 a 0 puntos) PTPM, puntuación experiencia Técnico Proyectos Marítimo (de 15 a 0 puntos)
En base a lo anterior, se evaluarán las posiciones que se detallan a continuación. Para obtener las puntuaciones de cada figura se les asignará un peso según la escala de criterios adoptados”.
Se añade asimismo que la experiencia anterior se debe acreditar mediante la aportación de certificados de desarrollo de actividad, especificándose en cada caso los requisitos que deben cumplimentar los certificados.
Hay que tener presente además la siguiente previsión, que se añade para cada uno de los perfiles, de manera adicional a la aportación de los referidos certificados:
“La anterior documentación se deberá completar con un listado certificado por el licitador siguiendo el modelo incluido en el ANEJO 14.1, en formato PDF y en formato editable. Se editará una tabla para cada una de las experiencias específicas que se piden, o sea, en este caso deberán ser dos tablas”.
Precisado lo anterior, y siguiendo el orden expuesto en el recurso, hemos de examinar en primer lugar la cuestionada posibilidad de subsanación por parte de los licitadores de los certificados aportados en el sobre nº 3, con especial referencia a los márgenes que para dicha subsanación se han permitido en cuanto a la oferta de la UTE adjudicataria.
Partimos en esta cuestión de que la posibilidad de subsanación de la documentación incluida en las ofertas se refleja en la condición sexta, apartado 4, xxx Xxxxxx de condiciones generales, donde se indica: “4.- No se admitirán las proposiciones que, en todos o algunos de los documentos que las componen, no se ajusten a lo que establecen los pliegos de la licitación, en su caso tras el correspondiente plazo de subsanación. (…)”
Por otro lado, la procedencia de admitir en determinados supuestos la subsanación de los errores padecidos en las proposiciones presentadas por los licitadores es una cuestión sobre la que existe una asentada doctrina de este Tribunal, pudiendo citarse aquí nuestra Resolución nº 906/2020, de 26 xx xxxxxx:
“Sobre esta cuestión este Tribunal (por ejemplo: Resolución nº 443/2019, de 25 xx xxxxx), partiendo del art. 84 del RGLCAP, tiene dicho que: ‘De otra parte, el artículo 81 del RGLCAP sólo prevé la posible subsanación de defectos o errores en la documentación administrativa, y no en la oferta económica.
Por tanto, la regla general es que la oferta se ajuste con precisión a lo previsto en el pliego, siendo insubsanables los defectos o errores que en ella se observen, siendo extraordinarias las excepciones.
La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como conditio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que, cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la
oferta debe ser rechazada. Por ello, es regla general, que una vez conocidas las ofertas presentadas por el resto de licitadores y la puntuación otorgada a cada una de ellas, no cabe modificación alguna en la oferta del licitador.
De acuerdo con el artículo 84 del RGLCAP, el error en el importe de la proposición determina la exclusión cuando es manifiesto, o cuando, existiendo reconocimiento por parte del licitador de que la oferta adolece de error o inconsistencia, éstos la hagan inviable, cambiando el sentido de la proposición. Hemos sostenido una interpretación antiformalista del precepto, que hace que ambos supuestos —error manifiesto y viabilidad de la oferta — se aproximen, siendo el elemento clave para determinar si la propuesta puede ser aceptada, a pesar del error, que sea viable jurídicamente.
Es viable jurídicamente la oferta que, aun conteniendo el error, respeta los principios de igualdad de trato, de concurrencia, y de transparencia, de modo que sólo será viable la oferta incursa en un error cuando sea posible su cumplimiento en las condiciones en que se realizó, sin alterar su cuantía o sus condiciones esenciales, sin perjuicio de la alteración que proceda respetando este límite infranqueable. (…)’”.
También ha examinado este Tribunal la posibilidad de corregir determinados errores materiales o esclarecer aspectos oscuros de las proposiciones al analizar la viabilidad de solicitud de aclaraciones a tal efecto por parte del órgano de contratación. En tal sentido, en la Resolución nº 1186/2020, de 6 de noviembre, se razonaba como sigue:
“Como pone de manifiesto la Resolución 0973/2019, de este Tribunal: «Sexto. El primer reproche formulado por la UTE recurrente es que el órgano de contratación debió solicitar aclaración sobre el cumplimiento de las características técnicas específicas. La LCSP contempla la solicitud de aclaración a los licitadores sobre el contenido de la oferta en el caso de diálogo competitivo (artículo 176.1) y concursos de proyectos con actuación de jurados (artículo 187, apartados 5 y 6). El supuesto que nos ocupa, no puede incardinarse en el ámbito de ninguno de los supuestos mencionados. En todo caso, la solicitud de aclaraciones no podrá dar lugar a una modificación de la oferta, siendo éste el límite que tales aclaraciones no podrán sobrepasar en ningún caso. Así lo señala claramente la STJUE X 000/00, xx 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx apartados 36 y 40
destacan que: “(36) ... una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos. (...) (40) Sin embargo, dicho artículo 2 no se opone, en particular, a que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Por consiguiente, este artículo tampoco se opone a que figure en la normativa nacional una disposición como el artículo 42, apartado 2, de la Ley nº 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma”. En el mismo sentido se ha venido manifestando este Tribunal, sirva por todas la Resolución 362/2016 de 13 xx xxxx, - citada en la reciente nº 699/2019, de 27 xx xxxxx-, en la que decíamos: “En este sentido cabe aplicar al presente supuesto el criterio de este Tribunal al interpretar el artículo 84 del RGLCAP explicado en su Resolución 1097/2015: entiende este Tribunal que ‘siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos’ (Resoluciones 6412012, 3512014, o 87612014; entre otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo ‘cuando no alteren su sentido”. Este mismo criterio ha sido recogido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 23/15, de 6 xx xxxxx de 2016, en cuyas conclusiones afirma: “En relación con la tercera pregunta, la solicitud de aclaraciones sólo debe ser utilizada para el caso de errores u omisiones en la documentación acreditativa de la capacidad o la solvencia. En relación con el contenido
de la oferta podría emplearse exclusivamente para errores u omisiones materiales”. Este mismo criterio ha sido recogido de forma general por otros órganos consultivos en materia de contratación. Por todos, Informe 7/2013, de 9 de diciembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno Balear, que declara: “Por tanto, debe considerarse que no se vulnera el principio de igualdad de los licitadores por el hecho de que el órgano de contratación les solicite aclaraciones sobre el contenido de las ofertas presentadas, dado que esta actuación es una exigencia que deriva de los principios de buena administración y de proporcionalidad, que son aplicables a todos los procedimientos de contratación. No obstante, esta posibilidad tiene un límite que no puede sobrepasarse: la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, ya sea porque modifique su sentido inicial o porque incorpore otros términos no previstos inicialmente. El Texto Refundido incorpora este límite en el artículo 183.1 en cuanto a los procedimientos de diálogo competitivo”. En consecuencia, sólo la apreciación por el órgano de contratación de que concurre un error material en la oferta presentada debería dar lugar a solicitar aclaración de la misma. Esta situación no se ha producido en el caso que nos ocupa, en el que lo que apreció el órgano de contratación fue un incumplimiento claro y flagrante de los requisitos establecidos en los pliegos. A la vista de ello, lo que procede es la exclusión del licitador incurso en tal circunstancia, sin solicitar aclaración de ninguna clase. Otro comportamiento podría dar lugar a la modificación de la oferta presentada, extremo que, como se ha visto, está absolutamente prohibido por la normativa aplicable”. En el supuesto en cuestión, no nos hallamos ante meros errores tipográficos, tal como pretende la UTE recurrente, es decir, no son meros errores materiales, de hecho o aritméticos apreciables per se sin necesidad de argumentación alguna, sino que son la manifestación específica y concreta de lo que oferta en esos supuestos la recurrente, por ello son partes de la oferta que suponen auténticos incumplimientos contractuales de las plazas exigidas en el PPT, y permitir su subsanación (Anexo 1) implicaría una reformulación de su oferta técnica no permitida ni por la LCSP ni por el PCAP, una vez conocidas las ya presentadas por las empresas del sector concurrentes. Admitir la subsanación entraría en franca contradicción con los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y concurrencia competitiva exigidos en los artículos 1 y 132 de la vigente LCSP»”.
Por lo tanto, se admiten las meras aclaraciones de omisiones o aspectos oscuros de la oferta o la subsanación de errores materiales manifiestos, con el límite de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. A este respecto, este Tribunal se ha referido a la posibilidad de subsanación de los certificados presentados para acreditar alguno de los aspectos objeto de valoración, admitiendo la misma. Así, por ejemplo, en la Resolución nº 1070/2019, de 30 de septiembre, se indicaba lo siguiente:
“En conclusión, si resulta ajustado a derecho que los pliegos identifiquen a determinados perfiles profesionales, puestos o componentes de los licitadores como relevantes en la ejecución efectiva del contrato y fijen su experiencia como un criterio de adjudicación del mismo, los errores en las certificaciones que acreditan su cumplimiento deben ser susceptibles de subsanación, en especial si el error, defecto u omisión del certificado no es imputable al licitador sino al emisor, una entidad del sector público”.
En esta misma línea, cabe citar la Resolución nº 730/2021, de 17 xx xxxxx:
“Sin embargo el certificado constituye un medio de acreditación en sí mismo, de modo que la deficiencia en el certificado es subsanable, y esta subsanabilidad exige que pueda emitirse un nuevo certificado (que necesariamente será de fecha posterior) a los efectos de enmendar un error material o una omisión. De otro modo, de aceptar la postura del órgano de contratación, habría de concluirse que un certificado erróneo no puede ser subsanado por cuanto su subsanación habría tenido lugar tras la fecha de presentación de las ofertas. Es claro que el certificado en sí mismo es un medio de acreditación y, como tal, las deficiencias de que adolezca pueden ser subsanadas, sin que por este medio pueda admitirse la inclusión de un proyecto omitido en la documentación presentada por el licitador, pues ello sí supondría una reformulación de la oferta inadmisible, o la inclusión de un proyecto que no se hubiera ejecutado a satisfacción del destinatario en el momento de presentación de las ofertas, pues ello sí atentaría al principio de igualdad de trato entre licitadores. El cumplimiento del requisito que es insubsanable a fecha posterior de la presentación de la oferta es la ejecución de proyectos, no la presentación del certificado, que es un medio de acreditación de dicho requisito de solvencia. Por ello, deberán admitirse y valorarse aquéllos certificados acreditativos de ejecución de proyectos que no se hayan valorado exclusivamente por
haberse emitido en fecha posterior a la de presentación de la oferta. Procede, por tanto, estimar esta primera alegación del recurrente”.
En definitiva, y a tenor de lo expresado, no cabe sino concluir en este caso en la viabilidad de las subsanaciones requeridas en cuanto a los certificados presentados, pues se trataba simplemente de aclarar algunas omisiones, subsanaciones por ello meramente formales y que no suponían modificación de las ofertas, puesto que, como ya subraya el informe del órgano de contratación, los datos esenciales para la valoración ya constaban en el listado certificado por el licitador incluido en el sobre nº 3, y las aclaraciones que se solicitaron respecto de determinados certificados no iban más allá de complementar los mismos en aspectos formales a efectos de acreditación. No se permitía por ello modificar la oferta aportando nueva experiencia, sino que se posibilitaba la corrección de defectos formales en la acreditación de la ya incorporada en la oferta. Además, se actuó en plano de igualdad respecto a todos los licitadores, con lo que no se otorgó ventaja alguna a la oferta a la postre adjudicataria.
Efectivamente, el examen de la documentación incorporada al expediente revela como los informes de valoración parten de los datos de experiencia reflejados en el correspondiente cuadro para cada uno de los perfiles técnicos por los licitadores (cuyo modelo figura como Anejo 14.1 xxx xxxxxx), procediendo a comprobar la realidad y corrección de dichos datos mediante los certificados presentados y las subsanaciones aportadas.
Debe pues desestimarse el motivo de impugnación del recurso en el que se cuestiona la procedencia de admitir las subsanaciones de certificados presentadas.
Sexto. Pasamos por ello ya al examen de las alegaciones realizadas en el recurso impugnando determinados certificados, así como la subsanación efectuada, teniendo presente lo aducido por el órgano de contratación al respecto en su informe
De una parte, denuncia el recurrente una irregularidad en uno de los certificados que no fue objeto de subsanación, indicando en este punto lo siguiente:
“La UTE BAC-GPO-META presenta un certificado para acreditar experiencia marítima, ‘Ingeniería y Asistencia técnica a la DO para las Obras de emergencia por daños graves en la línea Barcelona-Mataró-Maçanet (C-1 cercanías)’ (DOCUMENTO Nº 12), firmado por la propiedad el 2 de febrero de 2021, por lo que los meses a contabilizar deberían ser desde la fecha de inicio de esa obra (17/12/2019) hasta la fecha de firma del certificado (02/02/21), en total 13,5 meses y no los 17 meses considerados por el órgano de contratación para su puntuación de experiencia marítima.
Es decir, erróneamente la Mesa ha aceptado un certificado que contabiliza los meses totales de ejecución de los trabajos, si bien en el momento de la firma del certificado aún están en curso, por lo que no puede acreditarse una experiencia “a futuro”.
Este certificado debería haber sido excluido o, en su caso, calificado para una nueva valoración ya que no puede acreditarse, y por ende aceptarse, algo que en el momento de presentarse ni siquiera se ha producido”.
A este respecto, en el informe del órgano de contratación se manifiesta que “no es cierto que la Mesa haya contabilizado los meses totales de ejecución de los trabajos porque en ese caso debería de haber considerado un lapso de tiempo de 19 meses y eso no ha sido así, ya que sólo ha tenido en cuenta 17 meses, lo cual es coherente con lo que seguidamente se indica.
En efecto, si bien es cierto que el certificado emitido por la propiedad se firmó el 2 de febrero de 2021, en el mismo lo que se acredita es que la obra se inició el 17 de diciembre de 2019 y que previsiblemente finalizaba el 6 de julio de 2021. Es decir, no acredita nada “a futuro”, sino que da cuenta de la duración estimada de la obra. Por otra parte, la declaración responsable emitida por el licitador y firmada el 30 xx xxxxx de 2021 - dos días antes de la fecha límite para presentar las ofertas-, certifica que el tiempo de experiencia del perfil que nos ocupa era de 17 meses, porque tiene en cuenta el día de inicio de la obra (17 de diciembre de 2019) y el día 2 xx xxxx de 2021 (día anterior a la presentación de las ofertas).
En consecuencia, 17 meses, por lo que esta alegación no debe ser estimada”.
El examen de la documentación del expediente acredita la realidad de lo manifestado por el órgano de contratación. En el cuadro correspondiente a la experiencia del Jefe de unidad se imputan 17 meses por este contrato, duración que efectivamente se acomoda al tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos a la firma de dicho cuadro, siendo así que el contrato, según el certificado emitido por la propiedad (ADIF) se extendía en su duración inicialmente prevista más allá de dicha fecha, hasta julio de 2021.
Adicionalmente, critica el recurrente la valoración de los certificados subsanados aportados, defendiendo que han de realizarse algunas correcciones respecto de las puntuaciones otorgadas por la Mesa de contratación en cuanto a las posiciones de Jefe de Unidad, Jefe de Oficina Técnica y jefe de tajo marítimo de la oferta presentada por la UTE BAC-GPO-META.
Comenzando por la posición de Jefe de Unidad, se critica en el recurso la valoración referida a los siguientes certificados:
1º.- Certificado subsanado para acreditar experiencia marítima, en relación con el “Seguimiento de asientos diferidos de las nuevas instalaciones de la Guardia Civil”. Aduce el recurrente que no se corresponde con un contrato ni de dirección de obra, ni de supervisión o vigilancia de obras ni de ejecución de obras, por el simple hecho de no tratarse de ninguna obra, sino de un control de asentamientos. Entiende por ello que este certificado no aporta experiencia ni en dirección de obra, ni en supervisión de obra, ni en vigilancia de obra ni en ejecución de obras, por lo que no debería ser admitido.
Añade a lo anterior que, incluso de considerarse válido dicho certificado, se debería aplicar un factor de corrección a los meses del contrato, dado que la dedicación al mismo del Jefe de Unidad no ha podido ser del 100%, si se tiene en cuenta el importe total del contrato (32.000 euros) y su plazo de ejecución (19 meses) para un equipo de 4 personas (Director de Obra, Adjunto a Director de Obra, Asesor en Geotecnia y Asesor en Estructuras). Y, por último, indica que el certificado subsanado presenta mayores modificaciones respecto del original que las solicitadas por la Mesa, como es la variación del plazo en 7,7 meses más y el incremento del importe del contrato, lo que entiende que sería nueva causa para su exclusión.
En relación a estas alegaciones, el órgano de contratación comienza señalando en su informe, en lo relativo a que el certificado no se corresponde con un contrato ni de dirección de obra, ni de supervisión o vigilancia de obras ni de ejecución de obras, sino de un control de asentamientos, que la Mesa ha considerado válido este certificado ya que, tal y como se recoge en el Pliego de Condiciones Generales, se admiten obras y servicios, y en este caso se trataría, según consta en la documentación aportada, de un servicio vinculado a una obra marítima.
De otro lado, se rechaza que se haya de aplicar un factor de corrección a los meses del contrato, porque si bien en el certificado consta que la duración del servicio es de doce meses, la Mesa ha valorado los datos aportados en la declaración responsable del licitador en la que afirma que el perfil en cuestión ha dedicado once meses de los doce meses de duración que ha tenido servicio. En consecuencia, no se ha valorado la dedicación del perfil en un 100%.
Y, por último, en lo que atañe a las modificaciones respecto del original, se pone de relieve que la Mesa ha valorado única y exclusivamente aquellos datos que complementaban el certificado original presentado en la oferta sin tener en cuenta la posible información adicional incluida en el documento presentado durante las últimas aclaraciones aportadas en relación con el sobre nº 3.
A la vista de las previsiones xxx xxxxxx, se ha de estimar que la valoración realizada en este caso es correcta. Lo indicado por el órgano de contratación en su informe se ve corroborado por la documentación obrante en el expediente, quedando justificada la intervención en el contrato por el tiempo que se ha valorado, sin que el recurrente aporte prueba suficiente en contrario. Hay que tener presente que el pliego permite valorar los trabajos desarrollados en posición similar a la requerida, como resulta de su tenor literal:
“Experiencia Jefe de Unidad (PJU) (20 puntos)
La valoración se obtendrá de los años de experiencia en posición similar a la requerida (dirección, supervisión y vigilancia de obras, o ejecución de obras) y específica en obra marítima y ferroviaria”.
Además, del tenor xxx xxxxxx se desprende igualmente que las funciones desarrolladas pueden venir referidas tanto a una obra como a un servicio. Así resulta de su tenor: “Estos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: función desempeñada o cargo en el organigrama de la obra o servicio, título de la obra, breve descripción de la obra, el importe de la obra o servicio y período en el que se desarrollaron las tareas (inicio y final en su caso) y la empresa con que se desarrollaron los trabajos”.
2º.- Certificado subsanado para acreditar experiencia ferroviaria referido a la obra “Cubrición Tramo FGC en Rubí”, donde la posición desempeñada es de Adjunto a Dirección de Obra, por lo que el recurrente entiende que no cumple con las posibles posiciones que permite el Pliego para acreditar experiencia análoga al de Jefe de Unidad, que son las de Director de Obra, Jefe de Unidad de Asistencia Técnica o Jefe de Obra.
Opone a ello el órgano de contratación que la Mesa de Contratación considera válido este certificado en cuanto a que se valora experiencia análoga a la requerida para cada posición, tal y como consta en el Pliego de Condiciones Generales.
La valoración efectuada en este caso debe asimismo estimarse correcta, puesto que ya hemos indicado previamente como, en efecto, se admite la experiencia en posición similar a la requerida.
3º.- Certificado subsanado para acreditar experiencia ferroviaria relativo al contrato “Dirección conjunta de las cinco obras de superestructura de vía y catenaria”. Indica en este punto el recurrente que mediante la subsanación de este certificado la adjudicataria corrige además de lo solicitado por la Mesa la duración del contrato: de febrero 2006- enero 2009 pasa a junio 2006-diciembre 2008, con lo que de 36 meses certificados inicialmente se reducen a 31 meses, lo que debería tenerse en consideración en la puntuación final para esta posición.
Se añade además que también se ha procedido a incrementar el importe del contrato respecto del certificado presentado originalmente, por lo que debería ser inadmitido.
Acerca de este certificado indica el informe del órgano de contratación que:
“Efectivamente, el licitador aportó un certificado que no constaba en la oferta inicial en aras de subsanar la incidencia detectada. Pues bien, en el caso de que se tuviera que tener en cuenta este certificado, es cierto que las fechas presentadas en la declaración responsable del licitador no coinciden con la declaración responsable presentada en la oferta, difiriendo en cinco meses menos. Si esto es así, los meses de experiencia ferroviaria del Xx. Xxxxx Xxxxx deberían ser 71 en lugar de los 76 meses asignados por la ponencia, pero la puntuación final que se le debería asignar continuaría siendo de 10 puntos, la misma que la asignada por la ponencia técnica, sin que ello suponga modificación sobre el resultado de la adjudicación, por lo que se trataría de una alegación sin trascendencia práctica”.
Se advierte en efecto como, aun atendiendo a la reducción que propugna el recurrente, la experiencia en este aspecto sería superior a 5 años, con lo que conforme al pliego se mantendrían los 10 puntos asignados. La alegación debe por ello rechazarse.
Cuestiona también el recurrente los siguientes certificados concernientes a la posición de Jefe de Oficina Técnica (Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx):
1º.- Certificado presentado en referencia al contrato “Dique Sur tramos I y II y la ampliación tramo III”, que a juicio del recurrente no cumple lo que exige el Pliego, pues no se trata de un certificado de la propiedad o promotor de las obras, sino de un certificado del empleador de Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx en ese contrato (COPCISA), por lo que procedería su exclusión.
Indica asimismo el recurrente que “en la vista del expediente se comprueba además que se incorporan dos nuevos certificados emitidos por el Port de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2021, a petición de Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, acreditando que COPCISA formaba parte de las dos UTE’s que ejecutaron las obras del dique Sur tramos I y II y la ampliación del tramo III. Estos dos nuevos certificados emitidos por el Port de Barcelona y que no se presentaron en el sobre 3 de la oferta de la UTE BAC-GPO-META, tampoco cumplirían con lo que exige el pliego, dado que no especifican la participación de Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx en ambos contratos, ni su cargo desempeñado ni el tiempo que estuvo”.
Considera que no se puede considerar como subsanación y por tanto deberían ser excluidos.
Puntualiza por último que para el caso que se considere ajustado x xxxxxx el aceptar estos dos nuevos certificados en ambos se corrigen las fechas de finalización de las obras que aparecen en los certificados subsanados de la mercantil COPCISA, con lo que habrían de restarse respectivamente 7 meses y 1 mes de experiencia.
Opone a todo ello el órgano de contratación, en primer término, que el certificado sí cumple lo que exige el pliego, por cuanto se trata de un contrato de servicio en beneficio de COPCISA y suscrito por esta sociedad, con sujeción al cual ejerció el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx como Jefe de Oficina Técnica. Por tanto, correspondía a COPCISA la emisión de ese certificado, además del apoyo adicional que se ha tenido en cuenta de la declaración responsable del licitador.
Por nuestra parte, hemos de indicar que el pliego exige que: “La experiencia anterior se debe acreditar mediante la aportación de certificados de desarrollo de actividad emitidos por responsable de la propiedad o de las propiedades para la que se haya realizado como director de obra, jefe de unidad de asistencia técnica o de jefe de obra”.
En este caso, tratándose de las funciones de Jefe de oficina técnica, cabe entender que la referencia a “la propiedad” está aludiendo a la empresa a la que se presta ese servicio, con lo que el certificado es correcto. Téngase presente siempre que, ante cualquier tipo de duda, lo relevante es que se produzca la debida acreditación de la experiencia, lo que se hace en este supuesto.
Por lo demás, el informe del órgano de contratación continúa señalando que ninguno de los dos certificados adicionales aportados por el licitador se ha tenido en cuenta por la Mesa de Contratación en la valoración de las subsanaciones, y se puntualiza que en cualquier caso existiría una diferencia de un mes entre las fechas asignadas entre ambos, diferencia que no varía la puntuación asignada y tampoco el sentido de la adjudicación.
Al hilo de lo expuesto por el órgano de contratación, se ha de significar que en el informe de valoración se asignan en este aspecto 10 puntos, correspondientes conforme al pliego a una experiencia superior a 7 años en cuanto a obra marítima. Dado que la experiencia acreditada es de 97,5 meses, aun en el caso de restar el plazo de un mes, único periodo sobre el que pudiera existir discrepancia, la puntuación no variaría.
A estos efectos, insistimos en que los certificados a considerar son los de COPCISA, en los que se refleja una duración (76 meses) superior a la incluida en el correspondiente cuadro (74 meses) y objeto de valoración.
2º.- Certificado presentado para acreditar experiencia ferroviaria, en relación con la actuación “UASPO Estaciones del Tramo de L-9 del Metro de Barcelona”. Indica el recurrente que en dicho certificado no se especifican los meses en los que Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx estuvo ligado al mismo como Jefe de Oficina Técnica de la UASPO. Aporta al respecto certificado del mismo cliente para el mismo contrato emitido para el concurso anterior de acuerdo marco, donde se define el período en el que Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx participó en el mismo, entre abril de 2009 y octubre de 2010. En total fueron 19 meses, y no 56, por lo que defiende el recurrente que se debe corregir este dato en la puntuación de la experiencia ferroviaria otorgada a Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx para esta referencia.
A la vista de esta alegación, el órgano de contratación manifiesta que la Mesa de Contratación conformó su convicción con base a la documentación aportada por el licitador, en la que destaca la presencia de la declaración responsable, con todo lo que ello implica. Las conclusiones así alcanzadas son correctas y coherentes con la documentación obrante en el expediente administrativo. No obstante, se asume que “a la vista de lo alegado por el recurrente y la documentación acompañada, se ha procedido a examinar el expediente del anterior acuerdo marco. De la documentación obrante en este último y de su contraste con la que obra en este expediente se derivan inconsistencias en la declaración responsable que ha efectuado el licitador en este expediente que debe de ser aclarada, sin que se posible pronunciarnos ahora sobre este particular y sin perjuicio de lo que ese Tribunal tenga a bien resolver”.
Para resolver la cuestión que aquí se suscita es preciso atender al contenido de los certificados en xxxx, esto es, los aportados por la adjudicataria en el sobre nº 3 y en fase de subsanación, de una parte, y, de otra, el que ahora incorpora el recurrente a su recurso, de fecha anterior.
Así, en el cuadro descriptivo de los trabajos acreditativos de la experiencia aportado por la UTE adjudicataria, así como en el certificado que consta entre la documentación aportada dentro del sobre nº 3 se hace referencia a las funciones del Xx. Xxxxxxxxxx como jefe de oficina técnica respecto del contrato denominado “Asistencia técnica, unidad de evaluación y supervisión de proyecto y obra (UASPO) (Proyect Management). Concesión, estaciones y determinadas infraestructuras del tramo de la Línea 9 del Metro de Barcelona, Clave: TM-08402.1”. En el certificado, además, se alude como Coordinador de la UASPO a otro Ingeniero, y se señala al Xx. Xxxxxxxxxx como Jefe de Oficina Técnica de la UASPO, aludiendo a toda la duración de los trabajos, desde abril de 2009 a diciembre de 2013. El certificado aportado en trámite de subsanación mantiene estas mismas indicaciones.
Por su parte, en el certificado anterior que aporta el recurrente se hace alusión al mismo proyecto, si bien el periodo temporal que se certifica se refiere a las funciones del Xx. Xxxxxxxxxx como “Coordinador de la U.A.S.P.O. del Tramo I de la Línea 9 del Metro de Barcelona”.
Es cierto que a primera vista se advierte una aparente discrepancia entre ambos certificados, en la medida en que, respecto de una misma actuación, se alude a periodos de tiempo distintos en cuanto a las funciones desarrolladas por el Ingeniero en cuestión. Ahora bien, ello no supone de por sí que el certificado aportado por el recurrente desvirtúe la veracidad de lo referido en el aportado en el sobre 3 de la adjudicataria, no habiéndose aportado otros elementos de juicio a este Tribunal para poder ponderar la veracidad de uno y otro certificado y, en su caso, dar prevalencia a lo indicado en alguno de ellos. Y, además, del tenor de uno y otro resulta la posibilidad de eliminar la contradicción sobre la que pone el acento el recurrente y armonizar el contenido de ambos, en la medida en que el certificado que aporta se refiere a las específicas funciones de Coordinador de la UASPO, mientras que el aportado por el adjudicatario
señala al ingeniero como Jefe de oficina técnica. Cabe pensar por ello en la posibilidad de que hubiera desarrollado ambas funciones, cubriendo todo el periodo de los trabajos la suma de ambas, pudiendo referirse el certificado del adjudicatario solo a una de las funciones por falta de detalle, lo que carece de relevancia a estos efectos. En cualquier caso, lo cierto es que no se han aportado datos para desentrañar la cuestión, y en la duda que pudiera mantenerse lo que no existen son elementos de juicio suficientes como para rechazar la veracidad del certificado aportado por el adjudicatario, no habiendo aportado prueba suficiente a tal fin el recurrente, sobre quien pesa la carga probatoria, por lo que la valoración efectuada por la Mesa en este punto debe corroborarse.
En tercer lugar, critica el recurrente la valoración de uno de los certificados referidos a la posición de jefe de tajo marítimo (Xxxxxx Xxxxxx).
Se trata del certificado referido al “Seguimiento de asientos diferidos de las nuevas instalaciones de la Guardia Civil”, respecto del que se pone de relieve que no se corresponde con un contrato ni de dirección de obra, ni de supervisión o vigilancia de obras ni de ejecución de obras, por el simple hecho de no tratarse de ninguna obra, sino de un control de asentamientos, por lo que no debería ser admitido.
Añade que aun el caso que se considerase válido dicho certificado, se debería aplicar un factor de corrección a los meses del contrato, dado que la dedicación al mismo de Adjunto al Jefe de Unidad no ha podido ser del 100%, si se tiene en cuenta el importe del mismo (32.000 euros) y su plazo (19 meses) para un equipo de 4 personas (Director de Obra, Adjunto a Director de Obra, Asesor en Geotecnia y Asesor en Estructuras).
Asimismo, indica que el certificado subsanado presenta mayores modificaciones respecto del original que las solicitadas por la Mesa, como es la variación del plazo en 7,7 meses más y el incremento del importe del contrato, causa de nuevo para su exclusión.
En referencia a este certificado, defiende el órgano de contratación su validez ya que, tal y como se recoge en el Pliego de Condiciones Generales de la licitación, se admiten obras y servicios, y el presente caso se trata, según consta en la documentación aportada, de un servicio vinculado a una obra marítima.
En cuanto a la procedencia de aplicar un factor de corrección a los meses del contrato, se indica que la Mesa ha valorado los datos aportados en la declaración responsable del licitador en la que afirma que el perfil en cuestión ha dedicado 11 meses de los 12 meses de duración que ha tenido servicio. En consecuencia, no se ha valorado la dedicación del perfil en un 100%.
Y, en lo que atañe a las modificaciones respecto del original que las solicitadas por la Mesa, se indica que la ponencia técnica ha valorado única y exclusivamente aquellos datos que complementaban el certificado original presentado en la oferta sin tener en cuenta la posible información adicional incluida en el documento presentado durante las últimas aclaraciones aportadas en relación con el sobre nº 3.
Como vemos, se trata de un debate análogo al que ya se producía respecto del certificado relativo al mismo contrato emitido respecto del perfil de Jefe de Unidad, debiendo mantenerse aquí el criterio ya sentado previamente en cuanto a la correcta valoración del certificado, por cuanto el pliego permite valorar los trabajos desarrollados en posición similar a la requerida y la experiencia puntuada queda debidamente acreditada por la documentación aportada por el licitador.
Quedan por todo ello rechazadas las distintas críticas que se realizan en el recurso a la valoración de los certificados objeto de subsanación.
En definitiva, procede desestimar el recurso frente al acuerdo de adjudicación impugnado, al ajustarse a derecho.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por D. A. M. B. en representación de TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A. (TYPSA), D. X. P. L. en representación de SENER
INGENIERIA Y SISTEMAS, S.A., y D. I. N. T. en representación de la sociedad XXXXXXX XXXXXXXXX, XXXX 005656817B, S.L.N.E., frente al acuerdo de 24 de noviembre de 2021 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Barcelona, mediante el cual se adjudica el “Acuerdo Marco para los servicios de Asistencia Técnica para la Dirección de Obra a las obras del Puerto de Barcelona, Dirección facultativa en obras de edificación, control de calidad, asistencia geotécnica, control de la instrumentación y asistencia a la Dirección de Proyectos del Puerto de Barcelona (2021-2025)”, con expediente referencia OB-GP-P-0867/2020.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.