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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS/ Mandato configura la fuente de la obligación de rendir cuentas respecto del mandatario/ La obligación no se extingue por no especificarse los bienes del mandante o por la inexistencia de tales
“(…) siendo el contrato de mandato la fuente de la obligación a cargo del demandado, la alegada falta de legitimación en la causa es infundada (…)”
No libera al mandatario la atención de tal deber, la circunstancia de que no se hayan discriminado los bienes objeto de administración, pues de acuerdo con el poder general que se le otorgó, tal facultad se dio respecto de `los bienes del poderdante, muebles e inmuebles´; es decir, claramente se entiende que son de todos ellos, pues ninguno se excluyó.
Y así no tuviese alguno el mandante (…) la obligación de rendir cuentas para el mandatario sigue latente de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil que antes se transcribió y que no lo libera de tal obligación en eventos como ese; tampoco en el de no haber recibido materialmente los bienes que efectivamente se administren.
Cosa diferente es que no existan cuentas para rendir, por ejemplo, porque el mandante no tenía alguno o por cualquier otra causa, pero asuntos como esos son los que han de debatirse en la segunda parte de este proceso, cuando se presenten las cuentas respectivas.”
Citas: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 27 xx xxxxx de 2012 -rad. 15693318900120030017801- y auto de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 -xxx. 11001020300020040072900-; doctrina: XXXXX XXXXXXX Xxxxx. “Manual de Derecho Procesal Civil” Tomo III, Editorial Temis, 1993.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx
Xxxxxxx, agosto veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)
Acta No. 405 del 24 xx xxxxxx de 2016
Expediente No. 66045-31-89-001-2014-00131-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, el 11 de febrero de 2015, en el proceso abreviado sobre rendición provocada de cuentas promovido por Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, contra el impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.- Solicita el actor se ordene al demandado, en su condición de apoderado general y administrador de sus bienes rendirle cuentas sobre el manejo que de ellos hizo durante la vigencia del poder general que le otorgó “(…) en valor de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Un mil pesos con Cero Centavos M/Cte ($144.891.000)”; señalarle un término prudencial para que lo haga, adjuntando documentos y comprobantes que las sustenten; producido lo cual, “tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil” y advertirle que de no rendirlas, se podrá estimar el saldo que pueda resultar de la deuda. También pidió se le condenara en costas.
2.- Los hechos en que se fundamentan esas pretensiones, pueden compendiarse así:
2.1 Por escritura pública No. 687 del 16 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría Primera del Círculo xx Xxxxxxx, el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx fue designado como apoderado general y administrador de los bienes de su hermano Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx.
2.2 Este salió del país en el año de 1995 y solo regresó en el 2011, calenda en la cual, decidió, mediante escritura pública 2350 del 8 xx xxxxx de ese año, revocar el poder que a su hermano le había conferido.
2.3 Para la época en la que otorgó el poder general, el demandante era propietario de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 292-0000711, 292-0002431 y 292-0000793, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apia; también tenía la posesión de un lote de terreno ubicado en el municipio de Pueblo Rico, ubicado en la xxxxxxx 0x Xx. 0-00.
2.4 Además adquirió en el proceso de sucesión de su progenitor, el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, en común y proindiviso con sus cinco hermanos, los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 292-3401, 292-3402, 292-0006359, 292-3397, 292-1102, 292-1103 y 292-683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía y 294-19815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas; maquinaria para manejo xx xxxxxx; dos camiones con placas XXX-000 x XXX-000 y un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá distinguido con ficha catastral número 25-13-7-63.
2.5 Algunos de esos bienes fueron explotados, arrendados y otros vendidos, sin que hasta la fecha el demandado haya rendido cuentas sobre los frutos civiles y naturales “de sus propiedades y la posesión…, ni de las propiedades adquiridas en la sucesión de su padre”; tampoco el actor “se ha posesionado de los bienes de su propiedad”, a la espera de que rinda cuentas.
3.- Por auto del 13 xx xxxxx de 2014 se admitió la demanda. Posteriormente se ordenó la inscripción de la demanda sobre las cuotas partes que correspondan al demandado en los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 292-3401, 292-1103, 292-1102, 292-683, 292-3402 y 292-3397 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía.
4.- Trabada la relación jurídica procesal, el accionado, por medio de apoderado judicial, dio respuesta al libelo. Aceptó parcialmente los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó ausencia de legitimación en la causa por activa para solicitar la rendición de cuentas e inexistencia de la obligación de rendirlas.
5. Descorrido el traslado de tales excepciones con pronunciamiento del demandante, se decretaron las pruebas solicitadas por los contendientes y practicadas en lo posible, se les dio traslado para alegar, oportunidad que ambos aprovecharon.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se profirió el 11 de febrero de 2015. En ella, el señor Xxxx Promiscuo del Circuito de Apía declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y que el demandado está obligado a rendir las cuentas al demandante, en razón al contrato de mandato que los vinculó jurídicamente, las que deberá presentar en el término xx xxxx días, en relación con los bienes determinados en la parte motiva de la sentencia y tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Además lo condenó en costas.
Para decidir así encontró la prueba de la obligación de rendir cuentas en la existencia de un contrato de mandato que celebraron las partes en este asunto, contenido en la escritura pública 687 del 16 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría Primera xx Xxxxxxx, por medio de la cual el demandante otorgó un poder general al demandado. Con fundamento en otras pruebas que obran en el proceso, concluyó que el último, en representación del primero, ejecutó actos de administración sobre los bienes que enlistó, en uso del poder general ya referido, y sobre ellos mandó rendir las cuentas.
III. LA APELACIÓN
El demandado, inconforme con la sentencia, la apeló. En los alegatos formulados en esta instancia adujo el apoderado que su representado no está en la obligación de rendir cuentas porque el demandante nunca le indicó cuáles eran los bienes que debía administrar; el citado señor posee varios; “no todos son conocidos” por aquel y por ello se pregunta si ese deber subsiste por el solo hecho de que en un poder se otorgue esa facultad, así no exista bien alguno.
IV. CONSIDERACIONES
Para definir la cuestión, se aplicarán, en materia procesal, las normas del Código de Procedimiento Civil, vigentes para cuando se interpuso el recurso, de acuerdo con los artículos 624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso, que empezó a regir en este Distrito Judicial el pasado 1º de enero.
Están dadas las condiciones para desatar de fondo la controversia y ninguna causal de nulidad se observa que pueda invalidar lo actuado.
Con la acción instaurada pretende el actor se ordene al demandado le rinda cuentas respecto de la administración de sus bienes.
El proceso de rendición de cuentas puede tener como finalidad el exigir a otro exhibir el resultado de una gestión que realizó en interés de quien las reclama o que sea este quien pida le sean recibidas, cuando administró bienes de aquel a quien se le ofrecen.
La obligación de rendirlas pesa entonces sobre quien ha efectuado una gestión en beneficio de otra persona, a quien debe dar cuenta de su resultado.
De acuerdo con los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de rendición de cuentas está integrado por dos etapas. La primera tiene como fin establecer si el demandado está en la obligación de exhibir las que se le reclaman y la segunda, de resultar aquel aspecto afirmativo, busca establecer el monto del saldo que resulte a cargo o a favor de quien las rindió.
El origen de esa obligación puede encontrarse en la ley, como en el caso de los guardadores de incapaces, de los albaceas o de los secuestres que administran bienes ajenos; en la convención o contrato, como en el mandato; o en un acto unilateral lícito, como la agencia oficiosa. En estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.
Por eso se ha dicho que: “El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre, etc)1.
Sobre el tema, dijo la Corte Suprema de Justicia:
“Desde antaño la Corte tiene dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Cas. Civil. Sent. de 23 xx xxxxx de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141); por lo tanto, si la finalidad de ese proceso es establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, no tiene discusión que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así lo consagra, para el caso de oposición, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 418 y 419.
La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas. Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas…”2.
Y es precisamente la primera fase del proceso de rendición de cuentas que ahora se define, pues tal como están planteados los hechos y pretensiones, es necesario determinar si en cabeza del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx existe la obligación de rendir cuentas a quien las pidió, el señor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx. Ello teniendo en cuenta que para solicitarlas se aduce que el demandado actuó en representación del actor conforme al poder general que le otorgó; es decir, como mandatario suyo, así lo entiende la Sala, siguiendo de cerca a la Corte Suprema de Justicia que respecto a esta última figura, con fundamento en un poder general, dijo:
“2.-
Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene
asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador
actúe en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio
ajeno.
Se
trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración
que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se
realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o
no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite,
pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de
derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple
benevolencia, ora a cambio de una contraprestación.
Según
el artículo 2156 del Código Civil, atendiendo la esfera de las
facultades, el mandato
es especial cuando “comprende uno o más negocios especialmente
determinados”, y es general si “se da para todos los negocios del
mandante” o “se da para todos, con una o más excepciones
determinadas”.
3.-Para
el buen suceso de la gestión encomendada, el mandante puede ceder o
transferir algunas autorizaciones o facultades al mandatario, con el
fin de que sean utilizadas estrictamente de acuerdo con los términos
convenidos, con independencia de que el mandato lleve o no
consigo la facultad de representación, cual se previene en los
artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código
Civil.
…
Frente
a lo expuesto, al decir de la Corte, “se distinguen claramente el
mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una
consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no
confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo
e independiente. De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos
jurídicos, uno bilateral, el mandato,
y otro unilateral, el acto de procuración”3
…”4
De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”.
Con la demanda se aportó copia auténtica de la escritura pública No. 687 del 16 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría Primera del Círculo xx Xxxxxxx, suscrita por los señores Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, por medio de la cual el primero otorgó al segundo poder general, amplio y suficiente para que en su nombre y representación ejecutara una serie de actos, entre ellos, los de administración y disposición de sus bienes, contrato que el último aceptó5, el que estuvo vigente hasta el 8 xx xxxxx de 2011, cuando fue revocado por el demandante, mediante escritura pública No. 2350 de la misma Notaría6.
A pesar de que son diferentes el contrato de mandato y el acto por medio del cual se confiere el poder, siendo este una consecuencia de aquel como lo explica la última jurisprudencia transcrita, el documento descrito no deja duda alguna sobre la existencia del mandato y de las facultades que otorgó el mandante al mandatario para que lo ejerciera, que incluía las de representación, administración y disposición de bienes.
Ese mandato constituye la causa que origina la obligación para el mandatario de rendir cuentas, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, que en el inciso 1º dice: “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración”.
Y aunque de acuerdo con los incisos 2º y 3º de esa misma disposición, el mandante puede relevarlo de tal obligación, en el asunto bajo estudio no se demostró que así lo hubiese dispuesto el aquí accionante.
En esas condiciones, siendo el contrato de mandato la fuente de la obligación a cargo del demandado, la alegada falta de legitimación en la causa es infundada, tal como lo concluyó el juez de primera sede.
No libera al mandatario la atención de tal deber, la circunstancia de que no se hayan discriminado los bienes objeto de administración, pues de acuerdo con el poder general que se le otorgó, tal facultad se dio respecto de “los bienes del poderdante, muebles e inmuebles”; es decir, claramente se entiende que son de todos ellos, pues ninguno se excluyó.
Y así no tuviese alguno el mandante, como lo plantea el apoderado del demandado al formular sus alegatos en esta sede, la obligación de rendir cuentas para el mandatario sigue latente de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil que antes se transcribió y que no lo libera de tal obligación en eventos como ese; tampoco en el de no haber recibido materialmente los bienes que efectivamente se administren.
Cosa diferente es que no existan cuentas para rendir, por ejemplo, porque el mandante no tenía alguno o por cualquier otra causa, pero asuntos como esos son los que han de debatirse en la segunda parte de este proceso, cuando se presenten las cuentas respectivas.
V. CONCLUSIONES Y FALLO
Así las cosas, y como probado está que el demandado debe rendir cuentas de su gestión, la sentencia de primera instancia será confirmada, incluso en cuanto la limitó respecto de determinados bienes, pues asunto como ese no fue objeto de impugnación.
El demandado será condenado a pagar las costas causadas en esta instancia. No se fijarán agencias en derecho porque para la mayoría de la Sala debe aplicarse el Código General del Proceso que ya no ordena hacerlo así.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxxxx, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Circuito de Apía, el 11 de febrero de 2015, en el proceso abreviado sobre rendición de cuentas promovido por el señor Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, contra Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx.
Xxxxxx en esta instancia a cargo del demandado, a favor del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXX
(Con salvamento parcial de voto)
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Pereira, agosto 29 de 2016
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Ponente : Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx
Expediente No. : 66045-31-89-001-2014-00131-01
Proceso : Abreviado (rendición de cuentas)
Demandante : Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx
Demandado : Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx
Con todo el respeto que merecen mis demás compañeros xx Xxxx, a continuación expongo la razón por la que me aparté parcialmente de la decisión que por mayoría se aprobó, en la sentencia proferida en esta misma fecha, en el proceso de la referencia, concretamente la que se relaciona con la no fijación de agencias en derecho, con motivo de la condena en costas que se impuso al demandado.
A mi juicio, han debido tasarse porque así lo dispone el numeral 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aunque en la actualidad esté vigente el Código General del Proceso que ya no manda hacerlo así y con fundamento en las reglas sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo.
En efecto, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, es ese estatuto el que debe aplicarse durante todo el trámite de la alzada de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, que dice:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
De acuerdo con esa disposición, las normas procesales son de aplicación inmediata, aun respecto de los procesos pendientes, pero esa regla general admite algunas excepciones, concretamente aquellas que enlista en el inciso 2º, dentro de las cuales se incluye, para hacer referencia al caso concreto, la de los recursos interpuestos, que se rigen por la ley vigente para la fecha en que se propusieron.
Esa excepción ordena entonces aplicar la ultractividad de la ley antigua respecto de los recursos interpuestos bajo su imperio. En esas condiciones, como el de apelación que formuló la parte demandada lo fue en vigencia del Código de Procedimiento Civil y no se había desatado cuando entró a regir el Código General del Proceso, su trámite ha de terminar regulado por el primero, lo que permite obtener un orden procesal.
Y es que el trámite del recurso finaliza con la ejecutoria de la providencia que lo defina, pero si se impone condena en costas, lo será con la del auto que apruebe su liquidación, pues el numeral 1º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil ordena liquidarlas al Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga.
En conclusión, como no podía aplicarse el Código General del Proceso en la propia sentencia que desató el recurso, pues el trámite de este no había terminado, han debido establecerse las agencias en derecho en aquella providencia; además liquidarse y aprobarse las costas en esta sede, de acuerdo con los argumentos planteadas y tal como lo ha venido haciendo la Corte Suprema de Justicia, en providencias dictadas este año, en las que impuso condena en costas y ordenó además que fueran liquidadas por la Secretaria7.
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx
Magistrada
1 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil Tomo III, Editorial Temis 1993, pág. 106.
2 Auto de 30 de septiembre de 2005. Expediente 11001-02-03-000-2004-00729-00. M.P. Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
0 Xxxxxxxxx 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente 2000-00310.
4 Sala de Casación Civil, sentencia del 27 xx xxxxx de 2012, MP. Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, expediente C-1569331890012003-00178-01
5 Folios 3 y 4, cuaderno No. 1
6 Folio 5, cuaderno No. 1
7
Ver
por ejemplo autos AC001-2016, del 12 de enero de 2016, MP. Xx. Xxxxx
Xxxxxxx Xxxxxxx, radicación
No. 08001-31-03-013-2013-00317-01 y ACO66-2016,
del 15 de enero de 2016, MP. Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx,
radicación
No. 110 01-31-03-004-2013-00052-01
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