LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGUROS
LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGUROS
RIS, Bogotá (Colombia), 29 (17): 9-28, julio-diciembre de 2008 7
SECCIÓN DOCTRINAL
La prescripción en el Contrato
de Seguros*
XXXXXXX XXXXXXXXXXX**
Fecha de recepción: 12 de septiembre de 2008
Fecha de recepción: 2 de noviembre de 2008
SUMARIO
1. Prescripción en General
2. La prescripción en el Contrato de Seguros
3. Prescripción y Reticencia
4. Prescripción y Ley de Defensa del Consumidor
5. Prescripción y acción subrogatoria
6. Interrupción de la Prescripción
* Artículo resultado de Investigación a partir del trabajo desarrollado por el autor en la Universidad xxx Xxxxxxx. El motivo de esta investigación estuvo impulsado por la continua petición de miembros de la comunidad académica respecto de este tema, puesto que el autor es uno de los conocedores más profundos del mismo. Fecha de elaboración: Octubre de 2007.
** Abogado de la Facultad Católica de Derecho Y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Director y Profesor de los “Cursos de Post-Grado en Derecho de Seguros y Accidentes de Tránsito”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales xxx Xxxxxxx, Pontificia Universidad Católica Argentina. Profesor de la Carrera de “Especialización en Derecho de Daños”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales xxx Xxxxxxx, Pontificia Universidad Católica Argentina. Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
RIS, Bogotá (Colombia), 29 (17): 9-28, julio-diciembre de 2008
7. Suspensión de la Prescripción
8. Renuncia de la Prescripción Adquirida
9. Prescripción en el Seguro Colectivo de Personas
10. Prescripción en el Seguro contra la Responsabilidad Civil
11. Otros plazos legales
12. La prescripción en el Contrato de Seguros y el Art. 3986 del Código Civil (C.C)
Bibliografía
RESUMEN
La prescripción, como figura representativa del Derech varias perspectivas importantes dentro del ejercicio del propio derecho referenciado. Así, es relevante destacar su forma de aplicación dependiendo particularmente de los tipos de seguros existentes, la figura de la reticencia o falsedad, la Ley de Defensa del Consumidor, entre otras; por supuesto, sin dejar de lado en este juicioso desarrollo, el análisis indis- pensable para nuestro texto, de la interrupción y Suspensión de la prescripción.
Es vital la incidencia de los plazos dentro de toda esta legislación, especialmente aquellos que se aplican cuando de seguros de vida, seguro colectivo de personas (clase de seguro de vida) y seguro de responsabilidad civil se trata. En los dos primeros supuestos es rescatable la no diferenciación en cuanto al tiempo de prescripción, y en el último seguro la importancia se ubica respecto de la obligación de mantener indemne al asegurado.
Se ha construido un rápido recorrido dentro de la regulación de la prescripción, dejando como recomendación la lectura analítica respecto del Art. 3986 del Código Civil, la prescripción liberatoria y su aplicabilidad dentro del Contrato de Seguro.
Palabras clave: Prescripción liberatoria, contrato de seguros, plazos.
ABSTRACT
Prescription as a Law form, particularly within the practice of Insurance Law is analyzed from several important perspectives. Its form of application is worth noting particularly as to existing types of insurance, reticence or fraud, Consumer Defense law, among others without setting aside the necessary analysis of interruption and suspension of prescription.
The incidence of legal terms within this legislation is key, especially of those related to life insurances, collective insurances (a type of life insurance) and civil liability insur- ance. In the first two cases, it is worth noting the lack of differentiation as to prescription terms, and in the last one, the importance lies in the obligation of insured entities indemnity.
A long way has been covered when it comes to regulating prescription, and a recommendation is made in the sense of conducting an analytical reading of Article 3986 of the Civil Code, “releasing prescription” and its applicability within the insurance policy.
Key words:“Releasing prescription”, insurance policy, terms.
1. PRESCRIPCIÓN EN GENERAL
La prescripción liberatoria está regulada en el Art. 3947 del Código Civil (C.C), al cual acudimos por remisión expresa del Art. 844 del Código de Comercio (X.Xx). La norma mencionada establece que “...la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. En este artículo nos referiremos a la prescripción liberatoria.
El Art. 3949 del C.C establece que “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.
Conforme lo establece el Art. 3964 del mismo cuerpo legal “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”. Es decir que solamente podrá ser invocada por el deudor. En general, la prescripción es de interpretación restrictiva por lo que no puede ser interpretada analógicamente o por extensión y, si hubiera alguna duda respecto de si se ha operado o no, debe estarse a la subsistencia de la acción. (Conf: XXXXXXXX XXXXX X., ob. citada).
2. LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGUROS
La prescripción en el contrato de seguros está regulada en los Arts. 58 y 59 de la Ley
17.418. Los mismos establecen que: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del Art. 30 se computa desde que el asegurador intima el pago.
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro”.
La jurisprudencia ha establecido que: “En las acciones contra compañías aseguradoras
—como en todas las acciones— la prescripción comienza a correr cuando puede hacerse valer el derecho en justicia y se interrumpe cuando se cumplen los actos del procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño. Ello así, porque mientras las partes ejercitan el procedimiento legal o contractual, lo ejecutan en consecuencia, no puede correr la prescripción, que supone inacción en el ejercicio de un derecho”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom) (SalaB) 1995/12/22, Xxxxx S.A. c. Arcadia Cía. de seguros. LA LEY, 1996-B, 573 - DJ, 0000-0-0000.
A su vez, el Art. 59 establece que: “El plazo de la prescripción no puede ser abreviado.
Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial”.
Del Art. 58 surge que la prescripción de la acción, en el contrato de seguros, es de un año contado a partir de que la correspondiente obligación es exigible. Debemos distinguir aquí tres supuestos:
Cobro de la prima: Si ésta debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. Así se ha dicho:
“Siendo aplicable el término anual de prescripción previsto en el art. 58, ap. 1°, de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) al cobro xx xxxxxx de un seguro de caución, el plazo debe correr desde el momento inicial de cada uno de los lapsos asegurativos, por lo que en la especie corresponde declarar prescripta la acción debido a que la obligación de pagar que pesa sobre la tomadora y sus garantes quedó fijada en el último de los períodos pretendidos y desde éste hasta el inicio de la demanda transcurrió el referido plazo”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (CNCom) (SalaC), 2003/05/13 Alba Cía. Arg. de Seguros c. Xxxxxxxx, Xxxxxxx X. La ley, 2004-A, 599.
Si se hubiera concedido un crédito tácito, tal como lo establece el Art. 30 (la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago), el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir que el asegurador intime al pago (Art. 31, 2º párrafo). La jurisprudencia ha dicho que:
“Conforme lo dispuesto por el Art. 58, párr. 2° de la Ley 17.418 (ADLA, XXVII-B, 1677), que remite a lo normado por el Art. 30 de la misma, la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago, lo que hace aplicable lo dispuesto por el Art. 58, párrafo segundo, según el cual el cómputo el plazo anual de prescripción debe hacerse desde que el asegurador intima el pago”. (Del voto del doctor
Xxxxxxxxxx Xxxxx). (CNCom)(SalaC) 1985/03/22, Alba Cía. xx Xxxxxxxx. Aremasch, S.A., La ley, 1985-C, 439 - DJ, 0000-0-000.
En relación al seguro sobre la vida, el plazo de computa desde que el beneficiario conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso podrá exceder de tres años desde la fecha del siniestro. “Es un supuesto especial de suspensión de la prescripción, que hace excepción al régimen general del Art. 845 del Código de Comercio”1. Así se ha dicho:
“El párr. 4° del Art. 58 de la Ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677), se limita a modificar el punto de arranque de la prescripción en los seguros de vida, que para el beneficiario se computa a partir del momento en que tuvo conocimiento de la existencia del beneficio y no a partir de la exigibilidad de la obligación, que es el principio general consagrado en el párr. 1° de ese artículo. La referencia a los 3 años es tan solo para fijar un límite máximo, pero de ninguna manera importa establecer un término de prescripción mayor”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III (CNFedCivyCom) (SalaIII) 1987/07/10. XXXXX XX XXXXXXX, XXXXX X. c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro, La ley, 1988-A, 435 - DJ, 0000-0-000.
3. PRESCRIPCIÓN Y RETICENCIA
Tal como lo establece el Art. 5º y siguientes de la ley 17.418, la reticencia es un caso de nulidad del contrato, excepto que conforme las distintas condiciones de la ley y con las excepciones que plantea la misma, se pueda pactar el reajuste del contrato. En la X Jornada Nacional de Derecho de Seguros, III Jornada Latinoamérica de Derecho de Seguros y VIII Conferencia Internacional, celebrada en la ciudad de La Plata del 12 al 14 de septiembre del 2002, el Instituto de Derecho de Seguros del Colegio de Abogados de San Xxxxxx, presidido por el Xx. XXXXXX XXXXXX XXXX, presentó una ponencia denominada “La reticencia y la falsa declaración en el Derecho Positivo Argentino”. Durante el debate que originó la misma, el Xx. Xxxx realizó una pregunta muy interesante, relacionada con si el plazo de prescripción aplicable a la reticencia era el del Art. 58 de la ley 17.418 o debía aplicarse el plazo de prescripción de la nulidad de los actos jurídicos, que establece el Art. 4030 del C.C, que es de dos años. La pregunta quedó sin respuesta, ya que a nadie se le había ocurrido pensar en la cuestión y las pocas respuestas dadas no tenían fundamento alguno. En el presente artículo, y sin perjuicio de ahondar en la cuestión en uno posterior, mi opinión es la siguiente:
Entiendo que el régimen de prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error o falsa causa, que se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa
1 XXXXXXXX, XXXXX, (2001) “Seguros”, 3º edición actualizada y ampliada por XXXXXXX, XXXXXXX X., Xxx. 0000, Xx. Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx.
fuese conocida, es un régimen abreviado de la prescripción decenal en materia de contratos en general, ya que lo que el legislador tuvo en miras, al dictar este artículo, fue generar certidumbre jurídica, evitando que durante toda la vigencia de un contrato, el mismo estuviera sujeto a un pedido de nulidad.
Es por ello que creo que a la reticencia debe aplicarse el plazo de prescripción de un año, del Art. 58 de la ley 17.418., porque lo contrario significaría alargar el plazo fijado para el contrato de seguros, generándose una situación absurda y contraria a derecho puesto que, en este supuesto, se podría plantear la prescripción de un contrato que ya ha finalizado.
Otra cuestión interesante es la que se deriva del último párrafo del Art. 5to de la Ley 17.418, que establece que: “El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad”. ¿Es este un plazo de prescripción abreviada o un plazo de caducidad? Para ZUNINO2 “el plazo establecido en la norma es de caducidad y tiene por finalidad propender a la seguridad jurídica de las partes”. Sin embargo, si seguimos el criterio que sustento, en relación al plazo de dos años que establece el art. 4.030 del C.C (abreviación del plazo para evitar la inseguridad jurídica) podríamos concluir que lo que la ley de seguros hace es abreviar el plazo de un año con el objetivo ya mencionado. Pero el Art. 59 de la Ley 17.418, prohíbe expresamente la abreviación del plazo de la prescripción en el contrato de seguros, y habiendo el legislador utilizado la palabra “impugnar”, entiendo que no se trata de un supuesto de prescripción abreviada, sino de uno de caducidad. De cualquier manera el resultado es el mismo ya que la caducidad significa la pérdida de un derecho3, al igual que la prescripción (Conf. Arts. 3.949 y 4.017 del C.C.). A mi juicio la diferencia radica en que si el asegurador impugna de reticencia el contrato, dentro del plazo de tres meses de haberla conocido, tendrá un año, contado desde esa misma fecha, para iniciar la acción judicial; mientras que si el plazo fuera de prescripción, vencido el mismo habrá pe rdido su derecho indefectiblemente. En mi criterio y coincidiendo con XXXXXX XXXX0, no hace falta realizar la impugnación por la vía judicial, bastando cualquier medio fehaciente extrajudicial.
4. PRESCRIPCIÓN Y LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Sostenía en la primera edición, de este Tratado, que la Ley de Defensa del Consumidor, No. 24.240 establece en su Art. 50 que: “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas
2 XXXXXX, XXXXX XXXXXXX, (1994). “Xxxxxxx xx Xxxxxxx, xxx 00.000”, Xxx. 00, Xx. Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx-Xxxxxxxxx.
3 Conf. XXXXXXXX XXXXXXX, ob. Cit., Pág. 415
4 XXXX, XXXXXX X. x Xxxxx, (2001). “La reticencia y la falsa declaración en el Derecho Positivo Argentino”, ponencia presentada en la X Jornada Nacional de Derecho de Seguros, La Plata 12 al 14/09/01, ver Memorias de las Jornadas, pp. 103 ss.
o judiciales”. Coincidiendo con el criterio sustentado por XXXXXXXX y COMPIANI5, puedo decir que dicho artículo se encuentra comprendido en el Capítulo XII de la Ley “Procedimientos y Sanciones” y, en consecuencia sólo se aplica a estas. Los autores mencionados dicen “De lo hasta aquí expresado, surge que el plazo de prescripción previsto por el Art. 50, Ley 24.240, sólo es aplicable a las acciones y sanciones administrativas (3).
O dicho inversamente, la ley 24.240 no ha previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de la misma.
Por lo demás, de haberlo querido hacer, la ubicación propicia habría sido el capítulo XIII de la ley, dedicada a “las acciones judiciales”, título correspondiente al Art. 52 con el que se encabeza un capítulo sobre aquéllas. Precisamente este artículo se inicia con la frase “sin perjuicio de lo expuesto el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales...”, con lo que logra diferenciarse de las acciones administrativas previstas en el título anterior.
Otro argumento favorable a esta tesis, que ya hemos sostenido hace once (11) años, está referido al hecho que el Art. 50, en su segundo párrafo, establece que la prescripción se interrumpirá “por la comisión de nuevas infracciones”, lo que ratifica que el plazo de prescripción está referido a las sanciones motivadas en anteriores infracciones administrativas...”
Como consecuencia de los expuesto el plazo de prescripción del Art. 58 de la ley de seguros, es aplicable a todos los casos aunque se haya invocado el plazo del Art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor, No. 24.240.- En relación al tema de que la ley de Defensa del Consumidor, deroga el Art. 58 de la ley 17.418, por ser posterior, cabe sostener que esta última es un ley especial, en relación a la primera, y por lo tanto no puede sostenerse, seriamente, la derogación del régimen de prescripción de la ley de Seguros por la ley de Defensa del Consumidor6. Así se dijo: “Si la actora demandó a una Compañía de Seguros por los daños y perjuicios que le habría ocasionado esta al rechazar el siniestro sufrido con su automóvil alegando que la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago, aún cuando invoque la Ley 24.240 es improcedente aplicar el plazo de prescripción allí previsto toda vez que sus derechos estuvieron suficientemente protegidos y no obstante no pagó la cuota de la prima, por lo que el plazo de prescripción de la acción se regulará por el Art.58 de la Ley de seguros”. (Corte Suprema –CS- Tucumán, sala Civil y Penal, 2004/08/13. – XXXXXX, XXXX. G. c. La Caja Cía. De Seguros), LL, NOA, 2004-282.
En la actualidad se ha dictado la Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240. El Art.50, dispone ahora que: “Prescripción: las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años.
5 XXXXXXXX, XXXXX S. y XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXX, (2005). “El plazo de prescripción en el Derecho de Seguros”, Editorial La ley F-379.
6 Conf. XXXXXXXX, XXXXX X. Xx. Xxxxxx, pp. 276.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. La primera pregunta que debemos hacernos es si la ley de Defensa del Consumidor se aplica al Contrato de Seguros o no. Entiendo que, con la modificación del Art. 1ro., la respuesta afirmativa se impone. En el nuevo texto se establece que consumidor es la persona que adquiere o utiliza como destino final, a título oneroso o gratuito, bienes o servicios, por lo que, como bien dice Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx0: “se podría sostener que los derechos que tiene un asegurado y que resultan de un contrato de seguro, incluyendo su derecho a ser indemnizado en caso de siniestro, constituye para él un bien”. Es por ello que, entiendo, que la Ley de Defensa del Consumidor, en principio, se aplicará al Contrato de Seguros.
Sin embargo, ello no agravia a la aplicación de las leyes específicas del Seguro como la
17.418 y la 20.091. El Art. 3ro de la ley 26.361 dice, en su tercer párrafo, que: “...Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, este alcanzado asimismo por otra normativa específica”. Por lo tanto, en mi criterio, se aplicarán las leyes de seguros y sólo, cuando el consumidor así lo solicite, podrá aplicarse la ley de defensa del consumidor.
En cuanto a la prescripción, la mayor objeción que se hacía al texto anterior, en el sentido que el artículo de la prescripción solo era aplicable a las sanciones administrativas, porque se ubicaba dentro del capítulo XII, “Procedimientos y Sanciones”, hoy desaparece frente a la claridad de la redacción del nuevo Art. 50 que establece ahora que, el término de tres años, se aplica tanto a las acciones judiciales, como a las administrativas y a las sanciones que surgen de la ley.
El Art. 50, también establece que “...Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario...” Por lo tanto el plazo de tres años solo se aplicará cuando sea el asegurado quien debe iniciar la acción. Cuando el asegurador deba demandar al asegurado, el plazo será el del Art. 58 de la Ley 17.418, es decir un año, por ser el más favorable al consumidor8.
Creo, también, que el segundo párrafo del Art. 3.986 del Código Civil es aplicable al nuevo plazo de prescripción que establece el Art. 50 de la ley 26.361. En este sentido y como veremos más adelante, en el punto XII, la Corte Suprema de Justicia Nacional ( CSJN) ya se
7. XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX., (2008). “La reforma a la ley de defensa del consumidor y sus posibles efectos en el mercado de seguros”. Ponencia presentada en el XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, San Xxxxxx 16/18 de octubre de 2008. Ver Libro de Ponencias, pp.104.
8 Conf. XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX, ob. Xxxxxx, pp.109
había expedido en el sentido de que el Art. 3.986 del Código Civil era aplicable al Art. 58 de la Ley 17.418.
Por lo tanto, un consumidor o usuario que desee demandar a una aseguradora tiene un plazo de hasta cuatro años para hacerlo, lo cual aparece como excesivo ya que se mantienen en el tiempo, situaciones que generan incertidumbre jurídica. En una época donde las comunicaciones han progresado admirablemente, no tiene sentido alongar los plazos para iniciar acciones judiciales, cuando la tendencia moderna es acortarlos.
Por otra parte, todos los contratos de seguros tienen en cuenta, para la fijación de la prima, el plazo de prescripción de la acción, por lo tanto estimo que las aseguradoras deberán formular un nuevo cálculo lo que, seguramente, llevará a aumentar las primas, lo que sí será perjudicial para el consumidor.
En definitiva, creo que este alargamiento del plazo de la prescripción es excesivo y generará inconvenientes a ambas partes. Al asegurador, por el mantenimiento de las reservas por plazos muchos más largo que los actuales, y al consumidor de seguros por el incremento que sufrirán las primas, que él deberá pagar.
5. PRESCRIPCIÓN Y ACCIÓN SUBROGATORIA
El Art. 80 de la Ley 17.418.-dice que: “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas”
El plazo de prescripción que habrá de regir en el presente supuesto es el de la relación jurídica que podría haber sido invocado por el asegurado contra el tercero, sea la misma contractual o extracontractual y no el del Art. 58 de la Ley de seguros, que sólo se aplica a las relaciones entre asegurador y asegurado. (Conf. XXXXXXXX, RUBÉS S., ob. Cit. pp. 270).
Si bien, en principio la cuestión parecería no tener ninguna complejidad, han surgido algunos problemas en cuanto al inicio del cómputo del plazo de la prescripción. En general, siguiendo el texto del artículo en el sentido de que los derechos se transfieren al asegurador “hasta el monto de la indemnización abonada”, parecería más que claro que el plazo de prescripción de la acción debería comenzar a contarse desde el día que el asegurador efectuó el pago. Sin embargo, existe una tendencia jurisprudencial que dice que el plazo debe ser el mismo que el de la acción original, y que debe computarse desde el momento en que corría para el asegurado, por lo que en el supuesto de una acción de
naturaleza extracontractual, el plazo sería de dos años (Art.4.037 C.C.). Pero si la cuestión hubiera sido llevada a juicio y este se prolonga por mayor tiempo que el plazo de la acción original (por ejemplo 4 años) cuando el asegurador paga, al finalizar el juicio, tendría prescripta la acción. Así se ha dicho:
“El plazo de prescripción comienza a correr para el asegurador subrogante desde el momento en que corría para el asegurado, pues aquél ocupa el lugar de este último, convirtiéndose jurídicamente en idéntica parte”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, (CNCiv)(SalaJ) 1999/02/18, Commercial Union Cía. de Seguros c. R IVERO XX XXXXX, NORME F. y otros, La ley, 2001-B, 750, con nota de XXXXX XXXXXX XXXXXXXX - Con nota xx XXXXXXXX, XXXXX XXXXXX, publicado en La ley, 2001-B, 749.
En otro fallo se dijo que:
“Si bien es cierto que la subrogación legal del asegurador en los derechos que tiene el asegurado contra el tercero responsable del daño (Art. 80, Ley 17.418 —Adla, XXVII- B, 1677—) se produce a partir del pago previsto en el contrato de seguro y en la medida de tal pago, en cuanto a la prescripción que rige las relaciones entre el asegurador y el tercero, su régimen es idéntico al que media entre este último y el damnificado asegurado”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E (CNCiv) (SalaE) 1996/ 03/05, Sud América Terrestre y Marítima Cía. de seguros x. X XXXXXX,XXXXX. La ley, 1996-D, 877 (38.940-S).
En igual sentido, pero en relación a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se ha dicho que:
“El plazo de prescripción de la acción por la que una aseguradora de riesgos del trabajo demanda la repetición de las sumas de dinero abonadas al dependiente de su asegurado, comienza a correr a partir del día siguiente al hecho generador de la obligación de resarcir el daño reclamado -en el caso, derivado de un accidente de tránsito «in itinere»- y no desde el pago de la indemnización, pues de otro modo se generaría un plazo «sine die» no previsto por norma alguna”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, (CNCiv) (SalaB), 2002/05/31 Asociart A.R.T. c. XXXXXX, XXXXXXX X., La ley, 2002-E, 414 - DJ, 2002-3, 173.
En sentido contrario, se expidió la Corte Suprema de Justicia xx Xxxxxxx al decir que:
“Tratándose de seguro de responsabilidad civil, el plazo de prescripción de la acción de regreso que posee la aseguradora contra los terceros culpables del accidente comienza a correr desde que aquélla efectivizó el pago”. (SCMendoza) (SalaI) 1994 12/20 CAMPO, XXXXXXXX X. XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX y xxxxx.XX LEY, 1995-D, 355 - DJ,0000-0-0000.
En mi opinión, el plazo de prescripción para el asegurador, comienza a correr desde que efectuó el pago al que estaba obligado, pues es a partir de él cuando nace su derecho de subrogación.
6. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Tal como lo establece el párrafo 3º de la Ley 17.418 “Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización”. Es evidente que la norma se justifica plenamente por cuanto, mientras el asegurador y/o el asegurado estén cumpliendo el procedimiento de la ley o del contrato, lo están ejecutando, y por lo tanto no hay inacción para hacer valer un derecho que es el presupuesto para que corra la prescripción9. Así se ha dicho:
“En el seguro, como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia, y el Art. 58 de la Ley 17.418 (Adla, XXVII- B, 1677) dispone el efecto interruptivo «...la participación en el procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño... para el cobro de la prima y de la indemnización...». Ello porque mientras las partes se hallan cumpliendo el procedimiento de la ley o el contrato, lo ejecutan y no puede entonces correr la prescripción que presupone inacción de hacer valer un derecho”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom)(SalaB),1990/05/24, XXXXX, XXXXXXX
S. x. Xxxxxx, Cía. de seguros. La ley, 1990-D, 223 - DJ, 1991-1-20.
7. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
El plazo de la prescripción se suspende sólo por las circunstancias de hecho que impiden el reclamo. No se suspende por las defensas del derecho del asegurador. Por lo tanto debe admitirse que, cuando hay fuerza mayor o ignorancia excusable del seguro por el beneficiario, el plazo queda suspendido.
No suspende el plazo de prescripción la prisión del asegurado, salvo que éste este incomunicado. Así se ha dicho:
“La existencia de un proceso criminal no afecta el inicio del curso de la prescripción, pues la dilucidación de la responsabilidad penal de las partes en el contrato de seguro no constituye cuestión prejudicial”. (Com)(SalaD) 1997/04/04, XXXXXXX, XXXX X. c. Providencia Cía. de seguros, La ley, 1997-C, 628 - DJ, 0000-0-000.
Si el asegurado estuviere procesado por defraudación cometida con el mismo contrato, ello no suspende la acción contra el asegurador.
Si el asegurador realizara maniobras tendientes a que el asegurado deje trascurrir el plazo sin demandar, esas maniobras suspenden la prescripción.
9 Conf. XXXXXXXX– XXXXXXX, ob. Xxxxxx, pp. 1041.
La Mediación obligatoria también suspende el plazo de la prescripción. La cuestión es lógica puesto que, en este caso, las partes no tienen expedita su acción, ni la posibilidad de ejercerla. La Jurisprudencia se ha expedido en este sentido al decir que: “Si la prescripción sólo corre cuando el interesado, en el caso, demanda a una compañía aseguradora- tiene expedita su acción y la posibilidad de ejercerla, y si no puede hacerlo antes de concluir el trámite de mediación obligatoria, parece lógico y necesario juzgar que la suspensión dura lo que el trámite de mediación, es decir, el curso de la prescripción se reanuda al concluir dicho trámite”. (CNCom)(SalaD), 2004/02/24, Tex Xxx S.A. x. Xxxxxx Compañía de Seguros de Autos y Pat. S.A. DJ, 2004/06/23, 598.
8. RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUIRIDA
Tal como lo sostiene HALPERIN10, cuando el asegurador realiza un ofrecimiento al asegurado estando la acción prescripta, ello debe interpretarse como renuncia de la prescripción cumplida. De la misma manera, las diligencias para llegar a un acuerdo transaccional, es una renuncia a la prescripción cumplida, ya que se trata de un acto de reconocimiento del derecho del asegurado.
9. PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO COLECTIVO DE PERSONAS
Como bien los sostiene MEILIJ11, “Los seguros colectivos de personas constituyen una forma de contratación a la cual se ha recurrido en este siglo, con la finalidad de ofrecer en forma masiva una cobertura social –generalmente, de capitales reducidos- para facilitar económicamente la emergencia que se produce con motivo de la muerte o de un accidente de consecuencias graves... Como lo expresamos, este aseguramiento no constituye un tipo diferente del seguro de vida, por lo cual utiliza todos sus principios y técnicas, con las modalidades operativas que le imprimen las pólizas y la legislación de cada país –en la República Argentina, en especial, los Arts. 120 y 153 a 156 de la Ley de seguros 17.418”.
Como consecuencia de lo expuesto, el plazo de prescripción en este tipo de seguros es el estipulado por el Art. 58 de la Ley 17.418.- Así se ha dicho:
“El seguro de vida colectivo no es un tipo diferente de seguro sino una forma de contratación de los seguros de vida por lo que las acciones derivadas de este contrato deben ser alcanzadas, pese a su finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria, por el plazo de prescripción anual establecido con carácter general, por el Art. 58 de la Ley de seguros (Adla, XXVIII-B, 1829)”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II (CNFedCivyCom)
10 Conf. XXXXXXXX-XXXXXXX, Ob. Xxxxxx, pp. 1045
11 XXXXXX, XXXXXXX X., (1995). Seguros de Vida. Ediciones Xxxxxxx, Buenos Aires- Argentina. pp. 75.
(SalaII), 2004/02/12, XXXXXXX, XXXXXX B. y otros c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro -en liq.-, RCyS, 2004-V, 61.
Para el caso que se hubiera producido la muerte del componente del grupo asegurado rige, para los beneficiarios, el plazo del Art. 58, párrafo cuarto, tal como lo he sostenido en el punto II del presente trabajo. Esto es así por cuanto, como ya he dicho, el seguro colectivo es una forma de contratación de los seguros de vida, por lo que no cabe hacer ninguna diferencia entre ellos.
En el caso de lesiones, que hayan provocado la incapacidad del componente del grupo, el plazo comenzará a partir de que este haya tomado conocimiento cierto de su incapacidad. Así se ha dicho:
“No corresponde tener por prescripta la acción por la cual el actor persigue el cobro de la indemnización correspondiente a un seguro de vida colectivo, si entre el conocimiento cierto de la incapacidad total que lo afecta y la promoción de la demanda no transcurrió el plazo de prescripción del Art. 58 de la Ley 17.418 de seguros (Adla, XXVII-B, 1677)”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I (CNFedCivyCom)(SalaI), 2002/10/22, E., J. D. c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro S.A., La ley, 2003-E, 949.
En el mismo sentido se dijo que:
“Corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por una compañía de seguros toda vez que el actor no demostró las razones por las cuales se retrasó en denunciar el siniestro pues si tomó conocimiento de la incapacidad que configuraba el
«riesgo cubierto» por la póliza al tiempo del cese de la relación laboral, a partir de ese momento debió poner diligencia para cumplir dicha carga dentro del plazo legal de prescripción previsto en el Art. 58 de la Ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677)”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I (CNFedCivyCom) (SalaI), 2004/10/19, XXXXXXXX, XXXX X. c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otros, DJ, 2005/ 04/20, 24.
10. PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El seguro de Responsabilidad Civil está regulado por los Arts. 109 y ss., de la Ley 17.418. El Art. 109 establece que: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.
Como se puede observar, a lo que el asegurador se obliga es a mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, por supuesto dentro de los límites que establezca la póliza.
Este seguro puede cubrir responsabilidades de origen contractual (por ejemplo, mala praxis médica) o de origen extracontractual (por ejemplo, daños causados por automotores).
En ambos casos la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros será de un año, pero contado a partir de la fecha en que quede firme la sentencia, cuyos efectos se hayan hecho extensivos al asegurador citado en garantía en el proceso, siempre y cuando este no cumpla con el pago de las sumas a su cargo -violando así su obligación de indemnidad- dejando el patrimonio del asegurado expuesto frente a la sentencia que el tercero víctima, actor del pleito, seguramente ejecutará en su contra. Así se dijo:
“La prescripción operada respecto de la acción contra la empresa de transportes asegurada no permite considerar prescripta la acción contra el asegurador en aquellos casos en que también ha sido demandado el chofer del rodado, ya que la respectiva acción tendrá vigencia mientras subsista la acción respecto del demandado principal”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, (CNCiv) (SalaB) 2002/06/20, Xxxx, Xxxxxxx
c. Empresa de Transportes Microómnibus Remol Guarani S.A., DJ, 2002/08/21, 1135
- DJ, 2002-2.
Para STIGLITZ12, cuando el asegurador no ejecuta su obligación y en cambio si lo hace el asegurado, el plazo de la prescripción opera a partir del pago efectuado por este y la acción contra el asegurador no es de cumplimiento del seguro de responsabilidad civil, sino de reembolso de lo pagado. En este sentido cita un fallo de igual criterio de la CNCom, sala E, 20/2/1986, “Xxxxxx E. C.Fides Cía. Xxx. Xx Xxxxxxx, X.X, 0000-XX síntesis.
En general, el plazo para la prescripción deberá contarse desde la fecha del siniestro, la cual puede ser la fecha en que ocurrió el hecho, o el reclamo xxx xxxxxxx, dependiendo de la teoría en que se enrole cada cual, en relación a éste. En las pólizas por Responsabilidad Civil Médica, con cláusulas claims made, entiendo que el siniestro será la fecha del reclamo efectuado por el tercero.
Si el siniestro hubiera sido rechazado por el asegurador (Art. 56 de la Ley 17.418), el plazo de un año para que se opere la prescripción, deberá ser contado a partir de la fecha en que la aseguradora emitió la carta documento de rechazo. En este sentido se ha dicho que:
“Dado que la acción contra la compañía aseguradora queda expedita en la fecha en que la misma rechaza el siniestro denunciado, en ese momento comienza el diez a quo del plazo anual de prescripción establecido por el Art. 58 de la Ley
17.418 (Adla, XXVII-B, 1677)”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, (CNCom) (SalaA) 1994/08/12,XXXXXXXXX, XXXX x. Omega Coop., de seguros Ltd. La ley, 1994-E, 360 - DJ, 0000-0-000.
12 XXXXXXXX, XXXXX X., ob. Xxxxxx, X. III, pp. 259.
En la póliza de automotores debe distinguirse que, normalmente la misma cubre, además de la responsabilidad civil hacia terceros, cuestiones tales como robo, hurto incendio, destrucción total, etc., que nada tienen que ver con la responsabilidad civil. En estos casos la prescripción de la acción es de un año, contado a partir de la fecha del siniestro o del rechazo del mismo, conforme lo ya expresado.
11. OTROS PLAZOS LEGALES
Tal como lo sostiene Halperin13, respecto del seguro sobre la vida de empleados del Estado (Ley 13.003 y modificatorias), la acción prescribe en el término xx xxxx años. A su vez para el seguro de riesgos deportivos (Ley 14.231) el plazo de prescripción, para las acciones correspondientes, es de tres años.
12. LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGUROS Y EL ART. 3986 DEL CÓDIGO CIVIL (C.C)
Durante el año 2007, a través del exte. 4981-D-2006, la Honorable Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción a un proyecto xx xxx que modifica el Art. 58 de la ley 17.418.-, a través el cual se acepta la suspensión del plazo de prescripción, previsto en la norma, por aplicación del párrafo segundo del Art. 3986 del Código Civil. En la práctica se agrega al Art. 58 un segundo párrafo con el siguiente texto: «Dicha prescripción se suspenderá en el supuesto previsto por el Art. 3986, párrafo segundo del Código Civil».
Este párrafo establece que: «La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en xxxx del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción».
En mi criterio el proyecto viene a zanjar una vieja discusión respecto si el Art. 3.986 era aplicable o no a una cuestión de derecho comercial, como lo es el seguro. La doctrina que está a favor de la respuesta negativa, encuentra sus fundamentos en el Art. 845 del X.Xx y en la especificidad del régimen de prescripción y por ende a favor de la brevedad de los plazos que rigen la prescripción comercial.
El citado Art. 845 establece que «Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el Art. 3980 del Código Civil».
13 Conf. XXXXXXXX-XXXXXXX, Ob citada , pp. 1038.
Xxxxxxx sostienen la tesis contraria, es decir la que está a favor de la aplicación del segundo párrafo del Art. 3986 al régimen comercial entienden que el Art. 844 del X.Xx que establece que «La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el CC, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes» es de aplicación al caso. También y en relación al 845 sostiene que cuando dice “practicar cualquier otro acto”, esta frase, estaría facultando al acreedor a hacer uso de la suspensión de la prescripción. Otro de los argumentos es que la prescripción debe ser siempre de interpretación restrictiva. De cualquier manera la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto al decir en el fallo
«XXXXXX XXXXXXXXX x/ Xxxxxx S.A. -División Xxxxx s/ Recurso de Hecho», de fecha 3 de diciembre de 1991, que: «El Art. 3986, segunda parte, del C.C, lejos de referirse a un acreedor que no actúa -supuesto de hecho al que exclusivamente se refiere la previsión legal del Art. 845 del Co.- tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor. Ello evidencia que ambos preceptos no se excluyen ni contraponen y que tienen cada uno su ámbito propio de aplicación, relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y a su actividad en el segundo» (del voto de la mayoría).
«La remisión general prevista en el art. 844 del X.Xx exige incluir al Art. 3986 - segunda parte- del C.C en el elenco de las normas aplicables a la prescripción de las obligaciones mercantiles». (Del voto de los doctores L EVENE, XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX O’XXXXXX). «Si bien el Art. 845 del X.Xx declara fatales e improrrogables a «...los términos señalados para intentar alguna acción...», la alternativa prevista allí mismo al acreedor para «...practicar cualquier otro acto...» antes del vencimiento, resulta inconciliable con la exclusión absoluta de otros modos de incidir en la prolongación de los plazos que no fueren promoción de la acción judicial. Por el contrario, armoniza con uno de los principios cardinales que imperan en la materia, según el cual la actividad del acreedor inequívocamente destinada a mantener vivo su crédito, excluye la procedencia de la defensa de prescripción». (Del voto de los Doctores XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXXX O’XXXXXX)14.
La Corte Suprema tuvo nuevamente oportunidad de expedirse sobre la cuestión en un fallo de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx que “es aplicable en materia mercantil lo dispuesto por el artículo 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto asigna a la interpelación extrajudicial efectos suspensivos de la prescripción: Art. 844 del Código de Comercio”15.
En definitiva, la eventual sanción de esta ley daría marco legal a una situación que ya estaba casi solucionada a través de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, pero que no impedía que los Tribunales inferiores se expidieran en forma contraria. Creo que si la ley
14 (1) CSJN, 03/12/91, XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXX c/ Xxxxxx S.A. - Division Adamas- s/ Recurso de Hecho; LA LEY 1992-E, 489, con nota de XXXX XXXXX XXXX - XX
(2) CSJN, 10/03/1992, - XXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX X. XXXXXX Compañía Argentina de Seguros
S.A. s/ Recurso de Hecho. La ley 1992-E, 585.
se sancionara, se daría solución a un problema recurrente -la gran cantidad de acciones prescriptas, tanto de los asegurados como de los aseguradores- sin llegar al extremo de aumentar el plazo de la prescripción a dos años, tal como estaba planteado en otro proyecto, Exte. 7367-D-2006, que tenía, también, media sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
BIBLIOGRAFÍA
Códigos
Código Civil Argentino
Código de Comercio Argentino
Expedientes y fallos
Exte. 4981-D-2006 Materia: Seguros Exte. 7367-D-2006 Materia: Seguros
Fallo «XXXXXX XXXXXXXXX x/ Xxxxxx S.A. -División Xxxxx s/ Recurso de Hecho». 3 de Diciembre de 1991
Jurisprudencia
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Leyes
Ley 17.418 “ADLA”
Ley 23.361
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Libros
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